REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: DP11-L-2025-000487
PARTE ACTORA: Ciudadano MAX ELIECER ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-10.751.941 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JEAN CARLOS REBOLLEDO y RICHARD ALEXANDER PÉREZ ROMERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 166.768 y 170.432 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada TASCA RESTA, POLLO RICO LA BRASA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el Ciudadano MAX ELIECER ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-10.751.941, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jean Carlos Rebolledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.768, en contra de la Entidad de Trabajo denominada TASCA RESTA, POLLO RICO LA BRASA C.A.
Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado en fecha 16-12-2025, previa revisión, se ordenó la corrección del libelo de demanda en fecha 18-12-2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quien se da por notificado en fecha 07-12-2025, (folio 12) verificándose la consignación con resultado positivo por órgano del alguacil encargado de practicar la misma en fecha 08-01-2026 (folio 13), procediendo en fecha 09-01-2026 a consignar escrito a fin de proceder a la subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 12 de diciembre del año 2025, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente los puntos Tercero y Quinto, se le indicó:
“Tercero: Con relación al concepto de Cesta Tickets Socialista debe indicar, no solo el tiempo, sino discriminarlos, es decir, el mes y año que reclama.
Quinto: Respecto a las utilidades reclamadas, no se observa las razones de hecho y de derecho por las cuales no le cancelaban las utilidades mientras se mantuvo la relación laboral. Asimismo, se evidencia que el accionante reclama dicho beneficio por todos los períodos que duró la relación de trabajo, en base al último salario devengado, por lo que se le ordena corregir dicha situación y reclamar las mismas en base al salario correspondiente y devengado en cada periodo reclamado. Al respecto, se hace necesario señalar que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos y de los conceptos demandados, así como las razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.....”
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito presentado por la parte actora a los fines de la subsanación del libelo de la demanda, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en los puntos invocados en el despacho saneador ordenado por este Tribunal, se verifica en cuanto al concepto de utilidades reclamadas para los períodos correspondientes de los años 2023, 2024 y 2025, es decir, por todos los períodos laborados, en base a un mismo salario, se le ordenó corregir dicha situación y reclamar las mismas en base al salario correspondiente conforme a cada período demandado, sin que el accionante realizara lo requerido por este Tribunal.
De lo anterior se desprende, que el libelista no consideró necesario discriminar ni adecuar los salarios para el cálculo del concepto de utilidades no canceladas en los períodos que reclama tal como le fue solicitado en el despacho saneador, visto que para el cálculo de las utilidades se basa en el promedio del salario normal devengado durante el año fiscal, no, en el último salario mensual, como lo determina el libelista al vuelto del folio 19 del expediente, según reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como las sentencias 858-2014 de 7 de julio y 266-2010 de 23 de marzo. En ambas sentencias, la Sala de Casación Social, afirma que tal doctrina ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246 del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la N° 1793 del 18 de noviembre de 2009, criterios que acoge esta sentenciadora, así como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su aplicación involucra la observancia del orden público, concepto que en el presente asunto es reclamado por los períodos desde el año 2023, 2024 hasta el 2025.
Así mismo ocurre con referencia al punto tercero, esta juzgadora ordenó al actor, discriminar las fechas para el reclamo de concepto de bono de alimentación o cesta tickets del cual el libelista lejos de subsanar lo solicitado por este Juzgado, sencillamente procedió a excluir dicho concepto, señalando que se debe eliminar del objeto de la presente demanda.
En primer lugar, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.
Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares del Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.
Así las cosas, revisado por esta Juzgadora el escrito presentado por la parte actora (riela del folio 14 al 21) a fin de la subsanación del escrito libelar, en el cual no se procedió a subsanar lo ordenado por este Juzgado, en razón de que el libelista al no indicar salario que percibía para cada periodo que reclama relativo al concepto de utilidades, procede a realizar el cálculo de todos los periodos demandados, es decir, de los años 2023, 2024 y 2025 con el último salario devengado; siendo que para el cálculo de éste concepto, se basa en el promedio del salario normal devengado durante el año fiscal, criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes jurisprudencias, el cual comparte plenamente esta sentenciadora.
Ahora bien, aunado a ello y del recorrido efectuado del escrito presentado en fecha 09-01-2026 por la parte accionante, procede a indicar otros hechos, de los cuales se puede evidenciar la exclusión en la demanda del concepto de “Cesta Ticket Socialista desde el mes de noviembre 2023 hasta agosto 2025” (folio 3), el cual fue “eliminado” del escrito libelar primigenio tal y como se verifica en el (3°) Punto (folio 14) del referido escrito de subsanación, generándose la necesidad de dictar nuevamente un despacho saneador con los diferentes elementos aportados; a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de la persona jurídica contra quien se opone las cantidades indicadas en la demanda.
Esta sentenciadora observa, con relación a ello, que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes termino: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo, en aplicación analógica del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda, esto es que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Siendo así, se debe tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del articulo up supra debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
De lo anteriormente señalado, mediante sentencia Nº 223 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de año 2012, (caso PEPSICO ALIMENTOS S.C.A contra DIRESAT-ARAGUA), dispuso lo siguiente:
(…) … “Respecto al contenido de la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor puede reformar su demanda; a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. Siendo importante resaltar que en este último supuesto se le debe conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento. (Sentencia de fecha 15/11/2011, en el juicio seguido por el ciudadano Agustín Rodríguez) (Negritas del tribunal).
Vista la decisión parcialmente transcrita, se constata que este Tribunal no se ha pronunciado aún sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil accionante; en este sentido, y conforme a la doctrina antes expuesta que este Juzgado comparte, es forzoso concluir que la reforma presentada es inadmisible, ya que aún no ha producido la admisión de la demanda de nulidad. Así se decide…”
Vista la decisión parcialmente transcrita, la cual es acogida por quien aquí decide, se constata que en el presente asunto no se ha pronunciado aún sobre la admisión de la demanda interpuesta por el Ciudadano MAX ELIECER ROMERO RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V-10.751.941, en contra de la Entidad de trabajo denominada TASCA RESTA, POLLO RICO LA BRASA C.A.; observándose que en fecha 18 de diciembre del año 2025, este Despacho ordenó mediante auto, la subsanación y corrección del libelo de la demanda y el accionante en fecha 09 de enero de 2026 (riela del folio 14 al 21), procedió a traer nuevos hechos, por lo que considera quien decide que se está en presencia de una reforma, y al modificar los términos, sujetos o contenido contribuyendo a un cambio de la acción, por cuanto, se verifica que han excluido conceptos de los que reclama en el escrito de libelar, generándose para quien decide, la necesidad de dictar nuevamente un despacho saneador, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de lo demandado, debe tener los datos que son forzosamente necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que esta juzgadora se ve impedida de verificar la subsanación del escrito del libelo de la demanda presentada ya que el mismo reformó, impidiendo verificar la subsanación de lo solicitado en el despacho saneador.
En sintonía con lo anteriormente señalado, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe preservar garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales; en este sentido, y conforme a la doctrina antes expuesta que este Juzgado comparte, es forzoso concluir que la reforma presentada es improcedente, ya que aún no ha producido la admisión de la demanda. Así se decide.
Por las razones antes esgrimidas, es por lo que esta Juzgadora, en aras del resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso, de la igualdad de las partes, de la tutela judicial efectiva y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del escrito libelar, no cumpliendo el interesado con dicha orden al cumplir con la subsanación no en los términos establecidos en el auto que ordenó dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la reforma presentada y en consecuencia, Inadmisible la demanda incoada por el Ciudadano MAX ELIECER ROMERO RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V-10.751.941 en contra de la Entidad de trabajo denominada TASCA RESTA, POLLO RICO LA BRASA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
YBDO/jp
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