REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 21 de enero de 2026
215° y 166°

Causa 2Aa-823-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

Decisión Nº 022-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de recusación interpuesta por el acusado KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, asistido por la abogada RAQUEL MARTÍNEZ, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dio entrada por ante esta Alzada al cuaderno N° 2Aa-823-2026 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente previa distribución manual el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, en su carácter de Juez Provisorio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: KA LEE LAU su condición de acusado, titular de la cédula de identidad N° E- 81.653.714, asistido por la abogada RAQUEL MARTÍNEZ inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 203.601, en su carácter defensa privada.

2. JUEZ RECUSADO: abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.





SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada contra de la abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el acusado KA LEE LAU, cédula de identidad N° E-81.653.714, debidamente asistido por la abogada RAQUEL MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 203.60, acciona formal recusación en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo, 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, KA LEE LAU, Cédula de Identidad E-81.653.714, acusado de la presente causa penal, debidamente asistido en este acto, por la abogada en ejercicio RAQUEL MARTÍNEZ, inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 203.601; y de conformidad con el Artículo 89, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente RECUSO de forma SOBREVENIDA, al ciudadano Juez de este Tribunal Sexto de juicio, Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, fundamento en los siguientes hechos:

En fecha 22-10-2025 a las 10 AM, hora programada por este Tribunal para realizar la apertura de la audiencia oral y pública de esta causa, me presente puntualmente por ante la Secretaría Administrativa de este Tribunal, y anote mis datos en la Planilla de Anuncio, luego hable con la Secretaria, y le solicite al Tribunal que me entregara unas copias certificadas que ya había solicitado y pagado en fecha 24-09-2025 (Anexo dicha Solicitud en copia simple con el marcado de letra "A"). La ciudadana Secretaria me respondió que espere en la parte de abajo del Palacio, y que el Alguacil me llamará, para que suba y me entregarán las copias. Desde entonces, espere en la planta baja del edificio, esperando que me llamaran para entrar a la audiencia programada, y de igual manera recibiría las copias también. Pero, estuve hasta a las 3:30 pm, ya culminada la hora del trabajo Administrativo, y no recibí llamado del Alguacil por parte de la Secretaría Administrativa para entregarme las copias certificadas, y desde entones estuve continuamente esperando en el patio frente del Palacio. Los Alguaciles me indicaron que no podría subir al Tribunal mientras no me hicieran llamar. Proseguí hasta a las casi 6:00 pm, en dicho patio de espera, donde ya no quedó más nadie en espera, sino, solamente yo solamente. Visto y experimentada esta situación anormal, me dirigí al Alguacilazgo y suscribí una solicitud de diferimiento de la audiencia, la cual consigne por ante la Unidad de Recibimiento de Documento (Anexo la Solicitud en copia simple marcado con la letra "B"). Al salir de la oficina de Recepción de documentos, veo al ciudadano Juez Sexto de Juicio ISAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ en la salida del Palacio de Justicia con evidente disposición para retirarse de las instalaciones del Palacio. De forma inmediata me dirigí hacia su persona y le demostré la copia de la Solicitud que acababa de consignar, y le dije que en ella solicitaba el diferimiento de la audiencia programada para la pre indicada fecha; y él me preguntó: "¿Pasaste por el Alguacilazgo?", le respondí que Sí; entonces él me dijo que: "Mañana decidiré". Y dije al ciudadano Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ que ¡Esta situación era un mal trato!

Evidentemente, el Juez Sexto de Juicio ciudadano ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ tiene una actitud hostil y coerción hacia a mi persona, practicando acto de mala fe y de forma intencional, porque fue humillado públicamente, no solamente dejo de realizar la audiencia programada después de muchas horas de espera, lo cual no es la primera vez, además de engañar a una persona de la tercera edad, para que esperara indefinidamente las copias solicitadas que no me fueron entregadas, tiempo en el que transcurrieron largas ocho (8) horas sin participarme del evidente y el ya decidido aparente diferimiento de la audiencia, y se fue sin ordenar la entrega de las copias prometidas, para perjudicar y retrasar el derecho a la defensa de esta parte acusada, porque dije claramente a la Secretaría Administrativa del tribunal, que las copias son para introducir debido a la multitud de vicios en la causa, un Recurso de Amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para este recusante, no ha lugar a dudas que todos estos hechos que han acontecido, se trata de la práctica de una acción parcializada del ciudadano
Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, por cuanto las otras partes de esta causa, también se desaparecieron del Palacio con anterioridad, sin participar de la audiencia, con la evidencia de que hubo comunicación previo acuerdo entre ellos, lo cual, es una situación jurídica ilegal en el proceso que se prohíbe bajo fundamento de la Ley.

Por todo lo arriba expuesto, es que formalmente RECUSO al ciudadano Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez de la presente causa 6J-3604-2025, quien con una pretensión oscura e intencional, y de forma hostil, engaña, mal trata y humilla públicamente a este acusado, y parcializado con la otra parte. Motivos por lo que Solicito que este escrito sea admitido, procesada según la Ley, y se declare CON LUGAR. En Maracay, a la fecha de su presentación…”

En fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“… Quien suscribe, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por el Ciudadano KA LEE LAU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, en su carácter de ACUSADO en la presente causa asistida por la defensa privada ABG. RAQUEL MARTINEZ venezolana, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 203.601, se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado ACUSADO, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 89 en concordancia con los numerales 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ciudadano KA LEE LAU, en su carácter de Acusado, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:

"...Quien suscribe, KA LEE LAU, Cédula de Identidad E-81.653.714, acusado de la presente causa penal, debidamente asistido en este acto, por la abogada en ejercicio RAQUEL MARTINEZ, inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 203.601; y de conformidad con el Artículo 89, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente RECUSO de forma SOBREVENIDA, al ciudadano Juez de este Tribunal Sexto de juicio, Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, fundamento en los siguientes hechos:

En fecha 22-10-2025 a las 10 AM, hora programada por este Tribunal para realizar la apertura de la audiencia oral y pública de esta causa, me presente puntualmente por ante la Secretaría Administrativa de este Tribunal, y anote mis datos en la Planilla de Anuncio, luego hable con la Secretaria, y le solicite al Tribunal que me entregara unas copias certificadas que ya había solicitado y pagado en fecha 24-09-2025 (Anexo dicha Solicitud en copia simple con el marcado de letra "A"). La ciudadana Secretaria me respondió que espere en la parte de abajo del Palacio, y que el Alguacil me llamará, para que suba y me entregarán las copias. Desde entonces, espere en la planta baja del edificio, esperando que me llamaran para entrar a la audiencia programada, y de igual manera recibiría las copias también. Pero, estuve hasta a las 3:30 pm, ya culminada la hora del trabajo Administrativo, y no recibí llamado del Alguacil por parte de la Secretaría Administrativa para entregarme las copias certificadas, y desde entones estuve continuamente esperando en el patio frente del Palacio. Los Alguaciles me indicaron que no podría subir al Tribunal mientras no me hicieran llamar. Proseguí hasta a las casi 6:00 pm, en dicho patio de espera, donde ya no quedó más nadie en espera, sino, solamente yo solamente. Visto y experimentada esta situación anormal, me dirigí al Alguacilargo y suscribi una solicitud de diferimiento de la audiencia, la cual consigne por ante la Unidad de Recibimiento de Documento (Anexo la Solicitud en copia simple marcado con la letra "B"). Al salir de la oficina de Recepción de documentos, veo al ciudadano Juez Sexto de Juicio ISAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ en la salida del Palacio de Justicia con evidente disposición para retirarse de las instalaciones del Palacio. De forma inmediata me dirigí hacia su persona y le demostré la copia de la Solicitud que acababa de consignar, y le dije que en ella solicitaba el diferimiento de la audiencia programada para la pre indicada fecha; y él me preguntó: "¿Pasaste por el Alguacilazgo?", le respondí que Sí; entonces él me dijo que: "Mañana decidiré" Y dije al ciudadano Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ que ¡Esta situación era un mal trato!

Evidentemente, el Juez Sexto de Juicio ciudadano ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ tiene una actitud hostil y coerción hacia a mi persona, practicando acto de mala fe y de forma intencional, porque fue humillado públicamente, no solamente dejo de realizar la audiencia programada después de muchas horas de espera, lo cual no es la primera vez, además de engañar a una persona de la tercera edad, para que esperara indefinidamente las copias solicitadas que no me fueron entregadas, tiempo en el que transcurrieron largas ocho (8) horas sin participarme del evidente y el ya decidido aparente diferimiento de la audiencia, y se fue sin ordenar la entrega de las copias prometidas, para perjudicar y retrasar el derecho a la defensa de esta parte acusada, porque dije claramente a la Secretaría Administrativa del tribunal, que las copias son para introducir debido a la multitud de vicios en la causa, un Recurso de Amparo por ante la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia.

Para este recusante, no ha lugar a dudas que todos estos hechos que han acontecido, se trata de la práctica de una acción parcializada del ciudadano Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, por cuanto las otras partes de esta causa, también se desaparecieron del Palacio con anterioridad, sin participar de la audiencia, con la evidencia de que hubo comunicación previo acuerdo entre ellos, lo cual, es una situación jurídica ilegal en el proceso que se prohíbe bajo fundamento de la Ley.

Por todo lo arriba expuesto, es que formalmente RECUSO al ciudadano
Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez de la presente causa 6J-3604-2025, quien con una pretensión oscura e intencional, y de forma hostil, engaña, mal trata y humilla públicamente a este acusado, y parcializado con la otra parte. Motivos por lo que Solicito que este escrito sea admitido, procesada según la Ley, y se declare CON LUGAR...”

En vista de los argumentos explanados por el Ciudadano Ka Lee Lau, representado por la ABG. RAQUEL MARTÍNEZ, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 18 de noviembre del 2025; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la defensa privada antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la defensa antes mencionada, por cuanto en mi condición de Juez Sexto (6°) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por la Defensa del acusado antes mencionada donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por la Defensa Abg. Raquel Martínez, por ser temerarias estas, aún así y dado que el escrito de recusación es un poco impreciso y poco entendible en cuanto a las razones por las cuales la defensa legal pone en tela de juicio la imparcialidad de este juzgador.

En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte de la defensa privada, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.

Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

CUARTO
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa pretendí en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:

“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”(Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.

Ahora bien, dicha facultad no es absoluta teniendo las partes, limites en el ejercicio del mecanismo de la recusación dentro del proceso penal venezolano, tal como lo señalan los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano disponen:

“Articulo 94. las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo.
Para efectos de este articulo, se extenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.”

“Articulo 95.Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

En tal sentido, se observa que el legislador instauró límites al momento de la interposición de la acusación, por una parte dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes podrán recusar hasta un máximo de dos oportunidades en una misma instancia, siendo inadmisible una tercera recusación aún cuando el funcionario recusado sea distinto. Por otra parte, el artículo 95 prevé aspectos formales de la interposición de la recusación tales como la tempestividad y la motivación o fundamentación.

Siendo así, al momento de verificar la admisibilidad de la recusación interpuesta, observa esta Alzada por notoriedad judicial de la revisión de las actas procesales y los libros llevados en la secretaría de esta Sala se evidencia que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) fueron recibidas actuaciones contentivas de incidencia de recusación por parte del ciudadano KA LEE LAU, debidamente asistido por la abogada RAQUEL MARTÍNEZ, en contra de la la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su carácter de jueza del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 8C-27-810-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), recusando a, se reciben y se le asigna número mediante previa distribución manual bajo el N° 2Aa-669-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, para resolver dicho asunto.

Igualmente, de la revisión de las actuaciones procesales se advierte que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) fue interpuesta nuevamente incidencia de recusación por parte del ciudadano KA LEE LAU, asistido por la abogada RAQUEL MARTÍNEZ, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conociendo como Juez dirimente la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa número 1Aa-15.078-2025, (Nomenclatura de Sala 1), siendo designado como Ponente el Dra. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Advertido lo anterior, el recusante de autos KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, interpone por tercera oportunidad incidencia de recusación, en este caso en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo tanto consideran quienes aquí deciden que el planteamiento esgrimido por el quejoso resulta inadmisible a la luz de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las partes procesales independientemente del funcionario que conozca la causa, podrán recusar hasta un máximo de 2 veces en una misma instancia, y como quiera que el recusante de autos ya intentó en dos oportunidades recusaciones en contra de jueces de primera instancia, feneció su capacidad de intentar ejercer dicha facultad en el mismo proceso.

Lo anterior fue asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 481, de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CORDOVA CASTRO, al tenor siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida a que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró a los quejosos la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y la garantía de ser juzgados por sus jueces naturales, al impedirles repugnar la capacidad subjetiva de la jueza con respecto de su actitud para conocer el asunto de forma objetiva e imparcial, sin posibilidad ni oportunidad para los recusantes de probar sus pretensiones luego de una segunda y tercera recusación, establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 94. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias”. (Negrita de esta Sala).

De la referida norma, se observa que ya una tercera recusación desborda los límites establecido en la norma antes referida, por lo que la denuncia delata por los apoderados judiciales de los accionantes, no se circunscribe con lo postulado en la misma, verificándose de esta manera que perfectamente debía declararse la inadmisibilidad en esa oportunidad.

Por consiguiente, en mérito de las consideraciones legales y jurisprudenciales supra transcritas debe forzosamente pronunciarse esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones respecto a la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sosteniendo que la misma deberá ser declarada inadmisible por haberse agotado las oportunidades procesales para su interposición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo así, y vista la decisión que antecede, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordena que el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 6J-3604-2025,(nomenclatura interna de ese despacho), seguido en contra del acusado KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, asistido por la abogada RAQUEL MARTÍNEZ, , de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la incidencia de recusación interpuesta por el acusado KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, asistido por la abogada RAQUEL MARTÍNEZ, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de recusación interpuesta por el acusado KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, asistido por la abogada RAQUEL MARTÍNEZ, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena que el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 6J-3604-2025,(nomenclatura interna de ese despacho), seguido en contra del acusado KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, asistido por la abogada RAQUEL MARTÍNEZ, , de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad.

CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, quien actualmente se encuentra conociendo de la causa bajo la nomenclatura 3J-3744-2026 (Nomenclatura del Juzgado Tercero de Juicio) a los fines que remita las actuaciones principales al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, por ser este último su juez natural.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa Nº 2Aa-823-2026(nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-3604-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-