REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 11 de Febrero del 2026
215° y 166º

CAUSA: 1Aa-15.221-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 040-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 6J-3545-2024
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.221-2026, (alfanumérico interno de esta Sala 1), en virtud de la Amparo Constitucional, interpuesto por las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.478, y, ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.787, en su carácter de victimas, asistidas por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.784, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 137.807; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación a la Tutela Judicial Efectiva al efectuar denegación de justicia, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por el juzgador de primera instancia, respecto a la solicitudes efectuadas mediante escrito en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 6J-3545-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE- AGRAVIADA: La ciudadana YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.478.
2.- ACCIONANTE- AGRAVIADA: La ciudadana ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.787.
3.- REPRESENTANTE LEGAL: El abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.784, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 137.807, con domicilio procesal en: Urbanización Montaña Fresca, sector los jabillos, Casa 252, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0414-59-05 141.
4.-PRESUNTO AGRAVIANTE: El abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido al abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.478, y, ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.787, en su carácter de victimas, asistidas por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.784, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 137.807. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el presente Amparo Constitucional, que se somete a la consideración de esta Alzada, las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.478, y, ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.787, en su carácter de victimas, asistidas por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.784, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 137.807; interpone la Acción de Amparo Constitucional, en fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta desde el folio uno (01) al folio once (11), de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..Quienes suscriben YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, y ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, venezolanas, titulares de la cedulas de identidad N" V-10.717.478 Y 10.105.787 respectivamente en nuestra condición de víctimas en la causa penal 6J-3545-2024, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.957.784, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 137.807, teléfono N° 0414-5905141, domicilio procesal Urbanización Montaña Fresca, sector los jabillos, Casa 252, Maracay estado Aragua, ante su competente autoridad judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, interpongo ante esta honorable Corte de Apelaciones la Acción de Amparo Constitucional por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, Y LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL, contra el TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en las siguientes consideraciones

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, los hechos que configuran la violación de los derechos constitucionales son los siguientes:

En fecha 05 de febrero del 2025 se convoca a la apertura del Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el número 6J-3545-2025 y no se realiza la notificación respectiva a la víctima.

En fecha 05 de marzo del 2025 se efectúa la primera audiencia de apertura de juicio con presencia de la víctima y su apoderado.

En fecha posteriores se realizaron las diferentes audiencias de juicio y para la el dia 22 de septiembre de 2025, se fijó audiencia de juicio oral y público y la ciudadana Acusada, OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16435747. no compareció, tal como se evidencia en el expediente ya que la misma no firmo el acta de audiencia. Esta situación se siguió repitiendo de manera sistemáticamente en la celebración del juicio oral en OCHO (8) oportunidades, específicamente en las fechas: 22/09/2025, 06/10/2025, 21/10/2025, 18/11/2025, 27/11/2025, 10/12/2025, 07/01/2026 y 14/01/2026.

En vista de esta situación, el día 21 de noviembre de2025 se consignó ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solicitud dirigida al ciudadano Juez Sexto de Juicio Dr. Israel David López, con el fin de que emplazara a la cuidada Acusada OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, a que justificara sus ausencias a las audiencias, y hasta la presente fecha no ha habido repuestas y de la revisión exhaustiva del expediente dicha solicitud no consta en el expediente.
(Anexo A)

En fecha 14 de enero del 2026, se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio para la continuación del juicio Oral y público y la ciudadana Acusada OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, no compareció a la audiencia. En dicha audiencia se ratificó la solicitud hecha en fecha 21 de noviembre el 2025 así como se instó al tribunal a que tomara la acción pertinente para asegurar la comparecencia de la acusada, la respuesta de ciudadano Juez fue que no quería interrumpir el juicio, у no se quiso dejar constancia de mi solicitud que efectuó mi apoderado judicial, a pesar de las reiteradas inasistencias de la acusada a las audiencias fijadas por | tribunal.

En fecha 15 de enero 2025 el Tribunal Sexto de Juicio decreta la interrupción del juicio, y convoca a una nueva apertura de juicio Oral y Público, donde la causa principal por la interrupción, se debió a la incomparecencia prolongada de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, a pesar de las diversas solicitudes de forma escrita y verbal a este el ciudadano Juez Dr. Israel David López. para garantizar la comparecencia de la acusada

En fecha 16 de enero del 2026 se solicitó por escrito ante el honorable Tribunal Sexto de Juicio, copia certificada del acta de audiencia de fecha 14 de enero del 2026, y hasta la presente fecha no se ha podido tener acceso a las copias, y dicha solicitud no se encuentra inserta en el expediente. (Anexo 2) El Tribunal ha mantenido SILENCIO ADMINISTRATIVO sobre dichas solicitudes, configurándose una DENEGACIÓN DE JUSTICIA por omisión.

En fecha 29 de enero del 2026, se presentó la ciudadana Acusada OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, y firmo una boleta, y quedo emplazada para el día 02 de febrero del 2026.

En fecha 05 de febrero del 2026, recibí notificación vía WhatsApp por parte de un alguacil de Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual me envía la Boleta N-292-2026, y la misma hace referencia a una notificación por parte del Tribunal Sexto de Juicio para una audiencia d APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la acusada OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, pautada para el día 18 de febrero del 2026. (Anexo C).

CAPITULO II
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

Con los hechos narrados anteriormente, se evidencia que se han vulnerado y se continúa violando flagrantemente la Denegación de Justicia, y la Tutela Judicial establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2,3,26,27, 49 y 257 respectivamente: concatenados con artículos 6, 12 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

"Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

El Artículo 27 establece "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales."

El Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Ordinal 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La doctrina establece que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo e derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho que determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que no se sacrificaran la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde se garantiza la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos.

De igual manera el segundo aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "(...) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones".

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha. 18 de agosto de 2003, Sentencia N° 2249 estableció que:

"Se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado que repercute en una denegación de justicia, lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva."

Esta representación considerar que se le cercenó a la Victima, los derechos constitucionales, por la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, respecto a solicitud hecha en fecha 21 de noviembre del 2025, y 16 de enero del 2026, la mismas no consta en el expediente y, transcurriendo así más de Dos meses y medio de ausencia de pronunciamiento judicial

El Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, el Juez podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.

En concordancia con lo antes expuesto la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 10 de diciembre de 2024, Sentencia N° 1347 estableció que

"Amparo constitucional en apelación en materia penal. La Sala señaló que la dilación indebida en la tramitación de procesos penales vulnera los derechos constitucionales de las partes, incluyendo a las víctimas, quienes tienen derecho a una justicia expedita sin formalismos innecesarios."

La ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.651, en fecha 22 de septiembre de 2021 establece:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.

Articulo 2. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos. El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

La Acción de amparo constituye la via por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana, que son establecidos como fundamentales en nuestra Constitución, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario, para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.627 del 12 de agosto de 2005 (caso: "Danny Francisco Jaimes Yánez") delimitó el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que:

(...) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene 'el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes', proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por 'dilación indebida'. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: 'El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico.

La expresión Denegación de Justicia está prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:

"Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia."

De igual manera el artículo 12, establece que:" La defensa es un derecho inviolable en todos estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades...".

Asimismo, el artículo 23 establece que "Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico."

De igual manera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1347 de fecha 10 de diciembre de 2024:

"Amparo constitucional en apelación en materia penal. La Sala señaló que la dilación indebida en la tramitación de procesos penales vulnera los derechos constitucionales de las partes, incluyendo a las víctimas, quienes tienen derecho a una justicia expedita sin formalismos innecesarios."

En el presente caso, el Tribunal Sexto de Juicio ha incurrido en una CONDUCTA OMISIVA que configura una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva y constituye DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Ya que ha permitido que:

PRIMERO: Convalidar la incomparecencia de la ciudadana Acusada OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, ante el Tribunal Sexto de Juicio los días 22/09/2025, 06/10/2025, 21/10/2025, 18/11/2025, 27/11/2025, 10/12/2025, 07/01/2026 y 14/01/2026.tal como se evidencia en el expediente ya que no consta la firma de las misma en las actas, sin adoptar medida alguna para garantizar el desarrollo del proceso, se evidencia una INACTIVIDAD JURISDICCIONAL que vulnera el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Permitiendo así la denegación de justicia que ocurre cuando la autoridad judicial, mediante omisiones sustantivas o retrasos injustificados en decidir, imposibilita el ejercicio real del derecho al acceso jurisdiccional, violentando asi la esencia de la tutela judicial efectiva

SEGUNDO: La incomparecencia reiterada de la acusada sin justificar su ausencia, constituye un OBSTÁCULO PROCESAL que el tribunal tiene el deber de resolver mediante el ejercicio de sus potestades coercitivas.

TERCERO: El silencio administrativo del Tribunal ante las solicitudes presentadas constituye DENEGACIÓN DE JUSTICIA TÁCITA. El derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige no solo acceso formal a los tribunales, sino una respuesta de fondo oportuna y motivada por parte del juez competente. Esto incluye que se decida sobre solicitudes procesales sin dilaciones injustificadas, sin arbitrariedad y con base en los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad

CUARTO: El hecho de convocar a un nueva Apertura de Juicio Oral y Público, para el día 18 de febrero del 2026, sin haber ejercido los correctivos necesarios, va a permitir que la ciudadana Acusada, OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, continue (sic) burlándose del sistema de Justicia, de igual manera es importante resaltar que la mencionada ciudadana continuo estafando a personas durante el año 2025 tal como se evidencia en denuncia realizada ante la Comisaria de la Policía del estado Aragua, ubicada en la Urbanización la Soledad por parte de ciudadanos que son vecinos de ella. La denuncia efectuada el día 19 d (sic) enero del 2026 la cual fue remitida al Fiscalía del Ministerio Público con el oficio SIP 0100632026

De igual manera a riela folio 41, pieza I del presente expediente que fecha 30 de enero del 2023, el detective ALVARO ANIAGAS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, durante la etapa de investigación solicito orden de aprehensión en contra la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA. Este elemento fue promovido por el Ministerio Publico (sic) en su escrito de acusación.

De igual manera la ciudadana acusada OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, se encuentra en la misma situación ante el Tribunal Decimo en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa penal signada con el numero 10J-072-2024

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION (sic)

Esta acción de amparo se fundamenta, contenida en el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.651, en fecha 22 de septiembre de 2021 artículos 2 textualmente establece: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos. El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales."

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION (sic)

La presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 8" La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.", toda vez, que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que permita restablecer la situación jurídica infringida como consecuencia de la violación a la Constitución flagrantemente a la Denegación de Justicia, y la violación de la Tutela Judicial, por parte del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, respecto a solicitudes que ha hecho en el juicio que se desarrolla en contra de la acusada OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, no ha cesado la violación de los derechos a la Tutela Judicial y Denegación de justicia, consagrados en nuestra Constitución.

CAPITULO V
DEL DOMICIO PROCESAL

Urbanización Montaña Fresca, sector los jabillos, Casa 252, Maracay estado Aragua; teléfonos de contactos son: 0414-5905141

CAPITULO VI
PETITORIO

Que la verdad prevalezca sobre el engaño, finalmente, por todas las razones, de hecho y de derecho, motivos y fundamentos anteriormente explanados, dada la sagrada misión que tiene atribuida de garantizar en los procesos judiciales la buena marcha de la administración de Justicia y el Debido Proceso, de representar al Estado y, por ende, a la sociedad venezolana, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 La ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal ocurre ante esa Honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, con la finalidad de interponer, Acción de Amparo Constitucional por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, Y LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL por parte del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,. Presidido por el Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ., Expediente 6J-3545-2025, razón por la cual se Solicita de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que han de conocer el presente recurso, lo siguiente:

a) Que el mismo sea Admitido

b) Declarado Con Lugar, a los efectos de restituir la situación jurídica infringida.

C) Que se aplique los correctivos necesarios para que la ciudadana acusada, OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, este apegada al proceso y no continue (sic) dilatando y entorpeciendo el desarrollo del proceso.

D) Que se designe un nuevo tribunal a los fines que avoque al presente caso…..”

CAPITULO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, para la cognición y decisión del Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada que, las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.478, y, ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.787, en su carácter de victimas, asistidas por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.784, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 137.807; interponen la Acción Amparo Constitucional en fecha nueve(09) del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026), en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en donde alude la presunta vulneración a los derechos contenidos en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la juzgador del Tribunal Primera Instancia, indicando además lo siguiente:

“…..Esta representación considerar que se le cercenó a la Victima, los derechos constitucionales, por la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, respecto a solicitud hecha en fecha 21 de noviembre del 2025, y 16 de enero del 2026, la mismas no consta en el expediente y, transcurriendo así más de Dos meses y medio de ausencia de pronunciamiento judicial

…Omisis…

El silencio administrativo del Tribunal ante las solicitudes presentadas constituye DENEGACIÓN DE JUSTICIA TÁCITA. El derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige no solo acceso formal a los tribunales, sino una respuesta de fondo oportuna y motivada por parte del juez competente. Esto incluye que se decida sobre solicitudes procesales sin dilaciones injustificadas, sin arbitrariedad y con base en los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad…..”

A tenor de los argumentos esgrimidos por las accionantes, se identifica como la conjetural violación
a la Tutela Judicial Efectiva al efectuar denegación de justicia, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por el referido juzgador de primera instancia, respecto a la solicitudes realizadas mediante escrito en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Toda vez que, en las mismas, reposa la petición de copias certificadas de las actas de audiencias de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), y quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), así como la emisión de respuesta oportuna a las reiteradas incomparecencias de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.747, en su carácter de acusada, en la causa Nº 6J-3545-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), a la celebración del Juicio Oral llevado por ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; comportando de esta manera una transgresión a los derechos y garantías fundamentales que le asisten a las víctimas de hechos de tipo penal, en tener acceso a los despachos administradores de justicia, y obtener de ellos una respuesta eficaz e inmediata en todo grado y estado del proceso.

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto de la variedad que ofrece la ley.

En este sentido, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 6J-3545-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, me suministrara la información respecto a los pronunciamientos emitidos por el Juez A-quo, en razón de las peticiones planteadas por las presuntas víctimas del hecho controvertido sujeto a conocimiento de ese juzgado de Primera Instancia.

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…..En el día hoy, diez (10) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.478, y, ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.787, en su carácter de victimas, asistidas por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.784, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 137.807. El cual, después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.221-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 6J-3545-2024, respecto a la solicitud de copias certificadas de las actas de audiencias de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), y quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), así como la emisión de respuesta oportuna a las reiteradas incomparecencias de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.747, en su carácter de acusada; siendo atendida por la Secretaria ABG. YOSLEIDY PEREZ, quien se encuentra adscrito a dicho despacho judicial, quien me permitió el acceso al expediente signado con el N° 6J-3545-2024 (nomenclatura de ese despacho), indicando que, el juzgador de primera instancia emitió pronunciamiento mediante auto fundado en fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en donde acuerda la Orden de Captura encartada de autos, y, posteriormente en fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), acuerda tramitar las copias solicitadas en su oportunidad por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.784, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 137.807; veredictos proferidos en razón a las referidas solicitudes realizadas por las presuntas víctimas, y, del abogado que las asiste en el presente proceso penal. En este sentido, una vez obtenida la información requerida, así como de la entrega de las copias certificadas del auto fundado de fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Orden de Captura, el escrito de solicitud de copias de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), y el auto en donde acuerda tramitar dichas copias; en la causa signada con el alfanumérico 6J-3545-2024 (nomenclatura de ese despacho), constante ocho (08) folios, que me realizó el referido secretario del tribunal de primera instancia, me trasladé nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta, donde se incorporara a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.221-2026 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman…..”

Visto lo anterior, pudo evidenciarse de la información suministrada por la secretaria adscrito al Tribunal de Primera Instancia, así como laauto fundado de fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Orden de Captura, el escrito de solicitud de copias de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), y el auto en donde acuerda tramitar dichas copias, en la causa signada con el alfanumérico 6J-3545-2024 (nomenclatura de ese despacho), se logro constatar la inexistencia de Violación alguna a la Tutela Judicial Efectiva a través de la denegación de justicia; en virtud que, el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento a las solicitudes planteadas por las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.478, y, ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.787, en su carácter de victimas. Comportando de esta manera un cese de motivo en razón del Amparo Constitucional interpuesto, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulneraron los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual la accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, refiere que:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…..”

En atención a lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios doctrinales anteriormente traídos a colación; y una vez analizados los alegatos del accionante, tomando en consideración la información suministrada por la secretaria TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, debido a la revisión efectuada al expediente signado con el N° 6J-3545-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), en donde se vislumbra el pronunciamiento proferido por el juzgador de primera instancia en relación a la solicitud planteada en su oportunidad por las hoy accionantes. Es por lo que, logra constatar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, el cese del motivo en razón en la que fuera interpuesta la Acción Amparo Constitucional, en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.478, y, ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.787, en su carácter de victimas, asistidas por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.784, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 137.807; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación a la Tutela Judicial Efectiva al efectuar denegación de justicia, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por el juzgador de primera instancia, respecto a la solicitudes efectuadas mediante escrito en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 6J-3545-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.478, y, ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.787, en su carácter de victimas, asistidas por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.784, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 137.807; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidenta







DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.221-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3545-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ