REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 19 de enero de 2026
215° y 166°

CAUSA N° 2Aa-808-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 019-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de defensor público Provisorio Décimo Séptimo (17°), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN MARQUEZ, en contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 5C-21.373-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado: JOSÉ ANTONIO LEÓN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.953.415, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-808-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadano: JOSE ANTONIO LEON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.953.415, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1973, Estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Reciclador, Residenciado en: Calle Canal, Sector Samancito Casa N° 04 Parroquia Samán De Guere, Estado Aragua, Teléfono: 0412-452-38-31 y 0414-478-05-05 (esposa Yusbely Gamarra).

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado, EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, Defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°) en Material Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadana abogada KARLA RAMIREZ, Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de defensor público Provisorio Décimo Séptimo (17°), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN MARQUEZ, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.373-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de defensor público Provisorio Décimo Séptimo (17°), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN MARQUEZ, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-21.373-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, Defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano: JOSE ANTONIO LEON MARQUEZ, ampliamente identificado en el asunto penal signado con el expediente N.° 5C-21373-25, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:

En fecha 23 de Noviembre del 2025. ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, se asistió al ciudadano ut supra en Audiencia Especial de Presentación de imputados en la causa signada bajo el Nro 5C-21373-25, por una presunta aprehensión en flagrancia que realizaron los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Macaro de la Policía Bolivariana del estado Aragua, procedimiento que fue presentado por la Fiscalía de Flagrancia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien lo presentó por la presunta y negada comisión del delito precalificado como, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, además de solicitar como medida de coerción para mi representando la medida privativa de libertad, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LEON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N.° 11.953.415, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Control de la circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha 23 de Noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en él Articulo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:

MOTIVO DEL RECURSO.
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:

Artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omisis...
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

PRIMERO: En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano JOSE ANTONIO LEON MARQUEZ, debido a que en el acta de investigación penal quedo plasmado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Macaro de la Policía Bolivariana del estado Aragua encargados de la aprehensión, que al momento de realizar la inspección corporal a mi representado no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de las circunstancias de la aprehensión y de los elementos de interés criminalistico presuntamente incautados. Es por ello que considera esta defensa técnica, que no existen suficientes elementos de convicción más allá del solo dicho de los funcionarios actuantes, que lo haga participe o autor del delito precalificado por la representación fiscal como TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando esta preventiva de la libertad para el ciudadano ut supra, es desproporcionada en razón del hecho debido a que la presunta conducta desplegada por este ciudadano no se encuadra en el tipo penal imputado por la representación fiscal, debido a que el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones exige en su presupuesto que existan ambos objetos es decir el arma de fuego y municiones; y en el presente caso no es así, solo fue incautado presuntamente unas municiones. Por otra parte en el auto recurrido se causa un gravamen irreparable seguidamente, por cuanto es privado de libertad sin suficientes elementos de convicción, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, por considerar esta defensa que para que se decrete la referida medida privativa de libertad deben ser concurrentes los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor o partícipe en l comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular...

En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para determinar la participación de mi representado en el delito que se le imputan en la presente causa, ya que el fiscal del ministerio publico en los fundamentos que ofreció al tribunal de control para justificar precalificación y su petición de acordar la medida judicial preventiva de libertad contra mi representado, consigno un acta de investigación suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Macaro de la Policía Bolivariana del estado Aragua, en la cual quedo no quedo claro la presunta acción desplegada por el imputado, razón por la cual es desproporcionada la admisión de la precalificación a nivel general para el imputado y la decisión de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia N.° 73 de fecha 06/02/2024, expediente N°23-0968 lo siguiente:
"...Partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos (sentencias 915/2005, del 20 de mayo; y 266/2006, del 17 de febrero). No obstante lo anterior, resulta obvio que la existencia y ejercicio de este poder punitivo que se ejerce a través del Derecho Penal, genera una tensión entre los derechos de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción frente a la infracción de los mandatos y prohibiciones contemplados en la ley penal. En efecto, la aplicación del Derecho Penal, y concretamente, la actividad de persecución penal del Estado, afecta de la forma más sensible a los bienes primarios de todo ser humano (por ejemplo, la libertad), imprescindibles para pensar en otros derechos cuyo ejercicio garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que esa restricción de bienes o derechos generada por la sanción penal, se encuentra autorizada en el propio texto constitucional, previo cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos, suministrados por la ciencia del Derecho Penal, concretamente, la conducta jurídico-penal, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si el hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (ver sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero, de esta Sala)…"

Asimismo la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia N.°631 de fecha 06/11/2024, expediente N. 23-0637 lo siguiente:

"...En desarrollo de los principios y garantías constitucionales aludidas, el Legislador reafirmó el carácter excepcional y taxativo de las medidas que autorizan la restricción de libertad del imputado, agregando que cualquier interpretación que se haga sobre las disposiciones que las consagran debe tener carácter restrictivo. De igual forma, en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se reiteró el estado de libertad del encausado previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución, al señalarse que "toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (...)", precisándose que la prisión preventiva es una medida cautelar que procede únicamente cuando las demás sean insuficientes para asegurar los fines del proceso. De aquí se desprenden dos consecuencias fundamentales: (a) la prisión o encarcelamiento preventivo tiene carácter instrumental, excepcional, cobertura o fundamento legal y carácter jurisdiccional, ya que únicamente puede ser decretada fundadamente mediante resolución dictada por un juez competente por la materia, según los artículos 236 y 240 del referido instrumento legal, y (b) ella constituye la última ratio entre todas las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal..."

SEGUNDO: El Principio de Defensa y la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de rodo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, ya que si crédito merece el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la investigación, crédito también merece el dicho de mi defendido, quien fue sometido a una detención injustificada y violatoria de derechos, por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno; por lo que se hacen vigentes los Principios de IN DUBIO PRO REO y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y finalmente el respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano JOSE ANTONIO LEON MARQUEZ, tiene el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá lo más favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso.

PETITORIO

Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que Los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Jastancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE ANTONIO LEON MARQUEZ…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que aún cuando fueron notificadas todas y cada una de las partes del recurso de apelación interpuesto, no fue ejercida contestación alguna.




QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio cinco (05) al folio ocho (08) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLG° del Ministerio Público el ABG. NESTOR BLANCO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendida la imputada de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: JOSE ANTONIO LEON MARQUEZ, de la cedula de identidad N° V- 11.953.415, DE 52 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-10-1973, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: RECICLADOR, RESIDENCIADA EN: CALLE CANAL, SECTOR SAMANCITO CASA NRO 04 PARROQUIA SAMAN DE GUERE ESTADO ARAGUA TELEFONO:0414.478.05.05 (ESPOSA YUSBELY GAMARRA)0412.452.38.31 PERSONAL, por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (02) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JOSE ANTONIO LEON MARQUEZ, de la cedula de identidad N° V- 11.953.415, DE 52 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-10-1973, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: RECICLADOR, RESIDENCIADA EN: CALLE CANAL, SECTOR SAMANCITO CASA NRO 04 PARROQUIA SAMAN DE GUERE ESTADO ARAGUA TELEFONO:0414.478.05.05 (ESPOSA YUSBELY GAMARRA)0412.452.38.31 PERSONAL, quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “…Buenas tardes, yo estaba abriendo el portón de mi casa como a las siete y media ocho del viernes cuando llegaron los funcionarios de la pba, llegaron arbitrario yo no le tome importancia y querían revisar como siempre ellos revisan y se metieron adentro a la casa, y mi mama le da permiso, mi mama tiene un altar pequeño donde tiene prendas militar qué eran de mi hermano que tiene cinco años muerto aparte tiene tres balas que ella lo tiene en el altar que eran de mi hermano eso fue lo que ellos se llevaron, mi esposa había salido, y eso fue todos de ahí me sacaron y nos fuimos, allá llegaron y me estaban pidiendo dinero de donde yo voy a sacar eso, eso estaba ahí en el altar …”. Es todo”.- SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. EDISON DIAZ DP-17, quien expone “…Buenas tardes, esta defensa técnica una vez escuchado los argumentos señalado por el ministerio publico así como la de mi representado el ciudadano José Antonio león marques pasa a señalar lo siguiente primero el procedimiento fue realizado sin testigo tal como observan en las actuaciones obviando a las persona que se encontraban en e el lugar de la aprehensión segundo la precalificación fiscal ofrecida considera que es desproporcionada toda vez que el tipo penal del articulo 124 exige que se trafique con armas y municiones es obligatorio que existan los dos objetos tanto el arma como las municiones es por ello que esta defensa considera que s desproporcionada toda vez que mi representado ha señalado que efectivamente existían tres municiones en su vivienda pero pertenecían su madre quien las tiene exhibida en altar correspondiente a su familiar fallecido considerando la defensa que bien podría encuadrarse la circunstancia de tiempo modo y lugar en el tipo penal del artículo 113 de la misma ley la cual se refiere a la posesión y la misma conlleva una sanción muy por debajo de la ofrecida por el ministerio publico es por ello que voy a solicitar que no se admita la precalificación fiscal en este acto que se acuerde para mi representado una medida cautelar o las que a bien tenga este digno tribunal debido a que mi representado cuenta con testigos presenciales que darán fe de lo ocurrido al momento de ser entrevistado previa solicitud de investigación…”., es todo”.-

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de la imputada de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil Veinticinco 2025, Siendo aproximadamente las (04:25) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: COMISARIO (IPEBA) REQUENA BLANCO LENRRI JAVIER, Titular de la cédula de Identidad N° V.-9.902.090, Adscrito a los Cuadrantes de Paz del área de responsabilidad de la Estación Policial Mariño 1 (El Macaro), del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Municipio Santiago Mariño, Expone lo siguiente: "Siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándome en un Dispositivo de Seguridad y Prevención Ciudadana de de área barriadas en el sector Samán de Güere, en pro de diferentes las en saturación específicamente garantizar la paz y sosiego en la comunidad, a bordo de la Unidad 41177-D, Conducida por el OFICIAL (IPEBA) VILCHEZ BRITO JEAN FRANCO, Titular de la cédula de Identidad N° V.-30.091.017, Unidad 41875-D, conducida por el INSPECTOR (IPEBA) ROJAS ALEMAN WILLIAM ERNESTO, Titular de la Cédula de identidad N° V. 15.301.625, en compañía de la OFICIAL JEFE (IPEBA) CASTILLO MARIANY NAYERLIN, Titular de la cédula de identidad N° V. 23.784.399, Unidad 41647-D, conducida PRIMER OFICIAL (IPEBA) GARCIA IZARRA ORLANDO JESUS, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.244.105, y al llegar a la calle El Canal del referido sector, avistamos a una persona de sexo masculino quien para el momento vestía Franelilla de color negro y Short tipo bermudas de color beige, de tés morena, contextura Robusta, estatura baja, quien para el momento portaba un bolso tipo bandolero, y al percatarse la presencia de la comisión policial se regreso rápidamente como tratando de evadirnos lo que nos pareció sospechoso procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial haciendo caso omiso dándose a la fuga en veloz carrera, emprendiendo la persecución dándole alcance a los pocos metros cuando intento ingresar a una residencia, procediendo a realizarle una inspección corporal, incautándole dentro del bolso que portaba Dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 5.56mm, Seis (06) Cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, Cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 380 mm, asi como la causa por el cual iba a ser investigado a partir de la presente fecha, siendo conducido a las instalaciones de la Estación Policial El Macaro, donde fue identificado como: LEÓN MARQUEZ JOSE ANTONIO, Venezolano, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad NV-11.953.415, Natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 12/10/1973, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, Residenciado, Sector Samancito, Calle El Canal, Casa 04, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, asi como la evidencia incautada con las siguientes características detalladas: UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE FABRICACIÓN ARTESANAL DE COLOR NEGRO Y BEIGE CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE ECUADOR, EN SU INTERIOR, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVA DE DOS (02) CARTUCHOS PARA FUSIL SIN PERCUTIR, CALIBRE 5.56MM, CON UNA INSCRIPCIÓN NUMERICA EN EL CULOTE DONDE SE LEE 71 TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38MM CON INSCRIPCIÓN EN EL CULOTE DONDE SE LEE CAVIM .38 SPL, TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38MM CON INSCRIPCIÓN EN EL CULOTE DONDE SE LEE GECO 38 SPECIAL TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 380MM CON UNA INSCRIPCIÓN EN EL CULOTE DONDE SE LEE PMC .380 AUTO, UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 380MM CON UNA INSCRIPCIÓN EN EL CULOTE DONDE SE LEE WW .380 AUTO, CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 9MM, CON UNA INSCRIPCIÓN EN EL CULOTE DONDE SE LEE MFS 9MM K.

ACTA DE APREHENSION DEL IMPUTADO LEON MARQUEZ JOSE ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-11.953.415.

REGISTRO FOTOGRAFICO DEL LUGAR DE LA APREHENSION NRO DE OFICIO F-054-2025 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2025.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) E.P.M1-039-2025

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.

Articulo 124...Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a la imputada en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 314 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Delito este que merece pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 314 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JOSE ANTONIO LEON MARQUEZ, de la cedula de identidad N° V- 11.953.415, DE 52 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-10-1973, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: RECICLADOR, RESIDENCIADA EN: CALLE CANAL, SECTOR SAMANCITO CASA NRO 04 PARROQUIA SAMAN DE GUERE ESTADO ARAGUA TELEFONO:0414.478.05.05 (ESPOSA YUSBELY GAMARRA)0412.452.38.31 PERSONAL, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. QUINTO: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa pública y se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Hombres Nuevos” Ezequiel Zamora…”.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LEON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N.° 11.953.415, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Control de la circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha 23 de Noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en él Articulo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa privada con la medida judicial privativa de libertad decretada, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:

“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no autor o partícipe en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha veintitrés (23) de noveimbre de dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de la imputada de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil Veinticinco 2025, Siendo aproximadamente las (04:25) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: COMISARIO (IPEBA) REQUENA BLANCO LENRRI JAVIER, Titular de la cédula de Identidad N° V.-9.902.090, Adscrito a los Cuadrantes de Paz del área de responsabilidad de la Estación Policial Mariño 1 (El Macaro), del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Municipio Santiago Mariño, Expone lo siguiente: "Siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándome en un Dispositivo de Seguridad y Prevención Ciudadana de de área barriadas en el sector Samán de Güere, en pro de diferentes las en saturación específicamente garantizar la paz y sosiego en la comunidad, a bordo de la Unidad 41177-D, Conducida por el OFICIAL (IPEBA) VILCHEZ BRITO JEAN FRANCO, Titular de la cédula de Identidad N° V.-30.091.017, Unidad 41875-D, conducida por el INSPECTOR (IPEBA) ROJAS ALEMAN WILLIAM ERNESTO, Titular de la Cédula de identidad N° V. 15.301.625, en compañía de la OFICIAL JEFE (IPEBA) CASTILLO MARIANY NAYERLIN, Titular de la cédula de identidad N° V. 23.784.399, Unidad 41647-D, conducida PRIMER OFICIAL (IPEBA) GARCIA IZARRA ORLANDO JESUS, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.244.105, y al llegar a la calle El Canal del referido sector, avistamos a una persona de sexo masculino quien para el momento vestía Franelilla de color negro y Short tipo bermudas de color beige, de tés morena, contextura Robusta, estatura baja, quien para el momento portaba un bolso tipo bandolero, y al percatarse la presencia de la comisión policial se regreso rápidamente como tratando de evadirnos lo que nos pareció sospechoso procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial haciendo caso omiso dándose a la fuga en veloz carrera, emprendiendo la persecución dándole alcance a los pocos metros cuando intento ingresar a una residencia, procediendo a realizarle una inspección corporal, incautándole dentro del bolso que portaba Dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 5.56mm, Seis (06) Cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, Cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 380 mm, asi como la causa por el cual iba a ser investigado a partir de la presente fecha, siendo conducido a las instalaciones de la Estación Policial El Macaro, donde fue identificado como: LEÓN MARQUEZ JOSE ANTONIO, Venezolano, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad NV-11.953.415, Natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 12/10/1973, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, Residenciado, Sector Samancito, Calle El Canal, Casa 04, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, asi como la evidencia incautada con las siguientes características detalladas: UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE FABRICACIÓN ARTESANAL DE COLOR NEGRO Y BEIGE CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE ECUADOR, EN SU INTERIOR, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVA DE DOS (02) CARTUCHOS PARA FUSIL SIN PERCUTIR, CALIBRE 5.56MM, CON UNA INSCRIPCIÓN NUMERICA EN EL CULOTE DONDE SE LEE 71 TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38MM CON INSCRIPCIÓN EN EL CULOTE DONDE SE LEE CAVIM .38 SPL, TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38MM CON INSCRIPCIÓN EN EL CULOTE DONDE SE LEE GECO 38 SPECIAL TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 380MM CON UNA INSCRIPCIÓN EN EL CULOTE DONDE SE LEE PMC .380 AUTO, UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 380MM CON UNA INSCRIPCIÓN EN EL CULOTE DONDE SE LEE WW .380 AUTO, CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 9MM, CON UNA INSCRIPCIÓN EN EL CULOTE DONDE SE LEE MFS 9MM K.

ACTA DE APREHENSION DEL IMPUTADO LEON MARQUEZ JOSE ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-11.953.415.

REGISTRO FOTOGRAFICO DEL LUGAR DE LA APREHENSION NRO DE OFICIO F-054-2025 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2025.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) E.P.M1-039-2025

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.

Articulo 124...Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a la imputada en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 314 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Delito este que merece pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 314 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JOSE ANTONIO LEON MARQUEZ, de la cedula de identidad N° V- 11.953.415, DE 52 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-10-1973, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: RECICLADOR, RESIDENCIADA EN: CALLE CANAL, SECTOR SAMANCITO CASA NRO 04 PARROQUIA SAMAN DE GUERE ESTADO ARAGUA TELEFONO:0414.478.05.05 (ESPOSA YUSBELY GAMARRA)0412.452.38.31 PERSONAL, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Siendo esto así, cabe destacar que el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, expresa lo siguiente:

Artículo 124 “…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”

Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la precalificación otorgada del Ministerio Público en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de los delitos de tráfico de municiones, el cual ha sido catalogado como delito de lesa humanidad, que atenta en contra la salud de la colectividad, el cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dichos delitos constituye un delito de mayor gravedad, en donde se ven afectado un número incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y n° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”

Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:

“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”

De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar al recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN MARQUEZ, en el delito atribuido.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de defensor público Provisorio Décimo Séptimo (17°), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.373-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que, entre otros pronunciamientos; decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y su detención preventiva en un centro de reclusión, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de defensor público Provisorio Décimo Séptimo (17°), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN MARQUEZ.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de defensor público Provisorio Décimo Séptimo (17°), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.373-2025, (nomenclatura del juzgado de Instancia), que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.373-2025, que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. MARÍA GODOY
Secretaria




Causa Nº 2Aa-808-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº5C-21.373-25 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-