REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1

Maracay, 12 de Febrero de 2026
215° y 166º
CAUSA: 1As-15.201-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO Y SE CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
DECISIÓN N°. 004-2026

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.201-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha Quince (15) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por la abogada JOSELYN VARGAS, en su condición de DEFENSA PUBLICA de la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 9J-149-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra de la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.803.377 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADA: Ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.803.377, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha Dos (02) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), de Cuarenta (40) años de edad, residenciada en: SECTOR 10 DE MARZO, CALLE RICAURTE, CASA N° 42, MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA.

2.-VICTIMA: Ciudadana MARIA MILAGROS HERRERA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.889.782, mayor de edad, nacida en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), de Cincuenta y Cinco (55) años de edad, residenciada en: SECTOR CENTRO DEL, MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-314.47.26.

3.-DEFENSA PUBLICA: abogada JOSELYN VARGAS, en su carácter de Defensa Publica Auxiliar Novena (09°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.

4.-REPRESENTACION FISCAL: abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Quince (15) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones contentiva de DOS (02) PIEZAS, distribuidas de la siguiente manera PIEZA I, contentiva de Doscientos Noventa y Dos (292) folios útiles y PIEZA II, contentiva de Ciento Ochenta (180) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo dándole entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el presente asunto quedó signado con la nomenclatura 1As-15.201-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitució n y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto en el folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) al folio Ciento Sesenta y Uno (161) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada JOSELYN VARGAS, en su condición de DEFENSA PUBLICA de la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 9J-149-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, JOSELYN VARGAS, en mi condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (E) NOVENA (09) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi condición de abogada defensora de Oficio signado bajo el N.° UR-AR-2024-1853; de la Ciudadana: AURYMAR RIVAS JIMENEZ natural de Venezuela, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16803377, quien es encausada en el asunto penal principal N° 9J-149-2024, por ante el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, acción anti jurídica, prevista y sancionada en los 405 en concordancia con el artículo 406, concatenado con el articulo 80 todos del Código Penal. Procediendo por medio de la presente, a los fines de ejercer formal APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2025, siendo debidamente notificada esta defensa técnica en fecha siete (07) de noviembre del año en curso, estando a la luz de lo establecido en la LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vigente publicada en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA, N° 6644, de fecha 17 de septiembre de 2021, operando bajo el abrigo de los Artículos 1, 8, 11, 12, 13, de la norma invocada y en franca armonía de acuerdo a lo establecido en Libro Cuarto de la Norma Abjetiva (sic) Penal que versa, establece y regula los recursos en sede jurisdiccional penal, con especial atino al Título III; Capitulo II, Artículos 443, 445 y 444 numerales 2° y 4°, por lo cual para tales fines interpongo formalmente, APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, a los fines de corregir vicios de orden público, patentados y delatados en la recurrida.
CAPITULO II
TEMPESTIVIDAD PARA INTERPOSICIÓN PROCESAL
PARA RECURRIR DEL FALLO APELADO
ADMISIBILIDAD
Ahora bien en cuanto a la tempestividad de la interposición del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, bajo un breve análisis del tiempo transcurrido desde la notificación de su publicación integra, como se desprende de la boleta de notificación N.° 327-2025, recibida en fecha siete (07) de noviembre del año en curso por este despacho defensoril, se computa así: Viernes 7 de noviembre de 2025, en esta misma fecha se retiro las copias certificadas que ya habían sido solicitadas con anterioridad y cancelado los emolumentos correspondientes; haciendo un breve análisis del tiempo podemos observar que siendo hoy veinte (20) de noviembre, han trascurrido nueve (09) días desde que la JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO (9°) DE JUICIO, impuso a la ciudadana AURYMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16803377 del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, publicada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso, estando dentro del lapso correspondiente que el legislador patrio estableció y por lo tanto todo tiempo es útil, haciendo la acotación, por otra parte que este recurrente deja claro, que la vía recursiva se mantenía en suspenso hasta que se me se otorgare la copia certificada del texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, y manejando el criterio de la Sala Casación Penal que resolvió en Sentencia N°: 134, de Fecha: 15 de Octubre de 2021, Expediente: A21-118, con ponencia de la, Magistrada: Francia Coello González se estableció:
"Que durante la audiencia... en sede penal se pueden generar decisiones que requieren de la publicación del respectivo auto fundado, como, por ejemplo, la calificación jurídica admitida del delito imputado, la aprehensión en flagrancia y su estado probatorio, y la medida privativa preventiva de libertad decretada contra el imputado; y si el tribunal respectivo no dicta el texto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia, el mismo día de la audiencia o a más tardar al tercer día siguiente, se lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, pues hasta que el extenso de dichas decisiones no sea publicado, y no se puedan producir las notificaciones correspondientes, se encontrará en suspenso la vía recursiva." (subrayado nuestro)
Así pues, las cosas basada en esta la luz de la premisa invocada, la Sentencia N°: 134, de Fecha: 15 de Octubre de 2021, Expediente: A21-118, con ponencia de la Magistrada: Francia Coello González, habiéndoseme otorgado las copias el día viernes siente (07) de noviembre de 2025, por lo tanto estando dentro del lapso legal interpongo APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, dentro de la tempestividad material de ejercer la acción interpuesta, por lo que cumple con el supuesto establecido para su Admisibilidad, como lo establece el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MOTIVOS Y ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA
En relación al Recurso de APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA en el asunto penal N° 9J-149-2024, interpongo en mi en mi condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR NOVENA (09) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi condición de abogada defensora de Oficio de la Ciudadana: AURYMAR RIVAS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16803377, quien es encausada en el asunto penal signado bajo el N° 9J-149-2024, fundamento el recurso de conformidad al Artículo 444 en los numerales 2º y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurre en el vicio de falta manifiesta de la motivación, y violación de la ley por fundarse en una prueba obtenida ilegalmente por las razones siguientes:
PRIMERA DENUNCIA:
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Artículo 444 numeral 2° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Fundamenta esta representación de la Defensa Pública, procediendo de acuerdo al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la presente causa de marras, la juzgadora pese a la cantidad de folios que contiene la decisión, al momento de valorar las pruebas quedo en evidencia que aun cuando valora testimonias evacuados en juicio oral y público al momento de efectuar la valoración correspondiente no aplica la sana critica pues tanto en el testimonio de testigos como la de los funcionarios presentaron contradicciones serias, siendo esta parcialmente suprimidas en la valoración de dicha declaraciones por lo que se dejó a un lado la objetividad e imparcialidad que debe emanar de dicha autoridad, el vicio de dicha motivación se configura por la falta absoluta de fundamentos en la forma selectiva de la valoración, por lo que el acervo probatorio que fue evacuado en el juicio oral y público al momento de la admiculación se debe centrar en la aplicación de la sana critica a las pruebas por lo que se puede observar que existe una creación intelectual personal del Juez por lo antes expuesto la falta de pronunciamiento de su parte sobre la las declaraciones de los funcionarios y testigos, incurriendo también en la tergiversación de las mencionadas declaraciones, la cual se desprende en primer lugar de la deposición efectuada por la doctora ALCALA DINAIZ, en su condición de experta, en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-4939 de fecha 26 de agosto de 2024, la cual en su verbatum aclara en sala que ninguna de las heridas que presenta la victima son MORTALES, y a su vez al dar respuesta a las preguntas direccionadas por la juez indico literal y taxativamente...4- ¿un golpe en la cabeza puede afectar el cerebro? R-depende del tipo de lesión, depende de lo que genere si es una lesión contusa de fuerte intensidad, sì puede afectar el sistema nervioso central ya que al desconectarse lo principal todo lo demás deja de funcionar ...6- ¿si el golpe me lo dan con un cuchillo en la parte de la frente puede afectar un órgano vital? R- depende de la fuerza que utilicen porque antes de llegar al cerebro están todas las otras capas que lo protegen y los huesos entonces para que poder afectar directamente tiene que traspasar lo que es la piel subcutánea cuero cabelludo y hueso. Valoración: ..;si la persona recibe un golpe en la cabeza puede afectarle, como en el caso que nos ocupa? La Dra. Que en el presente asunto se se trata de una lesión contusa de fuerte intensidad lo que puede gererar que el cuerpo colapse, haciendo similitud al cableado, que al desconectarse lo principal va todo deja de funcionar, lo cual ocurre con es sistema central y el cerebro el cual constituve un órgano vital.... La juzgadora dio por acreditados hechos y circunstancias que no fueron mencionadas por la experta Sesgando la SANA CRITICA, lo cual consecuencialmente resta credibilidad y duda razonable sobre dicho testimonio haciéndolo insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, por lo que incurrió en la falta manifiesta de la motivación de la sentencia condenatoria definitiva dictada a mi defendida, pero nunca la juez estableció un conjunto de elementos fundamentales para describir una relación detallada del hecho, es decir no dejo claro, el momento exacto donde mi defendida, configuro con su conducta desplegada, pues fue tergiversada la declaración rendida en audiencia oral y pública de la médico forense a supuesta la mencionada comisión dolosa, calificando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, acción anti jurídica, prevista y sancionada en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1 concatenado con el articulo 80 todos del Código Penal. Sin establecer la existencia de dicha comisión dolosa, pues la representación fiscal se limito a tomar en consideración únicamente de lo manifestado por la víctima, debiendo este dejar constancia no solo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparla, todo ello según lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. y solo se limitó a establecer la vulnerabilidad, que corría la presunta víctima, ya que el ministerio público a pesar de ello no pudo demostrar la supuesta conducta dolosa desplegada por mi defendida calificando el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, acción anti jurídica, prevista y sancionada en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1 concatenado con el articulo 80 todos del Código Penal. en este orden de ideas la juzgadora pretende dar por probado y emitir la culpabilidad dolosa de mi defendida, la Ciudadana: AURYMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16803377
Ahora bien siendo así, que en la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, la juez tergiverso las declaración de la medico forense, por lo que la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en la falta de motivación consagrada en el numeral 2° del artículo 444 del Código orgánico procesal penal, así mismo la fundamentación de la juez, como órgano jurisdiccional tenía la obligación de explicar los hechos y desglosar en que consistieron los motivos que la llevaron a conseguir culpable a mi representada, esta conducta omisiva trae como consecuencia, que esta defensa técnica, sintiendo estar en presencia de una decisión judicial injusta de incumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen el sistema procesal es por lo que interpongo la presente APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, basada en el artículo 444 del código orgánico procesal penal, el cual indica los motivos por los cuales deben fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el numeral 2°, que sanciona la inmotivación de la sentencia.
Siguiendo este orden de ideas, señalo que en la recurrida que esta defensa pública, no aprecia en la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, alguna explicación doctrinaria o de facto, de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás, órganos de pruebas y las versiones de los testigos, que sumados a los elementos de convicción crearían la certidumbre si el hecho se realizó o no, ya que solo se limitó el tribunal a transcribir las declaraciones de manera selectiva en las actas del juicio oral y público, y es por lo que no proporciona apoyo alguno a la dispositiva de la sentencia, por lo que más a favor de quien recurre y en beneficio de su representado se debe ANULAR LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACION DE LA LEY POR FUNDARSE EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL; Artículo 444 numeral 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Con fundamento en el artículo (sic) artículo 444 numeral 4° Ejusdem, denuncio la infracción que emerge por fundar la decisión en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación al juicio oral y público, en relación al reconocimiento técnico y la extracción de contiendo telefónico solicitada por la representación fiscal según oficio signado bajo el numero F14-2042-24, con ausencia absoluta de la cadena de custodia correspondiente exigida por el legislador a través del artículo 187 del nuestra norma penal adjetiva, , dejando a un lado la representación fiscal la buena fe consagrada en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo esta valorada y adminiculada por la juridicente reconocimiento técnico este signado bajo el N° GNB-JEMG-SLCCT-LC 42-DF: 397 de fecha siete (07) de octubre del año 2024, correspondiente a la extracción de contenido telefónico efectuada al teléfono Tecno Spark 10 pro, Color negro, serial Imei 1: 354531266928122, Imei 2: 35453126698130 propiedad de la víctima, efectuando la experticia de una serie de llamadas entre los abonados telefónicos 0414-1460501 y 0424-7128003. Dicha prueba fue obtenida en contravención de las reglas que la ley establece, incumpliendo con las formalidades esenciales para su obtención e incorporación que a pesar de manifestar el funcionario en sala respecto a las conclusiones de dicha experticia indico de manera inequívoca en su punto... A- "Es importante hacer nota que la evidencia no quedo bajo la custodia de esta unidad cientifica", dejando en evidencia la violación flagrante del principio de legalidad de las pruebas, teniendo como consecuencia directa la nulidad absoluta de la misma, por lo antes expuesto, la juzgadora incurrió en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FUNDARSE EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
IV
PETITORIO
Razón por la cual solicita mi persona como recurrente se admita el recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, y declare con lugar y como también se resuelva lo conducente a lo planteado, del presente escrito, y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto del que la pronuncio conforme a lo establecido en el artículo 449 concatenado, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en favor de la justiciable de la Ciudadana: AURYMAR RIVAS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16803377, quien es encausada y riela en el asunto penal signado bajo el N° 9J-149-2024, Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que "... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", tal y como lo establece los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación.…”

CAPITULO IV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia en el folio Ciento Setenta y Nueve (179) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por el abogado JUAN CORREA, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…VIERNES CINCO (05), LUNES OCHO (08), MARTES NUEVE (09, MIERCOLES DIEZ (10), y VIERNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2025…”, Asimismo, se deja constancia que en fecha Ocho (08) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025) fue consignado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido en fecha Nueve (09) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025) ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte del abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, el cual corre inserto en los folios Ciento Sesenta y Siete (167) al folio Ciento Setenta y Siete (177) de la Pieza Dos (II), mediante el cual exponen lo siguiente:

“…Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante resolución N.° 911, de fecha 11 de Junio de 2024, emanada de la Fiscalía General de la República, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. JOSELYN VARGAS, en su condición de defensora pública de la acusada AURYMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-16.803.377, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2025 y publicada su texto íntegro en fecha 24 de Octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó a la acusada AURYMAR RIVAS JIMENEZ a cumplir la pena de Once (II) años y Ocho (08) meses de prisión, por encontrarla responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1, y concatenados con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima MARÍA MILAGROS HERRERA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.782; contestación que aquí hago de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO
El artículo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece: "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso... "
DE LA TEMPORANEIDAD Y ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. JOSELYN VARGAS, en su condición de defensora pública de la acusada AURYMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-16.803.377, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2025 y publicada su texto integro en fecha 24 de Octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó a la acusada AURYMAR RIVAS JIMENEZ a cumplir la pena de Once (11) años y Ocho (08) meses de prisión, por encontrarla responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1, y concatenados con el artículo 80, todos del Código Penal; contestación que aquí hago de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. el tribunal sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta decida”.
En tal sentido, se evidencia que el abogado defensor presentó el escrito de apelación en fecha 20 de noviembre de 2025, y esta Representación Fiscal se dio por notificada de dicho recurso mediante boleta de notificación en fecha 01 de diciembre de 2025; en consecuencia, el lapso para la contestación del presente recurso comienza a computarse a partir del día 02 de diciembre 2025. Por lo que, desde el 02 de diciembre al 08 de diciembre de 2025, transcurrieron cinco (05) días hábiles y de despacho, a saber: martes 02 de diciembre, miércoles 03 de diciembre, jueves 04 de diciembre, viernes 05 de diciembre y lunes 08 de diciembre, todos del corriente año. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, y en consecuencia solicito sea admitido.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Representación Fiscal a dar formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. JOSELYN VARGAS, en su condición de defensora pública de la acusada AURYMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-16.803.377, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2025 y publicada su texto íntegro en fecha 24 de Octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó a la acusada AURYMAR RIVAS JIMENEZ a cumplir la pena de Once (11) años y Ocho (08) meses de prisión, por encontrarla responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1, y concatenados con el artículo 80, todos del Código Penal. De esta manera, procedo a exponer lo siguiente:
CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA
En primer lugar
Ciudadanos magistrados, la defensa publica en su escrito de apelación, en relación a la primera denuncia alega que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia alegando entre otras cosas, lo siguiente: "...al momento de valorar la pruebas quedó en evidencia que aun cuando valora testimonias evacuadas en el juicio oral y público al momento de efectuar la valoración correspondiente no aplica la sana crítica..." (sic). Dejando ver que, aún cuando manifiesta que fundamenta su denuncia en la falta en la motivación de la sentencia, la misma señala y reconoce que la Juez sí valoró las testimoniales evacuadas en juicio; pese a que según su criterio no lo hizo de la manera correcta, pues la juez sí valoró las pruebas y sí motivó la sentencia. Siendo que del propio texto se deduce que no existe una negación formal de que las pruebas se hayan evacuado y se hayan valorado; lo que se alega es una evidente discrepancia valorativa.
Siendo así la disconformidad inicial de la recurrente, ella olvida el control de la alzada limitado en materia de valoración probatoria, ya que el régimen procesal penal venezolano atribuye a la primera instancia la función primaria de apreciar la prueba (facultad vinculada a la inmediación y la inmediación probatoria). La Corte de Apelaciones interviene para corregir errores de derecho, vicios de motivación manifiestos, contradicciones insalvables, o nulidades procesales que hayan afectado sustantivamente el derecho de defensa o la validez del proceso. La simple discrepancia sobre la valoración o la preferencia por una interpretación distinta de los hechos no constituye por sí sola causal de nulidad.
Y precisamente, para que proceda la nulidad de lo actuado (y en consecuencia la revocatoria de la sentencia) es necesario demostrar que la vulneración procesal fue esencial y que afectó la posibilidad de defensa de manera irrecuperable o viciosa, es decir, que influyó de modo decisivo en la convicción del tribunal. Alegaciones genéricas o meramente subjetivas no alcanzan ese umbral.
En este sentido, la recurrente reconoce que la juez valoró las pruebas, por tanto, no existe omisión probatoria. Se observa textualmente que la defensa admite que la juez valoró las pruebas testimoniales. Esa admisión es letal a la tesis de que la sentencia carece de motivación: el reproche es que la valoración no fue "la que la defensa quería". No toda valoración diferente constituye falta de motivación. Lo determinante es que la resolución describa los hechos materia de prueba, indique la prueba valorada y funde razonadamente la convicción.
Así pues, la recurrente fundamenta su recurso en el vicio de Falta de Motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia fundamentación del recurso contiene una contradicción insalvable que desvirtúa la existencia del vicio denunciado. La defensa recurrente, al exponer sus argumentos, reconoce expresamente que la Juez de Instancia valoró las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio, limitándose a señalar que, a su criterio, dicha valoración no se realizó de la "manera correcta". Este reconocimiento es crucial, pues jurídicamente, la alegación de la recurrente no se corresponde con el vicio de inmotivación, sino con una mera disconformidad con el resultado de la valoración probatoria, lo cual no es causal de nulidad de la sentencia.
La Juez de Instancia, al valorar las pruebas, cumplió con el deber de fundamentación que exige el sistema de la sana crítica, exponiendo los criterios que la llevaron a establecer los hechos probados. Si bien la motivación debe ser clara, coherente y lógica, y debe incluir el análisis y la comparación de los elementos probatorios, el hecho de que la recurrente discrepe de la conclusión alcanzada por la Juez no convierte automáticamente la sentencia en inmotivada. En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, y así respetuosamente lo solicito.
En segundo lugar
La defensa recurrente continúa manifestando, en relación a la primera denuncia, que:
"...el vicio de dicha motivación se configura por la falta absoluta de fundamentos en la forma selectiva de la valoración, por lo que el acervo probatorio que fue evacuado en el juicio oral y público al momento de la adminiculación se debe centrar en la aplicación de la sana crítica a las pruebas por lo que se puede observar que existe una creación intelectual personal del juez por lo antes expuesto la falta de pronunciamiento de su parte sobre las declaraciones de los funcionarios y testigos, incurriendo también en la tergiversación de las mencionadas declaraciones, la cual se desprende en primer lugar de la deposición efectuada por la doctora ALCALA DINAIZ, en su condición de experta, en relación al RECONOCIMIENTO EDICO LEGAL N° 3560-508-4939 de fecha 26 de agosto de 2024, la cual en su verbatumaclara en sala que ninguna de las heridas que presenta la victima son MORTALES... " (sic).
Denuncia la recurrente, que la Juez no aplicó la sana crítica en la valoración de las pruebas, ya que, de la declaración de la experta médico forense se observa que la misma manifestó que las lesiones no fueron mortales y que ello desvirtúa el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, precisamente porque las lesiones no fueron mortales, y en virtud de ello denuncia la falta de motivación de la sentencia de acuerdo al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, el sistema de la sana crítica, conforme a la ley adjetiva penal, exige que el Juez aprecie las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esto implica que el Tribunal debe adminicular y confrontar cada prueba entre sí para determinar su coherencia y correspondencia con los hechos, precisamente, la Juez de Instancia no se limitó a valorar el informe forense de manera aislada, sino que lo confrontó con el resto del acervo probatorio, incluyendo:
1. La declaración de la víctima.
2. Los testimonios de testigos presenciales.
3. La evidencia técnica del sitio del suceso.
4. La conducta previa, concomitante y posterior de la acusada.
5. El medio empleado (arma blanca y objeto contundente).
6. La zona vital atacada (cabeza).
7. El ataque sorpresivo mientras la víctima dormía.
8. Que la acción sólo se interrumpió por la intervención del hijo de la víctima.
9. La evaluación psicológica de la víctima en relación a los hechos ocurridos; entre otros.
La valoración conjunta de estos elementos permitió a la Juez establecer el elemento subjetivo del delito (el dolo), es decir, la intención manifiesta de la acusada de dar muerte a la víctima. La denuncia de la recurrente, al centrarse únicamente en el resultado médico, pretende una valoración parcial que contraviene el principio de la sana crítica. En este orden de ideas, el delito frustrado se encuentra tipificado en el artículo 80 del Código Penal venezolano, el cual establece que: "Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad."
En el presente caso, la Juez de Instancia determinó, con base en la prueba integral, que la acusada realizó todos los actos necesarios para consumar el homicidio; el uso de la alevosía y la naturaleza de los medios empleados (cuchillo y piedra) y la zona del cuerpo atacada (cabeza) demuestran el dolo directo de la acusada; la vulnerabilidad de la víctima, pues la acusada la atacó mientras dormía en su cama. Y, muy importante la frustración por causa ajena, ya que, el hecho de que las lesiones no fueran mortales, tal como lo indicó la médico forense, no desvirtúa el delito, sino que confirma su grado de ejecución. La no consumación del homicidio se debió a una circunstancia totalmente ajena a la voluntad de la acusada, esta fue: la oportuna intervención del hijo de la víctima, quien neutralizó el ataque.
La Juez de Juicio, al ponderar que la acusada realizó todos los actos para la consumación y que esta no se logró por la intervención de un tercero, subsumió correctamente los hechos en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración. La alegación de la defensa constituye un intento de revalorar la prueba de manera sesgada, ignorando los hechos probados que demuestran la intención criminal y la frustración del resultado por causas externas.
Si bien es cierto, que no se produjo el resultado antijurídico que buscaba la acusada, y que las lesiones presentadas en la víctima no fueron suficientes para darle muerte, ello no quiere decir que exista ausencia otras pruebas evacuadas en el juicio y valoradas en la sentencia que permitan dar por demostrado el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, ya que la acusada realizó todo lo necesario para materializar su intensión, pero por elementos externos como lo fue la intervención del hijo de la víctima, el resultado fue diferente, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. A todas estas, la Juez de Instancia al valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, pudo evidenciar el modus operandi y la intervención del tercero por quién la acusada no pudo conseguir su propósito, así es como la Juez aplicó correctamente el derecho penal sustantivo, errando totalmente la defensa al aislar la declaración de la médico forense del contexto táctico probado.
Siendo que no le asiste la razón a la Defensa recurrente en su escrito, por las razones de derecho aqui explanadas, es por lo que, solicito muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR, la denuncia realizada por la Detensa Pública, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así lo solicito.
CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA
La Defensa Pública en la segunda denuncia de su escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Con fundamento en el artículo 444 numeral 4° Ejusdem, denuncio la infracción que emerge por fundar la decisión en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a juicio oral y público, en relación al reconocimiento técnico y la extracción de contiendo telefónico solicitada por la representación fiscal según oficio signado bajo el número F14-2042-24, con ausencia absoluta de la cadena de custodia correspondiente exigida por el legislador a través del artículo 187 del nuestra norma penal adjetiva... " (sic).
Siendo así la denuncia es importante verificar la supuesta violación por incumplimiento del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias fisicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, fisicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias fisicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de se colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales criminalisticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias fisicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público".
La Defensa fundamenta su apelación en dos vicios principales: 1) La violación de ley por prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral, y 2) La falta absoluta de fundamentos por valoración selectiva de la prueba. Previo a abordar el fondo, es imperativo señalar que la recurrente incurre en un defecto de técnica recursiva al anunciar dos supuestos de infracción procesal distintos, sin diferenciarlos ni desarrollarlos por separado, tal como lo exige la normativa adjetiva penal.
La defensa anuncia:
1. Violación de la ley por fundarse en una prueba obtenida ilegalmente.
2. Violación de la ley por fundarse en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Estos supuestos corresponden a causales distintas previstas en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. La mezcla de denuncias relativas a la legalidad intrínseca de la obtención de la prueba y la legalidad de su incorporación al debate oral sin la debida separación, impide a este Tribunal de Alzada ejercer el control de legalidad de manera efectiva, Pudiendo acarrear la inadmisión o desestimación de uno de los puntos por falta de desarrollo específico.
Ahora bien, la recurrente alega la nulidad de las expericias sobre el teléfono móvil por la inexistencia de la cadena de custodia. Esta alegación parte de una premisa fáctica errónea. Primero, en cuanto a la distinción fáctica la defensa obvia que la prueba no fue obtenida mediante la colecta de un objeto físico sujeto a cadena de custodia inicial, sino que fue producto de un reconocimiento legal y extracción de contenido ordenado expresamente por el Ministerio Público mediante oficio. Segundo, lo concerniente a la naturaleza de la prueba digital, ya que, la validez. de la prueba digital reside en el cumplimiento de los protocolos de experticia y su correcta incorporación al debate oral, no necesariamente en la cadena de custodia del objeto físico si este no fue incautado como evidencia material primaria. Y, por último, la incorporación al Juicio, siendo que la experticia fue practicada por solicitud del Ministerio Público, la defensa debió atacar la incorporación al juicio oral (violación de oralidad, contradicción o inmediación). La mera alegación de falta de cadena de custodia sobre el objeto físico, cuando la prueba fue una experticia ordenada, resulta insuficiente para declarar la nulidad, a menos que se demuestre que el procedimiento técnico de extracción digital fue viciado o que la prueba fue incorporada por lectura sin someterla a contradicción, pero ninguno de estos casos ocurrieron.
Así pues, siendo que no le asiste la razón a la Defensa recurrente en su escrito, por las razones de derecho aquí explanadas, es por lo que, solicito muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR, la denuncia realizada por la Defensa Pública, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así lo solicito.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por (sic) la ABG. JOSELYN VARGAS, en su condición de defensora pública de la acusada AURYMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-16.803.377, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2025 y publicada su texto íntegro en fecha 24 de Octubre de 2025, por Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Que se CONFIRME la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2025 y publicada su texto íntegro en fecha 24 de Octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó a la acusada AURYMAR RIVAS JIMENEZ a cumplir la pena de Once (11) años y Ocho (08) meses de prisión, por encontrarla responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1, y concatenados con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima MARÍA MILAGROS HERRERA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.782.…”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio Ciento Doce (112) al Ciento Cuarenta y Dos (142) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025) por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual, la Juez a quo realizó el siguiente pronunciamiento:

“…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“…Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“…Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
“…Artículo 253. “La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Así mismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:
“…La potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado…”.
De igual forma el artículo 56 Ejusdem señala:
“…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejerció de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela….”.
Igualmente el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.
Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el artículo 68 Ejusdem el cual señala:
“…Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: (…)2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa, toda vez que está facultado Constitucional y legalmente para ello. Así se declara.
En fecha diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil veinticinco (2025), previo acatamiento de todas las formalidades constitucionales y legales, se concluyó el Debate Oral y Público, celebrado en audiencias continúas iniciada en fecha treinta (30) de Enero de 2025, en la causa signada con el N° 9J-149-2024, seguida a la ciudadana: AURIMAR RIVAS JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal; por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
ANTECEDENTES
Celebrado el Juicio Oral y Público, en audiencias continúas realizadas en fechas: 30-01-2025 (Apertura), 13-02-2025, 27-02-2025, 17-03-2025, 20-03-2025, 02-04-2025, 11-04-2025, 23-04-2025, 12-05-2025, 19-05-2025, 26-05-2025, 04-06-2025, 12-06-2025, 26-06-2025, 08-07-2025, 22-07-2025, 05-08-2025 y culminó el 19-08-2025. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal de Primera Instancia en funciones Noveno (9°) de Juicio concluyó que la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, de nacionalidad venezolana, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, estado civil soltera, nacida en fecha: 02-02-1985, de 40 años de edad, residenciada en el Sector 10 de Marzo, Calle Ricaurte, Casa N° 42, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, procede a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, de nacionalidad venezolana, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, estado civil soltera, nacida en fecha: 02-02-1985, de 40 años de edad, residenciada en el Sector 10 de Marzo, Calle Ricaurte, casa N° 42, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, estado Aragua.
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos señalados por la Representación del Ministerio Publico que dieron origen al Debate Probatorio fueron los siguientes:
En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2024, a las 3:00 horas de de la madrugada, se presentó la ciudadana AURYMAR RIVAS JIMENEZ, a la residencia de la víctima Milagros Herrera, ubicada en la Calle Campo Elías, casa numero 0278, Sector Centro, San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, haciendo llamado por la ventada de su cuarto, percatándose la víctima que estaba siendo llamada por su nombre desde la ventana, lo cual esta pregunta quien la llamaba, respondiendo la imputada "es Aury', abriendo la ventana y preguntándole que hacía en su residencia a las 3:00 am, respondiendo que venía del Hospital ya que tenía un dolor de estómago y muchas ganas de ir al baño, solicitándole que le prestara el baño de su casa, es cuando la víctima le permite la entrada a su residencia, ingresando la ciudadana AURYMAR RIVAS JIMENEZ, a la casa, indicándole que en el hospital le habían colocado algo para el dolor; por lo que sudaba muchísimo y la víctima le sugiere que se quitara la chaqueta que cargaba, respondiendo que no porque le daba frio, dirigiéndose la víctima a la cocina a buscarle agua y ella se queda sentada en la sala del inmueble, al pasar unos minutos le dice que va al baño otra vez, luego sale y le dice que tiene muchas ganas de vomitar, dirigiéndose la víctima hasta su cuarto a buscar una pastilla, cuando regresa a la sala, se percata que la ciudadana imputada se encuentra sentada en la cocina, insistiendo en reiteradas oportunidades que se sentía mal y que en el patio de la vivienda estaba una culebra, pero la víctima le responde que eso no llega a ese patio porque hay muchos gatos, insistiendo que le busque agua mientras iba al baño y salía a vomitar, dirigiéndose la víctima hasta su cuarto pero dejando la puerta del mismo abierta dejando a la ciudadana AURYMAR RIVAS JIMENEZ, sentada en el mueble de la sala; ahora bien, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la víctima le manifiesta su deseo de descansar, en razón de ello, la ciudadana AURIMAR, le solicita su teléfono móvil para realizar una llamada a los fines de que la fueran a buscar, quedándose la misma en el área de la sala de la vivienda, ya que la victima decide retirarse a su habitación para descansar y se retira hasta su cuarto quedándose dormida, cuando de pronto se despierta porque siente un peso encima y cuando logra abrir los ojos se percata que tiene montada sobre ella a la ciudadana AURYMAR RIVAS JIMENEZ, sintiendo de inmediato un golpe en la cara y en la cabeza, tratando que quitársela de encima (le pedía que por favor no la matara), y ella seguía atacándola con un cuchillo en la cabeza en diferentes oportunidades intentando la victima defenderse agarrándole las manos, intentando gritar, es cuando la imputada le metió el puño de su mano en la boca y empujo tanto que le partió la muela, luego como pudo le da con el pie a una silla y es cuando ve que su hijo JUAN, ingresa a la habitación llamando a gritos a su otra hija MARÍA JOSE, intentando defender a su madre el ciudadano abrasa a la ciudadana AURYMAR RIVAS JIMENEZ, para que no siguiera cortando a su Madre, lo que aprovecha la víctima para salir de debajo de su agresora, y la hija de la víctima abre la puerta de la calle y solicita ayuda a los vecinos para trasladar a su madre hasta el hospital, es por lo que el ciudadano JUAN decide dirigirse hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 423 del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N°42 (Aragua), a los fines de formular la respectiva denuncia en contra de la ciudadana AURYMAR RIVAS JIMENEZ, pero una vez en el lugar se percata que dicha ciudadana se encontraba en las instalaciones del Comando donde la Imputada Aurymar, les manifestó a los Guardias a había "apuñalado" a la ciudadana Milagros Herrera con un arma blanca tipo cuchillo y con una piedra la cual dejó dentro de la vivienda de la víctima, razón por lo que practican su detención de manera inmediata.
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Abg. ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público, en sus alegatos de apertura, fundamenta su exposición en los siguientes términos:
“…Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.803.377, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el artículo 406, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; toda vez ciudadana Juez que en fecha 25 de agosto de 2024, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, se presentó la ciudadana RIVAS JIMENEZ AURYMAR, a la residencia de la víctima identificada como M.M.H.E (demás datos se reservan según lo establecido en los artículos 03, 04, 07, 09 v 21 ordinal 09 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ubicada en la CALLE CAMPO ELIAS, CASA NUMERO 0278, SECTOR CENTRO, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, haciendo llamado por la ventada del cuarto, percatándose la víctima que estaba siendo llamada por su nombre desde la ventana a lo cual esta pregunta quien la llama, respondiendo la imputada "es Aury', abriendo la ventana y preguntándole que hacía en su residencia a las 3:00 am, respondiendo que venía del Hospital ya que tenía un dolor de estómago y muchas ganas de ir al baño. solicitándole que le prestara el baño de su casa, es cuando la víctima le permite la entrada a la residencia, ingresando la ciudadana RIVAS JIMENEZ AURYMAR a la casa para usar el baño, una vez que sale del mismo le pregunta la víctima por que se encontraba en el hospital respondiendo que le habían colocado algo para el dolor de estómago y que se encontraba sudando, y le dice la victima que se quitara una chaqueta que cargaba de color oscuro, respondiendo que no porque le daba frio, dirigiéndose la víctima a la cocina a buscarle aguay ella se queda sentada en la sala de la casa, al pasar los minutos le dice que va al baño otra vez, luego sale y le dice que tiene muchas ganas de vomitar, dirigiéndose la víctima hasta su cuarto a buscar una pastilla, cuando regresa a la sala se percata que la ciudadana imputada se encuentra sentada en la cocina, insistiendo en reiteradas oportunidades que se sentía mal y que en el patio de la vivienda estaba una culebra, pero la víctima le responde que eso no llega a ese patio porque hay muchos gatos, insistiendo que le busque agua mientras iba al baño y salía a vomitar, dirigiéndose la víctima hasta su cuarto pero dejando la puerta del mismo abierta dejando a la ciudadana RIVAS JIMENEZ AURYMAR, sentada en el mueble de la sala, siendo aproximadamente 05:30 de la mañana, insiste que en el patio había una culebra, es por lo que siendo las 06:00 le dice la víctima que necesitaba descansar, es por lo que le pide prestado la víctima el teléfono celular para llamar a alguien que la vaya a buscar, es cuando la víctima decide acostarse ya que se había tomado un medicamento y necesitaba descansar y se retira hasta Su cuarto quedándose dormida, cuando de pronto se despierta porque siente un peso encima y Cuando logra abrir los ojos se percata que tiene montada sobre ella a la ciudadana RIVAS JIMENEZ AURYMAR, Cuando siente un golpe en la cara y en la cabeza, tratando que quitársela de encima y le pedía que por favor no la matara y ella seguía atacándola con un cuchillo en la cabeza en diferentes oportunidades intentando la Victima defenderse agarrándole las manos intentando gritar es cuando la imputada le metió el puño de Su mano en la boca y empujo tanto que le partió la muela, lueg0 como pudo le da con el pies a una silla y es cuando ve que su hijo JUAN (demás datos se reservan según lo establecido en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 ordinal 09 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), entra al cuarto llamando a gritos a su otra hija identificada como M.J_(demás datos se reservan según lo establecido en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 ordinal 09 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), intentando defender a su madre el ciudadano abrasa a la ciudadana RIVAS JIMENEZ AURYMAR para que no siguiera cortando a su Madre, lo que aprovecha la víctima para salir de debajo de su agresora, es por lo que la hija de la víctima abre la puerta de la calle y solicita ayuda a los vecinos para trasladar a su Madre hasta el hospital, es por lo que el ciudadano JUAN (demás datos se reservan según lo establecido en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 ordinal 09 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) decide dirigirse hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 423 del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N°42 (Aragua), a los fines de formular la respectiva denuncia en contra de la ciudadana RIVAS JIMENEZ AURYMAR, pero una vez en el lugar se percata que dicha ciudadana se encontraba en las instalaciones del Comando donde la Imputada Aurymar les manifestó a los Guardias que ella había "apuñalado" a la ciudadana M.M.H.F (demás datos se reservan según lo establecido en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 ordinal 09 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), con un arma blanca tipo cuchillo y con una piedra la cual dejó dentro de la vivienda de la víctima, por lo que los guardias practican la aprehensión de dicha ciudadana quedando identificada como RIVAS JIMENEZ AURYMAR, titular de la Cédula de identidad N° C.I. V.. 10.803.377, de nacionalidad venezolana. Natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, de 39 años de edad, nacida en fecha 02/02/1985, estado civil soltera. Residenciada en SECTOR 10 DE MARZO, MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, siendo notificada de sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Imputada fue presentada en fecha 27 de agosto del año 2024, ante ese Tribunal, B por estar incursa la ciudadana RIVAS JIMENEZ AURYMAR, titular de la Cédula de identidad N° C.I. V- 10.803.377, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.M.H.F (demás datos se reservan según lo establecido en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 ordinal 09 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). En la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, el juzgador decreta la aprehensión como FLAGRANTE, ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la IMPUTADA: RIVAS JIMENEZ AURYMAR, previamente identificada. Es por tal motivo que en el desarrollo del presente debate y con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.803.377, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra. Es todo...”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La representación de la defensa Pública ABG. WILLIAM PEDRA, expuso en la Audiencia de apertura a Juicio Oral y Público lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes en sala, es preciso mediante el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal Penal, es necesario acotar el siguiente argumento por parte del Ministerio Publico a través de la fiscalía 14 a través de una denuncia formulada por la victima hoy quejosa, consigna denuncia donde deja entre ver más allá de la validación de su cargo como registradora del municipio san Sebastián y siendo abordado el ministerio público como sujeto de buena fe donde si efectivamente y hay que reconocerlo se suscita riña dentro del inmueble de la hoy denunciante y victima que tiene su inicio, tiene su génesis a través de una deuda de mayor cuantía que sobre pasaban los 6.900 dólares; donde la misma a justiciable hoy acusada en esta sede trato en infinidades de oportunidades de saldar esa deuda por cuanto la misma había servido como garantía mediante un prestamista para solventar una situación donde se encontraba endeudada y atiborrada de cualquier cantidad de cobradores donde ella de buena fe consiguió ese dinero asunto este que se materializo y que una vez solventada la situación económica de la señora maría que aparece como víctima procedió a evadir a la ciudadana siendo su amiga, siendo su peluquera y confidente y que de hecho es inimputable que ella mantenía acceso a su vivienda pero que la diligencia del cobro de ese dinero se suscitó una riña dentro del inmueble donde está involucrada la ciudadana dentro de esta sala, se suscitó una riña y salió lesionada la señora maría donde recibió auxilio fue al nosocomio respectivo y de allí comenzó un periclo donde la misma hizo uso de sus altas influencias de la cual exhibe donde incluso aquí en el palacio vocifera conocer personeros de alto nivel donde la misma manifiesta de manera pretenciosa esa es la palabra que ella es funcionaria de la administración pública y pretende ser ver ante los órganos auxiliares y jurisdiccionales del poder que ella representa y patenta manteniendo privada libertad a la a justiciable es bien sabido y hago la acotación en la presente exposición de que esta defensa técnica promovió una serie de entrevistas en las cuales los tribunales de control haciendo uso de sus cualidades jurisdiccionales y siendo garante no admitió, pero no es menos cierto que dentro de las actuaciones consta el reconocimiento médico legal que es inimpugnable puesto que fue realizada por un médico legal de la medicina que posee conocimiento técnico y científico que la acredita que este como experto forense y donde quedó plasmado el reconocimiento médico donde pudo determinar de acuerdo a su experticia o su experiencia que las lesiones se encuadraban perfectamente en los tipos penales establecidos por el legislador en cuanto a las lesiones contra las personas en el artículo 415 del Código Penal es decir que el elemento subjetivo debió ser subsumido en el elemento objetivo que si bien se suscitó una riña y la víctima salió lesionada pero no en los términos como pretende el Ministerio Publico mediante en la fiscalía 14 y los órganos aprehensores hacer ver mediante un socio drama que la intención de la ciudadana fue causarle la muerte porque ella se entregó y fue confirmado que nunca fue su intención y que los hechos subjetivo solo obedece a una reacción sobre frustración, la falta de lealtad, la traición por parte de la persona que se le extendió la ayuda que en un momento necesitaba y donde es bien sabido por todos los aquí presente que 6.900 dólares no es fácil de cancelar y más aun pagando intereses. Ahora bien dentro del devenir del debate y utilizando los mismo elementos de convicción utilizados por el ministerio público es demostrar que no es efectivamente el delito que se subsumió, esta defensa técnica podrá demostrar a través de la evidencias que se encuentran aquí específicamente en el reconocimiento médico legal que solicito esta defensa que fuera incorporado el testimonio de la médico se podrá demostrar que el tipo penal que corresponde podría registra un posible cambio de calificación que pudiera atemperar el futuro inmediato de la a justiciable y que permitiera aplicar la justicia de manera equilibrada y dosificada mas no de manera caprichosa al particular de una víctima quejosa, de una víctima mitómana, que pretende utilizar el aparataje judicial porque sería un mal precedente; de lo expuesto solicito que sean evacuados todos los órganos de prueba y que se apertura formalmente el debate oral y público, y que le permita a esta defensa técnica acceder a una copia certificada de la presente acta de esta audiencia de apertura. Es todo…”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADA
La ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, de nacionalidad venezolana, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, estado civil soltera, nacida en fecha: 02-02-1985, de 40 años de edad, residenciada en: el Sector 10 de Marzo, Calle Ricaurte, casa N° 42, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, estado Aragua, fue debidamente impuesta de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les impone del artículo 127 y 330 ambos del Código Penal y de la figura de la Admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, libre de apremio y coacción, en fecha: 30-01-2024, expuso:
“….No deseo declarar, le concedo el derecho de palabra a mi Defensa, es todo…”.
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acusada se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado el interrogatorio de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas por las partes y el Tribunal, se le pregunto a la ACUSADA si quería declarar, asimismo, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Abg. ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público, en sus alegatos de apertura, fundamenta sus conclusiones en los siguientes términos:
“…Buenas tardes a todos los presentes, tun tun tun; ese fue el sonido ciudadana juez que despertó a la víctima, la ciudadana María Milagro Herrera Flores, el 25 de agosto del año pasado a las tres de la madrugada aproximadamente, cuando Aurimar Rivas Jiménez tocó la ventana de su habitación para supuestamente pedirle ayuda, pedirle auxilio por un malestar que tenía. Ese fue el sonido que la despertó del sueño que ella tenía, pero qué lamentable que haya sido para despertarla y comenzar a vivir una pesadilla. Una pesadilla que comenzó con una sosobra porque la ciudadana Aurimar Rivas Jiménez estuvo desde las 3 de la madrugada hasta las 7 de la mañana aproximadamente vacilando, confundiendo, haciendo caer en una disociación a la ciudadana María Milagros Herrera porque le decía que se sentía mal, que venía del médico, que le habían dado algo para el estómago, que ella tenía unas dolencias, le pedía agua, se tomaba un té, hacía que vomitaba, se inventó una culebra en el patio y así un sinfín, un sinfín de argumentos, de inventos, un sinfín de locura ciudadana juez que tuvo que pasar y que tuvo que vivir en la ciudadana María Herrera. Aprovechándose ella de la confianza que tenía por ser ella su peluquera de confianza y de la bondad de esta señora, ¿quién ciudadana juez le abre las puertas de su hogar a alguien si no es para ayudarlo a las 3 de la madrugada? La confianza de la que se aprovechó la ciudadana Aurimar, la alevosía que tenía en ese momento, la premeditación con la que llegó a tocar la ventana del cuarto de la ciudadana María Herrera, siendo las 6 y 30 aproximadamente de la mañana, vencida por el sueño, vencida por el hostigamiento, vencida por toda esta situación tan confusa que se estaba presentando con la ciudadana Aurimar dentro de la casa de ella, la señora María decide tomar un descanso porque el sueño la estaba venciendo y cuando decide entregarle el teléfono a la ciudadana Aurimar, qué corazón tan hospitalario, que no solamente con despertarse, atenderla, brindarle el apoyo, sino dejarle hasta el teléfono para que llame, alguien que la venga a buscar. Decide ella acostarse, pero qué sorpresa esa ciudadana juez, qué sorpresa que se despierta agonizando prácticamente la ciudadana María Herrera, porque tenía a Aurimar encima, con un cuchillo en la mano, con una piedra que ella misma llevó hasta ese hogar y en un momento con el puño dentro de su boca para hacerla callar, para silenciar los gritos de auxilio que ella estaba pidiendo, le ocasionó unas lesiones en ese momento, con el cuchillo, con la piedra, con sus manos, sí se las ocasionó, pero la intención no era lesionarla, la intención era matarla. Esta es la pesadilla del 25 de agosto del 2024 por la que hoy se está pidiendo justicia ciudadana juez. Dios es grande y si no hubiese sido por un mueble que se cayó, una patada que dio agonizando la ciudadana María Herrera, que su hijo se despierta preocupado, exaltado, porque piensa que algo le está sucediendo a su mamá, un accidente que se cayó y se consigue con la sorpresa de que su mamá se encuentra boca arriba en la cama y encima de ella la ciudadana Aurimar Jiménez con el cuchillo en la mano. Y hay que ver, ciudadana juez, que la única víctima acá, aunque el Ministerio Público lo haya presentado a la ciudadana María Herrera, la única víctima no es ella, es toda su familia, porque hay que ver lo que es entrar al cuadro, al cuarto de su madre y ver cómo una ciudadana está encima de ella con un cuchillo tratando de quitarle la vida. Y hay que ver lo que es tener la valentía para abalanzarse contra esa persona y tratar de quitarle el cuchillo, cuidar de su propia vida y cuidar de la vida de su madre y no solamente para ese joven sino también para la hija de la señora María, María José Capote Herrera, cuando logra el ciudadano Juan Capote, el hijo de la señora María, neutralizar de alguna manera los intentos de homicidio de Aurimar Jiménez, de Aurimar Rivas Jiménez, llega también a la habitación su hija, su hija menor María Capote, presenciando también este acto terrorífico. Sale ella a pedir auxilio a los vecinos y familiares que viven cerca. Acuden ellos y ven lo sucedido. Qué pesadilla el 25 de agosto del 2024 en horas de la mañana en la casa 278 de la calle Campo Elías, sector centro San Sebastián de los Reyes del estado de Aragua, tratando de enmendar algo de lo que hizo, pretendiendo que con alguna actitud va a poder conseguir la clemencia de alguien. Aurimar Rivas Jiménez asiste al comando y se entrega y se entrega diciendo que acababa de cometer un homicidio. Ella la vio, ella supo que estaba viva, ella supo que no logró su cometido porque su cometido era matarla, pero aun así fue entregarse, como buscando la reivindicación y la clemencia y el perdón de alguien. Yo sé que en el corazón de las víctimas de este caso ciudadana juez hay perdón y no se busca más que la justicia humana y el apego a las leyes. Porque estos hechos narrados no sólo por el ministerio público en esta audiencia sino narrados por la víctima en su declaración, narrados por el testigo presencial Juan Andrés Capote Herrera el 13 de febrero de este año, narrado por María José Capote Herrera el 20 de marzo de este año, fueron comprobados con todos y cada uno de los medios probatorios que asistieron a este tribunal. Así contamos con la declaración de la médico forense Dinaís Pérez Alcalá el 26 de agosto, quien realizó la medicatura forense el 26 de agosto del 2024. Contamos con la declaración del sargento Adelexis Alexandra Canelón, quien realizó la inspección técnica con fijación fotográfica del sitio, quien nos dijo que ella vio y dejó fijación de la sustancia de color pardo rojizo en el colchón, la sangre de la ciudadana María Milagro Herrera que estaba allí, todavía impregnada, como testigo ciudadana juez de lo que ocurrió. La declaración del capitán Keilin Marcial Cardoso Ontivero, quien declaró acerca del dictamen pericial informático forense, donde se dejó constancia entre otras cosas ciudadana juez que efectivamente del teléfono de la ciudadana María Herrera se realizaron las llamadas o se intentaron realizar unas llamadas disimuladas porque todo era una trampa, todo era un montaje, había alevosía en el proceder de Aurimar Rivas. Contamos con la declaración del capitán Jorge Alexander García Gutiérrez, quien realizó una inspección técnica con fijación fotográfica del destacamento del lugar donde se entregó Aurimar Rivas y la inspección técnica y fijación fotográfica también del sitio. Así como contamos con la declaración el 26 de mayo del 2025 con el sargento Emilio Eduardo Garrido, quien testificó ante este tribunal y ante todos los que estuvimos presentes, que la ciudadana Aurimar llegó ese día diciendo que ya había cometido un homicidio y que quería entregarse. Igualmente escuchamos a Miguel Josué Pérez, escuchamos ese día al experto Carlos José Tobar Ramírez, quien nos habló acerca de la experticia que se le realizó al cuchillo, a la roca y unos guantes quirúrgicos que se encontraban en la habitación de la ciudadana María Herrera. Escuchamos luego la declaración de Antonio José Conde, Eimar José Rodríguez y del detective Germán Romero. Escuchamos la declaración de Hermis Lamborgado y la psicóloga Ligia Aranguren. Vaya declaración de la psicóloga Ligia Aranguren. Porque ¿sabe, ciudadana juez? Hay víctimas que no son víctimas. Hay víctimas que se hacen pasar por víctimas. Pero la mente, el estudio de la psíquica es lo que nos dice a nosotros a través de un experto en la materia, lo que hay en la mente y en algunas ocasiones hasta lo que hay en el corazón de la persona. Y la psicóloga Ligia Aranguren fue la misma, no fue un experto sustituto, no fue una intérprete, fue la misma que realizó la evaluación psicológica de la ciudadana víctima María Milagros y ella manifestó y dijo que de acuerdo a la evaluación psicológica realizada con los métodos científicos y las prácticas correspondientes, se determinó que el hecho narrado por la víctima fue cierto. Tan cierto como las secuencias y las consecuencias psicológicas y traumáticas que ella hasta el día de hoy está sufriendo como consecuencia de la pesadilla del 25 de agosto. Ciudadanas, jueces, para esta representación fiscal no hay dudas de que la ciudadana Aurimar Rivas Jiménez es responsable del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración en contra de la ciudadana María Milagros de Reina. El artículo 405 nos dice, nos habla acerca de la intención para darle muerte a alguna persona, pero el 406 en su numeral primero nos dice que esto, este hecho debe ser con alevosía o por motivos fútiles e innobles. ¿Cuánta alevosía no hay para calcular llegar a las 3 de la mañana a una vivienda, para saber exactamente dónde tocar, para saber exactamente qué llevar, para saber exactamente qué instrumento buscar, cuál cuchillo encontrar, cómo engañar. ¿Cuánto es el engaño ciudadana juez? Y que hasta el teléfono prestado le pidió. Hay que tener alevosía para esperar que la víctima se vaya a acostar y en su estado de mayor indefensión, durmiendo agotada, abatida por el sueño, por el trasnocho que le hizo pasar, allí aprovechar para cometer este crimen. Hay que tener alevosía para eso y esa alevosía, con esa intención en estos hechos, se encuentran tipificadas en nuestro Código Penal. Es un delito de homicidio intencional calificado, pero a Dios gracias ciudadana juez, que ha sido frustrado y que tenemos hoy en vida en esta sala a la víctima. Frustrado porque nos dice el artículo 80 hay delitos frustrados cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, en este caso el homicidio, realizó todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad. La ciudadana Aurimar hizo todo lo necesario, ingresó a la casa de la víctima, se llevó el objeto contundente, obtuvo el cuchillo de la cocina, la hizo trasnocharse, espero que cayera abatida por el sueño y fue hasta su habitación y cuando ella ya se encontraba reposando, durmiendo, allí la atacó. Hizo todo lo necesario, pero no lo logró y por eso es frustrado. Sin embargo ciudadana juez, es un delito y es un delito por el cual pedimos que se haga justicia. Justicia apegado a las leyes, justicia apegado a lo que fue demostrado en este juicio, justicia apegado a lo que usted pudo escuchar, pudo ver, pudo observar de cada medio probatorio, cada testigo, cada funcionario, cada experto y cada prueba documental incorporada al proceso, evacuada en este juicio. Ciudadana juez, yo solicito la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Aurimar Rivas Jiménez, espero que en algún momento esta pesadilla quede sólo como un recuerdo lejano y que la víctima, la ciudadana María Milagro Herrera, así como su familia, pueda avanzar y los daños psicológicos, porque las heridas se borran y las cicatrices pasan y a veces ni nos acordamos de qué son, pero la memoria a veces es lo que más, lo que más lastima, lo que más duele. Esperamos que la víctima y su familia puedan recordar esto como un hecho lejano, pero con la satisfacción de haber confiado en el sistema de justicia venezolano, al recordar la condenatoria por estos hechos y a Dios gracias que la ciudadana María Milagro Herrera Flores está viva en esta sala. Muchas gracias ciudadana juez, es todo…”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:
La Defensa Pública ABG. JOSELYN VARGAS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana Juez, y a todos los presentes en sala. En primer lugar, esta defensa técnica quiere dejar constancia que no se encontró un presente en la evacuación de los medios probatorios en este juicio de oral y público. En la causa asignada, bajo la nomenclatura alfanumérica 9J-149-2024. Por ende, de la revisión exhaustiva realizada en el expediente, se pudo evidenciar que la ciudadana Aurimar Rivas, manifestó al llegar al comando de la Guardia Nacional que había lesionado a una persona, más en ningún momento manifestó que había acabado con su vida o que había cometido un delito. Dicha ciudadana, el día de la audiencia de presentación ante el tribunal, indicó claramente que se apersono a la vivienda de la ciudadana Milagros en virtud a una deuda que existía entre ellas por un préstamo, la cual manifestó que no iba a pagarlo, no iba a cancelar dicha deuda, por lo que la acusada de sala tuvo una reacción. Dejó claro, asimismo, en esa audiencia de presentación, que ella no tenía un cuchillo. En este orden de ideas comparecieron ante este tribunal los funcionarios que a su vez tuvieron contradicción, por ejemplo, el ciudadano Miller Pérez, que era el que se encontraba en el recinto de dicha guardia, manifestó que ella dijo al llegar allí que ella se estaba entregando en virtud de que había agredido a una persona. Nunca dijo que había cometido el delito de homicidio y mucho menos manifestó que la había matado. En ese orden de ideas, el funcionario Eduardo Barbosa indicó, cuando compareció ante este digno tribunal, que la ciudadana había manifestado que efectivamente ella había cometido el delito de homicidio contra una persona, pero resulta que en el acta policial que riela en la pieza 1, quien suscribe y quien levanta el acta de investigación policial es el mismo ciudadano, el mismo funcionario, Eduardo Barbosa. Y él mismo no dejó constancia en ella de que ella haya manifestado tal cosa. Él dejó constancia de que ella efectivamente se entregó porque había lesionado a una persona, Ahora bien, en relación al dictamen pericial realizado por el funcionario Carlos Tovar en relación a los guantes, piedras y cuchillo, no señalan en la conclusión correspondiente a quién corresponden las huellas dactilares de dicho cuchillo, cuando la imputada en sala indicó que había existido un forcejeo entre el ciudadano Juan Capote, la ciudadana víctima, y su persona, por lo que no se determinó si efectivamente ella manipuló el cuchillo o no. En este orden vía, en relación al vaciado telefónico realizado por la ciudadana funcionaria Karin Cardoso, la extracción del contenido telefónico que riela en las actas procesales indica que efectivamente se hicieron llamados telefónicos desde las 6.30 de la mañana aproximadamente, a un número telefónico que se encuentra asignado bajo el número 0424-712-8003. Sin embargo, llama poderosamente la atención que en el mismo extracto y en la misma captura que riela en dicho expediente, se realizaron llamadas desde ese mismo número telefónico al teléfono 0424-712-8003, en fecha 3 de octubre, 6 de octubre y 7 de octubre. ¿Por qué? ¿Con qué intención? ¿Qué relaciona a estas personas? ¿Por qué se les hace el llamado? Asimismo, esto lo que hace es que exista una duda razonable. En esta línea de ideas, en virtud de lo que expone la representación fiscal en cuanto a la intencionalidad de la persona, de que haya actuado con alegría, de que haya actuado con el fin de dar la muerte a la ciudadana Milagros, es importante resaltar que el médico forense, que fue quien realizó la medicatura forense, Dinaís Alcalá, manifestó en sus conclusiones que las lesiones son de mediana gravedad. Correspondiendo a las mismas, a una curación de 15 días e incapacidad laboral de 10 días. Asimismo, indicó que ninguna de las heridas son mortales. Según consta en el folio 200 de la pieza 1 de las actas procesadas. A un lado de ello, ciudadana juez, usted misma indicó, preguntó en dicha audiencia a la experta que cuáles eran para ella los órganos vitales, señalando a ella que la cabeza era uno de ellos. Sin embargo, cuando ella responde a su pregunta, manifiesta que una de ellas es el cerebro. Dejando claro que para llegar al cerebro, tiene que traspasar la piel y el hueso. Es decir, que tiene que haber fractura de cráneo. Sin embargo, la medicatura forense no indica que hubo fractura de cráneo. Por lo que estamos en presencia de unas lesiones de mediana gravedad, tal cual como lo ratificó la médico forense. La representación fiscal hace hincapié en el tema del homicidio calificado en grado de frustración. Sin haber podido demostrar lo que en sala a pesar de su esfuerzo. La ciudadana Aurimar Rivas, como acto de buena fe, se entregó ante las autoridades. Y no consta en actas policiales otra cosa que lo que ya le he dicho previamente que ella, cuando se entrega, señala que lesionó a la ciudadana Milagros. Por lo que la representación fiscal debió aprobar la voluntad inequívoca de causar la muerte a la víctima. Siendo infructuoso en el desarrollo de la prisión por la ausencia de esta intención, la calificación del delito no lleva a otra, sino a unas lesiones graves. Pues ella no tuvo la intención de llevarla a la muerte por lo antes señalado, ciudadana juez. En virtud a lo previsto en el artículo 26 y 49 de nuestra carta magna y en virtud a la establecido del artículo 105 del código orgánico procesal penal en relación a la buena fe de las partes y durante el juicio y en virtud a las dudas racionales que explane en estas conclusiones y en virtud al principio de que en caso de existir dudas razonables, esta debe beneficiar al reo. Por lo que idóneo, de lo ajustado a derecho, es que se establezca la calificación correspondiente, que según la conclusión de la medicatura por estamos en presencia de unas lesiones graves y una medida cautelar sustitutiva a la privacidad y libertad en cualquiera de sus numerales. Asimismo, solicito. Copia íntegra de la decisión de esta sala en cualquiera de sus numerales. Es todo…”.
DE LA REPLICA Y CONTRARREPLICA
Señaló el Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público, ABG. ADOLFO LA CRUZ, en su derecho a REPLICA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Muy puntualmente y apegándome a lo establecido en el normativo. Que usted acaba de señalar. No para abundar o exagerar en lo ya dicho. Y así solicito que en derecha contra réplica sea de la misma forma. Solo para argumentos nuevos no mencionados. Y en esta oportunidad para dar contestación. Ciudadana juez, el sargento Emil Eduardo Garrido. El 26 de mayo del 2020. El 2025. Dijo. Ella llegó diciendo que había cometido un homicidio Post en acta, ahí está. No fue inventado. Fue dicho y fue dejado plasmado en el acta. Evidentemente no fue un homicidio. Pero fue lo que ella manifestó y aquí no se está juzgando ciudadana juez. Lo que ella dijo o no dijo. Después de haber intentado quitarle la vida a la ciudadana María Herrera aquí se está juzgando los hechos. Ocurrido el 25 de agosto a las 7 de la mañana. En la casa 278 del sector centro de San Sebastián de los Reyes se dice que como no se le practicó una experticia al cuchillo. No se puede verificar si las huellas eran de ella o no. Pero el Ministerio Público presentó dos testigos que vieron a la ciudadana Aurimar Rivas con el cuchillo en la mano. Ocasionándole heridas a la víctima. Incluso le costó al ciudadano Juan Capote quitarle el cuchillo de la mano. ¿Cómo se pone en duda que el cuchillo ella lo estaba utilizando o no? Aquí no se está juzgando a la ciudadana Aurimar Rivas. Por haber hecho unas llamadas telefónicas o no porque si intentó hacerlas. Y digo intentó porque no las hizo. Porque eso era parte de la alevosía que ella tenía para intentar confundir aún más y ganarse aún más la confianza de la ciudadana María Herrera. Para poder ella cometer su homicidio. Y las llamadas que no se han entendido todavía, por alguna de las partes. Es porque luego los funcionarios estaban realizando llamadas a ese mismo número. Para ver quién atendía y a quién le correspondía; No hay confusión ciudadana juez. No hay confusión. La intención está demostrada en todos y cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados ante este tribunal. Que fueron contestes y adminiculados todos. Nos muestran, nos revelan a nosotros la intención que tenía Aurimar Rivas, en ocasionarle el homicidio a María Herrera. Hizo todo lo necesario. Pero por causas ajenas a su voluntad, no lo hizo y por eso ratifico la solicitud de una sentencia condenatoria. Por el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración. En contra de la ciudadana Aurimar Rivas Jiménez. Es todo”.
Señaló la representación de la representación de la Defensa Pública ABG. JOSELYN VARGAS, en su derecho a CONTRARREPLICA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Ciudadana juez, en virtud de lo que está explanando la representación fiscal, indica que el verbatum de los funcionarios fue efectivamente que ella manifestó que había cometido un homicidio. Pero vuelvo y ratifico que antes de que ellos se pusieran aquí, existe plasmado en el acta policial, que es la que dio inicio a todo este procedimiento, y el funcionario, el mismo funcionario que levantó dicha acta, no dejó constancia de lo que iba a deponer aquí. Vuelvo y ratifico tal cual como lo dice el ciudadano fiscal, aquí de conformidad con lo establecido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe actuar de buena fe. Es el principio rector. A que se busca es la justicia. Y que estemos realmente apegados a derecho. En cuanto a lo que está señalando. De que se está ventilando o no. Si se hicieron llamadas o no. Efectivamente así es importante. ¿Por qué? Porque la ciudadana tuvo una conducta en lo que tú, aún no has hecho, hay tras fondo. porque efectivamente ella está actuando por una deuda, quizás esa conducta que ella desplego y para lo que esta representación técnica puede tener una duda razonable es el hecho que existe un vaciado de una extracción de teléfono donde se hicieron llamadas donde la ciudadana Aurimar Rivas, se encontraba detenida posterior a las llamadas que había hecho a las 6:20 am allí es donde está la duda razonable, en cuanto a la intencionalidad de ella, en ese momento tuvo un arrebato de violencia pero no quiere decir que ella tuvo la intención de quitarle la vida, así mismo lo ratifica la medicatura forense, no son ni siquiera unas lesiones graves, son unas lesiones medianamente graves tal como se desprende de la medicatura forense que se encuentra presente en esas actas procesales y que a su vez a la misma médico forense que levanto esa medicatura forense cuando vino a deponer ante este tribunal indico que ningunas de las heridas eran mortales. Es todo”.
DE LA VÍCTIMA EN LAS CONCLUSIONES:
La ciudadana: MARÍA MILAGROS HERRERA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.889.782, en su condición de víctima, manifiesto lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos, bueno en realidad creo que todo lo que había que decir ya está dicho pues desde el primer día acudimos aquí hasta el día de hoy yo lo que exijo que se haga justicia porque Aurimar Rivas jugó con mi buena fe, yo entre las 3 a 3:30 de la mañana le abrí la puerta de mi casa porque me tocó dos veces y ella sabía que yo no iba a negarle la entrada a mi casa porque me indicó que venía del hospital porque se sentía mal porque no llegaba hasta su casa porque tenía ganas de ir al baño y allí comenzó el juego que consta en acta, que veía hasta una culebra ya de verdad Dios conoce mi corazón, perdona sí claro como no humanamente hablando el ser humano es capaz de perdonar, Dios también si hay un arrepentimiento genuino y sincero él conoce los corazones y las mentes pero exijo justicia porque yo soy un ser humano y de no haber sido por el ángel de Jehová que protege a lo que les aclaman y le temen acampó alrededor mío ese día y pudo sostenerme para que yo pudiera golpear con mi pierna derecha la silla y mi hijo escuchara que desde ya hace unos minutos yo intentaba pero me metieron la mano en la boca y solamente podía gemir y mi hijo escuchó entonces exijo justicia, por mucho que uno tenga Cristo en el corazón y tenga a Dios exijo justicia, Dios es justo y sé que acá en esta sala se han oído los alegatos de las dos partes y sé que usted hará justicia. Es todo…”.
DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES DEL DEBATE:
La Acusada AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso:
“…No tengo nada que decir. Es todo…”.
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ACUSADA se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO |ACUSATORIO:
A) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Testimonio de los funcionarios: SARGENTO PRIMERO GARRIDO BARBOZA EMIL EDUARDO y S/2 NILGER JOSUE PEREZ PEREZ, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 423 del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N°42 (Aragua), cuya exposición se circunscribe al ACTA POLICIAL N° CZGNB-42-D-423-1RA-CIA-SIP-:034-2024, de fecha: 25 de Agosto de 2024.
B) EXPERTOS:
1. Testimonio de la EXPERTO, Doctora PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Patologías-Maracay (SENAMECF), cuya exposición deberá circunscribirse a la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-4939, de fecha: 26 de Agosto de 2024, practicada a la ciudadana: MARIA MILAGROS HERRERA FLORES (VICTIMA).
2. Testimonio de la EXPERTO, PSICÓLOGA LIGIA ARANGUREN, Médico Forense, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, cuya exposición deberá circunscribirse al INFORME PSICOLOGICO N° 05-F14-2018-2024, de fecha: 04 de Octubre de 2024, practicada a la ciudadana: MARIA MILAGROS HERRERA FLORES (VICTIMA).
3. Testimonio del EXPERTO CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, adscrito al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Física, cuya exposición deberá circunscribirse a: INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-406, de fecha: 09 de Octubre de 2024 y INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-320, de fecha: 26 de Agosto de 2024.
4. Testimonio del EXPERTO SM3 CARLOS JOSE TOVAR RAMIREZ, adscrito al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Informática Forense-Maracay, cuya exposición deberá circunscribirse al DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DL: 321, de fecha: 26 de Agosto de 2024.
5. Testimonio del EXPERTO DETECTIVE YORMAN ROMERO, adscrito la Delegación Estadal Aragua, división de Criminalística Municipal Villa de Cura, Coordinación de Criminalística de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al DICTAMEN PERICIAL N° 0221, de fecha: 26 de Agosto de 2024.
5. (sic) Testimonio del EXPERTO CAPITAN CARDOZO ONTIVEROS KELIN MACIEL, adscrito al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Informática Forense-Maracay, cuya exposición deberá circunscribirse al RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF: 397, de fecha: 07 de Octubre de 2024.
6. Testimonio de los EXPERTOS CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ y S2 ADELEXIS ALEXANDRA CANELON PEREZ, adscritos al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Física, cuya exposición deberá circunscribirse a la INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-406, de fecha: 09 de Octubre de 2024.
C) TESTIGOS/ VÍCTIMAS:
1. Declaración de la ciudadana: MARÍA MILAGROS HERRERA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.889.782, en su condición de VICTIMA, promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico.
2. Declaración del ciudadano: JUAN ANDRES CAPOTE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-30.780.533, en su condición de Testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico.
3. Declaración del ciudadano: ANTONIO JOSÉ CONDE, titular de la cedula de identidad N° V-9.887.594, en su condición de Testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico.
4. Declaración de la ciudadana: MARÍA JOSÉ CAPOTE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-32.511.576, en su condición de Testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico.
5. Declaración de la ciudadana: HERMISLAND DE LA CARIDAD MORGADO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.840.981, en su condición de Testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico.
6. Declaración del ciudadano: EIMAR JOSÉ RODRÍGUEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.836.678, en su condición de Testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico.
D) DOCUMENTALES:
1. Para su Exhibición y Lectura: ACTA POLICIAL N° CZGNB-42-D-423-1RA-CIA-SIP-:034-2024, de fecha: 25 de Agosto de 2024, suscrita por los funcionarios: S/1 GARRIDO BARBOZA EMIL EDUARDO y S/2 NILGER JOSUE PEREZ PEREZ, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 423 del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N°42 (Aragua).
2. Para su Exhibición y Lectura: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-4939, de fecha: 26 de Agosto de 2024, practicada a la ciudadana: MARIA MILAGROS HERRERA FLORES (VICTIMA), suscrito por la EXPERTO, Doctora PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Patologías-Maracay (SENAMECF).
3. Para su Exhibición y Lectura: INFORME PSICOLOGICO N° 05-F14-2018-2024, de fecha: 04 de Octubre de 2024, practicada a la ciudadana: MARIA MILAGROS HERRERA FLORES (VICTIMA), suscrito por la EXPERTO, PSICÓLOGA LIGIA ARANGUREN, Médico Forense, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público.
4. Para su Exhibición y Lectura: INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-320, de fecha: 26 de Agosto de 2024, suscrito por EXPERTO CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, adscrito al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Física.
5. Para su Exhibición y Lectura: DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DL: 321, de fecha: 26 de Agosto de 2024, suscrito por el EXPERTO SM3 CARLOS JOSE TOVAR RAMIREZ, adscrito al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Informática Forense-Maracay.
6. Para su Exhibición y Lectura: DICTAMEN PERICIAL N° 0221, de fecha: 26 de Agosto de 2024, suscrito por el EXPERTO DETECTIVE YORMAN ROMERO, adscrito la Delegación Estadal Aragua, división de Criminalística Municipal Villa de Cura, Coordinación de Criminalística de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.
7. Para su Exhibición y Lectura: RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF: 397, de fecha: 07 de Octubre de 2024, suscrito por el EXPERTO CAPITAN CARDOZO ONTIVEROS KELIN MACIEL, adscrito al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Informática Forense-Maracay.
8. Para su Exhibición y Lectura: INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-406, de fecha: 09 de Octubre de 2024, suscrito los EXPERTOS CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ y S2 ADELEXIS ALEXANDRA CANELON PEREZ, adscritos al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Física.
CAPITULO II
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, es criterio de esta Juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios y el testigos y victima evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, o lo que es igual, se pudo determinar elementos que a la luz de esta juzgadora, considera acreditado al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto a lo largo del debate Oral y Público se determinó la intencionalidad del hecho a través de los elementos del tipo penal, objetivos (actos de ejecución empleados por la acusada del presente asunto), y subjetivos (revestido de la intención consiente y deliberada de causar la muerte a la víctima), y la frustración, donde los factores y circunstancias ajenas a la voluntad de la acusada de autos, no permitieron que se produjera la muerte, en este caso la intervención de terceros, como lo fue su hijo JUAN CAPOTE, que con su rápida participación neutralizo a la acusada para evitar que ésta continuara la ejecución del acto; siendo importante resaltar, que la falta de consumación del resultado típico en el presente caso, obedeció a la circunstancia ajena a la voluntad de la acusada, pues esta no llego a colmar objetivamente todos los elementos del tipo penal y tal carencia del resultado típico se debió a circunstancias que no dependieron del querer de la autora, pues evidentemente actuó con dolo homicida, que puso en grave peligro de daño al bien jurídico ofendido a consecuencia del acto idóneo, es decir, la vida de la víctima quien de no ser por la rápida y oportuna actuación de su hijo Juan Capote, pudiere haber fallecido, evidenciando este Tribunal el estado de indefensión de la víctima por cuanto se encontraba dormida al momento de su ataque tal como lo manifestaron los órganos de prueba traídos al debate; determinándose la responsabilidad de la misma, en consecuencia, se CONDENA a la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; en consecuencia se da lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral:
TESTIMONIALES:
En fecha treinta (30) de enero de del dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal, la ciudadana: MARÍA MILAGROS HERRERA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.889.782, en su condición de VICTIMA, siendo debidamente juramentada por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…El día 25 de agosto a las 3:30 de la mañana tocaron la ventana de mi cuarto dos veces, a la segunda vez pregunté quién era y ella respondió Auris, yo inmediatamente me paré de la cama abrir la ventana y le dije hija qué haces aquí, a esta hora, qué pasó y me dijo vengo del hospital señora María porque me dio un dolor y me estaba inyectando yo la llamé porque tengo ganas de ir al baño y no aguanto yo inmediatamente salí del cuarto de abrir la puerta y la dejé entrar a mi casa dejé la reja abierta y cerré la puerta ella entró a la casa cuando entró a la casa se paró en el pasillo y yo le dije vaya pues al baño y ella fue al baño este salió del baño y yo le dije siéntate se sentó uno de los muebles de la sala y yo prácticamente frente de ella y le dije que te pasa y me dijo que tiene un dolor que eso es la vesícula sabes que yo sufro de eso yo le pregunté cuándo te van a operar estuvimos conversando y me pidió que le diera un poquito de agua fui y le busqué el agua se tomó el agua al rato me dijo présteme el baño otra vez entrego el vaso al ratito regresó y se volvió a sentar en el mismo mueble me volvió a pedir agua yo me fui a la cocina y ella se me fue atrás se sentó en un mueblecito que tengo yo en el comedor le busqué el agua y le dije ya vengo voy a buscar unas pastillas al cuarto porque tengo dolor de cabeza voy a calentar un poquito de café para tomarla me fui desde la puerta de la sala medio abierta porque yo tengo una puerta que divide la sala como un entrepaño que tiene la casa antes de llegar a la cocina me serví el café y le ofrecí una manzanilla y me dijo que sí por favor entonces me dijo que tenía ganas de vomitar en un pedacito de tierra donde tengo una matica sembrada entonces ella hacía como para vomitar entonces cuando regresó yo leí la manzanilla se la puse en dos vasos yo trataba de enviárselo un poquito y ya se la tomó y volvió otra vez que quería vomitar pues me dice que había una culebrita negra y que iba al patio entonces me quería sacar al patio yo fui y como pude me devolví nuevamente para la cocina lo que sí no estaba que ella no me veía la cara siempre tensa pero sí se le veía como si se sentía de verdad mal entonces yo me quedé parada y ella estaba enfrente nos pusimos a hablar de los gatos por qué yo le regaló un gato a su tía y me pidió más agua que tenía más ganas de vomitar y se agachaba entonces préstame el baño deme más agua otra vez para vomitar al rato vine me dijo usted dirá qué juego pero es verdad lo de la culebrita ni nada porque yo tengo seis gatos le dije y menos así esas culebra chiquitica que tú dices que hay que son lisita entonces me dijo que se mete para allá para la batea imagínese si se me metí allí y mis hijos están para allá adelante obvio que no iban a escuchar, no, no aquí no hay ninguna culebra le dije en sí eso fue toda la noche, dame agua tengo ganas de vomitar una de esas me dijo que hasta una piedra se trajo porque por ahí en esa vía uno no sabe conseguís una gente rara por ahí y yo le pregunté por la moto y me dijo que la moto la había dejado porque no se podía montar con el dolor y le dije quieres que saque el carro para llevarte para tu casa y me dijo no voy a llamar por teléfono para que me vengan a buscar se sentó en una de esas se paró de un lado del cuarto yo tenía el cuarto medio abierto para que entrara el aire y yo ya cansada porque a las 5 de la mañana porque mañana voy a la iglesia decía yo dentro de mí y otra vez préstame el baño hasta que en una de esas a las 5:50 hay algo de la mañana me dirijo a ella y le digo que cuando se va a ir y en eso abre la puerta de la calle le digo mira está lloviendo necesito descansar entonces me dijo préstame su teléfono agarro el teléfono e hizo varias llamadas ese teléfono por cierto lo llevaron al laboratorio de criminalística de la guardia nacional y consiguieron siete llamadas a un número de teléfono que no existen el laboratorio criminalístico a todas estas me dijo que no le responden y me molesté conmigo misma ella me entregó el teléfono y me pidió el baño nuevamente yo le dije anda al baño y fue cuando le dije que yo me iba a recostar y cuando te vayas a ir me avisas ya eso fue como a las 6:30 porque a la hora que me llevaron al hospital fue como a las 7:10 7:15 y entonces como a las 7 de la mañana yo pienso que estoy soñando y es cuando le veo la cara enterrándome algo en la cabeza horrible me golpeaba con una piedra yo le suplicaba que no me hiciera eso y estábamos forcejeando no sé cómo llegué a quedar con el cuerpo en el piso y los pies sobre la cama ella se montó encima de mí y como pude traté de llamar a mi hijo y ella me metí a su mano completa en la boca por eso que me rompió la encía me rompió la garganta y yo llamaba a mi hijo Juan ella más me tapaba la boca y metía su mano cómo pude agarrar fuerza y me la parte y en ese momento hace ruido un mueble que fue golpeado porque se cayó y le dio un golpe a la puerta y ahí quedé yo inconsciente recobre la conciencia cuando mi hijo le veo la cara y siento el peso de los dos encima de mí yo sentí que me revivieron y sentía que me corría y me bañaba de sangre por todas partes y yo le pedí a mi hijo que me sacara de allí y el peso de él más el de ella encima de mí forcejeando estaba asfixiando mi hija hembra también entró y salió corriendo a llamar a mi familia porque por esa calle vive casi toda mi familia cómo pude salir del cuarto ella se quedó en el cuarto no salía al rato salió a mí me llevaron al hospital luego mi hija llegó al hospital en la papelera están unos guantes llenos de sangre no era la mano de ella con unos guantes que estaban allí dentro de la papelera totalmente llenos de sangre a todas estas cuando me están curando en el hospital era enfermero dice que esa persona con esas características físicas fue al hospital pero dio un nombre falso el enfermero la reconoció y todo cuando me estaba poniendo la inyección y como es un pueblo todos nos conocemos y allí comenzó todo ella se fue a entregar yo fui a denunciar también al siguiente día me hicieron la medicatura forense y por eso estamos aquí, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al fiscal 31° representante del Ministerio Publico ABG. ADOLFO LACRUZ, quien realiza las siguientes preguntas: “Buenas tardes a todos los presentes en sala; 1-Los hechos ocurrieron en qué fecha? R- El 25 de agosto de sábado para domingo 2- dónde está ubicada su casa? R- Calle campo Elías número 6278 San Sebastián de los reyes estaba el Aragua 3- esa madrugada quién estaba con usted en la casa? R-mis dos hijos Juan capote de 20 años y mi hija María José capote de 16 años cada uno en su cuarto ellos duermen en habitaciones separadas 4- qué hora era aproximadamente cuando la señora Aurimar tocó la ventana aproximadamente? R- 3:30 de la mañana 5- ella era una persona conocida para usted? R- sí claro imagínese ella y toda su familia que gozaban de mi aprecio en ese momento 6- cuando usted le permite el ingreso a ella a la vivienda cómo iba vestida a ella? R-un pantalón negro una blusa negra zapatos rosados y cargar una chaqueta negra y azul marina con capucha 7- ella le indicó cuál fue el motivo que estaba allá en su casa a esa hora? R-que venía el hospital con un dolor de estómago y no aguantaba las ganas de ir al baño 8-desde el momento que usted le permitió el ingreso al momento que usted se fue a dormir cómo era la actitud de ella? R-estaba nerviosa pero un nerviosismo de angustia porque tenía dolor nunca me imaginé que en su mente le estaban pasando esas cosas porque ya ella venía con esa intención obviamente traía una piedra no sé en qué momento agarró el cuchillo porque el cuchillo es de mi casa lo cierto es que estaba dentro de la papelera en la basura 9-esa papelera estaba dentro de la habitación? R-si 10-tenía usted algunos guantes dentro de su pertenencia en su casa? R-dentro de mi casa pudieron haber habido unos guantes para yo pintarme el pelo para pintarle el cabello a mi hija pero saber dónde Yo los tenía 11- usted mencionó que ella trataba de llevarla a una parte oscura de la casa podría indicarnos dónde es? R-es hacia donde está una construcción nueva allí si me llevaba allí nadie me iba a escuchar pedir ayuda 12- a qué hora recuerda usted que decidió irse a su habitación a descansar? R-como a las 6:30am. 13-usted logró dormirse? R-sí claro profundamente 14-qué la hizo usted despertar? R- Los golpes el cuchillo Yo pensaba que estaba soñando15- ella estaba encima de usted? R-si 16- qué tenía ella en la mano? R-el cuchillo 17-cómo era ese cuchillo señora María? R-era un cuchillo largo con la punta no muy filosa medio redondita y La cacha de madera 18-aparte el cuchillo tenía otra cosa? R-una piedra que ella misma me dijo que la había llevado para defenderse porque se vino sola del hospital a esa hora 19-qué recuerda que él estaba haciendo ella a usted con el cuchillo y la piedra? R-con el cuchillo me daba por la cabeza trataba de darme por la cabeza yo me defendía y trataba de apartar el cuchillo de mí 20-ella insistía en darle con el cuchillo? R-si de hecho ella no soltó el cuchillo 21-qué le decía usted a ella en ese momento? R-le pedía que no me matara y llegué a decirle si quería plata y le preguntaba por qué me está haciendo eso 22-usted dijo que ella le metió la mano en la boca qué daño le ocasionó en la boca? R-tenía la boca rota la muela y maltratada los labios 23-eso lo hacía ella para silenciarla? R- me imagino porque lo comenzó a hacer cuando yo llamaba a mi hijo 24-usted mencionó que trató de llamar a su hijo? R-sí claro incluso él me dice que pensó que me estaba dando un infarto y fue al cuarto cuando se cayó algo que hizo ruido pero la verdad yo no me di cuenta cuando él llegó al cuarto ni nada de eso porque estaba inconsciente lo que sí escuché fue luego cuando él le decía que soltara el cuchillo y estaban forcejeando encima de mí. 25-como ella logra salirse de esa situación? R- yo recuerdo cuando vi a Juan encima de mí que fue cuando volví en sí como que me revivieron 26-él estaba neutralizando la ella? R-sí forcejeando y quitándole el cuchillo y quitándome la de encima y ella no quería entregar el cuchillo 27-ella cómo logra salir de la casa? R-por su propia cuenta claro yo logro salir porque viene mi prima con su esposo y ella estaba en el cuarto mi hija salió y los llamó porque mi prima vivía al lado de mi casa 28- cómo se llama tu prima y su esposo? R- ella se llama Esmirla y su esposo German Rodríguez 29- quiénes llegaron a su casa? R-mi prima y su esposo como mencioné los vecinos de al lado la esposa de un tío que falleció 30-usted mencionó que Aurimar utilizó su teléfono para hacer unas llamadas? R- sí hizo las llamadas y luego se supo que realizó siete llamadas a números que no existen o sea que este teléfono lo hicieron una experticia en los laboratorios de la guardia nacional y el teniente fue el que me dijo que esos números no existen 31- dónde queda el comando donde ella fue a entregarse? R-a la salida del pueblo 32-qué fue hacer ella al comando? R-ella fue a entregarse me dijo el guardia que ella dijo que había ido a entregarse porque había apuñalado una mujer 33- qué intención tenía ella de hacerle eso? R- a mí me gustaría saber por qué ella quiso matarme porque ella y yo en ningún momento tuve problema con ella ni pelea con ella El único problema fue que se me perdió un dinero y donde solo cuatro personas habían entrado ese fin de semana a mi casa y para mí ella era sospechosa pues como últimamente compraba y compraba y compraba yo siempre se lo hacía saber a ella, que ella me decía que ella sí tenía derecho también y yo le decía que no yo que tengo años trabajando 26 como registradora podría hacer tantas compras 34-la intención de ella esa noche fue matarla? R-sí ella quería matarme, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Defensor Público ABG.WILLIAM PEDRA, quien realiza las siguientes preguntas: “Buenas tardes a los presentes; 1- su nombre por favor? María milagros Herrera 2- usted mencionó la pérdida de un dinero? R- sí 3- está en Acta? R- no se 4- desde hace cuánto tiempo ustedes dos eran amigas? R- ella estaba afuera en Colombia y yo no la conocía cuando ella regresa, la esposa de uno de los usuarios del registro me la recomienda como peluquera ya con este diciembre pasado serían dos diciembres que ella me estaba secando el cabello pudiera ser un año 5 meses desde que ya regresó de Colombia, ella también la arreglaba el cabello a mi hija yo se la recomendé a las personas que estaban en mi círculo 5- a qué hora ingresó ella a su casa? R- 3:30 aproximadamente 6- a qué hora ocurrieron los hechos donde usted resultó lesionada? R- yo la hora real no sé pero si llegué al hospital a las 7:15 Yo calculo que entre 5 para las 7 y 7 ocurrieron esos hechos porque a las 6:30 fue que yo me fui a dormir para que una persona se duerma profundamente tiene que haber transcurrido un tiempo 7- cuál era el grado de confianza? R-amiga como tal que yo supiera en que andaba o en qué andaba yo no pero sí había confianza como para yo decirle que cuando se fuera a ir me avisara 8- usted indica que la acusada le metió la mano en la boca inclusive que la sintió en las amígdalas en la garganta, fue así? R- sí fue así 9- usted mencionó que le partieron unas piezas dentales, se dejó constancia de esa afectación en su cavidad bucal? R-sí en la medicatura forense el día 26. 10- El hecho ocurrió qué día? R- el 25. 11- y usted acudió al médico qué día? R- el 26. 12- Usted regresó ese mismo 26 a su hogar? R- sí 13- entre la acusada y usted existía algún tipo de inconveniente o malentendido, alguna deuda pendiente? R- yo a ella no le debía nada, no hubo ni había ninguna deuda pendiente 14- existía alguna deuda entre usted y ella? R- No 15- usted mencionó que ahorita era su peluquera usted solicitaba su servicio cada que tiempo? R-cada 8 días o 10 días 10- cómo era la relación entre ustedes? R- bien 11- existía armonía? R- sí 12- quién es Juan? R-Juan Andrés es mi hijo 13- él estaba presente cuando ocurrió el hecho? R-él llegó en el momento que ya me atacó no él llegó después 14- qué edad tiene? R- 20 años 15- Juan resultó lesionado cuando intervino? R- Sí a Juan hay que operar lo de la rótula tiene una fractura en la rótula y rompimiento de ligamentos pero lamentablemente todos esos estudios hicieron posterior y no reposan en el expediente pero hay que operarlo 16- para los efectos legales existen algún reconocimiento legal dentro de la causa? R- no 17- dónde es Registradora usted? R-en San Sebastián de los reyes estado Aragua 18- usted es empleado público? R- sí tengo 26 años en el registro y 3 años en la alcaldía tengo en si 29 años como empleado público 19- vi en el municipio de San Sebastián? R-sí 20- dónde hace vida? R- en San Sebastián de los reyes del estado Aragua 21- usted mencionó que quedó inconsciente recuerda algo lo ocurrido durante ese lapso de tiempo? R- yo recuerdo que llegó un momento que estaba como desvanecida y fue al rato que volví en sí cuando sentí que mi hijo estaba como encima encima de ella y ella encima mío y él le decía dame el cuchillo 22- a qué hora fue llevado usted al hospital? R-7:20 7:30 aproximadamente 23- usted mencionó un teniente de las fuerzas armadas dónde está ese teniente? R-allí en San Sebastián, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: 1- Usted mencionó que la señora Auri como a las 3:30 tocó su ventana y le indicó que venía del ambulatorio? R-yo primero le abrí la ventana y le pregunté que aceptó aquí hija y me dijo que venía del hospital que tenía un dolor y me pidió que si le podía abrir para ir al baño porque no llego a la casa me estoy haciendo 2- ella le dijo que venía del hospital? R-si 3- le mostró algún recipe que acreditara que ella efectivamente venía del hospital? R- No ni me lo mostró ni se lo pedí 4- qué relación tenía usted con la ciudadana Aurimar? R- Ella era mi peluquera nos reíamos echamos broma 5- la señora Aurimar la visitaba con frecuencia? R- No todos los días pero cuando me visitaba era porque iba a secarme el cabello a mí o a mi hija si no yo iba a su casa 6- dónde vive la ciudadana? R-como cuatro cuadras y media de mi casa no sé en realidad cómo se llama esa calle 7- sabes con quién vive ella? R- sí con su mamá su tío y su hija y en la casa de al lado creo que vive otra tía de ella. 8- porque cree usted que la señora a esa hora de la mañana se detuvo a molestarla a usted? R- pienso que cuando se detuvo a molestarme a mí para pedirme el baño aun cuando su casa queda cerca era porque no llegaba si se sentía como mostraba su cara no iba a llegar. 9- usted había tenido algún tipo de inconveniente previo con la señora Aurimar? R-previo a minuto o ahora nunca conversamos por el mes de marzo cuando el dinero se me extravió que yo la llamé por teléfono y le dije y después una oportunidad yo la llamé y me dijo que yo ya iba para allá porque eso había que hablarlo y llegó como molesta diciendo que ella había sacado sus productos por cachea y había también sacado dinero por un juego que se llama casino que ganaba plata por allí y que más bien había mucha gente que le explicaba que le enseñara para ganar plata allí que eso era por teléfono y que ella tenía como probar que todas esas cosas fueron compradas por ahí y yo le seguía la corriente y lo olvidé tanto fue que ella seguía secándome el cabello después de todo eso 10- usted llegó a pedirle dinero prestado a la señora Aurimar? R-nunca porque en verdad no tenía la necesidad de eso 11- o te indico en su deposición que de 3:30 de la mañana a 6:30 que se fue a acostar usted había notado en ella una actitud bastante inquieta en cuanto al ir al patio? R- Sí 12-si usted notó esa actitud de la señora Aurimar por qué se fue a acostar con tanta confianza? R- porque yo pensé que era la inyección que le estaba causando esa reacción me cansé de tanto que me pidiera el agua y de querer ir al baño y fue cuando yo le dije que yo me iba a acostar y cuando te vayas a ir me avisas porque yo quiero descansar le dejé la reja abierta y ni siquiera cerré mi cuarto con la luz de la lámpara nada más prendida 13- primera vez que te quedas dormida con la presencia la señora Aurimar? R-sí primera vez, de hecho primera vez en mi vida que a mí me tocan la ventana a esa hora para pedirme que le dejen entrar a mi casa 14- indicaste que tú prestaste tu teléfono a la señora Audimar, acostumbras a prestar tu teléfono a otra persona para que te lo manipule? R- no acostumbro pero como ya iba a llamar para que la fueran a buscar y yo estaba ansiosa de que se fuera porque yo quería descansar 15- ya indicó a quién estaba llamando? R- a una persona que la iba a venir a buscar en ese momento no me indicó el nombre de esa persona 16- cómo se te abalanzó encima? R- Yo estaba dormida en realidad no sé cómo lo hizo cuando yo me percaté Yo pensaba que estaba soñando y fue cuando traté de quitarme la encima y cuando le veo la cara era ella 17- podrías indicar de qué tamaño era la piedra con la que te atacó? R- es una piedra como la que se utiliza para machacar ajo a lo que pude observar porque cuando ella me menciona que trajo una piedra no me la enseñó 18- Indicaste que tienes dos hijos y que comenzaste a llamarlo los dos llegaron al mismo momento? R- No mi hijo Juan llegó y luego llamaba a María 19- en el momento que ellas te está lesionando que te decía? R-ella no hablaba era solo su cara horrible 20- tu familia la conocen a ella? R- Sí deben de conocerla pero de que haya una amistad no. Es todo…”
VALORACION:
De la declaración la ciudadana: MARÍA MILAGROS HERRERA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.889.782, en su condición de VICTIMA, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2024, en horas de la Madrugada, se presentó en su residencia la ciudadana AURYMAR RIVAS JIMENEZ, quien luego de indicarle que venía del hospital y tenía un dolor de estómago con ganas de ir al baño, ésta accede a prestarle el socorro hasta las 6:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana María Milagros Herrera le manifiesta su deseo de descansar, por lo que le facilita su teléfono celular a la Sra. Aurimar Rivas, a los fines de que lleve a cabo llamada telefónica a la persona que la va a buscar y decide acostarse dejándola mientras esperaba en la sala de la residencia, todo ello en virtud de la confianza existente entre ellas; a los pocos minutos logra conciliar el sueño, cuando de pronto se despierta al sentir un peso encima de su cuerpo, al abrir sus ojos se percata que tiene a la acusada, encima sintiendo de manera inmediata y sorpresiva un golpe en la cara y en la cabeza, tratando de quitársela de encima le pedía que no la matara y ella continuaba atacándola con un cuchillo en la cabeza en diferentes oportunidades, y cuando la víctima intenta gritar para pedir ayuda la acusada, le mete un puño en la boca y la empuja de tal manera que le partió una muela, entre el forcejeo y gritos dados por la víctima, se apersona hasta la habitación su hijo JUAN CAPOTE, quien intentando defender a su madre abraza por detrás a la acusada, a los fines de evitar que continuara lesionándola, por lo aprovecha la víctima para liberarse de su agresora; declaración que guarda estrecha relación con la manifestación dada en el Juicio Oral y Público por el ciudadano Juan Capote, quien fue la persona que evito que la ciudadana Aurimar Rivas, le diera muerte a su madre María Herrera, toda vez, que de manera oportuna intervino al momento que la acusada se encontraba encima de su madre con un cuchillo atacándola de manera violenta, declaraciones que se relacionan con el resultado de la Medicatura Forense, suscrita por la Medico Danaiz Pérez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, mediante el informe Médico legal de fecha 26 de agosto de 2025, Nro. 3560-508-4939, donde indica que la victima a consecuencia de los hechos objeto del presente proceso presento, entre otras cosas: lesión contusa cortante en región occipital, lesión cortante de sutura en región frontal derecha sin signos de flogosis, pérdida parcial del segundo molar superior derecho, hematoma en cuarto dedo del pie izquierdo con dificultad a la movilización, evidenciando con ello las heridas que les produjo la ciudadana Aurimar Rivas a la víctima, que sin la intervención oportuna de su hijo Juan Capote, pudo haberle ocasionado la muerte. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En esa misma fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal, la Doctora PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Patologías-Maracay (SENAMECF); quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone en calidad EXPERTO en relación al a la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-4939, de fecha: 26 de Agosto de 2024, practicada a la ciudadana: MARIA MILAGROS HERRERA FLORES (VICTIMA), siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenos días a todos y en cuanto a la experticia médico legal realizada a la ciudadana HERERA FLORES MARIA MILAGROS 55 AÑOS V.-9.889.782, Fecha de la experticia: 26/08/2024, Fecha del Suceso: Hora de la experticia: 12:15 PM, EXAMEN FISICO: Se evalúa víctima de 55 años que refiere riña con la amiga; Aury Rivas: Al examen físico luce en buenas condiciones generales, se evidencia: 25/08/2024 1. Lesión contusa cortante en región occipital de 2cm de lado derecho 2. Lesión cortante con 3pts de sutura en región frontal derecha sin signos de flogosis 3. Lesión cortante en región frontal izquierda con 3pts de suturada sin signos de flogosis 4. Lesión contusa con hematoma de 6x6cm de diámetro en cara interna de miembro superior 5. Hematoma periférico en labio de lado izquierdo 6. Pérdida parcial de 2do molar superior derecho 7. Contusión y edema de 6x6cm de diámetro en cuadrante de superior externo de mama derecha 8. Hematoma en cuarto dedo cuarto dedo del pie izquierdo con dificultad a la movilización; Conclusión: Lesiones mediana Gravedad Tiempo probable de curación quince (15) días, a partir de la fecha del hecho, con diez (10) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. Su sugiere evaluación por odontología forense, nuevo reconocimiento médico legal al tener informe por odontología, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al fiscal 31° representante del Ministerio Publico ABG. ADOLFO LACRUZ, quien realiza las siguientes preguntas: “Buenas tardes a todos los doctora gracias por venir; 1- doctora en qué fecha realizó usted esa medicatura? R- el 26 de agosto del 2024. 2- Podría indicar las lesiones que coloca en la medicatura? R- 1. Lesión contusa cortante en región occipital de 2cm de lado derecho 2. Lesión cortante con 3pts de sutura en región frontal derecha sin signos de flogosis 3. Lesión cortante en región frontal izquierda con 3pts de suturada sin signos de flogosis 4. Lesión contusa con hematoma de 6x6cm de diámetro en cara interna de miembro superior 5. Hematoma periférico en labio de lado izquierdo 6. Pérdida parcial de 2do molar superior derecho 7. Contusión y edema de 6x6cm de diámetro en cuadrante de superior externo de mama derecha 8. Hematoma en cuarto dedo cuarto dedo del pie izquierdo con dificultad a la movilización. 3- Usted puede determinar la intención con la que fue ocasionada la lesión?. El Defensor Público ABG. WILLIAM PEDRA inmediatamente objeta la pregunta realizada por el representante del Ministerio Publico y la juez interviene solicitando a la defensa que indique los motivo de la objeción. Seguidamente se le concede el derecho a la palabra el ABG. WILLIAM PEDRA, quien expone los siguiente alegatos: “La doctora médico forense viene a dar su versión de lo que ella percibido en ese momento a través del examen que practicó y que la misma detalla de acuerdo al conocimiento técnico y científico, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la palabra al fiscal 31° del Ministerio Publico ABG.ADOLFO LACRUZ, quien manifiesta: “todos sabemos la respuesta y la experta se encuentra acá como médico forense y estamos debatiendo acerca de unos hechos sobre el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración precisamente por las circunstancias del delito y los hechos que estamos debatiendo es que se le está realizando la pregunta a la experta que se encuentra aquí en sala si ella puede o no es quien debería de decirnos para determinar la intención con la que se realizaron esas lesiones, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “En virtud de lo que establece el artículo 13 del código orgánico procesal penal en búsqueda de la verdad declaró sin lugar la objeción y le indico a la funcionaria que conteste la pregunta realizada por el Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho a la palabra DRA. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, para que responda la pregunta antes realizada y objetada por la Defensa Publica. R- No puedo determinar la intención porque yo en ese momento solo evalúo las lesiones que para ese momento la persona presenta; es todo no hay más preguntas por parte del Ministerio Publico”. Ahora bien continuando con el orden del debate se le concede el derecho a palabra al Defensor Público ABG.WILLIAM PEDRA, quien realiza las siguientes preguntas: 1- Podría usted indicar si en la cavidad bucal de la víctima permitiría el alojamiento de alguno de las manos de la acusada?. En seguida el fiscal 31° ABG. ADOLFO LACRUZ, representante del Ministerio Publico inmediatamente objeta la pregunta realizada por el Defensor Público y la juez interviene solicitando al fiscal que indique los motivo de la objeción. Seguidamente se le concede el derecho al fiscal 31° ABG. ADOLFO LACRUZ representante del Ministerio Publico, quien expone los siguiente alegatos: “La pregunta es impertinente por cuanto a la experta se encuentra específicamente para deponer acerca de una medicatura forense que se ha practicado, realizar algún tipo de comparaciones en cuanto a la anatomía de alguna de las extremidades del acusada que si podría entrar en la boca de la víctima es algo que definitivamente; no le corresponde a la doctora que se encuentra aquí en calidad de médico forense por lo cual solicito que se reformule la pregunta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la palabra al Defensor Público ABG.WILLIAM PEDRA, quien manifiesta: “me permito recordarle al Ministerio Público que bajo el verbato hecho bajo juramento en esta misma sala, en esta misma fecha, la ciudadana manifestó a viva voz ante este tribunal de que: le fue introducido por parte de la justiciable una extremidad de su parte superior dentro de su boca e inclusive manifestó a viva voz y de manera fehaciente que sintió que fue palpada con esa extremidad su laringe y su garganta, y basado en lo que acaba de decir el experto aquí encontrándose como representante del servicio nacional de medicina y ciencias forense qué bien es sabido que es la que establece la ley como órgano auxiliar de justicia y ella siendo miembro de un órgano auxiliar de Justicia debidamente acreditado según el artículo 133 establece las atribuciones pertinentes sobre los expertos y expertas no puede ser tan impertinente ni puede ser infructuosa que teniendo todos los recursos no podamos hacer una comparación si se pudo meter el puño en la boca; si a groso modo haciendo la comparativa desde la distancia y desde la cercanía si existe la posible oportunidad de que eso haya sido realidad por cuanto que recordemos que el proceso judicial penal Versa sobre hechos científicos y Versa sobre hechos realizados y que fueron investigados con fundamento a la evaluación técnica científica que es avalada por el experto, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y solicita a la Defensa que fundamente su pregunga?: “Que basado por lo dicho por la víctima de una lesión dentro de la cavidad bucal sobre uno de los molares de la víctima que manifestó que fue causada por una de las manos de la justiciable, es menester que se vean sus manos ya que sería la que se convirtió como medio de comisión para causar esa lesión y basado en la misma solicitud basado en los conocimientos inherentes a su profesión que si ella puede determinar que a simple vista que esas manos pueden entrar en la cavidad bucal de la ciudadana?, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “En virtud de lo que establece el artículo 13 del código orgánico procesal penal en búsqueda de la verdad declaró sin lugar la objeción y le indico a la funcionaria que conteste la pregunta realizada por el Ministerio Público”. Inmediatamente el fiscal 31° ABG. ADOLFO LACRUZ, representante del Ministerio Publico manifiesta lo siguiente: “Me opongo y voy a ejercer EL RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las preguntas que se están realizando están fuera de las actuaciones de la funcionario presente, eso que se le está preguntando no está dentro de la medicatura forense es una pregunta que se le está haciendo a ella fuera de las actuaciones que ella hizo y si bien es cierto los médicos forenses tienen competencia es para realizar las actuaciones la experticia y las medicaturas que se le hayan ordenado, no podemos nosotros pretender traer a cualquier experto acá y preguntarle acerca de algo que no se haya realizado además la doctora que se encuentra acá ella no estuvo presente ni estuvo al tanto de lo que manifestó la víctima porque no estaba en sala. Lo solicito que se declare con lugar el recurso de revocación y que no se le permita la funcionalidad responder esa pregunta porque ella no está calificada para hacer comparaciones acá entre objetos y cavidad bucal, ella es una médico forense que viene a deponer acerca de una medicatura forense que ya está inserta en el expediente la pregunta que están realizando está fuera de las actuaciones que hizo la doctora que se encuentra acá, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le indica al ciudadano secretario lo siguiente: “Secretario deje constancia del recurso que está ejerciendo la representación del Ministerio Público y le concedo el derecho de palabra a la Defensa Publica para que conteste el presente recurso”. Seguidamente se le concede el derecho a la palabra al Defensor Público ABG.WILLIAM PEDRA, quien manifiesta: “En atención a lo establecido en el libro cuarto de la ley adjetiva penal el recurso invocado está representación de defensa técnica considera que el legislador a través de la promoción de leyes estableció la buena fe entre los sujetos procesales no nos podemos apartar de este principio que atiende a todos los sujetos procesales aquí en búsqueda de la buena fe y durante el proceso judicial penal el legislador establece etapas donde siendo el juicio la etapa más garantista dónde nos podemos encontrar con víctimas mitómanas donde nos podemos encontrar con sujetos procesales que sabemos que muchas veces mienten como simplemente podemos conseguir con funcionarios de alta integridad que pudieran dar fe que el sistema de Justicia sí funciona que más allá de debatir un hecho controvertido donde el ministerio público tanto la defensa como el juzgador nos encontramos insertos dentro de lo que sería administradores de justicia y en este caso en contra de ejercer un recurso revocación invoco el artículo 2 de la constitución que establece que el estado venezolano se suscribe un estado social y Justicia donde Versa preeminencia del ciudadano ante la norma y un simple tecnicismo a criterio del ministerio público pretende sesgar la sana correcta aplicación de la administración de justicia más aún criterio que no comparto por cuánto la ciudadana víctima manifestó a viva voz y que esté en acta en esta misma audiencia de apertura mencionó que la justiciable le introdujo una de sus manos en su boca igualmente podemos desperdiciar unos recursos importantísimo donde se encuentran la profesional de la medicina que realizó con conocimiento médico legal y que de paso no es sustituto porque lo contrario estaríamos incurriendo una incongruencia a la justiciable a la víctima al ministerio público a esta defensa técnica y al Estado venezolano es por lo que solicito que invocando el artículo dos constitucional y haciendo uso sobre el estado de derecho social y Justicia solicito este tribunal que que desestime por infundada el recurso revocatoria incubado por parte del ministerio público como solicito que se aplique el principio de receptividad y que este tribunal aplicando la sana y recta aplicación de justicia invocando el artículo 255 de la Constitución que establece que el administrador de justicia y los sujetos procesales no omitirán normas sustanciales esenciales en la búsqueda de resolver controversia y que esta jugadora niegue lo solicitado por ministerio público y que se le permita a esta defensa técnica acceder a los solicitados solicito de igual manera copia certificada del autor a decidir, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “En cuanto al RECURSO anunciado por parte del Representante del Ministerio Publico ante este tribunal, el cual se procede a declarar con lugar y en consecuencia le comunico a las partes que efectivamente la funcionaria viene a deponer única y exclusivamente de lo manifestado por ella en su medicatura forense quise llamar a la víctima porque la tenemos presente a los fines de que ilustrara a este tribunal la ubicación de las lesiones, en virtud de que nosotros desconocemos esos tecnicismos, que ella indica taxativamente en su Medicatura forense de manera que este tribunal pueda estar claro de la ubicación exacta de cada una de las heridas, es por esta razón, que se declara con lugar el recurso planteado y solicito muy respetuosamente a la representación de la defensa que reformule su pregunta, es todo”. Ahora bien continuando con el orden del debate se le concede el derecho a palabra al Defensor Público ABG.WILLIAM PEDRA, para que continúe las preguntas: 2- Quién hizo ese examen físico a la víctima? R- Yo misma fue quien la hizo 3- usted en su medicatura indica que evalúa una ciudadana de 55 años por unas lesiones presentadas en una riña, quién hace referencia de esa riña usted o la víctima? R- La víctima 4- usted hace mención de ocho lecciones, podría indicarnos cuál fue la herida mortal? R-ninguna de las que tengo aquí son mortales, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: 1- puedes definir qué es un órgano vital? R-específicamente tal corazón riñón sistema circulatorio cerebro sistema nervioso central 2- dónde se encuentran ubicados esos órganos vitales? R- En todo el cuerpo específicamente el sistema nervioso central que toda la red de nervios cerebro en la cabeza corazón sistema circulatorio los riñones y su función renal 3- la cabeza es un órgano vital? R-el cerebro y el sistema nervioso central va dentro del cerebro 4- un golpe en la cabeza puede afectar el cerebro? R-depende el tipo de lesión, depende de lo que lo genere si es una lesión contusa de fuerte intensidad si puede afectar el sistema nervioso central ya que al desconectarse lo principal todo lo demás deja de funcionar 5- si el golpe me lo dan con una piedra en la parte superior de la cabeza me puede afectar el cerebro? R-sí 6- si el golpe me lo dan con un cuchillo en la parte de la frente puede afectar el órgano vital? R- Depende la fuerza que utilicen porque antes de llegar al cerebro están todas las otras capas que lo protegen y los huesos entonces para poder afectar directamente tiene que traspasar lo que es piel subcutánea cuero cabelludo y hueso. Es todo…”
VALORACION:
De la declaración de la Experto PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, Médico Forense, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, se desprende que en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2024, llevo a cabo examen médico legal a la ciudadana Milagros Herrera Flores, quien figura como víctima en el presente asunto penal, y de cuyo examen se aprecia lo siguiente:1.-Lesión contusa cortante en región occipital de 2 cm del lado derecho, 2.-Lesión cortante con tres puntos suturada en región frontal derecha sin signos de flogosis, 3.-Lesión cortante en región frontal izquierda con tres puntos de sutura sin signos de flogosis, 4.-Lesión contusa con hematoma, de 6x6 centímetros de diámetro en cara interna de miembro superior, 5.-Hematoma periférico en labio de lado izquierdo, 6.-Perdida parcial del segundo molar superior derecho, 7.-Contusión y edema de 6x6 centímetros de diámetro en cuadrante superior externo de mama derecha, 8.-Hematoma en cuarto dedo del pie izquierdo con dificultad en la movilización; indicando de manera enfática a preguntas realizadas por el Tribunal que: ¿si la persona recibe un golpe en la cabeza puede afectarle, como en este caso que nos ocupa?, la Dra. Indico que en el presente asunto se trato de una lesión contusa de fuerte intensidad lo que puede generar que el cuerpo colapse, haciendo similitud al sistema de cableado, que al desconectarse lo principal ya todo deja de funcionar, lo cual ocurre con el sistema nervioso central y el cerebro, el cual constituye un órgano vital, indicando taxativamente lo siguiente: “¿si el golpe me lo dan con una piedra en la parte superior me puede afectar el cerebro? indicando la experto, taxativamente “SI”, siendo considerado un órgano vital; declaración ésta que se analiza y se adminicula con las testimonial de la ciudadana María Milagros Herrera Flores, quien al momento de su verbatum manifestó de manera fehaciente cada una de las lesiones sufridas a consecuencia del ataque realizado a su persona por la acusada Aurimar Rivas. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal el ciudadano: JUAN ANDRES CAPOTE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-30.780.533, en su condición de Testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo debidamente juramentada por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Bueno solo sé que voy a explicar mi vivencia como yo lo viví, eran como las tres y algo de la mañana, era un día domingo en la madrugada que los fines de semana me cuesta tarde jugando en el teléfono, entonces yo estaba despierto a esa hora y escuché un ruido por la ventana y entonces mi mamá dice, abre la ventana de su cuarto y dice oye, me asustaste, entonces como yo la escuché hablando, dije bueno es alguien conocido alguien que vino a buscar una pastilla algo algún vecino no le presté atención a eso de las 7:03 de la mañana exactamente a esa hora me levanto porque escucho a mi mamá como quejándose, escuchaba quejidos, yo en mí pienso que le está dando un infarto que le está dando algo entonces yo me paro me levanto agarro mi teléfono y veo la hora cuando acuerdo escucho un golpe de una silla como cayéndose pegando contra la puerta y allí es cuando reacciono me paro, entonces allí me paro pensando que fue que intentó pararse y se cayó la puerta, entonces ahí es cuando me paro y abro la puerta del cuarto y lo primero que veo es un cuchillo, mi reacción y si no me quito me he dado por (señaló el hombro izquierdo) entonces me rozó gracias a Dios no me dio y es cuando con el mismo impulso, yo me le voy encima y lo agarro por detrás, cuando yo la agarro que sé que la tengo en mi dominio, mi mamá estaba toda llena de sangre, pensé que estaba muerta tenía los ojos cerrados y yo dije nada La mató, yo la tenía agarrada por los hombros pero no había soltado el cuchillo, estábamos encima de mi mamá y en eso abre los ojos y busca decirme algo no tenía fuerza para decir mi nombre, cuando yo veo eso me lleno más de valor y pienso que está viva que si puedo salvarla, cuando yo veo que puedo salvarla y yo la agarré duro veo que el cuchillo ya no lo tiene ahí ya lo tenía rodado o sea lo que corta lo tenía en la mano me imagino que con el impulso mío se le rodó y yo me percató de eso y apretó la mano a propósito o lo suelta o se corta, entonces cómo le dolió yo le quito el cuchillo y saco a mi mamá me agarró el cuchillo y se lo pongo en la garganta y no es para nada malo pero era para que mi mamá pudiera salir cuando logró que mi mamá se salga por mi cabeza pasaron muchísimas cosas que gracias a Dios no hice nada y espere y fue cuando llegaron unos vecinos porque yo seguía en shock allí traumático a lo mejor eso fue algo rápido pero eso para mí fue algo traumático y allí me quedé cuando de repente caigo en cuenta otra vez es que ya los vecinos me habían quitado todo un vecino que es un señor que vive al lado fue el que me agarró y 4 una señora que vive enfrente fueron los que me dijeron yo aún no lo podía creer y empecé a pensar por qué había pasado eso, esa es mi parte, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien realiza las preguntas siguientes: “Buenas tardes, 1- tú vives dónde? R- San Sebastián de los reyes. 2- cuál es la dirección? R- calle campo Elías sector el centro casa N 7202. 3- allí fue donde ocurrieron los hechos? R- sí. 4- tú vives allí con tu mamá? R- sí y con mi hermana María José capote. 5- qué día era cuando ocurrieron los hechos? R- era día domingo exactamente la fecha no recuerdo era agosto. 6- qué hora tú escuchaste que tocaron una ventana a tu mamá? R- como a las 3 redondeando entre 3:10 y 3:30 am yo estaba ya terminando de jugar luego cuando le escuché hablar dije bueno todo está tranquilo me fui a acostar. 7- no viste quién era? R- no vi quién era pero como la escuché hablar me quedé tranquilo. 8- te despiertas a qué hora? R- a las 7:03 de la mañana. 9- y cómo sabes exactamente a esa hora? R-porque vi el teléfono. 10- escuchaste que tu mamá se estaba quejando? R-sí como que ya trataba de llamarme pero tenía la boca tapada. 11- Todo eso ocurrió en fracciones de segundo? R- sí en fracciones de segundo. 12- tú dices que escuchaste un golpe fuerte de qué era? R-de una silla o de x cosas pegando contra la puerta como que algo se cayera y pegara de la puerta. 13- fuiste automáticamente a la habitación? R- sí. 14- ni qué fue lo que viste? R- ella estaba encima de mi mamá cuando yo abro la puerta obviamente se asusta ella no se espera que yo me parara tempranito porque yo me acuerdo tarde los fines de semana jugando la puerta exactamente cuándo abro la puerta ella reacciona se asustó se fue para atrás y me fue a dar a mí. 15- ya seguía encima de tu mamá? R- sí cuando ya me sintió ya se volteó rápido me fue a dar y yo por instinto por reflejo lo esquivé lo que hizo fue rasguñarme gracias a Dios no me quedé y cuando yo me voy atrás ella falló y quedó en una mala posición y es cuando me encimo. 16- y estaba encima de tu mamá y tu mamá estaba acostada boca arriba? R- sí. 17- mamá estaba ensangrentada? R- toda completamente. 18- cuando tú llegaste ya estaba así? R-sí ya estaba ensangrentada es más yo pensé que estaba muerta. 19- porque pensaste que tu mamá estaba muerta? R- porque tenía los ojos cerrados y todo ensangrentada y de momento fue lo que pensé porque hay que vivirlo para saberlo. 20- la señora acusada en ese momento ella quiso dejar el cuchillo? R- no yo se lo quité yo le apreté para que lo soltara. 21- ese cuchillo como era Juan Tú recuerdas? R- sí ( señalar con su mano que era medianamente grande) lo que no era era filoso y gracias a Dios que no lo era sabes que los cuchillos grandes son los que menos se usan en casa. 22- ese cuchillo era de la casa de ustedes? R- sí . 23- en qué momento tuviste que tu mamá reacciona? R- cuando yo agarro a la acusada y la tengo sometida ella abre los ojos lentamente y ella buscaba decirme Juan pero no lo hice y le salió como con suspiro y fue cuando yo dije que está vivo y que podía salvarla aún. 24- cómo terminaste de neutralizar a la acusada? R- cuando le puse el cuchillo en el cuello y la agarré duro y ella se estaba defendiendo duro tanto fue así que yo soy lesionado de la rodilla porque yo soy deportista Yo juego béisbol y yo me lesioné la rodilla y ella en el mismo esfuerzo de buscar salirse ni aporreó y la pierna se me dobló tanto así que cuando yo me paré me caí tuve que ir al médico porque yo tengo todos esos ligamentos rotos y con esa acción que pasó ahí aunque ya yo estaba mejor volví a recaer, por la acción casualmente medio allí en la rodilla. 25- cómo se baja ella de la cama? R- yo cuando mi mamá salió yo la tenía allí y cuando yo la suelto viene una vecina ( Mercedes) y ella me dice que no lo haga que me quedé tranquilo y le dí el cuchillo a ella y yo me quedé en shock no me di cuenta cuando ella se fue de mi casa yo todavía estaba procesando lo que había pasado. 26- quién nomás llegaron a tu casa que tú recuerdes? R- mi tía y mi tío (su esposo) qué son los vecinos de al lado ellos viven a la izquierda de nosotros y la vecina de la casa derecha también llegó y los vecinos enfrente y un amigo mío que yo llamé. 27- Tú conocías a la acusada? R- sí la conozco como peluquera de mi mamá, la había visto varias veces en mi casa. 28- tú llegaste a observar algo más en la habitación? R- en la habitación mi hermana vio unos guantes y me dijo luego detrás de una papelera yo no lo descubrí yo lo vi porque ella me lo mostró y una piedra (muestra con sus manos que es de tamaño regular) esa piedra estaba en la cama arriba con un pedazo de diente. 29- Cuáles fueron las lesiones si recuerdas que presentó tu mamá? R- muchos golpes y cortadas múltiples varias pero no sé decir cuántas exactamente, tenía el ojo morado. 30- Tú que fuiste testigo presencial de esos hechos ella quería matar a tu mamá? R- sí porque ella estaba arriba y si yo no entraba otra cosa hubiese sido, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa Pública ABG. WILLIAM PEDRA, quien realiza las siguientes preguntas: “Doctora voy antes de continuar con el interrogatorio voy a solicitar que le recuerde nuevamente al ciudadano que se encuentra aquí como testigo que se encuentra bajo juramento puesto que esta defensa técnica puede verificar del verbatum explanado en esta audiencia que debió haber dejado con claridad el secretario que no es la misma declaración que hizo en sede fiscal y voy a plantear lo siguiente antes de continuar con el interrogatorio voy a solicitar de la venia suya y del ministerio público como órgano de buena fe que tome en cuenta los folios 108 109 y 110 al momento que el mismo expuso lo subjetivos creando contraste lo manifestado por el ciudadano presente en esta sala y lo declarado en la sede administrativa fiscal porque si no te estaría en presencia de un delito en audiencia y por lo cual al momento que usted de su dispositivo deje constancia y resuelva lo planteado por esta defensa técnica en uso de sus atribuciones constitucionales puesto qué más que aclarar de manera explícita y clara trata de abordar al ministerio público como sujeto de buena fe y a las partes que nos encontramos dentro del proceso judicial penal y es bueno dejarlo claro al momento no se opone esta defensa técnica aquel mismo siga deponiendo pero que sea considerado al momento de la resolución ya manipular la declaración y el testimonio en sede administrativa fiscal, por otra parte realizar la solicitud es preciso realizar las siguientes preguntas”. Seguidamente pide el derecho de palabra al representante del ministerio público abogado Adolfo la cruz, quién manifiesta lo siguiente: “disculpe doctor doctora recuerdo estamos en un interrogatorio y en el mismo interrogatorio no se puede plantear una incidencia, tengo derecho a manifestar mi incidencia sin embargo estamos en presencia de un interrogatorio y no debería estar el testigo escuchando lo cual podría alterar su declaración y bueno tener este punto en el orden para saber qué es lo que se va a hacer”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez quien manifiesta lo siguiente: “En cuanto a esto es una incidencia verdaderamente planteada por la representación de la defensa, es un punto que este tribunal se iba a pronunciar una vez que el mismo no tuviese en sala (el testigo) en virtud de ello, si usted va a comenzar de una vez con el interrogatorio doctor, de seguidas vamos a hacer una suspensión en cuanto al pase que le debo dar a usted para que dé respuesta. De igual forma se aclara que cuando llegó el testigo yo lo puse bajo juramento es algo que es público entonces esta incidencia se va a resolver una vez que el testigo haya salido de la sala así que le indico a la defensa que puede continuar con el interrogatorio que es la fase en la que nos encontramos en este momento”. Seguidamente se le concede derecho a palabra a la defensa pública abogado William Pedra, quién hace las preguntas siguientes: “1- cuál es su nombre? R- Juan capote 2- qué visualizó usted el día de los hechos? R- lo mismo que dije que visualicé que quería matar a mi mamá 3- en su exposición usted dijo que se encontraba de un sábado para domingo, finales de septiembre no recuerda la fecha? R- finales de agosto, yo dije agosto 4- fue en agosto en septiembre? R- agosto 5- usted qué dijo que de sábado para domingo a esas horas usted se encontraba bajo la distracción de un juego en el teléfono, qué hora era más o menos? R- de 3 a 3:20am. 6- usted dijo que posteriormente se quedó dormido? R- sí cuando yo escuché que mi mamá ya estaba hablando en confianza yo pensé yo dije eso es una amiga 7- vistes la hora en ese momento? R- sí estaba en el teléfono 8- qué hora eran? R- de 3 a 3:20 am exactamente no recuerdo pero es la hora que normalmente me acuesto 9- de ese momento que usted ya está descansando a qué hora se despierta? R- exactamente a las 7:03 de la mañana 10-cuando usted se levanta que escucha? R- escucho quejidos 11- qué distancia existe entre tu dormitorio el de tu madre? R- es una distancia pequeña lo que nos divide es menos de un metro corrijo menos de 2 metros aproximadamente un metro 30 es la distancia que nos divide 12- el cuarto es cerrado tiene puerta? R- sí 13- cuando llegó la ciudadana acusada presente en sala usted la vio? R- no la vi 14- y cómo sabe usted que era ella si no la vio? R- Yo no dije que era ella pero si a las 7 de la mañana estaba era ella. 15- a pregunta el ministerio público usted manifestó que usted se acostó porque era ella? R- Yo no dije que era ella yo dije que era una persona conocida pero no dije nombre 16- escuchó la voz de un hombre? R- no pensé que era un hombre 17- aparte de ella había alguna otra persona? R-no más nadie 18- cómo encontraste la acusada cuando entró al cuarto? R- encima de mi mamá 19- qué hizo usted en ese momento? R- cuando abrí la puerta, la puerta está de espalda de ella y cuando sintió que yo abrí la puerta ella se volteó y fue a darme con el cuchillo a mí gracias a Dios Yo reaccioné rápido y lo que hizo fue rasguñarme. 20- cuando tú la sostienes bajo tu dominio qué hacía ella? R- ella intentaba zafarse yo la tenía yo soy grande y tengo fuerza yo la tenía agarrada no para hacerle daño porque yo lo que quería era sacar a mi mamá. 21- qué pasó después de lo que tú contaste que sucedió? R- fui a la guardia a denunciar. 22- qué hora eran? R- yo ya allí no me di cuenta de la hora pero entre 8 a 8:30 de la mañana. 23- te encontrabas solo o acompañado? R- fui acompañado de un vecino y un amigo. 24- cuando tú fuiste a la guardia ya estaba la señora allí? R- cuando yo llego a la guardia exactamente ella viene llegando.25- cuando ella se retiró de su casa, ella se llevó el cuchillo? R- No yo se lo quité a ella. 26- y es evidencia aquí en la aseguró (el cuchillo)? R- yo le di el cuchillo a mi tía hasta que llegó la guardia y se lo llevó. 27- es decir lo manipuló usted y lo manipuló su tía? R- yo se lo quité a ella y se lo di a mi tía porque ella me lo pidió porque yo en ese momento estaba en shock y entonces para evitar y fue cuando me lo quitó y lo puso allí lo dejó. 28- juego que se suscitó todos esos hechos cuál fue el siguiente paso suyo? R- luego de la guardia fui al hospital a ver cómo estaba mi mamá. 29- por qué cree usted que se suscitó ese problema entre la acusada y su mamá? R- no sé desconozco. 30- puede ser más explícito conoce la problemática que existía entre su mamá y la acusada? R- desconozco, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez quien realiza las pregunta siguientes: “ 1- al momento de tu neutralizar a la acusada qué te decía la señora aurimar? R- me dijo dos veces suavecito en el oído mátame, cuando ya yo tenía el cuchillo; ella habló cuando yo ya tenía el cuchillo en mi poder del resto no dijo más nada y fue esa su expresión dos veces. 2- sabes qué relación tiene la señora aurimar con tu madre? R- era su peluquera, es todo”. Acto seguida la juez manifiesta: “En virtual incidencia plantea y manifestada por la defensa de conformidad con lo que prevé el artículo 329 del código orgánico procesal penal le voy a conceder el derecho de palabra al representante del ministerio público”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público abogado Adolfo la cruz, quién manifiesta lo siguiente: “En cuanto a lo solicitado por la defensa en primer punto que no tomen consideración la declaración del ciudadano Juan rindió ante el ministerio público ya que esa entrevista no fue promovida como prueba a evacuar lo cual no puede ser determinado como prueba para determinar la responsabilidad penal que tiene la acusada. En cuanto a esto debo hacer mención a la sentencia 714 de fecha 12 de diciembre del 2017 de la Sala de Casación Penal, en cuanto al principio de oralidad e inmediación, no debe el juez de juicio permitir a las partes al momento de interrogante a un testigo, funcionario o víctima, usar como referencia declaraciones de la persona que va a presentar testimonio en la etapa de juicio, pues esto no permite que el juez tenga una visión directa de lo expuesto por el mismo y menos s yo añado yo en este caso si esto no fue una prueba admitida por los tribunales de control seguidamente se van a jugar los solicitados por la defensa en cuanto que se verifique y se declaren esta misma audiencia si existió o no delito en esta misma audiencia a razón de un delito no le corresponde al tribunal pronunciarse en esta audiencia en todo caso habrá que esperar la sentencia que vaya a dictar este tribunal para darle la valoración correspondiente la declaración del ciudadano testigo y en todo caso sea pues un procedimiento aparte para determinar si fue cierto o no la declaración del testigo para poder atribuir ese delito, es todo”. Seguidamente la defensa pública del abogado William Pedraza interviene y manifiesta: “Eso no fue lo que yo dije. Yo dije que al final del debate, en el debate oral y público establecido por el legislador se establece la búsqueda de la verdad, no podemos estar en un sistema inquisitivo y aquí estamos en presencia de un sistema inquisitivo, ya que el jugador de manera explícita mediante el artículo 324 y a través de su crítica juzgue y a través de procedimientos técnicos científicos, no podemos avalar que un particular bien sea nacional con nacional o que se encuentre de tránsito se presente ante una autoridad y de una declaración que sea mentira falseando la verdad y es por lo que solicitó que al final del debate horario público más allá de las aspiraciones de justicia, más allá de las aspiraciones de una condenatoria que pareciera que satisface a la actividad jurisdiccional y aleje de lo que es la verdadera justicia y estamos en presencia de delitos que el ministerio público de alguna manera puede llevar a cabo su investigación pero todo lo que estamos aquí estamos conscientes de lo que está pasando y estamos representando órganos del estado y está bien que cada quien defienda su punto de vista pero no podemos sacrificar la justicia y recalco nuevamente de manera muy firme que al final del debate oral y público sí acabó esa investigación de los que riela en el folio 108, 109 y 110 y de lo que se dijo aquí hoy no podemos estar sujetos a declaraciones inverosímil propuesta por sujetos procesales por eso poseemos una formación técnica científica como para sacrificar la justicia vilmente. Es todo…”
VALORACION:
De la declaración del ciudadano: JUAN ANDRES CAPOTE HERRERA, en su condición de testigo de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, se desprende que en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2024, siendo aproximadamente las 7:03 horas de la mañana, logra escuchar un ruido por la ventana, donde su madre Milagros Herrera se quejaba, lo cual genero en él gran preocupación y al levantarse escucha el sonido de una silla golpeando muy fuerte la puerta, se dirige de inmediato hasta la habitación de su madre, logrando precisar a la ciudadana Aurimar Rivas, con un cuchillo en sus manos, atacando violentamente a su madre María Milagros Herrera, por lo que procede agarrarla por la parte de atrás y se la quite de encima, precisando en el lugar a su madre cubierta de sangre, lo que genero en el preocupación pensando que su madre estaba muerta, por lo que procede a quitarle de manera inmediata el cuchillo que tenía en sus manos la ciudadana Aurimar Rivas, declaración que puede ser perfectamente concatenada con lo manifestado ante este Tribunal por la victima María Milagros Herrera y por la Testigo MARIA CAPOTE, quien también se encontraba en el inmueble al momento que la acusada Aurimar Rivas, haciendo uso de un cuchillo le causa múltiples heridas a la ciudadana María Herrera y cuya acción fue frustrada por la intervención inmediata de su hijo Juan Capote. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal la ciudadana: MARÍA JOSÉ CAPOTE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-32.511.576, en su condición de Testigo, promovido por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo debidamente juramentada por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes, Nosotros todos nos encontramos en nuestra casa era alrededor de las 7 de la mañana el suceso aconteció el 25 de agosto del 2024, en la madrugada yo había escuchado algunos sonidos en el cuarto de mi mamá yo lo primero que pensé fue que se cayó o que pasaba alguna situación y me levanto de golpe y salgo corriendo al cuarto y me encuentro con la escena de mi mamá, la persona que la atacó y mi hermano arriba de ella tratando de evitar que hiciera más daño vi a mi mamá toda llena de sangre ya yo siento que el alma se me sale del cuerpo y empiezo a procesar qué fue lo que pasó y me quedo con el shock por un momento que mi hermano me dice como que actúe en el aspecto mi hermano es beisbolista y nosotros tenemos un bate en la casa y que corra a buscar el bate yo por el shock y por la impresión no lo busqué no veía nada y lo que hice fue salir a la calle a pedir ayuda a pegar gritos de que iban a matar a mi mamá y todos los vecinos allí bajaron a nuestra casa Yo me metí nuevamente al cuarto ya mi mamá había logrado salir de esa persona estaba toda llena de sangre y mi hermano lo tiene sujetada para que no siguiera agrediendo pues ella le dijo que la soltara porque ya como que no iba a hacer más nada de ahí donde llegan todos los vecinos sacan a mi mamá la llevan al hospital y nosotros nos quedamos en el cuarto con ella la agresora y ella no se salía pero ya después de un rato se salió y se fue caminando caminando y yo me quedo ya en la esquina de nuestra casa ya después entramos al cuarto vemos todo lleno de sangre la cama el cuchillo y reconozco el cuchillo es de nuestra casa ve una piedra es como una piedra para machacar o una piedra de río que no era de nuestra casa y me quedo con la impresión allí yo saco a mi hermano del shock y le digo que hay que denunciar a las autoridades porque eso no se puede quedar así y después yo me movilizo porque tengo que estar pendiente de mi mamá en el hospital y ahí sí más no recuerdo la agarran tres a cuatro heridas y además de eso a ella se le partió una muela aquí tengo el diente que nosotros conseguimos en el cuarto después mi hermano llega y va al comando de la guardia y me dice que ellos se encontraron en la entrada que ya pasó y se entregó diciendo que mató a una mujer o que intentó matar a una mujer mi hermano que mi mamá sufrió un ACV isquémico que fue causado por el forcejeo también tuvo las heridas en su rostro y la pérdida del diente y ya todo ha sido un proceso si bien es cierto fue un proceso físico y un proceso psicológico para todos Yo particularmente anoche no dormí pendiente por si algo pasaba mi hermano tampoco por miedo de que mi mamá está muy nerviosa y estos meses han sido de muy fuerte proceso que verdaderamente no ha sido fácil como familia porque verdaderamente nadie se espera que alguien quiera matar a tu mamá y sin razón alguna eso en sí es lo que ha pasado durante ese momento, ah y además de eso yo cuando limpié en la en la tarde porque mi mamá tenía que regresar del hospital encontré unos guantes en el cuarto detrás de la papelería de basura no en la papelera propiamente detrás supongo que por eso ella tardó tanto cuando no quería salir entonces yo lo encontré y estaban llenos de sangre, está todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien realiza las preguntas siguientes: “1- dónde vives tú? R- En San Sebastián de los Reyes en la calle campo Elías casa número 0278 sector el centro 2- allí ocurrieron los hechos? R- si 3- cuando ocurrieron esos hechos? R- el 25 de agosto del año 2024 4- quiénes encontraron en tu casa cuando ocurrieron los hechos! R- mi mamá María Herrera mi hermano Juan capote mi persona y la agresora. 5- la agresora es la acusada que se encuentra en sala? R- si 6- tú la conocías a ella antes de esos hechos? R- si ella venía a nuestra casa era no es la peluquera y sí había una buena relación 7- qué hora eran cuando tú te das cuenta de lo que está pasando? R- entre las 7 y 7 y 6 de la mañana 8- cómo te das cuenta tú de lo que está ocurriendo en tu casa? R- Porque escuché un golpe en la puerta del cuarto 9- escuchaste el golpe que hiciste? R- Salí corriendo al cuarto de mi mamá 10- cuando entraste que vistes? R- lo que primero que vi fue la sangre de mi mamá ella estaba en la cama acostada boca arriba 11- tu hermano dónde estaba? R- arriba de ella intentando impedir de que ella siguiera agrediendo a mi mamá 12- y la agresora dónde estaba? R- en el medio de los dos entre mi mamá y mi hermano 13- qué pasa allí cuando tú entras y ves eso? R- Entro en shock y luego a solicitud de mi hermano salgo a buscar el bate y no lo conseguí 14- cómo logran controlar esa situación? R- sujetándole la mano y apretándola por el cuerpo para que no siga agrediendo 15- y como tu mamá logra salir de allá abajo? R- mi ama logra salir porque mi hermano la tiene bajo presión y ella logra arrimarse 16- en qué momento saliste a la casa a pedir ayuda? R- salgo del cuarto cuando salí a buscar el bate me regreso al cuarto 17- qué le dijiste a los vecino cuando saliste? R- que alguien estaba tratando de matar a mi mamá 18- cuándo regresas nuevamente a la casa? R- automáticamente cuando salgo y veo que los vecinos vienen a la casa entro de nuevo 19- cuando entras a la casa qué pasa qué ves? R- Veo que ya mi mamá salió y que mi hermano todavía la tenía abrazada a la agresora luego mi hermano la suerte y llegan los vecinos y la sacan 20- y ella llegó a decir algo? R- no yo fui quien le dije 21- qué fue lo que le dijiste? R- que era una malagradecida, una desgraciada una maldita que qué le pasaba que si es que estaba loca también le llegué a decir ciertas cosas de que yo iba a arremeter contra su vida en virtud del momento 22- y ella que respondió? R- Nada 23- qué tiempo pasa hasta que ella sale? R- no recuerdo fueron unos minutos y yo empecé a pedir que la sacaran 24- quién lleva tu mamá al médico? R- el esposo de mi prima 25- quién va a poner la denuncia? R- mi hermano 26- tú mencionaste que cuando tu hermano iba saliendo ella iba entrando? R- si eso fue en el comando en la entrada del comando mi hermano iba llegando cuando la ve que ya va llegando a pie 27- cuáles fueron las lesiones que tu mamá presentó? R- ella presentó lesiones tanto en la boca en los labios rompiéndole la muela, en la cabeza y hematomas en los brazos ah y en los senos y en Leo de la mano que se lo sintió se lo falció 28- María José que hubiese pasado si tu hermano ni tú hubiesen entrado a la habitación? R- la mata, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN ARCHILA, quien realiza las preguntas siguientes: “1- conoce usted a la ciudadana Aurimar? R- si . 2- alrededor de qué tiempo? R- alrededor de 2 años o un año y medio. 3- qué vínculo tienen ustedes con la ciudadana Aurimar? R- ella era nuestra peluquera. 4- conoce el motivo por el cual se origina esa situación? R- no. 5- dónde se encontraba usted al momento de los hechos? R- en mi cuarto. 6- observó agresión de parte de ambas? R- no había agresión de parte de mi mamá porque en ese momento ya estaba acostada. 7- qué situación visualice usted cuando entró a la habitación de su mamá? R- mi mamá estaba acostada boca arriba ella estaba encima de mi mamá y mi hermano encima de ella sujetándole las manos y apretándola para que no siguiera agrediendo. 8- usted mencionó un cuchillo cómo llegó ese cuchillo allí quién lo manipuló? R- evidentemente lo manipuló ella porque la que lo tenía era ella. 9- usted mencionó que el cuchillo era de su casa? R- si cierto sí pero pueden verificar del testimonio y mi mamá que ya había llegado a las 3 de la mañana aproximadamente. 10- cómo usted determina que la ciudadana Aurimar llegó a las 3 de la mañana si usted estaba acostada, y usted manifestó que usted está en su habitación y salió a las 7 a.m? R- por el testimonio de mi mamá ya llegó a las 3 de la mañana ya le pidió el baño le pidió agua estuvieron en el área de la cocina, estuvieron en el área del patio, estuvieron en el área de la sala pudo haber agarrado el cuchillo cualquier momento. 11- en ese transcurso que tú no manifestó que ella llegó a las 3 de la mañana a las 7 de la mañana qué pasó en ese momento? R- en ese espacio de tiempo la señora Aurimar estuvo jugando con la por así decirlo con la mente de mi mamá porque mi mamá tiene medicamentos para poder dormir, y ella le estaba pidiendo agua le está pidiendo el baño estaba hablando de un gato. 12- la señora Aurimar y su mamá frecuentan hablar a esas horas? R- no porque ella llegó porque es que estaba enferma y que necesitaba ir al baño, y se le prestó la colaboración porque es una persona que conocemos desde hace dos años y no había ningún problema y ella venía del hospital que de hecho ya dio un nombre falso en el hospital. 13- Quién venía del hospital? R- Ella Aurimar 14- a qué hora venía del hospital? R- como a eso de las 3 a 3:30. 15- Cómo prueba usted que realmente eso ocurrió? R- porque un enfermero nos dijo que sí la reconoció pero que probablemente dio un nombre falso. 16- Conoce el motivo por el cual se originó dicho inconveniente? R- no, pero ella se había alejado de la casa porque en una oportunidad se perdió un dinero aunque ella no era la única sospechosa eran varias personas que entraban a la casa y ella la i de eso se alejó de la casa porque incluso una semana antes yo le había escrito a ella un día sábado si me podía realizar un servicio el día sábado. 17- Usted menciona que cuando entra a la habitación alguien tenía un cuchillo quién tenía el cuchillo? R- ella. 18- y cómo logra quitárselo? R- porque mi hermano no tenía sometida, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las preguntas siguiente: “1- A preguntar realizada por la defensa mencionaste que la señora Aurimar tenía tiempo que no frecuentaba la casa, cuánto tiempo no frecuentaba la casa? R- alrededor de febrero a marzo, cuando mi mamá me comentó la desaparición del dinero. Es todo…”.
VALORACION:
De la declaración de la Testigo: MARÍA JOSÉ CAPOTE HERRERA, se desprende que encontrándose en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2025, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la Mañana, se despertó y escucho algunos sonidos en el cuarto de su madre y al levantarse se dirige a la habitación de su progenitora encontrando que su mamá (la víctima) había sido atacada por la acusada Aurimar Rivas y su hermano Juan Capote, la estaba defendiendo a los fines de evitar que le hiciera más daño, precisando a su madre (María Milagros Herrera), bañada de sangre por lo que su reacción inmediata fue salir a la calle a solicitar ayuda. Asimismo, hizo énfasis en su deposición que en el cuarto donde se suscitaron los hechos fue encontrado un cuchillo y una piedra, objetos utilizados por acusada para herir de forma intencional y premeditada a víctima, declaración ésta que se analiza y adminicula con las testimoniales de los ciudadanos: EIMAR RODRIGUEZ y HERMISLAND MORGADO y el testimonio de los expertos YORMAN ROMERO, SM/3 CARLOS TOVAR, quienes practicaron dictámenes periciales a las evidencias de interés criminalísticos encontradas en el lugar de los hechos (cuchillo, Piedra y guantes quirurgicos) y con las documentales en todas y cada una de sus partes se observa cómo fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dando fuerza y valor probatorio a la declaración de los funcionarios actuantes S/1 EMIL GARRIDO y S/2 NILGER PEREZ, quienes llevaron a cabo la aprehensión acusada de autos AURIMAR RIVAS JIMENEZ, quien una vez que se presenta en el comando indico a los Funcionarios haber cometido un homicidio, por lo que procedieron de inmediato a llevar a cabo la inspección técnica al lugar de los hechos y colectan las referidas evidencias de interés criminalístico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal, la EXPERTO S2 ADELEXIS ALEXANDRA CANELON PEREZ, adscrita al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Física; quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone a la vista y manifiesto la “INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-406, de fecha: 09 de Octubre de 2024”, siendo debidamente juramentada por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes se constituyó comisión para dirigirnos a donde ocurrieron los hechos ubicados en la Calle Campo Elías, Casa Nro. 0278, Sector Centro de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección técnica, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien realiza las preguntas siguientes: “Buenas tardes, 1- Usted para ese momento se encontraba adscrita dónde? R - en el laboratorio criminalístico 42 de Aragua de la guardia. 2- Usted está facultada para realizar inspecciones? R- si 3- Usted fue quien practicó la inspección? R- si 4- Fue acompañada de otros funcionarios? R- si fui acompañada del capitan García Alexander 5- el acompañante de usted y usted fue la que realizó la inspección? R- los dos 6- nos puede indicar la dirección exacta de la vivienda? R- calle campo Elías número de casa 02 79 sector centro de San Sebastián de los Reyes del estado Aragua. 7- es una vivienda destinada al hogar? R- si 8- cómo está constituida esa vivienda con cuántas habitaciones? R- tres habitaciones 9- tienen patio? R- si está dentro de la casa y es pequeño. 10- usted mencionó específicamente una de las habitaciones esa era la habitación principal? R- si. 11- esa habitación principal tiene una ventana? R- si. 12- Esa ventana da hacia la calle? R- si. 13- Usted mencionó que pudieron evidenciar una sustancia de color pardo rojizo, donde la observaron? R- en el colchón de la cama que estaba en esa habitación principal. 14- Dejaron constancia de eso? R- sí allí está la fijación fotográfica. 15- Además de eso usted logró evidenciar o colectar alguna otra evidencia de interés criminalístico? R- no eso fue lo único. 16- Dejaron fijaciones del resto de las habitaciones? R- sí del baño y de todo. 17- la cocina está dentro de la casa? R- si. 18- a qué distancia la habitación se encuentra? R- como a 10 metros de la habitación principal y hay una puerta que divide entre el cuarto y la cocina. 19- Además inspección usted realizó alguna otra actuación? R- no, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN ARCHILA, quien realiza las preguntas siguientes: “Buenas Tardes, 1- dónde se encuentra usted adscrita? R- al laboratorio criminalístico número 42 de la guardia nacional ubicado en San Vicente estado Aragua. 2- hora en la cual usted se encontraba haciendo esa inspección? R- 11:30 am del día 9 de octubre. 3- logró colectar objetos de interés criminalístico? R- no, solo la sustancia que encontramos en el colchón 4- se le realizó alguna prueba de orientación? R- no. Es todo…”
VALORACION:
De la declaración del funcionario EXPERTO S2 ADELEXIS ALEXANDRA CANELON PEREZ, quien realizo la INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-406, se desprende que encontrándose en comisión en compañía del CAP. JORGE GARCIA, llevan a cabo una inspección al lugar de los hechos; a saber: Calle Campo Elías, Casa Nro. 0278, Sector Centro de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, evidenciando en el lugar una sustancia de color pardo rojizo, específicamente en el colchón de la cama que se encontraba en esa habitación principal, logrando colectarla, declaración que perfectamente puede ser adminiculada con el testimonio de los expertos YORMAN ROMERO, SM/3 CARLOS TOVAR, quienes practicaron dictámenes periciales a las evidencias incautadas (cuchillo, la Piedra y guantes quirurgicos), asimismo, se puede concatenar con lo indicado por la ciudadana María José Capote, testigo del presente asunto, quien indico de manera fehaciente en su deposición que el día de los hechos ocurrido en su residencia, la acusada Aurimar Rivas, dejo en el lugar un cuchillo y unos guantes, objetos empleados para la comisión del presente hecho punible. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En esa misma fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal la EXPERTO CAPITAN CARDOZO ONTIVEROS KELIN MACIEL, adscrito al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Informática Forense-Maracay; quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone a la vista y manifiesto la RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF: 397, de fecha: 07 de Octubre de 2024, siendo debidamente juramentada por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes, se realizó reconocimiento técnico según oficio 05-f14-2042-2024 de fecha 07/10/2024 proveniente de la fiscalía decima cuarta del estado Aragua, la cual tenía como objetivo el (RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y LA EXTRACCIÓN DE CONTENIDO) de una evidencia recibida con las siguientes características : un (01) teléfono celular MARCA: TECNO SPACK 10 PRO, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI1: 354531266928122, IMEI2: 35453126698130, NUMERO TELEFONICO 0414-146.05.01, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien realiza las preguntas siguientes: “Buenas tardes, 1- en qué fecha realizó esa experticia? R- el 7 de octubre de 2024 2- a cuál fue el aparato que le realizó el reconocimiento técnico? R- a un teléfono tecno spa 10 pro 3- qué sería el email poseía? R- (IMEI1): 354531266928122 el (IME2) 35453126698130. 4- está relacionado ese aparato móvil con algún abonado? R- si 5- que número? R- 0414-146.05.01 6- en qué consistió esa peritación? R- se le realizó una experticia a ese abonado solicitado por la fiscalía 7- cuál fue el motivo por el cual le solicitaron ese experticia al equipo técnico? R- nos indicaron que se encontraba envuelto bajo un delito 8- cuál fue el resultado del reconocimiento técnico? R- fueron las características del equipo realizadas a un teléfono celular color azul metalizado de material sintético ancho 7.5 cm y largo 16.5, el serial del celular es 5804220009730771 la telefonía es Movistar 17- cuál fue el análisis informático forense? R- que se encontraron una serie de mensajes y teléfonos relacionado con los números dónde se encontraba la información. 18- no puedes detallar eso por favor? R- el abonado era 0424-712.80.03 hay una serie de llamadas que eso se colocaron en el CD. 19- el abonado a quien le realizaron esa experticia realizó esas llamadas? Si 20- a qué número realizó esa llamada? R- si al número 0424-712.80.03 21- cuántas llamadas lograron ustedes registrar y nos indica la cantidad de llamadas y las fechas ? R- la primera son del 7 de octubre a las 11:09 a.m, la segunda fuerza yo cura las 4:30 p.m, la tercera fue el 3 de octubre a las 3 de octubre ah la 1:53 p.m, la cuarta fue el 25 de agosto a las 6:20 a.m, la quinta fue 25 de agosto a las 6:19 a.m, la sexta fue a las 6:18 am el 25 de agosto, la séptima fue el 25 de agosto a las 6:17 a.m, la octava fue a las 6:16 a.m del 25 de agosto también, y la última fue el 25 de agosto a las 6:13 a.m. 22- nos puede indicar cuáles fueron las conclusiones de esa experticia? R- basándonos en los estudios técnicos realizados a la evidencia recibida el resultado particular fue obtenido se puede concluir: A- es importante hacer nota que la evidencia no quedó bajo custodia de esta unidad técnica científica, se realizó una evaluación exhaustiva a la memoria del móvil descrito en el literal 1 aplicación de llamada encontrando información que se consideran de interés criminalístico por lo antes expuesto. 23- Reconocer contenido y firma de esa experticia? R- si, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN ARCHILA, quien realiza las preguntas siguientes: “Buenas Tardes, 1- arrojó alguna información al reconocimiento técnico? R- si 2- dentro de la inspección que se observó? R- observó que el abonado si realizó una serie de llamadas a ese teléfono celular 3-dijo que fueron 10 llamadas, cuáles son los números que se encuentran en ese cruce de llamadas? R- 0424-712.80.03 y el otro 04141460501. 4- tiene conocimiento a quién le pertenecen esos dos números de teléfono? R- no 5- conocimiento de los dos sim que menciona la supuesta víctima si se encuentran a nombre de la ciudadana? R- no. Es todo…”
VALORACION:
De la declaración del funcionario EXPERTO CAPITAN CARDOZO ONTIVEROS KELIN MACIEL, quien practico el RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF: 397, se desprende que el aparato telefónico al cual se le hace el reconocimiento está relacionado con el abonado número 0414-146.05.01, perteneciente a la víctima Milagros Herrera, al cual se hizo análisis informático y arrojó que desde ese dispositivo móvil se realizó una serie de llamadas a varios abonados telefónicos (correspondientes a las 5.00 horas de la madrugada de esa fecha veinticinco (25) de Agosto de 2024), declaración que guarda relación con lo manifestado en su verbatum por la victima Milagros Herrera, quien sostuvo que minutos antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen al presente asunto, la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, le había pedido su teléfono celular a los fines de llevar a cabo una llamada para que la fueran a buscar . El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal, el EXPERTO CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, adscrito al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Física; quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone a la vista y manifiesto la INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-320, de fecha: 26 de Agosto de 2024 y la INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-406, de fecha: 09 de Octubre de 2024, siendo debidamente juramentada por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
1.-INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-320, de fecha: 26 de Agosto de 2024.
“…Buenas tardes, esa inspección técnica se realizó en el sector el palito destacamento 423 del comando de la guardia nacional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien realiza las preguntas siguientes: “Buenos días, 1- en qué fecha realizó usted ese peritaje? R- en fecha 26 de agosto del 2024. 2- por qué realizó ese dictamen pericial? R- por instrucciones de la fiscalía. 3- qué fue lo que ocurrió allí? R- por una presunta detención. 4- a quién detuvieron? R- no le sé decir. 5- dónde queda ubicado ese comando? R- Sebastián de los Reyes. 6- dirección exacta? R- sector El palito destacamento 423 del comando de zona de la guardia nacional. 7- que eso ocurrió allí donde ustedes mismos están? R- yo me trasladé al sitio. 8- podría decirme las características al sitio donde se trasladó? R- el destacamento 423 es como un estilo galpón con su cerca perimétrica y bloque. 9-cuando usted hizo la inspección logró colectar alguna evidencia? R- no. 10- dejaron constancia las características particulares del sitio? R- no, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN ARCHILA, quien realiza las preguntas siguientes: “Buenos días, 1- me indica cuál es su formación y experiencia para la inspección realizada? R- fue realizada en el destacamento 423 de la guardia nacional que se encuentra ubicada en San Sebastián de los Reyes, información soy capitán de la guardia nacional estoy escrito al laboratorio de la guardia Nacional del Estado Aragua tengo 10 años de servicio y eso también soy experto criminalístico. 2- Usted informó en su informe que se realizó una detención, tiene conocimiento cuáles fueron los funcionarios que practicaron la detención? R- sargento segundo Pérez Pérez. Es todo”.
VALORACION:
De la declaración del funcionario EXPERTO CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, quien depone en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-320, de fecha: veintiséis (26) de Agosto de 2024, se desprende que se practica una inspección técnica en el sector el palito destacamento 423 del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde fue aprehendida la acusada; declaración ésta que al ser adminiculada con el testimonio de los funcionarios aprehensores S/1 EMIL GARRIDO y S/2 NILGER PEREZ, se observa de manera precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención de la acusada AURIMAR JIMENEZ, quien de manera voluntaria acudió al Destacamento en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2025 e indico a los funcionarios presentes en sede, que minutos antes había cometido un homicidio, por lo que en razón de tal declaración y lo manifestado por el ciudadano JUAN CAPOTE, denunciante de los hechos ocurridos origino la conformación de la comisión al lugar de la ocurrencia de los hechos y la práctica de la inspección en el mismo, así como la colección de todas las evidencias de interés Criminalísticas recabadas en el lugar que guardan relación con los hechos . El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-406, de fecha: 09 de Octubre de 2024.
“…Esa inspección técnica se realizó en una de las casas de San Sebastián de los Reyes, una casa que en la fachada del frente tienen dos rejas, dos ventanas un aire acondicionado al ingresar a la vivienda es un pasillo tiene una su sala con muebles tienen sus cuartos al lado de uno de los cuartos un baño , un acceso a un patio ahí se encuentra la cocina el comedor y un baño en la parte de atrás y en uno de los cuartos se pudo señalar e indicar un colchón con una marca le pregunta sustancia hemática, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien realiza las preguntas siguientes: “1- en qué fecha realizaron esa inspección? R- 9 de octubre del 2024. 2- usted fue de acompañante o fue el técnico? R- técnico. 3- dónde queda la dirección exacta de la vivienda que fueron a inspeccionar? R- calle campo Elías, casa número 0278 sector centro San Sebastián de los Reyes. 4- usted puede explicar si lo recuerda cómo estaba constituida esa vivienda? R- su frente con dos ventanas sus rejas y el aire acondicionado. 5- se tiene acceso de una vez de la calle a la vivienda o hay un porche? R- directo a la vivienda. 6- qué se consigue usted al entrar? R- un pasillo, un comedor una sala con unos muebles a los lados están los cuartos y el cuarto que está a mano izquierda es donde conseguí la presunta sustancia hemática en uno de los colchones enfrente creo que está un baño hay un acceso sin patio la cocina el comedor. 7- el primer cuarto a mano izquierda donde usted observó un colchón manchado con una sustancia hemática tiene ventana? R- sí tiene ventana hacia la calle. 8- seguido de ese cuarto hay otra habitación? R- a mano derecha está un cuarto y un baño.9- conectaron evidencia de interés criminalístico? R- no. 10- quedaron constancia de alguna otra evidencia aparte de la Mancha en el colchón? R- no, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN ARCHILA, quien realiza las preguntas siguientes: “1- se practicó algún análisis para determinar si esa presunta sustancia hemática él era de una persona o de un animal? R-Persona Humana. Seguidamente el ABG. ADOLFO LA CRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público objeta la pregunta: “ciudadana juez el funcionario se encuentra aquí para deponer sobre un sitio donde ocurrieron los sucesos peritación de sustancia solicitó que sea con una pregunta pertinente, es todo”. La ciudadana Juez declara con lugar la objeción y solicita a la Defensa que reformule la pregunta y seguidamente el ABG. JUAN ARCHILA, realiza las preguntas siguientes: 2- se logró incautar algún material de interés criminalístico? R- no. Es todo…”
VALORACION:
De la declaración del funcionario EXPERTO CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ con relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-320, se desprende que se llevo a cabo la práctica de una inspección en el lugar de los hechos, residencia de la víctima: MARÍA MILAGROS HERRERA, cuya dirección quedo determinada de la siguiente manera: calle campo Elías, casa número 0278 sector centro San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, haciendo su descripción exacta de la siguiente manera: su frente con dos ventanas sus rejas y el aire acondicionado, posee un pasillo, un comedor una sala con unos muebles a los lados están los cuartos y el cuarto que está a mano izquierda, donde consiguió la sustancia hemática en uno de los colchones, en frente se encuentra un baño, hay un acceso sin patio al área de la cocina el comedor, la habitación en referencia, donde se evidencio la sustancia hemática, tiene ventana hacia la calle y a mano derecha está un cuarto y un baño; declaración ésta que al ser adminiculada con el testimonio de los funcionarios aprehensores S/1 EMIL GARRIDO y S/2 NILGER PEREZ, quienes colectaron y fijaron los elementos de interés criminalísticos, se logra determinar la exactitud de la descripción del lugar como lo manifestó la victima (Milagros Herrera), en su deposición . El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal el FUNCIONARIO: S/1 GARRIDO BARBOZA EMIL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.857.334, adscrito a la adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento N° 423 del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N°42 (Aragua); quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone en calidad funcionario actuante en relación al ACTA POLICIAL N° CZGNB-42-D-423-1RA-CIA-SIP-:034-2024, de fecha: 25 de Agosto de 2024, la cual se le pone a la vista y manifiesto, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes, el 25 de agosto a las 11:50 llegó la ciudadana Aurimar y tocó la puerta y dijo que había cometido un homicidio nosotros la pasamos para adentro y de ahí a los 10 minutos llegó el hijo de la señora al comando, en el comando se recibió la denuncia y nosotros procedimos, fuimos al hospital, a la reseña fotográfica, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien realiza las preguntas siguientes: “1- En qué fecha fueron realizadas esa actuación? R- el 25 de agosto. 2- en ese momento usted estaba adscrito dónde? R- yo estaba en el destacamento 423 .3- quién llega? R- la señora Aurimar. 4- ya llega buscando información o preguntando algo? R- Ella llegó al comando con la mente más allá entre paréntesis desequilibrada y dijo que había cometido un homicidio. 5- ella qué fue lo que dijo? R- que había cometido un homicidio. 6- ella le dijo eso A quién? R- me lo dijo a mí que yo la atendí y cuando yo escuché eso la hice pasar al comando. 7- Ella dijo quién era la víctima? R- no. 8- qué otra información dijo aparte que había cometido un homicidio? R- eso fue lo único que ya dijo y en ese momento no dijo más nada. 9- que hicieron ustedes para atenderla a ella? R- cuando yo escuché eso tuve que notificarle a mi superior porque yo estaba de servicio en ese momento y yo después que le notifiqué a mis superiores ellos tomaron el asunto, agarraron aceptaron. 10-usted mencionó que llegó alguien después como a los 10 minutos quién era esa persona? R- el hijo de la víctima. 11- dejaron constancia a ustedes del nombre de la persona que llegó? R- Juan. 12- Juan es hijo de? R- es el hijo mayor de la ciudadana milagro Herrera. 13- qué manifestó Juan? R- que había escuchado como si estuviesen peleando. 14- cuando llegó Juan él vio que Aurimar estaba allí? R- no porque llegó y entró por otra puerta. 15- y qué más hizo Juan? R- comenzó a relatar todo lo que había sucedido, de lo que había pasado de que encontró a la señora aurimar arriba de la señora con un arma contundente que era la piedra y un cuchillo. 16-qué hicieron ustedes? R- procedimos. 17- él señaló Aurimar como la autora de eso? R- sí él dijo que la señora que estaba allí porque ya él sabía que ella se encontraba allí en el comando. 18- cómo sabía él que estaba allí? R- porque la vieron llegar. 19- qué pasó luego que Juan relata lo sucedido? R- se procedió a tomar las acciones correspondientes, de allí fuimos al hospital a ver la señora. 20- ustedes fueron a verificar el estado de salud de ella? R- estaba un poco afectada por eso. 21- qué otra actuación hicieron ustedes? R- fuimos a la casa e hicimos las inspecciones. 22- Usted es al momento de hacer las inspección llegaron a colectar alguna evidencia de interés criminalístico en el lugar de los hechos ? R- sí. 23- qué colectaron? R- la piedra y el cuchillo. 24- llegaron a colectar algo más unos guantes? R- sí 25- ustedes dejaron constancia en la actuación de la evidencias recolectadas? R- no está en esta acta está aparte.26- pero usted hizo la colección de esas tres evidencias? R- sí 27- tiene usted conocimiento de alguna información relacionada con estos hechos que nos ayude a nosotros a entender qué fue lo que pasó? R- no, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN ARCHILA, quien realiza las preguntas siguientes: “1- usted manifiesta que el día 25 de agosto a las 11:50 a.m la ciudadana presente en sala mi defendida se presentó en el comando de la guardia nacional? R- sí 2- la ciudadana fue entrevistada? R- no 3- qué servicio cumple usted? R- inspecciones en ese momento 4- ustedes tienen un libro de novedades a diario? R- sí 5- en el libro de novedades se dejó plasmado que la ciudadana se presentó con su propia voluntad? R- sí 6- usted mencionó que la ciudadana aportaba un cuchillo y una piedra? R- de acuerdo a lo que manifestó el ciudadano Juan 7- te mencionó el hijo de la víctima ciudadano Juan donde la ciudadana Aurimar portaba el cuchillo y la piedra? R- no. Es todo…”
VALORACION:
De la declaración del funcionario S/1 GARRIDO BARBOZA EMIL EDUARDO, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2024, se apersono al comando de la Primera Compañía, del Destacamento N° 423 del Comando de Zona, para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N°42 (Aragua) la acusada Aurimar Rivas, quien sin ningún tipo de coacción o apremio le manifestó a él y al S/2 NILGER PEREZ, el haber cometido un delito de Homicidio, y a los pocos minutos, de escuchar esa declaración, llego de igual forma al comando, el ciudadano JUAN CAPOTE, hijo de la víctima María Milagros Herrera, formulando la denuncia respectiva, relacionado a esos mismos hechos, por lo que procedieron a trasladarse al nosocomio a los fines de corroborar la información suministrada y a aprehender a la acusada, declaración ésta que se analiza y se adminicula con la testimonial del funcionario aprehensor: S/2 NILGER PEREZ y los testigos JUAN CAPOTE y MARIA CAPOTE y en la cual se demuestran las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objeto del presente proceso penal. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En la misma fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal el FUNCIONARIO S/2 NILGER JOSUE PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.294.378, adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento N° 423 del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N°42 (Aragua); quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone en calidad funcionario actuante en relación al ACTA POLICIAL N° CZGNB-42-D-423-1RA-CIA-SIP-:034-2024, de fecha: 25 de Agosto de 2024, la cual se le pone a la vista y manifiesto, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes, ese día me encontraba de guardia de servicio de puerta del destacamento 423 la guardia nacional y ese día aprendí a la ciudadana Aurimar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien realiza las preguntas siguientes: “1- tú suscribiste esa acta y la firmaste? R- si 2- reconoce contenido y firma? R- si 3- en qué fecha fue realizada esa aprehensión? R- en fecha 25 de agosto del 2024 4- que se encontraba destacado dónde? R- en el servicio de puerta del destacamento 5- cuál era tu función allí? R- supervisar la prevención 6- qué ocurrió ese día, quién llega primero? R- la señora Aurimar y después llegó el muchacho en una moto yo lo atendí por el portón. 7- cómo llegó la señora Aurimar? R- llega caminando 8- cuál era la actitud de ella? R- asustada. 6 9- qué fue lo que dijo ella? R- dijo que había agredido a alguien y fue cuando llamé a mi sargento, la hicimos pasar y la atendió el sargento 10- luego quién llegó? R- el muchacho en una moto el hijo de la señora agredida 11- dejaron constancia exacta cómo se llamaba la víctima? R- a las 11:20 a.m se presentó el ciudadano Juan capote hijo de la ciudadana milagro Herrera. 12- qué dijo Juan? R- que su mamá estaba en el hospital, llegó asustado desesperado porque su mamá fue herida por la señora Aurimar luego yo le abro la puerta y también fue atendido por el sargento. 13- tú realizaste alguna otra actuación en ese caso? R- cuando fuimos a recoger la evidencia. 14- qué evidencia fueron colectadas? R- el cuchillo y la piedra. 15- algo más colectaron unos guantes de látex? R- no recuerdo bien. 16- tú hiciste la colección o estuviste acompañante? R- fui de acompañante, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN ARCHILA, quien realiza las preguntas siguientes: “1- me indica el servicio que usted cumplía en ese momento? R- servicio de puerta 2- o te indicó que una ciudadana se presentó a la puerta cuál fue la hora? R- 11:30 a.m 3- quién colectó la evidencia? R- un teniente ( Román ). Es todo…”.
VALORACION:
De la deposición del funcionario S/2 NILGER PEREZ, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2024, se apersono al comando la acusada Aurimar Rivas, manifestando ante él y al S/1 GARRIDO EMIL, el haber cometido el delito de Homicidio y a los pocos minutos de escuchar esa declaración, llego de igual forma al comando, el ciudadano JUAN CAPOTE, hijo de la víctima María Herrera, formulando la denuncia respectiva por lo que procedieron a trasladarse al Nosocomio a los fines de corroborar la información suministrada y a aprehender a la acusada, declaración ésta que se analiza y se adminicula con la testimonial del funcionario aprehensor: S/1 GARRIDO EMIL y los testigos JUAN CAPOTE y MARIA CAPOTE y en la cual se determinan con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la acusada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
De igual forma en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal el Funcionario EXPERTO SM3 CARLOS JOSE TOVAR RAMIREZ, adscrito al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Informática Forense-Maracay; quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone en calidad funcionario actuante en relación al DICTAMEN PERICIAL, RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DL: 321, de fecha: 26 de Agosto de 2024, la cual se le pone a la vista y manifiesto, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
"…Buenas tardes, el reconocimiento técnico fue realizado a tres evidencias, Un Arma Blanca Tipo Cuchillo, un objeto contundente y un par de guantes quirúrgico color blanco ordenada por l fiscalía decima cuarta del ministerio público según oficio 05-f-14-1595-2024 de fecha 26/08/2024, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien realiza las preguntas siguientes: “1-En que fecha fue ese reconocimiento? R- El 26/08/2024, 2- Ese reconocimiento lo realizo usted? R-si. 3- Reconoce contenido y firma? R-si. 4- Que características tenía ese cuchillo? R- Empuñadura de color marron con un largo de 30 cm y de ancho 5 centimetros y un espesor 2 cm. 5- Es considerado arma blanco y puede causar lesiones? R- Si, 6- Es considerado arma blanca? R- si 6- El segundo objeto se Trataba? R- una roca color gris de 12 cm de lardo, alto 7,5 cm y ancho 4 cm. 7- El tercer objeto de que se trataba? R-de unos guantes quirúrgicos. 8-Usted menciono que tenían unas sustancias? R- restos hemáticos, 9- usted practico alguna actuación en ese caso? R- Yo lo que hice fue el reconocimiento técnico, 10- usted hizo colección? R- Eso lo hacen los funcionarios actuantes, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN ARCHILA, quien realiza las preguntas siguientes: “1- Cual fue la conclusión del reconocimiento técnico del arma blanca? R- Nosotros solo le haces reconocimiento lo que haya pasado con eso ya lo determinan los funcionarios, yo lo que describo es un cuchillo que fue lo que llego. 2-Determinaron si la sustancia hemática era sangre humana o de un animal? R- no realizamos eso. Es todo…”
VALORACION:
Observa este Juzgadora que a través de la declaración del Funcionario SM3 CARLOS JOSE TOVAR RAMIREZ, se evidencia que práctico dictamen pericial, reconocimiento técnico a tres (03) evidencias, un arma blanca, tipo cuchillo, un objeto contundente (piedra), y un par de guantes quirúrgicos color blanco, dando por sentado por medio de su testimonio, la existencia de las evidencias que colectaron los funcionarios aprehensores S/1 EMIL GARRIDO y S/2 NILGER PEREZYORMAN ROMERO, al momento de la inspección técnica y la presente declaración se adminicula con la declaración del funcionario YORMAN ROMERO, quien practico dictamen pericial al cuchillo, en el cual se evidencia la existencia de una sustancia de naturaleza hemática, por lo que de tal declaración emerge suficiente valor probatorio para determinar los objetos empleados por la acusada Aurimar Rivas para la comisión del hecho. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal el Funcionario: EXPERTO DETECTIVE YORMAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.717.880, adscrito la Delegación Estadal Aragua, división de Criminalística Municipal Villa de Cura, Coordinación de Criminalística de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas; quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone en calidad funcionario actuante en relación al DICTAMEN PERICIAL N° 0221, de fecha: 26 de Agosto de 2024, la cual se le pone a la vista y manifiesto, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes, el dictamen fue realizado a un pulso penetrante de uso laboral, comúnmente denominado cuchillo, donde es constituido por una hoja de amplio importe, de 17 centímetros de longitud, por 3 de ancho, 3.1 de ancho. Su parte prominente es un borde amolado, provisto de un mango de sujeción elaborado de madera, con 3 remache. Cuando fue llevado, el objeto presentaba costras de presunta naturaleza, donde determinado, a través de un método de estudio, determinamos que era sangre, donde se realizó el estudio y presentaba adherencias de sustancias hemática, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien realiza las preguntas siguientes: “1-En relación del peritaje, antes señalado por tu persona, ratifica usted contenido y firma. ¿Su contenido y firma le pertenece a la firma usted? R- Sí. 2- ¿Podría indicar usted la fecha en la cual fue realizado dicho peritaje? R- El 26 de agosto del 2004. 3- Usted habla en su deposición referente a una costra naturaleza. ¿Podría explicarnos a qué se refiere la misma, dicho término? R- El dicho objeto presentaba costras, adherencias de costras, donde presuntamente era sustancia hemática, presuntamente, que a través de los estudios determinamos que era sustancia hemática, denominada sangre. 4- ¿Consta, en dicho peritaje, si dicha sustancia hemática le pertenecía a un animal, a una persona? R- De hecho, a través de las orientaciones, hicimos varias orientaciones, a través de certeza, y de orientación y de certeza, donde la certeza determinamos que era de especie humana. 5- Que se deje constancia la pregunta y la respuesta, por favor, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN ARCHILA, quien realiza las preguntas siguientes: “1- Funcionario, usted mencionó que se logró colectar una muestra hemática. ¿Se logró determinar si era de un ser humano? R- Sí. 2- Mencionó, de igual manera, que realizaron un método de estudio realizado. ¿Podría mencionar más amplio cuál es el método de estudio? R- OK. Primero se aplicó método de orientación a través de la ortotolidina. 3- ¿De qué? R- Método ortotolidina. Es una solución del ser humano. Como había costras y estaba seca, se aplica ese método. Para determinar si es sangre. Luego se aplica el método de certeza. Para verificar si es sangre humana o no de animales. 4- Una vez que ustedes realizaron todas esas series de experticias, ¿se logró determinar de qué persona como tal era la sangre? R- No. Es todo…”.
VALORACION:
De la deposición del EXPERTO DETECTIVE YORMAN ROMERO, se desprende que efectivamente practico dictamen pericial a: un arma blanca, tipo: cuchillo, en el cual se evidencia la existencia de naturaleza hemática, determinando que del testimonio rendido por la victima María Herrera, los testigos presenciales Juan Capote y María José Capote, se determina que el arma descrita fue el objeto empleado por la Acusada Aurimar Rivas, para agredir a la ciudadana María Herrera y causarle las lesiones que pudieron originar su muerte, si no se presenta la intervención del ciudadano Juan Capote (Hijo de la victima), de igual forma se adminicula con las testimoniales de los funcionarios aprehensores S/1 EMIL GARRIDO y S/2 NILGER PEREZYORMAN ROMERO, quienes colectaron dicha evidencia al momento de la inspección técnica al sitio del suceso. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En la misma fecha cuatro (04) de Junio de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal el ciudadano EIMAR JOSÉ RODRÍGUEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.836.678, en su condición de Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo debidamente juramentada por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes, bueno, yo vengo por aquí porque mi esposa y yo estábamos en mi casa, la hija de Milagro salió llamando, que auxilio, entonces yo salí a sacar la camioneta y a llevarla al hospital, más nada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien realiza las preguntas siguientes: “1- En razón de los hechos que manifestó hace un momento, ¿podría indicar dónde sucedieron esos hechos? ¿Dónde se encontró usted? R- En mi casa, al lado de mi casa. Ah, ya respondió, en mi casa. 2- ¿Podría indicar usted dónde se encuentra ubicada su casa? R- Bueno, al lado de Milagro. 3- ¿Podría indicar usted la dirección de lo que acaba de mencionar, la dirección exacta? ¿Barrio, ciudad, dónde? R- Ese es sector del centro. 4- ¿Podría indicar usted a este tribunal si fue en la hora de la mañana, tarde o de noche? R- Cuando se fue temprano. 5- ¿Usted manifiesta en su deposición lo referente a que salió la ciudadana, manifestó la hija de Milagro pidiendo auxilio? Me corrige si me equivoco. ¿A qué persona se refiere usted que salió pidiendo auxilio...? R- A mi esposa. 5- ¿Es decir, su esposa estaba haciendo llamado a auxilio? R- No, la hija de ella salió pidiendo auxilio a mi esposa. 6- ¿Podría manifestar usted qué ciudadana, si la conoce, le pidió auxilio a su esposa? R- María José. 7- ¿Podría manifestar usted qué vínculo tiene la ciudadana María José con la ciudadana presente en sala? R- Esa es la hija de ella. 8- Indico usted, que trasladó a la ciudadana presente en sala, ¿hasta….? R- El hospital. 9- ¿Podría indicar usted en qué condiciones físicas observó usted a la ciudadana presente en sala en esa oportunidad? ¿Qué observó en ella? R- No, ya salió mal, ensangrentada toda la cara. 10- ¿Podría indicar usted hasta qué nosocomios u hospital fue trasladada dicha ciudadana? R- Hospital Nuestra Señora de la Caridad. 11- ¿Podría indicar usted en esta sala si en ese transcurso que usted trasladaba a la ciudadana por el nosocomio, el cual acaba de mencionar, la ciudadana le mencionó algo? R- No, ella iba como débil. 12- Posterior a que usted la deje en el hospital, ¿qué hace usted? ¿Se regresa a su casa? R- Me regreso a mi casa y mi esposa se quedó con ella en el hospital. 13- ¿Podría indicar usted cuántas personas o quiénes estaban en ese momento que usted salió a auxiliarla a ella en un primer momento? R- Había varias personas. 14- Una vez que usted llega a su casa, usted manifiesta que dejó a su esposa en el hospital y se regresa. Una vez que usted se encuentra nuevamente en la comunidad, ¿qué sucede luego? R- Yo me quedo ahí en la casa esperando. Más nada. 15- Diga usted, ante esta sala, una vez que usted está en su casa, ¿escuchó algún rumor? ¿Se manifestó algo en la comunidad? ¿Referente a algo?; De inmediato objeta la pregunta la defensa pública ABG. JUAN ARCHILA, quien manifiesta siguientes: “No pertenece a la comunidad, ya que no tiene ningún vínculo con la ciudadana que se encuentra presente en sala. Entonces, no guardo ninguna información, es todo”. La ciudadana Juez le pregunta al ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público lo siguiente: ¿Va a objetar la objeción, doctor?. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien argumenta lo siguiente: “Sí, doctora. En razón del principio rector que rige el procedimiento probatorio, como el artículo 13, que es la finalidad del proceso de la búsqueda de la verdad. Estamos hablando de una persona que, básicamente, estuvo cuando sucedieron los hechos. Básicamente, lo que quiere el Ministerio Público es verificar ciertamente cuáles son los rumores, como bien la persona vive en dicha comunidad donde ocurrieron los hechos. Y eso es lo que, básicamente, persigue el Ministerio Público. ¿Quién más que la persona que fue, que se encontró en ese sitio para el momento en que ocurrieron los hechos?, es todo”. La ciudadana Juez declara: “Sin lugar a la objeción”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien realiza las preguntas siguientes: “15- ¿Cuándo llega a la comunidad, hubo algún tipo de rumor, se manifestó algo entre las comunidades? Porque como usted manifiesta que vive allí. R- No, no, eso no lo escuché nada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN ARCHILA, quien realiza las preguntas siguientes: “1- ¿Podría mencionar el día, fecha y hora de los hechos ocurridos? R- Eso sí no lo recuerdo. 2- ¿Conoce a las ciudadanas presentes en sala? R- Por supuesto. 3- ¿Guarda alguna relación con ambas ciudadanas usted? R- No con ellas, porque es la prima de mi esposa. Con la señora, no. De vista, sí. Pues somos del pueblo. 4- ¿Tiene testigos de los hechos que narran? R- Bueno mi esposa. 5- ¿Su esposa se encontró en el lugar en el que ocurrieron los hechos? R- No, no. Deje constancia la pregunta y la respuesta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las preguntas siguientes: “Señor Eimar. La pregunta realizada por la representación del Ministerio Público. En cuanto a la hora exacta en que ocurrieron los hechos, usted manifestó que hubo horas tempranas. 1- Cuando hablamos de horas tempranas, ¿a qué se refiere? Colóqueme una hora específica según el reloj. R- Cuando nos llamaron, era como a las siete. 2- ¿De la noche? R- De la mañana. 3- ¿Cuál es su dirección exacta? R- Calle Campo Elías, sector del centro. 4- ¿De qué? R- De San Sebastián de los Reyes. 5- Usted manifestó ser vecino de la señora presente acá. ¿Cómo se llama ella? R- Milagro Herrera. 6- ¿Cómo se llama su esposa? R- Hermisland Morgado. 7- ¿Y ella es hermana de la víctima? R- Prima. 8- ¿Durante el transcurso o el camino que usted llevó a la señora, víctima Milagro Herrera, hasta el nosocomio, ella iba consciente? R- Sí, pero débil. 9- ¿Le manifestó algo en relación a lo que echó a ocurrir? R- No. 10- ¿Usted conoce a la ciudadana Aurymar? R- De vista, si. 11- ¿Sabes y te consta si la ciudadana presente en sala, acusada en esta causa, frecuentaba con regularidad la vivienda de la ciudadana Milagro Herrera? R- Sí, la llegué a ver, pero como me la paso prácticamente todos los días trabajando, no estoy pendiente de eso. 12- ¿Sabes a qué se dedica la acusada? ¿Cuál es su profesión o oficio? R- He escuchado que es peluquera, pero no lo sé. 13- ¿Tiene conocimiento por lo cual ella está detenida el día de hoy acá? R- Claro, porque la agredió a ella. 14- ¿Y sabes las razones por las que la agredió? R- No sé. 15- ¿Sabes de qué forma ocurrieron esos hechos? ¿Cómo fue esa agresión? R- Dicen que fue con un cuchillo, pero no sé. No estaba ahí. 16- ¿Dónde te encontrabas tú en ese momento? R- En mi casa. 17- ¿Escuchaste los gritos? R- Cuando la hija de ella salió a pedir auxilio. 18- ¿Con quién te encontrabas en tu casa? R- Con mi esposa, mi suegro y mi hija. Es todo…”
VALORACION:
De la deposición del ciudadano EIMAR JOSÉ RODRÍGUEZ MEJIAS, esta Juzgadora logra precisar que en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2025, encontrándose en su residencia ubicada en la Calle Campo Elías, Sector Centro, San Sebastián de los Reyes, estado Aragua logro escuchar los gritos de la ciudadana MARÍA CAPOTE, quien es su vecina, e hija de la Sra. María Herrera, manifestándoles que la ciudadana AURYMAR había acuchillado a su madre, por lo que le dijo a su esposa, que fuera hasta la casa de la Sra. Milagros Herrera, para prestarle los primeros auxilios y trasladarla hasta el Hospital, logrando observar que en la sala de la casa se encontraba la ciudadana MILAGROS HERRERA, toda ensangrentada y desvanecida y en ese momento la acusada salía de la casa de la víctima, indicando lo siguiente “llamen a la policía de una vez”, declaración ésta que se analiza y se adminicula con las testimoniales de JUAN CAPOTE, MARIA CAPOTE Y HERMISLAND MORGADO (testigos presenciales promovidos por el Ministerio Publico), y en la cual se observa cómo fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
De igual forma en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil veinticinco (2025),, compareció ante este Tribunal el ciudadano: ANTONIO JOSÉ CONDE, titular de la cedula de identidad N° V-9.887.594, en su condición de Testigo, promovido por la representación del Ministerio Publico, siendo debidamente juramentada por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes, bueno, yo estaba en la parada del Roble. Eso fue de cinco a cinco y media cuando a ella la pasaron. Eso es como a cien metros de distancia. En ese entonces yo, como yo la conozco a ella así de vista, yo iba pasando, yo escuché el alboroto en la casa de Milagro y seguí. Entonces yo estaba en el hospital y de repente vi que la llevaron a ella, pero hasta ahí, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien realiza las preguntas siguientes: “En razón de lo que usted acaba de poner, manifiesta la parada del Roble. 1- ¿Podría usted manifestar específicamente dónde queda dicha parada? R- Bueno, hay una Roble que es la parada Bueno, que se le dice la parada, porque se reconoce por la parada. En más alantico del CDI. 2- En razón de lo que acaba de manifestar, ¿podría indicar usted en qué estado queda esa parada? Maracay, Caracas... R- No, San Sebastián. 3- Usted manifiesta que escuchó un alboroto. ¿Podría ser específico? R- Sí, pues yo pasé por ahí y lo escuché, el alboroto. 4- Cuando usted se refiere a alboroto, lo que queremos saber es si gritos, personas, o sea...? R- Sí, estaban gritando. 5- ¿Podría indicar usted a qué hora, si recuerda, fueron esos que usted acaba de manifestar? R- De cinco a cinco y media fue eso. 6- ¿Usted manifiesta algo referente al hospital? ¿Usted se encontraba en el hospital o algo así? R- Iba allí, iba para el hospital. Iba yo a tomar café y de repente vi que la llevaban a ella para el hospital. 7- ¿Podría manifestar usted, si lo recuerda, quién la llevaba a ella para el hospital? R- El señor Eimar. Una vez que usted observa que la ciudadana es trasladada por el señor antes mencionado para el hospital, ¿qué otra cosa observa usted? R- No. 8-¿Usted siguió su curso? R- Yo seguí, yo paré ahí a tomar café, en el cafetín del hospital, hasta ahí. Yo no fui para allá a verla. 9- ¿Diga usted, usted observó en algún momento cuando bajan a la ciudadana para internarla o pasarla para el hospital? ¿Llegó a observar? R- No, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN ARCHILA, quien realiza las preguntas siguientes: “Buenas tardes, señor Antonio José Conde. 1- ¿Me indica por favor el día, fecha y hora que ocurrieron los hechos? R- Eso fue el 25 de agosto. Eso fue de 5 a 5 y media. De 5 a 5 media de la tarde. 2-¿De la mañana? R- De la mañana. 3- Cuando usted se encontraba en la parada observó alguna anomalía? R- No. 4- ¿Tiene testigo de los hechos que narran? R- No, no. Yo estaba ahí prácticamente yo solo. Mi hijo andaba pasando de cuando en vez en una moto. Iba de allá para allá. 5- ¿Conoce a las ciudadanas presentes en sala? ¿La conoce? R- De vista.6-¿No tiene ningún otro vínculo con alguna de las ciudadanas presentes en sala? R- No. 7- ¿Tiene conocimiento del motivo por el cual las ciudadanas se encuentran presentes en sala? R- No, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las preguntas siguientes: “1-¿Dónde vive usted? R- San Sebastián. 2-¿En qué parte específicamente? R- En el barrio La Esperanza. Del hospital Para abajo, La Esperanza. En San Sebastián. 3-¿Esa dirección queda cerca a la vivienda de la ciudadana Milagro? R- No, como a 200 metros. 4- ¿Qué hace usted a las 5 de la mañana en esa zona? R- Yo me paro todos los días tempranito a tomar café, me voy por ahí, me paro y hablo con los amigos, a tomar café. 5-¿Qué vínculo tiene usted con la ciudadana Milagro? R- Bueno, ella es familia mía, pero sí, es primo tercero, pero yo nunca he tenido nada con ella. 6- ¿Sabe y te consta qué le ocurrió a la señora Milagro en ese día? R- No, yo no estaba ahí, yo lo que estaba era ahí, yo vi cuando pasaron a Aury y yo seguí de ahí, salí para el hospital a tomar café. 7- ¿Cuándo tú observaste que pasaron a Aury? R- No, yo ni me imaginaba que iba a pasar. 8-¿Pero cómo pasó a Aury? R- No, bueno, la llevaron en una moto. 9-¿Quién la llevaba en una moto? R- Un chamo ahí, pero no sé, no sé quién la llevó. 10-¿Sabe de dónde salió Aurymar? R- Sí, claro, ella venía, ella venía, me pasó por todo el frente. 11-¿Cuándo tú dices que pasó por todo el frente? R- Yo la vi, yo estaba ahí, yo dije, ver si para dónde va. 12- ¿Y era cerca de la casa de la señora Milagro? R- No, como a 100 metros, porque de la casa de ella al Roble, hay como a 100 metros.13-¿El alboroto ocurrió dónde? R- Bueno, cuando yo pasé, que estaba ahí en el roble, que iba para el hospital, que escuché, que pasé por todo el frente de la casa de ella. 14- ¿De la casa de quién? R- De Milagro. 15- ¿El alboroto era en la casa de Milagro? R- En la casa de Milagro.16-¿No preguntaste? R- No, no, porque estaba la puerta cerrada. No. 17-¿Cómo era el alboroto? R- Pegaban gritos.18-¿Y no te paraste? R- No, porque estaba la puerta cerrada, yo seguí, yo dije, bueno, que bien, como vi la puerta cerrada. Ahora sí, yo creo que algo así, por lo menos me paro y la aparto y todo. 19-¿Y cuándo te enteraste de lo que le había ocurrido a Milagro? R- Bueno, por ahí, cuando la llevaron para el hospital, que vi que la llevó el señor Aurymar. 20-¿Y sabes qué fue lo que le ocurrió a la señora Milagro? R- No, no sé, porque yo no llegué ni a preguntar, como eso no. 21-¿Conoces a la señora Aurymar? R- Sí, así pues de vista y eso. 22- ¿Sabes por qué actualmente se encuentra la ciudadana Aurymar en esta sala de juicio? R- Sí, bueno, por la cuestión del problema. 23-¿Cuál problema? R- Del que tuvo con la señora Milagro. 24-¿De qué se trata ese problema? R- Bueno, los problemas que yo tuviera, pues yo no vi nada de los hechos ni nada. 25-¿Y cómo sabes tú que existió un problema si tú no viste nada? R- Porque pregunté en el hospital que qué había pasado, pues no, y tal que la señora Milagro tuvo un problema con Aurymar. 26- ¿Pero qué tipo de problema? Explícanos aquí, porque de eso se trata, para eso te viniste. R- Una pelea, una pelea, doctora, pues ya ahí había de todo, es todo gracias por venir. Es todo…”
VALORACION:
De la deposición del del ciudadano: ANTONIO JOSÉ CONDE, se evidencia que a tempranas horas de la mañana, momentos en los que se encontraba en una parada de buses, cerca del Hospital escucho un alboroto y observo cuando trasladaban a la ciudadana María Milagro Herrera (victima en el presente asunto penal), al hospital del sector, testimonio este que guarda estrecha relación con las testimoniales de la ciudadana María Herrera y los testigos: JUAN CAPOTE, MARIA CAPOTE, EIMAR RODRIGUEZ y HERMISLAND MORGADO, a través del cual se puede apreciar que los hechos objetos del presente proceso penal, se originaron en horas de la mañana, donde efectivamente los ciudadanos Eimar Rodriguez y Hermisland Morgado, le brindaron los primeros auxilios a la víctima, quien posterior al ataque recibido por parte de la acusada Aurimar Rivas, fue trasladada hasta el Hospital. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha doce (12) de Junio del Dos Mil Veinticinco (12-06-2025), compareció ante este Tribunal el ciudadano: HERMISLAND DE LA CARIDAD MORGADO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.840.981, en su condición de Testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo debidamente juramentada por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes, ese día yo estaba en mi casa, cuando oí los gritos de María, la hija de Milagros, yo estaba en la parte de arriba de mi casa, en mi cuarto. Oí los gritos, pronunciando mi nombre, salí hacia la ventana y le dije: María, ¿Qué pasa? Me dijo: Aury acuchillo a mi mamá, le dije: ¿Cómo? Aury acuchillo a mi mamá. Desde arriba le grité a mi esposo, corre a la casa de Milagro, que apuñalaron a Milagro, mi esposo salió, ya él estaba en la parte de abajo, yo bajé las escaleras corriendo, cuando llegué a la casa, tenían a Milagro ya en la sala de su casa, ella estaba ensangrentada, desvanecida, ya mi esposo la tenía agarrada por una mano y estaban varios vecinos, Aurys salió y dijo llamen a la policía de una vez, en ese momento yo no le di importancia a nada, porque me importaba la condición en que veía a Milagro, yo le dije vamos al hospital, y ella desvanecida me decía ya voy, vamos al hospital, vamos al hospital le decía yo, salimos hacia afuera, yo le dije a mi esposo vamos a sacarla, vamos a sacarla, que la veo muy mal, la sacamos hacia afuera, la montamos en la camioneta de mi papá y la trasladamos hacia el hospital, allí nos bajamos, yo entré con ella a la sala de emergencia, ahí empezaron a atenderla, yo me quedé con ella, luego la tuvieron en emergencia, la pasaron hacia San Juan de los Morros, había que hacerle tomografía para que la atendieran aquí, después regresamos y estuvimos allí en el hospital las horas correspondientes que el médico indicó que tenía que estar en emergencia, eso es todo lo que sé”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien realiza las preguntas siguientes: “1- ¿Cuándo ocurrió eso? R- el 25 de agosto. 2- ¿De qué año? R- Del 2024 3- ¿Dónde vive usted? R- Al lado de la casa de Milagro. 4- ¿Cuál es la dirección de su casa? R- Calle Campo Elías, Sector Centro. 5- ¿De dónde? R- De San Sebastián de los Reyes. 6- Cuando usted habla de la señora Milagro, ¿usted se refiere a la señora María Herrera? R- Sí. 7- ¿A qué hora aproximadamente usted escuchó los gritos? R- Serían como siete y diez, siete y cuarto de la mañana. 8- ¿Qué estaba haciendo usted? R- Estaba sentada en mi cama. 9- ¿A quién usted escuchó gritar? R- A María. 10- ¿Quién es María? R- La hija de María Milagro. 11- ¿Qué gritaba María? R- ¡Hermisland! ¡Hermisland! Acuchillaron a mi mamá. 12- ¿Eso lo decía ella desde dónde? R- Desde la calle. 13- ¿Qué parentesco tienen ustedes? ¿Usted con María, la joven que gritó? R- Milagro es mi primera hermana. Y sus hijos han sido para mí como mis hijos. 14- ¿Ustedes viven una casa al lado de la otra? R- Sí. 15- ¿Qué hizo usted cuando escuchó que María estaba gritando que habían acuchillado a su mamá? R- Le grité a mi esposo. 16- ¿Cómo se llama su esposo? R- Eimar Rodríguez. 17- ¿Qué le dijo usted a su esposo? R- Que saliera corriendo a la casa de Milagro, que la habían acuchillado. 18- ¿Quién se fue primero, su esposo o usted? R- Mi esposo, porque él estaba en la parte de abajo de la casa. 19- ¿Usted qué hizo luego? R- Bajé las escaleras corriendo. 20- ¿Qué observó usted cuando llegó a la casa de la señora María? R- Estaba Milagro en el medio de la sala, ensangrentada, un poco desvanecida, y a mi esposo la tenía agarrada y habían otros vecinos. 21- ¿Qué otros vecinos estaban allí? R- Estaba la señora Ota, estaba Mercedes Castillo, y estaba un señor, que creo que es la pareja de la señora Ota. 22- ¿Qué vio usted en la señora María en ese momento? R- ¿Estaba ensangrentada por dónde? ¿Por las manos, por los pies, por la cabeza? R- La cara. La cara, todo esto, todo esto estaba ensangrentado. 23- ¿Y la condición de ella, además, ensangrentada? R- Estaba como muy débil, estaba desvanecida, la tenían agarrada porque estaba desvanecida. 24- ¿Ella les llegó a indicar en ese momento algo? ¿Usted escuchó algo de ella? R- No. 25- ¿Qué hicieron luego? R- La sacamos al hospital, mi esposo y yo. 26- Usted mencionó que alguien dijo, llamen a la policía. ¿Quién lo dijo? R- Aury. 27- ¿Quién es Aury? R- Ella. 28- ¿Usted la conocía antes de esta audiencia? R- De vista. 29- ¿Qué hacía ella? ¿O de dónde la había visto usted? R- La he visto porque somos del mismo pueblo. 30- Cuando ella dijo eso, ¿dónde estaba ella? R- En la sala de la casa. 31- ¿Ella estaba ahí cuando usted llegó? R- Sí. 32- ¿Qué actitud tenía ella? R- Ella estaba parada en la sala. 33- ¿Pero estaba tranquila, estaba incómoda, estaba agresiva? ¿Qué actitud tenía ella? R- Ella estaba parada. Y en ese momento, yo estaba pendiente de las condiciones en que estaba Milagro. 34- ¿Cómo se retira de ahí a aurymar? R- Ella salió hacia la calle, se paró en la puerta, cuando veníamos sacando a Milagro. 35- ¿Alguien la detuvo ella? ¿O ella se fue sola? R- No. Ella se fue sola. 36- ¿Qué hacía María, la hija de la señora Milagro? ¿Qué hizo los hijos de ella, el hijo varón de la señora María? ¿Qué hizo? R- En ese momento, él estaba parado. María estaba llorando. Ella estaba con las manos en la cabeza, llorando. 37- ¿A qué hospital llevaron a la señora María Milagro? R- Nuestra señora de la caridad. 38- ¿Usted tuvo conocimiento de cuáles fueron las lesiones que ella tuvo? R- Estábamos adentro, la estaban suturando, yo estaba hacia afuera. 39- ¿Dónde la estaban suturando? R- Todo lo que era la cabeza, y por acá. Tenía una herida también por aquí. La estaban suturando por aquí, por aquí. 40- ¿Qué pasó con Aurymar? R- No sé. 41- ¿Qué supo usted qué fue lo que pasó en esa casa? ¿Por qué la señora, por qué la hija de la señora María salió gritando que Aurymar había acuchillado a su mamá? ¿De lo que usted supo después? R- Más nada. 42- ¿No supo cómo fue, a qué hora? R- La hora, este, no sé. Oí los gritos de María cuando se lo iba a +llamar. 43- ¿Y la señora María Milagro, luego no le comentó algo a usted? R- Estuvimos hablando solamente de sus heridas, ella estaba muy convaleciente, pero más nada. 44- ¿Ella no llegó a comentarle con qué Aurymar le hizo esas heridas? R- Comentó que con un cuchillo. 45- ¿Algún otro objeto? R- A una piedra. 46- ¿Quién impidió que Aurymar matara a la señora María Milagro? R- No sé, porque yo no estuve en ese momento. 47- ¿Usted tiene alguna otra información, tiene conocimiento de otras cosas que nos ayuden a nosotros a entender qué fue lo que pasó en ese momento en esa casa? R- No. 48- ¿Quiere usted añadir algo más? R- No, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN ARCHILA, quien realiza las preguntas siguientes: “1- Usted hizo mención, que la hija de la ciudadana la llamó, mencionando su nombre. Aviva voz bajo gritos, le dijo que, ¿qué fue lo que le manifestó la hija?. R- Que Aury había acuchillado a su mamá. 2- Una vez que usted se apersonó a la vivienda, ¿usted pudo corroborar que era cierto? R- Sí. Milagro estaba ensangrentado y tenía las heridas en la cara. 3- Cuando usted llegó a la vivienda, ¿logró observar a la ciudadana, a aurymar, con algún objeto de interés criminalistico? R- No. 4- ¿Dónde usted observó a la ciudadana Aurymar? R- En la sala de la casa. 5- ¿Cuál era su actitud? R- Ella estaba parada en la sala. 6- ¿Tiene conocimiento si la ciudadana Aurymar y la ciudadana presente en sala tenían algún vínculo de amistad? R- No. 7- ¿Era frecuente que la ciudadana Aurymar visitaba a la ciudadana presente en sala? R- No sé. Una vez oí que era su peluquera. 8- ¿Conoce usted a la ciudadana Aurymar? R- De vista. 9- ¿Tiene conocimiento que se dedica? R- No. 10- ¿Tiene conocimiento a dónde se retiró la ciudadana Aurymar? R- No. 11- ¿Cuántas personas se encontraban en la vivienda en el momento que ocurrieron los hechos? R- Estaba la señora Ota. Estaba Mercedes. Estaba mi esposo. Los hijos de la señora Milagros. Y ella, yo que iba llegando. 12- ¿Ellos se encontraban en la vivienda cuando ocurrieron los hechos? R- Ah, no sé. Es todo”
VALORACION:
De la declaración de la ciudadana: HERMISLAND DE LA CARIDAD MORGADO HERRERA, se evidencia que encontrándose en su casa, escucho unos gritos de la ciudadana MARIA CAPOTE, pidiendo ayuda porque a su madre la habían acuchillado, por lo que procede de manera inmediata a trasladarse hasta la residencia de la ciudadana Milagros, donde logra precisar a la misma ensangrentada, desvanecida, y observo a la Acusada del presente asunto Penal Aurimar Rivas Jiménez, salir de la referida residencia, indicando a viva voz que podían llamar a la policía; declaración ésta que se analiza y se adminicula con las testimoniales de testigos JUAN CAPOTE, MARIA CAPOPTE y EISMAR RODRIGUEZ(testigos promovidos por el Ministerio Publico), determinándose a través de las mismas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha: Veinte de Junio de del Dos Mil Veinticinco (20-06-2025), compareció ante este Tribunal, la EXPERTO, PSICÓLOGA LIGIA ARANGUREN, Médico Forense, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público; quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone en calidad EXPERTO en relación al INFORME PSICOLOGICO N° 05-F14-2018-2024, de fecha: 04 de Octubre de 2024, practicada a la ciudadana: MARIA MILAGROS HERRERA FLORES (VICTIMA), siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes, la presente evaluación fue solicitada por la fiscalía decima Cuarta del Ministerio Publico según oficio N° 05-F14-2018-2024 de fecha 03/10/24 a fin de realizar evaluación psicológica a la ciudadana María Milagros Herrera Flores, titular de la cedula de identidad N° V-9.889.782, como víctima directa en investigación en curso con el fin de verificar el grado de vulnerabilidad y afectación psicológica en función de la denuncia formulada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien realiza las preguntas siguientes: “Buena tardes, 1- Para dejar constancia de estas preguntas iniciales, ¿en qué fecha realizó usted ese informe psicológico? R- El 4 de octubre del 2024. 2- ¿Cómo se llama la consultante? R- María Milagro Herrera Flores.3- ¿Nos puede indicar la cédula de identidad, por favor? R- 9.889.782. 4- Doctora, ¿cuáles fueron los datos de evaluación, métodos de evaluación utilizados por usted? R- Entrevista clínica forense inicial, test de la figura humana bajo la lluvia y test del árbol. 5- Usted de manera amplia nos ha señalado el motivo de la consulta y los hechos denunciados a los cuales expuso la consultante en esa evaluación. Mis preguntas van dirigidas en cuanto al examen mental. Usted menciona que la consultante presenta una orientación de forma autopsíquica y alopsíquica. ¿Qué significan esos dos términos, autopsíquica y alopsíquica? R- Orientación autopsíquica es la orientación de su persona, cómo se llama, fecha de nacimiento, dónde vive, cómo está vestida, la fecha completa. Y la orientación autopsíquica es lugar, tiempo y espacio. Es decir, ella está orientada en lugar, tiempo y espacio y orientada de forma personal. 6- Perfecto, doctora, para entender también un poco acerca de lo que fue su informe, ¿qué significa o qué es una euprosexia? R- Euprosexia es el nivel de atención. Aquí en el examen mental nosotros evaluamos todas las capacidades cognitivas de la persona. La euprosexia es la atención, la atención la tiene, digamos, en un ritmo normal, de acuerdo a lo que se espera. 7- Cuando usted dice que impresiona memorias retrógradas y anterógradas, ¿eso se refiere a qué? R- La memoria retrógrada es la memoria pasada, la memoria de eventos de hace seis meses para atrás. Y memoria retrógrada es memoria de eventos de seis meses para adelante. 8- Nos indica usted que tiene una inteligencia promedio, su edad cronológica y que tiene taquipsiquia. ¿Qué es eso, doctora? R- Taquipsiquia es el curso del pensamiento. El pensamiento de ella en este caso, taquipsiquia, es un curso de pensamiento rápido que se caracteriza justamente por un estado ansioso en el que se encuentra la persona. 9- ¿Y su discurso cómo fue, doctora? Su discurso fue estructurado, es decir, organizado, sin desbalance, sin ninguna desorganización, lógico, se entendió y coherente en toda su estructura. 10- En cuanto al cuadro afectivo, ¿qué significa hipertímico? R- Hipertímico es una afectividad que logra resonar, es decir, ella se encontraba bastante ansiosa y además de que se encontraba ansiosa, se encontraba con episodios de llanto. Cuando ella lloraba, lo hacía de manera ruidosa, se notaba, resonaba durante la evaluación, por eso se coloca ese cuadro. 11- ¿Qué significa, doctora, de acuerdo a sus conocimientos y su experiencia, que una paciente, un consultante, pues en este caso, en el desarrollo de su exposición, pues se vaya en llanto a medida que va contando la experiencia que ha vivido? R- Que está totalmente afectada por los hechos que está narrando. 12- ¿Una persona que no haya vivido los hechos que narra puede ser afectada por esos hechos? R- No. 13- ¿En este caso, pues, habría una coherencia entre lo que ella manifestó que ocurrió? R- Entre lo que ella manifestó con lo que ella expresó en ese momento. 14- En cuanto al resultado de su evaluación, usted nos señala acá que dice que hay una sensación de angustia, de amenaza, tensión, sentimientos de opresión, incluso sensación de aplastamiento, inseguridad. Esa sensación o esos sentimientos podrían ser, podrían devenir de los hechos por los cuales ella estaba siendo consultada. R- Se determina que eso es por los hechos que ella está narrando. 15- Para concluir, justamente en la parte 4 de las conclusiones de su informe. ¿Qué es lo más relevante, doctora, que usted, que usted pudo concluir, sobre todo en cuanto al estado psicológico de la ciudadana María Milagro Herrera y los hechos que ella denunció fueron, por los cuales ella acudió a esa evaluación? R- Lo que se toma en cuenta aquí en el informe psicológico básicamente es lo que ella expresa, cómo lo expresa, las respuestas psicosomáticas que ella puede manifestar en base a eso y también los indicadores arrojados por las pruebas suministradas, de allí se destaca lo que es el cuadro afectivo o el cuadro trastorno que ella tiene ok, la afectación psicológica, el grado de afectación psicológica que ella tiene. 16- Doctora, finalmente, bueno, fue bastante breve las recomendaciones, pero nos puede indicar por qué es necesario para la ciudadana María Milagro Herrera tratamiento psicológico. R- Para un estrés postraumático es necesario un tratamiento psicológico dependiendo de, obviamente, de cada psicólogo, de qué tratamiento puede utilizar, porque en la psicología tenemos mucha corriente, pero en el caso de ella, como ella presenta un estrés postraumático ya referido tanto por su psiquiatra como por su psicólogo, tanto también por mi persona, ella necesita más o menos unos meses, dependiendo de la evolución que ella tenga, puede mejorar o simplemente si ocurren hechos nuevos, aislados a esto, también puede empeorar, ok, y este tratamiento va justamente enfocado en que ella, el estrés postraumático, los síntomas como por ejemplo los pensamientos negativos recurrentes, revivir la situación recurrentemente, que es lo más relevante que tiene ese trastorno, la ansiedad que genera revivir el hecho traumático, rasgos depresivos y todo eso, vayan disminuyendo tanto con farmacología que le indiquen, obviamente, por la parte psiquiátrica que ella ya la tiene, como por psicoterapia del psicólogo. 17- Para finalizar, ¿usted reconoce el contenido y la firma de ese informe? R- Sí. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN ARCHILA, quien realiza las preguntas siguientes: “Buenas Tardes, 1- Doctora, ¿podría indicarme la fecha de la evaluación? R- 4 de octubre del año 2024. 2- ¿Podría describir el proceso de evaluación que llevó a cabo con la ciudadana presente en sala? R- Los métodos de evaluación, la entrevista clínica forense inicial, el test de la figura humana bajo la lluvia y el test del árbol. 3- ¿Qué instrumentos o pruebas psicológicas utilizó en su evaluación? R- Justamente los acabo de nombrar, entrevista clínica forense inicial, test de la figura humana bajo la lluvia y test del árbol. 4- ¿Podría explicar brevemente para qué sirve cada una y por qué la seleccionó? R- La entrevista clínica forense inicial se encarga de que nosotros recopilemos a través de la observación y de lo que narra la persona datos importantes de lo que sucedió, de sus eventos un poco pasados, para no decir que desde la infancia, y lo que está viviendo ahora. Además de datos personales y los test de la figura humana bajo la lluvia y test del arco son instrumentos proyectivos que se utilizan para medir las emociones inconscientes que presenta el paciente o la persona y cómo se encuentra emocionalmente, cómo ella puede defenderse frente a eventos negativos que tenga y cómo se encuentra emocionalmente en ese momento. 5- ¿Cuánto tiempo dedicó a la evaluación y cuántas sesiones se realizaron? R- La evaluación duró aproximadamente 45 minutos. 6- ¿Y cuántas sesiones se realizaron? R- Fue una sola. 7- ¿Tuvo acceso a otros documentos relevantes como informe médico, historia, historial académico, declaraciones previas a su evaluación? R- Un informe que la consultante me mostró, que era el informe psiquiátrico que tenía en ese momento. 8- ¿De fecha? R- El informe era de la fecha 3 de septiembre del año 2024, el cual refiere diagnóstico de estrés postraumático. 9- ¿Se realizaron entrevistas a terceros como familiares, amigos, testigos? R- No. 10- ¿Existió alguna limitación en su capacidad para realizar la evaluación completa o para tener alguna información? R- No 11- Basado en su evaluación y su experiencia, ¿llegó algún diagnóstico clínico? R- El diagnóstico que se le da en ese momento de la afectación es estrés postraumático, posible estrés postraumático. Vinculado a los hechos narrados. Es todo…”
VALORACION:
De la declaración de la Experto PSICÓLOGA LIGIA ARANGUREN, Médico Forense, quien practico el INFORME PSICOLOGICO N° 05-F14-2018-2024 a la ciudadana: MARIA MILAGROS HERRERA FLORES (VICTIMA), se evidencia que practico una evaluación para verificar el grado de vulnerabilidad y afectación psicológica de la víctima y efectivamente, indico a este juzgado que determinó que la víctima María Milagros Herrera, presenta sensación de angustia, de amenaza, tensión, sentimientos de opresión, incluso sensación de aplastamiento, inseguridad, motivado a los hechos narrados durante la evaluación, que re relacionan al evento . El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, tales como:
1.- En fecha: Treinta de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025), se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-320, de fecha: 26 de Agosto de 2024, suscrito por el EXPERTO CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, adscrito al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Física.-
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental: INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-320, de fecha: 26 de Agosto de 2024, suscrito por el EXPERTO CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, la cual fue incorporada para su lectura, logra apreciar esta juzgadora que por medio del presente dictamen practicado el lugar donde se practica la aprehensión de la acusada, ubicado en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, evidenciando que se trata de un lugar expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de temperatura ambiental cálida e iluminación y eléctrica en zona montañosa; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha: Treinta de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025), se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: la INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-406, de fecha: 09 de Octubre de 2024, suscrito los EXPERTOS CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ y S2 ADELEXIS ALEXANDRA CANELON PEREZ, adscritos al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Física.-
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental: INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-406, de fecha: 09 de Octubre de 2024, suscrito por los expertos CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ y S2 ADELEXIS ALEXANDRA CANELON PEREZ, la cual fue incorporada para su lectura, logra apreciar esta juzgadora que por medio del presente dictamen practicado al lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en “la calle Campo Elías, casa N° 0278, Sector Centro, San Sebastián de los Reyes”, indicando de manera fehaciente que la habitación donde ocurrieron los hechos, se observa una cama de madera provista de un colchón, donde se observa a simple vista una mancha de color “pardo rojiza”, que al ser adminiculada con el testimonio del experto YORMAN ROMERO, se evidencia que es de naturaleza hemática; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha: Ocho de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025), se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA POLICIAL N° CZGNB-42-D-423-1RA-CIA-SIP-:034-2024, de fecha: 25 de Agosto de 2024, suscrito por los funcionarios: S/1 GARRIDO BARBOZA EMIL EDUARDO y S/2 NILGER JOSUE PEREZ PEREZ, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 423 del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N°42 (Aragua).-
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental ACTA POLICIAL N° CZGNB-42-D-423-1RA-CIA-SIP-034-2024, de fecha 25 de Agosto de 2024, la cual fue incorporada para su lectura, logra apreciar esta juzgadora que por medio del presente acta, se deja constancia de la aprehensión de la Acusada, de la inspección practicada por los funcionarios al hospital donde se encontraba siendo atendida la ciudadana Milagros Herrera (victima) y de la visita al lugar de los hechos; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- En fecha ocho (08) de Julio de dos mil veinticinco (2025), se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-4939, de fecha 26 de Agosto de 2024, practicada a la ciudadana: MARIA MILAGROS HERRERA FLORES (VICTIMA), suscrito por la EXPERTO, Doctora PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Patologías-Maracay (SENAMECF).-
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El contenido de esta prueba documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-4939, de fecha: 26 de Agosto de 2024, practicada a la ciudadana: MARIA MILAGROS HERRERA FLORES (VICTIMA), la cual fue incorporada para su lectura, logra apreciar esta juzgadora que por medio del presente informe, la experto indica que practico el examen Físico a la ciudadana Milagros Herrera Flores, y que la misma presento: 1.-Lesión contusa cortante en región occipital de 2 cm del lado derecho, 2.-Lesión cortante con tres puntos suturada en región frontal derecha sin signos de flogosis, 3.-Lesión cortante en región frontal izquierda con tres puntos de sutura sin signos de flogosis, 4.-Lesión contusa con hematoma, de 6x6 centímetros de diámetro en cara interna de miembro superior, 5.-Hematoma periférico en labio de lado izquierdo, 6.-Perdida parcial del segundo molar superior derecho, 7.-Contusión y edema de 6x6 centímetros de diámetro en cuadrante superior externo de mama derecha, 8.-Hematoma en cuarto dedo del pie izquierdo con dificultad en la movilización; que al ser adminiculada con la deposición de ésta en el Juicio, indico, de manera enfática a preguntas realizadas por esta jugadora que ¿si la persona recibe un golpe en la cabeza puede afectarle, como en este caso que nos ocupa?, la Dra. Indico que en el presente asunto se trato de una lesión contusa de fuerte intensidad lo que puede generar que el cuerpo colapse, haciendo similitud al sistema de cableado, que al desconectarse lo principal ya todo deja de funcionar, lo cual ocurre con el sistema nervioso central y el cerebro, el cual constituye un órgano vital, indicando taxativamente lo siguiente: “¿si el golpe me lo dan con una piedra en la parte superior me puede afectar el cerebro? indicando la Dra., taxativamente “SI”, siendo considerado éste un órgano vital; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En fecha veintidós de Julio de dos mil veinticinco (2025), se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: INFORME PSICOLOGICO N° 05-F14-2018-2024, de fecha: 04 de Octubre de 2024, practicada a la ciudadana: MARIA MILAGROS HERRERA FLORES (VICTIMA), suscrito por la EXPERTO, PSICÓLOGA LIGIA ARANGUREN, Médico Forense, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público.-
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El contenido de esta prueba documental INFORME PSICOLOGICO N° 05-F14-2018-2024, de fecha: 04 de Octubre de 2024, practicado a la ciudadana MARIA MILAGROS HERRERA FLORES (en su condición de víctima), la cual fue incorporada para su lectura, logra apreciar esta juzgadora que por medio del presente informe, que se llevo a cabo una evaluación a la referida ciudadana a los fines de verificar el grado de vulnerabilidad y afectación psicológica de de la misma y efectivamente, constatando que a raíz de los hechos acaecidos en fecha 25 de Agosto de 2024, quedo presentando sensación de angustia, de amenaza, tensión, sentimientos de opresión, incluso sensación de aplastamiento, inseguridad, motivado a los hechos narrados durante la evaluación; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DL: 321, de fecha: 26 de Agosto de 2024, suscrito por el EXPERTO SM3 CARLOS JOSE TOVAR RAMIREZ, adscrito al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Informática Forense-Maracay.-
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El contenido de esta prueba documental DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DL 321, la cual fue incorporada para su lectura, logra apreciar esta juzgadora que por medio del presente informe, el experto indica que hizo reconocimiento técnico realizado a tres evidencias, a saber: 1.-Un Arma Blanca Tipo Cuchillo, 2.-un objeto contundente (piedra) y 3.-un par de guantes quirúrgico color blanco; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- En fecha: cinco (05) de agosto del dos mil veinticinco (2025), se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal: DICTAMEN PERICIAL N° 0221, de fecha 26 de agosto de 2024, suscrito por el experto detective Yorman Romero, adscrito la delegación estadal Aragua, división de criminalística municipal villa de cura, coordinación de criminalística de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
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El contenido de esta prueba documental DICTAMEN PERICIAL N° 0221, la cual fue incorporada para su lectura, logra apreciar esta juzgadora que le fue practicado el examen pericial a un arma blanca, tipo Cuchillo, en el cual se evidenció la existencia de naturaleza hemática; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- En fecha: diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticinco (2025), se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF: 397, de fecha: 07 de Octubre de 2024, suscrito por el EXPERTO CAPITAN CARDOZO ONTIVEROS KELIN MACIEL, adscrito al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Informática Forense-Maracay.-
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF: 397, la cual fue incorporada para su lectura, logra apreciar esta juzgadora que por medio del presente informe, la experto evidencia que el aparato telefónico al cual se le hace el reconocimiento está relacionado con el abonado número perteneciente a la víctima Milagros Herrera, al cual se le practico análisis informático y arrojó que desde dicho abonado se realizó una serie de llamadas a unos teléfonos celulares a las 5:30 horas de la mañana, del día 25 de Agosto de 2024, declaración que perfectamente puede ser adminiculada con el testimonio de la víctima Milagros Herrera, quien indico fehacientemente en su deposición en la Sala de Juicio que esa madrugada en que ocurrieron los hechos, le facilito su móvil celular a los fines de que la ciudadana Aurimar Rivas Jiménez, llevara a cabo varias llamadas telefónicas para que la fueran a buscar a la casa de la víctima del presente asunto; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre del año 2011, con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…” (Fin de la cita).
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, así las cosas, se evidencia que la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, responsabilizo a la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal.
Al respecto estatuye la norma lo siguiente: artículos 405 y 406, ambos del Código Penal:
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”
“…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.…”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio Circunscripcional)
Asimismo, el artículo 80° ejusdem:
“…Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”. (Subrayado y negrita de este Tribunal Circunscripcional)
El referido delito, se debe escindir en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del mismo, una vez determinado esto, debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del ACUSADA en autos, toda esta actividad al igual que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para arribar estas determinaciones el Tribunal tomo en consideración lo siguiente:
El Cuerpo del delito del ilícito penal es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal. Se determina de la siguiente manera:
A.- una acción realizada por el agente que supone que la acusada AURIMAR RIVAS JIMENEZ, tiene la voluntad y el propósito de matar a la victima MARÍA MILAGROS HERRERA, y que la muerte de la misma no se produce, aun cuando realizo todos los actos para configurar el delito, pero no se materializo la muerte por causas ajenas a su voluntad, en el presente caso tenemos los siguientes órganos de pruebas:
En el debate probatorio se escuchó el testimonio de los Funcionarios Actuantes: S/1 GARRIDO BARBOZA EMIL EDUARDO y S/2 NILGER JOSUE PEREZ PEREZ , el testimonio de la ciudadana: MARÍA MILAGROS HERRERA FLORES, en su condición de VICTIMA; el testimonio de la Experto PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana: MARIA MILAGROS HERRERA FLORES (victima), el testimonio de JUAN ANDRES CAPOTE HERRERA, en su condición de Testigo presencial, el testimonio de MARÍA JOSÉ CAPOTE HERRERA, en su condición de Testigo presencial, el testimonio de EIMAR JOSÉ RODRÍGUEZ MEJIAS, en su condición de Testigo presencial, el testimonio de HERMISLAND DE LA CARIDAD MORGADO HERRERA, en su condición de Testigo, el testimonio de la Experto PSICÓLOGA LIGIA ARANGUREN, quien practico el INFORME PSICOLOGICO a la ciudadana: MARIA MILAGROS HERRERA FLORES (victima); y de las precitadas declaraciones rendidas en el debate oral y público, con la garantía del contradictorio de las partes, en el caso de los funcionarios actuantes, todos fueron directos, precisos y enfáticos al señalar a la hoy acusada, AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.803.377, como la persona que fue aprehendida en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de haber llegado a las 3:00 horas de la madrugada, a la residencia de la VÍCTIMA, ubicada en la Calle Campo Elías, casa N°0278, Sector Centro, San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, haciendo llamado por la ventada del cuarto de la victima Milagros Herrera, percatándose ésta, que quien le llamaba era AURY, (su peluquera) y luego de verificar que era la misma, le pregunta que hacía en su residencia a las 3:00 a.m, respondiéndole que venía del Hospital, que tenía un dolor de estómago y muchas ganas de ir al baño; solicitándole que le prestara el baño de su casa, por lo que la ciudadana Milagros Herrera accede a darle la entrada a su residencia, manifestándole la ACUSADA que en el Hospital le habían colocado algo para el dolor y por eso quería usar el baño; una vez que sale del mismo, la VÍCTIMA, la observa que se encontraba sudando y le dice que se quitara la chaqueta que cargaba de color oscuro y ésta le responde que no, porque le daba frio, es cuando comienza una serie de acciones, tales como, “dame agua, voy al baño otra vez, tengo muchas ganas de vomitar”, lo que motiva a la VICTIMA ir hasta su cuarto a buscarle una pastilla, evidenciando que cuando regresa a la sala donde se encontraba la ACUSADA, se percata que la misma se encuentra sentada en la cocina, insistiendo en reiteradas oportunidades que se sentía mal y de igual mera indicándole que en el patio de la vivienda estaba una culebra, razón por la cual, la VICTIMA le responde que dicho animal no puedes estar en el patio porque hay muchos gatos, volviendo otra vez a solicitarle de manera insistente que le busque agua, mientras iba al baño y salía a vomitar; situación ésta que le causa agotamiento, por lo que la víctima se dirige hasta su cuarto dejándole la puerta del abierta, porque la ACUSADA estaba sentada en el mueble de la sala, ya siendo aproximadamente 05:30 de la mañana, vuelve nuevamente a insistir la ACUSADA que en el patio había una culebra, es por lo que siendo las 06:00am ante tales actitudes, la VÍCTIMA le dice a la ACUSADA que necesitaba descansar y la ACUSADA le pide prestado a la VÍCTIMA su teléfono celular para llamar a alguien para que la fueran a buscar, es cuando la ciudadana Milagros Herrera, decide acostarse ya que se había tomado un medicamento y necesitaba descansar y se retira hasta su cuarto, quedándose dormida, cuando de pronto se despierta porque siente un peso encima y cuando logra abrir los ojos se percata que tiene montada sobre ella a la ACUSADA AURIMAR RIVAS, recibiendo un golpe en la cara y en la cabeza, tratando que quitársela de encima y le pedía que por favor no la matara y la ACUSADA seguía atacándola con un cuchillo en la cabeza en diferentes oportunidades mientras que la ciudadana Milagros Herrera intentaba defenderse, agarrándole las manos, intentando gritar y es cuando la ACUSADA AURIMAR RIVAS le mete el puño de su mano en la boca y le parte la muela, es entonces cuando la VICTIMA le da con el pies a una silla y su hijo JUAN llega a la escena de los hechos y defiende a su madre, para que la ACUSADA AURIMAR RIVAS no matara, situación que aprovecha la victima para salir debajo de su agresora y su hija percatándose de lo sucedido, abre la puerta de la calle y solicita ayuda a los vecinos para trasladar a su madre hasta el hospital, es por lo que el ciudadano JUAN se dirige hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 423 del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N°42 (Aragua), a los fines de formular la respectiva denuncia en contra de la ciudadana RIVAS JIMENEZ AURYMAR, percatándose que la ciudadana AURIMAR JIMENEZ se encontraba en las instalaciones del Comando y minutos antes, les manifestó a los Guardias Nacionales que había apuñalado a la Sra. Milagros Herrera con un arma blanca tipo cuchillo y con una piedra, que dejó dentro de la vivienda de la victima.
Es necesario indicar en este aspecto que el autor venezolano, ROBERTO DELGADO SALAZAR, señala en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal venezolano”, en su Quinta Edición, pagina 200, lo siguiente:
"…desde el sistema anterior inquisitivo se ha mantenido un criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, que nunca compartimos, sobre las declaraciones de los funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presenciales de la incautación y circunstancias de la aprehensión, sosteniendo que solo puede apreciarse "en su conjunto como un indicio", como si así estuviere tarifado en el para entonces vigente CEC, lamentablemente esto se ha pretendido imponer ahora, cuando rige un sistema de apreciación libre, racional y critica de las pruebas, y no son pocos los abogados y hasta Tribunales que invocan las sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando recién se había instalado en el Tribunal Supremo de Justicia, al haber entrado en vigencia la actual Constitución, emitida con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bajo el N°03, del 10-01-2000 (exp.99,465), donde habiéndose pronunciado en ese sentido, sin argumentación suficiente parece mis del viejo sistema al expresar: ".. Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad..."; Con todo respeto me parece desacertado ese criterio, que lamentablemente puede favorecer la impunidad de muchos delitos, con mayor razón si aplica de una manera obligante e indiscriminada para todos los casos de testimonio policial en este nuevo sistema de libre y racional apreciación, pues no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policías o de otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere indicio, debe valorarse, pues considera esta Juzgadora que los testigos no se cuentan se valoran, y se debe hacer primero de manera individual y a la vez en todo su conjunto sin limitarse a expresar contradictorio o falaz; como tampoco decir, al contrario que el declarante llámese Funcionario u otra persona, se mostro coherente, consistente o veraz, en ambos casos hay que dejar constancia de los aspectos en que ello consistió; y mucho mis delicadas por complejas, pero a veces necesario ello, resultan ser las referencias psicológicas o subjetivas del Juez con respecto a la persona que rinde testimonio, en cuyo caso debe explicarse porque los gestos y actitudes del deponente le revelan sinceridad o falsedad, o bien porque el llanto o el nerviosismo es síntoma de una u otra actitud, y estas circunstancias fueron valoradas y acreditadas en el presente caso, debe también expresarse las razones que se tiene para creer o no en uno u otros testimonios debiendo dejarse constancia de su merecimiento o desmerecimiento y el peso e incidencia que se le otorga para la resolución del que el testimonio fue incoherente caso...”
De igual manera, indica el referido doctrinario lo siguiente:
"…lo que debe tomarse en cuenta al momento de apreciar el testimonio de Funcionarios Policiales es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otros funcionarios, uno o varios, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o investigada y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a alguna persona, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo para "sembrar" droga, arnas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido…la libre convicción razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales, sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la "suna Crilicn ruiomal", siguiendo lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano; el Juez no solo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el Juicio, sino también porque llego él a ese convencimiento, lo que impide que el Juzgador pueda decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas, en su intimo convencimiento. Además, es un derecho incoherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun el público, de saber, e porqué de esa determinación..."
Para el reconocido autor Cafferala Nores el estudio de la Sana Critica implica lo siguiente:
"…claro que si bien el Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus responsabilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, al libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento mismo. La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la responsabilidad de que el Magistrado logre Sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorado la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los Principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencia (1o solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes), y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; ver, inercia gravedad), Parece insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que esta es Una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas...".
El condicionamiento de la sana critica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porque se aprecio dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo expone y cuál fue el grado de convicción a que arribo el Juez para tomar la decisión.- (extracto de la Quinta Edición del libro del autor Venezolano Roberlo Delgado Sealazaur)
En el proceso Penal Venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso, se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de pruebas, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia, necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencias del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a la presunción Hominis que le dan certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso Penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas), para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible”. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho de la ACUSADA a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el Juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de prueba que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de esta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado a la ACUSADA reviste gran importancia para la sociedad, como en el presente caso.
Así mismo, la Jurisprudencia del TSJ-SCC, Sentencia N°0072, de fecha 05 de febrero del 2002, expediente N°99-0973: "…en la aritmética procesal, los indicios son quebrantados, poco o nada valen; pero sumados forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues las características de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los Jueces y no con algunos aisladamente…” (Subrayados y negritas del Tribunal), Criterios reiterados por TSJ-SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 0032, del 29 de Enero de 2003, expediente N°01-2614. De igual manera, se establece en Sentencia N° 469, de fecha 21 de Julio de 2005: Sala de Casación Penal con Ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, que “…La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra... (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Una vez señalado los argumentos de autoridad, tanto a nivel doctrinario como a nivel Jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectivas pruebas directas, que demuestren por si mismas la responsabilidad penal de la acusada; precisando esta juzgadora que durante el contradictorio se explano el testimonio del testigo JUAN ANDRES CAPOTE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-30.780.533, quien precisó que efectivamente la ACUSADA de autos AURIMAR RIVAS JIMENEZ, en fecha 25 de Agosto de 2024, fue la persona que cuando salió de su habitación escucho a su mamá quejándose y aunado a ello, aprecia un golpe de una silla como cayéndose pegando contra la puerta y cuando abrió la puerta del cuarto de su Madre Milagros Herrara observa a la acusada de autos con un cuchillo, montada encima de su progenitora cubierta de sangre, pensando que estaba muerta, pues tenía los ojos cerrados, razón por la cual, se la quita de manos de la acusada y la salva de la muerte; asimismo, lo indicado por la testigo, ciudadana: MARÍA JOSÉ CAPOTE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-32.511.576, quien precisó que efectivamente al ACUSADA AURIMAR RIVAS JIMENEZ, en fecha 25 de Agosto de 2024, fue la persona que ataco a su madre (Milagros Herrea) con un cuchillo de su casa y una piedra de rio (que la trajo la acusada de la calle) y que gracias a su hermano no le dio muerte a su madre.-
A) Tenemos un primer hecho indicador que es la declaración del Funcionario: GARRIDO BARBOZA EMIL EDUARDO, que señala que estaba de guardia en el Comando y llego la Acusada AURIMAR RIVAS JIMENEZ, indicando que había cometido un homicidio; declaración esta que al ser concatenada con la declaración del funcionario: S/2 NILGER JOSUE PEREZ PEREZ, quien estuvo presente en todo el procedimiento de la aprehensión, observando lo que de igual manera llego el hijo de la víctima JUAN CAPOTE, desesperado a denunciar a la acusada AURIMAR RIVAS JIMENEZ porque su madre se encontraba en el hospital, en virtud de las agresiones dadas por esta ciudadana RIVAS JIMENEZ, y que de igual manera, fueron a colectar el cuchillo y la piedra al lugar donde ocurrieron los hechos, demostrado con la propia declaración de los funcionarios y de los testigos del presente asunto penal.
B) Tenemos otro hecho indicador que es la declaración de la Funcionario: S2 ADELEXIS ALEXANDRA CANELON PEREZ, que señala que en la comisión que se constituyó a donde ocurrieron los hechos y donde se acordó practicar la respectiva inspección técnica, específicamente en la Calle Campo Elías, Casa Nro. 0278, Sector Centro de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y que logro colectar como objetos de interés criminalístico una sustancia de color pardo rojiza en un colchón; declaración esta que al ser concatenada con la declaración del funcionario EXPERTO CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, quien estuvo presente en todo el procedimiento, observando lo incautado, momento demostrado con la propia declaración de los funcionarios y de los hechos objeto del presente proceso penal.
C) Que tanto la inspección Técnica con fijación Fotográfica que se hizo en: Sector Centro, Calle Campo Elías, Municipio San Sebastián de los Reyes, como el Dictamen Pericial Reconocimiento Técnico N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI: 321, evidenciaron la existencia de los elementos de interés criminalísticos incautados, a saber: cuchillo, piedra y guantes quirúrgicos, material utilizado para cometer el hecho punible.
Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción Hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del ACUSADA de autos:
Al respecto, VITO GIANTURCO citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:
"…la prueba indiciaria...puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ello ambos combinados o complementarios...) Ob, Cit. Pag. 40).
Dicho lo anterior, opera en la mente de esta Juzgadora, las siguientes máximas de experiencias:
A) Que el hecho ocurrió en horas de la mañana.
B) Que la acusada: AURIMAR RIVAS JIMENEZ, llego a la residencia de la Victima, en fecha 25 de agosto de 2024, siendo las 3:00 horas de la madrugada y una vez dentro de la residencia, espero que la víctima se durmiera para atacarla .
C) Que la acusada: AURIMAR RIVAS JIMENEZ, luego de cometer el delito se dirige a la Primera Compañía, del Destacamento N° 423 del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N°42 (Aragua), a los fines de entregarse porque había cometido un homicidio.
D) Que los Funcionarios S/1 GARRIDO BARBOZA EMIL EDUARDO y S/2 NILGER JOSUE PEREZ, al practicar la inspección Técnica con fijación Fotográfica que se hizo en: Sector Centro, Calle Campo Elías, Municipio San Sebastián de los Reyes, evidenciaron la existencia del Cuchillo y la Piedra, siendo el material utilizado con el que ejecuto el tipo penal por el cual se le acusa.
En tal sentido, se debe sancionar esa conducta, por cuanto una acción realizada por la acusada AURIMAR RIVAS JIMENEZ, evidencio la voluntad y el propósito de matar a la ciudadana MARÍA MILAGROS HERRERA, y aunque realizo todo lo concerniente para cometer el delito, no se produjo la muerte de la misma, por causas ajenas a su voluntad, en el presente caso, el auxilio que le da su hijo (Juan Capote), siendo un delito que atenta contra la vida y por ende, en contra de la sociedad. Y así se decide.
Sobre estos aspectos, se debe iniciar señalando que se debe demostrar la comprobación de la forma de obtención de la valoración del testimonio de los órganos que integran esa obtención, así en el presente caso tenemos:
1) Como se obtuvo el elemento de convicción:
El Testimonio de la ciudadana: MARÍA MILAGRO HERRERA, victima en el presente asunto penal, así como el testimonio de los ciudadanos: JUAN CAPOTE y MARIA JOSE CAPOTE, son elementos que a la luz de esta juzgadora considera acreditado el tipo penal, evidenciaron legal establecida en nuestra norma adjetiva penal, la cual establece lo siguiente:
“….Del Testimonio. Deber de Concurrir y Prestar Declaración. Artículo 208. Todo habitante del país o persona que se halle en él, tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla.…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Las declaraciones de los funcionarios: S/1 GARRIDO BARBOZA EMIL EDUARDO y S/2 NILGER JOSUE PEREZ PEREZ, Adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 423 del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N°42 (Aragua), quienes practican la aprehensión de la acusada y logran precisar la incautación de las evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso, denotan que del procedimiento practicado al momento de la obtención de las evidencia se ajustó a los parámetros exigidos por las normas adjetivas penales. Ahora bien, de esa obtención de elementos de convicción surgen en consecuencia el testimonio de los expertos CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ y SARGENTO ADELEXIS CANELON, Adscrito al Sistema de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorios Criminalisticos N° 42, Departamento de Física, que a la luz de lo expuesto por el resto de los funcionarios, fueron quien practicaron la inspección y la Fijación Fotográfica al sitio del suceso y al sitio de aprehensión de la causada y el testimonio del Experto YORMAN ROMERO quien practico la experticia al Cuchillo y los expertos SM3 CARLOS RAMIREZ, quien practicó perica a los elementos de interés criminalístico; a saber; el Cuchillo, la Piedra y los guantes quirurgicos y para acreditar tales declaraciones se toma en consideración lo aportado por cada testigo, funcionario, experto y documental incorporado legalmente al proceso, así lo han señalado el Tribunal Supremo de Justicia:
"…la ilicitud de una declaración no puede recaer sobre una circunstancia propia de apreciación probatoria percibida en el juicio, sino de la comprobación de una forma de obtención o incorporación de los elementos de convicción…", (Sala Penal, Sent. N° 18, de fecha 06- 02-2007.)
Por ello, al haber sido obtenida lícitamente el elemento de convicción a través de las inspecciones por parte de los Funcionarios : S/1 GARRIDO BARBOZA EMIL EDUARDO y S/2 NILGER JOSUE PEREZ y Expertos CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ y SARGENTO ADELEXIS CANELON se cumplió con los parámetros que a los efectos de la salvaguarda de la dignidad humana, ha señalado el Código Orgánico Procesal Penal y nace la prueba testimonial de los órganos que la formaron, declaraciones estas que al adminicularse a los otros medios que se recepcionaron en el debate, puede y como se dio en el presente caso ser prueba suficiente de cargo en contra del ACUSADA: AURIMAR RIVAS JIMENEZ.
2) Que la acción de la acusada AURIMARA RIVAS, fue dirigida a causar la muerte a la víctima MILAGROS HERRERA, evidenciándose un dolo de matar, demostrando que hizo todos los actos necesarios para consumar el homicidio.
Elementos que a la luz de esta juzgadora considera acreditado al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto a lo largo del debate Oral y Público se determinó la intencionalidad del hecho a través de los elementos objetivos (actos de ejecución empleados por la acusada del presente asunto) y subjetivos (revestido de la intención consiente y deliberada de causar la muerte a la víctima) del tipo penal, y la frustración (no se produjo la muerte debido a las circunstancias ajenas a la voluntad de la acusada, en este caso la intervención de terceros como lo fue su hijo JUAN CAPOTE que con su rápida participación neutralizo a la acusada para evitar que ella continuara la ejecución del acto), siendo importante resaltar que la falta de consumación del resultado típico en el presente caso obedeció a la circunstancia ajena a la voluntad de la acusada, pues esta no llego a colmar objetivamente todos los elementos del tipo penal y tal carencia del resultado típico se debió a circunstancias que no dependieron del querer de la Autora, pues evidentemente actuó con dolo homicida que puso en grave peligro de daño al bien jurídico ofendido a consecuencia del acto idóneo, es decir la vida de la victima quien de no ser por la rápida y oportuna actuación de su hijo Juan capote, pudiere haber fallecido, evidenciando este Tribunal el estado de indefensión de la víctima por cuanto se encontraba dormida al momento de su ataque tal como lo manifestaron todos los órganos de prueba traídos al debate, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho declarar la responsabilidad penal sobre la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, y así decide.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Siendo el hecho imputado a la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80,todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS HERRERA FLORES; debiendo la Representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del ACUSADA en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Es por lo que este Tribunal de Juicio Circunscripcional mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso observo lo siguiente:
En fecha treinta (30) de enero de 2025 se escuchó la declaración de la Dra. DINAIZ PEREZ ALCALA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), en relación al Reconocimiento Médico Forense Nro. 3560-05-08-4939, de fecha 26-08-2024, quien manifestó que practico el examen Físico a la ciudadana MILAGROS HERRERA FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.889.782, desprendiéndose de su deposición que la misma presento: 1.-Lesión contusa cortante en región occipital de 2 cm del lado derecho, 2.-Lesión cortante con tres puntos suturada en región frontal derecha sin signos de flogosis, 3.-Lesión cortante en región frontal izquierda con tres puntos de sutura sin signos de flogosis, 4.-Lesión contusa con hematoma, de 6x6 centímetros de diámetro en cara interna de miembro superior, 5.-Hematoma periférico en labio de lado izquierdo, 6.-Perdida parcial del segundo molar superior derecho, 7.-Contusión y edema de 6x6 centímetros de diámetro en cuadrante superior externo de mama derecha, 8.-Hematoma en cuarto dedo del pie izquierdo con dificultad en la movilización. Indicando de manera enfática a preguntas realizadas por esta jugadora que: ¿si la persona recibe un golpe en la cabeza puede afectarle, como en este caso que nos ocupa?, la Dra. indico que en el presente asunto se trató de una lesión contusa de fuerte intensidad lo que puede generar que el cuerpo colapse, haciendo similitud al sistema de cableado, que al desconectarse lo principal ya todo deja de funcionar, lo cual ocurre con el sistema nervioso central y el cerebro, el cual constituye un órgano vital, indicando taxativamente lo siguiente: “¿Si el golpe me lo dan con una piedra en la parte superior me puede afectar el cerebro? indicando la Dra., taxativamente “SI”, siendo considerado un órgano vital.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, se escuchó la declaración al testigo: JUAN ANDRES CAPOTE HERRERA, en su condición de hijo de la ciudadana MILAGROS HERRERA, quien figura como víctima en el presente asunto, manifestando de manera clara y sin lugar a equívocos lo siguiente: en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2024, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, por cuanto se encontraba despierto a esa hora, logro escuchar un ruido por la ventana, donde su mama se comunicaba con otra persona, sin prestar atención al respecto y específicamente a las 7:03 horas de la mañana, se levanta al escuchar que su madre MILAGROS HERRERA se quejaba, lo cual generó en el gran preocupación, y al levantarse escucha el sonido de una silla golpeando muy fuerte la puerta, es allí se dirige de inmediato hasta la habitación de su madre, logrando precisar a la ciudadana AURYMAR RIVAS JIMÉNEZ con un cuchillo en sus manos atacando violentamente a su madre, por lo que procede agarrarla por la parte de atrás y se la quite de encima, observando a su madre cubierta de sangre lo que genero en el preocupación pensando que su madre estaba muerta, por lo que procede a quitarle de manera inmediata el cuchillo que tenía en sus manos y auxiliar r a su madre, declaración que puede ser perfectamente concatenada con lo manifestado ante este Tribunal por la ciudadana MARÍA MILAGROS HERRERA.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2025, se escuchó el verbatum de la ciudadana MARÍA JOSE CAPOTE, en su condición de hija de la ciudadana MILAGROS HERRERA, quien es víctima en el presente asunto, e indico de manera fehaciente lo siguiente que encontrándose en su residencia alrededor de las 7:00 horas de la mañana del día veinticinco (25) de Agosto de 2024, cuando se despertó escucho algunos sonidos en el cuarto de su madre y al levantarse se dirige a la habitación de su progenitora encontrando que su mama había sido atacada por la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, y su hermano la estaba defendiendo a los fines de evitar que le hiciera más daño, precisando a su madre bañada de sangre. Asimismo, hizo énfasis en su deposición que en el cuarto donde se suscitaron los hechos fue encontrado un cuchillo y una piedra, objetos utilizados por la ciudadana Aurimar Rivas para herir de forma intencional y premeditada a la Sra. MILAGROS HERRERA.
En tal sentido, en esa misma fecha, se escuchó la declaración del Funcionario Capitán Kelin Masiel Cardozo Ontiveros, quien depuso en relación al dictamen pericial Nro. GNB-JEMG –SLCCT-L42-DF-397, de fecha 07 de Octubre de 2024, relacionado con la extracción de contenido de un Teléfono celular marca TECNO SPART 10-PRO. Abonado Nro. 0414-1460501, donde fueron experticiados una serie de llamadas realizadas desde el número 0414-1460501 al abonado 0424-7128003, precisando siete (07) llamadas efectuadas.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2025, se escuchó ante este Tribunal la declaración de los Funcionarios NILGER PÉREZ y EMIL GARRIDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes indicaron sin lugar a equívocos que encontrándose en labores de guardia en fecha 25 de Agosto de 2024, se apersono al comando de la Guardia Nacional Bolivariana a la ciudadana Aurimar Rivas Jiménez, manifestando ante ellos el haber cometido un Homicidio y a los pocos minutos de escuchar esa declaración, llego de igual forma al mismo Comando el ciudadano JUAN CAPOTE hijo de la Sra. MILAGROS HERRERA, victima en la presente causa, formulando la denuncia respectiva, por lo que procedieron a trasladarse al nosocomio a los fines de corroborar la información suministrada.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2025, se escuchó la declaración del testigo EIMAR JOSE RODRIGUEZ MEJIAS quien de manera clara y contundente indico ante este Tribunal que en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2024, momentos en los que se encontraba en su casa con su esposa, logro escuchar los gritos de MARÍA, su vecina quien es la Hija de MARIA MILAGROS HERRERA, victima en el presente asunto, pidiendo auxilio en virtud de que a su madre la habían herido gravemente, por lo que procedió a prestarle los auxilios necesarios y trasladarla hasta el hospital más cercano “HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CARIDAD”. En fecha 12 de Junio de 2025, se escuchó la declaración de la ciudadana HERMISLAN DE LA CARIDAD MORGADO HERRERA, quien indico de manera fehaciente que en fecha 25 de Agosto de 2025, encontrándose en su residencia logro escuchar los gritos de MARÍA CAPOTE, quien es su vecina, manifestándoles que la ciudadana AURYMAR había acuchillado a su madre, por lo que le dijo a su esposo que fuera hasta la casa de MILAGROS para prestarle los primeros auxilios y trasladarla hasta el Hospital, logrando observar que en la sala de la casa se encontraba la ciudadana MILAGROS HERRERA toda ensangrentada y desvanecida y en ese momento la ciudadana AURIMAR salía de la casa de MARÍA MILAGROS indicando lo siguiente “llamen a la policía de una vez”, ella no presto atención a esa declaración por cuanto la prioridad en ese momento era prestar socorro inmediato a MILAGROS HERRERA quien se encontraba bañada de sangre.
Todos estos elementos adminiculados entre sí, como son los Funcionarios Actuantes, Expertos y Testigos confrontados con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituyen carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar CULPABLE a la ACUSADA: AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, de nacionalidad venezolana, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, estado civil soltera, nacida en fecha: 02-02-1985, de 40 años de edad, residenciada en: SECTOR 10 DE MARZO, CALLE RICAUTE, CASA N° 42, MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA; del delito que se le acusa, el cual es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal.
Siendo que los elementos de prueba evacuados durante el Juicio Oral y Público, reúnen en primer lugar la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, es decir, tanto las declaraciones de los funcionarios aprehensores S/1 EMIL BARBOZA y S/2 NILGER PEREZ, quienes practicaron las inspecciones Policiales y Colectaron evidencias de interés criminalístico, como también las declaraciones de los expertos Médico Forense DINAIZ ALCALA y Psicóloga LIGIA ARANGUREN, quienes practicaron el Reconocimiento Médico Forense y el Informe Psicológico a la Víctima, la declaración del experto SM3. CARLOS TOVAR, quien peritó el Cuchillo, la Piedra y los Guantes, la declaración del experto YORMAN ROMERO, quien peritó las sustancias del Cuchillo, la declaración del experto KELIN CARDOZO, quien realizo el Reconocimiento Técnico y la Extracción de Contenido del teléfono de la Victima; están rodeadas de características de credibilidad, por cuanto en esas declaraciones, hay coincidencias exactas de datos relacionados con el hecho objeto del juicio.
Elementos que a la luz de esta juzgadora considera acreditado al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto a lo largo del debate Oral y Público se determinó la intencionalidad del hecho a través de los elementos objetivos (actos de ejecución empleados por la acusada del presente asunto) y subjetivos (revestido de la intención consiente y deliberada de causar la muerte a la víctima) del tipo penal, y la frustración (no se produjo la muerte debido a las circunstancias ajenas a la voluntad de la acusada, en este caso la intervención de terceros como lo fue su hijo JUAN CAPOTE que con su rápida participación neutralizo a la acusada para evitar que ella continuara la ejecución del acto), siendo importante resaltar que la falta de consumación del resultado típico en el presente caso obedeció a la circunstancia ajena a la voluntad de la acusada, pues esta no llego a colmar objetivamente todos los elementos del tipo penal y tal carencia del resultado típico se debió a circunstancias que no dependieron del querer de la Autora, pues evidentemente actuó con dolo homicida que puso en grave peligro de daño al bien jurídico ofendido a consecuencia del acto idóneo, es decir la vida de la víctima quien de no ser por la rápida y oportuna actuación de su hijo Juan capote, pudiere haber fallecido, evidenciando este Tribunal el estado de indefensión de la víctima por cuanto se encontraba dormida al momento de su ataque tal como lo manifestaron todos los órganos de prueba traídos al debate. Y así se decide.
CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA
Es criterio de esta Juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios y el testigos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del Acusada AURIMAR RIVAS JIMENEZ, o lo que es igual, la intención de matar a la víctima, aunada a la existencia elementos de interés criminalisticos con sus peritajes forenses y la responsabilidad de la misma, por cuanto del valor probacional de cada uno de los órganos de prueba en el presente caso, emerge de la secuencia concordante y congruente para la demostración de la veracidad de los hechos debatidos, ya que esta Juzgadora tomo en cuenta la credibilidad y mérito de convicción que ofrecieron los funcionarios actuantes durante el debate, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo y la forma de cómo fue su desenvolvimiento en el debate, como lo manifestado por el testigo presencial de los hechos, es por lo que en consecuencia se CONDENA a la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, de nacionalidad venezolana, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, estado civil soltera, nacida en fecha: 02-02-1985, de 40 años de edad, residenciada en: Sector 10 De Marzo, Calle Ricaurte, Casa N° 42, Municipio San Sebastián De Los Reyes, Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80,todos del Código Penal. Y así se decide.-
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80,todos del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; considerando esta Juzgadora procedente aplicar dicho termino, quedando la pena normalmente aplicable en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta la FRUSTRACION, establecido en el artículo 80 y 82 ejusdem, el cual estatuye lo siguiente:
“…Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. (…). Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.….” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Por lo que en el presente caso, al término de la pena normalmente aplicable en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, se le procede a rebajar la tercera parte, es decir, un tercio de la pena, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la frustración como lo estatuye el legislador en el citado artículo 82 del Código Penal vigente, quedando en definitiva la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tal como lo indicado en la Sentencia Nro. 447 de fecha: 15-11-11, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, entre sus máximas:
“… Para condenar a un ACUSADO, se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...”,
Y en el caso que nos ocupa, a través de la adminiculación de las pruebas testimoniales y documentales, esta Juzgadora concluye que quedaron acreditados como han sido los hechos responsabilizados por el Ministerio Publico en su acusación, y en consecuencia fue encontrada CULPABLE la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80,todos del Código Penal y por ende CONDENADA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, de nacionalidad venezolana, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, estado civil soltera, nacida en fecha: 02-02-1985, de 40 años de edad, residenciada en: Sector 10 De Marzo, Calle Ricaurte, Casa N° 42, Municipio San Sebastian De Los Reyes, Estado Aragua, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad. TERCERO: Se ORDENA como Sitio de Reclusión, el Centro de Formación para la Mujer Nueva Manuelita Sáenz, con sede en Tocoron, Estado Aragua. CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. En Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2025...…”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta en el folio Doscientos Ocho (208) al folio Doscientos Once (211) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo las Doce y Veinticinco (12:25 P.M), horas del mediodía, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), la secretaria de la Sala ABG. MARIA GODOY y los alguaciles de Sala asignados, ciudadanos KELVIN MEJIAS y DANIELA VELIZ para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en la causa Nº 1As-15.201-2025, que se desarrolló en los términos siguientes:

“……En el día de hoy, martes tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y veinticinco (12:25P.M), horas del mediodía, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y los alguaciles de Sala asignados ciudadanos KELVIN MEJIAS y DANIELA VELIZ, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.201-2026, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. JOSELYN VARGAS, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.803.377 contra la sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 9J-149-2024, en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, de nacionalidad venezolana, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, estado civil soltera, nacida en fecha: 02-02-1985, de 40 años de edad, residenciada en: Sector 10 De Marzo, Calle Ricaurte, Casa N° 42, Municipio San Sebastian De Los Reyes, Estado Aragua, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad. TERCERO: Se ORDENA como Sitio de Reclusión, el Centro de Formación para la Mujer Nueva Manuelita Sáenz, con sede en Tocoron, Estado Aragua. CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. En Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2025…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, por la recurrente el ABG. WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público el ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, en su condición de Acusada previo traslado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 42 “Tocoroncito”, y la ciudadana MARIA MILAGROS HERRERA FLORES, en su condición de víctima. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, haciendo como punto previo haciendo una aclaratoria a los efectos de realizar la exposición, sobre la apelación interpuesta por la Abg. Joselyn Vargas, la cual se encontraba en ese momento en la defensa N° 9 es importante traer a colación el artículo 356 Constitucional, que establece que la Defensa Pública es un órgano parte del sistema de justicia y que de acuerdo con el artículo 515 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17-09-2021 publicado Gaceta Oficial Extraordinaria establece que el servicio de la Defensoría Pública es única, indivisible y está bajo responsabilidad del Defensor Público General Daniel Ramírez, en esta oportunidad siendo el Defensor Público titular y a cargo del despacho me corresponde defender e ilustrar a los presentes en esta Sala y especialmente a los Magistrados para tomar una decisión acorde a lo establecido en la Carta Magna que establece que el Estado Venezolano se constituye como un estado social, democrático y de justicia, que es lo plausible que persigue tanto a la víctima como al justiciable como en esta oportunidad, la Dra. Joselyn en sus alegatos para ejercer la apelación formal de sentencia condenatoria dictada en el juicio oral y público establece dos denuncias, las cuales me voy a permitir siendo la oportunidad procesal para poder hacer una ampliación sobre los criterios que manejó invocando los principios de unidad de criterios invocando varias sentencias pero le faltaron ciertas denuncias que no realizó y con permiso de los Magistrados y que el Ministerio Público como sujeto de buena fe, establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público actúa como sujeto de buena fe en la búsqueda de la verdad, muchos podrían considerar que no es la oportunidad procesal pero que consta, riela en autos y brilla en autos violaciones constitucionales, que violentan el principio de legalidad establecido en el 25, 44, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes de desarrollo que se implementaron a través de las atribuciones de los sujetos procesales que participaron directa o indirectamente dentro del procesal penal, bien sea peritos, expertos y la sana critica de la administradora de justicia en el tribunal Noveno de Juicio, que distorsionó las actas procesales, y de las cuales voy a hacer a continuación. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, manifestó: “…Disculpe Doctor, solamente se puede circunscribir a lo plasmado en el escrito de apelación recibido por esta Corte de Apelaciones, porque iríamos en contra de la igualdad de las partes ya que el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad dio contestación al recurso y se abocó solo a lo relacionado con las denuncias que hiciera en esa oportunidad la Defensora Pública Joselyn Vargas, solo se va a circunscribir y exponer sobre las denuncias que la defensora presentó, por favor…”. Seguidamente, el ABG. WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público, manifestó: “…entiendo, el punto de vista y la posición del Ministerio Público, pero es importante agotar las vías y esta defensa técnica no está limitada a hacer ninguna petición de acuerdo a los artículos 26 y 51 Constitucional, estaríamos en presencia de que yo hago la petición y usted fundadamente o el ponente argumente la negativa y pido de manera muy firme y formal que se deje constancia de lo aquí planteado y acordado y continúo con el relativo. Por lo manifestado por la Dra. Joselyn, ella estableció como punto, que podría ser susceptible a una eventual nulidad, la falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de acuerdo al artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador en el espíritu de la Ley Orgánica de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la sana crítica por parte del juez basada en sus experiencias máximas pondera de acuerdo a ellas y pudiendo dar la posibilidad de operar subjetivamente sin apartarse del proceso, porque estaríamos en ilogicidad porque no se puede tomar el criterio propio de la juzgadora en cuanto a una diligencia técnico científica realizada por un experto, en este caso profesional del derecho que contraviene a la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación en su artículo 133, donde se decreta o deja firme quienes son expertos y peritos, en el acta de audiencia desarrollada en fecha 26 de agosto en el año 94 donde la experta médico forense depuso de manera ecuánime, clara y concisa el tipo de lesión que se le causó a la víctima, en el reconocimiento legal N° 35605084939 de fecha 26 de agosto, y al momento de la valoración por parte de la juzgadora porque en esa oportunidad procesal dejamos establecido en ese primer ítem que la declaración de Pérez Alcalá la cual si hace un examen exhaustivo, de acuerdo a las prerrogativas constitucionales que le permite al juzgador aplicar el principio de exhaustividad verificar si la misma manifestó sin coacción sin apremio que las lesione ni siquiera eran graves, y en el acta tengo el acta la administradora de justicia solicitó a título de conocimiento general fuera de la audiencia una serie de preguntas que tomó en cuenta colocó y valoró, ahí se pone de manifiesta la incongruencia y la falta de ilogicidad no lo estoy inventando, riela en autos, esta sería una de las denuncias que realizó la Dra. Joselyn. De igual manera, en esa misma audiencia esta defensa planteó una incidencia donde la juzgadora aprovechando que no me encontraba, quedó en omisión si me permiten con la línea de la contraparte y de los Magistrados presentes le podía leer la incidencia que planteé y no resolvió quedando en omisión, lo que acarraría una nulidad sobre el acta. Ahora bien, tomando la palabra de la Magistrada sin estar de acuerdo con la Magistrada, voy a describir la segunda denuncia, la cual fundamentó violación de la ley por sustentarse en una prueba ilegítimamente incorporada con relación a los principios orales, aquí hay una salvedad, existe una regulación en cuanto a la participación de los peritos y expertos que está en esta ley en su artículo 133, que de hecho la semana pasada se reformó no cambio su espíritu y cito Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación Gaceta Oficial N° 37711 publicada el 13-06-2003, verifico publicada el 30-09-2008 según Gaceta Oficial N° 399445, esta ley emerge por la ley habilitante que se regía en ese momento basado en la premura que el presidente Chávez estableció y regularizó quiénes eran expertos, capitulo 10 y articulo 133,lo describe detalladamente. La ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal permite que el Ministerio Público bajo las estrictas regularizaciones formales permiten que pueda traer un experto no existiendo en el territorio nacional experto concerniente a la materia en este momento o en la oportunidad procesal, se estableció un informe psicológico N° 05F142018-2024 realizado por la experta psicólogo médico forense adscrito a la unidad de la víctima del Ministerio Público, el artículo 133 establece limitaciones e identifica quiénes son expertos y la experto del Ministerio Público es una asalariada que su estabilidad laboral dentro de la institución depende de las peticiones realizadas por su jefe y que no puede contravenir dichas peticiones porque su estabilidad laboral dependería de su apreciación, se encuentra coaccionada, no entiendo cómo el Ministerio Público sin comentarios despectivos, pero hay que hablarlo, poseyendo las atribuciones del artículo 285 Constitucional y sus diferentes numerales no acude al órgano principal establecido por una ley habilitante con rango, valor y fuerza de ley que es el estatuto que ya hemos mencionado al órgano principal que es el SENAMECF a realizar esa experticia y pretende abordar el sistema de justicia y su buena fe con un experto que es de su nómina, es susceptible a la nulidad, de igual manera, el protocolo de la actuación de la investigación penal en tomo 1 y en tomo 2 establece protocolo de la actuación de la investigación penal en diferentes tipos penales, y establece un protocolo de estricto cumplimiento en este caso o se suministró, por lo tanto, ciudadanos Magistrados, esta defensa invocando el Estado Social de Derecho y las diferentes violaciones latentes solicita a través del presente escrito o apelación de sentencia condenatoria se aplique a estabilizar la verdadera y sana aplicación de la administración de justicia que es lo más plausible, en acudir a un órgano jurisdiccional a solicitar justicia de lado y lado tanto a la débil como a la víctima no de manera atropellado, se aboque a conocer de los pormenores y que de manera fundada aclare cada punto y de las violaciones planteadas en el uso de sus atribuciones establecidas en el artículo 334 constitucional, se aboque a conocer de la presente solicitud y dicte una resolución donde se resuelva retrotraer el proceso ante un juez distinto que ya conoció. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “....buenas tardes a todos los presentes en esta Sala, en relación a la mención que ha hecho el defensor en cuanto al punto previo esta Representación Fiscal se niega a dar contestación a lo que él ha manifestado toda vez que son fundamentos distintos a los que se han presentado en el escrito, el defensor ha manifestado que no se encuentra limitado por una ley o un motivo al solicitar una petición o denuncia por ante esta Corte de Apelaciones, pues se equivoca sí se encuentra limitado y todos nos encontramos limitados por la Ley Penal Adjetiva ya que están establecidos lapsos y el proceso es claro para lo que corresponde a la fase de apelación, la defensa pública en su oportunidad presentó un escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19-08-2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 24-10-2025 por el Tribunal Noveno (09°) de Juicio, en contra de la ciudadana Aurimar Rivas Jiménez, presenta apelación en contra de esta sentencia que esta representación fiscal contestó en su oportunidad legal correspondiente, ahora sorprende al Ministerio Público, a la víctima y a la Corte de Apelaciones, un nuevo fundamento presentado de manera improvisada en esta audiencia, porque no fue presentado en su oportunidad correspondiente, violentando el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, ratifico que me niego a dar respuesta y a convalidar la violación al proceso que pretende hacer incurrir la defensa a esta Corte de Apelaciones solicito que no sea considerado como nuevo en esta audiencia. Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, ciudadanas Magistradas la defensa pública manifestó al momento de valorar las pruebas quedó en evidencia que aun al valorar testimonios en el momento correspondiente, no aplicó la sana critica, vemos cómo la defensa está apelando, está recurriendo porque no aplicó la sana critica no explica en que no aplicó la sana critica, donde está el vicio y donde debió aplicar en ese punto en concreto, seguimos sin entender qué vamos a verificar dónde está el error de derecho, el vicio de la motivación, de la contradicción insalvable, la nulidad procesal que ha violentado el debido proceso o las garantías constitucionales, solamente una enunciación abstracta, no está de acuerdo con la motivación, el recurso de apelación no es para denunciar que no estoy de acuerdo con lo que la juez decidió, una motivación o interpretación diferente que podamos tener no es errónea, hay que verificar si cada uno de los requisitos establecidos en la ley, ha sido cumplidos por la juez en su sentencia, si hay un vicio o violación a que la partes realmente puedan recurrir a la Corte a denunciar. Podemos pasar al segundo punto de esa primera denuncia, donde manifestó que el reconocimiento médico legal de fecha 26-089-2024, en su verbatum manifiesta la declarante que las heridas que presenta la víctima no son mortales, dice que se valoró de manera sesgada que todo el fundamento de la sentencia condenatoria versa ahí, que la juez valoró que las heridas no fueron mortales, y que no debió ser homicidio frustrado sino debió ser lesiones simples pero resulta que se equivoca o no terminó de leer porque la juez no valoro únicamente esa prueba como eso hubiese sido el universo de la carga probatoria, más bien nos encontramos con una motivación, donde la juez tomó una declaración, valoró y adminiculó la declaración de la víctima, los testigos presenciales, la evidencia técnica, la conducta de la acusada, el medio empleado, la arma blanca y el objeto contundente, la zona vital atacada que fue la cabeza, el ataque sorpresivo mientras estaba dormida y no solo la acción se interrumpió por la participación del hijo de la víctima, la evaluación psicológica que se hizo mención a relación a los hechos ocurridos, toda esta carga probatoria fue analizada, valorada y adminiculada unas con otras, junto con el reconocimiento médico legal que ha sido atacado obviamente las heridas no fueron mortales, sino no hubiese sido frustrado, gracias a Dios la víctima está presente, si hubiese sido mortal hubiese estado muerta. La juez valoró no solo eso sino el lugar, objeto, la intención y circunstancias, sin ánimos de entrar a valorar porque a ustedes no les corresponde valorar pruebas como fuesen juez de juicio pero la atacó durmiendo, se había tomado una pastilla para dormir eran las 6am y había estado despierta desde las 3am cuando la despertó para ingresar a la casa, estaba acostada y ella sobre la víctima con una piedra y un cuchillo, sino es por la intervención del hijo y así quedó demostrada con todos los testigos presenciales. No hago esto para que valoren sino para explicar que la juez tomó en cuenta todos elementos y la carga probatoria, dónde no se aplicó la sana, dónde hubo un análisis sesgado, todo fue valorado analizado por la juez de juicio, solicito que esa primera denuncia sea declarada sin lugar. Con respecto a la segunda denuncia, la defensa alega en su escrito que lo fundamenta bajo el artículo 444 en su numeral 4 esjudem, infracción por fundar la decisión en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con la violación del juicio oral y público, no sabemos qué está denunciando, porque la prueba se obtuvo ilegalmente o porque se incorporó de manera fraudulenta, como nos defendemos nosotros? de una u otra manera no fue aclarado en esta denuncia sin embargo, tratando de entender qué quiso decir la recurrente esta representación fiscal observa que trata de explicar el análisis telefónico que se realizó el vaciado para verificar las llamadas y corroborar el dicho que prestó su teléfono y la acusada estuvo realizando las llamadas, esa era la experticia que está viciada porque no tenía el teléfono una cadena custodia y que se violentó el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ese artículo se refiere a las cadenas que debe llevar las evidencias físicas colectadas y ese teléfono no fue colectado, devino de una solicitud del Ministerio Público realizada a los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana llevó el teléfono, hicieron la experticia y se lo devolvieron no hay ninguna violación en la aplicación del 187 en relación a esa experticia, por qué no fue denunciado ante el tribunal de control cuando fue ofrecido no fue propuesta una oposición para la evacuación del medio probatorio, no hubo oposición ni se denunció en el juicio por qué esperar a este momento en que la sentencia no nos agrada, no quiero ser irrespetuoso pero esperar para sacar los trapitos sucios jurídicos que pudieron haber pasado, que nosotros ensuciamos también, yo convalidé pero como la sentencia no me agrada voy a denunciar, y así muchas de las denuncias nuevas de las denuncias que no pienso responder a ninguna de ellas, de esta manera solicito que se confirme la decisión de juicio donde condenó a la ciudadana acusada por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1° concatenado con el 80 todos del Código Penal, a cumplir la pena de 11 años y 8 meses de prisión, solicito se haga justicia y la acusada responda penalmente. Es todo…” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y de conformidad con los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle a la acusada AURIMAR RIVAS JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.803.377, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…primero le pido de corazón que de verdad se haga justicia, lo que ha pasado es que me siento atropellada desde un principio, fui directamente a la guardia a denunciar a su hijo y a presentarme si cometí un error en mi defensa la golpeé porque ella me agredió, fui por una deuda que me tenía en vez de hablarme comenzó a lanzar a golpear y agarré una piedra y fui a denunciar a su hijo porque intentó matarme con un cuchillo me defendí sino estuviera contando, mi mamá está muy enferma y estoy a cargo de ella la vi el sábado, pido que me ayuden me he sentido atropellada y es una deuda grande 6mil 900 dólares, ella me abrió su puerta hablamos se alteró me golpeó, hizo llamadas a unas personas que le debían y les preguntaba que si le iban a traer el dinero y después dijo que yo había llamado, cómo ella me va a prestar su teléfono ella sintiéndose amenazada por mí? su hijo se fue a los golpes, era un cuchillo grandísimo y era de ella, intentó matarme y voy al comando voy a poner la denuncia y resulta que de ahí entro a un calabozo y no me dio chance de tomar denuncia ni nada tengo a mi madre enferma pido que me ayuden, es todo…”. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA MILAGROS HERRERA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.782, en su condición de víctima, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, estoy sorprendida dure casi un año en el juicio y es primera que escucho esa declaración, ella declaró tres veces y en las actas procesales pueden ver, es primera vez que dice esas cosas, mi hijo estaba durmiendo, mi hija estaba durmiendo, vivo sola, divorciada y la señora era mi peluquera y de mi círculo de amigos, la conozco desde hace dos o tres años aproximadamente, me la recomendó la esposa de un amigo, esa noche estaba inquieta, me levanté, entré al cuarto de mi hijo salgo y me meto a mi cuarto, escucho que me tocan la ventana de mi cuarto, y escuché que decían es Auri, es Auri, me paro y abro la ventana, ella e dice es que vengo del hospital con un fuerte dolor, me presta el baño, y acepté porque ella fue considerada en mi casa, era mi peluquera y de mis colegas, para mi había confianza y su hija yo la adopté como mi hija, estaba pendiente del colegio, ropa navideña, existía un grado de amistad, somos de un pueblo donde todos se conocen, su papá trabajó conmigo por los año 98 en la Alcaldía no la conocí porque me había ido estudiar a Caracas, después ella se fue a Colombia, cuando regresó empezó a trabajar de peluquería, le abro la puerta porque existía confianza ella me trabajaba en mi casa y muchas veces atendió a mi hija en mi casa, después se alejó y a mí se me perdieron 6mil 500 dólares, habían cuatro personas sospechosas, tuve un primo que me contó la cantidad de cosas que ella compraba que no podía comprar una peluquera, él falleció, yo ya estaba clara que era ella que me había robado pero no denuncié, yo tenía pruebas, y ella sabía que yo sospechaba de ella, en esos días antes mi hija la había llamado y le dijo que no, yo la llamé y no respondió hasta que apareció ese día, si claro cómo no, le abrí eran las 3:30 de la madrugada del día 25-08-2024, ahí comenzó présteme el baño, tengo ganas de vomitar, y así sucesivamente, que le diera agua me sacó al patio que vio una culebrita y salí en una oportunidad pero algo me decía no te acerques, a las 6am le dije por favor necesito descansar ya no puedo ir a la iglesia son las 5:59 am y me dijo que préstame el teléfono para llamar a que me vengan a buscar salieron 7 llamadas, en el laboratorio criminalistico determinaron que es un número que no existe que supuestamente la iba a buscar, está en la experticia, me entregó el teléfono y le dije como eres de confianza me voy a acostar cuando te vayas me avisas, dejé la puerta abierta, y de repente siento que me están como mojando, batuqueando abro los ojos ella estaba arriba de mi con un cuchillo , me golpeó en un seno, tengo marcas, no sé si son leves, o graves pero miren tengo todas marcas, cuando empecé a llamar a mi hijo, me partió las muelas, me ladeó quedé debajo y pude dar un golpe y me aporreó un dedo la silla pero ahí mi hijo escuchó, no sé qué pasó después, según mi hijo dice que ya lo estaba esperando lo rozó con un cuchillo, mi hijo le dio un golpe o sea están matando a su madre, le da un golpe y ella cae arriba de mí, eso me revivió, estoy debajo y ella con el cuchillo queriendo seguir, mi hijo encima, logré que me sacara, mi hija entró y mi hijo le decía que fuera a buscar gente, mi familia vino, mi prima y su esposo, ella no quería irse porque empezaron a limpiar ella tenía guantes y se los quitó y tiró los guantes en una esquina, cuando llegó vi que tenía la piedra y le pregunté y dijo que en el camino uno no sabe que pueda pasar y que no tenía la moto que no podía montarse, en el hospital dio un nombre falso, soy la registradora principal todos me conocen y un médico me dijo que esa persona vino para que la inyectara y dio un nombre falso, pido justicia es mala, no tenía por qué hacerme eso, ahora si su madre y su hija la necesitan, como hubiesen quedado mis hijos sin su madre porque ella fue a matarme a mi casa. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, manifestó en cuanto a la solicitud que se resolverá al momento de emitir el pronunciamiento y declara concluido el acto, siendo la una y diez (01: 10 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:…”

CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 9J-149-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “…..Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, de nacionalidad venezolana, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, estado civil soltera, nacida en fecha: 02-02-1985, de 40 años de edad, residenciada en: Sector 10 De Marzo, Calle Ricaurte, Casa N° 42, Municipio San Sebastian De Los Reyes, Estado Aragua, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad. TERCERO: Se ORDENA como Sitio de Reclusión, el Centro de Formación para la Mujer Nueva Manuelita Sáenz, con sede en Tocoron, Estado Aragua. CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. En Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2025…..”

Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSELYN VARGAS, en su condición de DEFENSA PUBLICA de la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 9J-149-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Juicio, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que la inconformidad planteada en el referido recurso pueden sintetizarse en dos denuncias las cuales son las siguientes:

-DE LA PRIMERA DENUNCIA-
LA FALTA DE MOTIVACION

Ahora bien, tras la revisión exhaustiva del presente recurso, se desprende que la recurrente plantea la Falta de Motivación en la decisión emitida por el Tribunal de Juicio, tomándose ello como primera denuncia, la cual fue desglosada de la siguiente manera:

“…PRIMERA DENUNCIA:
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Artículo 444 numeral 2° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Fundamenta esta representación de la Defensa Pública, procediendo de acuerdo al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la presente causa de marras, la juzgadora pese a la cantidad de folios que contiene la decisión, al momento de valorar las pruebas quedo en evidencia que aun cuando valora testimonias evacuados en juicio oral y público al momento de efectuar la valoración correspondiente no aplica la sana critica pues tanto en el testimonio de testigos como la de los funcionarios presentaron contradicciones serias, siendo esta parcialmente suprimidas en la valoración de dicha declaraciones por lo que se dejó a un lado la objetividad e imparcialidad que debe emanar de dicha autoridad, el vicio de dicha motivación se configura por la falta absoluta de fundamentos en la forma selectiva de la valoración, por lo que el acervo probatorio que fue evacuado en el juicio oral y público al momento de la admiculación se debe centrar en la aplicación de la sana critica a las pruebas por lo que se puede observar que existe una creación intelectual personal del Juez por lo antes expuesto la falta de pronunciamiento de su parte sobre la las declaraciones de los funcionarios y testigos, incurriendo también en la tergiversación de las mencionadas declaraciones…”

Una vez determinado lo anterior en cuanto a lo que arguye la recurrente en su primera denuncia, la misma hace alusión a la falta de motivación ya que a su consideración en la decisión publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), la juzgadora del referido tribunal, realiza una valoración de los medios probatorios sin emplear adecuadamente la sana critica, alegando además la recurrente que la decisión se encuentra carente de fundamento, aunado a ello este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referido al proceso penal y a lo que constituye la motivación de toda decisión judicial.

Al hilo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…”

Entendiéndose del artículo anterior que, todo proceso judicial debe ser llevado a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.

En cuanto a lo anterior, considera preciso esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones citar a continuación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento efectivo, eficiente, transparente, justo y pertinente del debido proceso.

En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:

“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”

Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto y eficaz funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el Debido Proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.

Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Con respecto a lo anterior, a efectos de dar contestación a la primera denuncia presentada por la recurrente en su escrito de Apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera propicio hacer mención en lo referente a la Motivación en las Decisiones emitidas por los Tribunales lo determinado por parte de Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:

“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los casos, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.

En relación a lo anterior se entiende que la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

Así mismo, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha Doce (12) de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), con respecto a la motivación, ratificada en fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023) por esa misma Sala:

“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución
(…)
…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente…” (subrayado de esta corte)

Entendiéndose de lo dispuesto por el máximo Tribunal, que la motivación del fallo está fuertemente ligada a determinadas formalidades, la misma debe delimitar de una argumentación clara y precisa, que esclarezca las razones que dieron lugar a la decisión emitida. La motivación debe ser razonada, una concatenación entre la norma y el hecho en cuestión, la misma tiene como finalidad ofrecer una explicación ajustada a derecho de lo que motivo y condujo al decisor a la toma de determinada decisión, todo esto con la envestidura que se requiere y en respaldo del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el eficaz cumplimiento de las normas Constitucionales. La motivación de ser el resultado que produzca el debido enlace de la decisión del juzgador, el derecho y los hechos, como un respaldo efectivo de un ajustado pronunciamiento.

Dicho ello, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó que:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Por lo cual, se entiende que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del Juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución. El Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración.

Aunado a lo anterior, y llevado al caso en particular se evidencia en lo referente a la decisión de la Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa N° 9J-149-2024, en lo concerniente a la motivación que dio lugar a la Sentencia Condenatoria más concretamente en relación a los medios de prueba valorados en la referida decisión, resulta oportuno citar un fragmento de la decisión A-quo:

“…ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Siendo el hecho imputado a la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80,todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS HERRERA FLORES; debiendo la Representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del ACUSADA en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Es por lo que este Tribunal de Juicio Circunscripcional mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso observo lo siguiente:
…Omissis…
Todos estos elementos adminiculados entre sí, como son los Funcionarios Actuantes, Expertos y Testigos confrontados con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituyen carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar CULPABLE a la ACUSADA: AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, de nacionalidad venezolana, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, estado civil soltera, nacida en fecha: 02-02-1985, de 40 años de edad, residenciada en: SECTOR 10 DE MARZO, CALLE RICAUTE, CASA N° 42, MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA; del delito que se le acusa, el cual es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal.
Siendo que los elementos de prueba evacuados durante el Juicio Oral y Público, reúnen en primer lugar la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, es decir, tanto las declaraciones de los funcionarios aprehensores S/1 EMIL BARBOZA y S/2 NILGER PEREZ, quienes practicaron las inspecciones Policiales y Colectaron evidencias de interés criminalístico, como también las declaraciones de los expertos Médico Forense DINAIZ ALCALA y Psicóloga LIGIA ARANGUREN, quienes practicaron el Reconocimiento Médico Forense y el Informe Psicológico a la Víctima, la declaración del experto SM3. CARLOS TOVAR, quien peritó el Cuchillo, la Piedra y los Guantes, la declaración del experto YORMAN ROMERO, quien peritó las sustancias del Cuchillo, la declaración del experto KELIN CARDOZO, quien realizo el Reconocimiento Técnico y la Extracción de Contenido del teléfono de la Victima; están rodeadas de características de credibilidad, por cuanto en esas declaraciones, hay coincidencias exactas de datos relacionados con el hecho objeto del juicio.
Elementos que a la luz de esta juzgadora considera acreditado al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto a lo largo del debate Oral y Público se determinó la intencionalidad del hecho a través de los elementos objetivos (actos de ejecución empleados por la acusada del presente asunto) y subjetivos (revestido de la intención consiente y deliberada de causar la muerte a la víctima) del tipo penal, y la frustración (no se produjo la muerte debido a las circunstancias ajenas a la voluntad de la acusada, en este caso la intervención de terceros como lo fue su hijo JUAN CAPOTE que con su rápida participación neutralizo a la acusada para evitar que ella continuara la ejecución del acto), siendo importante resaltar que la falta de consumación del resultado típico en el presente caso obedeció a la circunstancia ajena a la voluntad de la acusada, pues esta no llego a colmar objetivamente todos los elementos del tipo penal y tal carencia del resultado típico se debió a circunstancias que no dependieron del querer de la Autora, pues evidentemente actuó con dolo homicida que puso en grave peligro de daño al bien jurídico ofendido a consecuencia del acto idóneo, es decir la vida de la víctima quien de no ser por la rápida y oportuna actuación de su hijo Juan capote, pudiere haber fallecido, evidenciando este Tribunal el estado de indefensión de la víctima por cuanto se encontraba dormida al momento de su ataque tal como lo manifestaron todos los órganos de prueba traídos al debate. Y así se decide..…”

Ahora bien, de la cita que precede se desprende que la Juzgadora del Tribunal de Juicio realiza la adminiculación de los medios probatorios tal como se puede apreciar del vuelto del folio Ciento Treinta y Nueve (139) al folio Ciento Cuarenta y Uno (141) de la Pieza II de la Causa Principal, realizando un engranaje entre cada testimonio y cada prueba documental, evidenciándose claramente el establecimiento del hilo de conexión entre las pruebas evacuadas en el transcurrir del Juicio, las cuales ayudaron a determinar que efectivamente la imputada AURIMAR RIVAS JIMENEZ, materializo el hecho delictual de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Al hilo con lo anterior resulta preciso citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 413 de fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), en el expediente AA30-P-2024-000280 con Ponencia de la Magistrada DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO:

“…La finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado…”

Entendiéndose de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que el fin primordial del debate Oral y Público es descubrir la verdad verdadera del hecho imputado a través de los órganos de prueba y que quede sin lugar a dudas establecida la inocencia o culpabilidad de la persona o personas imputadas, y todo ello debe quedar claramente delimitado, conforme a la norma en la Sentencia definitiva publicada al final del proceso, la cual debe contener una motivación específica, lógica y con un engranaje claro entre los hechos, las pruebas y el derecho. En concatenación de ello con el presente caso, tras el estudio exhaustivo de la Causa Principal y de la decisión del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se logró evidenciar que la Juzgadora fundamenta su decisión Condenatoria motivada en una relación clara y determinada entre los hechos, los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público y la norma, habiéndose avistado por esta Alzada un enlace congruente y una adminiculación precisa de las pruebas, evidenciándose el engranaje fluido, entre los medios de prueba documentales que fueron el basamento de reafirmación de los medios de prueba testimoniales.

Siendo así, resulta pertinente citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 650 de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), en el expediente AA30-P-2024-000538 con Ponencia de la Magistrada DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO:

“…En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de las sentencias, ha referido en sentencia N° 292, de fecha 25 de julio de 2016, lo siguiente:
“(…) Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento (…)” [sic] [Resaltado de la Sala].
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo…”

Así pues se desprende que la motivación en las sentencias es la base fundamental pues es en ella que el Juez manifiesta concretamente las razones lógicas y determinantes que lo llevaron a tomar dicha decisión. Tomando en consideración lo citado en el párrafo que precede, en el caso que nos ocupa es en exceso evidente que la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la decisión publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), en lo referente al asunto penal N° 9J-149-2024, estable una relación firme entre la conducta desarrollada por la acusada y el tipo penal imputado, y realiza la adecuada consideración y valoración de los hechos, basando su decisión en las pruebas explanadas en el juicio y en fiel acatamiento a la normas y los principios base del Debido lo Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que la denuncia presentada por la recurrente resulta carente de fundamento, notándose que su descontento con la decisión emitida es porque en la misma las pretensiones no son las deseadas por la recurrente, y mas no por que la sentencia este falta de motivación, pues tras la minuciosa revisión de tal decisión se desprende que efecto fueron realizadas las consideraciones y valoraciones adecuadas de los medios probatorios, habiendo la Juez adminiculado tales pruebas con la debida aplicación de la sana critica de la cual debe estar investido un Juez, siendo llevado el proceso de manera transparente y en pleno cumplimiento de las leyes y demás normas, por lo que siendo así esta alzada determina que lo propicio es declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI DECIDE

-DE LA SEGUNDA DENUNCIA-
DE LA VIOLACION DE LA LEY POR FUNDARSE EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Así mismo, al hilo de lo anterior, en lo referente a que fue fundamentada en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de juicio, la Sentencia Condenatoria publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025) por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa N° 9J-149-2024, la recurrente plantea que hubo una violación al principio de legalidad de la prueba en tal decisión, siendo esbozada la denuncia de la siguiente manera:

“…SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACION DE LA LEY POR FUNDARSE EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL; Artículo 444 numeral 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Con fundamento en el artículo (sic) artículo 444 numeral 4° Ejusdem, denuncio la infracción que emerge por fundar la decisión en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación al juicio oral y público, en relación al reconocimiento técnico y la extracción de contiendo telefónico solicitada por la representación fiscal según oficio signado bajo el numero F14-2042-24, con ausencia absoluta de la cadena de custodia correspondiente exigida por el legislador a través del artículo 187 del nuestra norma penal adjetiva, , dejando a un lado la representación fiscal la buena fe consagrada en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo esta valorada y adminiculada por la juridicente reconocimiento técnico este signado bajo el N° GNB-JEMG-SLCCT-LC 42-DF: 397 de fecha siete (07) de octubre del año 2024, correspondiente a la extracción de contenido telefónico efectuada al teléfono Tecno Spark 10 pro, Color negro, serial Imei 1: 354531266928122, Imei 2: 35453126698130 propiedad de la víctima, efectuando la experticia de una serie de llamadas entre los abonados telefónicos 0414-1460501 y 0424-7128003. Dicha prueba fue obtenida en contravención de las reglas que la ley establece, incumpliendo con las formalidades esenciales para su obtención e incorporación que a pesar de manifestar el funcionario en sala respecto a las conclusiones de dicha experticia indico de manera inequívoca en su punto... A- "Es importante hacer nota que la evidencia no quedo bajo la custodia de esta unidad cientifica", dejando en evidencia la violación flagrante del principio de legalidad de las pruebas, teniendo como consecuencia directa la nulidad absoluta de la misma, por lo antes expuesto, la juzgadora incurrió en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FUNDARSE EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL…”

Ahora en atención a la segunda denuncia que arguye la recurrente, de la misma se desprende que la inconformidad de la misma radica en una prueba documental, siendo tal el reconocimiento técnico signado bajo el N° GNB-JEMG-SLCCT-LC 42-DF: 397, de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), alegando que la misma fue obtenida de manera ilegal violentando con ello el principio de legalidad de la prueba al fundarse en ella para dictar la decisión en la causa N° 9J-149-2024. Siendo así es importante señalar que toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que desprenden si los actos procesales están siendo llevados correctamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso, en Sentencia N° 1228, de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), la cual fue ratificada en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal, con la Ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”

Siendo así, en relación a la segunda denuncia, en vista de que la obtención lícita de las pruebas es un requisito sine qua non para que las mismas sean consideradas en el proceso penal según lo previsto en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:


“…Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
…Omissis…
Presupuesto de la Apreciación
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…”

Entendiéndose de los artículos citados ut supra que los mismos determinan las condiciones o requisitos que debe cumplir un medio de prueba para ser considerado dentro del proceso, el mismo establece que para que una prueba tenga valor tal debe ser obtenida o sustraída bajo mecanismos lícitos e incorporadas al proceso bajo una serie de requisitos preestablecidos en la norma. Ahora bien tomando en cuenta esto para dar contestación a la segunda denuncia planteada por la recurrente, denuncia que gira en torno a la supuesta obtención ilícita de un medio de prueba siendo este el reconocimiento técnico signado bajo el N° GNB-JEMG-SLCCT-LC 42-DF: 397 de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), señalando que el objeto expuesto a la experticia no fue tuvo su resguardo bajo cadena de custodia. En relación a esto resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Cadena de Custodia:

“…Cadena de custodia
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales…” (Subrayado de esta Alzada)

Del artículo anterior se desprende que la Cadena de Custodia es la garantía de resguardo y manejo correcto de la evidencia recolectada en el sitio del suceso, siendo un procedimiento realizado en la inspección del lugar del hecho delictual o al cadáver si fuera el caso, la cadena de custodia debe cumplir con pasos de aseguramiento para la preservación de la evidencia colectada. Entendiéndose que la cadena de custodia abarca aquella evidencia obtenida en el sitio del suceso.

Al hilo de lo que precede, tras la minuciosa revisión de la presente causa, se avista en el folio Ciento Once (111) de la Pieza I, una solicitud emitida por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dirigida al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 421 de Maracay, a los fines de que se extrajera de un Teléfono Modelo TECNO SPARK 10 PRO, color negro, Serial IMEI: 354531266928122 y IMEI: 35453126698130, Número telefónico: 0414-146.05.01, las llamadas efectuadas, el día Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el respuesta a dicha solicitud el sistema Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana remite a la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los resultados del reconocimiento técnico signado bajo el N° GNB-JEMG-SLCCT-LC 42-DF: 397 de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el cual se encuentra inserto del folio Ciento Trece (113) al folio Ciento Dieciséis (116) de la Pieza I.

Ahora bien, en consideración a lo anterior resulta evidente que el equipo Telefónico el cual fue objeto del reconocimiento técnico, no fue obtenido en el lugar del suceso bajo la cadena de custodia, sino que la obtención del mismo fue realizada posterior al hecho y a raíz de una solicitud del Ministerio Publico, el cual cuenta con la facultad de disponer que se practiquen las diligencias necesarias a los fines de investigar en lo concerniente al hecho, en virtud de recolectar las pruebas suficientes que respalden la calificación jurídica del hecho y la acusación, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 265 en consonancia con el artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, además considera preciso esta Alzada citar lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…” (Subrayado de esta Alzada)

En relación a ello el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Facultades del Ministerio Público
Artículo 291. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público o funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias. Los funcionarios o funcionarias policiales están obligados u obligadas a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público…” (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que las personas que ostenten la cualidad de parte o su representante pueden solicitar la práctica de diligencias a los fines de esclarecer los hechos, y el articulo 291 también del Código Orgánico Procesal Penal, determina las facultades del Ministerio Publico confiriéndole entre ellas el practicar diligencias por sí mismo o a través de los órganos policiales de investigación, siendo así resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente

“…Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…”

Al hilo de lo anterior, el artículo 182 de la Norma Adjetiva penal, delimita que para la adecuada solución del caso se podrán probar los hechos de interés a través de cualquier medio de prueba y siempre que estos sean obtenidos conforme a la norma podrán ser admitidos si cumplen con los requisitos fundamentales de un medio probatorio, debiendo ser útil y encontrarse directa o indirectamente relacionado al hecho investigado.

Tomando lo anterior y relacionándolo con el caso en concreto es más que evidente que lo que alega la recurrente en su segunda denuncia carece en exceso de fundamento, habiendo tergiversado las circunstancias en las que fue recabada el Equipo Telefónico al cual se le practicó el reconocimiento técnico signado bajo el N° GNB-JEMG-SLCCT-LC 42-DF: 397, de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), alegando que el mismo pertenecía a la cadena de custodia lo que hace referencia a que fue encontrado en el sitio del suceso, no siendo esto correcto pues como fue mencionado con anterioridad la referida prueba documental fue obtenida a través de una solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de determinar la verdad de los hechos, siendo notorio que lo realizado fue en estricto apego a la normativa procedimental penal. En este sentido lo ceñido al buen derecho resulta, declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión, considera esta Superioridad, que una vez, que ha sido verificado, que la decisión emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 9J-149-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo acertado en el plano jurídico, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JOSELYN VARGAS, en su condición de DEFENSA PUBLICA de la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, y CONFIRMAR en todas y cada de sus partes, la referida decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 9J-149-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.

A razón de lo anterior, se ORDENA fijar para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, la imposición de la decisión emanada por esta Instancia Superior, de acuerdo al criterio establecido por nuestra Magistrada. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, con el fin de proteger y salvaguardar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así mismo se ACUERDA librar la boleta de traslado a la acusada en autos y lo correspondiente para la notificación de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anterior se acuerda la REMISION del presente al asunto al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSELYN VARGAS, en su condición de DEFENSA PUBLICA de la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 9J-149-2024 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa N° 9J-149-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos:

“…..Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana AURIMAR RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.377, de nacionalidad venezolana, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, estado civil soltera, nacida en fecha: 02-02-1985, de 40 años de edad, residenciada en: Sector 10 De Marzo, Calle Ricaurte, Casa N° 42, Municipio San Sebastian De Los Reyes, Estado Aragua, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad. TERCERO: Se ORDENA como Sitio de Reclusión, el Centro de Formación para la Mujer Nueva Manuelita Sáenz, con sede en Tocoron, Estado Aragua. CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. En Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2025.…..”

CUARTO: se ORDENA fijar para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, la imposición de la decisión emanada por esta Instancia Superior, de acuerdo al criterio establecido por nuestra Magistrada. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, con el fin de proteger y salvaguardar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así mismo se ACUERDA librar la boleta de traslado a la acusada en autos y lo correspondiente para la notificación de la defensa.

QUINTO: Se acuerda la REMISION del presente al asunto al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -Temporal


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria













Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA Nº1As-15.201-2026 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 9J-149-2024 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
GKMH/RLFL/ECMA