REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 20 de enero de 2026
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-820-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN N° 020-2026
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la profesional del Derecho ABG. YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.629.683, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.488, en su carácter de Apoderada Judicial, de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, en su condición de víctimas, con fundamento en los artículos 88 y 89 en su numerales 4° y 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-RECUSANTE: ABG. YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.629.683, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.488, en su carácter de Apoderada Judicial, de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, con domicilio procesal en Torre Caura, Nivel Sótano, Oficina 5, Puerto Ordaz, número de teléfono: 0424-9075876.
2.-JUEZ RECUSADO: ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
Consta escrito interpuesto en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), ante la Oficina del Alguacilazgo, recibido en el Tribunal de Instancia en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), por la profesional del Derecho ABG. YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 114.488, en su carácter de Apoderada Judicial, de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, en su condición de víctimas, en el asunto penal identificado bajo el Nº 6J-3678-2025 (nomenclatura del Tribunal a quo) mediante el cual acciona formal recusación contra del ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo 89, ordinales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben; YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.629.683, abogada, debidamente inscrita por ante el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.488, con domicilio procesal en la Torre Caura, Nivel Sótano, Oficina 5, Puerto Ordaz, teléfono N.º 0424-9075876, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial, de las VICTIMAS los ciudadanos Extranjeros, MAURO FERNANDO SATALINO Y JUAN FRANCO SATALINO de nacionalidad Italiana, identificados con los pasaporte Italiano números YB5627429, y YB6489565 respectivamente, domiciliado actualmente en 8710 34th avenue 2K Jackson heights, NY 11372, Nueva York, Estados Unidos de América, correo electrónico: MauroSatalino@gmail.com, Número de contacto: + (917)257512 y, con actual domicilio en: Calle Marconi 39, Esc A, 3 2 Rubi 08191, Barcelona España, correo electrónico: francosatalino@gmail.com Número de contacto: +34634182072, aquí de tránsito, carácter este que se evidencia de instrumento poder, otorgado y se consigna, a los fines de que surta los efectos legales correspondiente, encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de exponer los siguientes argumentos:
La norma Adjetiva Penal Vigente en su artículo 88, le otorga la posibilidad tanto a las partes como a las víctimas de recusar a jueces y juezas que participen en el proceso, existiendo diversos fundamentos para establecer los términos de la referida recusación; en consecuencia, encontrándonos dentro de los parámetros de ley, mediante el presente escrito, RECUSAMOS FORMALMENTE de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 4º y 8°, 96 al 99, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de los Artículos 46 al 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 137, 139 al 141, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6,9,11,12 y 24 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, en contra del Ciudadano; Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante su competente autoridad acudimos, con el debido respeto y acatamiento de Ley, a los fines de exponer los siguientes argumentos:
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA RECUSACIÓN
PRIMERO: Para fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2025, comparecí ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de revisar el expediente, y tener conocimiento del estado de la misma, en vista de que no nos han notificado fecha para celebrar la audiencia de apertura del juicio oral, al solicitar al secretario de dicho Tribunal el expediente número: 6J-3678-2025 y al tener el mismo observo, que el señor Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, recibió el expediente de alguacilazgo, le dio entrada y ordena se realice la AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL, para la fecha Nueve (09) de Diciembre de 2025, Sin haber librado boleta de notificación a las partes, incurriendo en la infracción de los Principios de; PUBLICIDAD, CONTRADICCIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quebrantamiento de forma y posible retardo procesal Art. 125 COPP) Siendo así que llegada la fecha fijada, firmo un acta de diferimiento de audiencia por no estar presente las partes y la fijo para el 12 de Enero del año 2026, siendo la notificación previa un requisito esencial en cualquier procedimiento judicial, ya que garantiza el derecho de defensa y permite a las partes conocer y prepararse para las audiencias y actuaciones judiciales, la omisión de este acto formal vulnera tanto el derecho de las partes a estar debidamente informadas, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (garantías constitucionales), afectando la validez del proceso.
Así mismo, en el acta que documenta la audiencia celebrada en esta fecha, solamente se lee que la misma quedó diferida para el 12 de Enero de 2026. Sin tener la convicción real y palmaria de que fueron debidamente citada las partes, aun cuando no consta en el expediente un acuse efectivo de las boletas antes mencionada. Lo cual apunta hacia la conclusión de que mal pudiera ese juzgador realizar la audiencia de apertura a juicio, sin haber librado boleta de notificación, es menester hacer mención del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la sala de Casación Penal, Sentencia Nº 59, de fecha 19/07/2025, Magistrada ponente Dra, ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en la cual establece:
"...Es deber obligatorio del Tribunal agotar todas las vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168,169,170,171,172 y 173 del Código Orgánico procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada..."
Sin embargo, en dicha acta solo aparecen la firma del secretario y del juez, sin constancia alguna de la notificación a las partes, ni de que éstas hayan sido debidamente citadas o informadas del contenido de la misma, la ausencia de estas formalidades constituye una violación a los principios de legalidad, publicidad y transparencia que rigen el proceso judicial, la falta de notificación y la omisión de información a las partes generan un vicio en la actuación judicial, ya que la audiencia no fue debidamente comunicada y, por ende, no se respetaron los derechos procesales de las partes. La jurisprudencia y el derecho procesal establecen que las actuaciones judiciales deben realizarse con estricto cumplimiento de las formalidades legales para garantizar la validez y legitimidad de los actos procesales, situación está que vulnera los principios rectores del debido proceso y genera ИАМ dudas sobre la legalidad de la actuación judicial.
La omisión dolosa del juez al no notificar correctamente a las partes, celebrar audiencias sin garantías y diferirlas sin justificación, es una grave violación al debido proceso, a la legalidad y a la imparcialidad, afectando derechos fundamentales y configurando una falta grave susceptible de sanción disciplinaria o incluso penal (como prevaricato), ya que deja desprotegida a la víctima y vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es una falta grave, porque hay Violación del Debido Proceso, la notificación es fundamental para que las partes conozcan el proceso y puedan ejercer su defensa, sin ella, no hay un juicio justo, y también afecta la Imparcialidad del juez, al actuar con dolo, deja de ser un árbitro neutral y se convierte en parte del problema, favoreciendo o perjudicando a una parte, vulnerando los Derechos constitucionales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a ser oído y al Omitir deberes procesales esenciales incurre en un quebrantamiento de la ley.
Las notificaciones son de orden público y su realización debe constar en actas, ello ha sido un criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, resultando la pertinencia de citar lo dispuesto en la decisión número 084 de fecha 17 de septiembre de 2021, en la que respecto al citado particular expuso:
*...cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:
"(...) las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes...." (sic)
A tenor con lo señalado, debe exponerse que el desacierto en el accionar del Juez del Tribunal Sexto de Juicio, es inaceptable, pues deja en entredicho la imagen del Poder Judicial al ser un representante del mismo, quien no debió obrar conforme a lo descrito, atentando en contra de la correcta administración de justicia, pudiendo acarrear consecuencias, toda vez que, la misma implica transgresión de las garantías constitucionales de terceros.
SEGUNDO: Por la evidente y notoria existencia de una relación de AMISTAD MANIFIESTA entre el juez de juicio y la abogada de las imputadas, la abogada Jenny Zuleima García Gonzales, quienes, según la información disponible, mantienen una amistad manifiesta, previa y/o una relación de trabajo anterior en el Poder Judicial, por 19 años, actitud que evidenciada la amistad, parcialidad y el interés particular y manifiesto, a través del análisis de las redes sociales específicamente en la de Instagram y Facebook, donde se observa que ambos se siguen como se evidencia en las siguientes imágenes.
se ha podido constatar que ambos mantienen una amistad que supera los 18 años lo cual genera una situación de posible conflicto de intereses y cuestiona la imparcialidad del proceso judicial en cuestión, ya que la proximidad personal y la relación de larga data entre el juez y la abogada defensora de las imputadas, puede constituir un factor que induce a un tráfico de influencias, dado que la amistad de años puede facilitar que el juez sea susceptible a influencias externas o internas, que no corresponden a los principios de independencia y objetividad, que rigen la administración de justicia, esta situación puede dar lugar a la aceptación de beneficios, ya sean de índole personal, profesional o económica, a cambio de influir en decisiones judiciales en favor de las imputadas.
La supra abogada, utiliza de manera indebida su influencia ya que fue Juez penal por muchos años en el estado Aragua y la amistad que mantiene con el juez, para manipular las decisiones judiciales a su favor, aprovechando su relación personal con el Juez, logra influir en el proceso judicial, para que se tomen decisiones que resulten en perjuicio de la justicia y en beneficio de sus intereses personales, comportamiento este, que no solo compromete la integridad del sistema judicial, sino que también vulnera los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir en los procesos legales, y representa una grave falta ética y profesional que socava la confianza en las instituciones judiciales y pone en riesgo la justicia imparcial que es la que buscamos y merecemos.. Este comportamiento podría constituir corrupción judicial, dado que implica el uso de relaciones personales y antecedentes laborales para manipular el curso del proceso y favorecer a las imputadas, en detrimento de los principios de legalidad, imparcialidad y transparencia que deben regir la función judicial.
Fundamentamos esta afirmación en los principios constitucionales y éticos que rigen la función judicial, tales como la independencia, imparcialidad y probidad, así como en la normativa que regula la conducta de los jueces y la prevención del tráfico de influencias y la corrupción en la administración de justicia. La Constitución y las leyes nacionales establecen que los jueces deben actuar con total autonomía y sin aceptar beneficios o influencias externas que puedan comprometer su objetividad. La existencia de relaciones personales de larga data, especialmente en contextos donde se percibe un interés en el resultado del proceso, configura un riesgo serio para la integridad del sistema judicial y la confianza pública en la justicia.
"...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
La finalidad principal de esta recusación, es garantizar la imparcialidad y la objetividad en la administración de justicia, a un proceso justo y equitativo y que el juez por su relación de amistad, con la abogada, Jenny Zuleima García González, inscrita en el IPSA bajo el número 176.000, no comprometa su independencia y neutralidad en la presente causa sometida a su decisión, para que se preserve la transparencia y la integridad del proceso judicial, ya que, se pone en duda la imparcialidad del juez, y la legitimidad del fallo podría verse afectada, generando inseguridad jurídica y vulnerando los derechos de mis representados.
FUNDAMENTO DE HECHO
Y DE DERECHO DE LA RECUSACIÓN
El aspecto medular de la presente recusación radica en el hecho de LA OMISIÓN DOLOSA AL NO NOTIFICAR y de la relación de AMISTAD, existente entre el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ciudadano: ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y de la Defensa Técnica de las Imputadas, ciudadana abogada Jenny Zuleima García González, considerada censurable por esta apoderada ya que atenta contra el principio de imparcialidad.
El principio de imparcialidad, es un regente de los derechos humanos y de los derechos constitucionales en el debido proceso, que garantiza un juicio objetivo, imparcial y sujeto a la verdad procesal, garantista de derechos humanos amparados y consagrados en la carta interamericana de derechos humanos.
En relación con lo precedente, la Revista Científica UISRAEL, en el volumen 8, número 3, publicada con data del "2021-09-10", referente a "El principio de imparcialidad como fundamento de la actuación del juez y su relación con el debido proceso", en lo atinente a la imparcialidad del juzgador señaló:
"...el principio de imparcialidad constituye una verdadera protección respecto de la garantía del derecho a la defensa, sin el cual no se obtendría una decisión justa, apegada al derecho, debido a que su vulneración se traduciría en la violación plena del debido proceso, y más específicamente, del derecho a la defensa…” (sic)
Prosiguiendo con la evaluación de la actuación del ciudadano juez, resulta evidente, y genera una sospecha fundada, que el abogado, Israel Alejandro David López manifestó un evidente interés en la celebración de la audiencia, actuando con premura y sin haber cumplido con los debidos procedimientos de notificación. Además, cabe señalar que tanto el propio abogado como el secretario del tribunal sustentaron y firmaron las actas correspondientes, lo cual puede interpretarse como una acción que evidencia una posible actuación con mala fe. Esta conducta sugiere que el Juez, ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, podría tener un interés particular, en lugar de actuar en el marco de sus funciones institucionales, lo que compromete la imparcialidad y la transparencia del proceso judicial, la presencia de estas irregularidades plantea serias dudas sobre la objetividad del procedimiento.
La actuación ejecutada por el Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, son las que desdicen de la imagen del Poder Judicial, atentando flagrantemente contra el Estado social de Derecho y de justicia, quebrantando así, el ejercicio de la función jurisdiccional, El debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Quien más que los jueces como directores del proceso son los llamados a garantizar el debido proceso, no debe el juez, como en el presente caso, inobservar las garantías que conllevan a trastocar la tutela judicial efectiva.
DE LAS PRUEBAS
1. Captura instantánea de la red social de Facebook e Instagram. Donde se pone en evidencia su estrecha amistad.
PETITORIO
En razón de todo lo expuesto, a través de la presente Recusación del Juez, ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, le solicito muy respetuosamente, gire las instrucciones correspondientes con el objeto de dar cumplimiento al procedimiento señalado en los artículos 96, 97, 98, 99, 101 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 2, 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana, le solicito proceda conforme a derecho y se desprenda de manera inmediata de la presente causa; no solo con el objeto de acatar lo ordenado por la Ley Adjetiva Penal, sino también para no continuar retardando injustificadamente el presente proceso el cual no se suspende por motivo de la recusación. Es deber del Estado Venezolano salvaguardar el proceso a fin de garantizar los derechos de todas las partes intervinientes.
Instamos, respetuosamente a los honorables Jueces de la sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que habrán de conocer de la presente solicitud, LA DECLAREN CON LUGAR, de considerarla procedente y ajustada a derecho.
Es Justicia que esperamos y pronta respuesta de lo solicitado en Maracay, Estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación.…”
En fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG, ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por la ABG YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.629.683, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO Y JUAN FRANCO SATALINO, se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por la mencionada abogada, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el articulo 88° y 89° 4° y 8º en concordancia con los artículos 96 al 99 del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito de la ciudadana ABG YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos en mención, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:
...omissis...
En vista de los argumentos explanados por la ABG. YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.629.683, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO Y JUAN FRANCO SATALINO, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 12 de enero del 2026; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 4º y 8º del artículo 88° y 89° del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación temeraria e infundada, intentada por la defensa privada antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por fundada la recusación presentada por la defensa antes mencionada, por cuanto en mi condición de Juez Sexto (6°) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por la apoderada de los ciudadanos en mención, donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió por el ABG. YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.629.683, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO Y JUAN FRANCO SATALINO, por ser temerarias estas, aun así y dado que el escrito de recusación es un poco impreciso y poco entendible en cuanto a las razones por las cuales la defensa legal pone en tela de juicio la imparcialidad de este juzgador
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte de la Apoderada Judicial, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir uci ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a les fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo, se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra del ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:
“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa pretendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República, a través de la siguiente sentencia N° 1998, Exp. 01-1532, (caso Gladys Jorge Saad, de fecha 18 de octubre 2001, ponente: Iván Rincón Urdaneta lo siguiente:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, Exp. N° A14-445, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), caso: Yhon Anderson Alvarado, Ponente Francia Coello González
“…sostuvo que la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”
Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Como corolario, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2016, de fecha diez (10) de diiciembre de dos mil veinticinco (2025), con ponencia de Ponente LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
“…La simple presentación de la recusación con una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, no es suficiente para que esta prospere. Se necesita una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de parcialidad o de la existencia de una causal que comprometa la objetividad del juzgador. En ausencia de pruebas contundentes, el juez no tiene la obligación legal de separarse del conocimiento de la causa…”
Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el la profesional del Derecho ABG. YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 114.488, en su carácter de Apoderada Judicial, de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, en su condición de víctimas, en contra del ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en los numerales 4° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes premisas:
La accionante señala como primera premisa y así lo indica “…la omisión dolosa al no notificar…”, dicha petición radica en que una vez recibido el expediente se le otorgo entrada y se ordenó la realización de la audiencia de apertura del juicio oral, sin haber librado las respectivas boletas de notificación a las partes, como segundo punto señala “…la evidente y notoria existencia de una relación de AMISTAD MANIFIESTA entre el juez de juicio y la abogada de las imputadas…”, dicha delación deviene en que la abogada Jenny Zuleima García Gonzales, mantienen una amistad manifiesta, por cuanto trabajó en el Poder Judicial como Juez por 19 años, finalmente indica que “… la evidenciada la amistad, parcialidad y el interés particular y manifiesto, a través del análisis de las redes sociales específicamente en la de Instagram y Facebook…” esto basada en capturas de pantalla donde se observa que ambos se siguen en dichas redes.
A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:
“...Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1 Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2 Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3° Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4 Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5 Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:
“Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones debe primeramente enfatizar que, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, por cuanto no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, las cuales ineludiblemente deben estar revertida de una vinculación con los hechos por los cuales refiere la parcialidad en la que incurre el funcionario judicial recusado, esto a los fines de demostrar fehacientemente que la concurrencia de las causales invocadas por la misma y su fundamentación ineludiblemente guarde relación con el hecho controvertido .
Es por lo anterior que pasa esta Alzada a debatir uno a uno los puntos planteados por la recusante que guardan relación con el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando por la primera petición, siendo esta la presunta omisión en la que incurre el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, al no librar las respectivas boletas de notificación con respecto a la fijación de la apertura de juicio.
Si bien es cierto que la omisión de pronunciamiento vulnera el Estado Social de Derecho y el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo el debido proceso un derecho fundamental que garantiza la regularidad de la actividad administrativa, no es menos cierto que un trámite de mera sustanciación, como la emisión de boletas de notificación, resulta insuficiente para sustentar una recusación. Esta medida, al ser de carácter excepcional y conllevar la separación del juzgador del conocimiento de la causa, exige argumentos de mayor entidad jurídica. En efecto, la omisión de un trámite administrativo no demuestra por sí misma una relación manifiesta del juzgador con la contraparte, existiendo para ello otros medios procesales idóneos para su subsanación o corrección."
En este mismo orden, la recusante a mayor abundamiento de lo delatado mantiene su posición con respecto a la presunta amistad manifiesta del Juzgador para con la contraparte y como segunda premisa basada en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el supuesto desempeño laboral de la abogada Jenny Zuleima García González, quien ejerció como Juez Penal durante 19 años del Poder Judicial sin soporte alguno que sustente dicho argumento.
Sin embargo, este Tribunal Superior observa que el escrito consignado, si bien afirma que la abogada Jenny Zuleima García González se desempeñó como Jueza Penal durante 19 años la misma carece de soporte documental que acredite dicha trayectoria o que demuestre la derivación de un vínculo afectivo. Es imperativo señalar que, aunque el Poder Judicial posee una nómina extensa donde pueden coincidir vínculos profesionales previos, ello no implica, per se, un conocimiento personal o una relación de amistad. La amplitud del sistema de justicia impide que todos sus integrantes mantengan vínculos personales entre sí, resultando este argumento insuficiente para subsumir los hechos en los extremos legales de la causal invocada.
Finalmente, bajo este mismo supuesto la recusante insiste, basando su pretensión en capturas de pantalla de las redes sociales Facebook e Instagram, alegando que el Juez mantiene una relación amistosa con la contraparte por el solo hecho de figurar en su lista de "amigos", esta Alzada debe precisar que la interacción en redes sociales no se traduce necesariamente en una amistad íntima; por cuanto las mismas son plataformas de difusión masiva donde la conexión digital no acredita un vínculo personal que afecte la función jurisdiccional. De las capturas promovidas no se desprenden mensajes, comentarios o conversaciones que demuestren una amistad íntima o un interés entre si y mucho menos directo o indirecto con el proceso.
Igualmente, distingue este Órgano Revisor que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito y en atención a los criterios jurisprudenciales descritos, que debe el recusante establecer claramente en el escrito contentivo de la recusación que se interpone la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, así como la consignación de las mismas.
Resuelto el primer planteamiento de la recusante, ABG. YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMÍREZ, fundamentado en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado procede a resolver la segunda petición relativa al numeral 8° ejusdem, al respecto, se observa que dicha pretensión carece de la debida fundamentación y técnica recursiva, toda vez que en el extenso del escrito consignado no se exponen argumentos que guarden relación con dicha causal. En consecuencia, este Tribunal Superior se limita a instar a la recusante a cumplir con el deber de fundamentar cada uno de los criterios denunciados y los derechos que considere vulnerados, evitando alegaciones genéricas sin sustento fáctico
En este sentido, resulta improcedente que la recusante se limite a ofertar y consignar medios probatorios que carecen de un nexo causal con la presunta parcialidad atribuida al juzgador. Tal proceder contradice el deber probatorio impuesto por la ley adjetiva penal y la jurisprudencia vigente, los cuales exigen que la parte promotora determine pruebas pertinentes y útiles. Dichos elementos deben estar en estricta sintonía con la incidencia planteada y servir de sustento real para demostrar la falta de imparcialidad alegada; de lo contrario, la oferta probatoria se torna estéril para desvirtuar la presunción de probidad del funcionario.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164, Exp. N° 07-1635, de fecha (28) de febrero de dos mil ocho (2008), (caso: Jesús Gerardo Peña Rolando) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:.
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, Exp. N° 05-0668, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), caso: Flor Carreño, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:
“…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…”
De la lectura del escrito de recusación, se desprende que el recusante acude ante esta Superioridad con el propósito de que la causa sea redistribuida a un tribunal distinto, no obstante, esta Alzada advierte que tal solicitud carece de argumentos que establezcan la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, en consecuencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones declara la inadmisibilidad de las pruebas promovidas, por cuanto resultan impertinentes para acreditar los hechos denunciados.
Finalmente, ante la inexistencia de elementos que demuestren que el Juez incurrió en la causal alegada o que su capacidad subjetiva se encuentre comprometida, esta Sala reitera su criterio, no basta el mero alegato de la parte para apartar a un funcionario del conocimiento de una causa, siendo imperativo que los cuestionamientos estén debidamente soportados por pruebas pertinentes que generen la convicción de que la imparcialidad del juzgador ha sido vulnerada. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas y en base ante lo que antecede, es dable llegar al criterio para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en apego irrenunciable al derecho, declarar INADMISIBLE los medios probatorios ofertados por la recusante, por cuanto en toda incidencia de recusación le corresponde a la parte recusante promover y consignar los medios probatorios que guarden relación o vinculación con el hecho acontecido, en el cual versa la interposición de la incidencia, así como las pruebas promovidas no fueron para constatar lo alegado, ni se indicó la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas. Y ASI SE DECLARA
Es por los argumentos antes explanados, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima que lo correspondiente a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación planteada por la profesional del Derecho ABG. YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.629.683, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.488, en su carácter de Apoderada Judicial, de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, en su condición de víctimas, con fundamento en los artículos 88 y 89 en su numerales 4° y 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 6J-3678-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), por cuanto no expresa la motivación legal en la cual ejercer la recusación que comprometan la capacidad objetiva del referido Juzgador, de conformidad con lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal. Y ASI SE DECLARA.
Vista la decisión que antecede, el abogado ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente N° 6J-3678-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes. Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la profesional del Derecho ABG. YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.629.683, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.488, en su carácter de Apoderada Judicial, de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, en su condición de víctimas, en contra del ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la profesional del Derecho ABG. YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.629.683, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.488, en su carácter de Apoderada Judicial, de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, en su condición de víctimas, en contra del ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por cuanto el recusante no promovió pruebas suficientes para constatar lo alegado, así como no indica la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE los medios probatorios ofertados por la recusante, por cuanto en toda incidencia de recusación le corresponde a la parte recusante promover y consignar los medios probatorios que guarden relación o vinculación con el hecho acontecido, en el cual versa la interposición de la incidencia, así como las pruebas promovidas no fueron para constatar lo alegado, ni se indicó la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 1J-3690-2026 (Nomenclatura de ese tribunal), al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que la misma guarda relación con la causa Nº 6J-3678-2025 (nomenclatura de ese tribunal)
QUINTO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-820-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3678-2025 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.