REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 23 de enero de 2026
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-828-2026
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN: 027-2026
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien recurre del Auto Fundado, dictado y publicado en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual dictó sobreseimiento a favor de la imputada ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.525 bajo los siguientes términos:
“…UNICO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadano: ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.525, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 01-06-1967, de 58 años de edad, de profesión u oficio: Docente residenciado en: COROCITO CALLE 3, PARCELA N° 23 MUNICIPIO REVENGA DEL ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412.783.15.37, de conformidad conto establecido en el Artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que en el hecho ilícito que se le señalo, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase…”
Así mismo, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), se le otorga entrada por la secretaria, asignándole la nomenclatura 2Aa-828-2026, donde previa distribución de la secretaría le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de un Auto Fundado, dictado y publicado en su texto íntegro por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido taxativamente en la ley adjetiva penal para la apelación de auto, específicamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual se indica que, sobre el escrito de apelación contra este tipo de decisiones, lo siguiente:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley…”
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del sobreseimiento dictado a favor de la imputada, ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.525, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y así expresamente se declara.
Así mismo, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de Auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede al análisis de los aspectos contemplados en las normas citadas, constatando que se trata de un Auto Fundado de Sobreseimiento de la causa, dictado por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, razón por la cual debe observarse taxativamente el procedimiento previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la apelación de Autos.
Cabe destacar que dicho artículo establece que el recurso de apelación contra este tipo de decisiones deberá interponerse ante el Juez o Jueza que dictó la misma, dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictado, o desde la publicación de su texto íntegro, en caso de diferimiento de la redacción conforme a lo previsto en el artículo 347 del mismo Código. Cumplido este trámite, y según lo dispuesto en el artículo 441 eiusdem, el Tribunal de origen deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que esta última emita la decisión correspondiente.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto y así expresamente se declara.
De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo descrito, observándose:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto fue presentado, por la profesional del derecho, ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del sobreseimiento dictado a favor de la imputada ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.819.525, en fecha veintidós (22) de Diciembre del dos mil veinticinco (2025) y recibido en fecha veintitrés (23) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) por el A-quo, es por lo cual la recurrente se encuentra legitimada y acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación.
En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, por tanto, se cumple la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada mediante auto fundado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), según se desprende desde el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) del presente cuaderno separado.
De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio treinta y ocho (38) del cuaderno separado de apelación, que la recurrida fue dictada y publicada en su texto íntegro en la oportunidad legal, fecha a partir de la cual transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, y discriminados de la siguiente manera: JUEVES 18-12-2025, VIERNES 19-12-2025, LUNES 22-12-2025, MARTES 23-12-2025 y LUNES 07-01-2026. Constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) y recibido por el Tribunal de Instancia en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por lo cual fue introducido tempestivamente ante la oficina de Alguacilazgo y así expresamente se declara.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.
Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación de autos incoado por la profesional del derecho ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión del sobreseimiento dictado a favor de la imputada, ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.525, fundamentado con base en el artículo 439, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en contra del auto fundado y publicado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 5C-21.349-2025 (nomenclatura interna de esa Instancia), en razón de lo cual solicita la nulidad de la misma.
En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que el auto del cual se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de AUTO FUNDADO, publicado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 5C-21.349-2025 (nomenclatura interna de esa Instancia), interpuesta por la profesional del derecho ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del sobreseimiento dictado a favor de la imputada ANGELICA MARIA MARTINEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.525.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y cúmplase…
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
(Juez Superior Presidente-Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-828-2026 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 5C-21.349-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Mb*-.