REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 23 de Febrero del 2026
215° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.231-2026
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN Nº: 049-2026

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.231-2026, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA en su condición de QUERELLADA debidamente asistida por el ciudadano abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la Lesión de sus derechos por el Tribunal A-quo, en la causa Nº 7C-SOL-4354-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: Ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.471, residenciada en: AVENIDA RUIZ PINEDA CALLE SINAL, SECTOR SANTA RITA, MONTE II, CASA N° 8, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.

2.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA en su condición de QUERELLADA debidamente asistida por el ciudadano abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA en su condición de QUERELLADA debidamente asistida por el ciudadano abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, interpone escrito de Acción de Amparo Constitucional ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo recibido por ante esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, el cual consta inserto del folio Uno (01) al folio Tres (03) del presente Cuaderno Separado, señalando en tal escrito lo siguiente:

“…Yo, JESSICA MARÍA NARVÁEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, C.l. V- 19.111.471, actuando por derecho propio, asistida por el Abg. EINER ELÍAS BIEL MORALES (Inpre: 13.395), ante ustedes acudo para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación lesiva del Juez Séptimo de Control, Abg.FERNANDO ALBERTO CASTILLO, en la causa N° 7C-SOL-4354-2025.
HECHOS Y FUNDAMENTOS
(La Tesis de Indefensión del Juez)
DENEGACIÓN DE DEFENSA POR "FALTA DE IMPUTACIÓN: Durante la Audiencia Especial de Excepciones el 11/02/2026, mi abogado asistente solicito nuevamente su juramentación formal. De manera insólita, el Juez FERNANDO ALBERTO CASTILLO manifestó verbalmente que dicha juramentación "no era procedente porque yo no era imputada sino querellada". Este criterio vulnera el Art. 127 del COPP, que otorga la condición de imputado a cualquier persona contra quien se dirija el proceso (como es una querella admitida), privándome de una defensa técnica formal desde el inicio.
OMISIÓN DELIBERADA EN EL ACTA: El Juez agraviante, haciendo uso de su control sobre la redacción del acta de audiencia, omitió dejar constancia de nuestras peticiones de juramentación y otorgamiento de poder, así como de su negativa verbal a las mismas. Esta "mutilación" del contenido real de la audiencia buscó preconstituir una verdad procesal falsa, razón por la cual mi abogado se negó a suscribir dicha acta ante tal incongruencia.
FALSA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD (PODER APUD ACTA): Respecto a la solicitud de poder Apud Acta que cursa en el expediente, el Juez manifestó que "debimos haber comparecido", pretendiendo ignorar que para dicho acto el Tribunal debe fijar una oportunidad y el Secretario estar disponible, trámite que el Juez ha bloqueado al no dictar el auto respectivo. El Juez alega cínicamente que "estoy actuando asistida", pero me impide otorgar las facultades plenas de representación que solo el poder y la juramentación confieren.
SECUESTRO DE LAPSOS: Al día de hoy, 19/02/2026, la Secretaría mantiene el argumento de que el auto fundado "está en revisión", impidiendo conocer los motivos de la decisión pero pretendiendo que el lapso para apelar transcurra, en una clara maniobra de obstrucción a la justicia.
II
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Se denuncian como infringidos los Artículos 26 y 49.1 de la CRBV, por cuanto se me somete a un proceso penal "especial" donde se me reconoce como parte para las cargas (notificaciones y audiencias) pero se me desconoce como parte para los derechos (defensa técnica y recursos).
Ill
SOLICITUD DE RECABACIÓN DEL EXPEDIENTE
Solicito respetuosamente a esta CORTE DE APELACIONES que, para verificar la veracidad de estos hechos y la falta de pronunciamiento sobre la defensa, SE SIRVA RECABAR EL EXPEDIENTE ORIGINAL de la causa N° 7C-SOL-4354-2025.
IV
MEDIDA CAUTELAR Y PETITORIO
Solicito se admita el Amparo, se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LAPSOS y se declare CON LUGAR, ordenando la juramentación inmediata de mi defensor y la reposición de la causa para garantizar el debido proceso.
V
ANEXOS
ANEXO "A": Solicitud de Poder Apud Acta que cursa en autos y fue ignorada.
ANEXO "B": Solicitud de copias del 12/02/2026.
ANEXO "C": Escrito del 19/02/2026 denunciando que supuestamente el auto "está en revisión".
Domicilio Procesal y Teléfonos
Señalamos como domicilio procesal: Edificio Centro Vista Lago, Torre A piso 6
Oficina A-62, Avda. 19 de Abril, Maracay, estado Aragua. Teléfonos: +58 424-3444957 y 04123473481…..”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), es interpuesto escrito de Acción de Amparo, siendo recibido ante esta Corte de Apelación en esta misma fecha, suscrito por la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA en su condición de QUERELLADA debidamente asistida por el ciudadano abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa Nº 7C-SOL-4354-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control) donde alegó la presunta violación del Debido proceso y Estado de indefensión, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…...HECHOS Y FUNDAMENTOS
(La Tesis de Indefensión del Juez)
DENEGACIÓN DE DEFENSA POR "FALTA DE IMPUTACIÓN: Durante la Audiencia Especial de Excepciones el 11/02/2026, mi abogado asistente solicito nuevamente su juramentación formal. De manera insólita, el Juez FERNANDO ALBERTO CASTILLO manifestó verbalmente que dicha juramentación "no era procedente porque yo no era imputada sino querellada". Este criterio vulnera el Art. 127 del COPP, que otorga la condición de imputado a cualquier persona contra quien se dirija el proceso (como es una querella admitida), privándome de una defensa técnica formal desde el inicio.
OMISIÓN DELIBERADA EN EL ACTA: El Juez agraviante, haciendo uso de su control sobre la redacción del acta de audiencia, omitió dejar constancia de nuestras peticiones de juramentación y otorgamiento de poder, así como de su negativa verbal a las mismas. Esta "mutilación" del contenido real de la audiencia buscó preconstituir una verdad procesal falsa, razón por la cual mi abogado se negó a suscribir dicha acta ante tal incongruencia.
FALSA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD (PODER APUD ACTA): Respecto a la solicitud de poder Apud Acta que cursa en el expediente, el Juez manifestó que "debimos haber comparecido", pretendiendo ignorar que para dicho acto el Tribunal debe fijar una oportunidad y el Secretario estar disponible, trámite que el Juez ha bloqueado al no dictar el auto respectivo. El Juez alega cínicamente que "estoy actuando asistida", pero me impide otorgar las facultades plenas de representación que solo el poder y la juramentación confieren.
SECUESTRO DE LAPSOS: Al día de hoy, 19/02/2026, la Secretaría mantiene el argumento de que el auto fundado "está en revisión", impidiendo conocer los motivos de la decisión pero pretendiendo que el lapso para apelar transcurra, en una clara maniobra de obstrucción a la justicia.…”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA en su condición de QUERELLADA debidamente asistida por el ciudadano abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, va destinada a denunciar que, el Juzgador del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurre en una actuación contraria al debido proceso y al fiel cumplimiento de las normas, al presuntamente Negarle el acceso a una Defensa y haber realizado omisiones indebidas en relación a supuestos hechos faltantes en el Acta de la Audiencia Especial de Excepciones celebrada en fecha Once (11) de Febrero del año Dos mil Veintiséis (2026) y a la presunta negativa de acceso al Expediente Nº 7C-SOL-4354-2025 y al Auto fundado de la referida Audiencia Especial de Excepciones.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa Nº 7C-SOL-4354-2025, (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“….En el día hoy, Lunes Veintitrés (23) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), en horas nueve y treinta (09:30) horas de despacho, en razón de la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA en su condición de QUERELLADA debidamente asistida por el ciudadano abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.231-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado del expediente Nº 7C-SOL-4354-2025, siendo atendida por la Secretaria ABG. CELYSBERTH CABRERA, quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde me suministro información referente a la cualidad de Querellada de la Ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA y de la publicación del Auto Fundado de la Audiencia Especial de Excepciones Celebrada en fecha Once (11) de Febrero del año Dos mil Veintiséis (2026), habiéndome permitido el acceso al mencionado expediente, a los fines de constatar lo antes manifestado, en donde se logró verificar la siguiente: “….La condición que ostenta la Ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA, en la Causa 7C-SOL-4354-2025 es de QUERELLADA, además que en fecha Once (11) de Febrero del año Dos mil Veintiséis (2026) fue celebrada en presencia de todas las partes, la Audiencia Especial de Excepciones cuyo Auto fundado fue publicado en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos mil Veintiséis (2026) tal como se evidencia en el folio Ciento Cuarenta y Dos (142) al reverso del folio Ciento Cuarenta y Seis (146) de la Pieza I de la Causa Principal…..”. En este sentido, una vez obtenida la información requerida, la secretaria del referido tribunal me suministro copias certificadas de los folios Ciento Treinta y Siete (137) al reverso del folio Ciento Treinta y Ocho (138) de la Pieza I de la Causa Principal donde consta en autos la mencionada Audiencia Especial de Excepciones de fecha Once (11) de Febrero del año Dos mil Veintiséis (2026) y de los folios Ciento Cuarenta y Dos (142) al reverso del folio Ciento Cuarenta y Seis (146) de la Pieza I de la Causa Principal donde reposa el respectivo Auto Fundado publicado en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos mil Veintiséis (2026) relacionado al expediente Nº 7C-SOL-4354-2025, seguidamente me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta la cual será incorporada en conjunto con las copias certificadas antes mencionadas, a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.231-2026 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman. .……”

Siendo así, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada MARIA GODOY , en su carácter de Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se trasladó al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a solicitar información acerca de la causa Nº 7C-SOL-4354-2025, siendo atendida por la abogada CELYSBERTH CABRERA, en su carácter de Secretaria adscrita al mencionado Tribunal de Control, la cual le permitió el acceso al referido expediente, del cual se recabo la información necesaria para verificar si ha ocurrido alguna violación en la causa Nº 7C-SOL-4354-2025 por lo que resulta menester mencionar siguiente al respeto a lo esgrimido por la accionante:

En cuanto a la primera violación a la que hace alusión la accionante, en lo referente a la denegación de una defensa por falta de imputación, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia N° 0006 de fecha Veintidós (22) de Febrero del año Dos mil Veintitrés (2023) con la ponencia de la DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, mediante la cual determinan lo siguiente:

“…El solicitante indica, como primer argumento de su solicitud de avocamiento, que en la causa cuyo avocamiento peticiona, fue juramentada la ciudadana Francy Yineska Mora Ramírez, como “defensora” del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, quien, según se desprende de autos, no se encontraba formalmente imputado por el Ministerio Público, por lo que el ciudadano antes nombrado no tenía la condición de imputado y, por ende, carecía de la facultad de nombrar defensor y, por ende, el tribunal en cuestión no tenía la potestad legal de juramentar a la prenombrada abogada , como defensora del referido ciudadano. Ninguno de esos tres actores estaba habilitado, al menos por la Ley, para desplegar las actuaciones que ejercieron.
Al respecto, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado en el Libro Primero, Título IV de ese instrumento penal adjetivo fundamental (De los sujetos procesales y sus auxiliares), dispone lo siguiente:
Nombramiento
Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. (omissis) –Vid. Arts. 127.3 y 141 eiusdem, entre otros-
Como se infiere de ese precepto, la facultad de nombrar a un abogado en el proceso penal la tiene el imputado o imputada, es decir, “a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en este código”, y “…a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.” (Art. 126 Constitucional)…”

Entendiéndose del criterio jurisprudencial que precede que la facultad para juramentar un defensor bien sea público o privado le es conferida a la persona que porte la cualidad de imputado, siendo así y llevado esto al caso que aquí nos ocupa es notorio que la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA, tiene la cualidad de Querellada, no de imputada, aun así se evidencia tras la revisión del expediente que inequívocamente la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA, en su condición de Querella no se encuentra en un estado de indefensión puesto que se encuentra al tanto de los actos llevados en la presente causa, teniendo activa participación en el proceso siendo asistida por un abogado de su elección, por lo que no se avista alguna violación al derecho a la defensa.

Ahora bien en cuanto al segundo punto que arguye la accionante, tratándose este de una supuesta Omisión en el Acta de la Audiencia Especial de excepciones celebrada en fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), en relación a una solicitud de juramentación de defensa u otorgamiento de poder; en relación a ello se desprende de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal Nº 7C-SOL-4354-2025, que la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA, en su condición de Querellada, convalidad lo realizado en el referido Acto puesto que plasma su firma sin manifestar la omisión que ahora plantea, así como lo dispone el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es notoria la mala fe de la accionante al argüir tal hecho, visto que al momento del acto no manifestó tal omisión, así como tampoco presenta una prueba fehaciente que certifique que efectivamente ocurrió.

En cuanto al tercer punto que arguye la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA, siendo este relacionado a una solicitud de otorgamiento de un Poder Apud Acta, en relación a ello resulta apropiado traer a colación lo determinado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1104 de fecha Diez (10) de Agosto del año Dos mil Veintitrés (2023) con la ponencia de la DRA. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, mediante la cual establece lo siguiente:

“…, en cuanto a las formalidades del conferimiento del Poder Apud Acta, visto que no se establece nada en el Código Orgánico Procesal Penal, debe acudirse inevitablemente para resolver este tipo de situaciones, a las normas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en torno a este punto contempla en su artículo 152, que, “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, conjuntamente con los artículo 7, 106 y 107, de la misma norma, así pues, no es necesario formalidad alguna para determinar su cualidad, la simple manifestación de voluntad de las otorgantes es suficiente, quien con el secretario firman el acta en sede judicial de tal otorgamiento, por tal razón, se considera aceptable, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, no necesitan suscribir el poder acta para obtener su legitimación ad procesum. Así se declara….” (Negrillas de esta Alzada

De lo anterior se desprende que, conforme a lo dispuesto por la Sala de nuestro Máximo Tribunal que el Poder Apud Acta en el Proceso Penal es un Poder que puede conferirle la Victima a los abogados que la representen a lo largo de un proceso específico en virtud de garantizar el derecho de igualdad de las partes, ahora bien, tomando en cuenta esto, y llevándolo al presente caso la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA manifiesta la inconformidad en cuanto a que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, le impide hacer uso de las atribuciones conferidas para su representación, de ello resulta evidente que la accionante desconoce qué mal pudiera el Tribunal de Control otorgarle tal poder a un abogado de su elección, ya que es notorio que la condición de la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA, es de Querellada, y el Poder Apud Acta como bien se mencionó anteriormente es un Poder que la VICTIMA le otorga a los abogados de su elección en virtud de que la represente en el devenir de un proceso penal específico. Siendo así, es evidente que el accionar del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, está firmemente sujeto al cumplimiento adecuado de las formalidades y al acatamiento de los requisitos que debe cumplir cada acto a lo largo del proceso.

Siendo así, en lo referente al cuarto planteamiento realizado por la accionante, el cual va en torno al supuesto secuestro de los lapsos relacionados con el Recurso de Apelación a ejercer en contra de la Decisión dictada y en la Audiencia Especial de Excepciones celebrada en fecha Once (11) de Febrero del año Dos mil Veintiséis (2026), de la cual a través de la revisión realizada al expediente Nº 7C-SOL-4354-2025, se evidencia que el Auto Fundado de la referida decisión fue publicado en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos mil Veintiséis (2026); por lo que en cuanto a ello es evidente que la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA, al haber estado presente en la mencionada audiencia se encuentra al tanto de los pronunciamientos ahí emitidos, así como también resulta evidente que a la ciudadana se le ha dado parte correspondiente en el proceso, por lo que no se evidencia algún impedimento realizado por TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para que la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA, ejerza los recursos que a su parecer le resulten convenientes.

Precisado lo anterior, no puede pasar por alto esta Instancia Superior que, del acta secretarial se desprende, que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha llevado un desenvolvimiento acorde a los lineamientos firmemente determinados por la constitución y demás normas procesales, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que, no existe en el presente asunto penal una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA en su condición de QUERELLADA debidamente asistida por el ciudadano abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES.Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo mencionando se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA en su condición de QUERELLADA debidamente asistida por el ciudadano abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana JESSICA MARIA NARVÁEZ ARCILA en su condición de QUERELLADA debidamente asistida por el ciudadano abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior - Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -integrante


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARIA GODOY
La Secretaria




Causa Nº1Aa-15.231-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-SOL-4354-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/SDAER