REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 22 de enero de 2026
215° y 166°
CAUSA: 2As-805-2024.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN N° 002-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto el primero de ellos por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el segundo por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas YOXIS YNDANIS JÍMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y ABSUELVE a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, por la comisión de los delitos: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-805-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día JUEVES OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISES (2026) A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se difiere la presente audiencia y se fija su celebración para el día quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
En fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), es celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524, Venezolano, Estado Civil: Casado, Profesión u Oficio: Abogado, fecha de nacimiento 02-07-1968, residenciado en: Calle P-3 Quinta 150 Urbanización las Lagunitas, Caracas, Distrito Capital, Telf.: (0424)-255-89-75.
EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, Venezolano, Estado Civil: Casado, Profesión u Oficio: Abogado, fecha de nacimiento: 17-06-1970, residenciado en: Calle Paojil, Residencias Mirador, Apartamento 11-A, Urbanización Alto Hatillo, estado Miranda, Telf.: (0414)-180-40-69.
DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS: Abogada, MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, Titular de la cédula de identidad N° V-12.338.578, Inpre N° 69.861, con domicilio en: Centro Empresarial Europa, Piso 3, Oficina 304, Avenida las Delicias, Maracay, Estado Aragua, Telf.: (0424)-305-83-77, Correo Electrónico: claretm@hotmail.com
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS: Abogados MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.687.189, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 298.171, con domicilio en: Carrizalito, Sector los Colorados, Casa N° 09, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, Telf.: (0424)-427-26-72, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.589.336, domicilio procesal: Av. Lecuna con Av. Sur, edificio Sur 2, piso 1, oficina 107, Urbanización Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital. Teléfono 0414-261.8584. ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.965.104, domicilio procesal Av. Juan Bautista Arismendi de La Florida, Edificio Abazzia, Mezzanina, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
VICTIMAS:
1.- YOXIS YNDANIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.255.187, con domicilio en: Urbanización Bella Vista, Calle Mirador, Casa N° 02, Parroquia Cagua, estado Aragua, Telf.: (0414)-445-77-14.
2.- WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.378, con domicilio en: Barrió San Luis, Calle Páez, Casa N° 25, Municipio Girardot, estado Aragua, Telf. (0414)-144-99-57.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación de sentencia incoado el primero de ellos por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el segundo por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderado judicial de las victimas YOXIS YNDANIS JÍMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, es ejercido en contra la sentencia absolutoria dictada por el dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del Primer recurso de apelación.
El recurrente Abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…YO, CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, me dirijo a usted en mi carácter de garante de la legalidad, los derechos humanos y el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Por legalidad, los derechos humanos y el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, Po Venezuela, articulo 111, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinal medio del presente escrito, y dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del COPP, procedo a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Octubre del 2025, causa penal signada con el número: 63-3540-25, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y al ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, plenamente identificados en autos, por considerar que dicho fallo ha incurrido en vicios de forma y fondo que impiden la materialización del ius puniendi del Estado.
CAPÍTULO I
LA LEGITIMACIÓN
La legitimación activa que ostenta el Ministerio Público para interponer el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva Absolutoria dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal radica en el ejercicio irrenunciable de la acción penal pública y en el mandato constitucional de ser el garante de la legalidad, la justicia y los intereses generales de la sociedad. Esta facultad emana directamente del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual confiere al Ministerio Público la atribución fundamental de ejercer la acción penal en nombre del Estado y garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales. En perfecta y necesaria consonancia con este precepto constitucional, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica al Ministerio Público como el órgano encargado de ordenar, dirigir y supervisar la investigación penal, y de ejercer la acción penal pública en todos aquellos casos señalados por la ley, lo que lo constituye en el titular primario de la pretensión punitiva estatal.
De esta relación intrínseca entre la norma constitucional y la norma adjetiva, se
desprende que el Fiscal no es una parte procesal cualquiera, sino el único representante del Estado responsable de la materialización del ius puniendi. Por lo tanto, al verse lesionada la correcta aplicación de la Ley Penal, el ordenamiento jurídico y los derechos de las víctimas por la decisión absolutoria, se activa la facultad recursiva conferida en el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo dispuesto a continuación:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Cualidad que indiscutiblemente posee la vindicta pública. En consecuencia, la interposición de este recurso de apelación no es una simple opción procesal, sino un deber legal que asegura que el proceso se enmiende y que el Estado cumpla su función de restablecer el orden jurídico, velando por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, según lo exige la ley.
CAPITULO II
MOTIVOS EN LOS QUE SE FUNDA EL RECURSO
Nuestra norma adjetiva penal es bastante clara al disponer en su artículo 444 los motivos por sobre los que las partes pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas en la fase de juicio oral y público, siendo el referido artículo del siguiente tenor:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con
violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
Por lo que, en consecuencia, esta representación fiscal expone las siguientes consideraciones a fin de delatar los vicios en los que incurrió el Juzgado Sexto (06°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal al dictar pronunciamiento definitivo en el presente asunto penal:
1.- FALTA E INSUFICIENCIA MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Artículo 444, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).-
En este sentido, tal y como ha sido abordado previamente, el presente recurso se fundamenta en las causales de impugnación previstas en el artículo 444 del COPP, siendo el primer y más grave vicio la FALTA E INSUFICIENCIA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN, encuadrable en el numeral 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 346 numeral 4 eiusdem. La decisión entregada resulta manifiestamente incompleta, pues omite la parte esencial del silogismo judicial: la Valoración de la Prueba, la Determinación de los Hechos Probados y la Fundamentación Jurídica completa que llevó a la absolución. Esta carencia
vulnera el debido proceso y el derecho a recurrir, ya que impide al Ministerio Público y a las victimas ejercer un control efectivo sobre la logicidad, coherencia y legalidad del fallo.
En este punto resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 215, Expediente N° 06-1620, de fecha 16/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sentencia N° 867 de fecha 27/10/2017, Expediente N° 17-0482, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, nos orienta un poco más al entendimiento de la importancia de la motivación de las decisiones, cuando expone que:
"(...) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre). (...)"
La sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, además de su clara errónea aplicación del derecho sustantivo, incurrió en una flagrante violación de orden público constitucional al incumplir con el deber de motivación, quebrantando de manera directa los criterios establecidos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Esta Representación Fiscal sostiene que el Juzgador omitió de forma absoluta cumplir con la exigencia fijada en la Sentencia N° 215 (16/03/2009), la cual requiere que el fallo exprese las razones por las cuales la conducta del ciudadano encaja o no encaja en una determinada norma penal, exigiendo un análisis pormenorizado de la tipicidad; al haber emitido una decisión desprovista de su cuerpo argumentativo esencial, este Juzgado no expresó el razonamiento que lo llevó a desechar la tesis fiscal y a absolver, privando a esta parte y a las víctimas de conocer el proceso de subsunción y el juicio de tipicidad empleado, dejando la decisión en la mera voluntad del juez y afectando intrínsecamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Aunado a ello, este silencio probatorio y jurídico contraviene de manera frontal el principio de racionalidad exigido por la Sentencia N° 867 (27/10/2017), la cual establece que la motivación debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos, utilizando argumentos válidos y legítimos. El Juzgado de Juicio incumplió con esto al no exponer, con base en la sana crítica, por qué las pruebas de la Fiscalía (particularmente las documentales y periciales que demostraron la falsedad de la denuncia original) no fueron suficientes para establecer la culpabilidad en delitos de mera actividad.
Este silencio convierte la decisión absolutoria en un acto judicial arbitrario y sustentado en el voluntarismo judicial, al no justificar lógicamente por qué la evidencia directa de la falsedad de los hechos no logró establecer la responsabilidad penal. En definitiva, al no ofrecer la mínima justificación racional y completa, el Juzgado Sexto de Juicio comprometió la eficacia de la tutela judicial y el derecho a recurrir, haciendo que la inmotivación sea un vicio insubsanable que impone la declaratoria de la Nulidad Absoluta de la sentencia definitiva por parte de la Corte de Apelaciones.
Siendo lo delatado anteriormente perfectamente evidenciado, cuando la "motivación" del inferido tribunal se encuentra basada en que "la adminiculación las declaraciones se contradicen", sin embargo, no se hace una debida especificación del por qué los hechos en los que se fundó la presente investigación no se subsumen en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, pues solo se limita a establecer una definición del delito de Simulación de Hecho Punible, en los siguientes términos:
"(...) Ahora bien, podernos determinar que la simulación de un hecho punible puede producirse de varias formas, se puede fingir ser víctima o responsable de un delito, o puede simular hechos falsos sin señalar a una persona en concreto, un ejemplo sería una denuncia de un robo que no existió o que es irreal, hecho este que no acredita su existencia, pero en el debate llevado por este Honorable tribunal, quedó demostrado que si existe una denuncia interpuesta ante un órgano policial, tal como consta en el expediente denuncia emitida por el ciudadano Antonio Pileggi, la cual está promovida como documental, mediante la cual, no señala de forma directa a la referida empresa la cual están siendo señalados por la comisión del delito de simulación de hecho punible, siendo que se dejó constancia que su denuncia se deriva a otra empresa en mención, por otro delito señalado como lo es el desvalijamiento (...)"
En este sentido, puede evidenciarse que el mismo tribunal Sexto (06°) de Juicio establece que el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE se configura cuando una persona simula hechos falsos sin señalar a una persona en concreto, sin embargo, posteriormente establece que el ciudadano ANTONIO PILEGGI si realizó una denuncia pero que la misma no "no señala de forma directa a la referida empresa", incurriendo en contradicción en cuanto a los motivos por los que considera que no se cumplen los extremos legales necesarios para que se dé la consumación del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, no dejando claro el móvil por el cual absuelve a los ciudadanos sobre los cuales recae el ejercicio de las punteando del Estado venezolano, representado en este caso por esta representación fiscal.
De esta manera, esta representación fiscal considera imperiosamente necesario traer a colación la definición del inferido tipo pena establecida en nuestro Código Penal venezolano, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 239 Código Penal: "Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario. será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena»
De conformidad con el artículo ut supra citado, se tiene que se trata de un delito de mera actividad, es decir, sobre el cual solo basta la acción realizada por el sujeto agraviante que genere como consecuencia un perjuicio en el sujeto agraviado, lo cual es materializado a través de la realización de una denuncia o acusación falsa ante una autoridad de instrucción, tal como lo establece el artículo 239 ejusdem.
Por lo tanto, y considerando que los hechos en los que se sustenta la presente litis surgen con motivo de una denuncia, debe destacarse que el delito endilgado por esta representación fiscal se consuma con la mera realización de la acción típica, es decir, con la sola acción de denunciar o acusar ante la autoridad judicial o un funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, siendo perfeccionado el delito en el momento en que se exterioriza la denuncia o querella falsa ante la autoridad competente.
Siendo reforzado lo anterior con la Doctrina del Ministerio Público Venezolano
publicado en fecha 18 de febrero de 2010, bajo el número DRD-20-097.2010, por la Dirección de Revisión y Doctrina Penal Sustantiva, respecto al delito de Simulación de Hecho Punible, la cual estableció:
"En el delito de simulación de hecho punible, la acción típica consiste en interponer una denuncia (bien sea en forma verbal o escrita), sobre hechos que a pesar de ser expuestos como ciertos y con carácter punible (delitos o faltas), resultan hipotéticos o irreales. Esa denuncia sobre los hechos supuestos o imaginarios ha de presentarse ante el Ministerio Público o cualquier otro órgano que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, tenga competencia para
recibirla"
En este sentido, como presupuesto de concreción de este tipo penal, es necesario que la simulación del hecho punible sea idónea para proceder al inicio de una investigación penal. Sobre ello el autor Francisco Muñoz Conde en su obra "El Derecho Penal Comparado" 2007 ha sostenido que se requiere "apariencia de verdad en la denuncia que pueda mover al órgano competente a iniciar las diligencias correspondientes" (p.p 913).
Asimismo, según Tulio Chiossone (1989), dichas acciones de los hechos punibles tienen por regla general implícita la noción del daño, la falsedad y el daño moral. Las cuales tienen como objetivo crear una situación falsa para lograr un beneficio personal.
Por lo que, en el caso de marras, se cumplen y constituyen plenamente todos los requisitos anteriormente mencionados y abordados por esta representación del Ministerio a la subsunción de los hechos investigados en los delitos de
SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal.
Ahora bien, en cuanto a los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, el Tribunal se limita a establecer que no se configuran ninguno de los delitos endilgados por esta representación fiscal, en virtud de que:
"(…) no existir la participación del delito como lo es la simulación de hecho punible, como se encuentra tipificado en nuestra norma penal adjetiva, no se puede demostrar su participación en el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), ni mucho menos que exista o que se acredite la falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (...)"
Siendo a criterio de esta representación Fiscal, motivos escuetos e infundados para absolver a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y al ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, lo cual violenta lo contenido en los artículos 26 y 49 de
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la decisión del Tribunal Sexto (06°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal no se encuentra motivada, no satisfaciendo lo contenido en las Sentencias N° 867 (27/10/2017) y N° 215 (16/03/2009), ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo así en una contravención del orden constitucional de nuestro Ordenamiento Jurídico patrio, lo que, en consecuencia, constituye causal de nulidad, tal como lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado"
Debiendo destacar además, el contenido de la Sentencia N° 1450 de fecha 7 de Agosto de 2025, con ponencia de la Magistrada Jeanette Trinidad Córdova Castro, la cual ha sostenido que:
"(...) la labor interpretativa del juez, dentro de la estructura racional del derecho, trasciende la mera enunciación de normas legales específicas. Indicó, que la esencia del razonamiento judicial se fundamenta en la subsunción lógica, mediante la cual los hechos del caso se vinculan de forma coherente con las normas abstractas que los contemplan. Esta operación no exige la cita literal de los artículos legales, sino que basta con la exposición clara del razonamiento lógico aplicado por el juzgador (...)"
Por lo tanto, esta representación fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua considera que la falta llevada a cabo por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la ausencia de un análisis serio, claro, sin fundamentación alguna y con conciencia de las diferentes actas que conforman el proceso, hacen que el representante del estado haya violado en contra de la encartada penal normas constitucionales y procedimentales que representan para el estado una violación de derechos fundamentales. Por lo que, esta representación fiscal solicitará de forma respetuosa, que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión sin fundamento alguno dictada en fecha 21 de Octubre del 2025, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y al ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, y que se ordene lo conducente tal como los señala el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta representación de la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público, solicita en este acto sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y que, en consecuencia sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Octubre del 2025, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y al ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900 y ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal distinto, al ser este un vicio insubsanable…”
Planteamiento del Segundo recurso de apelación.
El recurrente Abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su carácter de apoderado judicial de las victimas YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
Yo, MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.687.189, e inscrito en el 1.P.S.A bajo el No. 298.171, con domicilio procesal en Carrizalito, sector Los Colorados, casa número 9, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua. Actúo en mi carácter de Apoderado Judicial de las Víctimas querellantes, ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ Y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.255.187 y V-12.825.378, respectivamente de acuerdo a Poder otorgado ante la Notaría
Pública de Turmero del Estado Aragua, bajo el número 39, tomo 44, folios 145 hasta el 147, de fecha 25 de septiembre de 2023, y tal como consta en las actas procesales de la Causa N° 6J-3540-25. Ocurro ante esta Superioridad, con el debido respeto y acatamiento, para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión definitiva dictada por JUZGADO SEXTO (6T°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (Art. 239 C.P.), FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (Art. 320 C.P.) y AGAVILLAMIENTO (Art. 286 C.P.). El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 443 y 444 y dentro del lapso perentorio establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad absoluta del fallo y la realización de un nuevo juicio oral y público.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
1.1 Procedencia del Presente Recurso:
Establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el catálogo decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se incluyen, el numeral 2, 3 y 5 salvo que sean declaradas inimpugnables.
En el presente caso, se interpone recurso de apelación contra decisión emanada de Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fecha de veintiuno (21) de octubre de 2025, bajo la Causa N° 61-3540-25. Dicha decisión consistió en una Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO Y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO.
1.2 Legitimidad del Recurrente
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"...Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
En tal sentido, riela en el expediente poder especial en materia penal, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, bajo el número 39, tomo 44, folios 145 hasta el 147, de fecha 25 de septiembre de 2023, que acredita nuestra condición de representantes judiciales de las víctimas YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ Y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.255.187 y V-12.825.378, respectivamente, por lo cual poseemos la legitimad exigida para interponer el presente recurso de apelación.
1.3 Temporalidad para su Interposición
Establece el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Señala:
"(...) Articulo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva de interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro (...)".
Finalmente, el presente recurso de apelación, ha sido interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, la sentencia ha sido publicada fuera del lapso establecido en el artículo 347 del texto adjetivo penal y la notificación personal de esta representación judicial de la Sentencia Absolutoria, se practicó en el día, catorce (14) de noviembre de 2025, por ende, nos encontramos dentro del lapso perentorio de diez (10) días hábiles.
Ahora bien, como en el caso de marras la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada fuera del lapso de ley, se realizaron las respectivas notificaciones establecidas en la ley penal adjetiva, siendo esta defensa notificada el catorce (14) de noviembre de 2025, por lo cual nos encontramos dentro del lapso establecido por la ley y ratificado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece en sentencia 426 del 15 de noviembre de 2012 lo siguiente:
"...las notificaciones de las Sentencias definitivas deben ser realizadas a los fines de que quede acreditado el respeto a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que las partes puedan ejercer su derecho a impugnar las decisiones que consideran les agravian o causan perjuicio en cuanto tienen conocimiento de ellas, que incluso en caso de que el tribunal de juicio por error haya notificado después de la publicación el mismo día del pronunciamiento o de la publicación dentro del lapso de diez días, se debe tomar en cuenta el inicia del cómputo para la interposición del recurso de apelación a partir de la última notificación que conste en autos, y que si el recurso es interpuesto antes del inicio del lapso definitivo, se deduce el interés de la parte a la impugnación de la sentencia de la cual tiene conocimiento y por lo tanto el recurso debe ser admitido, siempre que sea interpuesto antes del vencimiento del lapso para ello." (negrillas nuestras)
En virtud que el Tribunal publicó la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes; asimismo el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación. (Vid., fallo de esta Sala N° 139 del 11 de marzo de 2016, caso Omar Alexis Díaz Peña). Lo anterior conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles y, por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes de que conste en autos la última notificación.
En consecuencia, con base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso de APELACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, declare su ADMISIBILIDAD, toda vez que el mismo ha sido ejercido dentro de los parámetros legales respectivos, dispuestos en los artículos 443, 444 numerales 1 y 2 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia pacífica y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO II
MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
(Fundamentación de Derecho)
La sentencia impugnada adolece de vicios que afectan la correcta aplicación de la ley sustantiva y la debida motivación en la valoración de la prueba, en clara contravención a los principios de Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, en los términos que se denuncian a continuación:
PRIMERA DENUNCIA
2.1 VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
La motivación de la sentencia representa la máxima expresión de la jurisdicción que recae en un pronunciamiento emanado del órgano de justicia, quien luego de haber conducido un proceso, emite una declaración de derecho sobre la base de lo alegado y probado por las partes, la cual es ceñida en la razonabilidad, congruencia, logicidad, oportunidad y motivación.
Una debida motivación permite a las partes contendientes conocer cuál fue el criterio del juzgador al concretar su decisión, ya que, la misma representa la garantía de la tutela judicial efectiva, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 464 de fecha 3 de diciembre de 2019:
"Así, la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, surge debido a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de alli que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia".
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006:
"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva al debido proceso."
Es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal se interpone esta denuncia formal contra la sentencia recurrida por la errónea aplicación del Artículo 239 del Código Penal (Simulación de Hecho Punible), por cuanto el A quo, interpretó de forma incorrecta el alcance, la naturaleza jurídica y los elementos constitutivos del tipo penal, al exigir un "requisito sine qua non" que no existe en la norma sustantiva. El establecimiento de dicho requisito, que no encuentra base ni asidero legal, configurando una transgresión directa al principio de legalidad (Nullum crimen, nulla poena sine lege).
El vicio denunciado radica en la ratio decidendi esencial del fallo absolutorio, contenida en el Capítulo IV de los Fundamentos de Hecho y de Derecho (Motivación) de la sentencia. El Juez A quo excediendo sus funciones jurisdiccionales, legisló al establecer la siguiente premisa jurídica como condición necesaria para la configuración del delito y la posterior condena:
"...para que mencionado delito se configure debe existir una sentencia, definitivamente firme, que señale hechos los cuales que no ocurrieron o que fueron falsos..." (Página 25 de la sentencia, folio doscientos treinta y seis (236).
Esta exigencia (de rango sustantivo) del a quo, es jurídicamente insostenible y constituye la violación de ley, al subordinar la existencia del delito de Simulación de Hecho Punible a la emisión de una decisión judicial firme en la causa simulada (PRIMERA DENUNCIA), el Juzgador confunde la naturaleza jurídica del ilícito, tratándolo indebidamente como un delito de resultado, e impone una carga probatoria imposible a la víctima-querellante que contraviene el ordenamiento jurídico penal.
Ahora bien, el delito de Simulación de Hecho Punible, es lo que la doctrina conoce como un "Delito de Mera Actividad", que castiga a quien "simule un hecho punible o la existencia de pruebas materiales del mismo, es, por su tipología legal, un delito de mera actividad o delito formal, y no un delito de resultado que requiera la verificación de un menoscabo material o la conclusión de un proceso judicial posterior, sin embargo yerra el a qou en la interpretación del tipo penal, desnaturalizándolo al pretender establecer un requisito inexistente en la norma.
Es por lo que la consumación y el perfeccionamiento del delito de Simulación, se alcanzan con la simple realización de la conducta descrita en el tipo, es decir, con la denuncia de un hecho inexistente o simulación ante la autoridad competente de un hecho punible supuesto o imaginario. En el caso sub examine, la acción típica se consumó de manera definitiva e irrevocable el 06 de diciembre de 2018, cuando el ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO interpuso la DENUNCIA ante el CICPC por el supuesto desvalijamiento de vehículos (Causa K-18-0109-01872).
Ciudadanos magistrados, el tipo penal no exige, ni remotamente, que la autoridad judicial o administrativa concluya la investigación con una decisión específica o que se dicte una sentencia, pues la naturaleza de este tipo que constituye un delito de mera actividad, se materializó con la interposición de la denuncia antes mencionada y posterior impulso realizado ante el CI.C.P.C, y ha sido clara la posición del titular de la acción penal, pues el sobreseimiento en cuestión, fue presentado en dos oportunidades, siendo la solicitud de quien ostenta el monopolio de la acción penal exactamente igual, sobreseer a nuestros representados pues quedó demostrado en la investigación, que el hecho no ocurrió, materializándose el delito de Simulación, con la denuncia falsa inicial.
Siendo así una contradicción flagrante con la doctrina Jurisprudencial una errónea interpretación de la norma por parte del Juez a quo, contraviene de manera flagrante los criterios vinculantes y sostenidos por las máximas instancias judiciales del país, lo que demuestra la inobservancia de la doctrina aplicable al caso, ignorando de manera categórica el Criterio de la Alzada (Sala 2 de la Corte de Apelaciones de Aragua): Sobre este particular, la Sala de Apelaciones de este mismo circuito judicial del estado Aragua, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2024 (Expediente N° 2Aa-490-2024), puntualizó de forma meridianamente clara que:
"(...) Adicionalmente, conviene advertir que el delito de Simulación de Hecho Punible constituye un tipo penal doloso, y de mera actividad, que no ha sido regulado para proteger derechos o intereses particulares, sino más bien para garantizar el normal desenvolvimiento de la Administración de Justicia." (negrillas de quien suscribe)
Este criterio jurisprudencial es claro y ratifica que el delito se consuma en el instante mismo en que la autoridad judicial o administrativa recibe la denuncia falsa, configurándose como un delito de mera actividad que protege la recta Administración de Justicia, sin requerir de ningún resultado ulterior.
En este sentido la Sala Constitucional ha sostenido el criterio referente al Bien Jurídico y Daño Sistémico en este tipo penal; esta concepción se encuentra plenamente respaldada por la Sala, en sentencia del 09 de agosto de 2005 (Expediente N° 05-1107), que estableció lo siguiente:
"...el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia, pues puede causarle enormes daños a ésta, ya que órganos o autoridades judiciales se ponen en movimiento al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible que resulta ser falso, constituyendo una burla a tales autoridades y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos, con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para el Estado."
Es clara la Sala Constitucional, al establecer que este el delito se perfecciona y causa daño al sistema en el instante mismo en que la denuncia falsa activa de forma ilegítima los recursos estatales.
Igualmente, la doctrina penal ha establecido como criterio universal que el Delito de Simulación de Hecho Punible, se encuentra en la categoría de delito formal o de mera actividad, así como también es considerado como un delito de peligro abstracto. Al respecto el mundialmente reconocido catedrático Eugenio Raúl Zaffaroni sostiene:
"...los delitos de mera actividad se consuman con la simple realización de la conducta prohibida por el verbo rector (en este caso, "simular" o "denunciar falsamente"), sin que se exija la producción de un resultado separable espacio-temporalmente... (Derecho Penal - Parte General): Zaffaroni y la escuela finalista y funcionalista.
Ciudadanos magistrados, yerra el (sic) a quo al pretender incluir un requisito en el delito que no está previsto en el artículo 239 del Código Penal, pues dicha norma protege la actividad de la Administración de Justicia y su normal funcionamiento, es por ello que establece que el delito se consuma desde el momento de la denuncia, y no prevé ningún resultado ulterior. Ha ignorado el juez de juicio, que el titular de la acción penal solicitó en dos oportunidades el mencionado sobreseimiento basado en que su investigación arrojó que el hecho denunciado por Antonio Pileggi, NO OCURRIÓ.
Igualmente, el jurista y académico español Francisco Muñoz Conde, en su obra "Derecho Penal - Parte Especial", se refiere al Criterio de Infracción y destaca que este tipo de delitos tutela el correcto y eficaz funcionamiento de las instituciones públicas.
"...La simulación implica una burla a la función pública y una malversación de recursos del Estado (policiales, fiscales, judiciales) al poner en marcha maquinaria penal sobre hechos inexistentes."
Este criterio doctrinario respalda la doble afectación (daño al Estado y a la víctima).
La lesión principal es la "pérdida de tiempo y recursos" del Estado, lo que justifica por qué el delito se consuma con la mera acción de simular, independientemente del resultado ulterior para el denunciado, lo cual ha sido ignorado deliberadamente por el juez en la recurrida.
Al respecto el catedrático alemán Claus Roxin se refiere a los delitos de peligro abstracto de la siguiente manera:
"...la ley castiga una conducta por el peligro inherente que conlleva, presumiendo el daño sin necesidad de demostrar la lesión efectiva de un bien jurídico." Derecho Penal- Parte General.
Es por ello, que se sanciona la simulación de un hecho punible, porque, per se, pone en peligro la credibilidad y la eficiencia de la Administración de Justicia. No necesitas probar que la autoridad se equivocó o que hubo un daño económico cuantificable; basta con probar que la acción falsa se consumó, razón por la cual el Juez no puede exigir un daño concreto
(sentencia firme) si el delito castiga el peligro.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es sumamente delicado que en el caso de marras, la ratio decidendi del Juzgador, al exigir una sentencia firme en la causa penal simulada, sea precisamente el incumplimiento de un "requisito" no exigido por la ley, pues no solo solo (sic) desnaturalizó el delito y transgredió el principio de legalidad penal, sino que también inobservó el principio de tutela judicial efectiva y el derecho a la reparación del daño de la víctima viciando de nulidad la sentencia y así solicitamos sea declarado.
El Juez, al desconocer la configuración del delito de mera actividad, desestimó la relación de causalidad directa que originó el perjuicio a los ciudadanos Mora y Jiménez, materializado en el sometimiento al escarnio público, allanamientos y detenciones, lo que constituye un daño directo e irreparable a su honor y reputación.
La sentencia absolutoria, fundada en este requisito inexistente, debe ser declarada NULA por esta Superioridad, de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la errónea aplicación del derecho sustantivo fue determinante el fallo recurrido, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debe revocar la sentencia tomando en consideración la doble afectación producida: la lesión al sistema de justicia y el daño directo a la reputación de mis representados, por ende debe decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA para la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto, única vía para garantizar la justicia material, Y ASÍ SE SOLICITA.
SEGUNDA DENUNCIA
2.2 VICIOS EN LA MOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA DE LA SENTENCIA:
Se denuncia la inmotivación del fallo por la flagrante violación de las realas de la Sana Crítica, específicamente la Lógica y las Máximas de la Experiencia, así como también por silencio de prueba siendo que la recurrida Incurrió en ambas causales de apelación, tal y como se detalla a continuación:
En este sentido ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que la falta de motivación por violación de las reglas de la sana crítica se configura cuando el juez no realiza un estudio exhaustivo de lo acontecido en el juicio oral y público, cuando no indica en forma motivada por qué consideró o desechó pruebas, lo que conlleva a la violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la obligación de concatenar la prueba bajo las reglas de la sana crítica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia de fecha 20 de junio de 2025, expediente: C25-185 ha establecido el siguiente criterio:
"'...) Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal." (negrillas de quien suscribe)
Ahora bien, en cuanto a la valoración Ilógica de la Transacción Civil Homologada (Documental N° 6), la sentencia dejó constancia de la homologación de la transacción civil suscrita entre las partes en fecha 10 de marzo de 2020, donde los vehículos supuestamente
"desvalijados" y por los cuales Antonio Pileggi, formuló la denuncia en fecha 06 de diciembre de 2018, fueron entregados a las víctimas, sin embargo, el a quo omitió valorarla en su trascendencia penal. Esta Transacción Civil, se realizó luego de la PRIMERA DENUNCIA (06-12-2018), lo cual es una violación de la lógica, ya que, si los vehículos hubieran sido realmente desvalijados o robados, la empresa ROFRER S.A. jamás habría podido entregarlos legalmente como parte de una transacción económica posterior. La falta de adminiculación de este hecho con el móvil delictivo de la Simulación constituye una omisión ilógica que vicia el razonamiento judicial y por ende vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
Ciudadanos Magistrados, el Juez al omitir valorar la consecuencia penal de la entrega voluntaria y posterior transacción de los bienes, contravino las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, pues la existencia de un acuerdo civil posterior a la denuncia penal sobre el mismo objeto, es una prueba a priori de que el hecho denunciado no ocurrió o fue simulado. El silencio del fallo sobre este elemento probatorio esencial constituye una omisión de valoración que vulnera lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Valoración Parcial y Sesgada de la Prueba Testimonial, el a quo se enfocó únicamente en una supuesta inconsistencia formal sobre si firmó o no la Denuncia en el C.C.P.C, por parte del ciudadano Eduardo Buitriago (ex-gerente de ROFRER) (Página 25 de la recurrida folio 236), e ignoró la parte medular y esencial del testimonio, donde el testigo Buitriago afirmó categóricamente en el debate oral y público que dicha denuncia versó sobre hechos falsos ya que los vehículos se entregaron en buenas condiciones (Página 16 de la recurrida folio 227), al centrarse en una inconsistencia formal y desechar la sustancia del testimonio que apuntaba a la falsedad del hecho denunciado, así pues, el Juez de Juicio, violó la sana crítica, pues la veracidad del hecho material (falsedad) es independiente de la formalidad.
Esta selección sesgada de elementos probatorios, ignorando la sustancia del testimonio favoreciendo la tesis de la defensa, es un claro ejemplo de inmotivación por ilogicidad; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, expediente C24-173 ha señalado,:
"(...) La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: (...) 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación..."
Así pues, es claro el criterio de la Sala al establecer que en casos como el de marras la inmotivación ocurre cuando el juez omite la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo o cuando emite razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado en este sentido, yerra el a quo al silenciar el contenido sustancial del testimonio de Buitriago, que afirmaba la falsedad de la denuncia inicial, incurriendo en la omisión probatoria denunciada, viciando el fallo de nulidad absoluta, y así solicitamos se decrete.
Adicionalmente, el Juzgado de Juicio, al incurrir en la ilogicidad manifiesta al valorar la prueba, omitiendo la consecuencia penal de la Transacción Civil y sesgando el testimonio de Buitriago, al aplicar erróneamente el Art. 239 del C.P., vulneró el derecho Constitucional al Debido Proceso contemplado en el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 y 257 de nuestra carta magna, pues la motivación es la garantía de imparcialidad que obliga al juez a explicar el camino del pensamiento que lo llevó a su certeza, cosa que no ocurrió en el caso sub examine, contraviniendo no solo la norma sino la jurisprudencia que, ha sido clara al indicar que la falta de motivación racional y lógica constituye una infracción directa a las garantías constitucionales y legales, viciando de nulidad la sentencia y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
TERCERE DENUNCIA
2.3 VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS
Honorable Magistrados, procedo en este acto a delatar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que el Juez a quo, de manera sesgada y absolutamente parcializada omitió evacuar la totalidad de las pruebas admitidas por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pretendiendo que su decisión írrita y basada en un falso supuesto, en la que determinó arbitrariamente el desistimiento por parte de esta representación, anula el auto de apertura a juicio, lo cual no solo violenta el debido proceso, sino también subvierte el orden procesal, pues ignoró evacuar pruebas previamente admitidas por el referido Tribunal de Control, así pues el Juez de Juicio, extralimitándose en sus funciones y fuera de lapso y orden, "anuló" de hecho el auto de apertura a juicio de fecha 12 de diciembre de 2024.
Esto resulta evidente al contrastar la sentencia acá recurrida contra el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 12 de diciembre de 2024, emanado del Tribunal Quinto (5t°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Toda sentencia debe estar debidamente motivada y basada sobre lo alegado y probado en autos, sin embargo, no es discrecional para el juez cual prueba evacúa y cual no, para ello el legislador ha dispuesto de un momento procesal, que es la Audiencia Preliminar, en la cual los medios de pruebas son admitidos o no, es allí donde el Auto de Apertura a Juicio cobra vital importancia pues le impone al Juez los límites y marca el camino para el desarrollo del debate oral y público, este Auto es de Obligatorio cumplimiento para el Juez de Juicio, pues sobre la base del debate y de las pruebas previamente admitidas y posteriormente evacuadas es que podrá dictar sentencia ajustada a derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 427 de fecha 05 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:
"La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces."
Los elementos probatorios deben evacuarse de la forma en que fueron admitidos por el tribunal de control, esto es una obligación que tiene todo juez de iuicio a la hora de dictar sentencia y toda sentencia dictada sin observar tales circunstancias adolecen del vicio de inmotivación siendo nulas, tal y como ocurre en el presente caso.
En este sentido, respecto a la importancia de las pruebas, su importancia y la oportunidad procesal para ser admitidas o no, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia 1882 de fecha 14 de diciembre de 2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, que reza:
"En el mismo orden de ideas, es preciso indicar que, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal confiere a las partes intervinientes en esta fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, "una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso". Así el derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en esta fase intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase, no pudiendo aquel en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Es absolutamente clara la Sala Constitucional al establecer que la oportunidad procesal para la incorporación de los medios de prueba es La Audiencia Preliminar como medio de aseguramiento para el cabal ejercicio del CONTROL DE LA PRUEBA, elemento esencial para que las partes puedan preparar sus defensas.
Así pues, una vez admitidas las pruebas por el Tribunal de Control, éstas pertenecen al proceso y no a la parte que la promovió, naciendo allí en el Auto de Apertura a Juicio la OBLIGACIÓN que tiene el Juez de Juicio de evacuar todas y cada una de las pruebas ADMITIDAS, en la audiencia preliminar, entonces al ser una obligación del Juzgador, evacuar todas las pruebas debidamente admitidas, no puede éste arbitrariamente decidir cuál prueba evacúa y cual no, esto no le está permitido a ningún juez de juicio pues subvierte el orden procesal y traspasa los límites que el proceso le impone para impartir justicia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 427 de fecha 05 de aposto de 2008, estableció lo siguiente:
"La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces."
En el caso sub examine, yerra el Juez en su Motivación, al no evacuar todos los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control, viciando de nulidad la sentencia pues ésta, no está ceñida a todos los elementos probatorios surgidos en el proceso, de manera tal, que la sentencia, no cumple con los criterios legales y jurisprudenciales, atentando contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al respecto la Sala Constitucional ha mantenido el criterio pacífico y sostenido, que el proceso penal está sometido a lapsos preclusivos, como garante de la seguridad jurídica, de modo que se establece con ello orden en el proceso y que la vulneración de dichos lapsos, cercenan la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, verbigracia de lo anteriormente expuesto la Sala Constitucional con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haas, en Sentencia N°. 2.532/2002, del 15 de octubre de 2002, estableció:
"El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
(omissis)
…
no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
...
La Sala Constitucional es clara respecto a la interpretación de la norma y en su rol de garante del cumplimiento de las normas y principios constitucionales, su criterio reiterado pacífico establece perfectamente que PARA CADA ACTO DEL PROCESO EXISTE UN MOMENTO, un tiempo procesal oportuno y relajar esos tiempos constituyen violaciones la parte afectada, en este caso a las victimas.
En este sentido, ciudadanos Magistrados, en la decisión acá recurrida, el a quo ignoró lo dispuesto en el Auto de Apertura y no evacuó el testimonio del Detective JORGE NAVARRO, adscrito al eje vehículos de la subdelegación Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue precisamente el funcionario que tomó la denuncia (de un hecho inexistente) interpuesta por el ciudadano Antonio Pilegi, PRUEBA QUE FUE ADMITIDA por el Tribunal Quinto (Sto) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual viola no solo el debido Judicial Efectiva.
Esta desafortunada acción del Juez de Juicio, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, pues al subvertir el orden procesal ignorando lo dispuesto en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 12 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal Quinto (Sto) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se vulneran los derechos de las víctimas y constituye una trasgresión del orden procesal, viciando de nulidad la sentencia pues no se toma en consideración los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control, incurriendo en INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA.
Tal transgresión por parte del Juez Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, constituye un vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que la decisión hoy recurrida se tomó sin valorar todos los medios de pruebas DEBIDAMENTE ADMITIDOS por el Tribunal Quinto (5to) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, vicio que solo es subsanable con la Anulación de la Sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se evacúen TODOS y cada uno de los medios y órganos de prueba previamente admitidos por el Tribunal de Control y que se encuentran perfectamente detallados en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 12 de diciembre de 2024.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cuando un juez de juicio no incorpora un medio de prueba debidamente admitido por el tribunal de control en el auto de apertura a juicio, subvierte el orden procesal y trasgrede el limite que le impone la ley a su actividad jurisdiccional, al respecto la Sala Constitucional ha establecido en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: "Juan Adolfo Guevara"), con ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los
órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso set una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura". (negrillas de la defensa)
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútile.."
Entonces a la luz de lo dispuesto por la máxima y última interprete de la Constitución, no puede inferirse que el orden procesal sea un formalismo inútil, al contrario, es uno de los pilares sobre los cuales se basa el sistema de administración de justicia en materia penal, no observar y resguardar lo establecido en la ley penal adjetiva constituye una flagrante y evidente violación a los principios de Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
En este sentido ciudadanos magistrados, el vicio acá delatado, solo puede ser subsanado con la anulación de la sentencia y la orden de iniciar un nuevo juicio oral y público Y ASÍ SE SOLICITA.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES FINALES, ANALOGÍA DOCTRINARIA Y EL UMBRAL DEL ERROR INEXCUSABLE
La Sentencia Absolutoria recurrida no solo adolece de vicios puntuales de motivación e interpretación legal, sino que la acumulación y gravedad de los errores cometidos por el Juzgador de Juicio configuran un Error Inexcusable de Derecho, el cual debe ser entendido como la manifestación de una culpa Lata o negligencia manifiesta en el ejercicio de la función jurisdiccional, viciando el fallo de nulidad absoluta.
Ciudadanos Magistrados, los graves vicios que adolece la sentencia superan ampliamente el margen de discrecionalidad judicial, pues la recurrida se basó en un desconocimiento elemental de la ley sustantiva y una irracionalidad palmaria en la valoración de los hechos probados, constituyendo un Grave error inexcusable de derechopor parte del Juex Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Error Inexcusable de Derecho se distingue de un simple error de juzgamiento por su gravedad, notoriedad e indudable contrariedad a derecho; la jurisprudencia ha sido enfática en que este error es tan grosero y evidente que resulta inconcebible para un profesional del derecho, asociándolo directamente con la negligencia extrema o Culpa Lata.
En el caso de marras el Juez a quo, quien se supone debe ser un conocedor del Derecho bajo el principio "lura Novit Curia", ha actuado con una indiferencia y falta de diligencia tan profunda que la decisión acá recurrida resulta manifiestamente equivocada, es decir el Juez de Juicio que emitió el desafortunado fallo acá recurrido, incurrió en un Grave Error Inexcusable de Derecho y ASÍ SOLICITAMOS SE DECRETE.
Al respeto, Carrara define la culpa lata como aquella donde el resultado dañoso (el fallo erróneo) lo habían podido prever todos los hombres con la mínima prudencia, señalando que tal negligencia se manifiesta en la omisión de las precauciones más elementales que debió emplear el Juez para evitar un fallo manifiestamente contrario a derecho, lo cual genera responsabilidad, así pues, la suma de los vicios denunciados, al afectar principios constitucionales y la correcta aplicación del ius poenale, demuestran la existencia de esta negligencia crassa.
En el caso sub examine la primera y más contundente manifestación de esta Culpa Lata se encuentra en la errónea aplicación del Artículo 239 del Código Penal (Simulación de Hecho Punible), la cual constituye la PRIMERA DENUNCIA de esta apelación; pues el Juez de Juicio incurrió en una ignorancia manifiesta sobre la ley sustantiva al establecer categóricamente que: "....para que el mencionado delito se configure debe existir una sentencia, definitivamente firme, que señale hechos los cuales que no ocurrieron o que fueron falsos...", esta exigencia de un requisito sine qua non de rango procesal, inexistente en la norma penal, es jurídicamente insostenible y constituye un Error Inexcusable de Derecho por parte del a quo, pues el delito de Simulación de Hecho Punible es, por naturaleza, un delito de mera actividad, cuya consumación se perfecciona con la simple denuncia del hecho punible supuesto o imaginario ante la autoridad competente, tal y como ha ocurrido en el caso de marras; en este sentido, al requerir la existencia de una sentencia firme en la causa penal simulada, el Juez desnaturalizó el delito, confundiendo un delito de Mera Actividad con uno de resultado. Esta interpretación arbitraria no solo evidencia un desconocimiento de la tipicidad, sino que además viola de forma directa el Principio de Legalidad Penal (Nullum crimen, nulla poena sine lege), al crear un requisito no contemplado por el legislador, lo cual es una utilización errónea y grosera de la ley penal que no puede ser tolerada en la función jurisdiccional y que debe ser corregida por esta alzada.
La Culpa Lata se extiende y se refuerza con la negligencia grave en la apreciación del acervo probatorio, configurando los vicios de la SEGUNDA DENUNCIA de esta apelación, que constituyen una flagrante violación de las reglas de la Sana Crítica, específicamente la Lógica y las Máximas de la Experiencia, en contravención con el Artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Así pues, respecto a la SEGUNDA DENUNCIA de esta apelación, el Juez incurrió en una omisión de valoración ilógica al respecto de la Transacción Civil Homologada y evacuada en el juicio, toda vez que la sentencia dejó constancia de que los vehículos supuestamente "desvalijados" y que fueron objeto de la denuncia interpuesta por el ciudadano Pileggi ante el C.I.C.P.C., fueron entregados a las víctimas en virtud de esta transacción, la cual fue posterior a la denuncia penal, es así como el Juez omitió valorar la trascendencia penal de este hecho, pues la Lógica indica que si los vehículos hubieran sido realmente desvalijados o robados, la empresa no habría podido entregarlos legalmente en la transacción posterior.
Ciudadanos Magistrados, la falta de adminiculación o concatenación de pruebas de este hecho con el móvil delictivo de la Simulación constituye una contradicción abierta y palmaria que vicia el razonamiento judicial por inmotivación, tal y como ha sido delatado en la presente apelación; asimismo, la negligencia del Juez, se manifestó en una valoración parcial y sesgada de la Prueba Testimonial, al centrarse en una supuesta inconsistencia formal sobre la firma de la denuncia e ignorar la esencia del testimonio del ciudadano Eduardo Buitriago, donde afirmó categóricamente que dicha denuncia era falsa y que los vehículos se entregaron en buenas condiciones. Al desechar la sustancia del testimonio que apuntaba a la falsedad del hecho denunciado, el Juez violó la sana crítica al incurrir en una selección sesgada y silente de elementos probatorios sumando el vicio de silencio de prueba en la motivación.
La confluencia de estos vicios, la ignorancia inexcusable del Derecho Sustantivo, la ilogicidad manifiesta en la valoración probatoria, y el silencio de prueba configuran de forma irrefutable la Culpa Lata del Juzgador y en consecuencia el Grave Error Judicial Inexcusable y así solicitamos sea declarado.
Esta negligencia inexcusable vulnera flagrantemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, pues la absolución se funda en un artificio jurídico inexistente y en un razonamiento irracional, al impedir una sentencia de mérito ajustada a derecho, el Juez hizo nugatorio el acceso a la justicia y cercenó el derecho de las vietimas a la reparación del daño, tal como lo exige el artículo 30 de la Constitución.
Por todo lo expuesto, siendo el fallo el resultado de un Error inexcusable de Derecho, se impone la declaratoria de Nulidad Absoluta del mismo por parte de esta Superioridad.
El vicio de inmotivación en la sentencia definitiva no es un simple defecto formal, sino un ataque directo a la lógica que debe regir toda decisión judicial, vulnerando la propia esencia del Debido Proceso. El Juez tiene la obligación ineludible de aplicar las Reglas de la Sana Crítica, que no son sino el eslabón lógico y racional que une la prueba evacuada con la conclusión del fallo. Como ha desarrollado el catedrático Julio Maier, la motivación es la garantía de imparcialidad que obliga al juez a explicar el camino del pensamiento que lo llevó a su certeza.
Entonces, en el presente caso, el a quo ignoró pruebas relevantes como la Transacción Civil, desnaturalizó testimonios sustanciales como la declaración del Testigo Buitriago sobre la falsedad de la denuncia y comete errores fácticos evidentes, la contradicción cronológica sobre los hechos "analizados" en la recurrida, por ende, la sentencia carece de la lógica exigida y se constituyó en un acto de arbitrariedad judicial.
La gravedad de estas omisiones y errores concurrentes alcanza el umbral del Error Judicial Inexcusable de Derecho, tal como ha sido conceptualizado la Sala Constitucional, que ha definido este tipo de agravio como un "error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional" (Sentencia N° 0594 del 5 de noviembre de 2021, Exp.19-0444).
El error en la Sentencia recurrida es grosero, patente e indudable, pues manifiesta una contradicción abierta al exigir un requisito procesal inexistente (sentencia firme) para un delito de Mera Actividad, denotando una ignorancia supina del derecho penal sustantivo. Este actuar del Juzgador no solo subvirtió el orden legal, sino que perjudicó ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
La absolución decretada, al fundarse en los vicios señalados, resulta violatoria del principio de la verdad material y compromete seriamente la credibilidad del sistema de justicia en el Estado Aragua.
Durante el Juicio el Ministerio Público y esta Representación demostramos con suficiencia que la DENUNCIA de desvalijamiento fue un mero instrumento de presión económica, subsumiéndose esta conducta en el tipo penal de Simulación de Hecho Punible.
La sentencia impugnada, al exigir un imposible jurídico y al tergiversar la prueba, actuó como un salvoconducto para la impunidad de los acusados, quienes utilizaron la Administración de Justicia en su propio beneficio, a su vez, el Error Inexcusable por Culpa Lata del Juez, además de viciar de Nulidad Absoluta del fallo, exige que esta Alzada reponga la causa para asegurar la protección de las víctimas establecida en el artículo 30 de la constitución, garantizando a las víctimas la tutela judicial efectiva y la reparación del daño que fue negada por la negligencia judicial.
En consecuencia, solicitamos a esta alzada, decrete la nulidad absoluta de la sentencia por las razones antes expuestas y reponga la causa al estado de celebrar un nuevo juicio con un Juez distinto y con prescindencia de los vicios delatados.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, y con base en las causales de impugnación previstas en los artículos 443, 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto al amparo de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de mis representados, solicito formalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente recurso de Apelación, se admita y tramite conforme a derecho
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia en todas sus partes.
TERCERO: se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2025. Dicha nulidad se impone por haber incurrido el Juzgador en la errónea aplicación de la ley sustantiva y en la inmotivación por ilogicidad probatoria e inmotivación por silencio de pruebas.
CUARTO: se reponga la causa al estado de celebrar NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un juez distinto y con presidencia de los vicios delatados en el presente recurso
QUINTO: Igualmente solicitamos se decrete el Grave Error Judicial Inexcusable derivado de la Culpa Lata o negligencia grave en el ejercicio de la función jurisdiccional, al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua..”
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en los folios doscientos noventa (290) al doscientos noventa y siete (297), escrito de contestación del recurso de apelación de sentencia, incoado por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO.
“…Yo, MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.338.578, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.861, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Europa, piso 3, oficina 304, ciudad de Maracay del Estado Aragua, con correo electrónico claretm@hotmail.com, con número telefónico 0424-3058377, en mi carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.878.524 y V-11.225.900, respectivamente, ante ustedes acudimos a los fines de DAR CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su carácter de apoderado Judicial de las víctimas querellantes, ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ Y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, identificados en autos, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Juzgado de Juicio en fecha 21 de Octubre del 2025 en la causa signada con la nomenclatura 6J-3540-25, mediante la cual SE ABSOLVIÓ a mis defendidos ANTONIO PILEGGI CASTALDO Y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, plenamente identificados en autos, lo cual hacemos en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL RECURRENTE
Ciudadanos Magistrados, como se observa suscribe el presente recurso de apelación el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.687.189, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 298.171, con domicilio procesal en Carrizalito, sector Los Colorados, casa número 9, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, en su carácter de apoderado Judicial de las víctimas querellantes, ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, identificados en autos.
El referido profesional del derecho no tiene la cualidad legítima para interponer el presente recurso, no tiene el interés jurídico ni la legitimación necesaria según la ley para actuar en este proceso o contra ésta decisión, lo que lleva a la inadmisibilidad o improcedencia del presente recurso, pues no es parte afectada directamente por la decisión proferida, ya que el tribunal Sexto de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Aragua declaró el abandono de la acusación particular, conforme a lo establecido en el artículo 407 y 279 ambos el Código Orgánico Procesal Penal a través de una solicitud hecha por este representación de la defensa en fecha 7 de julio de 2025 en la presente causa, ya que se solicitó el desistimiento de la acusación privada por abandono de los apoderados de la víctima, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que para ese día se encontraba fijada a las 10 horas de la mañana la continuación de juicio y no asistieron ninguno de los apoderados judiciales sin justa cauca al tribunal, (entre ellos el profesional del derecho que recurre) operando el desistimiento de la acusación privada.
Por dicha razón, es ilegítima la cualidad de quien recurre y así debe ser declarada.
DE LAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE
A todo evento, a pesar de la falta de cualidad de quien recurre, esta representacion de la defensa pasa a exponer las razones de hecho y de derecho para dar contestación a las pretensiones de las víctimas en los siguientes términos:
Según lo aducido por las victimas sa sentencia impugnada adolece de vicios que afectan la correcta aplicación de la ley sustantiva y la debida motivación en la valoración de la prueba, en clara contravención a los principios de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso previsto en el artículo 49 eiudem, denunciando la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, exponiendo que el juzgador interpretó de forma incorrecta el alcance, la naturaleza jurídica y los elementos constitutivos del tipo penal, al exigir u n "requisito sine qua non" que no existe en la norma sustantiva. E establecimiento de dicho requisito, que o encuentra base ni asidero legal, configurando una transgresión directa al principio de legalidad (Nullum crimen, nulla poena sine lege).
Asimismo, denuncian vicios en la motivación por ilogicidad y falta de motivación por silencio de prueba de la sentencia, por supuesta violación de las reglas de la sana crítica, específicamente la lógica y las máximas de experiencia.
Ciudadanos Magistrados, la sentencia proferida en fecha 21 de Octubre del 2025 por parte del Tribunal Sexto en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal que ABSOLVIÓ a mis defendidos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, identificado en autos, es un sentencia total y absortamente motivada.
Sólo basta con observar el CAPITULO IV de la misma, referida a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que dan lugar a su Motivación, en cuyo capítulo el juzgador analizada de manera detallada e individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual constituye de forma inequívoca la motivación del referido fallo.
Precisamente, se hace referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 339 de fecha 29 de agosto de 2012, que aduce: "..la motivación de las resoluciones judiciales cumplen una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del que la ordenamiento que escapa de lo arbitrario".
El juzgador asimismo hizo referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, mediante decisión número 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, que establece: *... para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables..."., estimando igualmente necesario itar la decisión de la Sala de Casación Penal Número 441 de fecha 9 de diciembre de 2003 (caso: "Alejandra Naranjo Reves") la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente: “...en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia. si bien los jueces con soberanos en lo apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal: 3.- que la motivación del fallo no deba ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...". (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nº 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Ciudadanos Magistrados, el juzgador de juicio analizó cada unos de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, las pruebas fueron valoradas y apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo cual dicho fallo está absolutamente argumentado, fundamentado, es congruente de hecho y de derecho.
El juzgador en su proceso de adminiculación de los medios probatorios sustenta su fallo haciendo mención a lo que ha referido la SALA PENAL del Tribunal Supremo de Justicia Expediente 2011-356 de fecha 06 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, donde refirió entre otras cosas que: ".. Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurren o no de un punto en particular..."
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“… La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza
rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través del subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y. solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la normal al fallo..:” (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007)
Reitera la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 de marzo de 2008, lo siguiente: “… la azada a motivar su fallo, tiene la obligación de expresar pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal..".
En el debate oral y público instruido contra mis defendidos no habían pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de los mismos, o su participación en delito alguno, no existieron pruebas suficientes que desvirtuaran su inocencia, por lo cual el juzgador de criterio de racionalidad y las reglas de la experiencia ajustó su convicción de absolver a mis defendidos existiendo una conexión lógica y racional entre las pruebas aportadas y avacuadas en el juicio y los hechos probados, siendo la sentencia proferida es cósona con el debido proceso, ya que la misma está absolutamente motivada.
A los fines de ilustrar la carga probatoria, ciudadanos Magistrados, es menester exponer en la presente contestación de quien recurre, lo siguiente:
Se evidencia de la declaración testimonial del funcionario MIGUEL SOJO, que el mismo manifiesta haber realizado la Inspección Técnico Policial del lugar de los hechos, y manifiesta que se trasladó a fin de ubicar algún interés criminalístico, siendo infructuoso, ya que en el establecimiento donde se practicó la experticia, estaba cerrado al momento de realizar la referida Inspección, manifiesta que no pudo observar las instalaciones internas, procediendo a realizar la inspección en la parte externa del establecimiento.
Se evidencia de la declaración testimonial de EDUARDO BUITRIAGO, que laboró durante 18 años a la empresa ROFRER S.A, en la cual desempeñó un cargo con responsabilidades, indicando que había acompañado al ciudadano Antonio Pileggi a interponer una denuncia al CICPC, indicando que no tenía conocimiento que el ciudadano iba a denunciar un desvalijamiento en uno de los talleres donde se encontraban vehículos propiedad de la empresa ROFRER, S.A, manifestando que no sabía nada de lo que estaba pasando.
Indicó de forma vaga que eran varios concesionarios donde eran llevados los vehículos como Salma Motors, Taller Técnicas Roberto, Automotriz YW y Duncan, manifestó que una de sus funcionares laborales, era dejar constancia de los estados de los vehículos los cuales se llevaban a reparar, y que lo hacía mediante un Informe de dos ejemplares, uno de los cuales se quedaba en el taller y el otro con la empresa, asimismo indicó que si tenía conocimiento de unas piezas faltantes de siete vehículos que se encontraban en el taller Mecánica Roberto en el 2018. El mencionado testigo manifestó que no se trasladó en fecha 27-11-2018 a denunciar ante la fiscalía, por los faltantes de los vehiculos, a lo cual al tribunal le interpone de vista y manifiesto un acta de denuncia que interpuso el día 06-17. indicando que no era su firma, que no había interpuesto ninguna denuncia por
testimonio.
Se evidencia de la declaración testimonial del ciudadano MALAVE RAMÓN, que manifestó que laboraba como Mecánico en la empresa denominada como múltiple servicios Y.W.C.A, durante 10 años, indicando en el momento que fueron recibidos vehículos provenientes de la empresa ROFRER S.A, a los fines de su reparación, los mismos furor reparados pero tenía conocimiento que no fueron pagados, dejando constancia en su declaración que sí conocía al ciudadano Eduardo Saturno, que si lo había visto en el taller. entrando en evidente contradicción ya que esta representación de la defensa le preguntó nuevamente, si conocía al ciudadano Eduardo Saturno y si el mismo se encontraba en la Sala de audiencia a lo cual manifestó que no, es decir quedó en evidencia que rindió una declaración asegurando conocer a una persona que fue incapaz de reconocer en sala, sólo indicando el nombre sin saber si es o no la persona, persona esta que se encontraba presente en sala, no pudiendo ser reconocido por el testigo Malave.
Honorables Magistrados, quedó demostrado que sí existe una denuncia interpuesta ante un órgano policial, tal como consta en el expediente formulada por mi defendido ciudadano Antonio Pileggi, la cual fue promovida como prueba documental, mediante el cual, no señala de forma directa ni las víctimas del presente caso ni a la empresa que ambos representan, por lo cual no existe consumación del delito de simulación de hecho punible, de hecho en el texto de su denuncia se señala a otra empresa distinta como posible responsable del desvalijamiento de los vehículos, en cuyo caso correspondía a la Fiscalía del Ministerio Público dicha investigación.
No pudo ser demostrada la simulación de un hecho punible, tampoco se pudo demostrar la participación de mis defendidos en el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la relación entre ambos es estrictamente laboral, ni mucho menos pudo ser demostrada la existencia de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Las pruebas adminiculadas entre sí dieron la plena certeza de inculpabilidad de mis defendidos, no se demostró la culpabilidad de los mismos por lo cual de forma inequívoca y motivada el tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal los declaró NO CULPABLES, fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS de los hechos que pretendió acusar el Ministerio Público y en su momento los acusadores privado.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, solicitamos invocando para ello la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el debido proceso y el respeto a los derechos constitucionales de mis defendidos, DECLARE INADMISIBLE E IMPROCEDENTE el presente recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad V-11.687.189, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 298.171, con domicilio procesal en Carrizalito, sector Los Colorados, casa número 9, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, en su carácter de apoderado Judicial de las victimas querellantes, ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ Y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, identificados en autos, ya que no tiene actualmente cualidad legitima para interponer el mencionado recurso, en vista de que el tribunal Sexto de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Aragua declaró oportunamente el abandono de la acusación particular de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 407 y 279 ambos el Código Orgánico Procesal Penal, bien sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio en fecha 21 de Octubre del 2025 en la causa signada con la nomenclatura 6J-3540-25, mediante la cual SE ABSOLVIÓ a mis defendidos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, plenamente identificados en autos, y como consecuencia sea ratificada la decisión proferida por el mencionado tribunal de juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio doscientos doce (212) al doscientos treinta y siete (237) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por el juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la cual entre otras cosas se pronuncia así:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida este Juzgador a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”. (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
“En fecha 06 de diciembre del año 2018 el ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO Y EDUARDO SATURNO, se presentaron por ante la delegación estadal de Maracay y denunciaron según expediente K-18-0109-01872, denuncia tomada por el detective JORGE navarro adscrito al cicpc delegación de Maracay estado Aragua, quienes manifestaron que habían sustraídos por los ciudadanos WUILMAN GERARDO MORA Y YOXIS JIMENES, componentes de diferentes vehículos, razón por la cual se interpuso querella en fecha 30-11-2021 en contra de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDP Y EDUARDO SATURNO, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, de igual manera en fecha 12-06-2024, fueron imputados por mencionados delitos.”
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007)
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a este Juzgador llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
En vista de lo antes expuesto y declarado, manifestado y expresado en sala de audiencias, de la carga probatoria que fueron (05), lo cuales no coincidieron en sus declaraciones, haciendo un recuente exhaustivo de las declaraciones y valoraciones, se expresan de la siguiente manera:
VISTA LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO MIGUEL SOJO, el mismo manifiesta haber realizado la inspección técnico policial del lugar donde se originaron los hechos, dejando constancia en experticia realizada la cual riela en el folio sesenta y tres (63) de la pieza I del expediente, de igual forma, se evidencia en su declaración que se traslado a fin de ubicar algún interés criminalistico, siendo infructuosa toda vez que el establecimiento se encontraba cerrado al momento de realizar la inspección, no pudiendo visualizar las instalaciones internas, procediendo el mismo realizar la inspección en la parte de las afueras del establecimiento, el cual tiene lugar en Avenida Local Comercial Sin Nombre, Ni Numero, Municipio Girardot, Estado Aragua Coordenadas 10° 10´00´8´N-67°33´32, dejándose constancia del mismo. EN DECLARACIONES DEL CIUDADANO EDUARDO BUITRIAGO, el mismo ha manifestado que trabajo durante 18 años a la empresa denominada con el nombre ROFRER S.A, empresa la cual ha desempaño un cargo importante con responsabilidades, el ciudadano en su disposición indico que había acompañado al ciudadano Antonio Pileggi a interponer una denuncia al cicpc, indicando que no tenía conocimiento que el ciudadano en mención iba a colocar una denuncia por desvalijamiento en uno de los talleres lo cual se encontraban vehículos de propiedad de la empresa ROFRER, S.A, manifestando que no sabía nada de lo que estaba pasando, ahora bien, en preguntas formuladas y respuesta que le realizo la defensa privada se le indico donde eran llevador los vehículos a reparación, indicando que eran varios concesionario como, saima motors, técnicas Roberto, automotriz YW y Duncan, asimismo se dejo constancia en pregunta formulada por la defensa si en sus funcionares laborales, era dejar constancia de los estados de los vehículos los cuales se llevaban a reparaciones, manifestando el mismo que si, mediante un informe el cual eran dos ejemplares, uno se quedaba en el taller y el otro con la empresa, en otra pregunta realizada se le indica si tenía conocimiento de unas piezas faltantes de 7 vehículos lo cual se encontraban en el taller Mecánico Roberto en el 2018, indicando que si, de igual manera se le indica en pregunta si había denunciado en el cicpc, en fecha 27-11-2018 dichos faltantes, respondiendo que no, de igual forma en su declaración manifestó conocer al señor malave, ahora bien, en objeto de pregunta por la defensa se le formulo si en fecha 27-11-2018 se traslado a colocar la denuncia a la fiscalía, por los faltantes indicando que no, de igual forma el tribunal le interpone de vista y manifiesto un acta de denuncia que interpuso 06-12-2018, indicando que no es su firma, que no ha interpuesto ninguna denuncia por ningún faltante de pieza, observando la contradicción del ciudadano Buitriago, no dejando en claro si formulo o no la denuncia, constando en el expediente la misma, firmada por él. VISTA LA DECLARACIÓN SOSTENIDA POR EL CIUDADANO MALAVE RAMÓN, indica que laboraba como Mecánico en la empresa denominada como múltiple servicios Y.W.C.A, durante 10 años, indicando en el momento que fueron recibidos vehículos provenientes de la empresa ROFRER S.A, a los fines de su reparación, indicando que mencionados vehículos fueron reparados pero, tenía conocimiento que no fueron pagados, dejando constancia en pregunta formulada por defensa privada y por este juzgado, indicándole que si conocía al ciudadano Eduardo Saturno, si lo había visto en el taller, respondiendo que sí, que lo había visto en reiteradas oportunidades, en representación de la empresa, de igual forma se puede observar como entra en contradicción, ya que se le pregunta nuevamente, si conoce en la sala al ciudadano, Eduardo Saturno manifestando que no, es decir a observación de este juzgado que el mismo, está manifestando algo de una persona que no fue la que vio, solo indicando el nombre sin saber si es o no la persona, persona esta que se encontraba presente en sala, siendo el señor Malave que no la reconoce; este tribunal deja constancia de que aun cuando se declaro desistida la acusación presentada por Representantes de las Victimas, no se valoran las pruebas documentales propuestas en dicha acusación privada, pero se deja constancia en cuanto a las pruebas testimoniales, que son las mismas propuestas por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de Acusación.
Asimismo en virtud de que como consta en el expediente de la decisión del Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud de sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA, WILMAN GERARDO MORAS CONTRERAS Y ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, demostrando con esto que no ha quedado definitivamente firme dicho sobreseimiento, sobre el cual se basa la Acusación Fiscal para demostrar, que existe la simulación de hecho punible, puesto que la prueba primordial es la copia del sobreseimiento que acordó en su oportunidad el Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ya que dicha decisión fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, podemos determinar que la simulación de un hecho punible puede producirse de varias formas, se puede fingir ser víctima o responsable de un delito, o puede simular hechos falsos sin señalar a una persona en concreta, un ejemplo seria una denuncia de un robo que no existió o que es irreal, hecho este que no acredita su existencia, pero en el debate llevado por este Honorable tribunal, quedo demostrado que si existe una denuncia interpuesta ante un órgano policial, tal como consta en el expediente denuncia emitida por el ciudadano Antonio Pileggi, la cual está promovida como documental, mediante el cual, no señala de forma directa a la referida empresa la cual están siendo señalados por la comisión del delito de simulación de hecho punible, siendo que se dejo constancia que su denuncia se deriva a otra empresa en mención, por otro delito señalado como lo es el desvalijamiento, Observando cómo ha sido la declaración y valoración de cada uno, se puede apreciar que en la adminiculación las declaraciones se contradicen, asimismo en el expediente no fue demostrado la simulación de un hecho punible, ya que para que mencionado delito se configure debe existir una sentencia, definitivamente firme, que señale hechos los cuales que no ocurrieron o que fueron falsos, evidenciándose de igual manera que consta en el expediente la negativa del sobreseimiento emitida por el tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Aragua, siendo que el proceso por el cual está siendo juzgado aun no está acreditado, ya que, efectivamente no hay una decisión en contra de los ciudadanos hoy acusados, que señale que no existe, investigación alguna o no existe denuncia interpuesta para simular tal delito, de igual forma al no existir la participación del delito como lo es simulación de hecho punible, como se encuentra tipificado en nuestra norma penal adjetiva, no se puede demostrar su participación para el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ni muchos menos que exista o que se acredite la falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Es por lo que este juzgador acuerda absolver a los acusados de auto y decretar la libertad plena, por cuanto no existen siquiera, elementos de convicción en contra de ello, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalistico que hagan presumir a este Juzgador que los acusados de auto este incurso en los presente delitos, todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRÓ EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a los ciudadanos: ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900 ; y consecuentemente fueron encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionada en el artículo 320 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524, venezolano, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: ABOGADO de 56 años de edad, fecha de nacimiento: 02-07-1968, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, residenciado en: CALLE P-3 QUINTA 150 URBANIZACION LAS LAGUNITAS CARACAS DISTRITO CAPITAL, teléfono: 0424-255-89-75. 2.- EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, venezolano, de estado civil CASADO, de 54 años de edad, profesión u oficio: ABOGADO, fecha de nacimiento:17-06-1970, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, residenciado en: CALLE PAOJIL RESIDENCIAS MIRADOR APTO 11-A, URBANIZACION ALTO ATILLO ESTADO MIRANDA, teléfono:0414-180-40-69, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionada en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: se publica el texto integro de esta Sentencia en esta misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda Notificar a las partes. Remítase la causa al Archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.-
SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de los recurrentes, lo esgrimido por la defensa técnica su escrito de contestación del recurso de apelación, así como los fundamentos establecidos por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Previo a realizar pronunciamiento respecto a las denuncias incoados en los escritos impugnativos, es menester precisar por esta Alzada los alegatos sostenidos por la defensa técnica tanto en el escrito de contestación al recurso de apelación como al inicio de la audiencia oral y pública en cuanto a la ilegitimidad de los apoderados judiciales de la víctima abogados MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO y SIMÓN MARQUEZ, debiendo resaltar que dicho planteamiento fue acordado decidir en la sentencia definitiva tal y como en efecto se procede a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
La defensa técnica alega la ilegitimidad de la víctima y sus apoderados judiciales al momento de ejercer el recurso de apelación de sentencia absolutoria en virtud que en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), el juzgado a quo decretó el abandono de la acusación particular propia presentada por los abogados SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, GILBERTO ALFREDO LANDAETA, en representación de las víctimas WILMAN GERARDO MORA CONTRERAS y YOXIS YNDANIS JIMENEZ.
Sin embargo, aún cuando en el transcurso del juicio oral y público las víctimas perdieron la cualidad de parte querellante al momento de abandonar la acusación particular propia, no es menos cierto que cursa inserto de los folios noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93) poder especial otorgado por las víctimas a los abogados SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, GILBERTO ALFREDO LANDAETA. En ese sentido, debe recalcar esta Sala que la víctima como sujeto procesal ostenta la cualidad para impugnar la sentencia absolutoria, tal como lo establece el artículo 122, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (Negritas de esta Sala)
Por ende, es criterio de esta Alzada que la víctima aún cuando no ostente la cualidad de parte querellante posee el derecho de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, circunstancia esta que fue tomada en consideración por esta Corte al momento de evaluar la admisibilidad de las acciones impugnativas. Y así se observa.
Ahora bien, adentrándonos en las denuncias incoadas por los recurrentes se observa que en principio la representación fiscal sustenta su disconformidad con la motivación empleada por la recurrida al indicar que el presente caso no se materializó el hecho punible, mientras que los apoderados judiciales de la víctima denuncian la incorrecta aplicación de la norma jurídica toda vez que señalan que el juez de juicio interpretó erradamente el artículo 239 del Código Penal, al expresar los presupuestos de hecho del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, la ilogicidad manifiesta en la motivación, y el silencio de pruebas dentro de la motivación del fallo.
Por tanto, observa esta Alzada que el primer planteamiento neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en el vicio de incorrecta aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 239 del Código Penal.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Determinado lo anterior, procede esta Superior Instancia a dar contestación a la denuncia incoada tanto por la representación fiscal del Ministerio Público que alegó la carencia de fundamentos empleados por la recurrida para absolver a los acusados de autos, bajo los siguientes argumentos:
La sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, además de su clara errónea aplicación del derecho sustantivo, incurrió en una flagrante violación de orden público constitucional al incumplir con el deber de motivación, quebrantando de manera directa los criterios establecidos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal
Asimismo, la denuncia incoada por la representación fiscal guarda estrecha relación con la primera denuncia incoada por los apoderados judiciales de las víctimas, referente a la incorrecta aplicación de la norma jurídica, alegando en su escrito impugnativo, lo siguiente:
El vicio denunciado radica en la ratio decidendi esencial del fallo absolutorio, contenida en el Capítulo IV de los Fundamentos de Hecho y de Derecho (Motivación) de la sentencia. El Juez A quo excediendo sus funciones jurisdiccionales, legisló al establecer la siguiente premisa jurídica como condición necesaria para la configuración del delito y la posterior condena:
"...para que mencionado delito se configure debe existir una sentencia, definitivamente firme, que señale hechos los cuales que no ocurrieron o que fueron falsos..." (Página 25 de la sentencia, folio doscientos treinta y seis (236).
Esta exigencia (de rango sustantivo) del a quo, es jurídicamente insostenible y constituye la violación de ley, al subordinar la existencia del delito de Simulación de Hecho Punible a la emisión de una decisión judicial firme en la causa simulada (PRIMERA DENUNCIA), el Juzgador confunde la naturaleza jurídica del ilícito, tratándolo indebidamente como un delito de resultado, e impone una carga probatoria imposible a la víctima-querellante que contraviene el ordenamiento jurídico penal.
Por ende, una vez precisada la inconformidad de los recurrente respecto al criterio sostenido por la recurrida, en cuanto al tipo penal de simulación de hecho punible, procede esta Instancia a dar una resolución conjunta de las denuncias en cuestión, observando que en la misma alegan tanto la representación fiscal como los apoderados judiciales que el hecho atribuido radica en un tipo penal de mera actividad cuya consumación se ejecuta al momento de la interposición de la denuncia de un hecho falso o imaginario, es menester para esta Alzada traer a colación lo dispuesto por el legislador referente al delito de simulación de hecho punible, a tales efectos el artículo 239 del Código Penal establece:
Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.
Ante dicho tipo penal, nos encontramos con dos verbos rectores los cuales deben ser concurrentes, el primero es la existencia de una denuncia ante la autoridad judicial o un funcionario de instrucción, el segundo que el hecho denunciado sea supuesto o imaginario, es decir que el hecho sea simulado, no exista y que únicamente sea producto de la imaginación del denunciante.
Estos supuestos los conocemos como la parte objetiva del delito, sin embargo es importante recalcar que todo tipo penal sostiene dos aspectos para su materialización, una parte objetiva (cumplimiento de los presupuestos) y una parte subjetiva (dolo).
Pues tal como ha sostenido esta Sala mediante decisión N° 174-24, de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 2Aa-490-2024, en donde se indicó:
Ahora bien, al momento de analizar los elementos objetivos del tipo penal endilgado por la representación fiscal, como presupuesto para la concreción de este tipo penal, es necesario que la simulación del hecho punible sea idónea para proceder al inicio de una investigación penal. Sobre ello, el autor Francisco Muñoz Conde -en el derecho penal comparado- ha sostenido que se requiere “(…) apariencia de verdad en la denuncia que pueda mover al órgano competente a iniciar las diligencias correspondientes” (MUÑOZ C., Francisco: Derecho Penal. Parte Especial. 16° edición. Tirant lo Blanch libros. Valencia, España. 2007. Pág. 913. )
Adicionalmente, conviene advertir que el delito de Simulación de Hecho Punible constituye un tipo penal doloso, y de mera actividad, que no ha sido regulado para proteger derechos o intereses particulares, sino más bien para garantizar el normal desenvolvimiento de la Administración de Justicia.(Sobre este particular, ver: CHIOSSONE, Tulio: Manual de Derecho Penal Venezolano. Colección Cursos de Derecho. Universidad Central de Venezuela. Caracas, Venezuela. 1972. Pág. 549)
Criterio este sostenido y elevando la especial relevancia del aspecto subjetivo del delito toda vez que la simulación de hecho punible es un tipo penal doloso, que requiere el carácter volitivo de la acción para su consumación, es decir los aspectos generales que acompañan al dolo como lo son el conocer y el querer, siendo entonces en el presente caso se observa a tenor de las consideraciones expresadas por el Juzgado a quo en su motivación, que los acusados de autos no tenían conocimiento si el hecho denunciado es falso o verdadero, toda vez que tal como mencionó el Juez de juicio:
“…Asimismo en virtud de que como consta en el expediente de la decisión del Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud de sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA, WILMAN GERARDO MORAS CONTRERAS Y ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, demostrando con esto que no ha quedado definitivamente firme dicho sobreseimiento, sobre el cual se basa la Acusación Fiscal para demostrar, que existe la simulación de hecho punible…”
Pues tal y como lo señala la recurrida, la denuncia incoada por uno de los acusados versa sobre la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, situación en la cual tuvo conocimiento por información aportada respecto a un faltante de piezas dentro de los vehículos de la empresa que representa el acusado de autos. Sin embargo, indica el juez de instancia que dicha denuncia sigue teniendo una investigación abierta, por lo que queda excluida de esa forma el aspecto subjetivo del tipo penal, como lo es el dolo, ya que en ningún momento quedó acreditada la intencionalidad de los acusados de causar un perjuicio a la administración de justicia al momento de interponer la denuncia en cuestión, por el contrario dicho accionar fue enmarcado dentro del derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
Adicionalmente dicha denuncia no fue individualizada lo cual excluye intencionalidad de perjudicar intereses particulares, por ende no puede ser entendido el ejercicio del derecho de acceder a los órganos de investigación penal a efectos que sea investigado un presunto hecho punible como una acción delictiva, pues dicha conducta deberá ser acompañada de elementos objetivos y subjetivos que persigan afectar el correcto desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, situación que no fue la acreditada en los autos por la recurrida.
Por lo tanto, visto que el criterio de la recurrida en donde mencionó que el hecho denunciado está siendo investigado y no media una decisión definitivamente firme, deberá ser interpretado como la ausencia de dolo, cuya inexistencia conlleva consigo la ausencia del tipo penal endilgado, y por lo tanto considera esta Alzada que la recurrida explanó suficientes argumentos que permitieron conocer los fundamentos sobre los cuales consideró que los ciudadanos acusados son inocentes del hecho punible atribuido y por ende no existió una incorrecta aplicación de la norma jurídica, debiendo declararse sin lugar las presentes denuncias, respecto a la inmotivación del fallo por parte del Ministerio Público, así como la incorrecta aplicación de la norma jurídica por parte de la víctima querellante. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia incoada por la representación judicial de la víctima en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en donde aduce puntualmente su disconformidad con los argumentos empleados por la recurrida, al indicar lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la valoración Ilógica de la Transacción Civil Homologada (Documental N° 6), la sentencia dejó constancia de la homologación de la transacción civil suscrita entre las partes en fecha 10 de marzo de 2020, donde los vehículos supuestamente "desvalijados" y por los cuales Antonio Pileggi, formuló la denuncia en fecha 06 de diciembre de 2018, fueron entregados a las víctimas, sin embargo, el a quo omitió valorarla en su trascendencia penal. Esta Transacción Civil, se realizó luego de la PRIMERA DENUNCIA (06-12-2018), lo cual es una violación de la lógica, ya que, si los vehículos hubieran sido realmente desvalijados o robados, la empresa ROFRER S.A. jamás habría podido entregarlos legalmente como parte de una transacción económica posterior. La falta de adminiculación de este hecho con el móvil delictivo de la Simulación constituye una omisión ilógica que vicia el razonamiento judicial y por ende vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
Ciudadanos Magistrados, el Juez al omitir valorar la consecuencia penal de la entrega voluntaria y posterior transacción de los bienes, contravino las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, pues la existencia de un acuerdo civil posterior a la denuncia penal sobre el mismo objeto, es una prueba a priori de que el hecho denunciado no ocurrió o fue simulado. El silencio del fallo sobre este elemento probatorio esencial constituye una omisión de valoración que vulnera lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Procede esta Superior instancia a verificar el fondo de la denuncia, descendiendo a la motivación de la sentencia respetando la autonomía jurisdiccional del juez de instancia en cuanto a las apreciaciones probatorias, correspondiendo a esta Corte controlar únicamente si la valoración del Juez se corresponde a las reglas exigidas por el legislador, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 239, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en donde recalcó:
“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia… “(Negritas y resaltados de la Sala)
Siendo entonces la labor de las Cortes de Apelaciones como tribunales de Alzada verificar si el razonamiento utilizado por el tribunal de juicio se corresponde a las reglas de la intima convicción razonada, y a su vez fue apegado a los principios consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo únicamente controlar la Corte de Apelaciones la valoración efectuada por los jueces de juicio dependiendo del error alegado por el recurrente.
Siendo el criterio de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 366 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, los límites de la función contralora de las Cortes de Apelaciones, respecto a la valoración efectuada por los jueces de mérito, lo siguiente:
“…la labor controladora que ha de emprender el Juez de Alzada, el proceso lógico crítico plasmado por el juzgado de primera instancia, con ocasión a la valoración del acervo probatorio, que el mismo estará supeditado al tipo de error delatado por el impugnante en el recurso de apelación.
En el sentido, que esté debidamente delimitado, en cuanto a la especificidad del defecto, al tener que señalar si se trata de un “error en derecho de la prueba” o en un “error en la evaluación prueba”. Siendo este último aspecto, examinado por la Corte de Apelaciones desde una perspectiva de correspondencia de lo aportado por la fuente en el debate con la hipótesis construida por el juez de juicio, sin que ello conlleve a la fijación de unos hechos propios por los Jueces de Alzada.
Ya que, el cuestionamiento de la aplicación de la sana critica, está supeditado a la especificidad que explane el recurrente en cuanto a las etapas por la cual atraviesa la dinámica de la prueba, como lo es su formación durante el desarrollo del debate y su apreciación con la confluencia de los principios durante el desarrollo del debate.
Es así pues, qué el primero, referido, a la “formación de la prueba en el juicio” tiene cabida en el momento en el que el jurisdicente incurre en un falso “juicio de convicción” o falso “juicio de legalidad”; al apreciar como legal o lícita una prueba ilegal o ilícita; o al contrario, en el momento en el que separa en su fundamentación una prueba ilegal o ilícita cuando es legal o lícita.
Y los segundos, atinentes a los errores que se suscitan en la “apreciación de la prueba” tiene cabida cuando conste un falso juicio “de existencia” (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma); falso juicio “de identidad” (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle, datos o tópicos que no aportan la fuente); ó falso de “raciocinio” (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento científico).
En atención a lo anterior, procede esta Superior instancia a darle contestación a lo explanado por la recurrente, sin invadir la esfera de actuación del juzgado de mérito al momento de valorar la recurrida la prueba documental denunciada como ilógicamente valorada, plasmó los siguientes argumentos:
6.- “Copia certificada del oficio que HOMOLOGA LA TRANSACCION DE LA DEMANDA POR COBROS DE BOLIVARES, presentada por la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES AUTOMOTRIZ Y.W, C.A, en contra de la sociedad mercantil ROFER S.A, denominada comercialmente BUGET CARS RENTAL, según expediente N°49970-2019, nomenclatura del juzgado Segundo de Primer Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, el cual en fecha 10-03-2020 HOMOLOGA LA TRANSACCION en los términos expresados por ambas partes”.
VALORACIÓN:
“…se deja constancia de las copias certificadas donde se HOMOLOGA LA TRANSACCION DE LA DEMANDA POR COBROS DE BOLIVARES, POR COBROS DE BOLIVARES, presentada por la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES AUTOMOTRIZ Y.W, C.A, en contra de la sociedad mercantil ROFER S.A, denominada comercialmente BUGET CARS RENTAL en fecha 10-03-2022…”
De la valoración empleada por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio se observa que el mismo cumplió con una valoración suficiente en donde pudo acreditar la homologación realizada en la demanda incoada por las víctimas en contra de los acusados de autos en materia civil, demanda que fue instaurada por el proceso de cobro de bolívares. Ahora bien, tomando en consideración que la ilogicidad manifiesta en la motivación recae al momento en que el juzgador emplee argumentos tan vagos, superficiales, ajenos y carentes de un hilo conector que no se corresponden con la realidad.
Respecto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDEN BENANCIA SUAREZ ANDERSON, dispuso:
“…Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación explanada por el tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o Casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con impertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinación para la resolución del asunto…”
Aclarado lo anterior, estima esta Sala 2 luego de una revisión a los autos que no existe la alegada ilogicidad en la motivación respecto a la prueba documental denunciada, pues del contenidos cierto del medio probatorio se extrae únicamente la voluntad de las partes dentro de un juicio civil de someterse a una forma de autocomposición procesal, sin aportar elemento de interés criminalístico alguno a los fines de esclarecer los hechos objeto del proceso penal llevado a cabo, circunstancia esta que fue apreciada y valorada por el Juez de Juicio en el ejercicio de su autonomía jurisdiccional. Y así se observa
Adicionalmente, señala el recurrente la ilogicidad de la valoración realizada al testimonio del ciudadano EDUARDO SATURNO, manifestado los recurrentes que:
“En la Valoración Parcial y Sesgada de la Prueba Testimonial, el a quo se enfocó únicamente en una supuesta inconsistencia formal sobre si firmó o no la Denuncia en el C.C.P.C, por parte del ciudadano Eduardo Buitriago (ex-gerente de ROFRER) (Página 25 de la recurrida folio 236), e ignoró la parte medular y esencial del testimonio, donde el testigo Buitriago afirmó categóricamente en el debate oral y público que dicha denuncia versó sobre hechos falsos ya que los vehículos se entregaron en buenas condiciones (Página 16 de la recurrida folio 227), al centrarse en una inconsistencia formal y desechar la sustancia del testimonio que apuntaba a la falsedad del hecho denunciado, así pues, el Juez de Juicio, violó la sana crítica, pues la veracidad del hecho material (falsedad) es independiente de la formalidad…”
Para verificar el fundamento de la presente denuncia, procede esta Sala a verificar el fallo recurrido en donde se contiene la motivación de la sentencia, observando que el Juez de instancia al momento de valorar el testimonio del ciudadano EDUARDO BUITRIAGO, indicó:
VALORACION:
“…en declaraciones del ciudadano Eduardo Buitriago, el mismo ha manifestado que trabajo durante 18 años a la empresa denominada con el nombre ROFRER S.A, empresa la cual ha desempaño un cargo importante con responsabilidades, el ciudadano en su disposición indico que había acompañado al ciudadano Antonio Pileggi a interponer una denuncia al cicpc, indicando que no tenía conocimiento que el ciudadano en mención iba a colocar una denuncia por desvalijamiento en uno de los talleres lo cual se encontraban vehículos de propiedad de la empresa ROFRER, S.A, manifestando que no sabía nada de lo que estaba pasando, ahora bien, en preguntas formuladas y respuesta que le realizo la defensa privada se le indico donde eran llevador los vehículos a reparación, indicando que eran varios concesionario como, saima motors, técnicas Roberto, automotriz YW y Duncan, asimismo se dejo constancia en pregunta formulada por la defensa si en sus funcionares laborales, era dejar constancia de los estados de los vehículos los cuales se llevaban a reparaciones, manifestando el mismo que si, mediante un informe el cual eran dos ejemplares, uno se quedaba en el taller y el otro con la empresa, en otra pregunta realizada se le indica si tenía conocimiento de unas piezas faltantes de 7 vehículos lo cual se encontraban en el taller Mecánico Roberto en el 2018, indicando que si, de igual manera se le indica en pregunta si había denunciado en el cicpc, en fecha 27-11-2018 dichos faltantes, respondiendo que no, de igual forma en su declaración manifestó conocer al señor malave, ahora bien, en objeto de pregunta por la defensa se le formulo si en fecha 27-11-2018 se traslado a colocar la denuncia a la fiscalía, por los faltantes indicando que no, de igual forma el tribunal le interpone de vista y manifiesto un acta de denuncia que interpuso 06-12-2018, indicando que no es su firma, que no ha interpuesto ninguna denuncia por ningún faltante de pieza, observando la contradicción del ciudadano Buitriago, no dejando en claro si formulo o no la denuncia, constando en el expediente la misma, firmada por el…”
A tenor de lo explanado por la recurrida en su motivación, observa esta Superioridad una valoración integra del testimonio, pues tal y como ha sido establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 22 establece las reglas de valoración probatoria, tales como la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, además de ello dichas reglas se fundamentan en el principio de valoración probatoria de la íntima convicción razonada, en donde el juez debe valorar la prueba conforme a su libre convicción pero fundamentando el criterio sostenido y ajustado a las reglas establecidas en el artículo 22 eiusdem.
Igualmente, al momento de adminicular el presente testimonio indicó lo siguiente:
EN DECLARACIONES DEL CIUDADANO EDUARDO BUITRIAGO, el mismo ha manifestado que trabajo durante 18 años a la empresa denominada con el nombre ROFRER S.A, empresa la cual ha desempaño un cargo importante con responsabilidades, el ciudadano en su disposición indico que había acompañado al ciudadano Antonio Pileggi a interponer una denuncia al cicpc, indicando que no tenía conocimiento que el ciudadano en mención iba a colocar una denuncia por desvalijamiento en uno de los talleres lo cual se encontraban vehículos de propiedad de la empresa ROFRER, S.A, manifestando que no sabía nada de lo que estaba pasando, ahora bien, en preguntas formuladas y respuesta que le realizo la defensa privada se le indico donde eran llevador los vehículos a reparación, indicando que eran varios concesionario como, saima motors, técnicas Roberto, automotriz YW y Duncan, asimismo se dejo constancia en pregunta formulada por la defensa si en sus funcionares laborales, era dejar constancia de los estados de los vehículos los cuales se llevaban a reparaciones, manifestando el mismo que si, mediante un informe el cual eran dos ejemplares, uno se quedaba en el taller y el otro con la empresa, en otra pregunta realizada se le indica si tenía conocimiento de unas piezas faltantes de 7 vehículos lo cual se encontraban en el taller Mecánico Roberto en el 2018, indicando que si, de igual manera se le indica en pregunta si había denunciado en el cicpc, en fecha 27-11-2018 dichos faltantes, respondiendo que no, de igual forma en su declaración manifestó conocer al señor malave, ahora bien, en objeto de pregunta por la defensa se le formulo si en fecha 27-11-2018 se traslado a colocar la denuncia a la fiscalía, por los faltantes indicando que no, de igual forma el tribunal le interpone de vista y manifiesto un acta de denuncia que interpuso 06-12-2018, indicando que no es su firma, que no ha interpuesto ninguna denuncia por ningún faltante de pieza, observando la contradicción del ciudadano Buitriago, no dejando en claro si formulo o no la denuncia, constando en el expediente la misma, firmada por él
De la valoración integra del testimonio la recurrida pudo observar serias contradicciones al momento del interrogatorio como lo es la circunstancias puntuales del tipo penal, si los vehículos entregados a la empresa YWCA se encontraban desprovistos de piezas, ya que inicialmente indicó en su testimonio que no, y que la denuncia fue falsa, y posteriormente señaló a preguntas de la defensa que tenía conocimiento del faltante, pero que no fue el que formalizó la denuncia. Por ende, a raíz de la contradicción el juzgador procedió a depurar el testimonio adminiculándolo con el resto del acervo probatorio, razón por la cual no encuentra esta Superioridad que la motivación empleada por la recurrida sea ilógica, en virtud que refleja ilación conceptual y argumentativa que detalla los argumentos que conllevaron al judicante adoptar dicha resolución. En mérito de lo anterior debe declararse sin lugar la segunda denuncia incoada por la víctima. Y así se decide.
Como tercera denuncia alega el recurrente que la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Juicio Circunscripcional padece de inmotivación por silencio de pruebas al no reposar en el fallo la valoración del testimonio del funcionario JORGE NAVARRO, adscrito al eje vehículos de la subdelegación Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A tales efectos de la revisión del fallo recurrido puede observar esta Alzada que a lo largo de la motivación no reposa ni se hace mención a dicho medio probatorio, para lo cual a los fines de verificar si el medio probatorio denunciado como silenciado pertenece al acervo probatorio susceptible de ser valorado en la sentencia procede esta Sala a verificar el auto de apertura a juicio el cual se encuentra inserto del folio treinta y uno (31) al folio treinta y nueve (39) de la pieza IV, en donde se puede evidenciar específicamente al folio treinta y seis (36) en su primer renglón que aparece admitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control la prueba testimonial promovida por la víctima querellante en la acusación particular propia del ciudadano JORGE NAVARRO.
Ahora bien, observado como ha sido que la prueba denunciada como omitida por la recurrida fue promovida por la víctima querellante en su escrito de acusación particular propia, es menester indicar que en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado a quo decretó el abandono de la acusación particular propia, lo cual trajo consigo la extinción de la pretensión punitiva de la víctima, así como también la renuncia de las pruebas promovidas por esta, a lo cual esgrime el recurrente que dichas probanzas pertenecían al proceso de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y por lo tanto el Juzgado de Juicio se encontraba en la obligación de incorporarlas y valorarlas.
Sobre dicho alegato observa esta Corte de Apelaciones que existe confusión respecto al principio de comunidad de la prueba y sus efectos jurídicos, para ello es pertinente aclarar que el derecho probatorio venezolano consagra dentro de sus postulados el principio de adquisición procesal y la comunidad de la prueba, el cual en primer orden consagra la posibilidad de la parte contraria de hacer valer el mérito favorable de las pruebas que hayan sido incorporadas por su contraparte, por cuanto el resultado de la prueba beneficia al proceso y no a quien haya promovido el medio, entendiéndose que la prueba es expropiada del dominio de la parte, a ser dominio común del proceso.
´No obstante a ello, si bien es cierto el principio de comunidad de la prueba rige en el resultado probatorio, es importante resaltar cuando estamos en presencia de una prueba incorporada materialmente; es decir, cuando la prueba otorga sus resultas, para ello basta con analizar el proceso penal venezolano en donde se encuentran establecidos los actos procesales, su formalidad y su finalidad, encontrando que es en la fase de juicio oral y público es la etapa cumbre del proceso y de la prueba judicial en donde es evacuada e incorporada materialmente a los autos, mediante los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción. De allí que es posterior al momento de la evacuación probatoria en donde las partes tienen conocimiento cierto del contenido de la prueba y el juez pudo apreciarla mediante la asunción probatoria, que la prueba se incorpora al proceso y el medio probatorio aporta sus resultas, por lo tanto es en esa oportunidad que la prueba escapa del dominio de la parte que la promueve a ser expropiada o controlada por el proceso, en donde el juez la valorará sin importar a quien beneficie o perjudique.
Lo anterior ha sido asentado por la doctrina quienes al momento de analizar el principio de la comunidad de la prueba, sostuvieron entre otros autores DEVIS ECHANDÍA, quien sostiene que este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o del desistimiento de la prueba una vez que se ha practicado, pues indica que sólo si se considera patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirada o dejara sin efecto. También BACRE es del criterio que la prueba se incorpora al patrimonio del proceso es con su evacuación.
Igualmente de ilustrativa es la opinión del tratadista venezolano Huberto Bello Tabares, quien sostiene:
“…Como podemos observar la tendencia mayoritaria se inclina por considerar la prueba como irrenunciable o no desistible una vez que se ha incorporado legalmente al proceso, lo que se produce cuando es practicada o evacuada ya constando en autos sus resultas, lo que se traduce que hasta tanto las pruebas no se haya materializado, hasta tanto no consten en autos las resultas de su evacuación, pertenecen a su promoverte y no pueden ser expropiadas para el proceso, quien puede desistirlas o renunciarlas sin que la otra parte puede objetar tal desistimiento, ya que se repite, dichas pruebas pertenecen al promovente y no al proceso; por el contrario, una vez que las pruebas se materializas en el proceso, una vez que constan en autos las resultas de su evacuación, las mismas dejan de pertenecerles a su promovente y pasan a formar parte del patrimonio del proceso, no pudiendo su proponente en este momento desistirla o renunciarla, pues no se puede renunciar a algo que ahora es patrimonio procesal.”
Siendo así, se observa que debido al abandono de la acusación particular propia de la víctima querellante, sujeto procesal a quien pertenecía el medio probatorio denunciado como silenciado, considera esta Sala que dicha circunstancia trae como consecuencia la exclusión de todas aquellas pruebas promovidas en el acto que fue desistido o abandonado, pues bien se observa que la decisión que decreta el abandono de la acusación particular propia data de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), momento en el cual no fue evacuada la prueba denunciada, por lo que mal podría alegarse la comunidad de la prueba a un medio probatorio que no fue practicado y cuyas resultas son desconocidas a las partes. Razones por las cuales estima esta Sala que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la tercera denuncia incoada por la víctima recurrente. Y así se decide.
En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada el Juzgador de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara inocentes a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONARO, pues tal como lo dejó sentado el Juzgador en la decisión recurrida, en los fundamentos de hecho y derecho el Ministerio Público no logró demostrar el tipo penal subjetivo al momento de la interposición de la denuncia por parte del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, el cual sería la intención de inducir en error a la administración de justicia. Y así se observa.
Como corolario se observa una correcta adminiculacion y valoración integral de la prueba, en donde el juez de mérito procedió a valorar separadamente cada una de las pruebas recibidas en el contradictorio, extrayendo los elementos de convicción que aportaron, para después compararlas una con otras y verificar su verosimilitud y coherencia.
Por tanto se observa una valoración enmarcada en la íntima convicción razonada, en la cual el juzgador apegada a su autonomía jurisdiccional cumplió con el deber de administrar justicia, mediante una decisión razonada que refleje el proceso de acreditación de los hechos como premisa menor del silogismo judicial, para así subsumirlos la norma jurídica, cumpliendo con lo establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las pruebas deberán ser apreciadas en apego a la sana crítica, los conocimientos científicos, la regla de la lógica y las máximas de experiencia.
Logrando de esta manera cumplir con las exigencias de ley que ordenan una valoración individual y luego concatenada de todo el acervo probatorio, careciendo dicha motivación de contradicciones dentro del proceso intelectivo y formativo del criterio judicial, y correspondiendo lo valorado y apreciado con los hechos narrados por los testigos y estampados en las diferentes pruebas documentales.
En tal sentido, aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que al contrario de lo señalado por los recurrentes en cuanto a que las pruebas fueron insuficientes e ilógicas, dicha posición se encuentra alejada de la realidad procesal devenida a lo largo de todo el proceso, debido a que las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, por lo tanto la representación fiscalía no aportó mérito probatorio suficiente para demostrar su participación en los hechos típicos, antijurídicos y culpables.
Evidenciándose que el juez de la recurrida plasmó de manera suficiente los aspectos que conllevaron a su convencimiento, mediante la apreciación y valoración de la prueba, lo cual da cumplimiento a la sana critica prevista en la norma jurídica.
Lo cual hace que la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentre motivada y cumpla con las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Referente a la importancia que conlleva la motivación de las decisiones judiciales, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:
"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).
De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:
“…el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:
“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Cursivas de este ad quem).
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
Conforme a lo anterior, reiteran quienes aquí deciden que el juzgador de juicio realizó de manera motivada y detallada los hechos que acreditó en el contradictorio, aseverando que quedó únicamente pudo ser comprobado que el ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, efectuó una denuncia por cuanto fue informado que siete (07) vehículos de la persona jurídica a la cual representa habían sido desvalijados por existir un faltante en sus piezas, sin embargo dicha circunstancia no fue acompañada de un dolo específico que permitiera acreditar la parte subjetiva del tipo penal la cual es inducir en error a la administración de justicia, más en el caso del ciudadano EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, en donde los medios probatorios valorados por la recurrida no mencionan participación alguna en el hecho atribuido por la representación fiscal.
Por lo que, dichos fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional, a criterio de esta Corte de Apelaciones, cumple con el deber de motivación exhaustiva que debe regir en toda decisión jurisdiccional.
Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgador de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia absolutoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la denuncia de inmotivación e ilogicidad en la motivación. Así se observa.
En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo absolutorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la inmotivación del fallo alegada por el Ministerio Público, y la incorrecta aplicación de la norma jurídica, ilogicidad en la motivación e inmotivación por silencio de pruebas alegadas por los apoderados judiciales de la víctima y de esta manera declarar SIN LUGAR los recursos de apelación incoados, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el segundo por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas YOXIS YNDANIS JÍMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y ABSUELVE a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, por la comisión de los delitos: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el segundo por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas YOXIS YNDANIS JÍMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS.
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el segundo por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas YOXIS YNDANIS JÍMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y ABSUELVE a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, por la comisión de los delitos: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2As-805-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-3540-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /
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