REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 25 de Febrero del 2026
215° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.232-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 065-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº DP04-S-2025-000021
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.232-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), en virtud de la Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.009, en su carácter de agraviado, asistido por el abogado HEDINMAR AGUERO RAMONES, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 186.243; en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 51, 141 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso, obtener oportuna y adecuada respuesta, violación a los principios constitucionales de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, sometimiento pleno a la Ley y la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva; en la causa Nº DP04-S-2025-000021 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE- AGRAVIADA: El ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.009, domiciliado en Maracay, estado Aragua. Teléfono: 0424-323-29-00.
2.- REPRESENTANTE LEGAL: El abogado HEDINMAR AGUERO RAMONES, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 186.243, con domicilio procesal en: Calle Santos Michelena, edificio Peristera, local N° 03, estado Aragua.
3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: El abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido al abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.009, en su carácter de agraviado, asistido por el abogado HEDINMAR AGUERO RAMONES, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 186.243. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el presente Amparo Constitucional, que se somete a la consideración de esta Alzada, el ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.009, en su carácter de agraviado, asistido por el abogado HEDINMAR AGUERO RAMONES, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 186.243; interpone la Acción de Amparo Constitucional, en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta desde el folio uno (01) al folio tres (03), de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…..Quien suscribe, ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.297.009, domiciliado en Maracay, estado Aragua teléfono celular (WhatsApp): 0424-3232900, correo electrónico: abg.alexisgoatache@gmail.com; asistido en este acto por el ciudadano HEDINMAR AGUERO RAMONES, abogado en libre ejercicio de la profesión debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 186.243, con domicilio procesal en la Calle Santos Michelena. Edificio Peristera, local N° 03, con el debido respeto, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)¹ concatenados con los artículos 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC)2, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por DILACIONES INJUSTIFICADAS y la violación de los derechos constitucionales debidamente consagrados en los artículos 49, 51, 141 y 257, referidos al: DEBIDO PROCESO, OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CELERIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA, TRANSPARENCIA, SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y LA JUSTICIA; y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en los siguientes términos:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO(S):
ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, identificado ut supra.
AGRAVIANTE(S):
Tribunal (1°) primero de primera instancia municipal en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Aragua.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional es a todo evento admisible, toda vez que no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos a que hace referencia la LOASDGC en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible.
En correlación con lo anterior, establece el artículo 26 de la CRBV, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (...) (Destacado propio)
Asimismo, establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentas internacionales sobre derechos humanos
El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (...) (Destacado propio)
Por su parte la Ley de LOASDGC establece en su artículo 1, lo siguiente:
Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (...) (Destacado propio)
También, el artículo 2 de la referida ley, se establece:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley (...) (Destacado propio)
DE LOS HECHOS
El caso es ciudadanos magistrados que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue realizada la audiencia preliminar en el Tribunal (1°) primero de primera instancia municipal en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de acceso indebido en grado de frustración, previsto y sancionado en la Ley Especial contra los delitos informáticos, adminiculado con el artículo 80 del Código Penal. Es por esto que en fecha veintiocho (28) de enero del presente año, solicité la revisión del expediente judicial a los fines de realizar la solicitud de copias certificadas del acta de audiencia preliminar, auto fundado y del escrito de excepciones presentado por mi defensa técnica, sin embargo, no me permitieron el acceso el expediente, bajo el alegato de que el juez estaba trabajando en el auto fundado de pase a juicio, por lo que procedí a realizar la solicitud de copias certificadas por ante la URDD en misma fecha. Como se puede observar en la original de la solicitud, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), constante de un (1) folio útil. Marcada con letra "A"
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), comparecí nuevamente para realizar la revisión del expediente judicial, encontrándome frente a la negativa de acceso al expediente judicial por cuanto el juez aún se encontraba trabajando en el auto fundado. Vista la reiterada respuesta por parte del tribunal, opte por otorgar un tiempo prudencial para la publicación del auto fundado y la emisión de las copias certificadas solicitadas en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), comparecí nuevamente por ante el tribunal de control municipal, a los fines de solicitar la revisión del expediente judicial, así como también preguntar por publicación del auto fundado y por las copias certificadas solicitadas en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), sin embargo, la respuesta fue la misma negativa por cuanto el juez aún se encontraba trabajando en el auto fundado. Por lo que, mediante diligencia presentada ante la URDD, dejé constancia de la falta de acceso al expediente, así como también la falta de publicación del auto fundado de la audiencia preliminar celebrada veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Como se puede observar en la original de la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), constante de un (1) folio útil. Marcada con letra "B"
DEL DERECHO VULNERADO
Por todo lo antes alegado, consideramos que la conducta expresada por el Tribunal (1°) primero de primera instancia municipal en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Aragua, quebranta preceptos constitucionales establecidos en los artículos 49, 51, 141 у 257 CRBV, normativa que citada, establecen lo siguiente:
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (...) (Destacado propio)
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos O destituidas del cargo respectivo. (Destacado propio)
Articulo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Destacado propio)
Articulo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
CONCLUSIONES Y PETITUM
Vista la flagrante conducta expresada por Tribunal (1°) primero de primera instancia municipal en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, consideramos que la presente acción no requiere un contradictorio, es por esto que solicitamos a este digno tribunal, que sea decretada como punto de mero derecho, para que, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, pase a dictar sentencia de fondo, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, para que sea restablecida de forma inmediata y definitiva la situación jurídica infringida. Tal como se encuentra establecido en la sentencia N° 7, del 1º de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual se establecieron las pautas procesales para este mecanismo extraordinario de tutela judicial, de conformidad con la nuestra Carta Magna, de la siguiente manera:
(...)
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. (...)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia 'expedita'
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece..." (Resaltado nuestro).
Para que sea restablecida la situación jurídica infringida, solicitamos:
Se ordene al Tribunal (1°) primero de primera instancia municipal en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Aragua, que haga la formal publicación y tramitación de la solicitud de copias certificadas presentada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Es justicia que se espera de conformidad con lo regulado en los articulos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Maracay, a la fecha cierta de su presentación…..”
CAPITULO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, para la cognición y decisión del Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada que, el ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.009, en su carácter de agraviado, asistido por el abogado HEDINMAR AGUERO RAMONES, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 186.243; interponen la Acción Amparo Constitucional en fecha veintidós (22) del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026), en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en donde alude la presunta vulneración a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 51, 141 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso, obtener oportuna y adecuada respuesta, violación a los principios constitucionales de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, sometimiento pleno a la Ley y la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, por parte de la juzgador del Tribunal Primera Instancia, indicando además lo siguiente:
“…..El caso es ciudadanos magistrados que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue realizada la audiencia preliminar en el Tribunal (1°) primero de primera instancia municipal en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de acceso indebido en grado de frustración, previsto y sancionado en la Ley Especial contra los delitos informáticos, adminiculado con el artículo 80 del Código Penal. Es por esto que en fecha veintiocho (28) de enero del presente año, solicité la revisión del expediente judicial a los fines de realizar la solicitud de copias certificadas del acta de audiencia preliminar, auto fundado y del escrito de excepciones presentado por mi defensa técnica, sin embargo, no me permitieron el acceso el expediente, bajo el alegato de que el juez estaba trabajando en el auto fundado de pase a juicio, por lo que procedí a realizar la solicitud de copias certificadas por ante la URDD en misma fecha. Como se puede observar en la original de la solicitud, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), constante de un (1) folio útil. Marcada con letra "A"
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), comparecí nuevamente para realizar la revisión del expediente judicial, encontrándome frente a la negativa de acceso al expediente judicial por cuanto el juez aún se encontraba trabajando en el auto fundado. Vista la reiterada respuesta por parte del tribunal, opte por otorgar un tiempo prudencial para la publicación del auto fundado y la emisión de las copias certificadas solicitadas en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), comparecí nuevamente por ante el tribunal de control municipal, a los fines de solicitar la revisión del expediente judicial, así como también preguntar por publicación del auto fundado y por las copias certificadas solicitadas en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), sin embargo, la respuesta fue la misma negativa por cuanto el juez aún se encontraba trabajando en el auto fundado. Por lo que, mediante diligencia presentada ante la URDD, dejé constancia de la falta de acceso al expediente, así como también la falta de publicación del auto fundado de la audiencia preliminar celebrada veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Como se puede observar en la original de la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), constante de un (1) folio útil. Marcada con letra "B"…..”
A tenor de los argumentos esgrimidos por las accionantes, se identifica como la conjetural violación
a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, en virtud de la presunta falta de la publicación del auto fundado derivado de la audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), realizada por ante el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2025-000021 (Nomenclatura interna de ese Despacho), así como el impedimento al acceso al referido expediente, aun cuando el presunto agraviado solicitara mediante escrito copia del aludido auto fundado, del acta de la audiencia preliminar y del escrito de excepciones; comportando de esta manera una transgresión a los derechos y garantías fundamentales que le asisten a las víctimas de hechos de tipo penal, en tener acceso a los despachos administradores de justicia, y obtener de ellos una respuesta eficaz e inmediata en todo grado y estado del proceso.
Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto de la variedad que ofrece la ley.
En este sentido, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° DP04-S-2025-000021 (Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, me suministrara la información respecto a los pronunciamientos emitidos por el Juez A-quo, en razón de las peticiones planteadas por las presuntas víctimas del hecho controvertido sujeto a conocimiento de ese juzgado de Primera Instancia.
En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…..En el día hoy, veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por el ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.009, en su carácter de agraviado, asistido por el abogado HEDINMAR AGUERO RAMONES, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 186.243. El cual, después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.232-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número DP04-S-2025-000021, respecto a la solicitud de copias del acta de audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), realizada por ante el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el auto fundado de la misma, y del escrito de excepciones, en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2025-000021 (Nomenclatura interna de ese Despacho), solicitadas por el ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.009, en su carácter de acusado; siendo atendida por la Secretaria ABG. MONICA DE SOUSA, quien se encuentra adscrito a dicho despacho judicial, quien me permitió el acceso al expediente signado con el N° DP04-S-2025-000021 (nomenclatura de ese despacho), indicando que, el juzgador de primera instancia publico pronunciamiento mediante auto de apertura a juicio, auto fundado de audiencia preliminar ambos de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en donde a su vez, en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de mero trámite, acordó las copias certificadas solicitadas por el ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.009, en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2025-000021 (nomenclatura de ese despacho). En este sentido, una vez obtenida la información requerida, así como de la entrega de las copias certificadas del Auto de Apertura a Juicio, y , el Auto Fundado de Audiencia Preliminar ambos publicados en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), así como el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), y, el auto acordonando las copias solicitados por la parte presuntamente agraviada; constante de cuarenta y cuatro (44) folios, que me otorgó la referida secretaria del tribunal de primera instancia, me trasladé nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta, donde se incorporara a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.232-2026 (nomenclatura de esta alzada). Terminó, se leyó y conformes firman…..”
Visto lo anterior, pudo evidenciarse de la información suministrada por la secretaria adscrito al Tribunal de Primera Instancia, la existencia Auto de Apertura a Juicio, y, el Auto Fundado de Audiencia Preliminar ambos publicados en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), publicados por el Tribunal de Primera Instancia, en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2025-000021 (Nomenclatura interna de ese Despacho); constatándose de esta manera la ausencia de Violación alguna a la Tutela Judicial Efectiva a través de la denegación de justicia; en virtud que, el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento a las solicitudes planteadas por el ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.009. Comportando de esta manera un cese de motivo en razón del Amparo Constitucional interpuesto, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulneraron los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual la accionante ejerce dicho amparo ha cesado.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”
El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, refiere que:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…..”
En atención a lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios doctrinales anteriormente traídos a colación; y una vez analizados los alegatos del accionante, tomando en consideración la información suministrada por la secretaria TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, debido a la revisión efectuada al expediente signado con el N° DP04-S-2025-000021 (nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), en donde se vislumbra el pronunciamiento proferido por el juzgador de primera instancia en relación a la solicitud planteada en su oportunidad por el hoy accionante. Es por lo que, logra constatar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, el cese del motivo en razón en la que fuera interpuesta la Acción Amparo Constitucional, en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.009, en su carácter de agraviado, asistido por el abogado HEDINMAR AGUERO RAMONES, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 186.243; en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en la causa Nº DP04-S-2025-000021 (Nomenclatura interna de ese Despacho).Todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.009, en su carácter de agraviado, asistido por el abogado HEDINMAR AGUERO RAMONES, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 186.243; en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 51, 141 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso, obtener oportuna y adecuada respuesta, violación a los principios constitucionales de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, sometimiento pleno a la Ley y la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva; en la causa Nº DP04-S-2025-000021 (Nomenclatura interna de ese Despacho).Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidenta
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.232-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP04-S-2025-000021 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ