REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 16 de enero de 2026
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-807-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 014-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DÉCIMA QUINTA (15°) adscrita a la Oficina de la Defensa Pública del estado Aragua, en asistiendo a los ciudadanos: YHON JAIRO RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO y YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.807-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados: YHON JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.249.945, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-14.456.078 y YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-18.365.827, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el numeral 7° del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-807-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
• YHON JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.249.945.
• OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-14.456.078.
• YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-18.365.827.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada, ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DÉCIMA QUINTA (15°) adscrita a la Oficina de la Defensa Pública del estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadanos abogados, JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Tercera (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y FELIZ HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado la ciudadana abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DÉCIMA QUINTA (15°) adscrita a la Oficina de la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos YHON JAIRO RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO y YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.807-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana abogada: ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DÉCIMA QUINTA (15°) adscrita a la Oficina de la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos YHON JAIRO RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO y YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 3C-28.807-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg, ISMAR NOEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora de los Ciudadanos: JHON JAIRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14249945, YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 18365827, y OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 1445607, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 21 de Noviembre del 2025, en la causa N° 3C-28807-25, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, el día 21 de Noviembre del 2025, se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del Ciudadano antes indicado, en virtud de la precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TRAFICO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicito, declarar la detención como flagrante, procedimiento ordinario y Medida de Privativa de Libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mis defendidos participaran en tales hechos, se pudo evidenciar en las actas policiales que hacen mención de algunas evidencias que supuestamente le fueron incautadas, pero sin embargo no individualizan a quien directamente le fue conseguida, no existo un señalamiento directo, fueron sacados de su vivienda sin ningún tipo de orden judicial. Por lo que solicita la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido
Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez De Contraten la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida Cautelar sustitutiva, contemplada en el articulo 242 numeral 9 del C. O.P.P. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corre inserto a los folios catorce (14) al folio veinte (20), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por los abogados: JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, interpone escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en colaboración con la Fiscalía 30° respectivamente, como titular de la acción penal respectivamente, como titulares de la acción penal, en la causa signada bajo el N° MP-201899-2025 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 2,Maracay Estado Aragua con las atribuciones que nos confiere los
numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurrimos ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de Noviembre de 2025, por el Abogada ISMAR NOEMI BETANCOURT en su carácter de Defensora Publica, de los ciudadanos imputados YHON JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V.-14.249.945, OSCAR EDUARDO MEDIAN (sic) MORENO, titular de la cédula de identidad N.° V.-14.456.078, y YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N.° V.-18.365.827, plenamente identificados en autos en su condición de imputados, en la presente causa, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, modalidad de ocultamiento, con el agravante establecido en el artículos 163 en su numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emplazamiento este recibido por ante esta oficina fiscal en fecha 01 de Diciembre de 2025.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
"… La Defensa revisada las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mis defendidos participaran en tales hechos, se pudo evidenciar en las actas policiales que hacen mención de algunas evidencias que supuestamente fueron incautadas, pero sin embargo no individualizan a quien directamente le fue conseguida, no existe un señalamiento directo, fueron sacados de su vivienda, sin ningún tipo de orden judicial. por lo que solicita la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, a fin que el imputado pueda permanecer en libertad durante del proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta publica, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho constituyendo esta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no quedan impunes.
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustituíva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los Principios Constitucionales del derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como la Presunción de Inocencia, establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal penal. Conclusión: ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio A la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de
Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendida, por considerar la defensa que el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Baso el Recurso de Apelación interpuesto amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°,9°,229 y 230 ejusdem..."
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fundamenta la abogada recurrente en su escrito de apelación, la presunta y negada violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer de que manera pudo haberse transgredido lo conceptuado en estas normas jurídicas, presuntamente el Tribunal A-quo, es decir, solo enuncia el articulado pero no indica la forma en que pudo habersele vulnerado tales garantías a los imputados de autos, por el motivo de haberse decretado una medida de coerción personal, siendo en este el caso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en tal sentido, el hecho que el órgano jurisdiccional, previa verificación de los presupuestos que dicta la norma en el articulado establecido en en los artículos 236, 237 y 238 de norma penal objetiva, no puede ser considerada como una violación a la garantía de la presunción de inocencia, al respecto es necesario indicar el siguientes criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia.
Sentencia N.° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Hector Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
“ Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la
estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.°246 de 5-11-2007)…" (negrillas y subrayado nuestro).
De su lectura se evidencia, que es criterio reiterado y pacifico, la facultad que tiene el Tribunal de la causa, en dictar una medida de coerción personal y en este caso, sea una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y esto no se traduce en la vulneración del derecho a la libertad, ya que el Estado, debe ejercer el lus Puniendi, para asegurar una persecución penal efectiva, que no permita que el sujeto activo del delito, se sustraiga del proceso, lo que ocasionaría perjuicio a la administración de justicia.
En consonancia con lo anterior, luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de sus defendidos, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Coerción de Privación Judicial de Preventiva Libertad Tolio tres (03) que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente claros y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delíctual que hiciera el Ministerio Público, atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, en la imputación de delitos, que fueron realizados bajo la concurrencia y previa concertación de los elementos constitutivos de los tipos penales, en razón, que los mismos mantenían oculta no solo la sustancia ilícita, sino también municiones y explosivos, al realizar conductas que se encuentran tipificadas en leyes especiales, que sancionan delitos de Delincuencia Organizada y de Drogas, los cuales son considerados delitos graves y pluriofensivos en nuestro ordenamiento jurídico, lo que nuestra doctrina y jurisprudencia patria, han indicado como Trafico, asimismo como un delito de lesa humanidad, existiendo para su comisión, concurrencia de varios actos, contenidos en los verbos rectores de la norma, aunado que la conducta de los mismos encuadra dentro de agravantes señalados en la ley, lo cual se evidencia de los elementos de convicción que fueron valorados por el juez de control, entre ellos la existencia de dos (02) testigos presenciales de los hechos, determinándose la responsabilidad penal de los imputados de autos, dado que el legislador al determinar su penalidad, quiso de acuerdo al ejercicio del lus Puniendi, colocar penas que sancionen de manera severa, los delitos graves contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho que los imputados de autos, incurren igualmente en delitos de Delincuencia Organizada.
Sentencia No. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"(..) El delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno)… (…)”.
“(… El delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (…).
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"(...) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la garantizar el población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (...).
" (...) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados a tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (...).
"'(...) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (...) ".
Ratificada recientemente en la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 06-11-2024, numero 631, de nuestro Máximo Tribunal, indicando lo siguiente:
"... el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y todas sus variantes referidas a la comercialización, expedición, suministro, distribución, ocultamiento, transporte o almacenamiento previstas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constituyen delitos de lesa humanidad según los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyas acciones para investigarlos son imprescriptibles; ello es así por que la comisión de tales hechos punibles se requiere en una organización que cuenta con una estructura de mandos, económicos suficientes y vinculados con otras organizaciones nacionales e internacionales para llevar a cabo sus actividades ilícitas de manera coordinada y sistemática..." (cursivas nuestras)
En el caso de marras, adicionalmente, se atiende no solo a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público, atendiendo las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma de los delitos comportan una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida privativa de libertad, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de unos hechos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona los delitos relacionados con el Tráfico ilícito de Droga, aunado a la necesidad del Estado, de realizar todas las acciones tendientes a garantizar seguridad en la ciudadanía. En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoro, los requisitos taxativos del artículos 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse.
En este orden de ideas, es necesario indicar que en la Audiencia de calificación de flagrancia, radica en probar la misma, es decir, probar que efectivamente los imputados hayan sido sorprendidos "in fraganti". Y como puede observarse en las actuaciones que conforman el expediente, esto se demostró muy claramente, razón por la cual el Tribunal Ad quo, tomó la decisión más ajustada a derecho, como decretar la aprehensión en situación de flagrancia de estos imputados, dada la cantidad de los elementos de convicción presentados en la celebración de la misma, en particular y en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, toda la prueba de la flagrancia debe emanar del hecho de su constatación, lo cual es evidente tras el análisis de los elementos presentados.
Por ende, de estos valorados por el tribunal, observamos que ciertamente se cumple con lo indicado en el artículo 236 de la norma adjetiva, en especifico, en su segundo numeral, dado que tal como lo indica este, existen fundados elementos, basados y traídos al proceso de manera licita, existiendo de tal manera la presencia de más de cinco (05) elementos de convicción que sustenta la solicitud de la medida y por consiguiente el decreto de la misma, por parte del Tribunal A-quo, existiendo por tanto una afirmación razonable del tercer supuesto, en tanto al peligro de fuga, que se enmarca en este tipo de delitos.
En análisis de lo anterior, el articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, facultad al Juez o Jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho a ser juzgado en libertad, es importante resaltar, que el hecho que le tribunal en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de la imputada de autos, no significa que esté considerándola culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la magnitud del daño causado.
No deja de ser importante por su parte mencionar, la discrecionalidad que tiene el juez, y en el presente caso concluyó, dio por sentado y evidenciado, que no existían circunstancias capaces de desvirtuar los alegatos fiscales, ni tampoco base suficiente de enervar los recaudos atinentes a los elementos de convicción llevados a la causa y que hubieren sido aptos a los fines de destruir dicha presunción de peligro de fuga. La discrecionalidad es una facultad en tanto y en cuanto, es íntima y propia de la labor decisoria del Juez, la cual no puede ser impuesta sino por determinadas causas que no estén expresamente previstos. De allí que la presunción se repute como iuris tantum y en consecuencia su invocación trae ínsita una inversión de la carga para aquel contra quien va dirigida, la cual deberá tratar de destruirse a través de otros elementos.
Es por lo que contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica de los imputados de autos, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión de la Juzgadora, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si existen fundados elementos de convicción que fueron analizados por el Juez y que conllevaron como en efecto a decretar la Privación de Libertad de la imputada, así como legitimar la aprehensión de la misma, por considerar el Tribunal que esta se realizo dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la aprehensión en flagrancia como fue la circunstancia en la cual se practico la detención de la imputada, ante un delito que merece pena privativa de libertad, que por lo reciente de la comisión no se encuentra evidentemente prescrito, siendo de reciente comisión, que existe una presunción razonable del peligro de fuga es decir concurren en el presente caso los extremos del articulo (sic) 236, para que proceda la medida de coerción personal de privación de la libertad.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicitamos formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia
Especial de Presentación, celebrada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2025 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua…”
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio tres (03) al folio once (11) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE. -
CAPITULO II
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“…En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas (4:00 de la tarde), salió comisión al mando del ciudadano Cap. GALINDEZ BLANCO VICTOR con cinco (05) efectivos de tropa profesional en un vehículo automotor marca Toyota, modelo chasis largo, color verde, con la finalidad de realizar patrullaje de escudriñamiento y seguridad ciudadana, siendo las 6:30 de la tarde, llegando específicamente al sector el limón calle el mirador, se logró avistar a un grupo de cuatro (04) ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida, seguidamente los efectos militares actuaron rápidamente desembarcando el vehículo y comenzar una pequeña persecución a pie, el cual se avisto tres (03) hombres, 1) con una franelilla color azul, 2) con una franela color negro quien se le evidencio un bolso color negro tipo bandolero, 3) con una franela color rojo y una (1) mujer con una blusa blanca, el ciudadano que llevaba la franela color roja y en la mano llevaba un bolso de mano logro darse a la fuga por las partes montañosas del sector antes mencionado, el ciudadano con franelilla color azul pantalón Jean de color azul zapatos de color negro junto a la mujer lograron entrar a la casa, seguidamente nos aseguramos de que el ciudadano que logramos capturar no tuviera un arma de fuego o armas blancas que pudiera usar en contra de la comisión, se procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano aprehendido logrando incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón cinco (05) envoltorios en material sintético de color negro contentivos en su interior de resto vegetales, color verdoso, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga marihuana, “…omissis…”, procedieron a realizar inspección dentro de dicha vivienda específicamente en el área de la cocina donde el mencionado canino logro fijar y a su vez marcar de manera interesada UN BOLSO TIPO MORRAL , DE COLOR NEGRO JUNTO CON UNA BALANZA DIGITAL SF-400 CAPACITY: 1000GX1G73530ZX0.1OZ, POR LO QUE SE PROCEDIO A REVISAR CONTENTIVO EN SU INTERIOR VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO VEGETALES DE COLOR VERDOSO, CON UN OLOR SUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA…”
CAPITULO III
DE LO SOLICITADO POR LAS PARTES
PRIMERO El representante de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, coloca a disposición de este digno tribunal a los imputados YHON JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.945, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.078 y YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.365.827, Expone una relación detallada de los hechos y se procede a precalificar los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante N° 7 del artículo 163 ambos de la Ley orgánica de drogas, TRAFICO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, se acuerde la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, solicito la incautación del teléfono, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley orgánica de drogas y solicito la destrucción de la droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas es todo…”. -
SEGUNDO: El imputado YHON JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.945, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar:
“…llegaron más de quince personas dos hembras y apuntando a todo el mundo, yo estaba en casa de la mujer y el cuñado hablando y el guardia llego con un bolso y dijo que era mío y pasaron con el perro para arriba y para abajo, as de uno carga teléfono y no grabaron, no deseo declarar, es todo…”
TERCERO: La imputada YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.365.827, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar:
“…yo me encontraba en mi casa, en el porche, dijeron manos a la cabeza y entraron con el perro, llegaron con un bolso en la mano y me dijeron que, si ese bolso era mío, le dije que era de ellos y me dio un golpe la cabeza, soy una mujer humilde, tenía animales y se los llevaron, tenía 9 cochinos y se llevaron uno, me partieron las prendas que vendo, la muchacha femenina era dos y quince guardias masculinos, es todo…”
CUARTO: El imputado OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.078, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar:
“…ellos entromparon a la casa sin orden de manejo ni nada, con el perro, dijeron que el bolso es de nosotros, se llevaron unos animales de mi hermana, eso no es de nosotros, eso es todo …”
SEPTIMO: En audiencia celebrada la DEFENSA PUBLICA ABG. ISMAR BETANCOURT, expuso:
“…buenas tardes, el fiscal del ministerio público no realiza individualización en los objetos incautados durante el procedimiento, ya que se evidencia que en el acta policial los funcionarios informan que incautan cinco envoltorios de franela azul y al de camisa negra un bolso, siendo que incluso los funcionarios presuntamente individualizan e informan en el acta policial que mi representada fue aprehendida con una camisa blanca estampada y la camisa de mi representada en este acto no tiene blanco, aunado a ellos ingresan a la vivienda sin orden de aprehensión, siendo el procedimiento viciado de nulidad absoluta por cuanto violentan el debido proceso, las garantías Constitucionales de mis representados, es por lo que solicito primeramente que se decrete la nulidad de la aprehensión en virtud de ser ilegitima la mismo y en caso de que no decrete la nulidad, solicito se individualice la conducta desplegada por cada uno de mis representados y en consecuencia se decrete la libertad plena a favor de mi representada, ya que de las mismas actuaciones policiales a mi representada no le fue incauto ningún objeto motivo del presente procedimiento y asimismo a favor e mis representados masculinos una medida menos gravosa conforme al artículo 242 del COPP, solicito copia del acta y auto de la presente audiencia, es todo...”
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES POLICIALES
1.-ACTA POLICIAL, DE FECHA 19-11-2025
2.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 19-11-2025
3.-HOJA DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO, DE FECHA 19-11-2025
4.-ACTA DE APREHENSION, DE FECHA 19-11-2025
5.- HOJA DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO, DE FECHA 19-11-2025
6.- ACTA DE APREHENSION, DE FECHA 19-11-2025
7.- HOJA DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO, DE FECHA 19-11-2025
8.- ACTA DE APREHENSION, DE FECHA 19-11-2025
9.-OFICIO N° GNB-CZGNB N° 42-D-423-1ERACIA-271, DE FECHA 20-11-2025, CONTENTIVO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.
10.-MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-6685, DE FECHA 21-11-2025
11.- MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-6683, DE FECHA 21-11-2025
12.- MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-6684, DE FECHA 21-11-2025
13.-ACTA DE PERITACION, DE FECHA 20-11-2025
14.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 015-25.
15.-DICTAMEN PERICIAL, RECONOCIMEINTO TECNICO CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-621-002, DE FECHA 20-11-2025
16.- DICTAMEN PERICIAL, RECONOCIMEINTO TECNICO CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-618-002, DE FECHA 20-11-2025
17.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA CG-SC-JEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-619
18.-ENTREVISTA, DE FECHA 19-11-2025
19.- ENTREVISTA, DE FECHA 19-11-2025
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar, el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede a la disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el numeral 7° del artículo 163 ambos de la Ley orgánica de Drogas, TRÁFICO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.º 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal) …
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal.
Por otra parte, en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro RondonHaaz, exp 04-2690 refirió que
“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide. -
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales motivos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la nulidad de las presentes actuaciones. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YHON JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.945, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.078 y YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.365.827.SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el numeral 7° del artículo 163 ambos de la Ley orgánica de Drogas, TRÁFICO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos YHON JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.945, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.078 y YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.365.827. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YHON JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.945, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.078 y YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.365.827. Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA, para los ciudadanos YHON JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.945, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.078, para la ciudadana YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.365.827, se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, ANEXO FEMENINO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se decrete una medida cautelar conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YHON JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.945, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.078 y SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de la LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.365.827. SEXTO: Se acuerda la incautación del teléfono contentivo en la planilla de registro de cadena de custodia N° 015-2025, de fecha 20-11-2025, folio treinta y dos (32), de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas, solicitada por el fiscal trigésimo (30) del Ministerio público ABG. FELIX REQUENA. SEPTIMA: Se acuerda la destrucción de la droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas, solicitada por el fiscal trigésimo (30) del Ministerio público ABG. FELIX REQUENA. OCTAVO: se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica, una vez culminado el tramite administrativo. NOVENO: Se insta al Ministerio público a presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso correspondiente, Termino la presente audiencia siendo las seis y treinta (06:30) horas de la Tarde, se leyó y conformes firman. Líbrense la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente…”.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…”
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa pública con la medida judicial privativa de libertad decretada, por cuanto la recurrida violentó los derechos de la víctima al decretar el sobreseimiento de la causa, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:
“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
“…DE LAS ACTUACIONES POLICIALES
1.-ACTA POLICIAL, DE FECHA 19-11-2025
2.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 19-11-2025
3.-HOJA DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO, DE FECHA 19-11-2025
4.-ACTA DE APREHENSION, DE FECHA 19-11-2025
5.- HOJA DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO, DE FECHA 19-11-2025
6.- ACTA DE APREHENSION, DE FECHA 19-11-2025
7.- HOJA DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO, DE FECHA 19-11-2025
8.- ACTA DE APREHENSION, DE FECHA 19-11-2025
9.-OFICIO N° GNB-CZGNB N° 42-D-423-1ERACIA-271, DE FECHA 20-11-2025, CONTENTIVO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.
10.-MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-6685, DE FECHA 21-11-2025
11.- MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-6683, DE FECHA 21-11-2025
12.- MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-6684, DE FECHA 21-11-2025
13.-ACTA DE PERITACION, DE FECHA 20-11-2025
14.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 015-25.
15.-DICTAMEN PERICIAL, RECONOCIMEINTO TECNICO CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-621-002, DE FECHA 20-11-2025
16.- DICTAMEN PERICIAL, RECONOCIMEINTO TECNICO CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-618-002, DE FECHA 20-11-2025
17.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA CG-SC-JEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-619
18.-ENTREVISTA, DE FECHA 19-11-2025
19.- ENTREVISTA, DE FECHA 19-11-2025
“…El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar, el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede a la disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el numeral 7° del artículo 163 ambos de la Ley orgánica de Drogas, TRÁFICO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.º 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal) …
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal.
Por otra parte, en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro RondonHaaz, exp 04-2690 refirió que
“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide...
Siendo esto así, cabe destacar que el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, expresa lo siguiente:
“Artículo 149. el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias Sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o Sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga o excediere de cinco mil (5000) granos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solvente o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales..”
De igual manera, cabe destacar con el AGRAVANTE del Artículo 163 numeral 7° previsto y sancionado en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, expresa lo siguiente:
Artículo 163 “…Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos iglesias de cualquier credo..”.
Siendo esto así, cabe destacar que el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresa lo siguiente:
“Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión”.
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, .enuncia lo siguiente:
"...Quien formé parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años...”
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la precalificación otorgada del Ministerio Público en contra de los imputados de auto nos encontramos en presencia de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de municiones y explosivos, y asociación para delinquir , los cuales han sido catalogados como delitos de lesa humanidad, que atenta en contra la salud de la colectividad, el cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dichos delitos constituye un delito de mayor gravedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y N° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”
Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:
“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”
De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar al recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los ciudadanos YHON JAIRO RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO y YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, en los delitos atribuidos.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos de los investigados; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que los titulares de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los imputados de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de los imputados por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DÉCIMA QUINTA (15°) adscrita a la Oficina de la Defensa Pública del estado Aragua, en asistiendo a los ciudadanos: YHON JAIRO RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO y YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.807-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decreta detención como flagrante, se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el numeral 7° del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se niega la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por parte de la defensa pública, por lo tanto se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YHON JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.249.945, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-14.456.078 y YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-18.365.827. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado, por la abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DÉCIMA QUINTA (15°) adscrita a la Oficina de la Defensa Pública del estado Aragua, en asistiendo a los ciudadanos: YHON JAIRO RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO y YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DÉCIMA QUINTA (15°) adscrita a la Oficina de la Defensa Pública del estado Aragua, en asistiendo a los ciudadanos: YHON JAIRO RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO y YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.807-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.807-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decreta detención como flagrante, se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el numeral 7° del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se niega la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por parte de la defensa pública, por lo tanto se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YHON JAIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.249.945, OSCAR EDUARDO MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-14.456.078 y YULEIMA MARGARITA MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-18.365.827.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-807-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-28.807-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-