REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro 19 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO Nº 1322/25
Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada por el actor, que trata de una acción civil, real, y petitoria (acción reivindicatoria), que busca restituir un bien por parte de quien se considere dueño, que significaría la discusión del dominio o de la propiedad de dicho bien; esta juzgadora al respecto observa en la presente causa, que la misma discurre por los trámites del procedimiento breve, lo cual en efecto constituye un error de orden público procesal, porque desnaturaliza la tutela judicial efectiva, al reducir significativamente, el lapso de contestación y el lapso probatorio dentro del proceso, que a todas luces, al sustanciar por el procedimiento breve una acción de esta naturaleza, puede impedir al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa de manera real y positiva, es decir, que la acción reivindicatoria requiere en consecuencia de una fase probatoria amplia, independientemente de las reglas de la cuantía, que serían en todo caso, un criterio para definir y diferenciar el procedimiento ordinario, del procedimiento breve.
En este sentido, la propia norma adjetiva civil establece en el artículo 338, al procedimiento ordinario como el común para las acciones que no tienen un trámite especial, y como bien lo afirma la sentencia vinculante No. 1439, de fecha 26 de julio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que la acción Reivindicatoria debe tramitarse por el procedimiento ordinario independientemente de su cuantía, adhiriéndose esta jurisdicente al criterio vinculante ut supra invocado, y así se decide.-
Dicho todo lo anterior, y en aras de mantener el orden público procesal, así como las garantías jurisdiccionales aplicables al proceso, contenidas en nuestra carta política (artículo 49 CRBV), especialmente las relacionadas con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; y, tomando en cuenta la naturaleza de la acción reivindicatoria, este Tribunal, procurando la estabilidad de los juicios, de conformidad con el artículo 206 eiusdem, ordena en consecuencia: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de su admisión nuevamente, debiendo discurrir el presente proceso por las pautas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la NULIDAD de todo lo actuado desde el folio 69 hasta el folio 71 ambos inclusive. Hágase lo conducente.
………………………………. La Jueza Provisoria
………………Dra. Mavelyn Urdaneta Aguilar
El Secretario Suplente
Abg. Eliezer Solorzano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
El Secretario,
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