República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 14 de enero de 2026
Años: 214º y 165º
Asunto Principal: DP01-S-2023-000905
Asunto : DL02-X-2025-000002
Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Recusante: Abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.161, en su carácter de defensora privada del ciudadano Freddy Orlando Aleiza Orozco, identificado con la cédula número V. 22.294.423.-
Recusado: Abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recusación.-
Decisión Nº 0005-2026.
Decisión Juris: Sin Sistema.-
I. Síntesis de la Controversia
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer conocer de las presentes actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, signada bajo la nomenclatura DL02-X-2025-000002, constante de noventa y siete (97) folios útiles contentivo de Recusación interpuesta por la abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 155.161, en su carácter de defensora privada del ciudadano Freddy Orlando Aleiza Orozco, identificado con la cédula número V. 22.294.423, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Esta Corte De Apelaciones especializada en fecha 08/01/2026, recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica DL02-X-2025-000002 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000905 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en este orden, luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente e integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.
II.-Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación
En fecha 18/12/2025, es presentado escrito de Recusación interpuesto por la abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 155.161, en su carácter de defensora privada del ciudadano Freddy Orlando Aleiza Orozco, identificado con la cédula número V. 22.294.423, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DP01-S-2023-000905, ello conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose de la siguiente manera:
Quien suscribe abogada MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.343618, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.161. Domicilio procesal en la urbanización Prados del Cafetal, calle número 2, Turmero Estado Aragua. Actuando en este acto como defensa técnica privada del Ciudadano FREDY AREIZA OROZCO, demás datos de identificación constan en autos, Ante usted, con el debido respeto y la venia de estilo a los fines de interponer, FORMAL RECUSACIÓN EN SU CONTRA, A LOS FINES DE QUE SE APARTE DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, POR CONSIDERAR ESTA DEFENSA QUE SE ENCUENTRA AFECTADA SU IMPARCIALIDAD, Recusación que se interpone de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89, numeral 4, del código orgánico Procesal penal, por ser esta, la norma supletoria que rige la materia, la cual se interpone en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrado y Juez ponente, que le corresponda conocer de la presente recusación Formal, en el presente asunto penal, es necesario establecer los antecedentes que dan origen a la enemistad manifiesta como causal de la recusación planteada y ajustada a derecho. Es el caso, que de revisión realizada al expediente DP01-S-2023-00095, se desprende que en fecha 23 del mes de octubre de este mismo año 2025, la Juez Primera en Funciones de ejecución, en Materia de delitos contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, Abogada Eva Gómez, emitió SENTENCIA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA, y siendo como lo fue, que en misma fecha, este juzgado notifico vía telemática por mensajería WhatsApp, al condenado de autos de las disposiciones dictada por este Tribunal. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, se observó también, que este juzgado en funciones de Ejecución, remitió el expediente al Tribunal Sentenciador, a los fines de que realizase una aclaratoria de la sentencia condenatoria emitida en fecha 25 del mes de septiembre del año en curso 2025, por considerar este despacho judicial que existía incongruencia en la sentencia dictada, en razón de ello, es dictado por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de esta Circunscripción especial, un auto de subsanación, en fecha 15 del mes de octubre del año 2025. El cual corre inserto al folio 279 de la pieza III, del expediente.
En este orden de ideas, sorprende a la defensa, que este honorable Tribunal no dicto auto mediante el cual se declarase competente para conocer del presente asunto. Es menester indicar que más allá de la declaratoria de competencia, en el presente asunto, era necesario que se anunciara de forma voluntaria y tempestiva la inhibición por parte de dicho Juzgado, más específicamente en la figura de la Juez, Eva Gómez, esto en virtud de existir un pronunciamiento anterior, realizado por la referida juzgadora, en el cual se realizaron señalamientos directos contra esta operadora de justicia.
Necesario es entonces, hacer mención al expediente DP01-S-2021-1590, en el cual esta defensa técnica realizó representación legal en la misma, expediente este donde se presentó la inequívoca causal de recusación contra la Abogada Eva Gómez, toda vez que se recabaron elementos de convicción amplios y suficientes en torno a una conducta antiética desplegada en perjuicio del condenado en el referido expediente DP01-S-2021-1590, es de resaltar que como consecuencia de dichos hechos, se encuentra activa una investigación ante la fiscalía vigésimo Primera con competencia Especial en actos de corrupción, donde figura como investigada la Abogada Eva Gómez, y es un hecho conocido por la misma, que quien se expresa en este acto, esta operadora de justicia, está haciendo el acompañamiento a la víctima en sede fiscal.
En atención a lo expresado ut supra, esta defensa técnica, interpuso formal escrito de recusación, siendo como lo fue que la misma fue presentada con fundamento al contenido del artículo 89, en su numeral 8, por considerar en su momento que estaba afectada la imparcialidad y objetividad de la juzgadora para la cognición del asunto que le correspondía tratar conforme a las reglas dadas por el legislador. Una consecuencia directa de la recusación planteada en su oportunidad, fue la inhibición presentada por la Abogada Eva Gómez en fecha 09 del mes de octubre del año 2024.
En este mismo orden de ideas, merece especial atención el acta de inhibición, presentada por la abogada EVA GOMEZ que está inserta en el cuaderno separado signado con el número DL02-X-2024-000003, del asunto principal signado con nomenclatura DP01-S-2021-001590, donde esta juzgadora tal como se mencionó párrafos arriba, realizó señalamientos directos y poco profesionales a la envestidura de juez que le cobija, llegando al punto de presumir un comportamiento antiético que bien podría ajustarse algún tipo penal, según sus dichos, señalamientos estos que sin duda alguna la inhabilitan para tener conocimiento de la presente causa, toda vez que esta defensa técnica, está ejerciendo representación legal del Ciudadano FREDY AREIZA OROZCO, no solo en esta fase del juicio penal que se siguió en su contra, sino desde el mismo momento en que correspondió realizar el descargo de la acusación penal presentada en su contra, tal como consta de las actas que conforman el expediente penal que cursa por ante esta jurisdicción especial, signado con el alfanumérico DP01-S-2023-000905.
Necesario es entonces, en el planteamiento de la presente recusación formal en contra de la Abogada Eva Gómez, presentar en este acto copia certificada del acta de inhibición de fecha 09 de octubre del año 2024, y traer a colocación los señalamientos que allí realizo la referida Juzgadora. Al folio 6 del cuaderno de Inhibición se lee de forma expresa "...es de suma preocupación que la Abogada MARLIN E. GARRILLO G... INPRE N° 136.823, manifiesta una aptitud impropia, confabulada, con la concubina del penado, la ciudadana...quien trasverso los hechos apartándose de su deber ético como profesional, inclusive ilegal, olvidando su propósito como una buena operadora del Derecho, su deber es coadyuvar a los fines de la justicia...jamás la defensa se debe confabular con sus clientes y apoyar la impunidad." (negrillas y subrayados míos). Es de aclarar que, en las líneas transcritas, existe un error en cuanto al número de Inpre, ya que lo correcto es 155,161. El cual se repite en los tres párrafos donde la juzgadora copia y pega el mismo párrafo.
De dicha transcripción, es menester realizar un desglose de los señalamientos realizados por la juzgadora, en primer lugar, indica de forma fácil la Abogada Eva Gómez, que esta defensa manifestó una aptitud impropia y confabulada con la concubina del penado. Se desprende entonces que, según el criterio personalísimo de la juzgadora, esta defensa técnica, tiene rasgos que la distinguen de los demás, y que están orientados a la falta de lealtad, egoísmo y conductas antiéticas. Aunado a ello, enfatiza la Abogada Eva Gómez, subrayando y colocando en negrillas que existe una CONFABULACION, entre la abogada y la concubina del penado. En este particular, sin duda alguna resulta necesario, esgrimir que, en derecho, la confabulación resulta ser un convenio si se quiere estipulado, entre personas, con el fin de llevar acabo una actividad, contraria a las leyes con ánimos inequívocos de perjudicar a un tercero. Tal aseveración por parte de la abogada Eva Gómez, resulta en una afrenta directa contra esta defensa, que dañan la imagen, la moral y manchan el desempeño ajustado a la ley que hasta ahora ha mantenido esta operadora de justicia. En este punto, se debe resaltar que no existe denuncia alguna interpuesta por la Abogada Eva Gómez contra esta abogada en libre ejercicio, en base a sus señalamientos y argumentos, ya que para demostrar en derecho la confabulación debe existir pruebas que acrediten los hechos que encuadren de forma perfecta, y avalen las pretensiones de la denunciante, de ser el caso. Muy por el contrario, la abogada Eva Gómez llama CONFABULACION a la denuncia interpuesta por la victima, Ciudadana Jesimar Ramírez, ante la fiscalía vigésimo primera de esta circunscripción Judicial, denuncia esta que le fue asignado el alfanumérico MP-261744-2023, y que responde a la conducta desplegada por la Abogada Eva Gómez, la cual fue recogida en prueba presentada ante el-despacho fiscal, y que fue la propia víctima, quien BAJO ORIENTACION DEL CONAS, realizo la grabación de audio de los improperios, vejaciones, amenazas y solicitudes, no ajustadas a derecho por parte de la juzgadora aquí Recusada. No fue esta defensa técnica quien oriento a la victima a recabar dichas pruebas, tal como lo manifestó la misma en la denuncia interpuesta y en la audiencia de la anterior recusación presentada por esta defensa contra la Abogada Eva Gómez, realizada en fecha 18 de septiembre del año 2024, a pregunta realizada por el Dr. Alfonso Elías Carballo, Juez Presidente de este circuito Judicial Especial, donde inquirió a la víctima y testigo, respondiera si la defensa tuvo conocimiento al momento o posterior al hecho, la misma respondió "...si correcto, posterior al hecho, allí en la grabación esta donde ella (la juez) me dice que no podía contar nada al salir de la oficina de ella..." Esto devela sin duda alguna, que en ningún momento existió, confabulación alguna por parte de esta defensa y la concubina del penado en el referido expediente.
Indica, además la abogada Eva Gómez en su acta de inhibición, que esta defensa se confabulo con su cliente para apoyar la impunidad. En atención a tal aseveración por parte de la juzgadora, no le queda a esta defensa otra cosa que señalar el más que evidente sesgo subjetivo que le caracterizo en su acta de inhibición, ya que realizar el acompañamiento a la víctima, luego de que esta por sus propios medios obtuviese evidencias de interés criminalístico con asesoría directa del CONAS, no es apoyar la impunidad, al contrario, es perseguir el delito, coadyuvar en la investigación y actuar conforma a las reglas de la ética, el desempeño de esta loable profesión y ajustada a derecho, en base a principios y garantías de orden Constitucional, que nos hacen a todos iguales ante la ley, no está un juez envestido para ser inmune, o apartarse de sus funciones conforme a la tutela Judicial que debe a todo procesado o condenado, la legalidad, la Constitución y la patria están por encima de cualquier prerrogativa. Será el Ministerio Público quien, en base a sus competencias, determine la veracidad de los hechos, en base a las pruebas que tenga a bien realizar.
De todo lo anterior ciudadanos Magistrados, se desprende que la Abogada Eva Gómez, en el acta de Inhibición presentada, esgrimió afrentas personales, directas, subjetivas, y malintencionadas, sin ninguna prueba, en contra de esta defensa técnica, llevándola al punto de indicar en la misma que todo lo manifestado, v esgrimido por ella en dicha acta, superaba su imparcialidad, por lo que considero ajustado a derecho INHIBIRSE de la referida causa. Indicando además de forma expresa que lo ocurrido pudiera afectar su honestidad, su severidad, v su rectitud. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es de suma importancia indicar, que todo lo alegado por la Juzgadora Abogada Eva Gómez, la inhabilitan para conocer del expediente DP01-S-2023-000905, donde esta defensa técnica ejerce la representación de los derechos e intereses del ciudadano FREDY AREIZA, estando más que demostrado con sus dichos y aseveraciones UNA ENEMISTAD MANIFIESTA, lo cual se evidencio al momento de que el Ciudadano FREDY AREIZA, compareciera al despacho de la juzgadora previo llamado, sin notificación a la defensa técnica, y la juzgadora al momento de preguntarle quienes eran sus abogados, y darle lectura a mi nombre en voz alta MARLIN GARRILLO, la misma realizo un gesto de desprecio delante de mi patrocinado, y le indico "este es de los problemáticos, imagínate tu" fueron estas sus palabras.
Más aún ciudadanos Magistrados, la manifiesta animadversión, y la carga subjetiva que por el antecedente a este caso, está perjudicando a mi defendido, esto en virtud del caso omiso que está realizando de la aclaratoria de la sentencia impuesta al Ciudadano Fredy Areiza, y de la subsanación que corre inserta al folio 279 de la pieza tres del asunto principal, ya que está modificando de forma negativa y en detrimento de mi defendido la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Sentenciador, y que dicha situación le fue manifestada a viva voz, por mi representado, y esta le indico que se callara, que ella le imponía lo que ella considerara, es decir, para esta juzgadora esta dentro de sus funciones la modificación de los términos de la sentencia que se encuentre definitivamente firme, y lo que es peor aún, en perjuicio de condenado de autos. Resulta palpable que la juzgadora se encuentra inhabilitada, ya que develo en su escrito de inhibición una enemistad manifiesta, al inquirir falsos supuestos, dichos subjetivos que, atentan contra el honor, la reputación y la moral de esta operadora de justicia. Por lo que resulta prudente y ajustado a derecho la IINHIBICION DE LA ABOGADA EVA GOMEZ, en el presente asunto, lo que debió realizar de forma voluntaria y no hizo. POR LO QUE RESULTA FORZOSO PARA ESTA DEFESA PRESENTAR FORMAL RECUSACION EN CONTRA DE LA ABOGADA EVA GOMEZ, EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, POR ESTAR CONFIGURADA LA CAUSAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 4, DEL ARTICULO 89 DE NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE. Y ASI SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO SEA DECIDIDO.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de que este superior jerárquico, y el ponente que le corresponda conocer de la FORMAL RECUSACION PRESENTADA CONTRA LA JUEZ EVA GOMEZ. Esta defensa técnica Recusante, promueve los siguientes documentales, como medio suficiente para demostrar l conducta subjetiva de enemistad manifiesta, que inhabilita a la Abogada Eva Gómez de conocer del presente asunto.
Copia simple con vista a copia certificada a efectos Vivendi, emitida en fecha 17 de este mismo mes y año, por el juzgado incidental en funciones de ejecución, de este circuito Judicial. Especial del cuaderno de inhibición signado con el alfanumérico DL02-2024-000003, lo cual resulta útil, necesaria y pertinente, por no ser contraria a derecho, haber sido obtenida de forma licita, y que en la misma hay constancia expresa de la animadversión que expresa la abogada Eva Gómez en contra de esta operadora de justicia, y que en este asunto ejerce la defensa técnica del Ciudadano Fredyg Areiza.
Copia simple con vista a copia certificada a efectos Vivendi, emitida en fecha 17 de este mismo mes y año, por el juzgado incidental en funciones de ejecución, de este circuito Judicial Especial, del cuaderno de recusación signado con el alfanumérico DL02-2024-00000, lo cual resulta útil, necesaria y pertinente, por no ser contraria a derecho, haber sido obtenida de forma licita, y que en la misma hay constancia expresa de la animadversión que expresa la abogada Eva Gómez en contra de esta operadora de justicia, y que en este asunto ejerce la defensa técnica del Ciudadano Fredy Areiza.
Pruebas documentales estas que se consignan en este mismo acto, constante de 100 folios útiles, a los fines de su sustentación y valoración.
DEL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA APICABLE
La legislación venezolana, es determinante en cuanto a las causales de recusación, y en el caso particular que nos ocupa, donde esta operadora de justicia presenta formal acto de recusación en contra de la Abogada Eva Gómez, es palpable y se desprende de los hechos narrados y las pruebas aportadas, la evidente animadversión existente, que develan una enemistad manifiesta, y que inhabilita de forma objetiva a la Ciudadana Juez, ABOGADA EVA GOMEZ, y que vicia la imparcialidad que debe mantener en el conocimiento del expediente. Es por ello necesario entonces citar a nuestro legislador en la norma que rige la materia
Causales De Inhibición Y Recusación.
ARTÍCULO 89. "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...4. Por tener con cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta..."
Ahora bien, es necesario acotar, que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Plena emitió sentencia de fecha 29-04-2004, con el número: 0019. Donde sentó doctrina indicando que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas.
En este sentido quedo demostrado el nexo existente entre la animadversión de la Abogada Eva Gómez, y la imparcialidad afectada para el conocimiento del presente asunto, toda vez que la subjetividad expresada y argumentada, en frases que se pueden tomar como agresivas e injuriosas y que están de forma taxativa, en el acta de inhibición presentada por la misma, develan enemistad manifiesta en perjuicio de esta operadora de Justicia.
De La Inhibición Obligatoria.
ARTÍCULO 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la institución jurídica de la inhibición, afirmó que: "La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa". (Sentencia Nº 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: "...la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...". (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De igual manera, es de suma importancia traer a colación para respaldar lo solicitado, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 123 de fecha veinticuatro (24) de abril 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipa Briceño, () en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia No. 211 dictada en fecha quince (15) de febrero de 2001, asentando lo siguiente: "... La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (...) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (...) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo...". (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Criterio este que se encuentra vigente y es reiterado.
En este mismo orden de ideas, El Código De Ética Del Juez Venezolano, cuya intensión del legislador en el mismo es regular el procedimiento mediante el cual los jueces de la República pueden ser objeto de remoción o suspensión, siendo de suma importancia traer a colación los siguientes artículos:
Artículo 5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o Incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
Conducta y estilo de vida de los jueces y juezas
Artículo 22." La conducta de los jueces y juezas deben fortalecer la confianza de los ciudadanos y ciudadanas por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; evitarán realizar actos que les hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función..."
PETITORIO
Ese por todos los argumentos tanto de hecho como de derecho, que esta defensa técnica privada del ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, ampliamente identificado en autos, ratifica en este capítulo la recusación contra la Ciudadana Eva Gómez, solicitando de forma muy respetuosa, se apertura el cuaderno de incidencias correspondientes, y se aparte del conocimiento del presente asunto hasta tanto se resuelva la recusación presentada en su contra. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.
III.- Contestación de la Jueza Recurrida.
En fecha 22/12/2025, es presentado escrito de Informe con motivo de la Recusación, por la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:
“…INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN
Visto el escrito de Recusación consignado en la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo en fecha 18-12-2025, y recibida por este tribunal en fecha, 22-12-2025 a las 02:40 p.m., interpuesto por la ciudadana: MARLIN E. GARRILLO G. titular de la Cedula de Identidad N° V-6.343.618, INPRE Nº 155.161, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano: FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, (PENADO) del presente asunto penal asignado; ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2023-000905.
Se observa del escrito interpuesto; que la fundamentación jurídica para interponer dicha recusación en contra de esta juzgadora, es la establecida en el Numeral 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
...Omissis…
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Motivos de la recusación que propone:
Ciudadanos Magistrado y Juez ponente, que le corresponda conocer de la presente recusación Formal, en el presente asunto penal, es necesario establecer los antecedentes que dan origen a la enemistad manifiesta como causal de la recusación planteada y ajustada a derecho. Es el caso, que de revisión realizada al expediente DP01-S-2023-00095, se desprende que en fecha 23 del mes de octubre de este mismo año 2025, la Juez Primera en Funciones de ejecución, en Materia de delitos contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, Abogada Eva Gómez, emitió SENTENCIA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA, y siendo como lo fue, que en misma fecha, este juzgado notifico vía telemática por mensajería WhatsApp, al condenado de autos de las disposiciones dictada por este Tribunal. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, se observó también, que este juzgado en funciones de Ejecución, remitió el expediente al Tribunal Sentenciador, a los fines de que realizase una aclaratoria de la sentencia condenatoria emitida en fecha 25 del mes de septiembre del año en curso 2025, por considerar este despacho judicial que existía incongruencia en la sentencia dictada, en razón de ello, es dictado por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de esta Circunscripción especial, un auto de subsanación, en fecha 15 del mes de octubre del año 2025. El cual corre inserto al folio 279 de la pieza III, del expediente.
En este orden de ideas, sorprende a la defensa, que este honorable Tribunal no dicto auto mediante el cual se declarase competente para conocer del presente asunto. Es menester indicar que más allá de la declaratoria de competencia, en el presente asunto, era necesario que se anunciara de forma voluntaria y tempestiva la inhibición por parte de dicho Juzgado, más específicamente en la figura de la Juez, Eva Gómez, esto en virtud de existir un pronunciamiento anterior, realizado por la referida juzgadora, en el cual se realizaron señalamientos directos contra esta operadora de justicia.
Necesario es entonces, hacer mención al expediente DP01-S-2021-1590, en el cual esta defensa técnica realizó representación legal en la misma, expediente este donde se presentó la inequívoca causal de recusación contra la Abogada Eva Gómez, toda vez que se recabaron elementos de convicción amplios y suficientes en torno a una conducta antiética desplegada en perjuicio del condenado en el referido expediente DP01-S-2021-1590, es de resaltar que como consecuencia de dichos hechos, se encuentra activa una investigación ante la fiscalía vigésimo Primera con competencia Especial en actos de corrupción, donde figura como investigada la Abogada Eva Gómez, y es un hecho conocido por la misma, que quien se expresa en este acto, esta operadora de justicia, está haciendo el acompañamiento a la víctima en sede fiscal.
En atención a lo expresado ut supra, esta defensa técnica, interpuso formal escrito de recusación, siendo como lo fue que la misma fue presentada con fundamento al contenido del artículo 89, en su numeral 8, por considerar en su momento que estaba afectada la imparcialidad y objetividad de la juzgadora para la cognición del asunto que le correspondía tratar conforme a las reglas dadas por el legislador. Una consecuencia directa de la recusación planteada en su oportunidad, fue la inhibición presentada por la Abogada Eva Gómez en fecha 09 del mes de octubre del año 2024.
En este mismo orden de ideas, merece especial atención el acta de inhibición, presentada por la abogada EVA GOMEZ que está inserta en el cuaderno separado signado con el número DL02-X-2024-000003, del asunto principal signado con nomenclatura DP01-S-2021-001590, donde esta juzgadora tal como se mencionó párrafos arriba, realizó señalamientos directos y poco profesionales a la envestidura de juez que le cobija, llegando al punto de presumir un comportamiento antiético que bien podría ajustarse algún tipo penal, según sus dichos, señalamientos estos que sin duda alguna la inhabilitan para tener conocimiento de la presente causa, toda vez que esta defensa técnica, está ejerciendo representación legal del Ciudadano FREDY AREIZA OROZCO, no solo en esta fase del juicio penal que se siguió en su contra, sino desde el mismo momento en que correspondió realizar el descargo de la acusación penal presentada en su contra, tal como consta de las actas que conforman el expediente penal que cursa por ante esta jurisdicción especial, signado con el alfanumérico DP01-S-2023-000905.
Necesario es entonces, en el planteamiento de la presente recusación formal en contra de la Abogada Eva Gómez, presentar en este acto copia certificada del acta de inhibición de fecha 09 de octubre del año 2024, y traer a colocación los señalamientos que allí realizo la referida Juzgadora. Al folio 6 del cuaderno de Inhibición se lee de forma expresa "...es de suma preocupación que la Abogada MARLIN E. GARRILLO G... INPRE N° 136.823, manifiesta una aptitud impropia, confabulada, con la concubina del penado, la ciudadana...quien trasverso los hechos apartándose de su deber ético como profesional, inclusive ilegal, olvidando su propósito como una buena operadora del Derecho, su deber es coadyuvar a los fines de la justicia...jamás la defensa se debe confabular con sus clientes y apoyar la impunidad." (negrillas y subrayados míos). Es de aclarar que, en las líneas transcritas, existe un error en cuanto al número de Inpre, ya que lo correcto es 155,161. El cual se repite en los tres párrafos donde la juzgadora copia y pega el mismo párrafo.
De dicha transcripción, es menester realizar un desglose de los señalamientos realizados por la juzgadora, en primer lugar, indica de forma fácil la Abogada Eva Gómez, que esta defensa manifestó una aptitud impropia y confabulada con la concubina del penado. Se desprende entonces que, según el criterio personalísimo de la juzgadora, esta defensa técnica, tiene rasgos que la distinguen de los demás, y que están orientados a la falta de lealtad, egoísmo y conductas antiéticas. Aunado a ello, enfatiza la Abogada Eva Gómez, subrayando y colocando en negrillas que existe una CONFABULACION, entre la abogada y la concubina del penado. En este particular, sin duda alguna resulta necesario, esgrimir que, en derecho, la confabulación resulta ser un convenio si se quiere estipulado, entre personas, con el fin de llevar acabo una actividad, contraria a las leyes con ánimos inequívocos de perjudicar a un tercero. Tal aseveración por parte de la abogada Eva Gómez, resulta en una afrenta directa contra esta defensa, que dañan la imagen, la moral y manchan el desempeño ajustado a la ley que hasta ahora ha mantenido esta operadora de justicia. En este punto, se debe resaltar que no existe denuncia alguna interpuesta por la Abogada Eva Gómez contra esta abogada en libre ejercicio, en base a sus señalamientos y argumentos, ya que para demostrar en derecho la confabulación debe existir pruebas que acrediten los hechos que encuadren de forma perfecta, y avalen las pretensiones de la denunciante, de ser el caso. Muy por el contrario, la abogada Eva Gómez llama CONFABULACION a la denuncia interpuesta por la victima, Ciudadana Jesimar Ramírez, ante la fiscalía vigésimo primera de esta circunscripción Judicial, denuncia esta que le fue asignado el alfanumérico MP-261744-2023, y que responde a la conducta desplegada por la Abogada Eva Gómez, la cual fue recogida en prueba presentada ante el-despacho fiscal, y que fue la propia víctima, quien BAJO ORIENTACION DEL CONAS, realizo la grabación de audio de los improperios, vejaciones, amenazas y solicitudes, no ajustadas a derecho por parte de la juzgadora aquí Recusada. No fue esta defensa técnica quien oriento a la victima a recabar dichas pruebas, tal como lo manifestó la misma en la denuncia interpuesta y en la audiencia de la anterior recusación presentada por esta defensa contra la Abogada Eva Gómez, realizada en fecha 18 de septiembre del año 2024, a pregunta realizada por el Dr. Alfonso Elías Carballo, Juez Presidente de este circuito Judicial Especial, donde inquirió a la víctima y testigo, respondiera si la defensa tuvo conocimiento al momento o posterior al hecho, la misma respondió "...si correcto, posterior al hecho, allí en la grabación esta donde ella (la juez) me dice que no podía contar nada al salir de la oficina de ella..." Esto devela sin duda alguna, que en ningún momento existió, confabulación alguna por parte de esta defensa y la concubina del penado en el referido expediente.
Indica, además la abogada Eva Gómez en su acta de inhibición, que esta defensa se confabulo con su cliente para apoyar la impunidad. En atención a tal aseveración por parte de la juzgadora, no le queda a esta defensa otra cosa que señalar el más que evidente sesgo subjetivo que le caracterizo en su acta de inhibición, ya que realizar el acompañamiento a la víctima, luego de que esta por sus propios medios obtuviese evidencias de interés criminalístico con asesoría directa del CONAS, no es apoyar la impunidad, al contrario, es perseguir el delito, coadyuvar en la investigación y actuar conforma a las reglas de la ética, el desempeño de esta loable profesión y ajustada a derecho, en base a principios y garantías de orden Constitucional, que nos hacen a todos iguales ante la ley, no está un juez envestido para ser inmune, o apartarse de sus funciones conforme a la tutela Judicial que debe a todo procesado o condenado, la legalidad, la Constitución y la patria están por encima de cualquier prerrogativa. Será el Ministerio Público quien, en base a sus competencias, determine la veracidad de los hechos, en base a las pruebas que tenga a bien realizar.
De todo lo anterior ciudadanos Magistrados, se desprende que la Abogada Eva Gómez, en el acta de Inhibición presentada, esgrimió afrentas personales, directas, subjetivas, y malintencionadas, sin ninguna prueba, en contra de esta defensa técnica, llevándola al punto de indicar en la misma que todo lo manifestado, v esgrimido por ella en dicha acta, superaba su imparcialidad, por lo que considero ajustado a derecho INHIBIRSE de la referida causa. Indicando además de forma expresa que lo ocurrido pudiera afectar su honestidad, su severidad, v su rectitud. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es de suma importancia indicar, que todo lo alegado por la Juzgadora Abogada Eva Gómez, la inhabilitan para conocer del expediente DP01-S-2023-000905, donde esta defensa técnica ejerce la representación de los derechos e intereses del ciudadano FREDY AREIZA, estando más que demostrado con sus dichos y aseveraciones UNA ENEMISTAD MANIFIESTA, lo cual se evidencio al momento de que el Ciudadano FREDY AREIZA, compareciera al despacho de la juzgadora previo llamado, sin notificación a la defensa técnica, y la juzgadora al momento de preguntarle quienes eran sus abogados, y darle lectura a mi nombre en voz alta MARLIN GARRILLO, la misma realizo un gesto de desprecio delante de mi patrocinado, y le indico "este es de los problemáticos, imagínate tu" fueron estas sus palabras.
Más aún ciudadanos Magistrados, la manifiesta animadversión, y la carga subjetiva que por el antecedente a este caso, está perjudicando a mi defendido, esto en virtud del caso omiso que está realizando de la aclaratoria de la sentencia impuesta al Ciudadano Fredy Areiza, y de la subsanación que corre inserta al folio 279 de la pieza tres del asunto principal, ya que está modificando de forma negativa y en detrimento de mi defendido la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Sentenciador, y que dicha situación le fue manifestada a viva voz, por mi representado, y esta le indico que se callara, que ella le imponía lo que ella considerara, es decir, para esta juzgadora esta dentro de sus funciones la modificación de los términos de la sentencia que se encuentre definitivamente firme, y lo que es peor aún, en perjuicio de condenado de autos. Resulta palpable que la juzgadora se encuentra inhabilitada, ya que develo en su escrito de inhibición una enemistad manifiesta, al inquirir falsos supuestos, dichos subjetivos que, atentan contra el honor, la reputación y la moral de esta operadora de justicia. Por lo que resulta prudente y ajustado a derecho la IINHIBICION DE LA ABOGADA EVA GOMEZ, en el presente asunto, lo que debió realizar de forma voluntaria y no hizo. POR LO QUE RESULTA FORZOSO PARA ESTA DEFESA PRESENTAR FORMAL RECUSACION EN CONTRA DE LA ABOGADA EVA GOMEZ, EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, POR ESTAR CONFIGURADA LA CAUSAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 4, DEL ARTICULO 89 DE NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE. Y ASI SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO SEA DECIDIDO.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de que este superior jerárquico, y el ponente que le corresponda conocer de la FORMAL RECUSACION PRESENTADA CONTRA LA JUEZ EVA GOMEZ. Esta defensa técnica Recusante, promueve los siguientes documentales, como medio suficiente para demostrar l conducta subjetiva de enemistad manifiesta, que inhabilita a la Abogada Eva Gómez de conocer del presente asunto.
Copia simple con vista a copia certificada a efectos Vivendi, emitida en fecha 17 de este mismo mes y año, por el juzgado incidental en funciones de ejecución, de este circuito Judicial. Especial del cuaderno de inhibición signado con el alfanumérico DL02-2024-000003, lo cual resulta útil, necesaria y pertinente, por no ser contraria a derecho, haber sido obtenida de forma licita, y que en la misma hay constancia expresa de la animadversión que expresa la abogada Eva Gómez en contra de esta operadora de justicia, y que en este asunto ejerce la defensa técnica del Ciudadano Fredyg Areiza.
Copia simple con vista a copia certificada a efectos Vivendi, emitida en fecha 17 de este mismo mes y año, por el juzgado incidental en funciones de ejecución, de este circuito Judicial Especial, del cuaderno de recusación signado con el alfanumérico DL02-2024-00000, lo cual resulta útil, necesaria y pertinente, por no ser contraria a derecho, haber sido obtenida de forma licita, y que en la misma hay constancia expresa de la animadversión que expresa la abogada Eva Gómez en contra de esta operadora de justicia, y que en este asunto ejerce la defensa técnica del Ciudadano Fredy Areiza.
Pruebas documentales estas que se consignan en este mismo acto, constante de 100 folios útiles, a los fines de su sustentación y valoración.
DEL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA APICABLE
La legislación venezolana, es determinante en cuanto a las causales de recusación, y en el caso particular que nos ocupa, donde esta operadora de justicia presenta formal acto de recusación en contra de la Abogada Eva Gómez, es palpable y se desprende de los hechos narrados y las pruebas aportadas, la evidente animadversión existente, que develan una enemistad manifiesta, y que inhabilita de forma objetiva a la Ciudadana Juez, ABOGADA EVA GOMEZ, y que vicia la imparcialidad que debe mantener en el conocimiento del expediente. Es por ello necesario entonces citar a nuestro legislador en la norma que rige la materia
Causales De Inhibición Y Recusación.
ARTÍCULO 89. "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...4. Por tener con cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta..."
Ahora bien, es necesario acotar, que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Plena emitió sentencia de fecha 29-04-2004, con el número: 0019. Donde sentó doctrina indicando que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas.
En este sentido quedo demostrado el nexo existente entre la animadversión de la Abogada Eva Gómez, y la imparcialidad afectada para el conocimiento del presente asunto, toda vez que la subjetividad expresada y argumentada, en frases que se pueden tomar como agresivas e injuriosas y que están de forma taxativa, en el acta de inhibición presentada por la misma, develan enemistad manifiesta en perjuicio de esta operadora de Justicia.
De La Inhibición Obligatoria.
ARTÍCULO 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la institución jurídica de la inhibición, afirmó que: "La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa". (Sentencia Nº 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: "...la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...". (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De igual manera, es de suma importancia traer a colación para respaldar lo solicitado, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 123 de fecha veinticuatro (24) de abril 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipa Briceño, () en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia No. 211 dictada en fecha quince (15) de febrero de 2001, asentando lo siguiente: "... La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (...) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (...) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo...". (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Criterio este que se encuentra vigente y es reiterado.
En este mismo orden de ideas, El Código De Ética Del Juez Venezolano, cuya intensión del legislador en el mismo es regular el procedimiento mediante el cual los jueces de la República pueden ser objeto de remoción o suspensión, siendo de suma importancia traer a colación los siguientes artículos:
Artículo 5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o Incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
Conducta y estilo de vida de los jueces y juezas
Artículo 22." La conducta de los jueces y juezas deben fortalecer la confianza de los ciudadanos y ciudadanas por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; evitarán realizar actos que les hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función..."
PETITORIO
Ese por todos los argumentos tanto de hecho como de derecho, que esta defensa técnica privada del ciudadano FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, ampliamente identificado en autos, ratifica en este capítulo la recusación contra la Ciudadana Eva Gómez, solicitando de forma muy respetuosa, se apertura el cuaderno de incidencias correspondientes, y se aparte del conocimiento del presente asunto hasta tanto se resuelva la recusación presentada en su contra. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 89. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguiente:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (Subrayado y negrilla de quien suscribe).
Partiendo de ello, y en atención a las causales inmotivadas e infundadas por parte de la abogada MARLIN E. GARRILLO G., titular de la Cedula de Identidad N° V-6.343.618, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 155.161, actuando en carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano: FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, PENADO, del presente asunto penal asignado; ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2023-000905, dirigida a mi persona, quiero acotar que quien suscribe; corroboro que en absoluto NO tengo amistad o enemistad manifiesta con ninguna de las partes, ello a que no las conozco ni de vista ni mucho menos de trato, igualmente, no tengo ningún interés particular sobre la presente causa, ni las mencionadas por la recusante, solo las de cumplir y garantizar que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego y mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con “LA GARANTÍA” del cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, como lo son, el acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los articulo 26 segundo párrafo, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el articulo 69 igualmente con lo previsto en el artículo 471 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17-09-2021.
Como corolario a lo anterior, es importante destacar que este Tribunal ha realizado lo que corresponde, “TODO” apegado a derecho, al ordenamiento Constitucional y las leyes, a los fines de lograr, LA JUSTICIA Y LA REINSERCION SOCIAL, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a lo previsto en los articulo 69 y 471 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Articulo 69 Le corresponde al Tribunal de Ejecución ejecuta o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derecho de los privados de libertad
Articulo 471 “Al Tribunal de EJECUCION LE CORRESPONDE LA EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME …” Y en cuanto al penado, prevé en su ord. 3° “… y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.”. (Subrayado y negrilla de quien suscribe).
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA es la puesta en marcha fácticamente de lo decidido en el fallo. Corresponde normalmente al juez, que es el que controla cómo se ejecuta la misma, pero con intervención de los operadores de justicia y órganos de la Administración, concretamente, el ministerio público penitenciario, que es la que realmente usando sus facultades hace cumplir el fallo del juez sentenciador, y el consiguiente control de la ejecución del mismo por parte de este. Es por ello, que el Juez(a) tiene como deber y cumplimiento de lo previsto en el articulo 471 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo, Y en cuanto al penado, “… Y PODRÁ HACER COMPARECER ANTE SÍ A LOS PENADOS O PENADAS CON FINES DE VIGILANCIA Y CONTROL.”. (Subrayado y negrilla de quien suscribe). A las “VISITAS A CENTROS, cuanto lo considere pertinente. “En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y PODRÁ ESTAR ACOMPAÑADO POR FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO”, ejusdem.
Siendo imperioso que; conforme a lo establecido en los artículos 69, 242, 471, 499, 500, Capítulo III, de l Aplicación de Medidas de Seguridad, artículos 502 y 503 todos del Código Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cual establecen que;
Articulo 242.- “De las Medidas Cautelares Sustitutivas”. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de liberta puedan ser razonablemente satisfechos…
Articulo 69 corresponde al Tribunal de Ejecución ejecuta o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derecho de los privados de libertad
Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal,
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:”
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Articulo 499 “En el auto mediante el cual el tribunal otorgué cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijara las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas,... El tribunal de EJECUCION, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas,..”.
REVOCATORIA;
Articulo 500 “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se REVOCARAN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS... La REVOCATORIA SERA DE OFICIO…”
Capítulo III, de la Aplicación de Medidas de Seguridad
EJECUCION;
Articulo 502 “El Código Penal y las leyes especiales determinaran lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, así como todo cuanto respecta al...”
Articulo 503 “El TRIBUNAL DE EJECUCIÓN fijara un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término EXAMINARA PERIÓDICAMENTE la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevara a cabo en audiencia oral, CONCLUIDA LA CUAL DECIDIRA SOBRE LA CESACIÓN O CONTINUACIÓN DE LA MEDIDA,...”
Siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal,
"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).
Asimismo; el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“artículo 105. BUENA FE. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”
En cuanto al “CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO”
TITULO I Disposiciones generales
Art. 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.
Art. 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.
TITULO II De Los Deberes Profesionales
Art. 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
CAPITULO I De Los Deberes Esenciales
Art. 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
Art. 8 del CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad
Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, DEL PRESENTE CASO, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse oportuno y apegado a Derecho y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto apego y cumplimiento a lo que establece el acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los articulo 26 segundo párrafo, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 471 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17-09-2021; “Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución” “CORRESPONDE” ; al Tribunal de Ejecución ejecuta o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derecho de los privados de libertad …”, igualmente, con la “COMPETENCIA”, establecida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, como es; 3º. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público, “en concordancia con lo establecido en el articulo 485 Una vez que el Juez o Jueza de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, …, procederá a emitir la decisión que corresponda, en el articulo 499 segundo parágrafo, “El Tribunal de ejecución vigilara el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, todos por Aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas en cuanto a lo alegado por la recusante sobre la “por haber perdido la objetividad y haber incurrido en actos contrarios a su envestidura, esta Juzgadora pasa a dejar constancia de:
En tal sentido, ciudadano Magistrado y ciudadanas Magistradas que conforman esa digna Corte de Apelaciones, debo acotar que la Recusación presentada en mi contra, por la Profesional del Derecho Abg. MARLIN E. GARRILLO G., en su condición de Defensa Privada del Penado: FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.294.423, ES REALIZADA A LOS FINES DE OBSTACULIZAR EL PRESENTE PROCESO Y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, visto que solo se ha complico con el debido proceso, pegado a Derecho en aras de dar cumplimiento al acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido(s) en los articulo(s) 21, núm. 2º, 26 segundo párrafo, 49, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su supremacía, en concordancia con lo establecido en los artículos 69, 471, 499, y 500, Capítulo III, de la Aplicación de Medidas de Seguridad, artículos 502 y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno, muy contrario a lo alegado por la defensa, como es;
“Ahora bien así consta en autos”, que en fecha 09-10-2025 con oficio N° 1E-0991-2025 se SOLICITO AL TRIBUNAL 3° DE JUICIO DE ESTA MISMO CIRCUITO JUDICIAL”, subsanara “SOLO” en cuanto; A LA PENALIDAD DE DOS (02) AÑOS, NO INDICABA DE QUE FORMA, “DE PRISION O”, (folio 278 P-III), siendo recibido en fecha 16-10-2025, “subsanado por el Tribunal Sentenciador”, el cual se procedió en dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Norma que rige esta Materia Especial, es decir de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, es menester indicar que en fecha 1-12-11-2025 compareció de manera espontanea el penado: FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.294.423, el cual se le informo que solo estaba impreso el Auto de Ejecución de Pena, y se le informa a los fines de imponer, del contenido, es decir de; Los DOS (02) AÑO DE PRISION, por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, prevista y sancionada en el artículo 64 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de 39 años de edad (V..M...). Como de; La indemnización por parte del penado, a la victima (V...M...), DEL PAGO DE 1,500 VECES, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco de Venezuela, (BCV), para la fecha 25-09-2025, correspondientes al EURO. Y se impone de “Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima”, previstas en el artículo 106 núm. 5° “Prohibición, por si mismo o por terceras personas, realice actos de…” Y 6° “Prohibición, por si mismo o por terceras personas, realice actos de…” y 13° “cualquier otra medida necesaria…” todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y por cuanto NUNCA HA ESTADO DETENIDO POR ESTE PROCEDO, y le fue IMPUESTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION PARA LA VICTIMA, EN FECHAS 28-03-2023 E MPUTADO EN FECHA 28-03-2023 por ante la Fiscalía 36º del Ministerio Publico, en fecha 25-09-2025, el tribunal SENTENCIADOR, le IMPUSO conformidad con lo establecido en el art. 242 ord. 3º, 4° y 9° del COPP, consistente en presentaciones a cada treinta (30) días, ante el alguacilazgo de este Circuito, la prohibición de salir del país, y estar pendiente del proceso, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑO DE PRISION. Se le daría oficios para el examen Psicosocial, ante el Equipo Interdisciplinario, y otro para aperturar el régimen de sus presentaciones ante el alguacilazgo a cada 30 días, el cual faltaban por imprimir y las boletas a las otras partes. Al cual se opuso el ciudadano en cuestión. El cual respondió que desconocía de la “indemnización para la víctima”, que tenía que hablar con su defensa, en fecha 2-17-11-2025,compareció manifestando que a él, no le dejaron presentaciones ni nada de eso, en fecha 3-21-11-2025, igualmente compareció exponiendo que revisara que en el auto del Tribunal de Juicio no decía eso, que llamada a la juez y le preguntara en presencia de él, a lo que se le indico que eso no se podía, y en fecha 4- 01-12-2025, compareció preguntando; “que si había revisado, que a él no le habían dejado esas presentaciones, ni salir del país y mucho menos la indemnización, que era injusto. A LO QUE SE LE EXPLICO QUE; el Tribunal Sentenciador le impuso; entre otro, del 242, ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal, “consistente en cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesario”, con concordancia con el contenido del ord.13° “cualquier otra medida necesaria …” del artículo 106, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que tiene arraigo colombiano, se prohíbe la salida del país, y debía de cumplir con los demás requisitos de Ley, y para bajar la penalidad, es decir los Dos (02) años, lo debería ser con presentaciones ante el alguacilazgo. En fecha 5- 04-12-2025, la defensa del penado, la Abg. Marlín E. Garrillo G., compareció ante la secretaria de este tribunal de ejecución, a los fines de solicitar la causa, para revisarla, a la cual la secretaria le informo que “estaba por impresión”. Recibiéndose en fecha 08-12-2025 escrito suscrito por la Abg. Marlín Garrillo, donde deja constancia de lo antes indicado (folio 10 P-IV). En vista de que el penado, no comparece, en fecha 08-12-2025, se imprime y se notifica a las partes, (folio 11 P-IV), en fecha 6-10-12-2025, se recibe escrito por parte de la defensa privada, Abg. Marlín E. Garrillo G., donde informa que su asistido se encuentra con un padecimiento de salud y se consignara el informe médico correspondiente en cuanto le sea aportado a la defensa técnica, motivo a ello y posterior al cumplimiento de reposo medico, esta defensa técnica acompañara como es derecho correspondiente al ciudadano Freddy Areiza a la sede de este honorable tribunal a los fines legales concernientes. Y en fecha 6-17-12-2025 la defensa privada, Abg. Marlín E. Garrillo G., comparece y procede al archivo a los fines de revisar la causa. POR LO QUE FUE ACEPTADA POR LA Abg. MALIN E. GARRILLO G.
OPOSICIÓN ESTA, QUE SE DEMUESTRA CON: “Más aún ciudadanos Magistrados, la manifiesta animadversión, y la carga subjetiva que por el antecedente a este caso, está perjudicando a mi defendido, esto en virtud del caso omiso que está realizando de la aclaratoria de la sentencia impuesta al Ciudadano Fredy Areiza, y de la subsanación que corre inserta al folio 279 de la pieza tres del asunto principal, ya que está modificando de forma negativa y en detrimento de mi defendido la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Sentenciador, y que dicha situación le fue manifestada a viva voz, por mi representado, y esta le indico que se callara, que ella le imponía lo que ella considerara, es decir, para esta juzgadora esta dentro de sus funciones la modificación de los términos de la sentencia que se encuentre definitivamente firme, y lo que es peor aún, en perjuicio de condenado de autos. “ (Comillas, negrilla y subrayado de quien suscribe).
EN CUANTO A: Una consecuencia directa de la recusación planteada en su oportunidad, fue la inhibición presentada por la Abogada Eva Gómez en fecha 09 del mes de octubre del año 2024.
EFECTIVAMENTE en fecha 09-10-2024, ME INHIBI POR CUENTA PROPIA (toda vez que su recusación fue declarada: SIN LUGAR), en relación a la causa DP01-S-2021-1590, tal como lo transcribí en dicha inhibición; DL02-X-2024-000003, como es;
“ME INHIBO de conocer la causa signada con el Nº DP01-S-2021-001590, contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.406.054,”. (Por cuanto el familiar, la concubina del penado, me grabo de manera intencional).
EN CUANTO A: Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es de suma importancia indicar, que todo lo alegado por la Juzgadora Abogada Eva Gómez, la inhabilitan para conocer del expediente DP01-S-2023-000905, donde esta defensa técnica ejerce la representación de los derechos e intereses del ciudadano FREDY AREIZA, estando más que demostrado con sus dichos y aseveraciones UNA ENEMISTAD MANIFIESTA, lo cual se evidencio al momento de que el Ciudadano FREDY AREIZA, compareciera al despacho de la juzgadora previo llamado, sin notificación a la defensa técnica, y la juzgadora al momento de preguntarle quienes eran sus abogados, y darle lectura a mi nombre en voz alta MARLIN GARRILLO, la misma realizo un gesto de desprecio delante de mi patrocinado, y le indico "este es de los problemáticos, imagínate tu" fueron estas sus palabras.
No entiende esta juzgadora, lo transcrito por la recurrente, ya que en el Auto de Ejecución de Pena, no se encuentra ningún dato relacionado a la(s) defensa(s), más aun cuanto la función por parte de esta fase de, “ejecución de Sentencias”, es de imponer a condenado o sentenciado del contenido de la Sentencia condenatoria, e informarle de los requisitos de Ley a cumplir, y buscar un cambio positivo o favorable ante la trasgresión de la Norma, coadyuvarse con el apoyo del Equipo Interdisciplinario, a los fines de que sea insertado a la Sociedad.
Contraviniendo así, el contenido del artículo 22 del Código de Ética de la abogada, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, dilatorios con el solo objeto de entorpecer o retardar, en este caso, el debido proceso resocializador. Es imperioso hacer de su conocimiento que el penado FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, al momento de la “IMPOSICION DEL AUTO DE EJECUCION DE PENA”, se realizo en presencia de la secretaria, alguacil(s), mantuvo un comportamiento de confusión. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como es “Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”, es decir para que el mismo este presente, se debe citar al Fiscal en este caso, “PENITENCIARIO”, del Ministerio Publico de esta Circunscripción, al igual que el juez o jueza de la fase de ejecución, es quien EJECUTA, y es mediante ACTO, (reiterar lo ya conocido por el penado(a) “NO AUDIENCIA” para la cual deben estar presentes todas las partes, siendo el caso, que a la(s) victima(s) SOLO SE LES DEBE NOTIFICAR SOBRE EL PROCESO, a los fines de “NO REVICTIMIZARLA”. Es por ello, que el Juez(a) tiene como deber y cumplimiento de las “VISITAS A CENTROS, previsto en el articulo 471 ord. 3º “En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público”, ejusdem. En ningún articulado establece el acompañamiento de la defensa, para este acto, donde solo es la RATIFICACIÓN de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE FUE DECLARADA FIRME.
En cuanto a este punto; “… investigación esta que desconozco, por cuanto no se me ha notificado a los fines legales correspondientes, siendo oportuno; En fecha 21-05-2024, se dio respuesta al oficio Nº 05-F-21-0388-2024 el cual fue recibido por este Tribunal, en fecha 20-05-2024, siendo las 03:30 p.m., emanado de la Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Sexta encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, donde solicita; informar a esa Dependencia Fiscal con carácter URGENTE, relacionada a la causa Nº DP01-S-2021-001590, mediante oficio; 1- Estatus actual de la causa arriba mencionada. 2- identificación de las partes. 3- Breve exposición de los hechos que se ventilan. 4- Relación cronológica de las decisiones emitidas por ese juzgado. 5- copia certificada del control de atención de personal que asisten al Tribunal los días 05 y 08 de diciembre 2023. 6- planilla del personal completo que trabaja en ese Tribunal, ello a los fines de dictar pronunciamiento. El cual se remitió, con oficio Nº 0577-2024, dirigido a la Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Sexta encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines de dar respuesta de lo requerido. Por otra parte es importante destacar que no existe ningún tipo de comunicación del Ministerio que haga referencia sobre lo planteado por la ciudadana abogada MARLIN E. GARRILLO G., Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 155.161, actuando en carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano: FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, lo que se presume que es una conducta temeraria por parte de la defensa, dando trabas para su logro, muy contrario al contenido del artículo 22 del Código de Ética de la abogada, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio, de igual forma con lo previsto en el artículo 483 del Código Penal, el cual prevé, “DE LA DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD”, con lo previsto en el artículo 240 “CALUMNIA”, con lo previsto en el articulo 443 núm. 1º, 3º, en concordancia con lo previsto en el artículo 222 ejusdem. Y en especial a lo previsto en el Artículo 8 del CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO. El Abogado en ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad de independencia; estas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad. En consecuencia, niego, rechazo, y contradigo, todo lo planteado por la ciudadana MARLIN E. GARRILLO G., Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 155.161, actuando en carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano: FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, (PENADO), la cual es infundada y temeraria y sin razón de ser.
En tal sentido, considera ésta juzgadora que la abogada MARLIN E. GARRILLO G., está utilizando herramientas no acorde a Derecho, ni al debido proceso, mucho menos éticos, dejándose llevar por oposiciones de su patrocinado, de ser impuesto del contenido de la Sentencia Condenatoria al igual que del contenido del Auto de subsanación, por lo que esta Juzgadora considera que no tiene basamento legal alguno para INHIBIRSE de conocer los asuntos llevados por la profesional del derecho antes mencionado, en cualquiera de sus numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por el ut supra arriba mencionada y por ende se declare TEMERARIA, MALICIOSA, DE MALA FÈ, FUERA DE LUGAR, OPONIENDOSE AL CUMPLIMIENTO DEL RESULTADO LA SENTENCIA CONDENATORIA, DE LA CUAL DEBIO AGOTAR OTRAS VIAS, COMO EL DE APELAR EN SU LAPSO OPORTUNO.
PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita a los honorables miembros y distinguidos()as) Magistrados(as) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR la Recusación planteada por la Abogada MARLIN E. GARRILLO G., Abogada en ejercicio, en su condición de defensa privada del penado FREDY ORLANDO AREIZA OROZCO, ya que la misma fue interpuesta por quejas infundadas y temerarios sin razón de ser sin fundamento, maliciosa en todo momento, ni sustento alguno, ilógico, contradictorio e incongruente, inconstitucional, incurriendo en falta al principio de mala fe procesal, abuso de la situación jurídica procesal y lo más grave, en búsqueda de distorsionar el contenido del artículo 22 del Código de Ética de la abogada, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar, ….Y en especial a lo previsto en el Artículo 8 del CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, dejándose llevar por oposición de ser impuesto del contenido de la Sentencia Condenatoria al igual que del contenido del Auto de subsanación. Más aun, cuanto el TSJ defiende la recusación como instituto procesal, pero persigue su uso como maniobra dilatoria....”
IV.-De la Competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Recusacion, intentada en contra de la Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica de forma supletoria:
Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”
De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.
En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del recusado y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por la abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.161, en su carácter de defensora privada del ciudadano Freddy Orlando Aleiza Orozco, identificado con la cédula número V. 22.294.423, contra la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho.
V.- Consideraciones para decidir
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, cuyo tenor es el siguiente:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (En negrillas de la Corte)
Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (En negrillas de la Corte)
Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión. Así se observa.-
En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 7 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Así se observa.-
A este respecto se hace necesario, destacar en el presente caso, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Recusación formulada por la abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 155.161, en su carácter de defensora privada del ciudadano Freddy Orlando Aleiza Orozco, identificado con la cédula número V. 22.294.423, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, no están debidamente señalados así como tampoco indica a esta alzada, prueba alguna que demuestre sus dichos, en el cual fundamenta su solicitud; siendo necesario traer a colación la sentencia número 2016 de fecha diez (10) de diciembre de 2025, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:
La simple presentación de la recusación con una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, no es suficiente para que esta prospere. Se necesita una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de parcialidad o de la existencia de una causal que comprometa la objetividad del juzgador. En ausencia de pruebas contundentes, el juez no tiene la obligación legal de separarse del conocimiento de la causa.
(Negrilla y subrayado de quien suscribe)
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que la abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 155.161, actuando en su carácter de defensora Privada, no demostró los motivos graves, mucho menos indico el fundamento legal en el que basa su pretensión, que haga presumir a esta alzada, afectan la imparcialidad de la abogada Eva Gómez, en su carácter de juez del Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por lo antes trascrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza de Ejecución deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso la ciudadana recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza del Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, abogada Eva Yosley Gómez. Y así se decide.
V.-Dispositiva
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer de la presente Recusación propuesta por la abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 155.161, en su carácter de defensora privada del ciudadano Freddy Orlando Aleiza Orozco, identificado con la cédula número V. 22.294.423, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada Nº DP01-S-2023-000905.
Segundo: Se declara Sin Lugar la Recusación presentada, por la abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 155.161, en su carácter de defensora privada del ciudadano Freddy Orlando Aleiza Orozco, identificado con la cédula número V. 22.294.423, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; por no existir causa legal en que pueda sustentarse la recusación propuesta.
Tercero: Líbrese notificación al Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que debe seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000905 (nomenclatura interna del Tribunal de origen), seguida al ciudadano Freddy Orlando Aleiza Orozco, identificado con la cédula número V. 22.294.423. En virtud de lo antes expuesto se ordena la remisión del cuaderno separado Nº DL02-X-2025-000002 (nomenclatura interna de esta alzada), al Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a fin de que permanezca adjunto a la causa principal DP01-S-2023-000905 (nomenclatura interna del Tribunal de origen)
Integrantes de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente (Ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
Asunto Principal: DP01-S-2023-0000905
Asunto : DL02-X-2025-000002
Decisión Nº 0005-2026
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