REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 322-03.

DEMANDANTE: RUGBY MARISOL CARBALLO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de Ocupación Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.683.950, domiciliada en Sector Zuata, Finca Paso Real, Municipio San Casimiro, Estado Aragua.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS PRIETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de Ocupación Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.754.412, domiciliado en el Sector El Guanábano, Calle Campo Elías, Casa N° 02-65, Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

En virtud de haber sido designada Jueza de este Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios Nros. TSJ-CJ-N°1680-2019 y TSJ-CJ-N°1681-2019, debido al traslado del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien fuera Juez Provisorio de este Despacho, y juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/08/2019; ME ABOCO al conocimiento de la presente Causa.------------------------------------------------------------------------------------------------------

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente en el cual en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), se Homologó el acuerdo conciliatorio realizado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, con motivo de la demanda que por Obligación Alimentaria incoara la ciudadana RUGBY MARISOL CARBALLO MUÑOZ en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PRIETO GONZÁLEZ, en beneficio de su hija, éste Tribunal observa que la beneficiaria ya cumplió la mayoría de edad tal como consta de partida de nacimiento cursante al folio Tres (03) del presente asunto, de la cual se desprende que dicha ciudadana actualmente cuenta con Veintiséis (26) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.--------------------------------------------------
En el caso de marras la beneficiaria ciudadana NATASHA JOSÉ PRIETO CARVALLO, nació: el Dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), tal como consta de partida de nacimiento cursante al folio Tres (03) del presente asunto, por lo que es mayor de edad y en tal sentido goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que la misma se encuentre incursa en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padece de alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que la beneficiaria supera la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuenta con Veintiséis (26) años de edad, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción de la Obligación de Manutención, acordada por las partes por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y Homologada por este Tribunal en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Tres (2003). Y así se decide.------------------------------------

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual acordaron las partes en el presente expediente, que con motivo de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana RUGBY MARISOL CARBALLO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de Ocupación Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.683.950, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PRIETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de Ocupación Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.754.412, en beneficio de su hija NATASHA JOSÉ PRIETO CARVALLO, por haber alcanzado esta la mayoridad, no encontrarse en la excepción de discapacidad y superar la edad para solicitar la extensión por estudios y por ende se ordena el archivo del presente expediente con motivo de Obligación Alimentaria en su debida oportunidad.----
- - -Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día Quince (15) del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza

Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Temporal,

Nelly Castillo.
- - - En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Secretaria Temporal,
RADR/annemarie.-
Exp. 322-03.-