REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 16 de enero de 2026
215° y 166°

CAUSA: 2As-819-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: 015-2026
AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho, ABG. LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, quien recurre de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual dicto los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, nacido en fecha 03-04-1982, de 42 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO PUBLICO, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LA MORA, MANZANA I, TORRE 16, APARTAMENTO 404, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del código penal venezolano. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO:Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, quienes quedan a la orden del tribunal de ejecución que corresponda. En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el prenombrado, encontrándose recluido en la sede de la Policía Municipal de Turmero, Estado Aragua. Ordenándose como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS, CON SEDE EN TOCORON. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Dejándose constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 49, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año de Dos Mil veinticinco (2025)…”

Así mismo, en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026) se le otorga entrada por la secretaria, asignándole la nomenclatura 2As-819-2026, donde previa distribución de la secretaría le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de una decisión definitiva, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido taxativamente en la ley adjetiva penal para la apelación de sentencia, específicamente, en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual se indica que, sobre el escrito de apelación contra este tipo de decisión, lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ABG. LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, en su condición de imputado por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, y así expresamente se declara.

Corresponde a esta alzada verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida constituye una sentencia definitiva, artículos que se ajustan estrictamente al trámite pautado contra este tipo de decisiones, preceptuando que el mismo deberá interponerse ante el Juez o Jueza que dictó la sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o desde la publicación de su texto íntegro, en caso de diferimiento de la redacción conforme a lo previsto en el artículo 347 del mismo Código.

Cumplido el trámite descrito y según lo dispuesto en el artículo 446 eiusdem, el Tribunal de origen deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que esta última emita la decisión correspondiente, a la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación incoado, y así expresamente se declara.

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

En consecuencia y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo descrito, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria fue presentado, por el profesional del derecho ABG. LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, en fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) y recibido por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), por lo tanto el recurrente se encuentra legitimado y acreditado en auto, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, por tanto, se cumple la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporánea mente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), según se desprende desde el folio diez (10) al folio ochenta (80) de la pieza tres (III) del expediente.

De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza tres (III) del expediente, que en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se realizó acto de imposición de sentencia de la decisión dictada a partir de la cual transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente manera: MARTES 02-12-2025, MIERCOLES 03-12-2025, JUEVES 04-12-2025, VIERNES 05-12-2025, LUNES 08-12-2025, MARTES 09-12-2025, MIERCOLES 10-12-2025, JUEVES 11-12-2025 (NO LABORABLE), VIERNES 12-11-2025, LUNES 15-12-2025, MARTES 16-12-2025 . Constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) y recibido por el Tribunal de Instancia en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), por lo cual fue introducido en forma tempestivo por anticipado ante la oficina de Alguacilazgo y así expresamente se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho, ABG. LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217, si bien es cierto funda sus bases en el artículo 439, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no es menos cierto que al tratarse de un recurso de apelación de sentencia definitiva esta Alzada se rige por estatuido en el artículo 444 ejusdem, así como los argumentos esgrimidos en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el alfanumérico 1J-3592-24 (nomenclatura interna de esa Instancia). En razón de lo cual, solicita la nulidad de la sentencia y sea distribuida a un Tribunal distinto de Juicio.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que la Sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-

Por último, en base a lo que antecede, es viable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación incoado en contra de la Sentencia Condenatoria cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa este Tribunal Colegiado a conocer del presente asunto y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, PARA EL DIA MARTES VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, por el profesional del derecho, ABG. LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIBY JOSE MARCHENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.217.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en su texto íntegro el cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 1J-3592-2024 (nomenclatura interna de esa Instancia), incoado por el profesional del derecho, ABG. LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones para el día, MARTES VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA.
Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
(Juez Superior Presidente-Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria



Causa Nº 2As-819-2026 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 1J-3592-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Mb.