REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 20 de enero de 2026
215° y 166°

CAUSA N° 2Aa-019-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 003-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada: ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del adolescente: YODERWIN JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 2CA-10.174-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó la detención judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, en contra del adolescente YODERWIN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.733.011, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones .

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-019-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ADOSLECENTE: YODERWIN JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-33.733.011, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-2008, Estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Bachiller, Residenciado en: Urbanización la Esperanza, Calle 25, N° 15, el Macaro, Turmero Edo Aragua, Teléfono:

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada, ZUELYMA ABREU, Defensora Pública Segunda (2°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano abogado, HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Penal Ordinario y de los Adolescentes resolución N°: 1169 de fecha 05-08-2024, y Ciudadano abogado, IROSLAVA ALVAREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Penal Ordinario y de los Adolescentes resolución N°. 1221 de fecha 14-07-2021, con domicilio procesal en: Avenida Francisco Loreto, Centro Comercial Multi Jardín, Piso N° 2, sede Ministerio Público, La Victoria, Estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada: ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2CA-10.174-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana abogada: ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2CA-10.174-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abg Zuleyma Abreu, en mi carácter de defensora Pública 2da de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua asistiendo al adolescente YODERWIN JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en la fecha 19-11-2025; estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, conforme el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo hago formalmente en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha 19-11-2025 donde se acordó la medida prisión preventiva en contra del justiciable, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

FUNDAMENTOS DE LA APELACÍON
En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho ya que el adolescente manifestó que es inocente de lo que se le imputa, mantiene que el se encontraba en su casa al momento que el adolescente manifestó que es inocente de lo que le imputan, manteniendo que él se encontraba en su casa, al momento que entraron los funcionarios, sacan a su familia, y lo dejan a el, y en su casa no había nada.

Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente* de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.

Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disimiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.

PETITORIO

Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados…”.

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto el folio siete (07), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por los abogados: HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua con Competencia en Penal Ordinario y de los Adolescentes resolución N°: 1169 de fecha 05-08-202, y IROSLAVA ALVAREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua con Competencia en Penal Ordinario y de los Adolescentes resolución N°. 1221 de fecha 14-07-2021, interpone escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, abogados Henrry Roberto Silva Torrealba Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Penal Ordinario y Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes resolución N.° 1169 de fecha 05/08/2024 e Iroslava Alvarez González Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Penal Ordinario y Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes resolución N.° 1221 de fecha 14/07/2021 con domicilio procesal en la Avenida Francisco Loreto, Centro Comercial Multi Jardín, Piso N° 2, sede Ministerio Público, La Victoria - estado Aragua, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU, en su condición de defensa pública del adolescente YODERWN JOSE VASQUEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad V-33.733.011 plenamente identificado en autos de la causa 2CA-10.174-2025 y causa fiscal MP-200504-2025, en contra de la medida dictada en fecha 19 de Noviembre de 2025 por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua fundamentándola en que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participó en el hecho y que además éste manifestó se encontraba en su casa al momento que entran los funcionarios sacando a su familia y dejándolo a él allí, donde no encuentran nada.

Visto y analizado el referido recurso de apelación, en contra de la decisión por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la que solicita se conceda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Sin embargo, ésta representación fiscal procede a dejar constancia de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; la Privación de Libertad Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en-mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años (...).

En relación a ello, el adolescente YODERWN JOSE VASQUEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad V-33.733.011 fue imputado por la presunta comisión de delito de Tráfico lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ya que de acuerdo a la Expertícia química y botánica signada con el número Nº9700-06-DCF-0350-25 fecha 19 de noviembre de 2025, suscrita por la funcionaria Toxicológica MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay estado Aragua, Área de Toxicología Forenses fueron incautadas DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR ELABORADOS CON VISTA DE ADENTRO HACIA AFUERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CUBIERTO TOTALMENTE POR CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN CON UNA FRANJA DE CINTA ADHESIVA DE COLOR BLANCO CON UNA LONGITUD DE DIECINUEVE (19) CENTÍMETROS DE ESPESOR CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON CONSISTENCIA 100% HÚMEDA, CON UN PESO NETO TOTAL DE NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS ARROJANDO RESULTADO POSITIVO PARA PRESENTA MARIHUANA. Por lo que claramente la medida dictada es totalmente proporcional al caso, En virtud de lo plasmado, ésta representación fiscal solicita declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente YODERWN JOSE VASQUEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad V-33.733.011 confirme la decisión recurrida y mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, puesto que estamos en presencia de uno de los tipos penales enmaracados en el referido artículo…”.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio tres (03) al folio seis (06) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal eel estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha, realizada para oír al adolescente: YODERWIN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.733.011, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 17/06/2008, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Bachiller, residenciado en: Urbanización la Esperanza, calle 25, N° 15, el Macaro, Turmero estado Aragua, por la presunta comisión del delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia:

Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándole al adolescente iuris los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.

El Ministerio Público entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los precitados adolescentes. Precalificando los hechos como: TRAFICO ILICTITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitando se decretara la detención como flagrante, el procedimiento ordinario, se acordara DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la ley especial que rige la materia.

En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se les impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 540 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, explicándole que cualquier circunstancia que no entendiera podía solicitar se le explicara manifestando el adolescente YODERWIN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.733.011,quién manifestó:“yo ni salí corriendo ellos llegaron a mi casa yo estaba acostado con mi sobrina y si me asuste porque estaba tranquilo, y me viene a llegar toda esa gente en mi casa si me asuste, lo que ellos me dijeron que me estaban buscando por una foto vieja que ya yo había pagado, es todo”.

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra defensora publica ABG. ZULEYMA ABREU, quien manifestó: “Buenas noches, Invoco el principio de presunción de inocencia establecida en nuestra carta magna en el artículo 49 numeral 2, articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”

Este Tribunal observa entonces, que el adolescente YODERWIN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.733.011, fue aprehendido según las actas procesales en fecha 18-11-2025, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: cuando siendo las 20:00 horas de la noche, compareció el detective agregado Carvajal Luis, adscrito a la División contra drogas base Aragua, del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial:"Siendo aproximadamente las 16:20 horas del presente día en curso se conformo comisión policial al mando de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) KENEDY SEIJAS, OFICIALJEFE (CPNB) ANGULOCARLOS,OFCIAL(CPNB)HERNANDEZ DAVID, OFICIAL(CPNB) MARTİNEZ LUIS, OFICIAL (CPNB)AVILA ROSMER, a bordo de dos (02) vehículos automotores de uso particular, hacia los diferentes sectores del barrio EL MACARO, TURMERO MUNICIPIOMARIÑO, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de disminuir el incremento de la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de bandas delictivas del LIDER NEGATIVO ALIAS (EL MARIHUANO) que operan en el lugar quienes sin importarles las personas de buen vivir se dedican a esta actividad ilícita siendo las 16:40 horas aproximadamente para el momento que nos encontrábamos transitando a través de la CALLE 25 URBANIZACION LAESPERANZA AVENIDA PUBLICA, VIA PUBLICA, ADYACENTE A LA U.E.NPEDRO VILLACASTIN, donde logramos avistar a UN (01) ciudadano de sexo masculino que vestía franela color negra con logo alusivo a la marca DG y short de color marrón con logos alusivos a la marca "DG" el mismo al percatarse de la presencia policial adopto una actitud nerviosa y procedió a emprender veloz huida entrando al interior de una casa de pared con granito y una reja y un portón elaborados en metal con pintura de color amarillo y a su vez la vivienda en la parte de arriba poseía una infraestructura sin terminar en bloques de arcilla, donde el ciudadano al ingresar deja la puerta de la vivienda abierta por lo que estando debidamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de policía nos acercamos a la vivienda logrando observar por el espacio de la puerta abierta que el ciudadano se desprende de unos paquetes y un arma de fuego en el interior de la vivienda por lo que se genero un allanamiento legal, simultáneamente el OFICIAL(CPNB) CARVAJAL LUIS procedió a buscarla colaboración de DOS (02)transeúntes que fungieran como testigos, logrando ubicar a dos (02) testigos quienes quedaron identificados como TESTIGOS 1 y 2 (LOS DEMAS DATOS SE CONSIGNAN ANEXOS PARA USO EXCLUSIVO DEL FISCAL EN UNA PLANILLA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), una vez ingresamos a la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos y procedemos a realizar la inspección corporal del ciudadano, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, luego el oficial (C.P.N,B) Ávila Rosmer procede a realizar la inspección al interior de la vivienda logrando incautar: 1 DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE REGULAR TAMAÑOELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CON UN PRESINTO DE COLORBLANCO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA 2.-UN (01) TELEFONOMARCA: REALME NOTE 50 MODELO: RMX 3834. COLOR AZUL IMEI (01 860 IMEI (02) 861371416987, SIM CARD DE LA OPERADORA DIGITEL (895804320)3.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLACALIBRE VEINTIDOS (22) SIN SERIALES VISIBLES, PROVISTA DE SEIS (06) MUNICIONES SINPERCUTIR, poniéndole de vista y manifestando los testigos quien en todo momento visualizaron lo incautado, acto seguido de esta manera se le hizo énfasis al detenido sobre la procedencia de dicha evidencia, negándose de manera rotunda a contestar lo inquirido, en virtud de lo antes expuesto se le notificó al ciudadano en mención que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica De Droga de conformidad con el artículo 234°del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como:1: VASQUEZ GONZALEZ YODERWIN JOSE, V-33.733.011 de 17 años de edad, es todo”.

Por lo que se observa que la aprehensión del mismo se produce en momentos en que se acababa de cometer el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.

En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que la representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Alega el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,este Tribunal la admite, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.

En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la prisión preventiva de los adolescentes, con fundamento en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:

De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 18-11-2025, en el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) al folio cuatro (04) de la presente causa.

2) ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: de fecha 18-11-2025, realizada al adolescente YODERWIN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.733.011, (…) la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2025, realizada al “TESTIGO 2” ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) la cual riela en el folio siete (07) al folio ocho (08) de la presente causa.

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2025, realizada al “TESTIGO 1” ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) la cual riela en el folio diez (10) al folio once (11) de la presente causa.

5) ACTA DE APREHENSION, de fecha 18-11-2025realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al sitio donde se realiza lugar y fecha de la aprehensión y de los objetos incautados, la cual riela en el folio doce (12) con su reverso de la presente causa.

6) ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha19-11-2025, suscrita por la experto María Gabriela Vargas, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Área de Toxicología Forense, Estado Aragua, realizada a:Dos envoltorios tipo panela de regula tamaño elaborados en material sintético de color marrón con un precinto de color blanco arrojando como resultado positivo para presunta marihuana.

7) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS:de fecha 18-11-2025, en la cual se deja constancia 1.- Dos envoltorios tipo panela de regula tamaño elaborados en material sintético de color marrón con un precinto de color blanco contentivo de presunta droga denominada marihuana, la cual riela en el folio dieciocho (18) con su reverso de la presente causa.

8) DICTAMEN PERICIAL N° 1474-25 de fecha 19-11-2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de practicar Reconocimiento Técnico Balístico y Restauración de caracteres, la cual riela en los folios veintiuno (21) al folio veintidós (22)de la presente causa.

9) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS:de fecha 18-11-2025, en la cual se deja constancia 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre veintidós (22), sin seriales visibles, provista de seis (06) municiones sin percutir, la cual riela en el folio veintitrés (23) con su reverso de la presente causa.

10) INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 19-11-2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana/Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de investigación Penal, al sitio donde se realiza la aprehensión, la cual riela en los folios veintiséis (26) al folio veintinueve (29) con su reverso de la presente causa.

En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescenteYODERWIN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.733.011, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 17/06/2008, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Bachiller, residenciado en: Urbanización la Esperanza, calle 25, N° 15, el Macaro, Turmero estado Aragua, ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA) del Estado Aragua.

En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, y en virtud de la naturaleza del delito imputado y asimismo, dicho hecho punible se encuentra dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide:PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo del 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta para el adolescente: YODERWIN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.733.011, la medida de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión el Centro de Medidas Cautelares “SIMÓN BOLIVAR” (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. SEXTO:Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue al adolescente una medida cautelar menos gravosa, en virtud de la naturaleza del delito imputado, y asimismo, dicho hecho punible se encuentra dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que prosiga con la investigación y consigne su respectivo acto conclusivo en el lapso correspondiente. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal…”:

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente…”

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa pública con la Detención Judicial Preventiva de Libertad decretada, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

En consecuencia el contenido los artículos 537, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida de detención judicial preventiva de libertad, estableciendo dichos artículos:

“Articulo 559. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia a través de otra medida menos gravosa.

“Articulo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ser del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

“Articulo 628. Artículo 628. Privación de libertad Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años. En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:

“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la prisión preventiva de los adolescentes, con fundamento en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:

De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente, tales como:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 18-11-2025, en el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) al folio cuatro (04) de la presente causa.

2.- ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: de fecha 18-11-2025, realizada al adolescente YODERWIN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.733.011, (…) la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2025, realizada al “TESTIGO 2” ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) la cual riela en el folio siete (07) al folio ocho (08) de la presente causa.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2025, realizada al “TESTIGO 1” ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) la cual riela en el folio diez (10) al folio once (11) de la presente causa.

5.-ACTA DE APREHENSION, de fecha 18-11-2025realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al sitio donde se realiza lugar y fecha de la aprehensión y de los objetos incautados, la cual riela en el folio doce (12) con su reverso de la presente causa.

6.- ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha19-11-2025, suscrita por la experto María Gabriela Vargas, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Área de Toxicología Forense, Estado Aragua, realizada a:Dos envoltorios tipo panela de regula tamaño elaborados en material sintético de color marrón con un precinto de color blanco arrojando como resultado positivo para presunta marihuana.

7.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS:de fecha 18-11-2025, en la cual se deja constancia 1.- Dos envoltorios tipo panela de regula tamaño elaborados en material sintético de color marrón con un precinto de color blanco contentivo de presunta droga denominada marihuana, la cual riela en el folio dieciocho (18) con su reverso de la presente causa.

8.- DICTAMEN PERICIAL N° 1474-25 de fecha 19-11-2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de practicar Reconocimiento Técnico Balístico y Restauración de caracteres, la cual riela en los folios veintiuno (21) al folio veintidós (22)de la presente causa.

9.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS:de fecha 18-11-2025, en la cual se deja constancia 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre veintidós (22), sin seriales visibles, provista de seis (06) municiones sin percutir, la cual riela en el folio veintitrés (23) con su reverso de la presente causa.

10.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 19-11-2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana/Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de investigación Penal, al sitio donde se realiza la aprehensión, la cual riela en los folios veintiséis (26) al folio veintinueve (29) con su reverso de la presente causa.

En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente YODERWIN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.733.011, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 17/06/2008, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Bachiller, residenciado en: Urbanización la Esperanza, calle 25, N° 15, el Macaro, Turmero estado Aragua, ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA) del Estado Aragua.

En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, y en virtud de la naturaleza del delito imputado y asimismo, dicho hecho punible se encuentra dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE…”

Siendo esto así, cabe destacar que el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, expresa lo siguiente:

“Artículo 149. ““el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias Sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o Sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga o excediere de cinco mil (5000) granos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solvente o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales..”

De igual manera, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, expresa lo siguiente:

Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.

Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la Detención Judicial Preventiva de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la precalificación otorgada del Ministerio Público en contra de los imputados de auto nos encontramos en presencia de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y porte ilícito de armas de fuego, los cuales han sido catalogados como delitos de lesa humanidad, que atenta en contra la salud de la colectividad, el cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dichos delitos constituye un delito de mayor gravedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y N° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”

Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:

“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”

De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Detención Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar al recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del adolescente: YODERWIN JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en los delitos atribuidos.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos de los investigados y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que los titulares de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al adolescente de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia del adolescente por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada: ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación asistiendo al adolescente: YODERWIN JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, , en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 2CA-10.174-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, en contra del adolescente YODERWIN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.733.011, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se niega la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por parte de la defensa pública, por lo tanto se acuerda la detención judicial preventiva de libertad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, en contra del adolescente YODERWIN JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.733.011. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del adolescente: YODERWIN JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada : ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del adolescente: YODERWIN JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 2CA-10.174-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 2CA-10.174-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, en contra del adolescente: YODERWIN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.733.011, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se niega la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por parte de la defensa pública, por lo tanto se acuerda la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, en contra del adolescente: YODERWIN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.733.011.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. MARÍA GODOY
Secretaria








Causa Nº 2Aa-019-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2CA-10.174-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-