REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 29 de Enero de 2026
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-824-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 035-2026
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho, KARLHAS MARIANA VIÑA BRACHO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (05º) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensoría Pública del estado Aragua, quien defiende los derechos de los ciudadanos LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.088.503 y ANYELIS ESMERALDA TEJERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-22.218.529, quienes recurren del Auto Fundado, dictado y publicado en su texto íntegro en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Este tribunal decreta la aprehensión como FLAGRANTE, para los imputado: LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.088,503 y ANYELI ESPOERALDA TEJADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 22.518.529, conforme a lo establecido en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, segundo párrafo, y primero en su parte infinita, en relación con el Artículo 44º de la carta magna. En virtud de la pena a imponer por la entidad del delito, se exhorta al ministerio público a práctica experticia antropométrica a los fines, de verificar la certeza que las personas hoy presentadas corresponden a las visualizadas en el audio grabaciones. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 262° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal se aparta de la solicitud de la defensa pública en apartarse de la precalificación fiscal y Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica en una medida menos gravosa solicitada. Y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. y se acuerda la como órgano aprehensor el CENTRO DE FORMACIÓN DE HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, ubicado en Tocoron Estado Aragua. Se acuerdan las copias simples. Se le cede la palabra a la defensa pública, ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el articulo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el recurso de revocación a los fines que usted reconsidere la solicitud, de esta defensa y revise nuevamente las actuaciones, este tribunal declara SIN LUGAR, el recurso de revocación incoado por la defensa publica en virtud a que estamos en una etapa incipiente del proceso e insta la defensa que ejerza los recursos correspondientes. En el entendido que, este juzgador debe abocarse a todos y cada uno de los asuntos puestos bajo su conocimiento, y como resultado de ello realizar un estudio minuciosos de las generalidad de las actas que componen cada cuaderno de sustanciación, que integran este órgano juzgador y en aras de garantizar el principio de justicia objetiva, tutela judicial efectiva, debido proceso, entre un cumulo de garantías procesales. Y constitucionales que van más allá del sentido o interés propio de los justiciables, es deber de este tribunal prever el estado de derecho idóneo para quienes penden en este sentido de las decisiones emanadas de este órgano de administración de justicia, sin menoscabo, de la complejidad de los hechos sustentados en el expediente que hoy nos reclama este juzgador, mantiene las medidas de coerción decretadas en esta sala de audiencias. Se da por culminada la presente audiencia siendo las (05:30) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) se le otorga entrada por la secretaria, asignándole la nomenclatura 2Aa-824-2026, donde previa distribución le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1.- LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.088,503, Venezolano, natural de MARACAY, estado: ARAGUA nacido en fecha 28/11/2025, de 38 años, de edad de estado civil: Soltero, de profesión y oficio: conductor, residenciado en la siguiente dirección: BARRIO 12 DE OCTUBRE, CALLE SANTA EDUVIGES, CASA 10, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-333.58.43
2.- ANYELI ESPOERALDA TEJADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 22.518.529, Venezolano, natural de MARACAY, estado: ARAGUA nacido en fecha 28/11/2025, de 38 años, de edad de estado civil: Soltero, de profesión y oficio: Conductor, residenciado en la siguiente dirección: BARRIO 12 DE OCTUBRE, CALLE SANTA EDUVIGES, CASA 10, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-333.58.43
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. KARLHAS MARIANA VIÑA BRACHO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (05°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
FISCALIA:
ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, Fiscal Provisorio en la fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente ABG. KARLHAS MARIANA VIÑA BRACHO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (05°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien actúa en defensa de los ciudadanos imputados LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.088,503 y ANYELI ESPOERALDA TEJADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 22.518.529, en su escrito impugnativo, cursante desde el folio uno (01) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, recurre contra la decisión dictada y publicada en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal identificado con el N° 7C-27.759-2025, planteando su acción en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, KARLHAS M VIÑA Defensora Pública Auxiliar (E) Quinta. adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora de los imputados LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V-17088503 y ANYELIS ESMERALDA TEJERA SALAZAR titular de la cédula de identidad N.º V-22218529 suficientemente identificadas en la causa alfanumérica Nº 3C-28719- 25siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 7º de Control en fecha 30/11/2025 mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo e los siguientes término
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el hecho que el día 30/11/2025 se realizó por ante el Juzgado 7º de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra de los Ciudadanos LUIS GERARDO GÓMEZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V-17088503 y ANYELIS ESMERALDA TEJERA SALAZAR titular de la cédula de identidad N.° V-22218529 en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalificó los delito como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y solicitó medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
Se solicitó la Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud que en fecha Jueves 27 de Noviembre del año 2025 en denuncia común consta que los hechos sucedieron en este mencionado día a las 15:20 horas de la tarde y a su vez los funcionarios adscrito al departamento del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas La Victoria edo Aragua dieron con la apertura de la investigación, siendo que una vez realizada la misma. presuntamente dieron con los responsable del hecho, siendo su aprehensión en fecha Viernes 28 de Noviembre del año 2025 a las 08:30 horas de la noche, por lo que no se configura o no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo una aprehensión no ajustada a derecho ni a nuestra máxima carta magna como lo establece en su artículo 44 Constitucional o su vez una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a fin de que los imputados pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en consideración el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal, negando el otorgamiento de la nulidad absoluta o una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
CAPITULO SEGUNDO
UNICA DENUNCIA
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público de la Sala de Flagrancia a los hechos acaecidos en esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito como lo es el HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, siendo que, la proporcionalidad del delito no amerita la Medida Preventiva Privativa de Libertad en virtud de que ambos delitos no exceden de la penalidad de 08 años de prisión, a su vez la Vindicta Publica al recibir las actuaciones policiales debió percatarse que no se encontraba la aprehensión como flagrante, y que la misma ya tenía aperturado una número de Investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística La Victoria, esta defensa dejo constancia en Audiencia de Presentación al Detenido la cual fue celebrada en fecha 30 de Noviembre del presente año, de la violación de los derechos y garantías de mis representados en virtud de que la vindicta publica solicito la aprehensión como flagrante y la misma no cumple con los requisitos esenciales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, violentando así el decreto Constitucional en su articulado 44 la cual no establece lo siguiente:
Articulo 44 CRBV: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (Subrayado por esta Defensa)
Este artículo, ubicado en el Capítulo III del Título III de la Constitución, es fundamental para la protección de los derechos humanos y las garantías procesales en Venezuela, asegurando que nadie sea privado de su libertad de forma arbitraria
En el presente caso, la detención de los ciudadanos LUIS GERARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad N° V-17088503 y ANYELIS ESMERALDA TEJERA SALAZAR titular de la cédula de identidad N.º V- 22218529, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se puedaconfigurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
El delito en Flagrancia se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verifico en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito
Es también delito flagrante aquel que acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más
Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas
Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
La flagrancia en Venezuela es la situación excepcional que permite la detención de una persona sin una orden judicial previa, siempre que sea sorprendida cometiendo un delito o inmediatamente después
Una vez mencionado los requisitos esenciales para la aprehensión en flagrancia, esta representación de la defensa debe acotar ciudadanos jueces, que mis patrocinados no fueron aprehendidos en el instante en que se cometió ese presunto hecho punible, ni que los mismo hayan cometido tal hecho, a su vez en la denuncia común y en el acta de entrevista realizada a la víctima la misma declara que los hechos fueron cometidos en fecha Jueves 27/11/2025 a las 15:20 horas de la tarde y mis patrocinados fueron aprehendidos en fecha Viernes 28/11/2025 a las 08:30 horas de la noche, por lo que considero que en el transcurrir de ese tiempo ya no se acababa de cometer, a su vez mis defendidos no fueron perseguidos por la autoridad policial, víctima o un grupo de personas ya que como consta en las actuaciones policiales los mismo se encontraba dentro de su vivienda y a los mismos no se le incauto el objeto de interés criminalistico con ellos como lo es el Vehículo Automotor tipo Camioneta Fortuner. Mencionado así el articulado
Artículo 234 del COPP: "Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda, sea en el mismo lugar del hecho o cerca de él, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del delito (Subrayado por la Defensa)
Asimismo la Sala de Casación Penal en fecha 11 de Marzo del año 2022 bajo la Sentencia Nro. 94 establece lo siguiente:
“El Ministerio Publico no puede imputar, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos con anterioridad a la aprehensión... El Ministerio Publico no puede imputar en la audiencia de presentación por flagrancia delitos que no se sustente ni correspondan con la actuación del ciudadano al momento de sus aprehensión... Sería un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia, tanto por el Ministerio Publico como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se impute delitos al aprehendido que no muestren una evidente conexión que incrimine al imputado entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados..."
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho y la sana critica, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivo las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico anti jurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la representación fiscal, así como también sobre la aprehensión de los mismo lo cual viola de los derechos y garantías constitucionales de mis patrocinados así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna en los artículos 26 y 49.
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado por la Defensa).
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar la Nulidad Absoluta de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por la violación insanable antes mencionado en este recurso o a su vez el Juez considerara una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se encuentra en etapa incipiente, lo cual esto forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal
Ante el agravio de que ha sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violando los derechos y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el estado de Libertad, el Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° у 5° у 440 del código orgánico procesal penal, apelo para ante ésta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado aragua de la decisión dictada por el juzgado de 7 de control de este circuito judicial penal, en virtud de la Medida Privativa De Libertad decretada en fecha 30/11/2025 en contra de mis defendido los ciudadanos LUIS GERARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad N° V-17088503 y ANYELIS ESMERALDA TEJERA SALAZAR titular de la cédula de identidad N.º V-22218529, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud ejercida por esta defensa.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 y 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 230 y 249 ejusdem y 2. 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES O LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidos LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N" V-17088503 y ANYELIS ESMERALDA TEJERA SALAZAR titular de la cédula de identidad N.º V- 22218529, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente boleta de notificación bajo el N° 3253-25 dirigida a la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público, inserta en el folio veinte (20) de las presentes actuaciones y la cual se encuentra debidamente efectiva en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), contándose a partir de la misma la apertura del respectivo lapso de contestación de las partes, recibiéndose escrito de contestación suscrito por la ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su carácter de la fiscal Vigésima Tercera (23°) y encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual corre inserto desde el folios diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado de apelación, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Quien suscribe, Abg. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia Plena y en Delitos Menos, Tránsito y Vialidad, en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, acudo ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar:
Debidamente comisionada, para intervenir en el proceso identificado con el número de Causa: MP- 204963-2025, en nombre del Estado Venezolano; dando cumplimiento a las atribuciones conferidas por las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5" de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 Ordinal 1, 14, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudo. a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada con relación al Asunto Penal Nº.: 7C-27759-2025, seguida en contra de los Imputados: LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ y ANYELLI ESMERALDA TEJERA SALAZAR. el cual pasamos a contestar en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el Defensor Público, Abg. KARLHA VIÑA, toda vez que se dio por emplazado el Fiscal Provisorio de esta Dependencia Fiscal, en fecha 19-12-2025, según consta en boleta de notificación debidamente firmada y consignada en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estando dentro del Lapso Legal de tres días para contestar el Recurso Interpuesto, procedo a dar contestación del mismo en los siguientes términos:
La Defensa en sus alegatos, interpone Recurso de Apelación en contra de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en fecha 05-12-2025, por el Tribunal Séptimo en funciones de Control del estado Aragua, indicando que la misma incumple de manera flagrante con lo dispuesto en el articulo 157 ejusdem, ya que la decisión carece de fundamento, y que dicha decisión ratifico la medida de privación Judicial preventiva de libertad y no fue decretada la nulidad de las actuaciones.
Esta representación fiscal, considera que la decisión dictada por el Tribunal de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues se trata de una investigación que tiene su inicio en fecha 27-10-2025 cuando los ciudadanos LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ y ANYELLI ESMERALDA TEJERA SALAZAR, fueron aprehendidos por la Delegación Municipal la Victoria, luego de una investigación Iniciada en el K-25-0171-00315, donde se lograron recabar elementos de convicción para determinar que estos se unieron y procedieron a hurtar un vehículo automotor clase AUTOMÓVIL, marca TOYOTA, modelo FORTUNER 4X4, color PLATA, año 2012, uso PARTICULAR, placas AF039LA, el cual se encontraba estacionado en ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CENTRO COMERCIAL PALMA CENTER, UBICADO EN EL SECTOR CENTRO, PARROQUÍA JUAN VICENTE BOLÍVAR Y PONTE MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS ESTADO ARAGUA, siendo que se logro su identificación a través de las cámaras de seguridad de dicho estacionamiento, aunado a que, los mismos tenían un vinculo con el propietario del vehículo, en relación a lo antes expuesto los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación, son los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 286 del Código Penal Venezolano, mereciendo dichos ciudadanos MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 у 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. Es por ello, que se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de unos delitos que atenta contra el orden público, de conformidad con la norma contenida en los artículos 237 y 238 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal, ahora bien, con respecto a la admisión de la acusación fiscal presentada por esta dependencia fiscal, la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo la juzgadora admitió en su totalidad y dicto el pase a Juicio Oral y Público, siendo este último el procedente para conocer las cuestiones de fondo a las cuales hace referencia la Defensa en sus alegatos.
PETITORIO
Solicito formalmente que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el Auto Decretado por el Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por INFUNDADO, según lo dispuesto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma contiene elementos que carecen de fundamentación, estando la decisión de la juzgadora ajustada a derecho con respecto tanto de los derechos como las garantías constitucionales que asisten en el proceso que se sigue en contra del ciudadano LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ Y ANYELLI ESMERALDA TEJERA SALAZAR..”
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio once (11) al folio trece (13) de las presentes actuaciones, copia certificada de Auto Fundado de Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad emitido en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciándose en los términos siguientes:
“…En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia especial de Presentación para oír al imputado: LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.088,503 y ANYELI ESPOERALDA TEJADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 22.518.529, a quien se le preguntó si tiene Defensor que los asista, a lo que contesto “NO TENGO”, por lo que Este Tribunal Procede a designarle un defensor público de guardia identificado como ABG. KARLHAS VIÑA DP 01,SEDE DE LA DEFENSA PUBLICA, PALACIO DE JUSTICIA MARACAY ESTADO ARAGUA ,Quienes se juramentan en este acto de conformidad con el Artículo 141° del Código Orgánico Procesal Penal,a los fines de ejercer la defensa del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.088,503 y ANYELI ESPOERALDA TEJADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 22.518.529, subsumiendo los hechos en el esquema del delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento Ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del Artículo 460 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49° ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127° Y 133° AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado el Juez escuchó al ciudadano: LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.088,503, Venezolano, natural de MARACAY , Estado: ARAGUA nacido en fecha 28/11/2025, de 38 años, de edad de estado civil: Soltero, de profesión y oficio: conductor, residenciado en la siguiente dirección: BARRIO 12 DE OCTUBRE, CALLE SANTA EDUVIGES, CASA 10, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA , ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-333.58.43;Quien manifiesta: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ANYELI ESPOERALDA TEJADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 22.518.529, Venezolano, natural de MARACAY, Estado: ARAGUA nacido en fecha 28/11/2025, de 38 años, de edad de estado civil: Soltero, de profesión y oficio: Conductor, residenciado en la siguiente dirección: BARRIO 12 DE OCTUBRE, CALLE SANTA EDUVIGES, CASA 10, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA , ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-333.58.43, Quien manifiesta: “no deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa: ABG. KARLHAS VIÑA DP 01, “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencias esta defensa, en representación de los derechos y garantía de los ciudadanos LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.088,503 y ANYELI ESPOERALDA TEJADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 22.518.529, de conformidad con el artículos 2, 26, 49 constitucional, esta defensa se opone a la solicitud incoada por la vindicta pública, en virtud que de la revisión exhaustiva del expediente, se logra evidenciar que en la denuncia interpuesta por la presunta víctima que establece es que el jueves 27 de noviembre del presente año estableciendo la misma, que a las 5:20 horas de la tarde se percato que sui vehículo no estaba aparcado el centro comercial palma center siendo que las actas de investigación y inspección técnica poseen la misma fecha siendo que, los funcionario abrieron u expediente de investigación K-25-0171-00315, en esa misma fecha y a su vez luego de realizar las investigaciones, en fecha 28 de noviembre de este año registraron una extracción de contenido fílmica del cual se encontraba presuntamente una persona de sexo masculina dentro de las instalaciones de dicho comercial, cabe destacar que este centro comercial es de uso público, y así mismo fecha 28 de noviembre del presente año, dan con la aprehensión presentes en esta sala de audiencias y el día de hoy el ministerio publico los presenta bajo una aprehensión en flagrancia, ahora bien ciudadano juez, el articulo 234 nos especifica la razones o los requisitos para que se configure la flagrancia, como lo es cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un hecho ilícito, y cuando es perseguido por el clamor público con señalamientos y gritos, la misma tiene un lapso de 12 horas para la aprehensión de los ciudadanos, esta defensa considera que la aprehensión en flagrancia no se sustituye, ya que los hechos dicho por la propia víctima fueron cometidos a las 5:30 del día 27, y la aprehensión de los mismos según acta de investigación penal fue de fecha 28 a las 08:30 horas de la noche por lo que la flagrancias ya había cesado, la misma es fundamental por que constituye la única excepción constitución al derechos de la liberta, todo ello de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana la cual nos establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sin una orden judicial escrita o ser sorprendidos en flagrancia por lo que por este hecho, la libertad plena de conformidad con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de nuestra carta magna a su vez solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 constitución, así mismo invoco sentencia 444, de fecha 19/05/2010, de la sala constitucional, la cual es una doctrina consolidada, ahora bien ciudadano juez en caso contrario voy a solicitar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si nos vamos al principio de proporcionalidad y la pena a imponer no estamos en presencia de un delito grave, y no se configuran las circunstancias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya quela pena de cada una no excede de los 8 años de prisión, así mismos en la revisión de el expediente vista cadena de custodias y experticias, así como lo es registro fílmico, y la experticia del vaciado telefónico las mismas no contienen el código hash, lo cual me permite verificar si un archivo o un dato fui alterado en la extracción o almacenamiento del mismos por lo que se puede presumir, un montaje del mismo. En cuanto a la ciudadana ANYELI ESPOERALDA TEJADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 22.518.529, en los presunto registro fílmicos que reposan en este expediente, se evidencia que la misma no se encontraba en el centro comercial referido, así como también el lugar donde los funcionario dieron con el vehículo tipo camioneta, la misma fue identificada en la dirección de un estacionamiento de un hospital malpica el mismo no fue encontrado o incautado con el ciudadano presente en esta sala de audiencia por lo que invoco la presunción de inocencia y el estado de la libertad de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la causa de acta y auto fundado del día de hoy. Es todo.”.-
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA DE DENUNCIA: de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: ANGEL FUENTES, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: YORMAN VALERA, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
2. REGULACION PRUDENCIAL DICTAMEN PERICIAL, de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: JHORDERX GALEA, adscrito a la División de Criminalística Municipal la Victoria (CICPC).
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: CARLOS ALE LAYA, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
4. INSPECCION TECNICA N°0403, de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: YUSLEIBITH REQUENA, adscrito a la División de Criminalística Municipal la Victoria (CICPC).
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 24/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: PEDRO CASTRO, División de Criminalística Municipal la Victoria (CICPC).
6. DICTAMEN PERICIAL, 0410-25, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: EFRAIN CASTILLO, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
7. DICTAMEN PERICIAL, 0409-25, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: EFRAIN CASTILLO, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: ANGEL FUENTES, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
9. INSPECCION TECNICA, N°0404, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: JHONDERX GALEA, adscrito a la División de Criminalística Municipal la Victoria (CICPC).
10. DICTAMEN PERICIAL, 0413-25, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: REQUENA YUSLEIBITH, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
11. INSPECCION TECNICA, N°0405, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: REQUENA YUSLEIBITH, adscrito a la División de Criminalística Municipal la Victoria (CICPC).
12. DICTAMEN PERICIAL, 0414-25, de fecha: 29/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: EFRAIN CASTILLO, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
13. DICTAMEN PERICIAL, 0412-25, de fecha: 29/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: EFRAIN CASTILLO, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
14. DICTAMEN PERICIAL, 0411-25, de fecha: 29/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: JHONDERX GALEA, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
15. EXPERTICIA VEHICULAR, 0140-25, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario LCDO: JESUS ABREU, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha: 29/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: KEVIN TRUJILO, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
17. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0042, de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: CARLOS ALE, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
18. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0043, de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: CARLOS ALE, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
19. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0047, de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: ANGEL FUENTES, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
20. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0048, de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: JHONDERX GALEA, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
21. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0044, de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: EFRAIN CASTILLO, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
22. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0391-25, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: EFRAIN CASTILLO, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
23. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0393-25, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: JHONDERX GALEA, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
24. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0394-25, de fecha: 29/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: EFRAIN CASTILLO, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 251º parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por el estado y las leyes como delito Contra La salubridad y de lesa humanidad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.534 y ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.745, de conformidad con el artículo 236º ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su Artículo 44° como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1° se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el Artículo 236° del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 232 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el Artículo 460° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano: LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.088,503 y ANYELI ESPOERALDA TEJADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 22.518.529, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del Artículo 236° del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los Artículos 232° y 236° del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 232°. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito FLAGRANTE, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos: LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.088,503 y ANYELI ESPOERALDA TEJADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 22.518.529, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el Artículo 232° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El Artículo 460° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el Artículo 460°, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 13°, 262°, 265° y 282° eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los medios probatorios presentados en este caso, previamente, se ha establecido la existencia de indicios suficientes para considerar la posible comisión de los delitos de hurto de vehículo automotor, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que el delito de hurto de vehículo automotor tiene un impacto significativo en la seguridad ciudadana y en la confianza de los ciudadanos en el sistema legal y social. La sustracción de un bien de transporte no solo afecta al propietario, sino que también provoca un sentimiento de inseguridad en toda la comunidad. Por otro lado, el agavillamiento, como forma de asociación ilícita, agrava la situación, ya que implica la organización de individuos con la intención de delinquir, lo que puede derivar en un aumento de la violencia y de la criminalidad en la sociedad.
La naturaleza grave de estos delitos, así como su posible reiteración y la dificultad de garantizar la comparecencia del imputado en el proceso judicial, justifican la necesidad de adoptar medidas cautelares. La privación de libertad se considera necesaria en este caso para asegurar la correcta administración de la justicia, proteger a la sociedad y evitar la potencial fuga del acusado.
Además, es importante señalar que la jurisprudencia y la interpretación de las normas penales han establecido que, en situaciones donde concurren elementos que sugieren un riesgo para la seguridad pública y la integridad del proceso penal, la imposición de medidas preventivas se hace indispensable.
Por lo tanto, tras evaluar todos los elementos del caso, este juzgador decreta la medida preventiva de privación de libertad, manteniendo así el equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales de los involucrados y la salvaguarda del orden público.
DE LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE LA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.088,503 y ANYELI ESPOERALDA TEJADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 22.518.529, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indico antes como: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Y así se decide…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:
“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que: “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARACOMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa pública sobre la decisión dictada y publicada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.088.503 y ANYELI ESMERALDA TEJADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 22.518.529, a quienes se le sigue proceso penal en la causa signada bajo la nomenclatura interna del A quo N° 7C-27.759-2025, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el cual la recurrente manifiesta lo siguiente:
“…Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 y 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 230 y 249 ejusdem y 2. 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Resulta importante traer a colación lo estipulado en el artículo denunciado por el recurrente siendo este el 439 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...."
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código…”
Ahora bien merece la pena traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
En este sentido se evidencia que el ut supra transcrito, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible así como, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular tales como el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En función de lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeta a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentado, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensora Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en fecha domingo treinta (30) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar ante el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación de detenido, donde finalizada la misma el Tribunal razonó lo siguiente:
“…Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.088,503 y ANYELI ESPOERALDA TEJADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 22.518.529, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indico antes como: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”
De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que le hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues en primer lugar se evidencia del auto parcialmente transcrito que el Jurisdicente consideró, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, en segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos de convicción, mismos que fueron recabados en contra de los ciudadanos investigados y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, sustentados por la representación fiscal en la audiencia realizada, los cuales hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ Y ANYELI ESMERALDA TEJERA SALAZAR, entre los que se señalan los siguientes:
1. “…ACTA DE DENUNCIA: de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: ANGEL FUENTES, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: YORMAN VALERA, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
2. REGULACION PRUDENCIAL DICTAMEN PERICIAL, de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: JHORDERX GALEA, adscrito a la División de Criminalística Municipal la Victoria (CICPC).
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: CARLOS ALE LAYA, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
4. INSPECCION TECNICA N°0403, de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: YUSLEIBITH REQUENA, adscrito a la División de Criminalística Municipal la Victoria (CICPC).
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 24/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: PEDRO CASTRO, División de Criminalística Municipal la Victoria (CICPC).
6. DICTAMEN PERICIAL, 0410-25, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: EFRAIN CASTILLO, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
7. DICTAMEN PERICIAL, 0409-25, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: EFRAIN CASTILLO, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: ANGEL FUENTES, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
9. INSPECCION TECNICA, N°0404, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: JHONDERX GALEA, adscrito a la División de Criminalística Municipal la Victoria (CICPC).
10. DICTAMEN PERICIAL, 0413-25, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: REQUENA YUSLEIBITH, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
11. INSPECCION TECNICA, N°0405, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: REQUENA YUSLEIBITH, adscrito a la División de Criminalística Municipal la Victoria (CICPC).
12. DICTAMEN PERICIAL, 0414-25, de fecha: 29/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: EFRAIN CASTILLO, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
13. DICTAMEN PERICIAL, 0412-25, de fecha: 29/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: EFRAIN CASTILLO, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
14. DICTAMEN PERICIAL, 0411-25, de fecha: 29/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: JHONDERX GALEA, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
15. EXPERTICIA VEHICULAR, 0140-25, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario LCDO: JESUS ABREU, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha: 29/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: KEVIN TRUJILO, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
17. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0042, de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: CARLOS ALE, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
18. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0043, de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: CARLOS ALE, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
19. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0047, de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: ANGEL FUENTES, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
20. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0048, de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: JHONDERX GALEA, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
21. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0044, de fecha: 27/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: EFRAIN CASTILLO, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
22. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0391-25, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: EFRAIN CASTILLO, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
23. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0393-25, de fecha: 28/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: JHONDERX GALEA, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).
24. CADENA DE CUSTODIA PRCC: 0394-25, de fecha: 29/11/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: EFRAIN CASTILLO, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria (CICPC).…”
Observando así, que el Juzgado A quo además de valorar el peligro de fuga, señaló principalmente la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuidos a saber son los de, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual contempla una pena máxima establecida de hasta trece (13) años de prisión.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el Juez de Control actuó de manera acertada al analizar la causa bajo una interpretación concatenada de la normativa legal y constitucional, en el ejercicio de sus funciones, por cuanto garantizó el debido proceso y evaluó correctamente la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, fundamentando su decisión en la gravedad del hecho, el peligro de fuga y la cuantía de la pena, asimismo, el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control realizó un exhaustivo análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Cabe destacar que, dicha calificación se sustenta en los hechos narrados en el acta policial de fecha 27 de noviembre de 2025, suscrita por el Detective Yorman Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, estado Aragua, contando con elementos de convicción antes transcritos que demuestran una expectativa plausible sobre la existencia del hecho punible y la participación de los imputados, en consecuencia, este Tribunal decreta la apertura del procedimiento ordinario, con el fin de que se consignen los resultados de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público y se garantice el derecho de las partes a promover sus propias actuaciones, siempre en búsqueda del esclarecimiento de los hechos, la determinación de la materialidad del delito y la identificación de sus autores.
Es preciso ilustrar al recurrente que el proceso se halla en su fase incipiente (audiencia de presentación), etapa destinada al inicio formal de la investigación y no al agotamiento del acervo probatorio, por tanto, la calificación jurídica fijada en esta sede tiene un carácter estrictamente provisional de allí el prefijo "pre" en el término precalificación, toda vez que la adecuación típica puede variar conforme avance la investigación dirigida por el Ministerio Público, siendo procesalmente factible que el surgimiento de nuevos elementos de convicción permitan modificar, ampliar o precisar la pretensión fiscal inicial, sin que ello vulnere las garantías del imputado, dado que el proceso se encuentra en plena fase preparatoria.
Bajo este entendido, al ser una etapa preliminar, el juzgador solo requiere de presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del hecho punible para vincular al imputado al proceso. En sintonía con la doctrina y la jurisprudencia patria, este tramo inicial se fundamenta en elementos de convicción y no en la certeza plena. Corresponderá a las fases posteriores, específicamente en el juicio oral y público, donde tales elementos se transformen en pruebas capaces de generar la certeza necesaria para determinar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del encausado o, en su defecto, desvirtuar su vinculación con el delito atribuido.
Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Advirtiendo esta Superioridad, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
“…Artículo 51. Derecho de Petición.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”
A la luz de lo anteriormente mencionado, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)…”
Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, así como del escrito de contestación realizado por el titular de la acción penal, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal ut supra descrito, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad de los ciudadanos investigados por los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales implican Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto, el procedimiento realizado, mismo que consta en acta experticia de vehículo NRO. 140-25 de fecha 28-11-2025 suscrita por el funcionario JESUS ABREU, adscrito a la Delegación Municipal la Victoria Departamento de Experticias de Vehículos, realizada a Un (1) vehículo clase AUTOMÓVIL, marca TOYOTA, modelo FORTUNER 4X4, color PLATA, año 2012, uso PARTICULAR, placas AF039LA, Serial de carrocería 8XAYU59G4CR010566, Serial de Motor 1GRA398295, en el cual dejan constancia que los seriales identificativos se encuentran ORIGINAL.
Así mismo se observa experticia de reconocimiento técnico y determinación de la existencia de evidencia digital y adquisición de datos y transcripción de audio NRO 0414-25 de fecha 29-11-2025, suscrita por el Detective EFRAIN JOSÉ ALEJANDRO CASTILLO, adscrito a la División Criminalística Municipal La Victoria, realizada a Un (01) dispositivo electrónico conocido como celular, marca TECNO SPARK 20C, modelo TECNO BG7, color TORNASOL, serial IMEI 1: 358776976330046, específicamente a la conversación con el contacto +580424.4146793 identificado Anyeli y el contacto registrado como "Mi Esposo" con el numero de contacto +580424-4579439,siendo estos elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.088.503 Y ANYELIS ESMERALDA TEJERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-22.218.529.
De todo lo anterior se evidencia que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 3° referidos al periculum in mora (el peligro en la demora) y fumus bonnis iuris (la apariencia del buen derecho), así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumido en los tipos penales de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por la recurrente ABG.KARLHAS VIÑA, quien aquí deciden no advierten vulneración del artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención de los ciudadanosLUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.088.503 Y ANYELIS ESMERALDA TEJERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-22.218.529, realizada en fecha lunes veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme a lo dispuesto por la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:
“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar (…)…”
Así mismo, en cuanto a la denuncia incoada por la defensa pública en cuanto al delito en flagrancia vale la pena para este Tribunal colegiado traer a colación la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 167, emitida en fecha veinte uno (21) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), con ponencia del Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA señalando lo siguiente
“…la flagrancia no se limita exclusivamente al momento de la ejecución del hecho (flagrancia propiamente dicha), sino que se extiende a la cuasi flagrancia. En estos supuestos, el nexo entre el autor y el delito se establece mediante una persecución inmediata o la posesión de objetos que permitan inferir razonablemente su participación. Para la Sala, el testimonio del funcionario policial siempre que sea coherente y esté adminiculado con otros medios técnicos constituye un elemento de convicción idóneo para enervar la presunción de inocencia, superando la tacha de subjetividad mediante la corroboración científica y circunstancial del expediente…”
Asi mismo la Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José ClerMarval).
“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”
Es por todo lo descrito y resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la ABG. KARLHAS MARIANA VIÑA BRACHO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (05°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien representa los derechos de los ciudadanos imputados, LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-17.088.503, Y ANYELIS ESMERALDA TEJERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-22.218.529, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha, treinta (30) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno 7C-27.759-2025 donde entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoada por la ABG. KARLHAS MARIANA VIÑA BRACHO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (05°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien representa los derechos de los ciudadanos imputados, LUIS GERARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-17.088.503 y ANYELIS ESMERALDA TEJERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-22.218.529, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno 7C-27.759-2025.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno 7C-27.759-2025
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-824-2026 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA N° 7C-27.759-2025 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/mb/ad*-.