REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 22 de enero de 2026
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-825-2026.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 025-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por el abogado, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: OLGA DI BLASIO SUAREZ, y el segundo interpuesto por la ciudadana abogada, SANDRA TATIANA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay con Competencia Plena, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico N° DP04-S-2024-000092, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento a favor de la ciudadana: GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.620, de conformidad con lo establecidos en el artículo 300 numeral 5° en relación con el artículo 28 numeral 4 literales “c”, “e”, “i” y con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-825-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por el abogado, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: OLGA DI BLASIO SUAREZ, y el segundo interpuesto por la ciudadana abogada, SANDRA TATIANA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay con Competencia Plena, son ejercidos contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico N° DP04-S-2024-000092, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que por el abogado, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: OLGA DI BLASIO SUAREZ y por la ciudadana abogada, SANDRA TATIANA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay con Competencia Plena, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
“…Quien suscribe, Abg. MONICA GUARET DE SOUSA SILVA, secretaria designada al Juzgado Primero (01) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por medio de la presente hace contar que desde el día 19 de diciembre de 2024. fecha en la cual se celebró Audiencia Preliminar y se publicó auto fundado, en el que las partes quedaron debidamente notificadas, hasta el día 10/06/2024, transcurrieron los cinco días, conforme lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber VIERNES VEINTE (20) DE MES DE DICIEMBRE DE 2024, MARTES SIETE (07), MIÉRCOLES OCHO (08), JUEVES NUEVE (09) Y VIERNES DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO 2025, siendo que en fecha 10/01/2025 se recibió por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Recurso de Apelación, y recibido por este Despacho en fecha 10/01/2025, incauto por el ciudadano ABG MANUEL PERDOMO, en su condición de apoderado judicial, contra la decisión de la Audiencia Preliminar dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en fecha 19/12/2024. Que en fecha 10/01/2025 se libraron boletas de notificaciones N° 1CM-2025-000005 a la ciudadana ABG. SANDRA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico del estado Aragua, 1CM-2025-000006 a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.620, en su condición de Imputado, 1CM-2024-0000107, a los ciudadanos ABG. JOSE GARCIA INPRE N° 43.920, ABG. JOSE PAZ INPRE N° 8.755 y ABG. ANDRES BENSHIMOL INPRE N° 1.532, en condición de defensas privadas de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.620, Así mismo se deja constancia que desde el día 30/01/2024, se recibió la resulta de las boleta de notificación N° 1CM-2025-000006, en fecha 31/01/2025 resulta de las boleta de notificación N° ICM-2025-000005 y en fecha 06/02/2025 resulta de las boleta de notificación N° 1CM-2025-000007, transcurriendo los siguientes días para la contestación VIERNES SIETE (07), LUNES DIEZ (10) Y MARTES ONCE (11) DE FEBRERO DE 2025, conforme artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así mismo se hace constar que en fecha 25/01/2025 por ante la oficina del alguacilazgo, recibido posteriormente por ante este Tribunal en fecha 27/01/2025, interpuesto escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte de a los ciudadanos ABG. JOSE GARCIA INPRE N° 43.920, ABG. JOSE PAZ INPRE N° 8.755 y ABG. ANDRES BENSHIMOL INPRE N° I.532, en condición de defensas privadas de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.620.
Certificación que se hace a los doce (12) días del mes de febrero de 2025…”
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que los recursos de apelación, fueron interpuestos el primero el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y el segundo de ellos fue interpuesto en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir al quinto día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión, es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad de los recursos de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, es por lo que estima esta Superioridad que la misma debe ser considerada como tempestiva. Asimismo se observa que la contestación de los recursos de apelación de autos incoada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por los abogados, ANDRES ANTONIO BENSHIMOL, JORGE PAZ NAVA y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, en su carácter de Abogados Defensores de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, fue interpuesta dentro del tiempo hábil correspondiente. Y así se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2, los presentes recursos de apelación incoados el primero el primero de ellos por el abogado, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: OLGA DI BLASIO SUAREZ, y el segundo interpuesto por la ciudadana abogada, SANDRA TATIANA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay con Competencia Plena, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admiten los presentes recursos de apelación, así como la contestación al recurso de apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: OLGA DI BLASIO SUAREZ, y el segundo interpuesto por la ciudadana abogada, SANDRA TATIANA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay con Competencia Plena.
SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación presentados el primero de ellos por el abogado, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima: OLGA DI BLASIO SUAREZ, y el segundo interpuesto por la ciudadana abogada, SANDRA TATIANA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay con Competencia Plena, en contra la decisión dictada por Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico N° DP04-S-2024-000092, (nomenclatura del Tribunal de Instancia en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento a favor de la ciudadana: GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.620, de conformidad con lo establecidos en el artículo 300 numeral 5° en relación con el artículo 28 numeral 4 literales “c”, “e”, “i” y con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-825-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA N° DP04-S-2024-000092, (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sb.-