REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 08 de enero de 2026
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-813-2025.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN N° 006-2026

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por los profesionales del derecho ABG. MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y ABG. RULNER RAUL CABRERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, con fundamento en el artículo 89 numerales 4°, 7º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
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CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ABG. MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y ABG. RULNER RAUL CABRERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA.

RECUSADO: ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

Consta escrito interpuesto en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina del Alguacilazgo y recibido en la misma fecha ante el Tribunal de Instancia, suscrito por los profesionales del derecho ABG. MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y ABG. RULNER RAUL CABRERA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, en su carácter de VICTIMA QUERELLANTE, en el asunto penal Nº 6J-3418-2023 (nomenclatura del Tribunal a quo) mediante el cual acciona formal recusación contra el Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, con amparo a lo previsto en el artículo 89, ordinales 4°, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abg. MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.800.930, Inpreabogado N° 139.226, correo abgmarydenicolais@gmail.com, teléfono 04145624974, y Abg. RULNER RAUL CARRERA, titular cédula de identidad N" V.-7.209.154, Inpreabogado N° 315.752, correo rulnercarrera@gmail.com, teléfono 04120373115, apoderados judiciales de la víctima querellante, Prof. EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, teléfono 04243318635, correo eddyveren@gmail.com, dirección de habitación en Av. Circunvalación Casa N° 216, Urb. Piñonal, Maracay, Aragua, como consta en autos, estando en oportunidad legal, se ocurre ante usted a los fines de interponer RECUSACIÓN en su contra por segunda oportunidad de conformidad con el artículo 89 numerales 4,7 y 8, y los artículos 90, 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18, 19 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en virtud de la opinión emitida por el Titular del Tribunal 6to. en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Aragua en esta Causa, calificando de CRIMINOSA el escrito de Recusación de fecha 19 de DICIEMBRE DE 2024 mediante un Informe de fecha 19 DE MARZO DE 2025, suscrito por dicho Titular del Tribunal, cuya copia se anexa como medio de prueba, marcada "A", lo cual era motivo suficiente para que el titular de dicho tribunal se hubiese desprendido de esta Causa desde el mismo momento que emitió esa opinión ya el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal establece la inhibición de parte del juez del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse,.
Ese grave hecho de manifestación de opinión de parte del titular del Tribunal 6to. en Función de Juicio al tildar de CRIMINOSA la recusación fue inadvertido y omitido por la Corte de Apelaciones, y dicho término tiene graves connotaciones puesto que conforme a la página digital consultada de la Real Academia Española esa palabra de "CRIMINOSA" significa "CRIMINAL" cuando se usa como adjetivo y significa "DELINCUENTE O REO" cuando se emplea como sustantivo, quiere decir que tal afirmación viniendo de parte del operador de justicia se traduce en motivos para ser recusado ya que, conforme a la semántica de la Real Academia Española se le tildó a la abogada y al accionante como DELINCUENTES, sin serlos y sin que exista proceso alguno en contra de ellos que permita catalogarlos como tales delincuentes.
Ese hecho de parte del operador de justicia representa un motivo de enemistad manifiesta con una de las partes, en este caso el querellante y su abogada, lo cual está previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la abogada y el accionante se sienten ofendidos porque CRIMINOSA es igual a decir DELINCUENTES, siendo causal inequívoca de admisibilidad de la Recusación.
Ese hecho también es motivo de haber emitido una opinión en la causa con conocimiento de ella de parte del titular del tribunal, lo cual está contemplado en el numeral 7 del referido artículo 89 ejiusdem, pues el operador de justicia fijó un criterio anticipado sobre una de las partes, por lo que no le tienen confianza en las actuaciones y decisiones, siendo también causal inequívoca de admisibilidad de la Recusación.
Ese hecho es igualmente un motivo grave que afecta la imparcialidad, lo cual está dispuesto en el numeral 8 del mismo artículo 89 de la ley adjetiva penal, pues podría haber predisposición del operador de justicia hacia una de las partes porque se accionó legalmente en su contra, todo ello afectaría la equidad y transparencia de la administración de justicia como lo contempla el artículo 26 constitucional por el hecho de tildar de CRIMINOSA el escrito de Recusación, que es lo mismo que decir CRIMINAL y DELINCUENTE conforme a la Real Academia Española, siendo causal clara de admisibilidad de la Recusación.
El operador de justicia al señalar de "CRIMINOSA" ese escrito de Recusación, siendo el recusado, actuó como sentenciador hacia una de las partes, lo cual es contrario a ser juez y parte al mismo tiempo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé claramente en su artículo 255 que, y se cita:
"los jueces...son personalmente responsables en los términos que establezca la ley por error, retardo u omisiones injustificada...Inobservancia...de las normas procesales...denegación, parcialidad y delitos de cohecho ... en que incurran en el desempeño de sus funciones"
Por su parte, el artículo 49.8 constitucional es más directo y contempla categóricamente que, se transcribe:
"Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial... queda a salvo el derecho del particular... de exigir la responsabilidad del juez o jueza..."

Así mismo, ese grave hecho de manifestación de opinión de parte del titular del Tribunal 6to. en Función de Juicio al tildar de CRIMINOSA la recusación irrespetó la integridad moral, el honor y la reputación de la profesional del derecho, Abogada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y de la víctima EDDY RUBÉN VERENZUELA, que son derechos consagrados en los artículos 46 y 60 de la Constitución, puesto que se les tildó de "DELINCUENTES" conforme a la semántica de la Real Academia Española.
Igualmente, esa manifestación de opinión del titular del Tribunal 6to. en Función de Juicio de tildar de CRIMINOSA la Recusación de fecha 19 E DICIEMBRE DE 2024, violó disposiciones del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que seguidamente se transcriben textualmente de la siguiente forma
CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA
"Artículo 18. El juez o la jueza se abstendrán de expresar opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República...
Artículo 19. El juez o la jueza deben actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortés y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas...
Artículo 24. La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que... que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función"
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que el Tribunal 6to. en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Aragua deje de conocer esta Causa 6J-3418-23 de manera inmediata y que la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la Constitución y a la normativa legal vigente.
PETITORIO
1.- Que se admita y se declare con lugar la presente RECUSACIÓN en contra del juez a cargo del Tribunal 6to. en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia que dicho Tribunal deje de conocer esta Causa 6J-3418-23, de manera inmediata y que la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la Constitución y a la normativa legal…”

En fecha quince (15) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Abogado ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por los Ciudadanos ABG. MARIA YSABEL DE NICOLAIS titular de la cedula de identidad V-17.800.930, Venezolana, inscrita en el inpre-abogado bajo el número 139.226. RULNER RAUL CARRERA, titular de la cedula de identidad V-7.209.154, venezolano, inscrito en el inpre-abogado bajo el número 315.752 en su carácter de apoderados judicial de la víctima del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.481, se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por los mencionados apoderados judiciales, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el artículo 89, Nª 4, 7, Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia, procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito la ciudadana EDDY RUBEN VERENZUELA en su carácter de Acusado, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:
…omissis...
En vista de los argumentos explanados por la ciudadana ABG. MARÍA YSABEL DE NICOLAIS y el ciudadano RULNER RAUL CARRERA, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este gado en fecha 15 de Agosto del 2025, por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 4, 7 y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6") de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación temeraria e infundada, intentada por los apoderados de la víctima antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por los abogados antes mencionados, por cuanto en mi condición de Juez Sexto (6°) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por los apoderados de la víctima antes mencionada donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundente las formulaciones que esgrimieron los Apoderados de la Victima Abg. María Ysabel de Nicolais y Rulner Raul Carrera, por ser temerarias estas, aun así y dado que el escrito de recusación es un poco impreciso y poco entendible en cuanto a las razones por las cuales los Apoderados legales pone en tela de juicio la imparcialidad de este juzgador hago las siguientes acotaciones, dado que los precitados ciudadanos manifestaron, entre otras cosas que este juzgador emitió opinión, no deja claro a que se refiere de la opinión fue emitida o no, no teniendo prueba de lo que argumenta en su escrito, ni refiriendo a cuál de las partes. En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte de la Defensa de la Victima, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, en el transcurrir del ejercicio de mis partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre. Además de que dicha recusación es inadmisible no sustentando ningún motivo de enemistad e imparcialidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales manifiestan lo siguiente:
"...95 Código Orgánico Procesal Penal: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que propone fuera de la oportunidad legal.
96 Código Orgánico Procesal Penal: la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el dia hábil anterior al fijado para el debate, si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible el recusado o recusada, en el siguiente informara al secretario o secretaria, si el recusado fuere el mimos juez o jueza extenderá su informe a continuación del escrito de recusación inmediatamente o en el día siguiente...”
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que son remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:

“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumerada por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa pretendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República, a través de la siguiente sentencia N° 1998, Exp. 01-1532, (caso Gladys Jorge Saad, de fecha 18 de octubre 2001, ponente: Iván Rincón Urdaneta lo siguiente:

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, Exp. N° A14-445, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), caso: Yhon Anderson Alvarado, Ponente Francia Coello González

“…sostuvo que la recusación es “…el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”

Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y ABG. RULNER RAUL CABRERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, con fundamento en el artículo 89 numerales 4°, 7º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Alzada que los recusantes fundamenta el fondo de la recusación en los numerales 4°, 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que:

“…interponer RECUSACIÓN en su contra por segunda oportunidad de conformidad con el artículo 89 numerales 4,7 y 8, y los artículos 90, 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18, 19 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en virtud de la opinión emitida por el Titular del Tribunal 6to. en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Aragua en esta Causa, calificando de CRIMINOSA el escrito de Recusación de fecha 19 de DICIEMBRE DE 2024 mediante un Informe de fecha 19 DE MARZO DE 2025, suscrito por dicho Titular del Tribunal…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“...Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1 Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2 Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3° Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5 Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por los profesionales del derecho ABG. MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y ABG. RULNER RAUL CABRERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, con fundamento en el artículo 89 numerales 4°, 7º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, siendo la segunda recusación planteada por la parte ante este Tribunal Superior, con motivo del conocimiento del mismo asunto, la Sala debió profundizar en el análisis de la situación, a fin de determinar si efectivamente se configura una causal que afecte la competencia subjetiva del magistrado, en detrimento de la necesaria imparcialidad.

Igualmente los recusantes anexaron a su petición como medios de prueba los siguiente:

a) Opinión emitida por el Titular del Tribunal 6to. en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Aragua en esta Causa, calificando de CRIMINOSA el escrito de Recusación de fecha 19 de DICIEMBRE DE 2024 mediante un Informe de fecha 19 DE MARZO DE 2025, suscrito por dicho Titular del Tribunal, cuya copia se anexa como medio de prueba, marcada "A".
b) Copia de página digital impresa de Real Academia Española con palabra “Criminosa” marcada “B”.
c) Copias de diligencias escitas solicitando copia certificada de convocatoria para Apertura de Juicio, la cual no se ha realizado hasta en presente fecha y está pautada para el 18 de agosto de 2025, marcadas "C".

Por lo que en consecuencia procede esta Alzada a valorar las mismas observando lo siguiente, si bien es cierto el medio probatorio marcado con la letra “C” demuestra la tempestividad de la incidencia planteada por los recusantes, no es menos cierto que las mismas no evidencian la necesidad, utilidad ni pertinencia exigidas por la normativa procesal.

Ahora bien, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164, Exp. N° 07-1635, de fecha (28) de febrero de dos mil ocho (2008), (caso: Jesús Gerardo Peña Rolando) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, Exp. N° 05-0668, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), caso: Flor Carreño, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:

“…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…”

Así pues, no sobra indicar por parte de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la figura de la recusación se circunscribe única y exclusivamente al control de la capacidad subjetiva del juzgador o la juzgadora; es decir, a velar por el cumplimiento de la imparcialidad judicial, estableciendo el legislador dentro del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos de índole taxativo en los cuales se podrán basar las partes para intentar la acción de recusación y de esta manera desprender al juez parcializado del conocimiento de la causa.

En tal sentido advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no basta con el dicho o alegatos de la parte recusante para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios pertinentes que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave, cierto y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Es por lo anterior que, la admisión de pruebas se encuentra condicionada a que las mismas resulten necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la incidencia planteada, evidenciando en el presente caso, que las pruebas ofrecidas por la parte recusante no cumplen con dichos requisitos, pues carecen de pertinencia respecto del objeto del incidente, no aportan elementos concretos que permitan dilucidar la controversia y resultan, en consecuencia, inútiles para la decisión de este trámite. Por ello, se ordena la continuación del procedimiento conforme a derecho, prescindiendo de los medios probatorios ofrecidos. Así se decide.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior que, para la procedencia de determinadas causales de recusación, no basta con la mera alegación de las partes presuntamente afectadas, sino que resulta indispensable la precisión de un motivo grave que pueda perturbar la imparcialidad del juzgador en la incidencia, lo que conlleva a que debe deducirse de manera objetiva la parcialidad del juez o jueza recusado, al ser a quien se le atribuye una conducta que la ley presume capaz de comprometer su imparcialidad.

Del contenido del escrito presentado por los recusantes se desprende la presunta existencia de una relación de enemistad manifiesta, lo cual, por sí solo, no constituye fundamento suficiente para la procedencia de la recusación, salvo que existan elementos probatorios idóneos que demuestren de manera fehaciente tal situación.

En tal sentido, la existencia de enemistad implica actitudes de intolerancia, irrespeto, desacuerdo constante frente a los planteamientos de la persona considerada enemiga, generando un ambiente de animadversión que pudiera comprometer la objetividad del juzgador. Sin embargo, en el presente caso, las alegaciones formuladas carecen de respaldo probatorio suficiente que permita concluir la existencia real y efectiva de tales relaciones, limitándose a simples manifestaciones subjetivas de la parte recusante en cuanto a un término suscrito por el juzgador al momento de dar respuesta a la primera recusación incoada en su contra.

Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa a la eventual “enemistad” existente entre el recusado y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto, concluyendo que no se configura la causal invocada por los recusantes.

Sobre la recusación, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en su sentencia Nro. N° 19 del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”. (Resaltado de la Sala 2).

Seguidamente los recusantes refieren en su escrito, el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, o tal como en el caso en estudio el mismo se pronunció respecto a una solicitud plateada sin que esta afecte el fondo de lo ventilado, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, resulta indispensable que la opinión emitida por el juez recusado haya sido manifestada dentro de la litis pendiente de decisión, circunstancia que no se configura en el caso que nos ocupa. Ello obedece a que la opinión dictada por el juez recusado, si bien emplea el término “criminosa”, no se dirige a catalogar al recusante como criminal, sino que, en la práctica jurídica, dicho vocablo se utiliza en conjunción con los términos “temeraria” e “infundada” para calificar la primera recusación planteada, la cual carecía a su criterio de elementos jurídicos suficientes que permitan accionar válidamente tal incidencia en su contra.

Cabe destacar que el término “criminosa” no constituye la expresión más adecuada para manifestar desacuerdo con el fundamento de una recusación infundada; sin embargo, tampoco puede considerarse como un adelanto de opinión que comprometa la imparcialidad del juez, ni como una circunstancia que afecte la recta administración de justicia. En consecuencia esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen las causales de recusación incoada en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado con ninguno de los elementos probatorios que se encuentra comprometida la capacidad subjetiva del Juez A quo. Y así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por los profesionales del derecho ABG. MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y ABG. RULNER RAUL CABRERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, con fundamento en el artículo 89 numerales 4°, 7º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 4°, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los profesionales del derecho ABG. MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y ABG. RULNER RAUL CABRERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, con fundamento en el artículo 89 numerales 4°, 7º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por cuanto el recusante no demostró lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 3J-3740-2025 (Nomenclatura de ese tribunal), al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que la misma guarda relación con la causa Nº 6J-3418-2025 (nomenclatura de ese tribunal)
CUARTO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº 2Aa-748-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3304-2021 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.