REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 12 de Febrero del 2026
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.200-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 042-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (6C-43.016-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.200-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la ciudadana MARÍA LOURDES HENÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 6C-43.016-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- QUERELLADO: Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.408, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en: AVENIDA PRINCIPAL DE LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO N° 1, OFICINAS N° 112, 113 Y 114, SECTOR LAS DELICIAS-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.490.2495.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado DIXON PÉREZ MOTA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.706, con domicilio procesal en: CALLE PRIMERA TRANSVERSAL, PARCELA 18, ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.308.3472.
3- VICTIMA QUERELLANTE: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.087.659, venezolana, mayor de edad. TELEFONO: 0424.360.0467.
4-APODERADO JUDICIAL: ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.387, con domicilio procesal en: CENTRO PROFESIONAL HISPERIA “WORLD TRADE CENTER”, PISO 1, OFICINA 1-A, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. TELEFONO: 0414.264.1622- 0412.852.1579.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
De la exhaustiva revisión del presente cuaderno separado signado con el alfanumérico N°1Aa-15.200-2026 (Nomenclatura interna de esta Alzada), es observado por esta Superioridad, que no se encontraban insertas las resultas de notificación efectiva del auto emitido por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo advertido por este Tribunal Superior dicho error, es por lo que en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), se remite el cuaderno separado según oficio N° 036-2026.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) se le da Reingreso al cuaderno separado signado bajo N° 1Aa-15.200-2026 (Nomenclatura de esta Alzada) contentivo de ciento veinticuatro (124) folios útiles bajo oficio N° 104-2026 proveniente del
Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el recurso de Apelación de Auto.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana MARÍA LOURDES HENÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, en contra del auto publicado en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 6C-43.016-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ciudadana MARÍA LOURDES HENÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 6C-43.016-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, cédula de identidad número V.-11.087.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.996, correo electrónico mariahernandezg29@gmail.com, teléfono 0424-3600467, asistida y representada en este acto por el abogado en libre ejercicio ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad número V-8.287.401: profesional del derecho con domicilio procesal en el Centro Profesional Hesperia "WORLD TRADE CENTER", Piso 1. Oficina 1-A, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, estado Carabobo; profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.387, teléfonos 0414-2641622, 0412-8521579. Ante usted con el debido respeto y acatamiento, en mi condición de VICTIMA QUERELLANTE, en el expediente número 6C-43016-2025 (antes expediente número 5C-21327-2025, 7C-27.654-2025 у 90-25.188-2023), nomenclatura interna de este Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Asistimos finamente en esta oportunidad para interponer de conformidad a lo establecido en el articulo 439 ordinal 05° del Código Orgánico Procesal Penal; RECURSO DE APELACIÓN, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; contra la decisión interlocutoria que fue dictada y publica, en fecha lunes 08 de diciembre de 2025, donde se declaro SIN LUGAR, la solicitud que fuera interpuesta en fecha martes 02 de diciembre de 2025, donde fue denunciado y señalado, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, era INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL CASO identificado bajo la nomenclatura interna de expediente 6C-43016-2025, que su falta de idoneidad acarrea una IRREGULARIDAD DE ORDEN PUBLICO por estar prevenido conociendo del mismo asunto el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el número de expediente 7C-27.654-205; desencadenando UN DESORDEN PROCESAL, trayendo como consecuencia la VIOLACION DE LOS DERECHOS, Y DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, a las partes intervinientes dentro del proceso penal instaurado. Declarándose, la Jueza Abg. YESSICA MARWILL MORA ROMERO, mediante la decisión interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2025, COMPETENTE, para conocer y decidir en la presente causa. DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE por desconocer el principio de prevención establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, garantía procesal la cual determina que Tribunal conoce un caso, principio que garantiza un conocimiento único y ordenado. Además de ser una decisión viciada de CITRA PETITA, por haber una omisión dolosa, sobre peticiones y puntos que fueron planteados en el escrito presentado en fecha lunes 03 de agosto de 2025, lo que hace sea una decisión incompleta, porqué, ignora aspectos que estaban en debate, lo que conlleva a la nulidad de la resolución dictada por la Juez de Control. Apelación que cumplimos en los siguientes términos:
(Omissis)
II
DE LOS HECHOS
Jueces Colegiados de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha martes dos (2) de diciembre de 2025, con el debido respeto y acatamiento, la ciudadana MARIA LOURDES HERNADEZ GONZALEZ, actuando bajo la condición de VICTIMA QUERELLANTE, en el expediente número 6C-43016-2025, nomenclatura interna del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Compareció por escrito ante el órgano jurisdiccional, amparada bajo en los principios y garantías constitucionales del Ejercicio de la Jurisdicción-Prevención, Debido Proceso, el Juez Natural, la Finalidad del Proceso, y la Protección de las víctimas; con la finalidad de DENUNCIAR. que el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, era INCOMPETENTE COMO TRIBUNAL PARA CONOCER DEL CASO, identificado bajo la nomenclatura interna de expediente 6C-43016-2025, ya que, su falta de idoneidad, era producto de que el Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tenía la prevención del conocimiento de la causa bajo el expediente numero 7C-27.654-2025, causando al haber dos Tribunales bajo idéntica competencias conociendo una mismo asunto, UN DESORDEN PROCESAL y UNA IRREGULARIDAD DE ORDEN PUBLICO que VIOLA DERECHOS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, a las partes intervinientes.
(Omissis)
III
DE LA DECISIÓN TOMADA QUE SE APELA
(Omissis)
Como podemos verificar de la argumentación planteada por la Jueza Sexto (6°) de Control abogada YESSICA MARWIL MORA ROMERO, es una decisión totalmente contradictoria, y carente de racionalidad. Ya que la Juez, señala que ella es competente para conocer y decidir la presente causa, simplemente por el hecho de que el Tribunal Sexto (6°) de Control en fecha 24/11/2025, recibió de la oficina de Alguacilazgo la distribución de la causa, por medio del oficio signado con el numero URDD-185363-2025 de fecha 21/11/2025, con motivo de "REDISTRIBUCION POR ANULACION", como consecuencia de que en fecha jueves 20 de noviembre de 2025, la Corte de Apelaciones, Sala Accidental número 241, Sala Uno, bajo la decisión número 016-2025: 1-) ANULO DE OFICIO la decisión tomada en fecha miércoles 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la Juez Abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO. 2-) Ordeno la REPOSICION de la presente causa, a los efectos de que un Tribunal de Control distinto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncie acerca de los escritos de excepciones consignados prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión tomada en alzada.
Y es aquí Jueces Superiores de Alzada, donde subyace la contradicción y irracionalidad de la decisión tomada en fecha lunes 08/12/2025, sabe la Juez Sexto (6°) de Control, que ella se subroga una competencia para conocer basándose que la decisión número 016-2025 de fecha 20 de noviembre de 2025, anulaba la decisión que tomo el Tribunal Quinto (5°) de Control en fecha miércoles 17/09/2025, y ese Tribunal (5 to Control) como es de lógica, no puede volver a conocer de este asunto, porque el emitió, una opinión al fondo del asunto, dejo de ser imparcial, y como consecuencia jurídica, debe otro Tribunal de Control, distinto del que se anuló la decisión, seguir conociendo. Y aquí, fue el problema que se le planteo al Tribunal Sexto (6°) de Control, que no se pude redistribuir la causa a otro Tribunal de Control, porque va estaba un Tribunal de Control, conociendo bajo el principio de prevención de la causa, siendo este el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expediente número 7C-27-654-2025.
Y lo cumbre es que la Juez Sexto (6°) de Control, reconoce en su decisión de fecha lunes 08 de diciembre de 2025, que el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, venia conociendo la causa bajo el expediente número 7C-27-654-2025, nomenclatura interna de ese Tribunal, y hasta señala la Jueza YESSICA MARWIL MORA ROMERO, que nosotros bajo la condición de víctima querellante, habíamos invocamos en nuestra denuncia escrita, ciertamente que existía un conflicto de competencia, porque había un Juez de Control, bajo el principio de prevención, conociendo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y cuando quiso explicar o dar razones sobre ese punto ella misma, la Jueza se enredada cantinflescamente, porque venía la Juez señalando en su decisión, que ella, era una Juez de Primera Instancia Penal, por lo que tenía competencia por la materia de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el articulo 253 Constitucional que establece de donde viene la potestad de administrar justicia, y hasta señalo jurisprudencias como simple un simple relleno sin contesto.
Pero olvidaba la Juez YESSICA MARWIL MORA ROMERO, que eso, no se estaba cuestionando, en nuestro escrito que declaro indebidamente SIN LUGAR, se cuestionaba que había ya un Juez de Control Prevenido conociendo del asunto, no que, ella sea, o no una Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, o que su nombramiento como Juez, Penal este entredicho, NO. Se le dijo repetimos que había otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el principio de Prevención, conociendo de la causa, y, a ese Tribunal de Control (7to), la decisión número 016-2025, dictada por la Sala Accidental número 241, Sala Uno, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, no le revoco decisión alguna al Tribunal Séptimo (7°) de Control; se revoco una decisión por NULIDAD DE OFICIO, fue al Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y eso la Juez Sexto (6°) de Control, debía de ser verificarlo, no ignorarlo pues al ignorar, eso que denunciamos, punto neurálgico que es de orden público, hace que incurra la Juez YESSICA MARWIL MORA ROMERO, en su auto fundado de fecha lunes 08/12/2925, en el vicio de CITRA PETITA O INFRA PETITA.
Una decisión es CITRA PETITA, cuando un Juez omite resolver sobre alguna de las peticiones o puntos debatidos por las partes, es decir, concede menos de lo solicitado o deja de analizar algún aspecto fundamental del caso, incurriendo en una incongruencia que puede invalidar la sentencia o el auto fundado. La palabra Citra hace referencia a algo que se queda corto, en el ámbito juridico, CITRA PETITA, se utiliza para describir una decisión, que no se pronuncia sobre lo planteado. En este caso denunciamos ante esta Corte de Apelaciones, que la Juez Sexto (6°) de Control, en su decisión tomada el día lunes 08 de diciembre de 2025, no abordo lo relacionado con la situación del Juez Prevenido que venía conociendo de este asunto, dejándolo sin repuesta la petición presentada por la victima querellada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, y su abogado apoderado, lo que da motivo de NULIDAD DE SU DECISION TOMADA.
Pero, esta Jueza Sexto (6°) de Control, no solo desconoció e ignoro la garantía y principio procesal, conocido como PRINCIPIO DE PREVENCION, sino que su decisión es también irracional, ilógica, y contradictoria como dijimos cantinflera. LA RACIONALIDAD, es la cualidad de actuar y pensar con lógica y razón, utilizando el juicio, la coherencia y el análisis para tomar decisiones fundamentadas, resolver problemas y lograr objetivos, basándose en argumentos claros y evidencia, en lugar de la emoción o la intuición pura. Implica una capacidad de pensamiento estructurado y evaluación crítica, buscando siempre la mejor razón para las decisiones.
Una decisión judicial es carente de racionalidad cuando carece de una motivación lógica y justificada, es decir, si no explica claramente las razones de hecho y de derecho, malinterpreta pruebas, ignora normas, o se basa en factores arbitrarios o subjetivos en lugar de la sana crítica y la evaluación empírica de la evidencia, haciendo que la conclusión de su decisión no se siga lógicamente de las premisas, cayendo en un error de derecho o de hecho.
En esencia, una decisión carece de racionalidad cuando no puede ser respaldada por un discurso justificativo que conecte lógicamente los hechos probados con la norma aplicada, sin caer en falacias o arbitrariedades, y siguiendo los criterios de la sana critica.
(Omissis)
IV
DE LOS PRUEBAS
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte señala lo siguiente: "... Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...". Es por ello que en este mismo acto promovemos como pruebas de nuestro Recurso de Apelación las siguientes pruebas:
1.-) Promovemos como prueba documental copia certificada relacionada con la decisión número 016-2025 de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada y publicada por la Corte de Apelaciones, Sala Accidental número 241, Sala Uno, está conformada o constituida por setenta y cinco (75) folios útiles, LA UTILIDAD; NECESIDA Y PERTINENCIA, consiste que por medio de este instrumento podrá constatarse y aqui somos tajantes en marcar que NO ESTA SEÑALADO, NO EXISTE POR PARTE LOS JUECES DE ALZADA, argumento alguno que hayan dicho que se le quito la competencia de conocer al Tribunal Séptimo (79) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y la lógica de que no aparece tal pronunciamiento es simple, ya que el Juez del Tribunal Séptimo (79) de Control, no había emitido pronunciamiento alguno al fondo del asunto. Al contrario, cosa que si hizo, el Tribunal Quinto (5) de Control, quien si, había emitió una decisión en fecha miércoles 17 de agosto de 2025, que le fue ANULADA DE OFICIO, donde fue observado por la Jueces Superiores, que la actuación de la Jueza Quinta (5°) de Control, abogada YACIANIA JOSEFINA DIAZ MARCANO. había lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa, encontrándose el acto viciado de nulidad, toda vez que dicha decisión afecto EL ORDEN PUBLICO al momento de omitir y no dar un pronunciamiento en relación al primer escrito de excepciones presentado en fecha 29 de febrero de 2024. Y cuando la Corte de Apelaciones, Sala Accidental 241, Sala Uno, ordena notificar al Juez Séptimo (7) de Control de la decisión número 016-2025 de fecha 20 de noviembre de 2025, que fue tomada por el Tribunal Colegiado, es para informarle y tenga conocimiento que fue anulada la decisión que fue tomada el día miércoles 17 de septiembre de 2025. por el Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Entonces vemos, que el Tribunal Séptimo (7) de Control, debía seguir, continuar conociendo del expediente 7C-27.654-2025, y resolver las incidencias de excepciones que fueron planteadas los dias 29 de febrero de 2024 y 01 de agosto de 2025. Repetimos la Corte de Apelaciones, Sala Accidental 241, Sala Uno, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, A QUE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUINTO DE CONTROL SE PRONUNCIA DE LOS ESCRITOS DE EXCEPCIONES CONSIGNADOS y es alli cuando debemos entender que si el Tribunal Séptimo (79) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, nunca este juzgado emitió pronunciamiento alguno, y era a su vez el Juez prevenido mal puede entonces ser redistribuida la causa a otro Tribunal de Control. Lo que hace que el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, carezca de competencia para conocer de la causa.
2.-) Promovemos como prueba documental copia simple del escrito de denuncia presentado en fecha martes dos (2) de diciembre de 2025, donde denunciamos la incompetencia del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer del presente asunto.. LA UTILIDAD; NECESIDA Y PERTINENCIA, consiste que por medio de este instrumento podrá verificarse que alegamos bajo argumentos de hecho y derecho que la incompetencia que tenía para conocer por parte del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fue porque, se alegó por la victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, y su abogado, que existía en la presente causa, ya un Tribunal Prevenido conociendo de la misma, y que ese Tribunal era el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo el expediente 7C-27.654-2025. Por lo que se debía respetar el debido proceso establecido previamente en el Código Orgánico Procesal Penal, bajo el principio de prevención establecido en el artículo 75 de la norma adjetiva penal.
V
PETITORIO
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, estableciéndose la NULIDAD ADSOLUTA de conformidad a lo establecido en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, y que se formaliza de conformidad lo establecido en el artículo 439 ordinal 05° (Decisión que causa gravamen irreparable) del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso de Apelación, que deberá ser ventilado, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; contra la decisión dictada de fecha lunes ocho (8) de diciembre de 2024, que declaro SIN LUGAR, la solicitud planteada en fecha martes dos (2) de diciembre de 2025, de un conflicto de competencia de no conocer contra el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Declarándose competente para conocer bajo la decisión que hoy se apela.
SEGUNDO: Que sea declarado ante este Tribunal de Alzado, la competencia para conocer como Tribunal prevenido del Juzgado. Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo el expediente 7C-27.654-2025. En aplicación directa del principio de prevención establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es este principio y garantía establece que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento. Cualquiera que sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal.
Sin más a que hacer referencia se despide, a la fecha de su presentación en la ciudad de Maracay, Estado Aragua en la sede del Despacho de la unidad de recepción de documentos, oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…LUNES 12-01-2026, MARTES 13-01-2026 y MIERCOLES 14-01-2026, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio noventa (90) al folio ciento uno (101), decisión de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…Visto que en fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) fue consignado escrito suscrito por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.659, debidamente asistida y representada por el profesional del derecho ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.387, en el cual solicita que este Tribunal se declare incompetente para conocer del presente asunto penal. En consecuencia, a fin de dar respuesta oportuna a la inferida pretensión procesal, Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA VICTIMA QUERELLANTE.
A fin de esclarecer y dilucidar la pretensión jurídica endilgada por la solicitante, la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.659, debidamente asistida y representada por el profesional del derecho ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.387, este tribunal procede a citar el contenido del inferido escrito:
“Yo MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ Venezolana mayor de edad de profesión abogada, cédula de número V-1.087,650. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.996. correo electrónico mariahernandezg29@gmail.com teléfono 04244600467, asistida y representada en este acto por el abogado en libre ejercicio ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS Venezolano mayor de edad, titular de la cedula identidad número V-8.287. 401, profesional del derecho con domicilio procesal en el Centro Profesional Hesperia WORLD TRADE CENTER". ,1. Oficina 1-A, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, estado Carabobo: profesional del derecho, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 76.387, teléfonos 0414-2641622, 0412-8521579. Ante usted con el debido respeto Condición de victima querellante en el expediente 6C-43016-2025 (antes expediente número número 5C-21327-2025, 7C-27.654-2025 y 9C-25.188-2023), nomenclatura interna de este Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Comparecemos ante este órgano jurisdiccional amparados en los principios y garantías constitucionales del Ejercicio de la Jurisdicción-Prevención. El Debido Proceso el Juez Natural, la Finalidad del Proceso, y la Protección de las víctimas; con la finalidad de DENUNCIAR. ante su despacho. SU INCOMPETENCIA COMO TRIBUNAL PARA CONOCER EL CASO. identificado bajo la nomenclatura interna del expediente 6C-43016-2025, ya que, su falta de idoneidad desencadena UN DESORDEN PROCESAL y UNA IRREGULARIDAD DE ORDEN PUBLICO que VIOLA DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, a las partes intervinientes. Denuncia que hacemos bajo los siguientes argumentos:
Comencemos ratificando. que la competencia en materia Penal es de Orden Público no puede ser considerada como un capricho por los Jueces, ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia el derecho a ser juzgado por su Juez natural. Todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica la certeza y la equidad.
Cuando dos o más Tribunales tengan idéntica competencia para conocer un caso. el que realiza el primer acto de procedimiento se "previene" e impide que los demás lo hagan. Por lo que hacer lo contrario violaría normas legales de la norma adjetiva penal sobre la prevención, la cual se determina por el primer acto de procedimiento, así como de la unidad del proceso. que establece que no se seguirán diferentes procesos, aun cuando haya varios delitos o varios imputados, a los fines de evitar decisiones contradictorias. En tal sentido, define la competencia funcional de los Jueces que al conocer una causa primero que otro Tribunal debe seguir conociendo de ella, principio que es aplicable para ventilar los conflictos que sean planteados entre Tribunales que tengan idéntica competencia.
De manera, que el Juez prevenido por disposición legal que tiene la obligación de conocer de la presente causa, es el Tribunal Séptimo (07°) De Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el expediente número 7C-27.232-2025; y no el Tribunal Sexto (06°) en funciones de Control, bajo el número de expediente 6C-43016-2025:
Donde producto de una manipulación dolosa, y subterfugios esbozado por funcionarios públicos de la Instancia Jurisdiccional. se pretende desnaturalizar la decisión número 016-2025, que fue dictada en fecha jueves 20 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sala Uno, Sala Accidental N° 241. Donde los Jueces Colegiados. declararon de oficio la nulidad de la decisión que fue dictada y publicada en fecha miércoles 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa número de expediente 5C-21.327-2025.
En sintonía, de lo antes expuesto, es propicio evidenciar de manera cronológica cual es el órgano jurisdiccional competente al cual le corresponde conocer del presente asunto, resultando imperioso examinar los hechos que llevaron a remitir la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar una nueva distribución a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
La presente causa la venia conociendo era el Tribunal Séptimo (07°) De Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el expediente número 7C-27.232-2025, donde este Juzgado actuando conforme al debido proceso de la norma del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. se encontraba tramitando unas excepciones que fieron planteadas en fecha jueves 29 de febrero de 2024. por el reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, inscrito en el Instituto de Prevención Social de abogado bajo el número 43.645, quien actuando en nombre propio y en su condición de querellado expuso en el expreso 9C252023, seguido en contra de la persecución penal instaurada en su contra, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “C” del Código Órgano Procesal Penal ante el tribunal noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Jurisdiccional Penal del estado. Así mismo, el 20 de marzo 2024 el tribunal noveno Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en atención al escrito de excepciones, declaró con lugar las mismas y declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ conforme a lo contenido en el articulo 28 numeral 4 literal “C” concatenado con el articulo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
De la misma maneras, el 25 de marzo de 2014, la victima querellante MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, representada debidamente por su abogado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Ulteriormente. El 8 de julio de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaro sin lugar dicho recurso de apelación presentado por la Victima Querellante MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Por lo que en fecha 14 de agosto de 2024, la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
Por lo que, en fecha jueves 20 de marzo de 2025, bajo la ponencia de la magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, fue dictada la decisión número 100, en el expediente AA30-P-2014-000589, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión publicada el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia es Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-8.822,408, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.645, actuando en nombre propia y en su condición de querellado, y en consecuencia decreto et SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORIAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos, 319, 322, 320 y 280 todos del Código Penal, al igual que la de todos los actos posteriores realizados al fallo anulado, manteniéndose incólume la presente decisión. Ordenando igualmente REPONER LA CAUSA al estado que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula, conozca y revuelva el escrito de excepciones presentado en fecha Jueves 29 de febrero de 2024, por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Una vez llegado al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el expediente 9C-25.188-2023, desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, se procedió a la distribución de la presente causa, ya que no podía seguir conociendo el Tribunal Noveno de Control, correspondiéndole conocer por sorteo al TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL. Es aquí, que bajo esta cronología de tiempo que vemos, cómo es que, el Tribunal Séptimo llegó a conocer de la presenta causa; teniendo entonces el Juzgado Séptimo (7º) de Control, la competencia jurisdiccional para conocer de la presente causa, y es así como ulteriormente fueron convocadas las partes interesadas mediante notificación a la realización de una audiencia oral donde las partes involucradas expondrían oralmente sus alegatos y presentaran sus pruebas, para posteriormente resolver el Juez de Control de manera razonada su decisión. El Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, había fijado el primer acto de la audiencia oral que establece el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 12 de agosto de 2025, a las 10:00 de la mañana, siendo diferido, para el día miércoles 20 de agosto 2025 a las 10:00 de la mañana, la cual también fue diferida, para una tercera audiencia fijada para el día lunes primero de septiembre de 2025, a la 1:00 de la tarde.
Así las cosas, previo a las fechas señaladas en el párrafo superior del presente escrito, la victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, por medio de sus abogados, había presentado ante el Juez Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones do Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dos (02) escritos unte ese despacho, el primero de ellas es fecha lunes 11 de agosto de 2025, constante de cuatro (4) folios útiles, donde expresamos preocupación por un fraude procesad que se orquesta y la conducta bajo prevaricación de la parte querellada GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y su defensa DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, donde estos habían PLANTEABAN SOBREVENIDAMENTE UNAS NUEVAS EXCEPCIONES, es decir la parte querellada ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ había planteado primero en fecha 29 de febrero de 2024, unas excepciones que están pendientes por resolver, pero este querellado planteo otras nuevas excepciones en fecha 01 de agosto de 2025, argumentando que renunciaba al primer escrito de excepciones que el planteo, lo cual es un exabrupto legal pretender renunciar a las excepciones que habla planteado el 29/02/2024, ya que altera el orden público y el debido procese; De ese escrito previo de fecha 11/8/25, no existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Séptimo; Posteriormente en fecha lunes 25 de agosto de 2025, la Victima querellante presento otro escrito donde requería mediante solicitud formal que para el desarrollo de la audiencia oral de excepciones la misma fuera grabada mediante un medio audiovisual, la cual fue acordada perfectamente esta última solicitud de que fuera gravada la audiencia oral.
Come fue dicho la audiencia oral para resolver las excepciones, fue diferida en un tercer acto para el día lunes 01/09/2025 a la 01.00 am, pero dicha audiencia no llego a resolverse, ni fue fijada o diferida para una nueva fecha ya que, el día viernes 29 de agosto de 2025, presento por escrito, la victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, una recusación formal contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y como la recusación se tramita en forma de una incidencia de conformidad a la norma adjetiva penal, esta no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento o expediente pasara inmediatamente, a otro Tribunal mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Es por ello, que le fue dada la competencia para conocer, previa distribución de la presente cause al Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el expediente número 5C-21.327-2025
Es allí fue cuando en fecha 17 de septiembre de 2015, fue tomada de forma apresurada por la Juez Quinto de Control, abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, una decisión sin más trámites que declaraba de mero derecho con lugar las excepciones planteadas el día primero (1) de agosto de 2025, de conformidad al obstáculo al ejercicio de la acción penal, excepción contenida en el artículo 28, numeral 04, literal C del Código Orgánico Procesal Penal. "que la querella presentada por la victima MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en fecha 21 de diciembre de 2023, se basa en hechos que no revisten carácter penal”, adminiculado de conformidad a lo establecido en el articulo 300 segundo supuesto (el hecho objeto imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad) del Código Orgánico Procesal Penal, decide la Juez de Control Quinto (05º) SOBRESEER LA CAUSA a favor del querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ.
El Tribunal Quinto (5º) de Control, bajo la actuación de la Juez abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO tomada el día 17 de septiembre de 2025. Rompió todos los moldes para violar flagrantemente la ley y desconocer los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso penal. La Juez Quinta de Control en el expediente Nº 5C-21.237-2025, violo la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas. Desconoció los derechos y garantías de las partes “Victimas Querellante-Ministerio Publico como titular de la acción penal”, desaplico jurisprudencias vinculantes para el trámite de las excepciones resueltas por la Sala Penal y la Sala Constitucional; utilizo una técnica ininteligible en su decisión donde la misma no es clara, ni precisa, utiliza márgenes, encabezados, transcripciones, citas y párrafos sin ningún tipo de técnica lo que dificulta la lectura y la comprensión, es una decisión sin coherencia argumentativa, jurídica, es una decisión que no cumple ningún requisito de ley para ser publicada.
Siendo lo mas cumpre, la cereza del pastel, que la Jueza YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, desobedeció la instrucción que fue impartida por todos los Magistrados de la Sala Penal, bajo ponencia nada mas y nada menos, que de la misma presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO en la sentencia Nº 100 de fecha 20 de marzo de 2025, del expediente número AA30-P-2024-000559, relacionada con esta querella penal, donde los Magistrados de la Sala Penal, ordenaron resolver el escrito de excepciones, que fue presentado en focha 29 de febrero de 2024, por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, por haber sido ANULADA DE OFICIO la decisión que fue publicada en fecha 20 de marzo de 2024, por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE VELA, quien declaro CON LUGAR la excepción opuesta por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, quien actuó en nombre propio siendo querellado, y sin tener para la fecha la cualidad procesal de imputado. Y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano. Pero la Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ, MARCANO, en contravención de los Magistrados del Tribunal Supremo, porque esta Juez se cree que está por encima de la ley, y hasta de los mismos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ella decidio resolver arbitrariamente contraveniendo el orden público y la seguridad jurídica de la Tutela Judicial Efectiva, el escrito de excepciones, que fue presentado en fecha 01 de agosto de 2025, por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, y su defensor privado el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, quienes alegando su propia torpeza (NEMO AUDITUR PROPIAN TURPITUDINEM ALLEGANS) de una manera sobrevenida, de mala fe, violando el orden procesal y menoscabando la seguridad juridica, como una táctica de fraude procesal y de obstaculización a la bursquedad de la verdad de los hechos denunciados y sometidos a la investigación penal desarrollada por la Fiscala del Ministerio Publico (Fiscal 27 Aragua) en el expediente MP-26538-2023, Ellos plantearon desistir de las excepciones presentadas en fecha 29 de febrero de 2024, y exigían estos leguleyos (el querellado y su abogado privado) que se les resolviera las excepciones que plantearon sobrevenidamente en fecha 01 de agosto de 2025, una grotesca aberración jurídica.
Y todo esto lo hizo apresurada la Jueza Quinta de Control, porque ya sabia esta y el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, que la Corta de Apelaciones. Sala Número Uno, declararía SIN LUGAR la incidencia de lo Recusación planteada contra del Juez Séptimo (7º) de Control. No fue entonces una coincidencia que en fecha 18 de septiembre de 2025, fuera publicada la decisión que declaraba INADMISIBLE la incidencia de RECUSACION interpuesta el die viernes 29/08/2015, por la victima querellante en contra del Juez Séptimo (7) de Control. Ordenándose como consecuencia de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones, Sala Uno, la remisión de los autos del expediente nuevamente al Juez Recusado como consecuencia de no haberse declarado con lugar la incidencia, de acuerdo a lo estipulado en el articule 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiendo el Tribunal Quinto (5º) de Control, al Tribunal Séptimo de Control parte del expediente principal, no todo el expediente, ya que la Juez Quinto de Control dividió el expediente, la continencia de la causa, para que ella según darle tramite a los recursos de apelación que fueron presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico y la Victima Querellante, contra de su decisión tomada el día 17/09/2025. Por lo que el Tribunal Quinto de Control tuvo en sus manos la presente causa, apenas durante el tiempo de más de once (11) días continuos, hasta el día de su decisión, se le notaba en la costura al vestido del fraude orquestado que fue tejido a medida de la colusión delictiva.
Continuando con la narrativa y la cronología de los hechos, el día domingo 28 de septiembre de 2025, presentamos Recurso de Apelación contra de la decisión que fue dictada en fecha 17/09/2025, por el Tribunal Quinto (5º) de Control, Sucediendo que el día jueves 20 de noviembre de 2025, la Corte de Apelaciones. Sala Accidental número 241, Sala Uno, bajo la decisión número 016-2025, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión distada y publicada en fecha 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la causa número 50-21.327-2025, ordenándose la reposición de la presente causa, a los efectos de que un Tribunal distinto al Tribunal Quinto (5") de Control, se pronuncie acerca de los escritos de excepciones consignados prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. Igualmente ordena que sean notificados de la decisión a los Tribunales Quinto (5º) y Séptimo (7º) de Control ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente decisión emitida por el Tribunal de Alzada, en la presente causa que guarda relación con los alfanuméricos 5C-21.327-2025 y 7C-27.654-2015, respectivamente.
Ahora bien, la decisión número 016-2025 de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada y publicada por la Corte de Apelaciones Sala Accidental número 241, Sala Uno, está conformada o constituida por setenta y cinco (75) folios útiles, y dentro de los folios útiles, se encuentra al folio sesenta y siete (67) Capítulo VI, consideraciones para decidir, y aquí somos tajantes en marcar NO ESTA SEÑALADO, NO EXISTE POR LOS JUECES DE ALZADA, argumento alguno que haya dicho que se le quite la competencia de conocer al Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la lógica de que no aparece tal pronunciamiento es simple, ya que el Juez del Tribunal Séptimo (75) de Control, no ha emitido pronunciamiento alguno al fondo del asunto. Al contrario, cosa que si hizo el Tribunal Quinto (5º) de Control, quien st, la Jueza Quinta de Control, emitió una decisión que le fue ANULADA DE OFICIO, donde fue observado por la Jueces Superiores, que la actuación de la Jueza YACIANIA JOSEFINA DIAZ, MARCANO, lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa, encontrándose el acto viciado de nulidad, toda vez que dicha decisión afecto EL ORDEN PUBLICO al momento de omitir dar pronunciamiento en relación al escrito de excepciones presentado en fecha 29 de febrero de 2024
Y cuando la Corte de Apelaciones ordena notificar al Juez Séptimo (7º) de Control de la decisión número 016-2025 de fecha 20 de noviembre de 2025, que fue tomada por el Tribunal Colegiado, es pare informarle y tener conocimiento que fue anulada la decisión que fue tomada el día 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ya que entonces, el Tribunal Séptimo (7º) de Control, debía seguir, continuar conociendo de las incidencias de las excepciones que fueron planteadas los días 29 de febrero de 2024 y 01 de agosto de 2025. Repetimos la Corte de Apelaciones ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA A QUE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUINTO DE CONTROL SE PRONUNCIE DE LOS ESCRITOS DE EXCEPCIONES CONSIGNADOS, y es allí cuando debemos entender que si el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, nunca este juzgado emitió pronunciamiento alguno, y era a su vez el Juez prevenido mal puede entonces redistribuir la causa a otro Tribunal de Control.
Vea entonces ciudadana Juez Sexto, que usted como Juez de Instancia, carece de la competencia legal para conocer de esta causa, tenga conocimiento formalmente por medio de este escrito de denuncia, que se está causando de manera continuada un nuevo desorden procesal, de una manera dolosa pues, este Juzgado de Primera Instancia NO deberla de conocer ni darle los trámites procesales por NO SER EL JUEZ NATURAL, y debería de remitir la causa, a su JUEZ NATURAL Séptima (7º) de Control, et cual es su Juez Natural PREVENIDO, es el Tribunal que tenia previamente conocimiento del caso, inclusive fue quien tuvo la recepción del escrito de excepciones que se presentó en fecha 01/08/2025, fijo tres (3) fechas para realizar la audiencia oral que plantea el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para el tramite de la excepciones, será entonces, y debería ser el Tribunal Séptimo (7º) de Control quien continúe conociendo el caso, según lo define la ley de procedimiento penal de Venezuela, cuando dice en su articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de prevención determina que Tribunal debe conocer de un caso cuando dos o más Tribunales pueden ser competentes para conocer de un mismo asunto, Como bien, la narramos en este escrito de denuncia de su incompetencia para actuar
Por lo tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del Juez Natural, entendiéndose por tal, como la certeza que el órgano juridicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera expresa, le haya atribuido competencia. Dentro de este marco la Sala de Casación Penal, en sentencia número 32 de fecha 13 de mayo de 2021, preciso
(...)
Por lo que de seguir este Tribunal Sesto de Control, actuando sin tener competencia legal al no ser el Juez Natural de la presente causa estaría causando e incurriendo en causales de nulidades absolutas en sus actuaciones que no puedan surtir efectos alguno “QUOD NULLUN EST: NULLUM PRODICIT EFFECTUM” en aplicación directa de existir violaciones de inobservancia de las leyes derechos y garantías constitucionales cuando son violadas, como sería el debido proceso, ya que este Tribunal NO ES COMPTENTE, POR NO SER EL JUEZ NATURAL.
Es por ello que PEDIMOS que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, resuelva NO SEGUIR CONOCIENDO, SE APARTE del procedimiento, y remita los autos del expediente 6C-43016-2025. Al Tribunal Septimo (7”) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, POR SER ESTE ÚLTIMO EL JUEZ NATURAL PREVENIDO. La finalidad de plantear esta denuncia de su incompetencia, es establecer la idoneidad del Órgano Jurisdiccional que debe conocer el asunto, es decir, que el conocimiento del asunto recaiga ante el Órgano Judicial que ya tiene atribuida competencia para resolverlo de acuerdo al principio de prevención que es establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sin más a que hacer referencia se despide, a la fecha de su presentación en la ciudad de Maracay, Estado Aragua en la sede del Despacho de la unidad de recepción de documentos, oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia”
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
A fin de tener un entendimiento adecuado en torno al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal establece de forma ordenada los antecedentes del presente caso, los cuales son del siguiente tenor:
• En fecha 29/08/2025 la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.659 en su carácter de Victima Querellante, interpuso escrito de recusación en contra del Juez Séptimo (07º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo que se tramite por medio de incidencia y es remitido el asunto penal a la Oficina de Alguacilazgo quien distribuye al Tribunal Quinto (05º) de Control de este Circuito Judicial Penal hasta tanto es tramitada la recusación.
• En fecha 17/09/2025 el Tribunal Quinto (05º) de Control se pronuncia en cuanto a las excepciones planteadas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de querellado/imputado, acordando con lugar las excepciones opuestas y decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal
• En fecha 18/09/2025 la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por la victima querellante
• En fecha 28/09/2025 la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.659 en su carácter de Victima Querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05º) de Control en fecha 17/09/2025.
• En fecha 20/11/2025 la Sala Accidental Nº 241, Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo la decisión Nº 016-2025 declaro la Nulidad de Oficio de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05º) de Control en fecha 17/09/2025, ordenando a su vez que un tribunal distinto se pronunciara acerca de los escritos de excepciones prescindiendo de los vicios que motivaron su anulación.
• En fecha 24/11/2025 es recibida por este Tribunal la presente causa, mediante oficio Nº URDD-185363-2025 de fecha 21/11/2025, con motivo de “REDISTRIBUCIÓN POR ANULACIÓN”.
• En fecha 04/12/2025 este Tribunal fija la realización de Audiencia para el planteamiento de las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de querellado/imputado, a celebrarse en fecha MARTES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M).
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal Sexto (06°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento en cuanto al escrito suscrito por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.659, debidamente asistida y representada por el profesional del derecho ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.387, en el cual solicita que este Tribunal se declare incompetente para conocer del presente asunto penal, es por lo que, en consecuencia, corresponde a esta Jurisdicente dictar pronunciamiento en relación a los supuestos de derecho esgrimidos por la parte solicitante, en este sentido, para ello debe el Juez de Primera Instancia dictar el fallo a que hubiere lugar cumpliendo cabalmente con el deber de motivar su decisión, explicando de forma detallada, congruente y organizada las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha resolución judicial, para de esta manera producir un razonable convencimiento, el cual debe de ser cierto y probable, del asunto controvertido en sede judicial.
En este punto resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N.º 867 de fecha 27/10/2017, Expediente N.º 17-0482, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, nos orienta un poco más al entendimiento de la importancia de la motivación de las decisiones, cuando expone que:
“(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre). (…)”
Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a emitir pronunciamiento respecto a la causa signada con la Nomenclatura N.º 6C-43.016-2025 (Nomenclatura Interna de este Tribunal) en los siguientes términos:
En este sentido, la solicitud realizada por la Victima Querellante, versa en torno de la incompetencia de este Tribunal en cuanto a la emisión del respectivo pronunciamiento, por lo que resulta imperiosamente necesario citar contenido jurisprudencial que aclare la naturaleza jurídica de dicha Institución Procesal. Sobre la competencia, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República estableció en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, lo siguiente:
“…La competencia, (…) es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: ‘considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.’
Dicha institución procesal se encuentra establecida en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
De esta manera y en concordancia con los artículos y la sentencia ut supra citada, se tiene que la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. La inferida Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público’ (…)”.
Tal como se desprende de lo anterior, la competencia delimita el ejercicio de la jurisdicción, y la misma es inderogable e indelegable, siendo además, un presupuesto de validez de los actos emitidos por un tribunal, que además garantiza que el juez que conoce de una causa, es el juez natural de la misma.
La garantía del juez natural, exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquella.
Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y la competencia han surgido como consecuencias de la garantía del juez natural, entendiendo portar que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ellos se justifican en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecido con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, debe estar predeterminando por aquella
En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles solo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales orfinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc ( es decir, constituido para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; c) los mismo deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
Esta potestad de administra justicias que tiene por delegación del estado las instancias judiciales, están limitada en razón de territorio, la materia personal, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza. Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de las pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a la característica de los sujetos involucrados como los interés digno de protección.
De esta manera, tenemos que el presente asunto penal fue recibido proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por medio del Oficio signado con el Nº URDD-185363-2025, con motivo de “REDISTRIBUCIÓN POR ANULACIÓN”, como consecuencia de la Decisión dictada por la Sala Accidental Nº 241 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5C-21.327-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho) (…)
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa , a efectos de que un Tribunal de Control, distinto al TRIBUNAL QUINTO (05º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncie acerca de los escritos de excepciones consignados, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (…)”
Decisión en la que, tal como se puede evidenciar del dispositivo del fallo citado, el Tribunal de Alzada decretó la Nulidad de Oficio de la decisión “dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5C-21.327-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho)” y ordenó la reposición de la presente causa a efectos de que un tribunal distinto al que profirió la sentencia anteriormente mencionada, dictara el debido pronunciamiento en cuanto a “los escritos de excepciones consignados, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva”. Transcripción exacta que se hace del dispositivo del fallo, pues es justamente lo que expresa la alzada.
Por lo que, puede evidenciarse que la competencia de la presente causa surge como consecuencia de la reposición ordenada la Sala Accidental Nº 241 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en este sentido, esta jurisdicente procede a citar el contenido de la Sentencia Nº 131 de la Sala de Casación Civil, de fecha 13/04/2005, según el expediente N° 04-763, relacionada a los motivos por los que se ordena la reposición de una causa, cuya aplicación se hace en este caso mutatis mutandis, la cual establece:
“(…) Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”: (Negrita y subrayado de este tribunal)
De esta manera, la reposición de la causa ocurre cuando se interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado. Ahora bien, se deslinda del dispositivo del fallo de la alzada que evidentemente existió un gravamen al orden público y un menoscabo al derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual es anulada la decisión proferida por el Tribunal Quinto (05º) de Control de este Circuito Judicial Penal y, posteriormente distribuida a este Tribunal Sexto (06º) de Control, por lo que, en efecto, esta juzgadora se trata de la Juez Natural del presente asunto penal, conforme a las disposiciones del artículo 7 de nuestra norma adjetiva penal, siendo esta la encargada de emitir un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios por los que fue anulada la decisión del Tribunal Quinto de Control, tal como fue ordenado por la sala accidental Nº 241 de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Por lo que, en atención a este punto, queda determinada la competencia de este tribunal con respecto al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, y en concatenación con el párrafo que antecede, se deja constancia de que conformen al iter procesal que fue establecido por este tribunal en el “capítulo II” del presente auto fundado, que si bien es cierto que existe una incidencia de Recusación planteada por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.659, en contra del Juez Séptimo (07) de Control, (por medio de la cual la solicitante invoca el principio de prevención, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal) y que la misma fue declara inadmisible por el tribunal de alzada, no es menos cierto que la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05º) de Control en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 2, Ejusdem a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, la sala accidental Nº 241 de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, mediante decisión Nº 016-2025 de fecha 21/11/2025, luego de declarar la nulidad de oficio de la inferida decisión, ordena la reposición de la causa y , consecuentemente, la distribución a un Tribunal de Control distinto al Tribunal Quinto (05) de Control, siendo posteriormente distribuida por la Oficina de Alguacilazgo a este digno Tribunal
Por lo que, de los argumentos de hechos y de derecho explanados en el cuerpo estructural del presente auto fundado, esta juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es que sea declarada SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.659, debidamente asistida y representada por el profesional del derecho ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el instituto previsión social del abogado bajo el Nº 76.387, en la cual solicita que este tribunal se declare incompetente para conocer del presente asunto penal y, en consecuencia, se RATIFICA la competencia de este tribunal de seguir conociendo de la presente causa signada con la nomenclatura Nº 6C-43.016-25 (alfanumérico interno de este despacho), seguida en contra del ciudadano en carácter de querellado/imputado: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto los escrito de excepciones planteados por el referido ciudadanos, en la celebración de la respectiva Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.659, debidamente asistida y representada por el profesional del derecho ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el instituto previsión social del abogado bajo el Nº 76.387, en cuanto a este tribunal se declare incompetente para conocer del presente asunto penal. TERCERO: este tribunal RATIFICA la competencia de este tribunal de seguir conociendo de la presente causa signada con la signada con la nomenclatura Nº 6C-43.016-25 (alfanumérico interno de este despacho), seguida en contra del ciudadano en carácter de querellado/imputado: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a los escrito de excepciones planteados por el referido ciudadano. Es todo. Diarícese. Cúmplase. Líbrense los oficios respectivos…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el número 6C-43.016-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA LOURDES HENÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a la realidad jurídica, violentando a consideración de la recurrente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
A tenor del articulado precedente, se subsume en una única denuncia la cual es del tenor siguiente:
“…Y es aquí Jueces Superiores de Alzada, donde subyace la contradicción y (sic) irracionalidad de la decisión tomada en fecha lunes 08/12/2025, sabe la Juez Sexto (6°) de Control, que ella se subroga una competencia para conocer basándose que la decisión número 016-2025 de fecha 20 de noviembre de 2025, anulaba la decisión que tomó el Tribunal Quinto (5°) de Control en fecha miércoles 17/09/2025, y ese Tribunal (5 to Control) como es de lógica, no puede volver a conocer de este asunto, porque el emitió, una opinión al fondo del asunto, dejo de ser imparcial, y como consecuencia jurídica, debe otro Tribunal de Control, distinto del que se anuló la decisión, seguir conociendo. Y aquí, fue el problema que se le planteó al Tribunal Sexto (6°) de Control, que no se pude (sic) redistribuir la causa a otro Tribunal de Control, porque ya estaba un Tribunal de Control, conociendo bajo el principio de prevención de la causa, siendo este el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, expediente número 7C-27-654-2025…”
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado una audiencia sin vicios en la actividad del proceso.
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la denuncia realizada por la recurrente, a esta Superioridad le es pertinente traer a colación el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Juez o Jueza Natural
“…Artículo 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”. (Negrillas de esta Corte).
En observancia del el articulo antes mencionado consagra la garantía del Juez Natural como un pilar del debido proceso, prohibiendo taxativamente la constitución de tribunales ad hoc o de excepción para juzgar hechos específicos. Esta norma reserva la potestad jurisdiccional penal de forma exclusiva a los órganos del Poder Judicial ya sean ordinarios o especializados bajo la condición indispensable de que su existencia, jurisdicción y competencia hayan sido predeterminadas por ley con anterioridad a la comisión del hecho punible. De este modo, el artículo asegura la imparcialidad y la seguridad jurídica, impidiendo que el Estado configure tribunales "a medida" tras la ocurrencia de un delito y garantizando que el justiciable sea sometido únicamente a la autoridad legítima, técnica y preexistente establecida por el ordenamiento jurídico.
Siguiendo con lo anterior es importante para esta Alzada mencionar que, tras analizar el recurso interpuesto, observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control de este Circuito Judicial Penal cumple cabalmente con las condiciones orgánicas que exige el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es un órgano judicial creado previamente por la norma jurídica, investido de autoridad con anterioridad a los hechos y plenamente integrado al sistema ordinario de justicia, no tratándose de un tribunal especial o excepcional, sino del Juez Ordinario predeterminado por la Ley.
Para esta superioridad resulta oportuno traer a colación el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) el cual reza lo siguiente
“…Artículo 255 El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones…”
Al evaluar la actuación del juzgador de instancia, esta Alzada no encuentra elementos que desvirtúen su idoneidad, independencia o autonomía (Art. 255 CRBV). El Juez Natural no es una persona fija e inamovible, sino un cargo cuya competencia está definida por la ley. Al haber sido asignada la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control de este Circuito Judicial Penal mediante los mecanismos legales de distribución del Circuito, se garantiza que el juzgador posee los conocimientos particulares sobre la materia que juzga, cumpliendo con la exigencia de capacidad técnica y jurídica.
Como bien lo señala la doctrina invocada, la competencia por la materia es de orden público e inderogable. En este caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control de este Circuito Judicial Penal tiene plena competencia material para conocer de delitos de acción pública. El hecho de que la causa haya transitado previamente por otro tribunal (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (07°) de Control de este Circuito Judicial Penal) no inhabilita la competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control de este Circuito Judicial, siempre que este último pertenezca a la misma jurisdicción y materia. La administración de justicia busca evitar el "caos", y la estabilidad de una causa en un tribunal que ya ha asumido el conocimiento de forma legal contribuyendo a esa seguridad jurídica.
La parte recurrente alega una supuesta vulneración al principio de prevención, sin embargo, esta Corte aclara que el derecho al Juez Natural no otorga a las partes el derecho a elegir un tribunal específico, sino el derecho a ser juzgado por un tribunal competente. Dado que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control de este Circuito Judicial Penal es un tribunal ordinario, preexistente y con competencia en la materia, su conocimiento de la causa no constituye una anomalía. Por el contrario, la decisión del juez de instancia de mantener la competencia asegura la continuidad del proceso y el respeto a las reglas de distribución interna del Circuito.
Tras examinar la decisión dictada el ocho (08) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se descarta la existencia de fallos omisivos o usurpación de funciones. La actuación del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control de este Circuito Judicial Penal, se ajustó a su ámbito de competencia legal. Siendo que la materia determina la idoneidad del órgano y que este fue debidamente designado por la ley, se reafirma que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control de este Circuito Judicial Penal es el Juez Natural del caso. Así pues, el reclamo de la apelante resulta infundado, por cuanto el proceso ha transitado por los canales legales y las normas fijadas con anterioridad al conflicto."
Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 401, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en el que señala:
“…Por lo tanto, debe enfatizarse que los jueces en todas sus instancias son garantes del debido proceso y conforme a su competencia por la materia, tienen el deber de controlar, desde su inicio, los actos generados por la actividad probatoria desplegada por las partes, verificando que las actuaciones materializadas se correspondan con el principio de legalidad de la acción, mediante el control efectivo de los actos, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en la norma adjetiva penal y constitucional, garantizando así en todas las fases del proceso, la tutela judicial efectiva del justiciable y el principio fundamental de derecho al debido proceso…”(Negrillas de esta Corte).
De lo antes explanado esta Superioridad reafirma que la función jurisdiccional conlleva el deber ineludible de garantizar el correcto funcionamiento de las etapas llevadas durante el proceso penal, siendo los mismos garantes del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el estado social de derecho, fundamentos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando que la actividad probatoria y los actos procesales no se aparten de la norma adjetiva ni de los postulados fundamentales.
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido en el Auto Motivado, establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de auto. Y así se decide.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:
“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.659, debidamente asistida y representada por el profesional del derecho ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el instituto previsión social del abogado bajo el Nº 76.387, en cuanto a este tribunal se declare incompetente para conocer del presente asunto penal. TERCERO: este tribunal RATIFICA la competencia de este tribunal de seguir conociendo de la presente causa signada con la signada con la nomenclatura Nº 6C-43.016-25 (alfanumérico interno de este despacho), seguida en contra del ciudadano en carácter de querellado/imputado: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a los escrito de excepciones planteados por el referido ciudadano. Es todo. Diarícese. Cúmplase. Líbrense los oficios respectivo…”
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la ciudadana MARÍA LOURDES HENÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico 6C-43.016-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 6C-43.016-2025(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.659, debidamente asistida y representada por el profesional del derecho ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el instituto previsión social del abogado bajo el Nº 76.387, en cuanto a este tribunal se declare incompetente para conocer del presente asunto penal. TERCERO: este tribunal RATIFICA la competencia de este tribunal de seguir conociendo de la presente causa signada con la signada con la nomenclatura Nº 6C-43.016-25 (alfanumérico interno de este despacho), seguida en contra del ciudadano en carácter de querellado/imputado: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a los escrito de excepciones planteados por el referido ciudadano. Es todo. Diarícese. Cúmplase. Líbrense los oficios respectivo…”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.200-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6C-43.016-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv