REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 23 de enero de 2026
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-815-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 026-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por la abogada LOURDES PONCE, en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta (14°) del estado Aragua, asistiendo a la acusada IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, en contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 7J-331-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual negó la solicitud de incorporación de nuevas pruebas por parte de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-815-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA:

Ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599.

DEFENSA PÚBLICA: abogada LOURDES PONCE, en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta (14°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.

REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTMA: Ciudadano HERMES SEGUNDO FLORES DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.667.791 y DINORA JOSEFINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.848.736.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada LOURDES PONCE, en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta (14°) de la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la acusada IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 7J-331-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada LOURDES PONCE, en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta (14°) de la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la acusada IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ en contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 7J-331-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, la ciudadana Abg. LOURDES PONCE, Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Pública Décima Cuarta (14*) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Estado Aragua, procediendo en mi carácter de Defensora Pública de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil: divorciada, titular de la cédula de identidad N° V -7.220.599, a quien se le sigue proceso penal en su contra ante la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ante este despacho Judicial, mediante los expedientes fiscal y judicial identificados con las nomenclaturas MP-108.725-2023 y 73-331-2025, respectivamente, por la presunta y negada comisión del delito de “invasión”, previsto y sancionado en el artículo 471-A del CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA, cuyo proceso se encuentra actualmente en fase de Juicio Oral y Público, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para interponer RECURSO DE APELACIÓN, a tal efecto, lo realizo se la siguiente forma:

(omisis)

En este sentido, la controversia de la apelación versa sobre la inadmisión de las Nuevas Prueba; promovidas por esta Representación de la Defensa Pública, mediante el escrito fundado de fecha 13-10-2025, y los anexos consignados junto al mismo, cuyas documentales están insertas en los folios 218 al 282 de la PIEZA IV del expediente judicial de la causa principal. Dichas Nuevas Pruebas fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el cual considero pertinente citar íntegramente a continuación: “Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”. Fin de la cita. Del dispositivo legal previamente citado, exige un_solo presupuesto procesal para su procedencia, el cual consiste en que la Nueva Prueba (hechos o circunstancias nuevos) surjan necesariamente del debate Oral, y que estos elementos requieran de su esclarecimiento para el descubrimiento de la verdad, el cual es el principal fin del proceso penal para comprobar la comisión o no de algún hecho punible.

El referido recurso supra mencionado, se ejercer en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 23-10-2025, proferida per el Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual está inserta desde los folios 15 al 17 de la PIEZA V del expediente judicial de la causa principal previamente identificada, a través de la cual el Tribunal a quo declaró SIN LUGAR la admisión de las Nuevas Pruebas promovidas y consignadas mediante escrito fundado de fecha 13-10-2025, presentado por esta Representación de la Defensa Pública, conforme a lo previsto en los artículos 182 y 342 eiusdem.

(omisis)

DEL FUNDAMENTO LEGAL PARA RECURRIR EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN impugno el pronunciamiento y denuncio a su vez la denegación de justicia en la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal de Juicio objeto del presente Recurso de Apelación, así como también denuncio la violación de la Ley y la Jurisprudencia patria por inobservancia en la que incurre el Tribunal a quo.

En este sentido, la controversia de la apelación versa sobre la inadmisión de las Nuevas Prueba; promovidas por esta Representación de la Defensa Pública, mediante el escrito fundado de fecha 13-10-2025, y los anexos consignados junto al mismo, cuyas documentales están insertas en los folios 218 al 282 de la PIEZA IV del expediente judicial de la causa principal. Dichas Nuevas Pruebas fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el cual considero pertinente citar integramente a continuación: “Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”. Fin de la cita. Del dispositivo legal previamente citado, exige un_solo presupuesto procesal para su procedencia, el cual consiste en que la Nueva Prueba (hechos o circunstancias nuevos) surjan necesariamente del debate Oral, y que estos elementos requieran de su esclarecimiento para el descubrimiento de la verdad, el cual es el principal fin del proceso penal para comprobar la comisión o no de algún hecho punible.

En este mismo orden de ideas, se explicó y justificó en el escrito de promoción de Nueva, Pruebas de fecha 13-10-2025, presentado por esta Representación de la Defensa Pública, que concurrieron dos circunstancias por las cuales mi defendida no pudo promover en la fase intermedia de la causa judicial penal de marras, las pruebas relacionadas con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIO: incoada por los ciudadanos demandantes —hoy denunciantes de forma fraudulenta DINORA JOSEFIN, FLORES DE FERNÁNDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.667.791 y V-5.848.736, respectivamente, en contra de mi defendida la ciudadana demandada —hoy ilícitamente acusada IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N? V.-7.220.599.

La primera circunstancia es que la anterior Representación de la Defensa Pública de m defendida, consideró que, para el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar las ilícitas pretensiones de los ciudadanos denunciantes en la presente causa penal, eran suficientes los elementos de convicción promovidos y consignados por mi defendida en la fase preparatoria del presente proceso penal, en relación a la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA que también fue incoada en contra de ella, cuyas documentales fueron ratificadas en la fase intermedia de la presente causa penal, sin embargo, estas pruebas ratificadas no fueron objeto de pronunciamiento sobre su admisión ni por el Tribunal de Control ni por la Corte de Apelaciones que conocieron en su momento del proceso penal de marras. La segunda circunstancia, es que para la fase intermedia de la causa judicial penal de marras, mi defendida no contaba en ese momento con los recursos económicos suficientes para poder costear las copias certificadas de las documentales relacionadas con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, y de promovido éstas copias simples, no hubiesen sido admitidas por el Tribunal de Control en virtud de! criterio jurídico concebido con respecto a los medios probatorios de tipo documentales, los cuales, según su interpretación de norma, “únicamente deben ser promovidos y consignados en original o en copia certificadas”, cuyo criterio lo utilizó para no admitir ninguna prueba de tipo documental a favor de" defendida, las cuales fueron promovidas y consignadas (en copias simples en casi su totalidad) en la fase intermedia del proceso penal de marras.

Ciudadanos denunciantes supra mencionados, omitiesen, ocultasen o negasen la preexistencia de la mencionada demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoadas por ellos en contra de mi defendida, tal y como ellos lo hacen con la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la primera ciudadana supra mencionada, en contra de mi defendida, de cuya demanda ellos omiten, ocultan o niegan hacer referencia de la misma, por lo que implica como elemento de convicción determinante para el esclarecimiento de los hechos en el presente proceso penal.


...[Omissis]...

Una vez evaluado las pruebas promovidas por la Defensa Pública, y realizando un exhaustivo recorrido procesal de las actuaciones judiciales que conforman el expediente N* 7J-331-25 (Nomenclatura de este Tribuna! de Juicio), se avista que parte de las pruebas presentadas para la fecha actual, consta en el expediente con anterioridad, las cuales han sido fundamentadas por parte de quien aquí decide, el motivo por el cual no son mayor relevancia para su incorporación al juicio oral y público.

PRIMERA IMPUGNACIÓN: ES FALSO que las Nuevas Pruebas promovidas y consignadas por esta Representación de la Defensa Pública, mediante el escrito de fecha 13-10-2025, en relación a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, previamente reposen en el expediente judicial de la causa penal de marras, ni en parte; ni en su totalidad, lo cual se puede verificar mediante la revisión completa de dicho expediente judicial, siendo pertinente acotar que las documentales que con anterioridad reposan en el referido expediente judicial, que guardan relación con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, son las que promovieron y consignaron los ciudadanos denunciantes DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados, a través de su escrito de fecha 20-08-2025, cuyas documentales están insertas en los folios 120 al 127 de la PIEZA IV del expediente judicial de la causa, y tratan sobre las testimoniales de dos ciudadanos que rindieron declaración en el juicio civil supra mencionado, de cuyas Actas de Evacuación de Testigos, esta Representación de la Defensa Pública, solo invocó la comunidad de las pruebas a través del escrito de promoción de Nuevas Pruebas de fecha 13-10-2025.

Continuando con la transcripción parcial de la Sentencia Interlocutoria de fecha 23-10-2025, emitida por el Tribunal a quo, se indica lo siguiente:

.. [Omissis]...

Por otro lado, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos Mil veinticinco (2025) en audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, la Representante Legal de la Fiscalía Vigésima Novena (297) del Ministerio Público del estado Aragua, Rusmay Bastardo manifiesta lo siguiente: ¿

*...ciudadana Juez luego de la revisión del expediente se evidencia que para la fecha de la audiencia preliminar que fue el 27-07-2025, el tribunal de control le dio la oportunidad a la defensa pública a los fines de promover y consignar pruebas que tuviera para defender en este juicio oral y público y viendo que de la revisión de dichas pruebas que sé están consignando se puede evidenciar que las mismas son de fechas anteriores que se tenían de su conocimiento antes de realizarse esta audiencia preliminar esa por lo que de conformidad al artículo 311 del código orgánico procesal penal solicito se dejen sin lugar ya que el mismo artículo establece que existen lapsos para su interposición de las pruebas y este lapso precluyó en la etapa de control ratifico se dejen sin lugar la solicitud realizada por la defensa, es todo...”

En seguimiento a lo anterior la Fiscal del Ministerio Público, deja asentado que en virtud de tener las partes el conocimiento de la existencia de dichas pruebas para antes de la celebración de la audiencia preliminar realizado en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil veinticinco (2025) por ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, era la oportunidad legal para presentar las mismas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las otras documentales promovidas y consignadas a través del referido escrito de promoción de Nuevas Pruebas de fecha 13-10-2025, relacionadas con la mencionada demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, tales como: el escrito de Oposición de Pruebas de fecha 06-06-2025, presentado por la Representación de la Defensa Pública de la parte demandada, en el juicio civil por DAÑOS y PERJUICIOS, el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 11-06-2025, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio civil por DAÑOS Y PERJUICIOS, el Acta de fecha 21-07-2025, y el recibido del Oficio N° 0164-2025, de fecha 11-07-2025, ambos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio civil por DAÑOS Y PERJUICIOS, el Acta de fecha 29-07-2025, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio civil por DAÑOS Y PERJUICIOS, el Oficio N° RP-282-70 de fecha 22-07-2025, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, mediante el cual remite las resultas de los requerimientos solicitados por la Representación de la Defensa Pública de la parte demandada en el juicio civil por DAÑOS Y PERJUICIOS, la diligencia de solicitud de copias certificadas de fecha 07-08-2025, realizada por la Representación de la Defensa Pública de la parte demandada en el juicio civil por DAÑOS Y PERJUICIOS, y el Auto de fecha 16-09-2025, emitido por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual acuerde expedir las copias certificadas solicitadas por la Representación de la Defensa Pública de la pare demandada en el juicio civil por DAÑOS Y PERJUICIOS, todas estas documentales supra mencionadas notoriamente se r “-ron con POSTERIORIDAD a la fecha en la que se efectuó la Audiencia Preliminar en la causa audiencia preliminar en la causa penal de marras.

TERCERA IMPUGNACIÓN: La Representación del Tribunal a quo incurre en franca inobservancia de la Ley, por cuanto pretende justificar parte de su decisión en no admitir las Nuevas Pruebas promovidas y consignadas por esta Representación de la Defensa Pública, mediante el escrito de fecha 13-10-2025, al indicar que las mismas no guardan relación o no se encuentran sumerjo en la jurisdicción penal existente que es debatida en la actual fase de juicio, y en su consideración, dichas pruebas no permiten variación alguna en las circunstancias cambiantes de modo, tiempo y lugar que hagan precluir la consecución de los hechos controversiales en el presente proceso penal. Al respecto, esta Representación de la Defensa De la transcripción íntegra del dispositivo legal supra invocado, queda claro que las partes tienen la libertad de probar todos los hechos y circunstancias para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones contenidas en la ley que regula la materia penal, entendiéndose, que dichos medios de pruebas pueden ser extra penal, es decir, provenientes de otra jurisdicción distinta, pero que en todo caso, deberá referirse de forma directa o indirecta al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Siendo así las cosas, es necesario acotar que esta Representación de la Defensa Pública, explicó de forma pormenorizada en el escrito de fecha 13-10-2025, la utilidad, necesidad y pertinencia de promover y consignar las Nuevas Pruebas relacionadas con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto en la misma se demandan varias pretensiones, entre las cuales, dos de ellas guardan relación directa con el objeto de la investigación del presente proceso penal, las cuales consisten en que los ciudadanos demandantes DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ le exigen a la ciudadana demandada-arrendataria IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, todos plenamente identificados en autos, “obligaciones contractuales arrendaticias no cumplidas” e “indemnizaciones por daño emergente (disminución del patrimonio)” por las demandas incoadas entre las partes supra mencionadas, entre las cuales se encuentra la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la primera ciudadana supra mencionada, en contra de mi defendida, cuya demanda está en curso en la actualidad ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño lragorry de a Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el expediente judicial signado con el alfanumérico T1M-M-16.275-2023.

En consecuencia con lo expuesto en el párrafo anterior, es notorio y evidente que las demandas por DESALOJO DE VIVIENDA y DAÑOS Y PERJUICIOS, ambas incoadas en el año dos mil veintiuno (2021), las cuales se encuentran en curso en la actualidad ante sus respectivos Juzgados Civiles competentes, son circunstancias cambiantes determinantes que permiten par sí mismas esclarecer los hechos y desvirtuar la presunta y negada comisión del delito de invasión, siendo a su vez útiles para el descubrimiento de la verdad en cuanto a que el conflicto entre las partes es de estricta naturaleza civil inquilinaria en materia de vivienda, siendo esto fundamental para poder contradecir el criterio utilizado por la Representación del Tribunal a quo para no admitir las Nuevas Pruebas en cuestión, por “no encontrarse sumerjo en la jurisdicción penal”, al tiempo que actúa con inobservancia de la Ley, al omitir la aplicación del artículo 182 (Libertad de Prueba) del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, e infringiendo simultáneamente con ello el derecho a la defensa e igualdad entre las partes establecido en el primer parágrafo del artículo 12 eiusdem, todo en perjuicio de mi defendida.

CUARTA IMPUGNACIÓN: La Representación del Tribunal a quo, insiste, de forma reiterada y temeraria en alegar en su Sentencia Interlocutoria de fecha 23-10-2025, que “la gran mayoría” de ty Nuevas Pruebas promovidas y consignadas por esta Representación de la Defensa Pública, mediante y escrito de fecha 13-10-2025, en relación a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, supuestamente ha sido “interpuestos en ciertas oportunidades correspondientes”, dicho de otro modo, indica que las referidas pruebas Supuestamente reposan en su “gran mayoría” en el expediente judicial de la causa penal principal de marras con anterioridad a la presentación del escrito supra mencionado, lo cual es completamente falso, tal y como se expuso en la PRIMERA IMPUGNACION realizada en el presente Recurso de Apelación. De hecho, para abundar más en este particular, nótese que la Representación del Tribunal a quo no indica cuáles de las partes presuntamente han consignado previamente tales pruebas

CUARTA IMPUGNACIÓN: La Representación del Tribunal a quo, insiste, de forma reiterada y temeraria en alegar en su Sentencia Interlocutoria de fecha 23-10-2025, que “la gran mayoría” de la Nuevas Pruebas promovidas y consignadas por esta Representación de la Defensa Pública, mediante y escrito de fecha 13-10-2025, en relación a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, supuestamente ha sido “interpuestos en ciertas oportunidades correspondientes”, dicho de otro modo, indica que las referidas pruebas Supuestamente reposan en su “gran mayoría” en el expediente judicial de la causa penal principal de marras con anterioridad a la presentación del escrito supra mencionado, lo cual es completamente falso, tal y como se expuso en la PRIMERA IMPUGNACION realizada en el presente Recurso de Apelación. De hecho, para abundar más en este particular, nótese que la Representación del Tribunal a quo no indica cuáles de las partes presuntamente han consignado previamente tales pruebas


Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, a los fines de ilustrar el objeto del presente Recurso de Apelación, respetuosamente, planteo el siguiente escenario hipotético a los fines de poder explicar la razón por la cual deben ser admitidas las Nuevas Pruebas promovidas por esta Representación de la Defensa Pública, mediante el escrito de fecha 13-10-2025, a tal efecto, expongo a continuación: si los ciudadanos denunciantes DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en autos, una vez que fueron depuestos como testigos ante el Tribunal de Juicio Penal, y se les haya preguntado de forma expresa, sobre la preexistencia con respecto a la presente causa penal, de procedimientos civiles incoados por ellos en contra de mi defendida, si ellos en vez responder que incoaron la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en su lugar, hubiesen respondido que incoaron la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA que está en curso actualmente, ¿qué hubiesen representado esas hipotéticas respuestas para el esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de la verdad en el proceso penal de marras? Simple, que estamos en presencia de una evidente simulación de hecho punible por parte de las presuntas víctimas, por eso los ciudadanos denunciantes omiten, ocultan o niegan hacer referencia a la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, y en su lugar, solo reconocieron (mediante el interrogatorio judicial) la preexistencia de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, sin embargo, ellos no indicaron en qué consiste esta última demanda civil, por cuanto entre sus pretensiones está en demandarle “obligaciones contractuales arrendaticias no cumplidas” a mi defendida en su condición de parte demandada-arrendataria, lo que desvirtúa totalmente su denuncia falsa por la presunta y negada comisión del delito de invasión, por tal motivo esta Representación de la Defensa Pública promovió y consignó las Nuevas Pruebas, toda vez que surgieron del debate oral, y por lo tanto son circunstancias nuevas, no para las partes, que ya tienen conocimiento de las mismas, sino para el proceso penal en sí, en el cual no se había ventilado dicho litigio civil con anterioridad a la presente fase del juicio oral y público, y por lo tanto la ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio NO TENÍA CONOCIMIENTO de qué trata la referida demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS.-

Siendo así las cosas, el Tribunal a quo al negar la admisión de la Nuevas Pruebas surgidas del debate oral, sustentando su decisión principalmente en que las partes ya tenían conocimiento de las mismas con anterioridad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, es un criterio que infringe y atenta notoriamente el artículo 13 eiusdem, el cual establece: Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en fa aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”. Además de ello, la decisión por parte del Tribunal de Juicio en no admitir las Nuevas Pruebas conforme a Jo previamente expuesto, es un incentivo o tolerancia al fraude procesal y el terrorismo judicial en el que incurren los ciudadanos denunciantes del caso penal de marras, por cuanto si precisamente las partes contendientes saben que el conflicto entre ellos, es estrictamente de naturaleza civil inquilinaria en materia de vivienda, tal y como lo permiten corroborar las demandas por: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, DESALOJO DE VIVIVENDA y DAÑOS Y PERJUICIOS (ESTA ÚLTIMA POR EL SUPUESTO Y NEGADO “IMCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES ARRENDATICIAS”), no existe justificación legal alguna para que los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ acudan a la jurisdicción penal a denunciar falsamente a mi defendida por la presunta y negada comisión del delito de invasión, cuando en simultáneo los ciudadanos supra mencionados, reconocen de forma expresa en la jurisdicción civil, tanto la cualidad de arrendataria que tiene mi defendida; como la validez y la vigencia en la actualidad del contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 01-02-2016, el cual está vinculado al inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda que hoy es objeto injustificadamentedel presente proceso penal.

En conclusión, las Nuevas Pruebas no están condicionadas o limitadas para su admisión a que deban ser novedosas para las partes, por cuanto el objeto de las mismas, es que en ocasión a lo que surja del debate oral en razón del contradictorio de los órganos de pruebas admitidos para su evacuación en la fase de juicio, las partes puedan promover y aportar órganos de pruebas novedosos para el proceso penal en sí, donde además, las Nuevas Pruebas pueden ser todas aquellas que guarden relación directa o indirecta con el objeto de la investigación, incluso si las mismas son extra penal, toda vez que el legislador facultó a las partes en poder promover con total Libertad dichas Pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, concatenado con lo dispuesto en el artículo 342 eiusdem, esto con el fin de la búsqueda permanente de la verdad, y más aún enla fase de juicio, cuyo fin es el esclarecimiento de los hechos mediante el contradictorio de los órganos de pruebas, para que de esta forma el Juez o Jueza de Juicio pueda contar con mayor cantidad de elementos de convicción e información, para poder comprobar la comisión o no del algún hecho punible y proferir una decisión ajustada a derecho y a la veracidad de los hechos comprobados en la fase de juicio.


Para concluir en este particular, es necesario dejar constancia, en ocasión del presente Recurso de Apelación, que mediante el escrito de promoción de Nuevas Pruebas de fecha 13-40-20) presentado por esta Representación de la Defensa Pública, además de solicitar ante el Tribunal de juicio la admisión de las documentales relacionadas con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, también solicitó que admitiese y practicase una INSPECCIÓN JUDICIAL DE DOCUMENTOS ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua específicamente al expediente judicial signado con el N° 9022, contentivo de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya solicitud fue promovida para que el Tribunal de Juicio Penal revisase -in situ las resultas de fecha 22-07-2025, emitidas por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry Costa de Oro de la Circunscrición Judicial del Estado Aragua, las cuales guardan relación directa con la tradición legal de la titularidad de la propiedad de las bien hechurias del inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda que hoy es objeto del presente proceso penal, sí embargo, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal a quo sobre la admisión de la inspección supra mencionada, lo que en consideración de esta Representación de la Defensa Pública, (omisis)…

DEL PETITORIO

Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, en vista de las afirmaciones realizadas por la Representación del Tribunal a quo para fundamentar parte de su Sentencia Interlocutoria de fecha 23-10-2025, a partir de falsos hechos, considero sumamente necesario solicitar, que en ocasión al presente Recurso de Apelación, se sirvan requerir ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7?) de Juicio, la remisión total del expediente judicial (actuaciones originales) identificado con la nomenclatura 7J-331-2025, a los fines de que esta Alzada pueda revisar de forma exhaustiva, que con anterioridad a la presentación de escrito de promoción de Nuevas Pruebas de fecha 13-10-2025, interpuesto por esta Representación de la Defensa Pública, NO REPOSAN PREVIAMENTE en el expediente judicial supra mencionado, ninguna de las documentales relacionadas con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS promovidas y consignadas a través del referido escrito en cuestión, cuyas documentales son inéditas para el proceso penal en sí, en razón de lo surgido en el debate oral, tal y como fue abordado minuciosamente en el presente Recurso de Apelación.

En este sentido, si bien es cierto que la posibilidad de solicitar la remisión total del expediente judicial prevista en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, es excepcional y potestativo por parte de la Corte de Apelaciones, esta Representación de la Defensa Pública, considera que se cumplen las circunstancias legales para que dicha excepcionalidad sea aplicada en el presente Recurso de Apelación, por cuanto una de las principales controversias entre el Tribunal a quo y esta Representación de la Defensa Pública, versa sobre si con anterioridad a la presentación del referido escrito de promoción de Nuevas Pruebas de fecha 13-10-2025, reposan o no en el expediente judicial de la causa penal principal de marras, las documentales relacionadas con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS promovidas y consignadas por esta Representación de la Defensa Pública.

En este mismo orden de ideas, en razón de lo expuesto en el anterior párrafo, esta Representación de la Defensa Pública, considera propicia la ocasión para solicitar ante esta Corte de Apelaciones, que de contemplar requerir ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7”) de Juicio, la remisión total del expediente judicial (actuaciones originales) identificado con la nomenclatura 7J-331-2025, para su correspondiente revisión, puedan examinar con especial énfasis las siguientes actuaciones procesales: -

e Actas de Juicio Oral y Público de fechas 09-07-2025 y 23-07-2025, insertas en los folios 27 al 33 y los folios 167 al 177, respectivamente, de la PIEZA IV del expediente judicial de la causa penal principal, contentivas de Evacuación de Testigos de los ciudadanos denunciantes DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en autos. La utilidad, necesidad y pertinencia en que esta Corte de Apelaciones revise estas actuaciones procesales, es a los fines de que pueda verificar que de las testimoniales que rindieron los dos ciudadanos supra mencionados, ellos reconocieron expresamente que previo al presente proceso penal, incoaron en la jurisdicción civil del Estado Aragua, una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de mi defendida la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, plenamente identificada, surgiendo con ello, circunstancias nuevas de interés para el proceso penal en s”, que anteriormente no habían sido ventiladas por las partes y por lo tanto requieren de su esclarecimiento en la fase de juicio.,

Para finalizar, respetuosamente solicito ante la Corte de Apelaciones que admita y declare CON LUGAR en la definitiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, y por consecuencia, anule la Sentencia Interlocutoria de fecha 23 10 2025, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estada del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7”) de Juicio, a través de la 0 declaró SIN LUGAR la admisión de las Nuevas Pruebas promovidas y consignadas por la, Representación de la Defensa Pública, mediante el escrito de fecha 13-10-2025, y por consiguiente, 8% Corte de Apelaciones admita u ordene admitir al Tribunal a quo las Nuevas Pruebas en cuestion relacionadas con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, así como también solicito ante esta Alza que admita u ordene admitir al Tribunal de Juicio, la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL Di DOCUMENTOS ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción, Judicial del Estado Aragua, específicamente al expediente judicial signado con el N* 9022 contentivo una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya solicitud fue promovida en el escrito supra menciona pero no hubo pronunciamiento sobre su admisión por parte del Tribunal a quo, siendo ex requerimiento de total relevancia y de interés procesal para el esclarecimiento de los hechos en el proceso penal de marras, por cuanto el principal objeto de la referida inspección, es que el Tribunal de Juicio revise in situ las resultas de fecha 22-07-2025 emitidas por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estas Aragua, las cuales guardan relación directa con la tradición legal de la titularidad de la propiedad de las bienhechurías del inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda que hoy es objeto del presente proceso penal, y de esta forma el Tribunal a quo cuente con mayor cantidad de elementos de convicción para pronunciarse sobre la solicitud del sobreseimiento de la causa judicial penal principal, conforme artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, por cuanto el presunto y negado hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ, y aunado a ello, la controversia del asunto es estrictamente é naturaleza civil arrendaticia en materia de vivienda…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto al folio seis (06) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que las respectivas defensas técnicas no ejercieron contestación alguna al recurso de apelación incoado por la representación fiscal, aún cuando fueron debidamente notificados del presente recurso.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio siete (07) al folio nueve (09) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“Este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en la competencia para decidir en el asunto penal 7J-331-25, conferida por el legislador patrio en los artículos 26, 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulos 11, 12 del Codigo de Ética del Juez, procede en la observancia de los principios y garantías constitucionales y de la tutela judicial efectiva, al pronunciamiento del escrito interpuesto por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibido ante la secretaría de este Tribunal en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por la abogada LOURDES PONCE, en su condición de DEFENSA PÚBLICA, de la acusada IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599. en donde fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“…..omisiss…
PETITORIO
…Ciudadana Jueza de este Tribunal de Juicio, respetuosamente solicito sean admitidas para su incorporación al presente Juicio Oral y Público, las Nuevas pruebas (Artículo 342 del C.O.P.P) promovidas y consignadas junto con el presente escrito, por ser éstas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y el restablecimiento del orden público, Constitucional. Asimismo, solicito que sea admitida y practicada por este Tribunal de Juicio Penal, la Inspección Judicial de Documentos promovida en el particular “VII”, del presente escrito, a los fines de que usted cuente con mayor cantidad de elementos de convicción para verificar que en el caso penal de marras, NO SE CUMPLEN los extremos legales necesarios para que pueda configurarse en su sentido estricto, la presunta y negada comisión del delito de invasión, sino todo lo contrario, se está en presencia de una flagrante SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE para ejercer lo que la doctrina patria califica como TERRORISMO JUDICIAL y FRAUDE PROCESAL.-
En sintonía con lo abordado en el párrafo anterior, una vez sean admitidos los medios probatorios aquí promovidos y consignados mediante el presente escrito, así como también sea admitida y practicada la Inspección Judicial de Documentos aquí promovida, solicito respetuosamente ante este Tribunal de Juicio, decrete a favor de mi defendida, el sobreseimiento de la presente causa judicial penal conforme a lo previsto en el artículo 300 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto el presunto y negado hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ y aunado a ello, la controversia del asunto es estrictamente de naturaleza civil arrendaticia en materia de vivienda, tal y como se puede corroborar mediante las demandas por DESALOJO DE VIVIENDA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoadas por los ciudadanos demandantes- hoy denunciantes de forma fraudulenta- DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.667.791 y V-5.848.736, respectivamente en contra de la ciudadana demandada –hoy ilícitamente acusada- IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-7.220.599, cuyo objeto de las referidas demandas es el mismo inmueble arrendado tipo casa para su uso de vivienda que hoy es objeto del presente proceso…..”

En relación a lo alegado por la Defensa Pública, su solicitud de incorporar Pruebas Nuevas, en virtud de que las misma son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitando a su vez la práctia de inspección judicia de documentos promovidos en el presente escrito.

En el proceso penal, las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal son aquellas obtenidas de manera licita en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo, excepcionalmente, la norma establece fuera de los casos señalados, la facultad a las partes de ofrecer en el debate, “Nuevas Pruebas o pruebas complementarias” en la garantía del derecho a la defensa, cuando: 1.) Su conocimiento es con posterioridad a la celebracion de la audiencia preliminar (complementarias); 2.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificacion jurídica advertida por el juez o jueza, en el curso del debate; 3.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la ampliación de la acusación fiscal, mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, 4.) Si en el transcurso del debate surgan hecho o circunstancias nuevas que hagan posible incorporar una nueva carga probatoria, en el esclarecimiento de los hechos y la busqueda de la verdad.

Lo determina asi, la Ley Adjetiva Penal, cuatro (04) oportunidades ante las cuales las partes siempre que demuestren que no pudieron ofrecer algun medio probatorio al momento de la presentacion del escrito acusatario o en el lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

La promoción o proposición de prueba queda en manos de las partes intervinientes en el proceso, las que tienen la carga de alegar y probar sus alegatos de defensas en los lapsos y oportunidades que establece la ley, en la garantia del principio de imparcialidad, de modo que, conforme al contenido de los articulos señalados se desprende claramente que muy a pesar de cada circunstancia, dejo claro el legislador que en la fase de juicio oral y publico seran “admisibles nuevas pruebas”, cuando:1) En el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento y 2.) Que hayan sido desconocidas por las partes. La intencion del legislador es que “la busqueda de la verdad”, surja de los medios probatorias depurados y previamente admitidos en la respectiva audiencia preliminar, ademas de prevalecer los lapsos en el principio de preclusion que deben asi cumplir las partes.

Una vez evaluado las pruebas promovidas por la Defensa Pública, y realizando un exhaustivo recorrido procesal de las actuaciones Judiciales que conforman el expediente N° 7J-331-25 (Nomenclatura de este Tribunal de Juicio), se avista que parte de las pruebas presentadas para la fecha actual, consta en el expediente con anterioridad, las cuales han sido fundamentadas por parte de quien aquí decide, el motivo por el cual no son de mayor relevancia para su incorporación al Juicio Oral y Público.

Por otro lado, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, la Representate Legal de la Fiscalía Vigesima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada RUSMARY BASTARDO, manifiesta lo siguiente:

“…..ciudadana Juez, luego de la revisión del expediente se evidencia que para la fecha de la audiencia preliminar que fue el 27-07-2025, el tribunal de control le dio la oportunidad a la defensa pública a los fines de promover y consignara pruebas que tuviera para defender en este juicio oral y público y viendo que de la revisión de dichas pruebas que se estan consignando se puede evidenciar que las mismas son de fechas anteriores que se tenía de su conocimiento antes de realizarse esta audiencia preliminar esa por lo que de conformidad al artículo 311 del código orgánico procesal penal solicito se dejen sin lugar ya que el mismo artículo establece que existen lapsos para la interposición de las pruebas y este lapso precluyo en la etapa de control ratifico se dejen sin lugar la solicitud realizada por la defensa, es todo….”

En seguimiento a lo anterior, la Fiscal del Ministerio Público, deja asentuado que en virtud de tener las partes el conocimiento de la existencia de dichas pruebas para antes de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil veinticinco (2025) por ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, era la oportunidad legal para presentar las mismas, de acuerdo a los parametros establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester hacer mención; la incorporación de dichas pruebas no varían, ni se encuentran sumerjo a laJurisdicción penal existente, la cual es debatida hoy aquí en autos, para una finalidad o realización de ideas que hagan precluir o hagan valer las circunstancia cambiante de modo, tiempo y lugar de los hechos controversiales hoy seguidos.

En este orden de ideas, habiendo esta Juzgadora examinado el escrito presentado por parte de la defensa Pública el cual arguye la incorporación de un nuevo elemento de prueba para el esclarecimiento de los hechos, y avistando que los mismos han sido (la gran mayoría) interpuestos en ciertas oportunidades correspondientes, estando al conocimiento de las partes del proceso, de su creación y manifestación, emitiendo de igual manera el pronunciamiento correspondiente por parte de este Tribunal; se procede a concordar con lo manifestado por el representante legal del Ministerio Público, en virtud de que dichas pruebas ya eran existente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar y dicho acto ya precluyó, y de acuerdo al desarrollo del juicio no ha surgido un hecho nuevo que amerite reconocer una prueba nueva, se declara sin lugar la solictud interpuesta por la defensa público. Así se decide.-

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO:SE DECLARA SIN LUGAR el escrito presentado por la abogada LOURDES PONCE, en su condición de DEFENSA PÚBLICA, de la acusada IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, interpuesto ante la oficina de Alguacilazgo en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibido ante la secretaría de este Tribunal en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por no encontrarnos en lapso correspondiente para su interposición como se encuentra establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la defensa técnica, y el fundamento establecido por la jueza A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en cuanto a la negativa de incorporar las nuevas pruebas promovidas por la defensa pública, por encontrarse fuera del lapso para su promoción.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa pública con la declaratoria de negar la admisión de las nuevas pruebas promovidas por la defensa pública, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad del auto impugnado, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

En consecuencia, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 342, lo referente a la incorporación de nuevas pruebas en el proceso penal, al tenor siguiente:
“Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

Como puede observarse, el legislador previó la posibilidad a las partes de incorporar pruebas nuevas en el transcurso del proceso, sin embargo dicha facultad no puede ser observada como una excepción a los momentos de la prueba y su principio de preclusión procesal, pues basta con estudiar el proceso penal en su noción probatoria para comprender que la prueba se incorpora en cuatro momentos claves, a saber:

Una fase inicial e idónea la cual es con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, dicho momento responde al primer acto de promoción probatoria que resulta indispensable para el ejercicio de la acción penal, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 308, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es un requisito material del escrito acusatorio.

El segundo momento probatorio se remonta a la interposición de las excepciones de ley, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 311, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…”

En dicho momento procesal se observa respecto al numeral 7° la oportunidad probatoria que ostenta la defensa técnica de incorporar los medios probatorios para hacer valer su defensa frente a la acusación fiscal. En cuanto al numeral 8° dicha facultad responde a la totalidad de las partes de ofrecer nuevas pruebas que hayan surgido con posterioridad a la interposición de la acusación fiscal, siempre y cuando dichos medios de prueba hayan sido desconocidos por las partes.

En un tercer momento probatorio tenemos la prueba complementaria, consagrada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

Este tipo de pruebas a diferencia de las establecidas en el artículo 311 surgen con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán ser medios probatorios que se desconocía su existencia para el momento de ser promovidas en las fases anteriores, su oportunidad para ser promovida tal y como lo señala el artículo in comento deberá ceñirse posterior a la audiencia preliminar y hasta la conclusión de recepción de pruebas en el juicio oral y público.

Por último nos encontramos con las nuevas pruebas señaladas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales tendrán lugar desde el inicio de la recepción de pruebas en el juicio oral y público, hasta su cierre, pero a diferencia de las pruebas complementarias dichas pruebas deberán ser incorporada como resultado de la actividad de las partes en el desarrollo del juicio. Es decir, cuando surjan hechos nuevos que hayan sido desconocidos por las partes que merezcan ser esclarecidos, por ende a diferencia de la prueba complementaria que responde a un medio probatorio desconocido por las partes en la fase preparatoria, la nueva prueba consiste en el surgimiento de nuevos hechos producto del juicio oral y público, por ende no basta con el señalamiento de una nueva prueba o medio probatorio que haya sido desconocido, si dicho medio probatorio busca probar un hecho controvertido y conocido por las partes desde el inicio del proceso.

Plasmado lo anterior, observa esta Alzada que lo pretendido por la recurrente es incorporar como nuevas pruebas actuaciones tendientes al proceso de demanda por daños y perjuicios seguida a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Circunstancia esta que fue evaluada por la Jueza de la recurrida quien al momento de dar contestación a la referida solicitud, indico:

“…En seguimiento a lo anterior, la Fiscal del Ministerio Público, deja asentuado que en virtud de tener las partes el conocimiento de la existencia de dichas pruebas para antes de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil veinticinco (2025) por ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, era la oportunidad legal para presentar las mismas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

En este orden de ideas, habiendo esta Juzgadora examinado el escrito presentado por parte de la defensa Pública el cual arguye la incorporación de un nuevo elemento de prueba para el esclarecimiento de los hechos, y avistando que los mismos han sido (la gran mayoría) interpuestos en ciertas oportunidades correspondientes, estando al conocimiento de las partes del proceso, de su creación y manifestación, emitiendo de igual manera el pronunciamiento correspondiente por parte de este Tribunal; se procede a concordar con lo manifestado por el representante legal del Ministerio Público, en virtud de que dichas pruebas ya eran existente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar y dicho acto ya precluyó, y de acuerdo al desarrollo del juicio no ha surgido un hecho nuevo que amerite reconocer una prueba nueva, se declara sin lugar la solictud interpuesta por la defensa público. Así se decide…”-

Sobre esta base, la recurrida indicó que la pretensión de la solicitante hoy recurrente no prospera en derecho en virtud que la promoción de pruebas efectuada por la representante de la Defensa Pública del estado Aragua persigue incorporar una serie de elementos probatorios que ya existían en momentos anteriores a la audiencia preliminar, además de versar sobre hechos previamente señalado por las partes.

Es por ello que considera esta Alzada que la argumentación empleada por la Jueza a quo constituye elemento suficiente para sostener una decisión motivada, toda vez que se realizó una interpretación cónsona con las reglas de la lógica y la legalidad, ya que contrario a lo planteado por la recurrente, la juzgadora explanó de manera clara y evidente que no puede ser considerada nueva prueba aquellas que versen sobre hechos y circunstancias que no eran desconocidas por las partes previo a la celebración del juicio oral. Situación esta que fue debidamente advertida y desarrollada en la motivación de la decisión recurrida. Y así se observa

No observando esta Superioridad, que la decisión impugnada parta de una falta de motivación en la decisión, pues la recurrida cumplió con su deber constitucional de motivar el fallo judicial, plasmando los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó su dispositivo, encontrándose justificados por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto en modo alguno vulneró derechos y garantías constitucionales de las partes.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Lo anterior, conlleva a esta Superioridad a considerar que la decisión emanada por la Juzgadora Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional se encuentra ajustada en derecho, toda vez que realizó una interpretación hermenéutica acertada de la institución de las nuevas pruebas dentro del proceso penal, pues se observa que la recurrente indica que las pruebas nuevas promovidas no fueron surgidas en su totalidad momentos antes de la audiencia preliminar, sin embargo todas estas se encuentran destinadas a comprobar hechos que no son nuevos, que no surgieron del debate oral y público, sino que ya eran conocidos por las partes, pero su promoción no fue realizada en su oportunidad legal.

Por ende, lo anterior no se subsume en el requisito procesal exigido por el legislador para incorporar nuevas pruebas en la fase de juicio oral y público, la cual es “…si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento…” Observando esta alzada, que lo pretendido por la Defensa Pública es el esclarecimiento de una presunta acción civil relacionada con la denuncia incoada por la víctima.

Considerando esta Alzada, tal y como fue proferido por la recurrida, que “…no ha surgido un hecho nuevo que amerite reconocer una prueba nueva…”que la decisión impugnada goza de una motivación exhaustiva que permite comprender los argumentos empleados por la Jueza de primera instancia para negar la incorporación de los elementos probatorios, y además de ello permite a esta Sala verificar la correcta aplicación de la norma jurídica, situación que en el presente caso se materializa, pues como supra se indicó, la recurrente desconoció el requisito de procedibilidad de las nuevas pruebas como lo es el surgimiento de nuevos hechos o circunstancias desconocidas en el desarrollo del juicio oral.

Evidenciando que lo pretendido por la recurrente es incorporar pruebas sobre hechos ya preestablecidos, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida por la Jueza Séptima (7°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el uso de sus atribuciones aplicó correctamente lo señalado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando los principios procesales de temporalidad, igualdad y seguridad jurídica de las partes.

En consecuencia por las anteriores razones, esta Sala estima que la primera denuncia incoada por el recurrente no debe prosperar y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud que de la revisión del fallo impugnado se observa una correcta aplicación del derecho que interpreta la institución de nuevas pruebas en fase de juicio. Y así se decide.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES PONCE, en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta (14°) del estado Aragua, asistiendo a la acusada IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, en contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 7J-331-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual negó la solicitud de incorporación de nuevas pruebas por parte de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES PONCE, en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta (14°) del estado Aragua, asistiendo a la acusada IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES PONCE, en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta (14°) del estado Aragua, asistiendo a la acusada IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 7J-331-2025. (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra, mediante la cual negó la solicitud de incorporación de nuevas pruebas por parte de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior


Abg. MARIA GODOY.
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARIA GODOY.
Secretaria








Causa 2Aa-815-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7J-331-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-