REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 276-02.

DEMANDANTE: DORIS ARACELIS VÁSQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de Ocupación Oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.839.921, domiciliada en el Barrio 10 de Marzo, Calle Medina Angarita, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: EDAN JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, de Ocupación Educador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.998.197, domiciliado en el Barrio El Limón, Calle Rivas, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Vistas las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de esta sentenciadora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente con motivo de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA acordada por la ciudadana DORIS ARACELIS VÁSQUEZ ROJAS y el ciudadano EDAN JOSÉ PARRA, a favor de su hijo, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, el cual fue Homologado en fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante este Tribunal, esta juzgadora observa que el beneficiario ya cumplió la mayoría de edad tal como consta de partida de nacimiento cursante al folio Cuatro (04) del presente asunto, de la cual se desprende que dicho ciudadano actualmente cuenta con Veintiséis (26) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso de marras el beneficiario ciudadano EDINSON ALEXANDER PARRA VÁSQUEZ, nació: el Seis (06) de Enero del año Dos Mil (2000), tal como consta de partida de nacimiento al folio Cuatro (04) del presente asunto, por lo que es mayor de edad y en tal sentido goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que el mismo se encuentre incurso en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padece de alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que el beneficiario supera la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuenta con Veintiséis (26) años de edad, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción de la Obligación de Manutención, acordada por las partes por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y Homologada por este Tribunal en fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002). Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual acordaron las partes en el presente expediente, que con motivo de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana DORIS ARACELIS VÁSQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de Ocupación Oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.839.921, en contra del ciudadano EDAN JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, de Ocupación Educador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.998.197, en beneficio de su hijo EDINSON ALEXANDER PARRA VÁSQUEZ, por haber alcanzado este la mayoridad, no encontrarse en la excepción de discapacidad y superar la edad para solicitar la extensión por estudios y por ende se ordena el archivo del presente expediente con motivo de Obligación Alimentaria en su debida oportunidad.----
- - -Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día Dieciséis (16) del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza

Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Temporal,

Nelly Castillo.
- - - En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Secretaria Temporal,

RADR/annemarie.-
Exp. 276-02.-