REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 21 de enero de 2026
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-821-26
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 021-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3592-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó SIN LUGAR, la solicitud de la Nulidad Absoluta de la Acusación Penal, por parte de la ciudadana abogada SANDRA ESPINOZA, asistiendo al ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-821-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3592-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó SIN LUGAR, la solicitud de la Nulidad Absoluta de la Acusación Penal, por parte de la ciudadana abogada SANDRA ESPINOZA, asistiendo al ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por la ciudadana abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3592-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 6J-3592-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 4° del artículo 439 y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que la ciudadana abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, se encuentran legitimadas de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3592-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogada YENDERLY ESPINOZA, cursante en el folio cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que:
“…Quien suscribe el secretario ABG. YENDERLY ESPINOZA, Adscrito al Tribunal Sexto (06°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA: PRIMERO: Que en fecha 03 de Noviembre de 2025 se dicta auto en el que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL SEGUNDO: Que en virtud de la decisión realizada fecha 03 de Noviembre de 2025, se notifica a las partes a los fines del conocimiento de su contenido, siendo el caso de que se levanta acta de llamada a la Abg. Sandra Espinoza (defensa privada) María Pérez (victima) y Abg. Vanessa Vitale (fiscal 16" del Ministerio Público) en fecha 10-11-2025, por lo que se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el articulo 440 Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: MARTES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2025, MIÉRCOLES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2025, JUEVES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2025, VIERNES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2025, SABADO QUINCE (15) Y DOMINGO DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2025 SIN DESPACHO EN VIRTUD DE SER DIAS DE FIN DE SEMANA Y LUNES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2025. TERCERO: Que en virtud de la interposición del recurso de Apelación por parte del ciudadano ABG. SANDRA ESPINOZA en su carácter de DEFENSA PRIVADA, en este proceso quien asiste al ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, actualmente detenido en el CICPC S/8, por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 10 de Noviembre de 2025 y recibida por este tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2025. CUARTO: Se ordena la notificación a las partes, siendo efectivamente notificada la ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO en fecha 20-11-2025, consignando en fecha 25-11-2025 la contestación de la presente apelación, siendo recibida por este digno tribunal en fecha 26-11-2025, así mismo consta de forma previa en las actuaciones las notificaciones efectivas vía telefónica de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN PEREZ SARMIENTO, en su condición de familiar más cercana del OCCISO siendo la última parte en tener conocimiento del mismo en fecha 10-12-2025, de esta manera, se deja constancia que desde la fecha 11 de Diciembre de 2025 hasta la fecha 16 de Diciembre de 2025, transcurrieron tres (03) días para la contestación del recurso de apelación, descritos de la siguiente manera VIERNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL 2025, SABADO TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2025 Y DOMINGO CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2025, DIAS SIN DESPACHO EN VIRTUD DE SER DÍAS DE FIN DE SEMANA, LUNES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2025 y MARTES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2025…”.
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que fue incoado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por ante la oficina de alguacilazgo y en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es decir fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, por lo tanto deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en sentencia N° 0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ JESÚS DEGRAVES ALMARZA, expediente N° 18-620, caso: Luis Alexander Bastardo Matute, en donde se estableció:
“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso
En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado. Es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, por la ciudadana abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3592-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR, la solicitud de la Nulidad Absoluta de la Acusación Penal, por parte de la ciudadana abogada SANDRA ESPINOZA, asistiendo al ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-821-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-3592-25 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /.sb-