REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 22 de enero de 2026
215° y 166º
CAUSA:2Aa-758-2025
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN Nº 023-2026
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-758-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud del Recurso de Apelación de Amparo incoado por el profesional del derecho Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR KIRBAJ MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476, AREF HAMMOUD KIRBAJ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476 y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAND, titular de la cédula de identidad N° V- 17.365.791, los dos primeros en su condición de acusados; por la presunta comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en contra la decisión dictada en la causa 6J-3640-2025, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el cual se declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoado por los mismos recurrentes ut supra identificados en esa oportunidad debidamente asistidos por los profesionales del derecho ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO y ABG. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ en su carácter de Accionantes.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria, al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez revisado el expediente, en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticinco (2025), esta Alzada acuerda devolver el mismo al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio N° 449-2025, a los fines de que sea subsanado el error observado por este Tribunal Superior.
Finalmente en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se recibe el expediente nuevamente donde una revisadas las actuaciones observa este Tribunal Superior que el mismo fue subsanado en todas las partes requeridas por esta Alzada.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 2Aa-758-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 2), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 6J-3640-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- RECURRENTE: Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR KIRBAJ MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476, AREF HAMMOUD KIRBAJ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476 y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAND, titular de la cédula de identidad N° V- 17.365.791.
2.-PRESUNTO AGRAVANTE: Abogadas FABIOLA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua y JOSELINE GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido por esta Corte de Apelaciones una (01) pieza y un (01) Cuaderno Separado constante de Pieza uno (I) ciento treinta y siete (137) folios útiles y Cuaderno separado constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Superior Presidente.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación ha sido interpuesto por el profesional del derecho Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR KIRBAJ MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476, AREF HAMMOUD KIRBAJ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476 y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAND, titular de la cédula de identidad N° V- 17.365.791, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3640-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), en la cual declara Inadmisible por no haber agotado otra vía ordinaria, que se pueden ejercer previamente para restituir la situación jurídica considerada infringida, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Debe previamente esta Sala 2 determinar su competencia para conocer de la presente apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previendo lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
En este sentido, es preciso citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal contenida en la sentencia N° 46, Expediente N° 00-0105 Caso: Sánchez Vega, de fecha dos (02) de marzo del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual señala:
“…El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional…”
Del mismo modo, es dable destacar lo concerniente a las garantías judiciales establecida en los artículos 49, numeral 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido está referido al compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido señala la norma:
“…Artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negrillas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso; sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente establece, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible, pautando lo siguiente:
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno 2021 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de su contenido se desprende: “...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado por el el profesional del derecho Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR KIRBAJ MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476, AREF HAMMOUD KIRBAJ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476 y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAND, titular de la cédula de identidad N° V- 17.365.791, en la causa Nº 6J-3640-2025 (Nomenclatura de ese Despacho).Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y siendo recibido ante la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), escrito de apelación suscrito por el profesional del derecho Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR KIRBAJ MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476, AREF HAMMOUD KIRBAJ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476 y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAND, titular de la cédula de identidad N° V- 17.365.791 en contra de la decisión publicada en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3640-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe el Abogado en ejercicio ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.870.913, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.083, con número de teléfono: (0412) 444.8709, y con correo electrónico: r_rodriguez65@hotmail.com; estableciendo como domicilio procesal para efectos de esta causa procesal, la siguiente dirección: la Calle 19 de Abril, cruce con calle Ribas, local L.D, sector los Olivos nuevos, del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay en el Estado Aragua; actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado y Apoderado judicial de los ciudadanos: AREF HAMMOUD KIRBAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.983.223, domiciliado en la Urbanización Calicanto, segunda transversal, edificio Moisés, piso 1, apartamento 1-A, municipio Girardot de la ciudad de Maracay en el Estado Aragua y con número de teléfono (0414) 460.4315; USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.365.791 y domiciliado en: la urbanización El Bosque, calle Guayana, Residencias Mi Encanto, piso 10, apartamento 10-C, municipio Girardot de la ciudad de Maracay en el Estado Aragua, con número de teléfono (0414) 460.6599 y OMAR KIRBAJ MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.449.476, domiciliado en la Urbanización Calicanto, segunda transversal, edificio Moisés, piso 1, apartamento 1-A, municipio Girardot de la ciudad de Maracay en el Estado Aragua y con número de teléfono (0414) 478.5501. Encontrándome en la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la interposición del Recurso de Apelación, y en concordancia con el articulo 439 numeral 1º y 5º del mismo código, que establece las decisiones recurribles; actuando en nombre de mis defendidos, interpongo formalmente el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado ragua, en fecha 04 de Septiembre de 2025, en la causa signada con el numero 6J-3640-2025, nomenclatura interna de ese tribunal.
…omissis…
PETITORIO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por todas las razones de hecho y de derecho que han sido ampliamente explicadas en el presente Recurso de Apelación, planteo el presente petitorio ante este órgano Jurisdiccional de Alzada, sobre quien recae la labor de desempeñar un papel fundamental en nuestro sistema judicial, toda vez que su función principal radica en la de revisar y controlar las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia, en franca observancia de la constitucionalidad. Es por esa razón que esta defensa, a la espera de que este tribunal de alzada realice un análisis exhaustivo del expediente N° 6J-3640-2025, así como también del presente recurso de apelación y su amplia fundamentación jurídica, aplique de manera correcta la doctrina jurisprudencial con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Es por esa razón, que el presente petitorio ha sido planteado en los siguientes términos:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación ejercido en contra del Fallo Judicial de inadmisión de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 26/08/2025, emitido por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 04 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, con base en la doctrina jurisprudencial con carácter vinculante que fue mencionada, citada y analizada en este escrito recursivo.
TERCERO: se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 04 de septiembre de 2025, en el expediente signado con el número 6J-3640-2025, en la cual inadmitió la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 26/08/2025 por los agraviados, los ciudadanos AREF HAMMOUD KIRBAJ, titular de la cédula de identidad N° V-11.983.223, USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD titular de cédula de identidad N° V-17.365.791 y OMAR KIRBAJ MAKLAD titular de la cédula de identidad N° V-20.449.476.
CUARTO: se ordene la ADMISIÓN de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos AREF HAMMOUD KIRBAJ, titular de la cédula de identidad N° V-11.983.223, USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD titular de cédula de identidad N° V-17.365.791 y OMAR KIRBAJ MAKLAD titular de la cédula de identidad N° V-20.449.476, en fecha 26/08/2025, ordenando a otro tribunal de juicio de este circuito judicial, para que le dé el trámite legal correspondiente, de manera expedita para poder brindar respuesta a los accionantes.
Sin otro particular sobre el cual hacer alguna otra especial referencia, es justicia que se espera en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente Cuaderno Separado en el folio sesenta y ocho (68) al folio noventa y nueve (99) cursa la decisión recurrida, misma que fue publicada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…..Se recibe ante este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, según distribución Nro.URDD-179265-2025, interpuesto por los ciudadanos AREF HAMMOUD KIRBAJ USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD Y OMAR KIRBAJ MAKLAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.983.223, V-17.365.791, Y V-20.449.476, de manera colectiva, con domicilio procesal en urbanización calicanto, según transversal, edificio moisés, piso 1, apartamento 1-a, Maracay estado Aragua, (el primero y tercero de los nombrados) y urbanización el bosque, calle Guayana, residencias mi encanto, piso 10, apartamento 10-c, Maracay estado Aragua, (el tercero); imputados los dos primeros, en la investigación fiscal signada con el N°MP-159295-2023, actuando en nuestro propio nombre y los dos últimos en mención además en representación de la sociedad mercantil COLCHO STAR C.A, inscrita por el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, el 19-12-2005, bajo el N° 62, TOMO 73-A, asistiendo en este acto por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ , titular de la cédula de Identidad nro. V-7.258.493, y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ titular de la cédula de identidad V-9.661.780, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, respectivamente, inscritos por ante el instituto de previsión social del abogado bajo matricula Nros.55.039 y 85.018 y 96.757, en su orden, con domicilio procesal en la siguiente dirección avenida bolívar este, edificio torre sindoni, mezanina 05, oficina m5-7, Maracay estado Aragua, en contra de las ciudadanas ABG. FABIOLA ZAPATA en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Publico y JOSELINE GOMEZ en su carácter de fiscal auxiliar de la fiscalía superior del ministerio públicodel estado Aragua. En tal sentido, procede este Juzgador en sede Constitucional a conocer del presente asunto quedando registrada su entrada en los libros correspondientes, bajo la nomenclatura 6J-3640-2025. Ahora bien, para decidir se observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACIONDELASPARTES
ACCIONANTES: los ciudadanos AREF HAMMOUD KIRBAJ USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD Y OMAR KIRBAJ MAKLAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.983.223, V-17.365.791, Y V-20.449.476, de manera colectiva, con domicilio procesal en urbanización calicanto, según transversal, edificio moisés, piso 1, apartamento 1-a, Maracay estado Aragua, (el primero y tercero de los nombrados) y urbanización el bosque, calle Guayana, residencias mi encanto, piso 10, apartamento 10-c, Maracay estado Aragua, (el tercero); imputados los dos primeros, en la investigación fiscal signada con el N°MP-159295-2023, actuando en nuestro propio nombre y los dos últimos en mención además en representación de la sociedad mercantil COLCHO STAR C.A, inscrita por el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, el 19-12-2005, bajo el N° 62, TOMO 73-A, asistiendo en este acto por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ , titular de la cédula de Identidad nro. V-7.258.493, y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ titular de la cédula de identidad V-9.661.780, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, respectivamente, inscritos por ante el instituto de previsión social del abogado bajo matricula Nros.55.039 y 85.018 y 96.757, en su orden, con domicilio procesal en la siguiente dirección avenida bolívar este, edificio torre sindoni, mezanina 05, oficina m5-7, Maracay estado Aragua.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ABG. FABIOLA ZAPATA en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Publico y JOSELINE GOMEZ en su carácter de fiscal auxiliar de la fiscalía superior del ministerio públicodel estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Riela a los folios uno (01) a la cuarenta y uno (41) con sus respectivos vueltos, así como sus anexos que los acompañan, Acción de Amparo Constitucional, presentado los ciudadanos AREF HAMMOUD KIRBAJ USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD Y OMAR KIRBAJ MAKLAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.983.223, V-17.365.791, Y V-20.449.476, de manera colectiva, con domicilio procesal en urbanización calicanto, según transversal, edificio moisés, piso 1, apartamento 1-a, Maracay estado Aragua, (el primero y tercero de los nombrados) y urbanización el bosque, calle Guayana, residencias mi encanto, piso 10, apartamento 10-c, Maracay estado Aragua, (el tercero); imputados los dos primeros, en la investigación fiscal signada con el N°MP-159295-2023, actuando en nuestro propio nombre y los dos últimos en mención además en representación de la sociedad mercantil COLCHO STAR C.A, inscrita por el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, el 19-12-2005, bajo el N° 62, TOMO 73-A, asistiendo en este acto por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ , titular de la cédula de Identidad nro. V-7.258.493, y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ titular de la cédula de identidad V-9.661.780, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, en fecha 11 de Junio de 2024, bajo el Nro. 54, tomo 56, folios 178 al 181 del libro llevado por ante ese Notaria, en contra de las ciudadanas ABG. FABIOLA ZAPATA en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Publico y JOSELINE GOMEZ en su carácter de fiscal auxiliar de la fiscalía superior del ministerio públicodel estado Aragua, mediante el cual alega lo siguiente:
“…Nosotros, AREF HAMMOUD KIRBAJ, USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD y OMAR KIRBAJ MAKLAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.983.223, V-17.365.791 y V-20.449.476, de manera correlativa, con domicilio procesal en urbanización Calicanto, segunda transversal, edificio Moisés, piso 1, apartamento 1-A, Maracay, estado Aragua, celular 0414-4604315 у 0414-4785501, (el primero y tercero de los nombrados) y urbanización El Bosque, calle Guayana, Residencias Mi Encanto, piso 10, apartamento 10-C, Maracay, estado Aragua, celular 0414-4606599, (el tercero); imputados los dos primeros- en la investigación fiscal signada con el N° MP-159295-2023, actuando en nuestro propio nombre y los dos últimos en mención -además- en representación de la sociedad mercantil COLCHO STAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19-12-2005, bajo el N° 62, tomo 73-A, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LOPEZ ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.258.493 y V-9.661.780, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nros. 55.039, у 85.018 y 96.757 en su orden, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar éste, Edificio Torre Sindoni, mezanina 05, oficina M5-7, Maracay, estado Aragua, Telf. 02432332708, Cel. 04243852834, 04265322485, 04144920903, correo electrónico: wsolorzano@hotmail.com, enriquelealve@gmail.com , encontrándose actualmente el segundo de los mencionados abogados, juramentado como defensor de AREF HAMMOUD KIRBAJ y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD, en el asunto antes referido, ante usted ocurrimos, con el debido acatamiento y la venia de estilo, para exponer:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de febrero de 2025, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se presentaron a los locales 17, 19 y 21 correspondientes al Edificio CIRENIA y edificio EDEN, ubicado en la calle Páez, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, las ciudadanas: ABG. FABIOLA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Aragua, otros fiscales de la misma institución, entre ellos la ABG. JOSELYN GÓMEZ CARTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, en compañía de funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (LA.P.M.G) Servicio de Investigación Penal (S.I.P) Municipio Girardot, estado Aragua, con el objeto de realizar (nuevamente, con funcionarios del mismo órgano policial) inspección técnica en los respectivos locales comerciales, en la causa penal que, actualmente se encuentra en etapa de investigación, identificada bajo la siguiente nomenclatura MP-159295-2023. Ahora bien, una vez que, los funcionarios ingresaron al establecimiento comercial donde se encontraba AREF HAMMOUD KIRBAJ, se apersonó USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD, con el objeto de brindarle todo el apoyo requeridos en este tipo de procedimientos, pero desde el primer momento, la fiscal FABIOLA ZAPATA tomo una actitud hostil en contra de USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD y comenzó a realizarle una serie de preguntas referente al caso, a las cuales le daba debida respuesta a cada una, pero de forma reiterada le hacia las mismas preguntas varias veces, tal vez porque no le daba la respuesta que ella quería escuchar, motivo por el cual comenzó a amenazarlo repetitivamente, como las siguientes: "si tú no me dejas hacer mi trabajo, te meto los ganchos". En vista a las actitudes intimidantes y amenazas constantes de ambas fiscales presentes, la abogada FABIOLA ZAPATA, continuaba formulando preguntas, mientras se le seguían respondiendo y ella, sin ningún tipo motivo, empieza a cada vez a hablar más y más fuerte, como buscando hacer caer en sus provocaciones y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD contestaba -educadamente- a todos sus requerimientos y dudas, en vista de que ella no obtenía la respuestas que deseaba escuchar, continuó arremetiendo en su contra de forma verbal, gritando una serie de amenazas, insistiendo en que si no la dejaba hacer su trabajo, le iba a "poner los ganchos", sin entender a que quería referirse, pues en ningún momento se le obstaculizó su labor. USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD quería grabar todo el procedimiento, a lo cual ella se negó rotundamente, diciéndole que debía darle el teléfono, mientras él le insistía -cortésmente- que estaba en su derecho de hacer un registro video gráfico, ella le grita que no, que le iba incautar el teléfono y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD tuvo que doblegarse y no grabar, en su lugar, efectuó una llamada telefónica al abogado ENRIQUE LEAL, la fiscal al percatarse de eso, comenzó a atacarlo con preguntas unas sobre otras y al no satisfacerle las respuestas, tomó una postura totalmente desafiante, impidiendo así que USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD conversara con su abogado y a su vez sosteniendo que él la estaba grabando, entonces le ordenó a tres de funcionarios policiales, a quienes se refería como "suyos", que lo detuvieran y lo despojaran del móvil celular, como en efecto lo hicieron, manifestando que debía suspender la supuesta inspección técnica y acompañarlo a una sede de la comisaria de la Policía Municipal de Girardot, sacándolo esposado del establecimiento comercial, todo ello en presencia de diversas personas, entre las cuales se encontraba su padre AREF HAMMOUD KIRBA.J, (persona de la tercera edad, que además, padece de trastornos de ansiedad y diabetes, quien se puso muy angustiado al ver la manera atropellante que estaban actuando los fiscales del Ministerio Público), su hermano OMAR KIRBAJ MAKLAD, los empleados: DANIEL SEBASTIÁN JOSÉ SOSA MEZA, JOSÉ LEONEL PADILLA SOSA y MAIBETH BEATRIZ JIMÉNEZ CALANCHE, titulares de la cédula de identidad N° V-17.985.470, V-23.793.903 у 20.107.337, en el mismo orden en mención, tratando las autoridades fiscales a USAMA ARTURO KIRBAJ como si fuera un delincuente condenado por crímenes atroces, procediendo a aislarlo y esposarlo, trasladándolo en esas condiciones para el comando de la Policía Municipal de Girardot, indicando la fiscal séptima que la inspección estaba suspendida, obligando los fiscales presentes a AREF HAMMOUD KIRBAJ y a los empleados, por estar grabando el procedimiento, a acompañarlos al prenombrado comando policial, dejándolos a todos detenidos, durante varias horas. Estando en el comando, pasaron a USAMA ARTURO KIRBAJ una oficina donde entraron las fiscales FABIOLA ZAPATA y JOSELYN GÓMEZ CARTA manifestando que, si no entregaba el inmueble, nos dejarían a todos detenidos y procederían a imputarnos por los delitos de invasión, terrorismo, lesiones personales y resistencia a la autoridad, que tenía Que tomar esa decisión en ese momento o de lo contrario nos trasladarían a un tribunal de terrorismo en Caracas, violentando así, con las acciones ejecutadas por las representantes del Ministerio Público, el debido proceso y los derechos que nos asisten como seres humanos. Nos encontrábamos en ese momento muy afectado por todo lo que acontecía, lo que estábamos viviendo y preocupado por la salud de los adultos mayores- JULIA MAKLAD SHALHOUD y AREF HAMMOUD KIRBAJ. Trascurrían las horas y de manera insistente las fiscales manifestaban que teníamos que entregar el inmueble, que éramos unos invasores, que nos iban a dejar presos, por los delitos antes mencionados. USAMA ARTURO KIRBAJ manifestó a las fiscales que no éramos ningunos invasores, que en el expediente fiscal reposan todos los documentos correspondientes donde se puede evidenciar los contratos de arrendamiento celebrados con JULIA MAKLAD SHALHOUD. Con el comportamiento de las fiscales, se reveló que su intención nunca fue realizar la inspección a los locales comerciales, sino provocar una alteración para tener un justificativo y hacer el procedimiento de manera arbitraria y sin ninguna garantía jurídica y detenernos en "flagrancia". Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, conversaron nuevamente las fiscales FABIOLA ZAPATA y JOSELINE GÓMEZ CARTA con USAMA ARTURO KIRBAJ y éste preocupado como se dijo, por la salud de los adultos mayores y la integridad de los trabajadores que fueron llevados al comando por parte del Ministerio Publico, a quienes les quitaron sus teléfonos borrándole todos sus archivos y a su vez, amenazándolos con que, si observaban algún video, se atuvieran a las consecuencias, USAMA ARTURO KIRBAJ previa conversación con AREF HAMMOUD KIRBAJ, se subyugaron accediendo a trasladarse a los locales comerciales, (por imposición de las fiscales), para comenzar a sacar las mercancías y montar parte de la misma, en una gandola que la fiscalía puso a disposición. Culminando ese primer dia de desocupación de los locales, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, por motivo de espacio de la gandola y el cansancio de las personas estaban realizando trabajo de traslado de la mercancía (caleteros), facilitados también por la fiscalía. El día jueves 27 de febrero de 2025, siendo las 10:30 horas de la mañana comparecieron nuevamente las fiscales en compañía de los funcionarios policiales, con gandolas, choferes y ayudantes, con el fin de continuar con el traslado de la mercancía, culminando esa actividad siendo las 7:15 pm aproximadamente. Para continuar el día viernes 28 de febrero de 2025, terminando a eso de las 7:10 pm., indicando que se continuaría con la desocupación el miércoles 05-03-2025 a primeras horas de la mañana. Mientras se desenvolvía este despiadado e ilegal procedimiento, llevado adelante en total desapego al orden constitucional, sin exhibimos acta alguna del mismo, se nos conculcó el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, al licito comercio y como consecuencia de ello, también se impidió a los empleados del establecimiento del establecimiento comercial, el ejercicio del derecho al trabajo, poniendo en riesgo su alimentación, la salud y la vida, todos estos derechos (entre otros) de orden constitucional, despreciados por las fiscales ya referidas.
Es menester dejar en contexto, que para el cumplimento del desalojo, USAMA ARTURO KIRBAJ fue compelido a ubicar urgentemente- un galpón para resguardar las mercancías, toda vez que las Fiscales amenazaban con dejarlas expuestas en la calle, por cuanto el Ministerio Público no disponía de depositarias, lo que también trajo como consecuencia un innecesario e improvisado perjuicio económico. Resulta necesario, ciudadano juez hacer de su conocimiento que, por azares del destino, de manera impensada e involuntaria, la muy escasa conversación que se logró sostener con el abogado ENRIQUE LEAL, quedó almacenada en el equipo móvil celular, empleado por él en ese momento, (pues el suyo se había quedando sin carga de batería), consiguiendo un equipo prestado para poder comunicarse con las víctimas de la inclemente desocupación, teniendo luego conocimiento de haberse generado un archivo de audio, en donde se puede escuchar parte, de la forma de desenvolverse, la representante del ministerio público, FABIOLA ZAPATA. Dicho dispositivo móvil, pertenece al ciudadano JAVIER EDUARDO MIERES SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-9.666.289, y el mismo posee estas características: Tecno-spark C-10, color azul, con las siguientes líneas telefónicas asignadas: 0412-4826908 у 0426-2371653. El archivo en referencia, no puede ser considerado prueba ilícita, toda vez que no fue obtenida bajo engaño ni con menoscabo de la voluntad de la fiscal FABIOLA ZAPATA, ni atentatoria de ningún otro derecho, ni de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, antes por el contrario fue ella en su afán de impedir que USAMA KIRBAJ se comunicara con su abogado, la que lo interrumpía a cada momento, incurriendo así en el ilícito descrito en el artículo 2 de la citada ley.
Surge también la necesidad de exponer que, desde los inicios del desalojo, las fiscales cerraron los locales con candados, de los cuales solo ellas poseían llaves y eran ellas quienes abrían las puertas durante su realización.
Es supremamente importante, expresar lo atinente de las particularidades de la relación arrendaticia, en virtud de la cual ocupamos los inmuebles: INCLUIR LA NOVACIÓN CON COLCHO STAR C.A.
Que, En fecha primero 01 de enero del año dos mil siete 2007, se suscribió un contrato de arrendamiento, entre el ciudadano: MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.273.602, quien en su propio nombre y coetáneamente con el carácter de representante de la empresa INDU C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24-10-1985, bajo el N° 52, Tomo 11-C Rif. J075428340, domicilio fiscal calle Páez, Oeste No. 17, Edificio Cirenia, Piso 1, oficina 3, Maracay Estado Aragua y la ciudadana: JULIA MAKLAD SHALHOUD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.357.709.
Que, en el año dos mil veintiuno (2021), después de haber acudido ante la SUPERNTENDENCIA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) DEL ESTADO ARAGUA, no lográndose acuerdo alguno interproceso, sin embargo, con posterioridad las partes de mutuo acuerdo establecieron un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2,500, 00 $) pagados en Bolívares según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Que, el dinero pagado por concepto de los cánones de arrendamiento, lo fue al ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.273.602, civilmente hábil, con el carácter de Administrador Principal de la Sociedad de Comercio INDU C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-10-1985, bajo el N° 52, Tomo 11-C, quien funge como propietaria de los locales comerciales, pero es el hecho que el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, falleció en fecha: 28 de Abril del año 2021, por ello, las cantidades de dinero correspondiente a las pensiones locatarias, les fueron entregadas a WILLIMAR GUTIÉRREZ PERDOMO madre de la niña GEANNYS DOUCAS GUITIÉRREZ, última pareja de hecho conocida hasta el día de la muerte de MELETIOS DOUCAS TSOCAS, supra identificado; durante los últimos siete (7) años que hicieron vida en común, establecieron un hogar en paz y armonía, trabajaron juntos en las diferentes empresas propiedad de MELETIOS DOUCAS TSOCAS, toda vez que para el momento de la muerte en referencia, no se encontraba en el país algún otro heredero, distinto a su hija GEANNYS DOUCAS GUITIÉRREZ, tal como se evidencia de movimientos migratorios, cursante a los folios, del doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y ocho (268), pieza IV, causa fiscal N° MP-159295-2023.
Que, con posterioridad a ello, se procedió a interponer por ante la jurisdicción civil, tocando por distribución al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de solicitud para la consignación de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales signados con los números 17, 19 y 21, ubicado en la siguiente dirección: Calle Páez oeste, N° 23, edificio Cirenea, Municipio Girardot del estado Aragua, los cuales forman parte de la integración por ficha catastral número: 01050307U1012006000000185060, propiedad de la empresa INDU C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24-10-1985, bajo el N° 52, Tomo 11-C. Acompañada también, de copia certificada del expediente que conforma la inscripción de la ut supra mencionada empresa, cuyos linderos y Medidas que se especifican en el documento de propiedad en cual consta según Inspección Judicial, que fuere realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de marzo del año 2023, ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, ubicada en el Centro Comercial Galerías Plaza, avenida Bolívar oeste, nivel 2, local 96 Maracay, estado Aragua, cuyos linderos y medidas se especifican, así como el nombre de los propietarios y el carácter que acreditan, por cuanto el ciudadano: MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-4.273.602, civilmente hábil, quien tiene el carácter de Administrador Principal de la sociedad Mercantil INDU C.A. según el documento constitutivo de la empresa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24-10-1985, bajo el N° 52, Tomo 11-C, Rif. J075428340, domicilio fiscal calle Páez, oeste No.17, Edificio Cirenia, Piso 1, oficina 3, Maracay Estado Aragua y según documento de propiedad contenido en los asientos registrales, llevados por la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, local comercial ubicado en la siguiente dirección: calle Páez oeste, números: 17, 19 y 21, sector sur-este III, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, número de registro: 16, Tomo: 1, Protocolo Primero, de Fecha 15-01-1988, que acredita la propiedad de la empresa anteriormente descrita; siendo así, que el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, supra señalado anteriormente, también es propietario del Local Comercial ubicado en la siguiente dirección: Calle Páez, N° 19-A, sector sur-este III, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, número de Registro: 49, libro 3, Folio 287, Protocolo: Primero, de Fecha 28-10-1985, según se evidencia de Inspección Judicial Nº 48-23, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de Marzo del año 2023, por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Registro ubicada en el Centro Comercial Galerías Plaza, Avenida Bolívar Oeste, Nivel 2 Local 96 Maracay, estado Aragua.
Que, asimismo, según se evidencia de Inspección Judicial N° 49-23, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario briceñoirragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de Abril del año 2023, en la siguiente dirección: Calle Páez oeste, edificios Edén y Cirenia, locales 17. 19 y 21. Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, estado Aragua, donde de manera inequívoca y determinante se dejo constancia de la posesión legitima en su carácter de arrendataria la ciudadana JULIA MAKLAD SHALHOUD. anteriormente identificada, así como el hecho de que dichos inmuebles están integrados bajo los números 17, 19 y 21, integración por ficha catastral 0105030701012006000000185060, ubicados calle Páez oeste edificios Edén y Cirenia, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, estado Aragua, en virtud de que los recibos de pago otorgados por los representantes legales de la sociedad de comercio INDU C.A., supra identificada, fueron emitidos a su favor como arrendador, ya que es propietaria del local comercial ubicado en la calle Páez N° 19, posteriormente integrados Nros 17, 19 y 21.
Todo ello fue puesto en conocimiento del Ministerio Público, mediante escrito consignado por USAMA ARTURO KIRBAJ, por ante el Servicio de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal de Girardot, el 24-08-2023, a requerimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en acta policial cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248), pieza L, expediente N° MP-159295-2023, contentivo de la averiguación, cursante en la actualidad por ante la Fiscalía Séptima, a cargo de la fiscal FABIOLA ZAPATA, en virtud de la recusación intentada en contra del Fiscal Vigésimo Séptimo Abg. HENRY RICO, por parte de la representación judicial de la denunciante, llamando la atención que la Fiscal Séptimo, en lugar de pronunciarse en relación a las diligencias de investigación solicitadas y recabar las resultas de las ya practicadas, se apresuró a realizar la ilegal desocupación de los locales comerciales, como se explana en esta acción, siendo también preocupante que, en virtud del tiempo transcurrido desde el empleo de la herramienta recusatoria, aún no haya sido resuelta, dada la celeridad con la que se trata esta clase de incidencias.
De igual modo, resulta menester informar, que las consignaciones arrendaticias se han seguido realizando de manera constante, hasta el presente, cumpliéndose con demora el pago del mes de febrero 2025, por resultar acaparada nuestra atención, en virtud del arbitrario desalojo, detenciones ilegitimas, amenazas y perturbaciones de toda índole, incluida de la posesión pacifica de los locales tantas veces referidos, delatados mediante esta acción de tutela constitucional.
En este orden de ideas, es relevante dejar establecido que, en el contrato originario suscrito entre MELETIOS DOUCAS Y JULIA MAKLAD SHALOUB, se expresa en su cláusula primera, que el inmueble sería destinado a la venta de colchones, actividad esta que se había venido desarrollando con total normalidad, hasta el 26-02-2025, (en virtud de la abrupta y sorpresiva desocupación); que para el ejercicio de tal acto de comercio fue creada la sociedad COLCHO STAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 19-12-2005, bajo el N° 62, tomo 73-A, de los libros respectivos, cuyos socios fundadores son USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD, titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.791 y JULIA MAKLAD SHALOUB, titular de la cédula de identidad N° V-6.357.709, siendo que en la actualidad, la participación accionaria se encuentra en su totalidad en manos de USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD y OMAR KIRBAJ MAKLAD, de lo cual estuvo siempre en conocimiento MELETIOS DOUCAS, pues así fue consentido por éste de manera verbal, consentimiento que se desprende del hecho de los avisos instalados en los locales objeto de la desocupación, tal como consta en las inspecciones inspecciones técnicas realizadas, por funcionarios adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, en fecha 13-05-2024, a las 11:20 horas, en las siguientes direcciones: calle Páez, edifico Edén, local Nº 19, Maracay, estado Aragua y calle Páez, edificio Cirenia, locales Nros. 17, 19, 21, agregadas en las actuaciones que conforman el expediente N° MP XXX, del folio 250 al 255, pieza IV, así como del hecho de haber recibido cheques de la cuenta corriente distinguida con N° 0134-0325-26-3251049725, cuyo titular es la sociedad mercantil COLCHO STAR, C.A., en pago de las pensiones locatarias, de igual modo es público el funcionamiento del ente mercantil en tales locales, que estos son su domicilio fiscal y asi se ha inscrito en diversos organismos, entre ellos SENIAT, IVSS, etc.
Encontrándonos en estos momentos, con una gran cantidad de perjuicios, como consecuencia del arbitrario desalojo del que fuimos objeto, pues aparte de todo lo mencionado, también se causó un deterioro en la salud de AREF HAMMOUD KIRBAJ y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD, quienes fueron diagnosticados con: "Trastorno Ansioso Depresivo Severo tipo Estrés Postraumático. Duelo Desautorizado severo.", el primero "Hipertensión arterial grado 2, estadio 2", el segundo. (Siendo que para el momento de presentación de esta acción, no disponemos del informe médico respectivo, pero será consignado a la brevedad posible.)
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
…omissis…
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
De promoción de las pruebas documentales:
1. Copia simple, constantes de nueve folios útiles, actas donde se recogen los actos de imputación, celebrados por ante la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08-04-2024, marcadas con letras "A" y "B", en donde muy aparte de evidenciarse la cualidad de defensores, debidamente juramentados por ante el Tribunal Tercero de Control circunscripcional, según asunto 3C-2651-2024, de los abogados que asistieron en dicho acto a AREF HAMMOUD KIRBAJ y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD, que igualmente nos asisten en el ejercicio de esta acción de tutela constitucional, también se desprende de su contenido, la existencia en la investigación de los procedimientos administrativos ventilados por ante la SUNDDE, relacionados con los locales comerciales, anteriormente indicados, además de la titularidad de uno de dichos inmuebles (local N° 19), en manos de la sociedad mercantil INDU C.A., como las consignaciones arrendaticias realizadas hasta ese momento (las cuales se han continuado realizando hasta la actualidad), todo ello demostrativo de la existencia de contratos de arrendamiento, celebrados sobre los inmuebles hoy arbitrariamente desalojados por las fiscales FABIOLA ZAPATA y JOSELYN GÓMEZ CARTA.
2. Copia simple del auto de entrada de la solicitud de consignaciones arrendaticias, efectuada por JULIA MAKLAD SHALOUB, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 26-07-2023, expediente N° T3M-M-Consig 4882, interpuesta por los abogados ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ y PEDRO ANDERSON GONZÁLEZ FAJARDO, en representación de JULIA MAKLAD SHALOUB, autorizándolos expresamente a la apertura de la cuenta bancaria respectiva, marcado con letra "C"; comprobante de consignaciones de la misma fecha, correspondiente a los cánones de los meses junio y julio 2023, signada con letra "D", copia simple de la última de las constancias de consignación, expedida por el mencionado tribunal, correspondiente a los meses de junio y julio de 2025, marcado con letra "E". de la cual nos reservamos la original, para ser exhibida ad effectumvidendi y verificación de su fidedignidad; todo ello desmostrativo del cumplimiento del trámite judicial correspondiente con la finalidad de seguir cumpliendo con el pago de las pensiones locatarias, como corresponde al desenvolvimiento del buen padre de familia
3. Copia simple del escrito de oposición a las consignaciones arrendaticias, interpuesto por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10-08-2023, por la ciudadana OURANIA DOUKA OIKONOMOU, viuda de MELETIOS DOUCAS TSOCAS, con pasaporte griego N° AT 1599899, asistida por los abogados DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA, cédula de identidad N° V-10.624.516, Inpreabogado N° 128.260 y JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, cédula de identidad N° V-9.598.357, Inpreabogado N° 41.521, de donde se comprueba el conocimiento que tienen estos ciudadanos, de la existencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias y que, ante su disconformidad, lo procedente era acudir a la instauración de un juicio civil, previa interposición de la demanda respectiva, pero no les estaba dado, convertir una relación contractual en un asunto criminal, como lo han venido haciendo. Escrito este cursante de los folios uno (01) al ocho (08), pieza II, expediente N° T3M-M-Consig.4882, que identificada con letra "F", se acompaña a este escrito. De igual modo se acompaña copia simple del auto dictado el 14-08-2023, por el citado tribunal tercero de municipio, por el cual declara improcedente la oposición efectuada, signada con letra "G". Habiéndose consignado copias certificadas de la totalidad de dicho expediente, en la investigación fiscal N° MP-159295-2023, el 24-08-2023, por USAMA ARTURO KIRBAJ, como ya se dijo anteriormente.
4. Timbrados con letras "H", "I", "J", copias simples de los movimientos migratorios de los ciudadanos OURANIE ECONOMON DE DOUCAS, FELIPE DOUCAS ECONOMON Y LASCA DOUCAS SCONUME, respectivamente, de donde se evidencia que para el 28 de Abril del 2021, fecha de la muerte de MELETIOS DOUCAS TSOCAS, ningún otro sucesor se encontraba en el país, aparte de la niña GEANNYS DOUCAS GUITIÉRREZ, por ello los pagos se efectuaron en la persona de su representante legal, ciudadana WILLIMAR GUTIÉRREZ PERDOMO, quien además, fue la última pareja sentimental conocida de MELETIOS DOUCAS TSOCAS.
5. Consignamos en sobre marcado con letra "K", dispositivo de memoria externa, tipo pen drive, Data Traver SE9 G3, con capacidad de 128 GB, USB 3.2, en el cual se encuentran almacenados los registros video gráficos tomados por la cámara externa del circuito cerrado de televisión, instalado en establecimiento comercial situado al frente de los inmuebles arbitrariamente desalojados, que recoge parte del ilegal e injusto procedimiento, en donde además se observa la arbitraria detención de USAMA ARTURO KIRBAJ, por instrucciones de las fiscales 7º y auxiliar de la fiscalía superior. De igual modo, hacemos de su conocimiento que el mencionado archivo se encuentra intacto en su fuente originales, a su disposición para ser extraído cuando lo estime conveniente.
6. Adjuntamos copias simples de las cédulas de identidad de JULIA MAKLAD SHALOUB y de AREF HAMMOUD KIRBAJ, signadas con letra "I", donde constan que cada uno cuenta con 72 y 61 años de edad, respectivamente mereciendo por tanto un trato igualitario de parte de la representación fiscal, quienes se escudaron bajo el programa de protección al adulto mayor, pues al igual que la denunciante, estos también pertenecen al grupo de la tercera edad.
7. Marcada con letra "J", copia simple acta policial cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248), pieza I, expediente N° MP-159295-2023, levantada por ante el Servicio de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal de Girardot, el 24-08-2023, por la cual se deja constancia del escrito consignado por USAMA ARTURO KIRBAJ, adjunto una serie de recaudos relacionados con la posesión de los locales, a requerimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demostrándose con ello, la voluntad de esclarecer los hechos denunciados, en tanto a dejar acreditado, la existencia de una relación contractual dirimible en la jurisdicción civil.
8. Marcada con letra "K", informe médico donde consta la afección de salud de USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD, expedido el 06-03-2025 por la Dra. Yelitza Rodríguez Cervellón, con diagnóstico de "HTA GRADO 2-ESTADIO 2", a consecuencia del sorpresivo y arbitrario desalojo de los locales comerciales, pormenorizados en líneas anteriores.
9. Distinguida con letra "L", documento constitutivo estatutario y última acta de asamblea de la sociedad COLCHO STAR C.A., donde constan quiénes son sus socios originarios y los actuales, así como el objeto social y domicilio fiscal fijado en los locales objeto del arbitrario desalojo.
10. Signadas "M" y "N", acta de matrimonio de AREF KIRBAJ У JULIA MAKLAD, así como el acta de nacimiento de USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD, evidenciándose con ello la filiación existente y la afectación del grupo familiar, por las vías de hecho llevadas a cabo por las representantes fiscales.
11. Marcada con letra "N", copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano: MELETIOS DOUCAS TSOCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.273.602 y JULIA MAKLAD SHALHOUD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.357.709, por el cual el primero en mención dio en arrendamiento a la segunda, los inmuebles ubicados en calle Páez oeste, edificios Edén y Cirenia, locales 17, 19 y 21, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, estado Aragua, comenzando a surtir sus efectos a partir del 01 de enero de dos mil siete. Demostrándose con ello que la ocupación de tales inmuebles no fue de manera forzosa, sino por el contrario se contó con la autorización del arrendador, como parte del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
12. Con arreglo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de promover la prueba de informes, pedimos se libre oficio a la Fiscalía Página 38 de 31
Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que informen, si por ante esa dependencia fiscal, se tramita investigación en expediente N° MP-159295-2023, en caso afirmativo, indiquen:
A) Motivo de la investigación, fecha de inicio y partes en el proceso.
B) Si los ciudadanos AREF HAMMOUD KIRBAJ y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.983.223, V-17.365.791, se encuentran formalmente imputados, de ser positivo, especificar delitos y fecha del acto de imputación.
C) Cantidad de inspecciones técnicas realizadas en los inmuebles denunciados como invadidos, fechas y organismos policiales encargados de llevarlas a cabo
D) Si fue solicitada la práctica de una inspección técnica, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Delegación Municipal Maracay, mediante oficio N° 05-F27-1216-2024, de fecha 29-08-2024, en la calle Páez oeste, edificio Edén, N° 19, Maracay, estado Aragua; de ser así, expresar: -Si se realizó o no, Resultas de la misma o razones por las cuales no se realizó, en este último supuesto, motivos por los cuales no se ratificó insistiendo en su práctica y si se dejó constancia de ello en el expediente.
E) Si se encuentran agregados en la causa, comprobantes de la existencia de actuaciones administrativas arrendaticias realizadas por ante la SUNDDE, y del expediente N°T3M-M-Consig.4882, contentivo de trámite de consignaciones arrendaticias, ambas actuaciones relacionadas con los inmuebles ubicados en la Calle Páez oeste, edificios Edén y Cirenia, locales 17, 19 y 21, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, estado Aragua.
F) Si constan las resultas de experticia grafo técnica ordenadas por la Fiscalía 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con oficio Nº 05-F27-1615-2024, de fecha 14-11-2024.
G) Si previo a la actuación fiscal, realizada en los inmuebles ubicados en la calle Páez oeste, edificios Edén y Cirenia, locales 17, 19 y 21, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, estado Aragua, en fechas del 26-02-Página 39 de 31
2024 al 05-03-2025, quedaban pendiente actos de investigación por realizar y/o resultas de las diligencias ordenadas.
H) Estado actuales de la investigación respectiva.
Asimismo, solicitamos sea recabada totalidad de la investigación adelantada, contenida en expediente distinguido con N° MP-159295-2023, cursando en la actualidad por ante el despacho de Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para la constatación de lo innecesario del desalojo ilegal y además de la incertidumbre que rodean los hechos denunciados, así como de las numerosas diligencias practicadas y aún por practicar, sirviendo a su vez para certificar la exactitud de los documentos mencionados en los particulares anteriores, acompañados en copias simples a este escrito. O en su defecto se solicite copia certificada del mencionado expediente íntegramente, con el objeto de respaldar la confección de la prueba de informes. Este medio de prueba resulta de extrema utilidad, pues con ello se ilustraría que estamos en presencia de una verdadera disputa, en relación a la posesión legitima del inmueble de parte nuestra, con ocasión a la existencia de relaciones arrendaticias de orden contractual y no por invasión, como se pretendía orientar la actividad investigativa.
13. Con el mismo propósito y fundamento del particular anterior, Pedimos se recabe información de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, en relación al estatus del procedimiento instaurado, con ocasión a la recusación efectuada por la representación de la denunciante, en contra del Abg, HENRY OMAR RICO HERNÁNDEZ, fiscal 27°, pues como ya se señaló con anterioridad, ha transcurrido un tiempo considerable para que dicha recusación ya hubiera sido resuelta, despertando la curiosidad que, en el tiempo en que la investigación N° MP-159295-2023, ha estado bajo la dirección de la fiscal 7º, ésta en lugar de continuarla- se apresuró a practicar el arbitrario desalojo.
Del ofrecimiento de pruebas testimoniales:
Promovemos el testimonio de:
-J. M. S., -A. H. K., -U. A. K. M., -O. K. M., -D. S. J. S. M., -J. L. P. S., -M. B. J. C. y -J. E. M. S.
Cuyos datos de identificación y ubicación serán consignados por separado, en atención a la reserva que debe observarse, de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Estos ciudadanos tienen conocimiento cierto de los hechos narrados, en tanto estuvieron presente en los locales objeto de la arbitraria desocupación, constándoles la actitud asumida por las fiscales actuantes, prohibiendo la realización de registros de la actuación, a través del empleo de sus equipos celulares, siendo llevados incluso al Comando de la Policía Municipal de Girardot, bajo amenazas de dejarlos detenidos, ordenando a los funcionarios policiales el borrado de los archivos fotográficos, de audio y videos, quedando privados de libertad por varias horas. A excepción del último de los nombrados, quien le facilitó su equipo móvil celular al abogado ENRIQUE LEAL, para que se comunicara con USAMA ARTURO KIRBAJ al momento del desalojo, siendo obstruida tal comunicación por la fiscal FABIOLA ZAPATA.
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
Con base a los argumentos de hecho y de derecho, suficientemente esgrimidos, solicito de la competente autoridad de este Tribunal de Juicio, actuando en sede constitucional:
PRIMERO: Se admita y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, intentada en contra las vías de hecho de las abogadas FABIOLA ZAPATA y JOSELIN GÓMEZ CARTA, en ejercicio de sus funciones como Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior, todo de la circunscripción judicial del estado Aragua, por usurpa la función judicial
SEGUNDO: Se declare la nulidad del arbitrario e ilegal procedimiento de desalojo, realizado en los locales 17, 19 y 21 correspondientes al Edificio CIRENIA y edificio EDEN, ubicado en la calle Páez, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, realizado por las Fiscales antes mencionadas.
TERCERO: Extreme su poder como Juez Constitucional y revise los acto de imputación celebrados el 08-04-2024, por ante la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarando su nulidad en apego a la sentencia de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 73 del 06-02-2024, expediente N° 23-0968, con ponencia del Mg. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS.
CUARTO: Se decrete el sobreseimiento del asunto contenido en la causa fiscal N° MP-159295-2023.
QUINTO: Se ordene el total restablecimiento de la situación jurídica infringida.
SEXTO: En ejercicio de la función tuitiva constitucional, se de tratamiento a las denuncias expuestas como punto de mero derecho y se resuelva in limine litis.
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTEACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida la competencia de éste Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem. Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa este Tribunal Noveno de Juicio Circunscripcional, presentado los ciudadanos AREF HAMMOUD KIRBAJ USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD Y OMAR KIRBAJ MAKLAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.983.223, V-17.365.791, Y V-20.449.476, de manera colectiva, con domicilio procesal en urbanización calicanto, según transversal, edificio moisés, piso 1, apartamento 1-a, Maracay estado Aragua, (el primero y tercero de los nombrados) y urbanización el bosque, calle Guayana, residencias mi encanto, piso 10, apartamento 10-c, Maracay estado Aragua, (el tercero); imputados los dos primeros, en la investigación fiscal signada con el N°MP-159295-2023, actuando en nuestro propio nombre y los dos últimos en mención además en representación de la sociedad mercantil COLCHO STAR C.A, inscrita por el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, el 19-12-2005, bajo el N° 62, TOMO 73-A, asistiendo en este acto por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ , titular de la cédula de Identidad nro. V-7.258.493, y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ titular de la cédula de identidad V-9.661.780, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, en fecha 11 de Junio de 2024, bajo el Nro. 54, tomo 56, folios 178 al 181 de los libros llevados por ante esa Notaria,, Acción de Amparo Constitucional en contra, por parte del ABG. FABIOLA ZAPATA en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Publico y JOSELINE GOMEZ en su carácter de fiscal auxiliar de la superior del ministerio públicodel estado Aragua, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión consideran lesivas a la disposición constitucional prevista en la presunta violación del derecho constitucional, previsto en el artículo 49 ordinales 1° y 4° 6° Y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…interpongo amparo contra la acción arbitraria de la FISCALIA Por atribuir la actuación que constituyó la afrenta constitucional a abogadas FABIOLA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Aragua, y JOSELYN GÓMEZ CARTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, Todo ello fue puesto en conocimiento del Ministerio Público, mediante escrito consignado por USAMA ARTURO KIRBAJ, por ante el Servicio de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal de Girardot, el 24-08-2023, a requerimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en acta policial cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248), pieza L, expediente N° MP-159295-2023, contentivo de la averiguación, cursante en la actualidad por ante la Fiscalía Séptima, a cargo de la fiscal FABIOLA ZAPATA, en virtud de la recusación intentada en contra del Fiscal Vigésimo Séptimo Abg. HENRY RICO, por parte de la representación judicial de la denunciante, llamando la atención que la Fiscal Séptimo, en lugar de pronunciarse en relación a las diligencias de investigación solicitadas y recabar las resultas de las ya practicadas, se apresuró a realizar la ilegal desocupación de los locales comerciales, como se explana en esta acción, siendo también preocupante que, en virtud del tiempo transcurrido desde el empleo de la herramienta recusatoria, aún no haya sido resuelta, dada la celeridad con la que se trata esta clase de incidencias. violando de esta forma su derecho a ser juzgada por su juez natural como el debido proceso consagrado en del artículo 49 de la Constitucional de la Republica Venezolana de Venezuela en sus numerales …”
De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación del Derecho a ser Juzgada por un Juez Natural, como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su criterio se llevó a cabo un desalojo arbitrario por parte del Fiscal ABG. FABIOLA ZAPATA en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Publico y JOSELINE GOMEZ en su carácter de fiscal auxiliar de la superior del ministerio públicodel estado Aragua, considerando que para llevar a cabo la solicitud “…se constituyó en el domicilio de mi representada LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA… procedió a DESALOJAR de manera arbitraria a mi representa (sic) acto que está en proceso, dado que hasta el presente momento han comenzado a desalojar y desocupar el inmueble de bienes y cosas pertenecientes a mi representada, pero hasta ella se encuentra el apartamento...”.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunalescompetenteselamparoprevistoenelartículo49de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Del mismo modo, El artículo 4 eiusdem, establece:
“Artículo 4. Igualmenteprocedelaaccióndeamparocuandoun Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 763, emitida en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, estableció lo siguiente:
“…..Ahora bien, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente; en el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante, un medio judicial preexistente …
….omisis….
Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por la accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; ahora bien, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales idóneos que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma supra señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, en cuyo caso deberá ser alegado y debidamente justificado por la accionante.
Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
En este orden de ideas, tal como lo estableció el a-quo constitucional en el fallo hoy impugnado, la parte presuntamente agraviada disponía de otro mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar su pretensión, …
Así las cosas, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones de la accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través de la apelación, los criterios que llevaron a la sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estimar que, el amparo era inadmisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, evidenciando la prenombrada Corte de Apelaciones que en el presente caso no fue debidamente demostrado. Así se establece….”
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el accionante en amparo pudo ejercer otra vía judicial idónea frente a la presencia de una posible perturbación o el despojo de un inmueble, a los fines de obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que considera vulnerados, teniendo en este caso concreto el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión; lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, siendo este el mecanismo adecuado que garantice la defensa de la posesión.
Corolario con lo anterior, se observa que en el caso sub-examine, el objetivo que pretende alcanzar el accionante por medio de la presente acción de amparo constitucional, es que ABG. FABIOLA ZAPATA en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Publico y JOSELINE GOMEZ en su carácter de fiscal auxiliar de la superior del ministerio públicodel estado Aragua “declare el cese de la violación de los derechos de mi mandante…”; existiendo para ello formas procesales para ventilar la situación Jurídica considerada lesionada, como lo es a través de la figura dela Acción interdictal Restitutoria por la vía civil, preceptuado en el artículo 783 del Código civil, que al respecto estatuye:
Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de el aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Subrayado de este Tribunal de Juicio).
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (subrayado de este Tribunal).
En este sentido se puede apreciar que el numeral 5° del artículo antes citado, ilustra respecto a canales procesales reconocidos a nivel jurisprudencial y doctrinal y legal como la “Vía Ordinaria”.
Ahora bien, el sentido de este numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posee un alcance extenso y dualista, puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente 13-0243, de fecha 26 de Junio de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indico que:
“… la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al acción constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…)De tal manera, que la presente acción de la acción Amparo no debe verse como un remedio postrero para el restablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de a.c., máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de la acción de amparo interpuesta (…).
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana V.d.V.M.N., ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana V.d.V.M.N., quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana A.M.E. arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “OlyH.d.P.o.c.s. justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Ahora bien, en este sentido ha ratificado la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la Republica este criterio, en sentencia Nº 250, de fecha 17 de octubre de 2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Expediente 23-0463, al respecto estatuye lo siguiente:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’ (Subrayado y negrita del Tribunal de Juicio)
Evidenciando en consecuencia que en el presente asunto no existe quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea interpuesta una acción de Amparo Constitucional. Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. (criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 411, del 8 de marzo de 2.002).
La Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, por lo que en consecuencia no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. Por lo que, la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios judiciales, que pueda ejercer previamente para restituir la situación infringida, criterio éste, establecido por nuestro máximo Tribunal, el cual es compartido por quien aquí decide, en razón que, la acción de amparo es un recurso extraordinario, que tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, evidenciándose en el presente caso que la parte accionante, disponía de una vía ordinaria mediante el ejercicio del acción la Acción interdictal Restitutoria por la vía civil, preceptuado en el artículo 783 del Código civil, que permite al accionante solicitar al órgano Judicial la restitución de la posesión de un bien mueble o inmueble de quien ha sido despojado de ella, incluso si el despojador es el propietario, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo se restituyen sus derechos lesionados, requisitos concurrentes para que proceda la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo constitucional con fundamento en los criterios vinculantes expuestos.
Sobre los señalamientos realizados por este Tribunal, es por lo se procede a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada interpuesto por los ciudadanos AREF HAMMOUD KIRBAJ USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD Y OMAR KIRBAJ MAKLAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.983.223, V-17.365.791, Y V-20.449.476, en mención además en representación de la sociedad mercantil COLCHO STAR C.A, inscrita por el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, el 19-12-2005, bajo el N° 62, TOMO 73-A, asistiendo en este acto por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ , titular de la cédula de Identidad nro. V-7.258.493, y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ titular de la cédula de identidad V-9.661.780, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, en contra de las ciudadanas ABG. FABIOLA ZAPATA en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Publico y JOSELINE GOMEZ en su carácter de fiscal auxiliar de la fiscalía superior del ministerio públicodel estado Aragua, por cuanto no agoto la vía ordinaria tal como lo dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales reiterados por el máximo Tribunal de la Republica. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto y analizado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos AREF HAMMOUD KIRBAJ USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD Y OMAR KIRBAJ MAKLAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.983.223, V-17.365.791, Y V-20.449.476, de manera colectiva, con domicilio procesal en urbanización calicanto, según transversal, edificio moisés, piso 1, apartamento 1-a, Maracay estado Aragua, (el primero y tercero de los nombrados) y urbanización el bosque, calle Guayana, residencias mi encanto, piso 10, apartamento 10-c, Maracay estado Aragua, (el tercero); imputados los dos primeros, en la investigación fiscal signada con el N° MP-159295-2023, actuando en nuestro propio nombre y los dos últimos en mención además en representación de la sociedad mercantil COLCHO STAR C.A, inscrita por el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, el 19-12-2005, bajo el N° 62, TOMO 73-A, asistiendo en este acto por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ , titular de la cédula de Identidad nro. V-7.258.493, y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ titular de la cédula de identidad V-9.661.780, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, respectivamente, inscritos por ante el instituto de previsión social del abogado bajo matricula Nros. 55.039 y 85.018 y 96.757, en su orden, con domicilio procesal en la siguiente dirección avenida bolívar este, edificio torre sindoni, mezanina 05, oficina m5-7, Maracay estado Aragua, interpuesta en contra de las ciudadanas ABG. FABIOLA ZAPATA en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Publico y JOSELINE GOMEZ en su carácter de fiscal auxiliar de la fiscalía superior del ministerio publicodel estado Aragua. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional AREF HAMMOUD KIRBAJ USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD Y OMAR KIRBAJ MAKLAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.983.223, V-17.365.791, Y V-20.449.476, de manera colectiva, con domicilio procesal en urbanización calicanto, según transversal, edificio moisés, piso 1, apartamento 1-a, Maracay estado Aragua, (el primero y tercero de los nombrados) y urbanización el bosque, calle Guayana, residencias mi encanto, piso 10, apartamento 10-c, Maracay estado Aragua, (el tercero); imputados los dos primeros, en la investigación fiscal signada con el N°MP-159295-2023, actuando en nuestro propio nombre y los dos últimos en mención además en representación de la sociedad mercantil COLCHO STAR C.A, inscrita por el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, el 19-12-2005, bajo el N° 62, TOMO 73-A, asistiendo en este acto por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ , titular de la cédula de Identidad nro. V-7.258.493, y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ titular de la cédula de identidad V-9.661.780, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, interpuesta en contra de las ciudadanas ABG. FABIOLA ZAPATA en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Publico y JOSELINE GOMEZ en su carácter de fiscal auxiliar de la fiscalía superior del ministerio publico del estado Aragua. En tal sentido, procede este Juzgador en sede Constitucional a conocer del presente asunto quedando registrada su entrada en los libros correspondientes, bajo la nomenclatura 6J-3640-2025., se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por no haber agotado otra vía ordinaria, que se pueden ejercer previamente para restituir la situación jurídica considerada infringida, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .Publíquese. Regístrese. y cúmplase lo ordenado...”
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
TEMPESTIVIDAD:
Determinada como ha sido la competencia que recae sobre esta Sala 2, a objeto de conocer el recurso impugnativo interpuesto, debe este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la tempestividad de la Apelación, en vista de que el procedimiento para tramitar dicha modalidad de amparo, es distinta a la establecida en el artículo 440 de la Ley Adjetiva para la interposición de incidencias de apelación; debiendo seguirse lo explanado en el dispositivo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cabe destacar que el pronunciamiento recurrido fue publicado en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fuera del lapso legal correspondiente, debiendo notificarse a las partes conforme a la norma siendo la última notificación efectiva en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) tal como consta en el expediente, por lo que los días para la interposición del recurso de apelación son desglosados en el cómputo de días hábiles de despacho el cual se encuentra inserto en el folio ciento veintitrés (123) del presente cuaderno separado siendo esto de la siguiente manera: “…LUNES 17-11-2025, MARTES 18-11-2025 y MIERCOLES 19-11-2025…”
En relación, al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y recibido en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal de Instancia.
En relación a ello, es importante hacer mención del criterio fijado en sentencia con carácter vinculante N° 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), (caso: Seguros Los Andes) y ratificada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2017), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 860, expediente N° 12-1277, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual expone lo siguiente:
“…En este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (03) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, todo lo cual quedó reiterado con carácter vinculante…” (Destacado de esta Sala 2)
Una vez determinado lo anterior, procede esta Alzada a efectos de verificar la temporaneidad del Recurso de Apelación de auto que, debe tomarse en consideración la Sentencia N° 373 de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta, en dicha decisión se fijó criterio en cuanto a que es admisible, los recursos tempestivo por anticipado o extemporáneo por anticipado, estableciéndose lo siguiente:
“‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.....”.
En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la Tutela Judicial Efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso el recurso interpuesto por el profesional del derecho Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR KIRBAJ MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476, AREF HAMMOUD KIRBAJ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476 y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAND, titular de la cédula de identidad N° V- 17.365.791, en carácter de recurrentes, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha en contra la decisión dictada en la causa 6J-3640-2025, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el cual se declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoado por los mismos recurrentes ut supra identificados en esa oportunidad debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abg. WILLIAM YELKAR SOLORZANO y Abg. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su carácter de accionantes, tal y como en efecto lo hace siendo consignando por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el recurso de apelación de auto de marras, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), y siendo recibido ante la secretaria del referido tribunal en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, es por cuanto esta Sala 2 estima declarar LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y criterio jurisprudencial. Así se Decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que la publicación del fallo de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, versa sobre LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, en la cual el Órgano Jurisdiccional se pronunció de la siguiente manera:
“...PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos AREF HAMMOUD KIRBAJ USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD Y OMAR KIRBAJ MAKLAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.983.223, V-17.365.791, Y V-20.449.476, de manera colectiva, con domicilio procesal en urbanización calicanto, según transversal, edificio moisés, piso 1, apartamento 1-a, Maracay estado Aragua, (el primero y tercero de los nombrados) y urbanización el bosque, calle Guayana, residencias mi encanto, piso 10, apartamento 10-c, Maracay estado Aragua, (el tercero); imputados los dos primeros, en la investigación fiscal signada con el N° MP-159295-2023, actuando en nuestro propio nombre y los dos últimos en mención además en representación de la sociedad mercantil COLCHO STAR C.A, inscrita por el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, el 19-12-2005, bajo el N° 62, TOMO 73-A, asistiendo en este acto por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ , titular de la cédula de Identidad nro. V-7.258.493, y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ titular de la cédula de identidad V-9.661.780, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, respectivamente, inscritos por ante el instituto de previsión social del abogado bajo matricula Nros. 55.039 y 85.018 y 96.757, en su orden, con domicilio procesal en la siguiente dirección avenida bolívar este, edificio torre sindoni, mezanina 05, oficina m5-7, Maracay estado Aragua, interpuesta en contra de las ciudadanas ABG. FABIOLA ZAPATA en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Publico y JOSELINE GOMEZ en su carácter de fiscal auxiliar de la fiscalía superior del ministerio públicodel estado Aragua. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional AREF HAMMOUD KIRBAJ USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAD Y OMAR KIRBAJ MAKLAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.983.223, V-17.365.791, Y V-20.449.476, de manera colectiva, con domicilio procesal en urbanización calicanto, según transversal, edificio moisés, piso 1, apartamento 1-a, Maracay estado Aragua, (el primero y tercero de los nombrados) y urbanización el bosque, calle Guayana, residencias mi encanto, piso 10, apartamento 10-c, Maracay estado Aragua, (el tercero); imputados los dos primeros, en la investigación fiscal signada con el N°MP-159295-2023, actuando en nuestro propio nombre y los dos últimos en mención además en representación de la sociedad mercantil COLCHO STAR C.A, inscrita por el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, el 19-12-2005, bajo el N° 62, TOMO 73-A, asistiendo en este acto por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ , titular de la cédula de Identidad nro. V-7.258.493, y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ titular de la cédula de identidad V-9.661.780, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, interpuesta en contra de las ciudadanas ABG. FABIOLA ZAPATA en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Publico y JOSELINE GOMEZ en su carácter de fiscal auxiliar de la fiscalía superior del ministerio públicodel estado Aragua. En tal sentido, procede este Juzgador en sede Constitucional a conocer del presente asunto quedando registrada su entrada en los libros correspondientes, bajo la nomenclatura 6J-3640-2025., se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por no haber agotado otra vía ordinaria, que se pueden ejercer previamente para restituir la situación jurídica considerada infringida, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .Publíquese. Regístrese. y cúmplase lo ordenado…”
Ahora bien, visto que el presente asunto versa sobre la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Instancia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima pertinente aludir lo previsto por el legislador en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé lo siguiente:
Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”(Subrayado y negrita de esta Alzada)
A corolario de la norma supra citada, corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer de las Apelaciones interpuestas en contra de las sentencias de Amparo Constitucional conocidos por los Juzgados de primera instancia, quienes pueden conocer y resolver estas acciones, solo cuando éstas se interpongan en contra de los Fiscales del Ministerio Público y cuando pudieran lesionar los derechos y garantías constitucionales, estando facultadas las partes a recurrir de la decisión, garantizar el principio de la doble instancia, quedando a disposición de un Juez de Alzada realizar el estudio pertinente del mismo, y dictar un pronunciamiento motivado ajustado a lo alegado y probado en el recurso de apelación.
En este sentido, en el caso bajo estudio se evidencia que, el profesional del derecho ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR KIRBAJ MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476, AREF HAMMOUD KIRBAJ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476 y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAND, titular de la cédula de identidad N° V- 17.365.791, en carácter de recurrentes, plantean en la fundamentación de su escrito recursivo su inconformidad en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025),en la Nº 6J-3640-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de que alega que el Juzgador del tribunal incurrió en el vicio de inmotivación así como errónea interpretación de la norma.
En tal sentido, esta Sala 2 observa de la decisión recurrida al momento de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, que el Jurisdicente señaló la inadmisibilidad de la pretensión por cuanto a su criterio existen medios judiciales preexistentes a la vía extraordinaria del amparo constitucional, tal y como se desprende a continuación:
“…se evidencia que el accionante en amparo pudo ejercer otra vía judicial idónea frente a la presencia de una posible perturbación o el despojo de un inmueble, a los fines de obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que considera vulnerados, teniendo en este caso concreto el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión; lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, siendo este el mecanismo adecuado que garantice la defensa de la posesión…”
Siendo así, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Superior avista inconsistencias en la motivación empleada por la recurrida al momento de declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, basándose en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias preexistentes, evidenciando que únicamente menciona la acción interdictal para la restitución de la posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, sin indicar como esa institución procesal constituye una vía idónea en el caso concreto dentro el proceso penal.
Siendo así no puede avalar esta Corte de Apelaciones los fundamentos de derecho esgrimidos por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, quien actuando en sede constitucional no tomó en consideración los alegatos sostenidos por los accionantes al momento de incoar el libelo de acción de amparo constitucional, omitiendo circunstancias puntuales que reposan en los autos, tales como el carácter funcionarial del presunto agraviante, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la relación entre el agraviado y el agraviante, la idoneidad y efectividad del medio judicial preexistente.
Circunstancia esta que genera indefensión a los justiciables al desconocer con claridad los fundamentos sostenidos del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio que lo llevaron a considerar la acción de interdicto posesoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil como medio judicial preexistente a la acción de amparo constitucional, sin mencionar porqué dicha institución es idónea para restituir los derechos fundamentales denunciados como presuntamente violentados a los accionantes.
En este sentido, se observa que la decisión sometida a recurso de apelación adolece del vicio de inmotivación del fallo, el cual a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES SUAREZ ANDERSON, estableció:
“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes.
La doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la garantía de la tutela judicial efectiva estatuida como derecho constitucional según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige la motivación y la congruencia de los fallos emanados por los órganos jurisdiccionales, en este sentido, se estima pertinente traer a colación lo sostenido por esta Sala en la sentencia identificada con n.° 484 del 12 de abril de 2011, en la que se indicó que:
“…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
‘(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…” (Destacado añadido).
En consecuencia a lo señalado, considera esta Instancia Superior que el pronunciamiento dictado por el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos, OMAR KIRBAJ MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476; AREF HAMMOUD KIRBAJ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476 y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAND, titular de la cédula de identidad N° V- 17.365.791, en esa oportunidad debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abg. WILLIAM YELKAR SOLORZANO y Abg. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su carácter de Accionantes en contra de la ciudadana Abg. FABIOLA ZAPATA en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (07º) y la ciudadana Abg. JOSELINE GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior ambas del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra viciada de inmotivación y en consecuencia esta Sala 2 declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los accionantes, y se repone la causa al estado de que un Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto al que dicto el fallo anulado se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad o no de la pretensión de Amparo Constitucional, prescindiendo del vicio aquí advertido. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda ANULAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3640-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos, OMAR KIRBAJ MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476; AREF HAMMOUD KIRBAJ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476 y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAND, titular de la cédula de identidad N° V- 17.365.791, los dos primeros en su condición de acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR KIRBAJ MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476; AREF HAMMOUD KIRBAJ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476 y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAND, titular de la cédula de identidad N° V- 17.365.791, los dos primeros en su condición de acusados, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3640-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
TERCERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR KIRBAJ MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476; AREF HAMMOUD KIRBAJ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.449.476 y USAMA ARTURO KIRBAJ MAKLAND, titular de la cédula de identidad N° V- 17.365.791, los dos primeros en su condición de acusados, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3640-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
CUARTO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3640-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
QUINTO: Se acuerda REPONER, el presente expediente al estado en que un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo aquí anulado se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional ejercida, prescindiendo del vicio aquí advertido.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLÒRZANO MARTÌNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-758-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa 6J-3640-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-