REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 12 de enero de 2026
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa797-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 009-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su condición de defensa privada de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, en contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 10C-24.680-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó primero: sin lugar el escrito de excepciones opuesto por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal C, por cuanto considera la defensa que el hecho no reviste carácter penal.
.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-797-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.780.861, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1978, Estado civil: Divorciada, Profesión u Oficio: Ama de casa, Residenciada en: Avenida, principal el Castaño, casa Nro., 184, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0412-445.67.58.

MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, titular de la cédula de identidad número V-17.576.468, de 39 años de edad, fecha de nacimiento04-12-1985, Estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Militar retirado, Residenciado en: Avenida, principal el Castaño, casa Nro., 184, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0424-376.21.28.

DEFENSA PRIVADA: abogado, CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.380, inscrito en el INPRE N° 44585, Residenciado en: Av. 19 de Abril, Este Edificio “Centro Múltiple Don Ángel”, Piso 3, Oficina N° 3-1, Torre “A”, correo electrónico: abg.carlosreyes2019@gmail.com.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su condición de defensa privada de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, en contra la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-24.680-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su condición de defensa privada de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, en contra la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-24.680-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, el abogado CARLOS REYES NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.266.380, e inscrito en el INPRE-ABOGADO N° 44585, con domicilio procesal en Av 19 de Abril, Este, Edificio " CENTRO MULTIPLE DON ANGEL", piso 3, Oficina N° 3-1, Torre "A", abg.carlosreyes2019Qgmail.com, procediendo en mi carácter
Defensor Privado, de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ Y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, Venezolano, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad, 13.780.861, 15576.468, los cuales se le sigue una causa penal por imputarle el Ministerio Publico MP-214755-2024, la presunta y negada comisión de los delitos de INVASION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 del Codigo Penal Venezolano, al amparo de lo establecido en los articulo 2,26,49,51, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente con el artículo 30 del Código Orgánico(sic) Procesal Penal, con base al articulo(sic) 439 ordinal 2 del COOP, estando dentro del plazo procesal como lo establece el articulo (sic)30 del Código Orgánico Procesal Penal(sic), es por lo que APELO, de la decisión de fecha 28 de OCTUBRE del año 2025, donde niega la excepciones opuestas, sin ningún tipo de Motivación del presente tribunal.

CAPÍTULO I

MOTIVOS DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION DE LAS EXCEPCIONES DE LA FASE PREPARATORIA, TIPIFICADAS EN ARTICULO 28, 4, C, ES DECIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, ES DECIR LA DENUNCIA SE BASA EN HECHOS FALSOS Y USA EL APARATO JUDICIAL COMO UN TERRORISMO JUDICIAL.
En fecha 04 de Diciembre del año 2024, comparece el ciudadano hoy supuestamente Victima (FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE), interpone una denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, por los delitos de invasión y agavilla miento, en contra de mis defendidos, pero es el caso que ciudadano Franco Melandri.

" DECLARA EN LA NARRACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS" que hace aproximadamente 4 Años, el cual se encuentra al folio uno del expediente fiscal, llevado por la fiscalía(sic) 27, bajo la nomenclatura MP-214755-2024¿ FIRMO UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL M&M IMPORT 8578 C.A, donde reconoce que hay un contrato de arrendamiento que fue firmado por ante la notaria publica de Maracay, en el año 2019, pero en la misma denuncia, reconoce que fue para uso comercial? Entonces reconoce el ciudadano supuestamente victima ( QUE PROCEDIO A DEMANDAR A LA SOCIEDAD MERCANTIL ) ¿ Y DECLARA LA SUPUESTA VICTIMA CUMPLIENDO LOS PARAMETROS LEGALES EXISTENTES.? Pero siguiendo declara que el inmueble fue invadido por mis representados, y continua declarando, que de manera irresponsable, agresiva y sin mi consentimiento se apropiaron del inmueble en forma dolosa para obtener provecho ilícito, dándole uso personal, ya que la relación arrendaticia estaba pactada con la persona jurídica M&M IMPORT 8578 C.A y no con personas naturales. El cual la supuesta victima(sic) reconoce que hay consignaciones en el tribunal de municipio. Ahora magistrados de esta Corte de Apelaciones, le consigno nuevamente Copia Simple de la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL RECURSO DE REVISION, CON LA PONENCIA DE LA CIUDADANA MAGISTRADA PONENTE JANETTE TRINIDAD CORDOVA CASTRO, DONDE ANULA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2024 y visto que se trata de un punto de mero derecho y repone la causa. El cual el contrato de arrendamiento, consignación de alquileres por ante el tribunal de municipio y LA SENTENCIA DE LA REVISION CONSTITUCIONAL, DONDE LA SALA CONSTITUCIONAL ANULA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR, Y MANDA a otro tribunal la consigno con la letra "A".

En base a todo esto es que acudo ante el tribunal decimo de control a interponer la EXCEPCION TIPIFICADA EN ARTICULO 28, 4 "C", " CUANDO LA DENUNCIA, LA QUERELLA DE LA VICTIMA, LA ACUSACION FISCAL, LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA O SU ACUSACION PRIVADA, SE BASEN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARACER PENAL", ES EL CASO QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA DENUNCIA FALSA, BASADO EN UN TERRORISMO JUDICIAL, ESOS HECHOS NARRADOS POR ESA SUPUESTA VICTIMA NO REVISTE CARÁCTER PENAL, PORQUE NO ESTA TIPIFICADO COMO DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR NO SE DAN.

AQUÍ SE DA UN PRINCIPIO DE LA INTERVENCION MINIMA, PARA SALVAGUARDAR LAS GARANTIAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y PROCESAL, LO CUAL ALEGE EN LA AUDIENCIA ORAL, ES DECIR LOS HECHOS QUE LA SUPUESTA VICTIMA NARRA EN LA DENUNCIA NO SE PUEDE SUBSUMIR EN EL DERECHO PENAL, COMO LO HACE LA FISCALIA IMPUTANDOLE ESOS DELITOS A MIS REPRESENTADOS, YA QUE SON DE NATURALEZA NETAMENTE CIVIL Y VIOLANDO EL ORDEN CONSTITUCIONAL, EL FRAUDE PROCESAL, LO CUAL LE SOLICITE QUE ANULARA LA IMPUTACION FISCAL POR ESTE PRINCIPIO, ME DECLARARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA IMPUTACION HECHA POR LA FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PUBLICO DE ARAGUA DE FECHA 02 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO.

A) BASADO EN SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 28/05/2025, AMPARO INTERPUESTO EN CONTRA DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE INVASION.

SENTENCIA SOBRE EL TERRORISMO JUDICIAL, POR UNA REVISION CONSTITUCIONAL DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO.

CAPITULO II

PETITORIO SOBRE LA INMOTIVACION DE LA PRESENTE DECISION Y LO CUAL EL CIUDADANO NO ANALIZO NADA.

En la audiencia de excepciones de la fase preparatoria celebrada el 28 de Octubre con el tribunal decimo de control del circuito judicial del circuito judicial del Estado Aragua, me declaro la 28,4,c, sin lugar, pero no me explico en la presente decisión las formas de hecho y de derecho en la cual me negaba las presentes excepciones, cuando le expuse que mis representados ya tenían cinco meses de imputados (5), y que la representación fiscal me había llamado en forma personal, como buscando una transacción, de que mis representado desocuparan la casa y le explique en forma personal que esa no era la via, ( QUE UNA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE UNA REVISION QUE SE SOLICITO, Y ANULA LAS SENTENCIAS, PORQUE HUBO UN FRAUDE PROCESAL, ENTONCES ACUDIERON A ESTA VIA, EN FORMA DE TERRORISMO JUDICIAL, CON UNA DENUNCIA FALSA) por eso me llevo a meter esas excepciones, pero no me motivo las excepciones, lo cual se viola la tutela judicial efectiva en el articulo 26, en concordancia con el 49 el debido proceso.
ARTICULO 30 DEL COOP, ESTABLECE " LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS DURANTE LA FASE PREPARATORIA, SE TRANMITARAN EN FORMA DE INCIDENCIA, SIN INTERRUPIR LA INVESTIGACION, SERAN PROPUESTAS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL".
II

En fecha 11 de Diciembre la fiscalía veitisiete (sic)( 27 ), el fiscal provisorio HENRY RICO, da la orden fiscal de inicio de la investigación(sic), COMISIONANDO AL CENTRO DE COORDINACIÓN DE LA POLICIA NACIONAL, para que practique las siguientes investigaciones:
1) REALIZAR INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA ( GENERAL Y DETALLES ), EN LA AV PRINCIPAL DEL DEL(sic) CASTAÑO, CASA Nº 184, PARA DEJAR CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA Y CARACTERISTICAS DEL LUGAR EN EL QUE ACADECIERON LOS HECHOS ( cuales hechos, es que estamos en presencia de unos hechos falso y un terrorismo judicial.

2) Realizar un censo pormenorizado.

Esta investigación(sic) se llevo acabo en el mes de marzo del año 2025, ya el ministerio publico no ha llevado mas(sic) ninguna investigación, ya no hay mas nada que probar, ya han transcurrido mas(sic) de cinco meses de la imputación fiscal, estamos en presencia de una DENUNCIA FALSA, NO ENCUENDRA EN LOS HECHOS, NO PUEDEN SUBSUMIR EN EL MUNDO PENAL, es decir no hay delito, no reviste carácter penal, aquí no hay mas nada que investigar.

PRINCIPIO QUE GUARDA EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Aquí se da el PRINCIPIO DE LA MINIMA INTERVENSION, NO SE ENCUENTRA EXPLICITAMENTE EN EL COOP, SINO QUE SE DESPRENDE DE SU NATURALEZA COMO DERECHO PENAL FRAGMENTARIO Y SUBSIDARIO, REFLEJADO EN EL ARTICULO 10 DEL COOP.9, 8, 23.

ES POR LO QUE LE SOLICITO A LA PRESENTE CORTE DE APELACIONES ANULE LA IMPUTACIONES FISCALES Y DECRETE EL SOBRESEIMIENTE Y DECLARE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, YA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNOS HECHOS FALSOS Y UN TERRORISMO JUDICIAL POR PARTE DE LA FISCALIA (27) DEL ESTADO ARAGUA. Maracay a los cuatro días del mes de Noviembre del año 2025…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:

“…YO, CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, actuando en mi carácter de fiscal Vigésimo Noveno (299) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial y estando en el lapso establecido en el artículo 441 Ejusdem, proceso a dar contestación formal al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, CARLOS REYES NAVARRO, identidad V-7.266.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 44.585, en su carácter de defensor privado y y actuando en representación de los ciudadanos: MARIO IUNIOR PARRA PENICHE, titular de la cédula de Identidad N° V-15.576.468 y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de Identidad N.° V-13.780.861, en contra de la Decisión dictada en fecha 28 de octubre del 2025. por el Juzgado Décimo Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia de Excepciones, en los siguientes términos:
Solicito que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, toda vez que la decisión emitida por ante digno tribunal se encuentra ajustada a derecho, consistente en Primero: Declarar sin lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 11-07-2025, ante la oficina de alguacilazgo y recibido por ese juzgado en fecha 16-07-2025, suscrito por el Abg. CARLOS REYES NAVARRO, y en consecuencia se declaro sin lugar el sobreseimiento de la causa, es por ellos que una vez analizado el escrito interpuesto por el defensor supra mencionado, esta Representación Fiscal quiere hacer del conocimiento que los basamentos de hechos y de derecho esgrimidos en el escrito de apelación carecen de ARGUMENTACIÓN JURÍDICA, fundamentando el recurso de apelación, indicando que no existe fundamentación en la decisión por parte del tribunal, aunado a la improcedencia del acto Formal de Imputación celebrado en la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se imputó los delitos de INVASIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el / los artículo(s) 471-A y 286 todo ellos tipificados en la norma sustantiva penal, obviando el profesional del derecho, que es competencia plena del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal hacer todo lo conducente para determinar si alguna persona es autora o participe de un hecho punible. Siendo así ciudadano Juez, esta Representación Fiscal analizo todo lo que se desprende de las actuaciones que reposan en el caso MP-214755-2024, apuntan a cumplir con el fin propio de esta honorable Institución que no es otro que realizar todo lo que estimemos útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos..."

(omisis)

Ahora bien, toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de excepciones, el juez valoro lo argumentado por las partes, así como las primeras diligencias de investigación que dan origen a la imputación Formal, celebrada en la sede del Ministerio Público por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo que da inclusive apertura la oportunidad procesal y el derecho Constitucional que tiene todo imputado, que posterior al acto formal de imputación, podrá solicitar todas las diligencias necesarias ante el Ministerio Público como director de la investigación penal, que permitan desvirtuar los alegatos fundados por el Representante de la Vindicta Pública, y a su vez demostrar la inocencia del mismo, por la comisión del o de los delitos investigados, siendo presentados de manera oportuna y fundamentando pertinencia y necesidad en la investigación, razones estas que indican claramente que en esta fase, ni momento procesal se ha quebrantado el derecho, garantías de orden constitucional. Toda vez que el Representante del Ministerio Público no solo tiene la responsabilidad de demostrar la comisión de un hecho punible, a través de los elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del o los autores del hecho, sino que también tiene la imperante obligación de extraer de la investigación aquellos elementos que exculpen de responsabilidad penal de los mismos. Siendo esta la oportunidad y fase procesal mediante la vía investigativa para determinar la responsabilidad penal o inocencia de los hoy imputados MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, titular de la cédula de Identidad N.º V-15.576.468 y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de Identidad N.º V-13.780.861.

PETITORIO

En base a los razones expuestas, esta representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se sirva declarar INADMISIBLE POR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de Octubre de 2025, por estar ajustada a derecho…”


QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCION PROMOVIDOS

Cursa en autos Escrito de Denuncia, de Fecha 04 de Diciembre del 2024, consignada por ante La Unidad De Atención A La Víctima De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante el cual se hace constar los hechos denunciados y presuntamente cometidos por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, los cuales fueron objeto de imputación por los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 471-A 286 del Código Penal Vigente, de la que se desprende los hechos que dieron inicio al presente proceso.

Cursa en autos Copia Certificada de Documento de Propiedad de Inmueble, de fecha 22 de Julio del 2008, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo este el objeto pasivo del delito denunciado y con el cual se acredita la propiedad del bien inmueble del ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.844.777.

Cursa en autos Acta de Entrevista, de fecha 17 de Diciembre del año 2024, rendida por la ciudadano FRANCO, por ante el despacho de la Fiscalía 27 del estado Aragua, en el cual el mismo amplia los hechos objeto de la denuncia y controvertidos mediante el presentes escrito de excepciones.

Cursa en autos Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Enero de 2025, suscrita por los funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) Vargas Katerine, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, quienes dejen constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección URBANIZACIÓN EL CASTAÑO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NÚMERO 184, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de practicar Inspección Técnica con fijación Fotográfica del lugar de los hechos, igualmente realizar el Censo Pormenorizado de las personas que habitan el inmueble actualmente, siendo este el objeto pasivo del delito denunciado.

Cursa en autos Acta de Inspección Técnica N° CPNB-DTC-2025, de fecha 17 de Enero de 2025, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) CASTELLANOS ALEXANDER, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las características físicas del lugar, siendo este el objeto pasivo del delito denunciado y con el que se puede categorizar la existencia propia del bien inmueble.

Cursa en autos Censo Pormenorizado, de fecha 17 de Enero de 2025, practicada en Inmueble ubicado en URBANIZACIÓN EL CASTAÑO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NÚMERO 184, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, con el que evidencia las personas que habitan dicho inmueble para el momento de la realización del censo.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto fueron interpuestos dos escritos de excepciones el primero por suscrito por el Abg. CARLOS REYES NAVARRO, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, con motivo a la imputación realizada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua por los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 471-A 286 del Código Penal Vigente, en el asunto signado con el MP-214755-2024, en el cual figura como víctima el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI, titular de la cedula de identidad V-3.844.777.

Ahora bien, , en el marco de la celebración de la audiencia de excepciones, el abogado ABG. CARLOS REYES NAVARRO, en su condición de defensa privada de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ Y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE ESCOBAR, solicito le sean declaradas con lugar las excepciones interpuestas en fecha 11 de julio del 2025, y a su efecto denuncia que se “…presenta una denuncia por ante la fiscalía del ministerio publico por vía del adulto mayor siendo imputado por el delito de invasión y agavillamiento, siendo estos delitos inexistente toda vez que lo que existe es un hecho civil, como quiera que no hay invasión sino una denuncia falsa, siendo esto un terrorismo judicial…”.

En el presente caso este tribunal en su labor de garantizar las columnas vertebrales del derecho procesal penal como lo son el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestro Texto Constitucional, procede a analizar a lo denunciado por la defensa privada Abg. CARLOS REYES NAVARRO, en el marco de la celebración de la audiencia especial, en miras de determinar si concurre o no las causales de excepción invocadas.

De lo anterior se entiende en primera instancia que los profesionales del derecho atacan la querella incoada por el Abg. CARLOS ZAMBRANO GELVES, invocándola defensa privada ABG. LISMAR YALY NASR JAIME el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal en la primera excepción opuesta, cuyo contenido es el siguiente:

“… Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
(…)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…”

Funda el Abg. CARLOS REYES NAVARRO, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, se basa en primer término en la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y en segundo término la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que los hechos plasmados en la denuncia no logra determinar de forma clara y precisa, como los hechos denunciados se subsumen en los delitos imputados.

En el caso hoy bajo estudio, la defensa privada alega en primer término en la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos narrados en la denuncia y objeto de la imputación fiscal por los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO, no revisten carácter penal al establecer que “…estos delitos inexistente toda vez que lo que existe es un hecho civil….” por otro en los hechos establecidos en la denuncia se desprende la preexistencia de una relación contractual basada en el arrendamiento de un local comercial, relación comercial que no fue renovada siendo posteriormente según los denunciantes fue invadido de manera “irresponsable, agresiva y sin mi consentimiento” es por lo cual el convirtiéndolo en su vivienda.

Al hilo conector de lo anterior, este tribunal advierte que si bien es cierto los contratos de arrendamiento son actos de índole civil y no penal, no es menos cierto que, el que un ciudadano o ciudadana hubiere con posterioridad a la relación contractual del arrendamiento de un local comercial, invadido dicho local tomándolo como vivienda pudiere representar la existencia del delito, previsto como tal en la ley sustantiva penal, siendo estos los hechos controvertidos en el presente asunto y sobre los cuales tomaron parte los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ Y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE ESCOBAR, razón por la cual considera meritorio este Juzgador sea realizada una investigación por parte del Ministerio Publico a los fines de determinar atreves de las resultas de la misma, la existencia o no de responsabilidad en los hechos denunciados por el VICTIMA.

Por lo que encuentra quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C y D del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la falta de legitimidad invocada por la ciudadana ABG. LISMAR YALY NASR JAIME, en el marco de la celebración de la audiencia especial, observa quien aquí decide que la misma no es argüida en el escrito excepciones interpuesto en su oportunidad, siendo esta alegada por el profesional del derecho de manera instespectiva en el marco de la celebración de la presente audiencia.

Así las cosas, observa quien aquí decide que los alegatos sobre los cuales pretende invocar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran sujetos en cuanto a su interposición a la formalidad del tramite establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que no cumplió la abogada ABG. LISMAR YALY NASR JAIME, y por lo tanto este Tribunal procede a declara sin lugar la excepción invocada por la profesional del derecho supra referida. Y asi se decide.

En corolario con lo anterior y en relación a la segunda excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que los hechos plasmados en la denuncia no logra determinar de forma clara y precisa, como los hechos denunciados se subsumen en los delitos imputados.

Se advierte que el Abg. CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO, hace ver que los hechos establecidos en las denuncias no subsumibles en los delitos imputados y que de los elementos de convicción constates en autos no logra determinar los elementos constitutivos de los delitos.

Sin embargo considera quien aquí decide necesario aclarar que la excepción invocada versa realmente sobre “…Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…” sin embargo no ha sido presentada a la presente fecha una acusación fiscal, una acusación particular propia o una acusación privada, sujetas a los requisitos de ley.

En este sentido, la denuncia presentada por la presunta víctima no se encuentra sujeta a requisitos formales en cuando a los hechos más allá de denuncia perse de los mimos, y en cuando a la imputación fiscal esta representa el inicio de la fase preparatoria, donde apenas se recabaran los elementos de convicción para verificar la existencia de los delitos imputados.

Como entonces pudiera ser verificable el incumplimiento de los requisitos para intentar una acusación fiscal, una acusación particular propia o una acusación privada inexistentes, o la verificación de los elementos de convicción cuando estos están apenas por recabarse a los fines de verificar la realidad procesal que sobrevienen a los presentes hechos.

Siendo así, no advierte quien aquí decide concurra al caso la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, y devendrá de la fase preparatoria recabar los elementos de concocción correspondientes para estimar la existencia de los delitos imputados. Y así se decide.

Con base en lo anterior debe quien aquí decide declarar sin lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 11-07-2025 suscrito por el ABG. CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, con motivo a la imputación realizada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua por los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 471-A 286 del Código Penal Vigente, en el asunto signado con el MP-214755-2024, en el cual figura como víctima el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI, titular de la cedula de identidad V-3.844.777. Y así finamente se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PUNTO PREVIO : Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 11-07-2025, ante la oficina de alguacilazgo y recibido por este juzgado en fecha 16-07-202 suscrito por el ABG. CARLOS REYES NAVARRO, en consecuencia se declara SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de copia simple de la presente acta incoada por la defensa privada ABG. CARLOS REYES NAVARRO, una vez cumplido el trámite legal correspondiente..”


SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo que la recurrida no tomó en consideración que la base fáctica de la denuncia que instauró el proceso versa sobre una controversia civil, y además señala la inmotivación de la decisión proferida por la primera instancia…”

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa pública con la declaratoria de improcedencia de los obstáculos de la acción penal interpuestos por la defensa privada referentes a la atipicidad de los hechos, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

En consecuencia, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de diversos medios para iniciar un proceso penal, tales como denuncia, querella, acusación privada o de oficio. Sin embargo, también dispone de medios que procuran obstaculizar el ejercicio de esa acción penal, bien sea en principio efectuada por el titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público o aquella que es efectuada por la víctima en los delitos dependientes a instancia de parte agraviada, dichos mecanismos son reconocidos en nuestra legislación bajo la denominación de excepciones.

En tal sentido citando a la Autora Vásquez, las excepciones en el proceso penal venezolano:

se identifican con defensas que pueden oponer las partes. En este sentido puede tratarse de defensas o excepciones de fondo las cuales están dirigidas a levantar la acusación en función del derecho de fondo que se aspira concretar en la sentencia, y excepciones formales, procesales o adjetivas dirigida a lograr la improcedencia o extinción del proceso, por su no adecuación a las normas formales que lo regulan. En líneas generales con la interposición de unas u otras se aspira detener el proceso en forma provisional o definitiva, según el caso. También se suelen clasificar las excepciones en dilatorias (demoran el trámite del proceso hasta que el impedimento que lo determinó sea obviado) o perentorias (permiten terminar con el proceso en forma definitiva).

En este sentido, observamos que las excepciones dentro del proceso penal se dividen en dos, unas excepciones perentorias o concluyentes que buscan terminar el proceso bajo unas consideraciones de fondo que impiden la continuidad del mismo, y por otra parte tenemos las excepciones dilatorias las cuales persiguen detener el proceso penal para subsanar algún aspecto formal y una vez subsanado el proceso penal prosiga.

De esta manera, de la revisión del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos con las excepciones previstas por el legislador, en donde se dispone::

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada. h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

A tenor de lo anterior, se observa que el recurrente plantea en su escrito recursivo que las excepciones opuestas en la fase preparatoria consistieron en la establecida en el artículo 28, numera 4, literal C, específicamente por que la denuncia de la víctima no reviste carácter penal.

Ahora bien, dicho obstáculo de la acción penal constituye uno de los denominados perentorios, toda vez que persigue la culminación del proceso de manera anticipada, en virtud de la atipicidad de los hechos y la inexistencia de delito que justifique la activación de un proceso penal que concluya en un sobreseimiento. No obstante a ello, es menester indicar que dicha excepción fue interpuesta en la fase preparatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicho procedimiento el legislador facultó a las partes a desplegar actividad probatoria que permita corroborar la ocurrencia de la excepción planteada, no siendo este el caso, pues de la revisión integra de las actuaciones se observa que el actor promueve una serie de elementos que en modo alguno permiten contradecir los hechos denunciados, y encuadrarlos dentro del carácter atípico señalado.

Por lo tanto, es importante significar que para la procedencia de las causales de procedencia de las excepciones perentorias, como lo es en el caso de marras la atipicidad del hecho denunciado, cuya consecuencia radica en el sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado en el numeral 4° del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante el respeto de los derechos y facultades de investigación que recae en la figura del Ministerio Público, ya que al ser interpuesto el obstáculo a la acción penal en una fase incipiente del proceso, no debe quedar lugar a dudas de la procedencia de dicha pretensión que recoge las excepciones, para lo cual deberá acompañarse de elemento de convicción suficiente que permita esclarecer dicha circunstancia.

Por el contrario, si es alegada la excepción perentoria en la fase preparatoria, fase en la cual el Ministerio Público no ha desplegado su función de investigación y órgano recabador de fuentes probatorias y elementos de convicción se estaría cercenando el derecho a la defensa de la víctima y del Estado a obtener mediante una investigación exhaustiva elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado.

Por ende, comparte esta Alzada el criterio sostenido por la recurrida al manifestar que en el presente caso resulta indispensable la realización de una investigación en donde pueda ser determinada la existencia de un hecho punible y la individualización de la responsabilidad penal, pues agrega esta Alzada que los jueces de control deben ser prudentes al momento de conocer de las excepciones opuestas en fase preparatoria en cuanto a no impedir o limitar los derechos de las partes al dictar resoluciones anticipadas sin haber realizado una investigación previa que mediante elementos de convicción corrobore la causal de atipicidad o de extinción de la acción penal consagrada en el ordenamiento jurídico. Y así se observa.

En consecuencia por las anteriores razones, esta Sala estima que la primera denuncia incoada por el recurrente no debe prosperar y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de la falta de elementos de convicción que corroboren el alegato sostenido de la atipicidad de los hechos, circunstancia que podrá ser abordada y conocida por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar como filtro del proceso penal. Y así se decide.

Por otra parte alega el recurrente que la decisión proferida por el Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra inmotivada al no explanar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sostuvo la decisión de declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Siendo esto así, procede esta Superior Instancia a verificar del contenido de la decisión impugnada, que la recurrida en su motiva explanó los siguientes argumentos:

“…Al hilo conector de lo anterior, este tribunal advierte que si bien es cierto los contratos de arrendamiento son actos de índole civil y no penal, no es menos cierto que, el que un ciudadano o ciudadana hubiere con posterioridad a la relación contractual del arrendamiento de un local comercial, invadido dicho local tomándolo como vivienda pudiere representar la existencia del delito, previsto como tal en la ley sustantiva penal, siendo estos los hechos controvertidos en el presente asunto y sobre los cuales tomaron parte los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ Y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE ESCOBAR, razón por la cual considera meritorio este Juzgador sea realizada una investigación por parte del Ministerio Publico a los fines de determinar atreves de las resultas de la misma, la existencia o no de responsabilidad en los hechos denunciados por el VICTIMA.

Por lo que encuentra quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C y D del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Es por ello que considera esta Alzada que la argumentación empleada por el Juzgado a quo constituye elemento suficiente para sostener una decisión motivada, toda vez que se realizó una interpretación cónsona con las reglas de la lógica y la legalidad, ya que contrario a lo planteado por los recurrentes, el juzgador explano de manera clara y evidente que al ser opuesta la excepción en una etapa tan incipiente resultaba meritorio que sea realizada una investigación sobre la ocurrencia del hecho. Situación esta que fue debidamente advertida y desarrollada en la motivación de la decisión recurrida, lo cual hace improcedente la alegada inmotivación del fallo. Y así se observa

No observando esta Superioridad, que la decisión impugnada parta de una falta de motivación en la decisión, pues la recurrida cumplió con su deber constitucional de motivar el fallo judicial, plasmando los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó su dispositivo, encontrándose justificados por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto en modo alguno vulneró derechos y garantías constitucionales de las partes.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Así bien, una vez analizada las denuncias interpuestas, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la decisión proferida por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas en fase preparatoria por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su condición de defensa privada de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, de conformidad con el artículo 28, numeral 4°, literal C279 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar con el desarrollo de la fase preparatoria hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

En razón a lo anteriormente dicho, la actuación proferida por el Juzgador a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de director del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su condición de defensa privada de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 10C-24.680-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó sin lugar el escrito de excepciones opuesto por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal C, por cuanto consideró la recurrida que el proceso se encuentra en una fase incipiente que hace meritoria la realización de una investigación fiscal que determine la ocurrencia del hecho punible. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su condición de defensa privada de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su condición de defensa privada de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-24.680-25. (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra, mediante la cual decretó sin lugar el escrito de excepciones opuesto por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal C, por cuanto consideró la recurrida que el proceso se encuentra en una fase incipiente que hace meritoria la realización de una investigación fiscal que determine la ocurrencia del hecho punible.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARIA GODOY.
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria



Causa 2Aa-797-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-24.680-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-