REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 243
SALA 1

Maracay, 26 de Febrero del 2026
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.141-2025
PONENTE: DRA JESSICA COROMOTO SAEZ
DECISIÓN: N°002-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (7C-27.690-2025)
MOTIVO: DEL RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala Accidental N° 242 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Superior, el cuaderno separado signado con la nomenclatura 1Aa-15.141-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la ABG. SANDRA ESPINOZA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos ALEJANDRO REGIO RAMOS y GINETH ELENA RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 7C-27.690-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADOS: ciudadana ISNELDA JOSEFINA ARSOLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.683.069, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, con domicilio en: CALLE FELIX MARIA PAREDES RESIDENCIA LYL, PISO 8 APTO 8-8 B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-784.7260.

2- JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, con domicilio en: CALLE FELIX MARIA PAREDES RESIDENCIA LYL, PISO 8 APTO 8-8 B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-358.8130

3- LEONARDO JOSE ARZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, con domicilio en: BARRIO 24 DE JULIO, CALLE SANTA ISABEL, N 16, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-896.9327.

4.-DEFENSA PRIVADA: abogada ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.119, con domicilio procesal en: CALLE SUCRE CRUCE CON CALLE CEDRO, OFICINA N° 81, BARRIO LOURDES, MARACY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-593.7397

5- DEFENSA PRIVADA: Abogada. ESTEFANIA MORA DIAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.933, con domicilio en: CALLE SUCRE CRUCE CON CEDRO, OFICINA N° 81, BARRIO LOURDES, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-543.4419.

6.-VICTIMAS: Ciudadana JESUS ALEJANDRO REGIOS RAMOS, titular de la cedula de identidad, 24.670.955, y GINETH ELENA RAMOS, titular de la cedula de identidad, N° V-11.181.069 ambos de nacionalidad venezolana.

7- APODERADA JUDICIAL, Abogada SANDRA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1214.162, con domicilio procesal en: CAÑA DE AZUCAR SECTOR, 5, CALLE 8, N°15, MARACAY ESTADO ARAGUA

8.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala Accidental N° 242 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la ABG. SANDRA ESPINOZA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 7C-27.690-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), Correspondiéndole la ponencia al doctor ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ en su carácter de Juez Superior Temporal Presidente de la Sala Accidental N° 242 de la Sala 1 de esta Alzada.

Ahora bien, luego de haber realizado el estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente principal solicitado al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo el oficio N° 001-2026, de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), se evidencio que el ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, emitió pronunciamiento de fondo en la causa signada con el alfanumérico 2Aa-639-2025 (nomenclatura interna de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones), según decisión N° 140-2025 de fecha primero (01°) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), motivo por el cual en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), se inhibe el Juez Superior anteriormente mencionado, por haber emitido opinión previa según lo establecido en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declara con lugar dicha inhibición en esa misma fecha.

Siguiendo esta línea de argumentaciones, en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se conforma la Sala Accidental N° 243, correspondiéndole la Ponencia a la DRA. JESSICA COROMOTO SAEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal Presidente de la Sala Accidental N° 243 de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ABG. SANDRA ESPINOZA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos ALEJANDRO REGIO RAMOS y GINETH ELENA RAMOS, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el número 7C-27.690-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien Suscribe, Abogada Sandra Espinoza Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.688.276, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula N° 214.162, número de teléfono celular: (0424) 3758904, correo electrónico: sandraespinoza524@gmail.com, con domicilio procesal en: Caña de Azúcar, Sector 5, Calle 8, N°15, Maracay estado Aragua, debidamente Juramentada ante el tribunal de Control, como DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS y GINETH ELENA RAMOS, titulares de la cedula de identidad V - 24.670.955, y V- 11.181.069, Respectivamente, representantes legales, legítimamente de la sociedad mercantil: INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019, C.A., inscripta en el Registre Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha catorce (14) de febrero del año 2.019, Bajo el Numero:86, Tomo: 3 A, e inscripta en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, poseedora del Registro de información fiscal Nro. J 412459392, con antiguo Domicilio Fiscal: avenida Victoria, local Nro. 01, sector Centro La Victoria estado Aragua, Zona Postal 2121, (Actualmente Inexistente) y domicilio de ubicación: Sector Divino Niño, Urbanismo 24 de Julio, casa numero: 11, Municipio José Félix Ribas, LA Victoria estado Aragua, teléfono: (0412) 0362851, correo electrónico: jesusregio311@gmail.com, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, muy respetuosamente ocurro e interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49.1°, 51, 257 de la C.R.B.V., así como también lo establecido en los artículos: 439, numerales: 4º y 5°, del COPP.
(Omissis)
CAPITULO Ι
NARRATIVA RECURSIVA.
Estando dentro del lapso procesal, de los cinco días desde la celebración de la audiencia preliminar que se celebró, en fecha: VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) o su AUTO, habiendo transcurrido los siguientes días hábiles de despacho, MES: AGOSTO: JUEVES 28, VIERNES 29, SEPTIEMBRE: LUNES 01, MARTES 02, MIERCOLES 03, estando dentro del quinto (5°) día hábil correspondiente para la interposición del presente recurso como lo establece el artículo 440, es por lo que evidenciando la decisión supra mencionada del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. (7C 27.690- 2.025). De conformidad 427, identificamos esta decisión judicial en AUTOS, causan un AGRAVIO, considerándose desfavorable en razón a las victimas querellantes, que una vez más se les lesiona sus disposiciones legales y constitucionales, por lo que es vital Interponer el presente recurso de Apelación de AUTO. De conformidad al articulo 439 numerales 4º y 5°, concatenado con la disposición exigible de nulidad absoluta establecida en el artículo 175, dejando constancia de la no convalidación en ninguna de sus tres condiciones, según lo establece el artículo 178, en razón al acto recurrido, al no firmar el acta de audiencia preliminar y marcar posición contraria en audiencia de la cual no se expresó en el acta como realmente se narró verbalmente en la audiencia, solicitando oportunamente su saneamiento, No aceptando expresamente ni tácitamente los efectos sobre la dispositiva, el vicio y el desorden procesal, emanado de este tribunal, al respecto cito el código orgánico procesal penal.
(Omissis)
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERA DENUNCIA, de Conformidad al artículo 439, numerales 4º y 5°.
Se interpone recurso de apelación contra el AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, emitido por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. (7C-27.690-2.025). De fecha: Veintiocho (28) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025), de conformidad al artículo 439 numerales 4º (declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva privativa de libertad a los querellados) y 5" (por la decisión que causa un gravamen irreparable).
Como se evidencio en la Audiencia Preliminar, de fecha: Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025), y en su auto fundado emitido al dia siguiente, en donde se puede leer en el FOLIO: Ciento Sesenta y uno (161) en su último aparte donde el Juzgador narra y explana, Cito textualmente:
CUARTO: este tribunal en cuanto a las medidas de cohesión personal se pronuncia de la siguiente manera en cuanto a la ciudadana: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad V.-14.683.069 se le decreta la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º consistente en presentaciones cada cinco (05) días y 9" estar atento al proceso por los tribunales de juicio que conozca la Causa, en cuanto al ciudadano: LEONARDO JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad V. 13.240.025, se le decreta la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° consistente en presentaciones cada quince (15) días y 9° estar atento al proceso por los tribunales de juicio que conozca la Causa, en cuanto al ciudadano: JOSE ΜΑΧΙΜΟ TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad V.- 18.250.275, se le decreta la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 consistente en presentaciones cada veintiún días (21) días y 9° estar atento al proceso por los tribunales de juicio que conozca la Causa, "...
Más adelante en el FOLIO: Ciento sesenta y dos (162), se puede leer lo siguiente, cito:
..."Este tribunal advierte a las partes que mantiene la medida en virtud de que los imputados en el caso de marras, posee arraigo en el país, no presenta ningún riesgo de evadir su proceso No advirtiendo de quien decide peligro de obstaculización"...
(Omissis)
CAPITULO III DE LA DECISIÓN RECURRIDA
SEGUNDA DENUNCIA, de Conformidad al artículo 439, numeral 5°.
Se interpone recurso de apelación contra el AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, emitido por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. (7C-27.690-2.025). De fecha: Veintiocho (28) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025), de conformidad al artículo 439 numeral: 5° (por la decisión que causa un gravamen irreparable).
Como se evidencio en la Audiencia Preliminar, de fecha: Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025), y en su auto fundado emitido al día siguiente, en donde se puede leer en el FOLIO: Ciento cincuenta y siete (157) en su PUNTO PREVIO F: donde el Juzgador narra y explana, Cito textualmente:
"PUNTO PREVIO F: se declara SIN LUGAR, el escrito presentado por el ciudadano JESUS RAMOS, en fecha: 08/02/2024, en cuanto el mismo es ambiguo, incongruente, inconsistente y contradictorio, por cuanto seria forzoso para este tribunal, determinar según el texto su pretensión o requerimiento siendo la adhesión o la acusación por cuanto distorsiona el sentido propio de la petición"...
Al respecto en Análisis de la decisión judicial y los principios violados, El juez del Tribunal Séptimo (7°) de Control del circuito judicial penal del estado Aragua, al calificar el escrito como "ambiguo, incongruente, inconsistente v contradictorio," está incurriendo en un agravio irreparable a la víctima, por las siguientes razones:
(Omissis)
El Juez Séptimo (7°) de Control, incurrió en un AGRAVIO IRREPARABLE al reincidir en el mismo error que fue corregido por la Corte de Apelaciones. Su decisión de declarar "SIN LUGAR" la adhesión de la víctima fue un desacato flagrante a la orden de la Corte, lo que debilita la confianza en el juzgador y demuestra un perjuicio directo a los derechos de las víctimas querellante. Este es uno de los puntos más relevantes que solicitamos a esta digna corte Por segunda Oportunidad evaluar, y ratificar su criterio, ya que demuestra que el juez no solo falló en su interpretación, sino que también desobedeció una orden de un tribunal superior.
(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
TERCERA DENUNCIA, de Conformidad al artículo 439, numeral 5°.
Se interpone recurso de apelación contra el AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, emitido por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. (7C27.690-2.025). De fecha: Veintiocho (28) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025), de conformidad al artículo 439 numeral: 5° (por la decisión que causa un gravamen irreparable).
1. Como se evidencio en la Audiencia Preliminar, de fecha: Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025), y en su auto fundado emitido al día siguiente, no se pronunció sobre la medida Innominada solicitada formalmente mediante escrito fundado, en fecha: Veintiocho (28) de Julio del año dos mil veinticinco (2.025), de conformidad a lo establecido a la libertad probatoria y la disposición de la corte de apelaciones que le estableciera La Corte de Apelaciones, SALA N° 2, (EXP: 2Aa - 639-2.025) siendo DECLARADO: CON LUGAR, estableciéndose en su decisión lo Siguiente, Cito Textualmente (Negritas, cursivas y subrayado añadidos)
(Omissis)
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
CUARTA DENUNCIA, de Conformidad al artículo 439, numeral 5".
Se interpone recurso de apelación contra el AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, emitido por el Tribunal Séptimo (7") de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. (7C-27,690-2.025). De fecha: Veintiocho (28) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025), de conformidad al artículo 439 numeral: 5" (por la decisión que causa un gravamen irreparable).
Como se evidencio en la Audiencia Preliminar, de fecha: Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025), y en su auto fundado emitido al dia siguiente. materializo la audiencia inobservando la solicitud del Recurso de Revocación sobre la Fecha de Audiencia, solicitada formalmente mediante escrito fundado, en fecha: Seis (06) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025), y que luego en escrito fundado inmediatamente a la notificación de Abocamiento, en fecha: trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2.025), SE SOLICITO ANALISIS DE LA CAUSA, IMPULSO Y CELERIDAD PROCESAL ANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PENDIENTE, PARA FIJACIÓN DE FECHA OPORTUNA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
El agravio se constituye, en que sorpresivamente se puede apreciar un auto que a la fecha de la audiencia preliminar, era inexistente en el expediente. Pero que sorpresivamente se evidencia foliado, para la solicitud de copia, por lo que la decisión existente como respuesta al recurso subsana solidariamente que emitió respuesta a la petición PERO con la diferencia que lo brindado como respuesta vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva
EFECTOS DEL RECURSO DE REVOCACION, CELEBRACION DE AUDIENCIA Y SUS AUTOS DE MANERA EXTEMPORANEA, no acorde al principio procesal sin explicación lógica en el auto, sin fundamentación ni motivación, de fecha: Catorce (14) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025) denominado por el tribunal, AUTO DE MERO TRAMITE, que debería ser decisión Judicial sobre recurso de revocación. Donde estableció lo siguiente (...) luego de la recepción de este asunto el cual data del 09/07/2025, según oficio 0271-25, procedente de la sala 2 de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, vista la anterior figura, se preserva la fecha pre pautada para la celebración de la audiencia preliminar in comento, en el contexto de la protección jurídica que el estado debe proveer. En ese contexto es evidente que este juzgador quien inobservo la vieja data de la solicitud, así como también el mandato establecido en el artículo 436, que cito taxativamente en su respuesta denominado AUTOMERO TRAMITE, en el que cito y estableció lo siguiente (...) El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Al respecto la decisión que CORESPONDIA ERA LA FIJACION INMEDIATA Y OPORTUNA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR dentro del siguiente lapso, se aboco al conocimiento de la causa en fecha: Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), emitió la decisión de respuesta al recurso de REVOCACION en fecha: Catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2.025), los días hábiles correctos para fijar y celebrar la PROXIMA AUDIENCIA PRELIMINAR, en garantía de RESPETO al debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejando transcurrir los siguientes días hábiles: AGOSTO, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, extendiendo este lapso hasta el día: Veintisiete (27) de Agosto del Año dos mil veinticinco (2.025).
(Omissis)
CAPITULO VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
QUINTA DENUNCIA, de Conformidad al artículo 439, numeral 5°.
Se interpone recurso de apelación contra el AUTO APERTURA A JUICIO, emitido por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. (7C 27.690- 2.025). De fecha: Veintiocho (28) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025), de conformidad al artículo 439 numeral: 5° (por la decisión que causa un gravamen irreparable).
Como se evidencio en la Audiencia Preliminar, de fecha: Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025), y en su auto fundado emitido al día siguiente, no se pronunció sobre las pruebas solicitada formalmente mediante escrito fundado, en fecha: Veintiocho (28) de Julio del año dos mil veinticinco (2.025), de conformidad a lo establecido en el artículo 311, numerales 7° y 8°.
(Omissis)
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 322 ordinales 1 y 2", del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341 Eiusdem, se solicita que sean incorporadas al Juicio Oral y Público para su lectura, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:
PRIMERO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura, oficio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 0777, dirigido al ciudadano fiscal Abg. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, Fiscal Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, haciendo mención que este vehículo, Marca Mitsubishi, Modelo: Canter FE85 TD, año:2011, Color blanco, serial de carroceria: 8X3FE85PGBB500739, serial de motor: M91369. En atención a su solicitud como diligencia investigativa el vehículo se encuentra registrado a nombre del ciudadano: GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA.
ANEXANDO copia fotostática de su original que riela en el presente expediente marcada con el número 1", siendo anexado este mismo oficio y la planilla PRINTER DE PANTALLA DEL SISTEMA INTTT, donde identifica la cadena titulativa y traspaso del Vehiculo, la cual expresa lo siguiente:
1.- vehiculo adquirido en concesionario por la sociedad mercantil laminas y tubos LBT C.A. J31210735-9, quien vendió, a la sociedad mercantil agraviada, y que dicho documentos privados, fue hurtado por la ciudadana querellada dejando desprovisto a los querellantes, con suficiente elementos probatorios y declaraciones testimoniales sobre los aportes y a quien se encomendó ejecutar las acciones de compra en favor de la sociedad mercantil y su representante querellantes. TRAMITE N 29453022
2.- Luego se especifica que este vehículo fue traspasado a la ciudadana Isnelda Arzola, cedula de identidad V- 14.683.069, sin promover la debida documentación que le acredite la propiedad a nivel de sistema. "Directo". TRAMITE N 200106288510.
3.- A su vez se continua el traspaso por simulación de contrato, haciendo ver que dicho vehículo le pertenece al Actual ciudadano que registra en sistema llamado GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA cedula de identidad V.- 7.211.382. Por ser PERTINENTE, al ser una diligencia solicitada por el Ministerio Publico ante dicho ente público para el esclarecimiento de los hechos; NECESARIA ya que con dicho elemento probatorio se determina el cómo está conformada la cadena tutilativa y se evidencia que la ciudadana querellante se adjudicó como suyo ante un sistema informático del estado venezolano en perjuicio de las victimas querellantes, por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legitimamente autorizada., fin de la cita.
NO, pronunciándose en la audiencia sobre lo peticionado por esta defensa en razón a las pruebas de la defensa simplemente admitiendo las pruebas solicitadas por la defensa de los querellados lo que es evidente una ventaja procesal que da rasgos de parcialidad hacia los acusados querellados.
CAPITULO III
PETITORIO
1- Solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de apelación. 2- Se decrete de Conformidad al artículo 236 del COPP la MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD. De los ciudadanos Acusados querellados, desde esta sala se pueda recibir pronunciamiento por el agravio continuado en los tribunales de primera instancia que hacen caso omiso a las disposiciones de esta corte de apelaciones.
3- Se pronuncie sobre la solicitud de la medida Innominada solicitada y correctamente fundada, tomando en consideración el daño inminente de causarle un daño a tercera personas interesadas, desde esta sala se pueda recibir pronunciamiento por el agravio continuado en los tribunales de primera instancia que hacen caso omiso a las disposiciones de esta corte de apelaciones.
4- Se Decrete la Nulidad Absoluta de la decisión del tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sobre los aspectos particulares denunciados en el presente escrito recursivo.
5- Solicito por considerarse DELITOS ACCION PUBLICA, lo pertinente en cuanto al análisis de las argumentaciones estimar su pronunciamiento por ser de orden público las actuaciones judiciales y la continuidad del delito (falsificación de documentos "DIRECTOS" ante el Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre) sobre el bien reclamado (vehículo supra identificado).
6- Se Verifique el contenido del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, y del AUTO FUNDADO, en cuanto a la inobservancia del Juzgador en identificar correctamente a la víctima: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019 C.A. en LA EVIDENTE CANTIDAD DE ERRORES DE ORTOGRAFÍA Y GRAMATICALES, invalida el acto de conformidad al requisito esenciales de una sentencia o auto fundado que debe incluir la identificación de las partes CORRECTAMENTE, LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS, LA MOTIVACION Y LA DECISION.
7- Se Verifique el contenido del AUTO FUNDADO, en cuanto a la inobservancia del Juzgador en NO PRONUNCIARSE sobre solicitud de la medida innominada, y DELARAR "SIN LUGAR" el escrito de adhesión a la acusación fiscal, solicitudes negadas que le causan un gravamen irreparable a la víctima: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019 C.A. por lo se solicita la nulidad absoluta del Acta de Audiencia Preliminar, Auto Fundado de Audiencia y el Auto de Apertura a juicio.
8- Se ordene nuevamente que esta audiencia PRELIMINAR SEA REALIZADA, por un tribunal de control, y se (...) EMITA EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO, PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS que se configuraron en la Decisión Impugnada…”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…LUNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE, MARTES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE, MIERCOLES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE OCTUBRE DEL AÑO 2025…”, donde se dejó constancia que las abogadas ZOBEIDA LÓPEZ DE BECERRA y ABG. ESTEFANIA MORA DÍAZ, en su condición de DEFENSORAS PRIVADAS de los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, JOSÉ MÁXIMO TORRES MONTILLA y LEONARDO JOSÉ ARZOLA RAMOS, en la cual expusieron lo siguiente:

“…Nosotras ABG. ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA, y ABG ESTEFANIA MORA DIAZ plenamente identificadas en la Causa Penal que lleva este Tribunal, bajo el No 7C-27.690-2025, como DEFENSORAS PRIVADAS de los Acusados ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA Y LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS supra identificados, a quien se le sigue causa penal por las presuntas y negadas comisión de los delitos de: FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, ESTAFA CALIFICADA, HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 322, 319, 464 ordinal 2do, 453 ordinal 1ero, y 286 respectivamente, todos del Código Penal, quienes se encuentran actualmente en Libertad con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las presuntas víctimas Ciudadanos GINETH ELENA RAMOS y JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, por medio de su Apoderada Judicial, ABG. SANDRA ESPINOZA en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juez Séptimo de Control de este Circuito, en el Auto fundando de la Audiencia Preliminar, mediante el cual ratifico la Medida Cautelar menos gravosas a nuestros representados, como fue la Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, y estar pendiente con su proceso, al estimar que en el caso sub-lite, no se encuentra acreditado en las actuaciones investigativas, los supuestos de procedencia a los cuales se refiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 respectivamente, y otros puntos decididos por el Juez A quo, pasamos a contestar dicho recurso, todo lo cual lo hacemos en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Esta defensa Técnica, antes de entrar a contestar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las presuntas víctimas, quiere advertir en una forma sana, dentro de los parámetros Constitucionales que nos sirven de estudios, el análisis de los principios generales del Código Orgánico Procesal Penal, y la formación de la ética del ejercicio de nuestra profesión de abogado, un responsable llamado de críticas constructivas a las presuntas Victimas JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS y GINETH ELENA RAMOS ARZOLA, por intermedio de su Apoderada Judicial ABG SANDRA ESPINOZA, por los reiterados RETARDOS PROCESALES en la presente Causa Penal, ellos alegan en diferentes escritos dirigidos al Tribunal, que los Retardos procesales que existen en la presente causa, son responsabilidad del Tribunal y de la defensa Privada, pero si se hace un análisis exhaustivo a la presente causa, ese Retardo es responsabilidad de ellos mismos, interponiendo una serie de recurso innecesarios (como sería el Recurso Revocación) y ahora nuevamente ejerce Recurso de Apelación de Autos en contra a la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control de este Circuito, ellos han mantenido una aptitud dentro de la misma causa al Ilamado TERRORISMO JUDICIAL, ocasionando estos retardos inútiles e innecesarios, se han celebrados en la presente Causa Penal, Tres (3) audiencia preliminar, con tres Jueces distinto de Control, de este Circuito, será que no quiere demostrar en el Juicio Oral y Público la verdad de los hechos, que pone traba a la APERTURA A JUICIO en la presente causa. Esta Defensa quiere ejercer con justicia, equidad y salvaguarda a nuestros representados, dentro de los principios del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y al Principio de Afirmación de Libertad, que nos trae la Constitución de la República Bolivariana, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO Ι
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 22 de julio del año 2024, se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Decimo de Control de este Circuito, en esa oportunidad, entre otras cosas, el Juez de la presente causa, le dicto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a nuestros defendidos de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, la Defensa Privada, interpuso el Recurso de Apelación de autos en su debida oportunidad en contra a la decisión dictada por el Juez Décimo de Control, solicitando la Nulidad de, la Audiencia Preliminar, por cuanto a nuestros defendidos se les violaron flagrantemente los derechos constitucionales y legales como fue la Presunción de Inocencia, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, decidiendo la Corte de Apelaciones en su Sala No 01 de este Circuito, DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION en contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez Décimo de Control de este Circuito,, en su decisión declaro la Nulidad de la Audiencia Preliminar, reponiendo la causa penal, de que se celebrara de nuevo la Audiencia Preliminar en contra de nuestros defendidos ante otro Tribunal de Control distinto en qué se celebró la referida audiencia anulada.
(Omissis)
CAPITULO II
IMPUGNACION DEL RECURSO DE APELACION,
En este orden de idea, las presuntas Victimas JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS y GINETH ELENA RAMOS y su Apoderada Judicial ABG. SANDRA ESPINOZA, interpusieron RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con el articulo 439 ordinales 4to 2 y 5to y también Nulidad conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al primer punto del dispositivo del articulo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica procede a IMPUGNAR, lo alegado en el escrito del Recurso de Apelación, porque se les otorgaron Medidas Cautelares de Libertad a nuestros patrocinados, según ellos lo que procedia era una Medida Privativa Preventiva de Libertad, por haber presentado escrito de acusación de unos delito graves presentando en ese escrito, una dosimetría de las penas que corresponden a cada delitos, lo cual para esta Defensa no se corresponde tal argumento, porque estamos en una etapa del proceso, donde se presume total la presunción de inocencia de nuestros defendidos, y es en la etapa final del juicio oral y público, en la decisión que dicte el Juez de Juicio, que vaya a conocer, dictaminar según su apreciación de las pruebas en todos el debate probatorio, además nuestros patrocinados desde el inicio del proceso, venia en libertad, ni la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con sede en La Victoria Estado Aragua ni la Fiscalia Vigesima Septima del Ministerio Publico de Maracay Estado Aragua que estuvieron a cargo la investigación, no solicitaron en ningún momentos Orden de Aprehension con relación a ellos, ni tampoco la Fiscalía del Ministerio Publico que ha celebrados las audiencias preliminares, han, solicitados en las referidas Audiencias, Medida Privativa Judicial de Libertad, a nuestros defendidos, solo el Juez Décimo de Control de este Circuito, que les dicto Medida Privativa de Libertad, violentando así los principios legales de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la AFIRMACION DE LA LIBERTAD, y ESTADO DE LIBERTAD ejerciendo Recurso de Apelación de autos, la Defensa Privada, decidiendo la Corte de Apelaciones de la Sala 1 que conoció del Recurso, que se le decretara Medidas Cautelares de libertad (omissis)
De acuerdo los argumentos precedentes, solicitamos muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sirva DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Ciudadanos Presuntas Víctimas JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS Y GINETH ELENA RAMOS. Y así formalmente lo solicitamos en Derecho y Justicia.
CAPITULO III
CONFIRMAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
Al amparo de lo establecido en el artículo 242 del COPP, solicitamos muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito, que una vez que revise exhaustivamente el Recurso de Apelación interpuesto se sirva, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Ciudadanos GINETH ELENA RAMOS Y JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS y asimismo se sirva confirmar la total decisión de la Juez A quo, igualmente su APERTURA A JUICIO e igualmente, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas por el Juez A quo, a favor de nuestros representados ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA Y LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, como es la Presentación Periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito y estar pendiente con su causa Circuito, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3ero y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Así lo solicitamos formalmente esta defensa.
CAPITULO IV
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal Aquo, esta Sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, basándose Ciudadano Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que los delitos sean graves, como lo alega las presuntas victimas, en su escrito de Apelación, para haberle otorgados una medidas cautelares menos gravosa a nuestros representados, sino al contrario, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron esos hechos, demuestran que no existen elementos de convicción, de responsabilidad penal de nuestros representados en esos hechos, no hay ninguna evidencias de interés criminalísticas, no hay peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, se han presentados a todas las audiencias donde han sido convocados, al contrario existen muchas contradicciones por la misma victima, Ciudadano JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, en su Denuncia Penal que hizo ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Sede en La Victoria, Estado Aragua, asi como la Querella interpuesta ante el Tribunal Decimo de Control de este Circuito, donde reconoce que unas, de nuestra representada Ciudadana ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, es la dueña total del Capital de Acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019. C.A, y que puso esas acciones a nombre de los ciudadanos GINETH ELENA RAMOS con el 60% y JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS con el 40%,, por estar en proceso de separación con su concubino por una unión estable de hecho, y posteriormente ellos estuvieron de acuerdo en regresarle esas acciones y nuestra representada ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, le reconoció al Ciudadano JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS un 40% de esa acciones, por haberlo puesto a trabajar en la Sociedad Mercantil,, actuando ella, de buena fe, y en ningún momento aportaron estos ciudadanos capital económico a esa Sociedad Mercantil. Es por eso, que solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 eusdem (encabezamiento) DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Y se proceda APERTURAR A JUICIO Así lo solicitamos en Derecho y en Justicia.
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, solicitamos finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir el siguiente pronunciamiento DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Ciudadanos GINETH ELENA RAMOS Y JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS y su APODERADA JUDICIAL ABG SANDRA ESPINOZA y CONFIRME el FALLO dictado por el Juez aquo. Es Justicia que esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta y tres (143), decisión de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA
En esta misma fecha: se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 319° del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada presentada por la fiscalía 27° del Ministerio Público en fecha: 01/02/2024; recibida en este despacho por redistribución de la causa en fecha: 14/05/2025; en contra de los acusado ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, venezolano, Natural de: Maracay, Estado: Aragua , nacido en fecha: 13/03/1980, de 45 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio Comerciante, residenciado en la siguiente dirección: CALLE FELIX MARIA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8 APTO 8-8 B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-784.72.60 (PROPIO), el (la) imputado (a): LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025, venezolano, Natural de: La victoria, Estado: Aragua , nacido en fecha: 28/06/1976, de 48 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio Informal, residenciado en la siguiente dirección: BARRIO 24 DE JULIO, CALLE SANTA ISABEL, N 16, LA VICTORIA , ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-896.93.27, Seguidamente se le cede la palabra al imputado: el (la) imputado (a): JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, venezolano, Natural de: Bocono, Estado: Trujillo, nacido en fecha: 24/04/1987, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio agricultor, residenciado en la siguiente dirección: CALLE FELIX MARIA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8 APTO 8-8 B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-358.81.30 (PROPIO), Por la comisión del delito de: FALSEDAD CON APREVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal. En este estado la representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar el escrito de acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad el presente escrito de acusación, así como los medios de prueba, se ordenen la apertura a juicio oral y público y solicito la medida que este digno tribunal considere. Es todo".-
DE LOS ALEGATOS DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima: JESÚS ALEJANDRO REGIO RAMOS, quien expone lo siguiente: “buenas tardes, ratificando la acusación en cada una de las pruebas se hizo la investigación hice muchas diligencias, humana y posible, donde con prueba de certeza, grafotecnica y dactiloscópica, en otras oportunidades han querido desprestigiar la acusación, la defensa de ellos jamás utilizaron una herramienta para después victimizarse, segundo quiero que se haga justicia.” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima: GINETH ELENA RAMOS, quien expone lo siguiente: “no deseo declarar.” Es todo.
DE LOS ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la apoderado judicial ABG. SANDRA ESPINOZA, quien expone lo siguiente: “buenas tardes, a todos los presente, apegándome me adhiero a la acusación fiscal y dejando a usted que tenga la potestad de decidir y tome en cuenta las documentales y todos los delitos precalificados, estamos hablando como una pena mínima de 19 años solicito que dicte la medida privativa de libertad apegándome al artículo 236 esta facultado el juez de control en cuanto tiene los elementos de convicción para decretar dicha medida privativa, ratifico cada una de sus partes para que ejerza justicia .” Es todo.
Seguidamente Se Le Cede La palabra a la imputado: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, venezolano, Natural de: Maracay, Estado: Aragua , nacido en fecha: 13/03/1980, de 45 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio Comerciante, residenciado en la siguiente dirección: CALLE FELIX MARIA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8 APTO 8-8 B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-784.72.60 (PROPIO), Quien manifiesta: (omissis). Seguidamente se le cede la palabra al imputado: el (la) imputado (a): JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, venezolano, Natural de: Bocono, Estado: Trujillo, nacido en fecha: 24/04/1987, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio agricultor, residenciado en la siguiente dirección: CALLE FELIX MARIA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8 APTO 8-8 B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-358.81.30 (PROPIO), Quien manifiesta: (omissis).
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: Seguidamente se le concede el derecho de a la defensa. Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa .Abg. ZOBEIDA LOPEZ, quien manifiesta: (omissis). Seguidamente se le dese el derecho de palabra a la codefensor es todo. Abg. ESTEFANIA MORA, quien manifiesta: quien manifiesta me adhiero a los alegatos de mi defensa. Es todo.”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el marco del proceso penal venezolano vigente, es el auto fundado de audiencia preliminar una decisión judicial que se dicta al finalizar la etapa del proceso correspondiente a la fase intermedia. Siendo esta la oportunidad procesal, en la que el Juez de Control decide sobre si existen o no elementos suficientes para el enjuiciamiento del entonces acusado, o si por el contrario, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal del Estado y, el tipo penal endilgado, pervive una duda razonable y, atendiendo al caso concreto resulta procedente alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, ello de conformidad con el contenido del artículo 38 y siguientes, capítulo III de la ley adjetiva penal.
“Artículo 38. Código Orgánico Procesal Penal Supuestos. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.-
Ello así es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 601 de fecha 22/11/2024 en la que se señala:
“ (…) En lo que respecta a la audiencia preliminar, el Juez sólo debe concluir si hay o no causa probable para creer que el acusado ha cometido los delitos (…), debiendo destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización de la acusación (…) “
Al amparo del razonamiento anterior, se tiene Sentencia Nro. 269 de Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de fecha: 20-05-2008, de la cual se extrae:
”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.-
Es por lo que le es dado, al Juez de Control, en la Audiencia Preliminar poder evaluar la viabilidad procesal del Escrito Acusatorio En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, determinando a través del estudio del material aportado por el Ministerio Público y todas y cada una de las diligencias solicitadas e impulsadas por las partes del proceso ante el director del proceso penal, siendo determinantes para afirmar o desvirtuar los hechos que se investigan, siendo objeto de juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos atribuidos.
A tenor de lo preceptuado en el Artículo el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.-
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, procreando un equilibrio sistematizado y objetivo que mas allá de la percepción engendrada por los interés particulares de quienes buscan el amparo de la ley, este punto álgido y equidistante se conoce como equidad, el cual esta encomendado al culmino en primera fase al Juez de Control, esquematizado en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público, ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, en si enmarcado en el control constitucional y procesal que demandan las funciones del juez de control, intrínseco en sí, entre las atribuciones conferidas al juez de control, admitir, desestimar total o parcialmente la acusación o inadmitirla, bien porque del examen de los requisitos esenciales en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos, siendo estos últimos mencionados, obstáculos contemplados por el legislador patrio en su abstracción en la norma sustantivita penal para la persecución penal. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.-
Una vez escuchada las parte y finalizada la audiencia este Tribunal Séptimo (7°) de control procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“(…) Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de liberta.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
De los dispositivos ut supra transcrito se desprende que la potestad de administrar justicia "emana de los ciudadanos y ciudadanas", subrayando con esto el carácter democrático y popular de la justicia, indicando que el poder judicial no es una potestad absoluta del Estado, sino que su legitimidad proviene del pueblo. Es un principio de soberanía popular aplicado al ámbito judicial. La justicia, se imparte "en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley". Esto significa que los jueces no actúan por voluntad propia, sino como representantes del Estado y siempre dentro del marco de la legalidad. La ley es la fuente de su autoridad y el límite de sus actuaciones, garantizando la seguridad jurídica, el debido proceso y la justicia efectiva, participativa y protagónica.
Es de observar que la norma adjetiva en su artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal delimitación la jurisdicción de los Tribunales de Control estadales con base a la gravedad del delito y la posible pena a imponer en un eventual escenario de sentencia condenatoria. Con especial énfasis, en aquellos que conllevan sanciones de privación de libertad con penas a imponer que superen el límite de ocho años y, también abarcando ciertos delitos específicos que, a pesar de su pena, se les asigna su conocimiento a estos tribunales.
En este mismo espectro de facultades otorgadas al juez de control por el derecho positivo reinante es imperativo para este juzgador reproducir como acatar la aplicación de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, y que expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
(omissis)
PUNTO PREVIO B: Este tribunal declara SIN LUGAR el escrito de excepciones, consignado por la defensa privada en fecha: 18/06/2024, y recibida ante esta oficina en fecha: 19/06/2024. Defensa privada y ratificado en esta sala de audiencias, por cuanto dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos, de conformidad con artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello sin perjuicio de que pueda ser nuevamente opuesta en la fase de juicio según lo establece el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal. Excepciones.
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
E) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Este juzgador evidencia que inserto en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) corre inserta diligencia negada, de parte de la fiscalía 27° del ministerio publico de esta circunscripción según oficio 05-F27-0201-2024, de fecha 01/02/2024. Indicando la vindicta publica razones por las cuales niega tales solicitudes interpuestas por los abogados CARMEN CORTEZ Y YERCA SOLORZADO defensa técnica de la parte querellante, por falta de pertinencia, necesita y utilidad, ello en atención a la potestad que le asiste al ministerio publico de dirigir la investigación penal de conformidad con las atribuciones conferidas al ministerio publico establecidas en el artículo 285 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal. Disposición constitucional esta que hace al ministerio publico garante de un proceso judicial respetuoso de los derechos y garantías que le asisten a las partes, procurando con ello la buena marcha de la administración de justicia. Ordenando y dirigiendo la investigación penal en nombre del estado venezolano.
PUNTO PREVIO C: Este tribunal ACUERDA los testigos promovidos por la defensa privada, en esta sala de audiencias para que sean llamados al debate del juicio oral y público.
De conformidad con lo establecido en el articulo 311 numeral 7del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el criterio de sala constitucional sentencia N° 280 de fecha 13/04/2023, le está dado a las partes promover en audiencia preliminar testigos y experto, como medios de prueba para ser evacuados en el debate contradictorio a través del juicio oral y público. En virtud de la solicitud expuesta por la defensa técnica en audiencia preliminar, es admitida la promoción de cinco (05) testigos en audiencia preliminar, en aras de garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Y así se decide.
PUNTO PREVIO D: Este tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud del vaciado del equipo telefónico, en virtud que la etapa preparatoria o de investigación feneció, sin menos cabo de esta oportunidad procesal, que pudieron ha bien tener para dicha solicitud. En virtud que el contenido archivado en el equipo digital (teléfono celular) no es una prueba extraordinaria o un hallazgo reciente. Desde el momento del inicio del presente proceso.
Este juzgador advierte que la solicitud realizada por la defensa privada, en la audiencia preliminar por cuanto no cumple con los presupuesto de admisibilidad de los medios de prueba, en cuanto a la legalidad y legitimidad, para su interposición como medio de aportación probatoria. Siendo que la fase de investigación culmina con la interposición del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo la fase de investigación, la idónea para solicitar al titular de la acción penal del estado la práctica de la diligencias de investigación que tenga bien las partes a solicitar, para garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Por lo tanto estima este juzgador, que dicha solicitud resulta improcedente; en armonía con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las facultades que le asisten al ministerio público, durante la fase de investigación. Razón por lo cual fue declarada sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.
PUNTO PREVIO F: se declara SIN LUGAR, el escrito presentado por el ciudadano JESÚS RAMOS, en fecha 08/02/2024, en cuanto el mismo, es ambiguo, incongruente, inconsistente y contradictorio. Por cuanto seria forzoso para este tribunal, determinar según el texto su pretensión o requerimiento siendo la adhesión o la acusación por cuanto distorsiona el sentido propio de la petición.
PUNTO PREVIO G: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la apoderada judicial Abg. SANDRA ESPINOZA, en cuanto a la adherencia esgrimida a la acusación fiscal de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser extemporánea.
Este tribunal estima que la solicitud hecha por la victima JESÚS RAMOS, en fecha 08/02/2024, en cuanto el mismo, es ambiguo, incongruente, inconsistente y contradictorio. Por cuanto seria forzoso para este tribunal, determinar según el texto su pretensión o requerimiento siendo la adhesión o la acusación, por cuanto distorsiona el sentido propio de la petición. Si bien es cierto que la acusación particular propia contenida en el artículo: 122, del código orgánico procesal es un derecho otorgado a la víctima, expresado de la manera siguiente: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
“…6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte….”
Aunado a ello las partes no pueden subrogarse poderes supra constitucionales o procesales, pretendiendo relajar o flexibilizar los lapsos procesales a conveniencia menos subestimarlo por cuanto los mismos son de orden público. A tal efecto es menester para este órgano administrador de justicia traer a colación lo expresado en el artículo 309 de la norma sustantiva penal el cual establece:
“Artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal . Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una Acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
En fiel acatamiento a la norma ut supra transcrito la cual ordena, precepto 308, de la norma procedimental penal:
“Acusación Artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal . Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o Imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la Víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y Su defensa. No es menos cierto que la misma se encuentra cubierta de requisitos esenciales para su interposición, los cuales fueron omitidos e ignorados por la presunta víctima de la causa que hoy nos demanda, no obstante, si bien es cierto que la solicitud de adhesión realizada por la victima a la acusación fiscal no requiere de formalidad alguna, excepto la sola manifestación de voluntad de la víctima, en nuestro caso en particular, no es menos cierto que dicha manifestación debe ser clara, cristalina e inmaculada, sin desbordar de lo sencillo, por cuanto al solicitar a este juzgado que admita la interposición de la acusación particular propia, al manifestar en su libelo, “Acuso” y a su vez me adhiero, produce un desorden procesal, que indisciplina el contexto del requerimiento, siendo forzoso para este juzgador un pronunciamiento factico y apegado a los intereses del solicitante en virtud que la figura de la acusación particular propia, excluye la pretensión de la adhesión a la acusación Fiscal, por cuanto comportan interese distintos. En aras de evitar una subversión de los mismos, por cuanto advierte quien decide que corre inserto en el folio doscientos cincuenta y cinco 255 y siguientes, acusación fiscal interpuesta por la fiscalía 27° del ministerio publico de fecha: 01/02/2024, en las que figura como imputados los ciudadanos: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 Y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, quedando identificadas las victimas como JESÚS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.670.955 y GINETH ELENA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.069. Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente las facultades que le asisten a las partes hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, siempre que se halla querellado o allá presentado la victima una acusación particular propia. Por lo tanto de no haberse querellado o haber presentado una acusación particular propia se considera que la víctima se encuentra adherida a la acusación fiscal, sin que sea requerido especial pronunciamiento.
En cuanto a la solicitud de la apoderada judicial Abg. SANDRA ESPINOZA, en cuanto a la adherencia esgrimida a la acusación fiscal de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible por ser extemporánea. Por cuanto al momento que este juzgador le concede el derecho de palabra durante la celebración de la audiencia preliminar, la misma manifestó su intención desplegarse o adherirse a la acusación fiscal, habiéndose agotado la oportunidad procesal de conformidad a los preceptos procesales penales; 122 y 309, respectivamente, expresados con antelación, Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos. Así se decide.
PRIMERO: Se ADMITE , el escrito acusatorio presentado en fecha: 01/02/2024; recibida en este despacho por redistribución de la causa en fecha: 14/05/2025, en contra de los ciudadanos: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 Y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, Por la comisión de los delito de: FALSEDAD CON APREVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Primero:
Es de advertir que, finalizada la Audiencia Preliminar, le está dado al Juez de fase intermedia, resolver atendiendo al catálogo estipulado en los numerales del 1 al 9, correspondientes al artículo 313° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia, debiendo pronunciarse al respecto, de manera extensa en el correspondiente Auto Fundado, mismo que puede ser atacado por la parte perdidosa, mediante la interposición del respectivo Recurso de Apelación, ello de conformidad con fundamento en el artículo 439 del referido texto adjetivo. Así las cosas, conviene traer a colación el contenido de la Sentencia de emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 362, de fecha 04-07-2024, de fecha 04/07/2024, de la que se extrae lo siguiente:
“(…) De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes, el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal (…)”
Ello así, estima quien suscribe que la acusación, presentada en fecha: 01/02/2024; recibida en este despacho por redistribución de la causa en fecha: 14/05/2025, por la fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua, y presentada como acto conclusivo de la investigación, proporciona fundamentos serios para el sometimiento a juicio; visto no sólo, el acervo probatorio abonado a la causa, sino a la entidad del delito calificado. Teniendo presente que los delitos de FALSEDAD CON APREVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal.
(Omissis)
Es por lo que, este juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cambiando la calificación jurídica al delito de FALSEDAD CON APREVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal.
Verificado como fue el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia previstos en el Artículo el Artículo 308° del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar la admisión de todas y cada una las partes que conforman el escrito acusatorio dispuesto en contra de los ciudadanos: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, venezolano, Natural de: Maracay, Estado: Aragua , nacido en fecha: 13/03/1980, de 45 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio Comerciante, residenciado en la siguiente dirección: CALLE FELIX MARIA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8 APTO 8-8 B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-784.72.60 (PROPIO), el (la) imputado (a): LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025, venezolano, Natural de: La victoria, Estado: Aragua , nacido en fecha: 28/06/1976, de 48 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio Informal, residenciado en la siguiente dirección: BARRIO 24 DE JULIO, CALLE SANTA ISABEL, N 16, LA VICTORIA , ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-896.93.27, Seguidamente se le cede la palabra al imputado: el (la) imputado (a): JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, venezolano, Natural de: Bocono, Estado: Trujillo, nacido en fecha: 24/04/1987, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio agricultor, residenciado en la siguiente dirección: CALLE FELIX MARIA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8 APTO 8-8 B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-358.81.30 (PROPIO),
A mayor abundamiento, advierte este juzgador escritos de fecha: 28/07/2025 interpuesto por los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.670.955 y GINETH ELENA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.069, representantes legales de inversiones alimentos del centro c.a, estima este tribunal que el petitorio de dichos escritos insertos de los folios noventa y nueve (99) y siguientes de la pieza III del asunto principal; fueron satisfechos al admitir la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes de fecha 01/02/2024; recibida en este despacho por redistribución de la causa en fecha: 14/05/2025, y ordenar la apertura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en ello artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, así mismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
“…Numeral 3º del Artículo 314° del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…)
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes…”
Esta previsión legal, se debe a la obligación del Estado, de garantizar el derecho al ejercicio de la prueba libre previsto en el 182° del Código Orgánico Procesal Penal. En resguardo al derecho a la defensa e igual entre las partes previsto en el Artículo 49° de la Constitución, concatenado con el Artículo 12°del Código Orgánico Procesal Penal., a saber:
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Segundo:
(…) Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DEBIDO PROCESO.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. (Destacado de este Tribunal).
Al amparo de norma citada previamente, se desprende el hecho cierto de que el proceso es, una serie de pasos sucesivos y ordenados a ser observados taxativamente, en atención a la seguridad jurídica de los justiciables. De lo contrario, se estaría incumpliendo con el deber que les asiste a los administradores de justicia, de ser garantes y custodios del orden procesal. Siendo, el caso de la presunta comisión del delito de: FALSEDAD CON APREVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, atribuido a los ciudadanos: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 Y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, en virtud de que los medios de prueba admitidos permiten sustentar la calificación provisional imputada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, del beneficio procesal por la admisión de los hechos, quien manifiesta: “Soy inocente de los hechos que se me acusa y solicito el pase a juicio en donde se demostrara mi inocencia, Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado: LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025; del beneficio procesal por la admisión de los hechos, quien manifiesta: “Soy inocente de los hechos que se me acusa y solicito el pase a juicio en donde se demostrara mi inocencia, Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado: JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275; del beneficio procesal por la admisión de los hechos, quien manifiesta: “Soy inocente de los hechos que se me acusa y solicito el pase a juicio en donde se demostrara mi inocencia, Es todo”.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Tercero:
“(…) Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...”
Impuesto como fue, los ciudadano del caso de marras, del procedimiento especial por admisión de hechos, siendo esta, una figura procesal que evita a las partes el sometimiento al proceso del juicio oral y público siempre que el imputado o imputada admita totalmente los hechos que se le inculpan, con la ventaja para que, en virtud de su colaboración procesal, opte a una reducción de su condena, que podrá ser entre un tercio y la mitad en atención a la naturaleza del delito y los daños causados o, simplemente de un tercio para los delitos indicados en la norma que son por su naturaleza de mayor lesividad social. La oportunidad procesal para este beneficio será desde el momento de la audiencia preliminar cuando se le acusa hasta el la audiencia oral y pública antes de dar inicio al debate sobre las pruebas. Sin embargo, advertido como fue el ciudadano de forma libre y voluntaria, en donde alegan que son inocente de los delitos que se le imputa y solicita su pase a juicio a los fines de demostrar su inocencia..
CUARTO: este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en decretar la medida judicial preventiva de la privativa de libertad, por cuanto no han cambiado las circunstancias y las condiciones de conformidad con los artículos 233, 248 y 249 de la norma adjetiva penal, siendo que la libertad es la regla y la privativa es la excepción para el justiciable y se mantienen las medidas de cohesión personal se pronuncia de la siguiente manera En cuanto a la ciudadana: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, Se decreta la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° consistente en presentaciones cada cinco (5 ) días y 9° estar atento al proceso por los tribunales de juicio que conozca la causa, En cuanto a la ciudadano: LEONARDO JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 Se decreta la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° consistente en presentaciones cada quince (15) días y 9° estar atento al proceso por los tribunales de juicio que conozca la causa. En cuanto a la ciudadano: JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, Se decreta la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° consistente en presentaciones cada veintiún (21) días y 9° estar atento al proceso por los tribunales de juicio que conozca la causa.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Cuarto:
De las Medidas Cautelares Sustitutivas:
“…Artículo 242°. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…)
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”
Este tribunal advierte a las partes, que se mantiene la medida, en virtud a que los imputados en el caso de marras posee arraigo en el país, no presenta ningún riego de evadir su proceso, no advirtiendo quien decide peligro de obstaculización, a los fines de hallar la verdad a través de las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco peligro de fuga, por cuanto han demostrado en autos tener arraigo en el país. Siendo además que todas las disposiciones que pretendan restringir la libertad a un imputado, son de interpretación restrictiva, por cuanto es un principio constitucional que la libertad sea un derecho inviolable. (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribución entre los jueces de JUICIO. En consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordena la celebración del juicio oral a los ciudadanos: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 Y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275; Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el JUEZ de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el número 7C-27.690-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (07°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ABG. SANDRA ESPINOZA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos ALEJANDRO REGIO RAMOS y GINETH ELENA RAMOS, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA:

“…este Recurso de apelación, se centra en demostrar que la decisión del juez, es contraria a los principios de proporcionalidad y necesidad de la medida. Para ello, damos a conocer la gravedad de los delitos con los requisitos de la privación de libertad, demostrado que existe un peligro de fuga y de obstaculización que no fue debidamente evaluado por el tribunal…”.

En este sentido, conduce esta Alzada a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto que dicte un pronunciamiento adecuado y ajustado a derecho por parte del Juzgador A-Quo, en donde explana al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose lo siguiente:

“…CUARTO: este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en decretar la medida judicial preventiva de la privativa de libertad, por cuanto no han cambiado las circunstancias y las condiciones de conformidad con los artículos 233, 248 y 249 de la norma adjetiva penal, siendo que la libertad es la regla y la privativa es la excepción para el justiciable y se mantienen las medidas de cohesión personal se pronuncia de la siguiente manera En cuanto a la ciudadana: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, Se decreta la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° consistente en presentaciones cada cinco (5 ) días y 9° estar atento al proceso por los tribunales de juicio que conozca la causa, En cuanto a la ciudadano: LEONARDO JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 Se decreta la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° consistente en presentaciones cada quince (15) días y 9° estar atento al proceso por los tribunales de juicio que conozca la causa. En cuanto a la ciudadano: JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, Se decreta la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° consistente en presentaciones cada veintiún (21) días y 9° estar atento al proceso por los tribunales de juicio que conozca la causa.
Fundamentos que motivaron el dictamen del Punto Cuarto:
De las Medidas Cautelares Sustitutivas:
“…Artículo 242°. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…)
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”
Este tribunal advierte a las partes, que se mantiene la medida, en virtud a que los imputados en el caso de marras posee arraigo en el país, no presenta ningún riego de evadir su proceso, no advirtiendo quien decide peligro de obstaculización, a los fines de hallar la verdad a través de las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco peligro de fuga, por cuanto han demostrado en autos tener arraigo en el país. Siendo además que todas las disposiciones que pretendan restringir la libertad a un imputado, son de interpretación restrictiva, por cuanto es un principio constitucional que la libertad sea un derecho inviolable. (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”

De lo observado en la decisión del Juez del Tribunal A-Quo, donde el mismo deja constancia que los imputados de autos, ostentan dos de las medidas cautelares establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal, siendo que las mismas son de carácter provisional y no definitiva, toda vez que no constituyen un fin, sino que, están preordenadas a una secuela de una ulterior providencia definitiva, pudiendo en el fin de dicho proceso judicial ser revisada como medida de coerción personal, demostrando el arraigo que tienen el país, teniendo como norte que en el proceso penal se desarrolla en libertad, y que la privación de libertad es excepcional y requiere justificación expresa del juez para garantizar la seguridad del proceso, siguiendo lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Afirmación de la Libertad.
“…Articulo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Del mismo modo, en la sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en relación al artículo supra transcrito señala lo siguiente:

“…es necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las garantías constitucionales referentes a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, contempla en su artículo 9, en relación a las medidas que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, que tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Siguiendo el hilo de las consideraciones anteriormente expresadas por quienes aquí deciden, es preciso en el presente asunto traer a colación el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el legislador patrio lo siguiente:

“…Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Negrillas de esta Alzada)

Visto el contenido del precitado artículo 242, se vislumbra que con cada una de las medidas allí previstas es posible contraer aspectos particulares de la libertad de los imputados, según sea las necesidades del caso, y de esta forma poder limitar su conducta y ceñirla al proceso seguido en su contra, de forma forzosa, pero sin causar un gravamen extremadamente severo, siendo necesario determinar que con el otorgamiento de una medida cautelar es posible limitar la conducta de los imputados, sin sacrificar las resultas del proceso.

De este modo, siguiendo la sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, ilustra acerca del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:

“…..Siendo así, la ley adjetiva contempla en su artículo 242 una serie de mecanismos legales (medidas cautelares sustitutivas de libertad) destinados al aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad, producto de un juicio previo y debido, dado que su finalidad radica en garantizar la eficacia del Estado respecto a la aplicación de la ley.
Dichas medidas, se encuentran sujetas a una serie de supuestos que deben ser tomados en consideración, previo a su implementación, en tal caso las mismas proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada. Debiendo el tribunal competente, ya sea de oficio o a solicitud tanto del Ministerio Público como del imputado, imponerla, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas en la referida norma.
Asimismo, dada la naturaleza de las referidas medidas, en atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas están sujetas a revisión…”.

Siendo de esta forma, el Juzgador a los fines de su otorgamiento, examinó la medida de coerción personal decretada y considero que con las medidas cautelares que fueron impuestas resultan ajustadas para el aseguramiento de la finalidad del proceso. Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

“…Al respecto, el Juez Séptimo (7°) de control, cometió un Agravio por desacato a la decisión de la Corte de Apelaciones, El punto clave de esta SEGUNDA DENUNCIA, en este recurso de apelación es que el Juez Séptimo de Control violo: EI PRINCIPIO DE JERARQUÍA JUDICIAL Y EL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Principio de Jerarquía Judicial: Las decisiones de las Cortes de Apelaciones son de obligatorio acatamiento para los tribunales de primera instancia. La Corte anuló la decisión del Juez Quinto de Control precisamente porque se declaró "inadmisible la solicitud de adhesión." La Corte ordenó que se celebrara una nueva audiencia "prescindiendo de los vicios" que se configuraron en la decisión impugnada. Esos vicios incluían expresamente la declaración de inadmisibilidad de la adhesión.
Seguridad Jurídica: Este principio garantiza que las decisiones judiciales sean estables y predecibles. Un juez de inferior jerarquía no puede simplemente ignorar la jurisprudencia y las órdenes de un tribunal superior. Al hacerlo, crea incertidumbre y demuestra una falta de respeto por el sistema legal.
El Juez Séptimo (7°) de Control, incurrió en un AGRAVIO IRREPARABLE al reincidir en el mismo error que fue corregido por la Corte de Apelaciones. Su decisión de declarar "SIN LUGAR" la adhesión de la víctima fue un desacato flagrante a la orden de la Corte, lo que debilita la confianza en el juzgador y demuestra un perjuicio directo a los derechos de las víctimas querellante. Este es uno de los puntos más relevantes que solicitamos a esta digna corte Por-segunda Oportunidad evaluar, y ratificar su criterio, ya que demuestra que el juez no solo falló en su interpretación, sino que también desobedeció una orden de un tribunal superior…”.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios denunciados por la recurrente en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester traer a colación parte de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (07°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…No es menos cierto que la misma se encuentra cubierta de requisitos esenciales para su interposición, los cuales fueron omitidos e ignorados por la presunta víctima de la causa que hoy nos demanda, no obstante, si bien es cierto que la solicitud de adhesión realizada por la victima a la acusación fiscal no requiere de formalidad alguna, excepto la sola manifestación de voluntad de la víctima, en nuestro caso en particular, no es menos cierto que dicha manifestación debe ser clara, cristalina e inmaculada, sin desbordar de lo sencillo, por cuanto al solicitar a este juzgado que admita la interposición de la acusación particular propia, al manifestar en su libelo, “Acuso” y a su vez me adhiero, produce un desorden procesal, que indisciplina el contexto del requerimiento, siendo forzoso para este juzgador un pronunciamiento factico y apegado a los intereses del solicitante en virtud que la figura de la acusación particular propia, excluye la pretensión de la adhesión a la acusación Fiscal, por cuanto comportan interese distintos. En aras de evitar una subversión de los mismos, por cuanto advierte quien decide que corre inserto en el folio doscientos cincuenta y cinco 255 y siguientes, acusación fiscal interpuesta por la fiscalía 27° del ministerio publico de fecha: 01/02/2024, en las que figura como imputados los ciudadanos: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 Y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, quedando identificadas las victimas como JESÚS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.670.955 y GINETH ELENA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.069. Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente las facultades que le asisten a las partes hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, siempre que se halla querellado o allá presentado la victima una acusación particular propia. Por lo tanto de no haberse querellado o haber presentado una acusación particular propia se considera que la víctima se encuentra adherida a la acusación fiscal, sin que sea requerido especial pronunciamiento.

En cuanto a la solicitud de la apoderada judicial Abg. SANDRA ESPINOZA, en cuanto a la adherencia esgrimida a la acusación fiscal de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible por ser extemporánea. Por cuanto al momento que este juzgador le concede el derecho de palabra durante la celebración de la audiencia preliminar, la misma manifestó su intención desplegarse o adherirse a la acusación fiscal, habiéndose agotado la oportunidad procesal de conformidad a los preceptos procesales penales; 122 y 309, respectivamente, expresados con antelación…”.

Ahora bien, se deduce de la decisión parcialmente transcrita, que el Juzgador da contestación a lo expresado por la hoy recurrente, haciendo alusión en su motiva que si bien es cierto que el escrito interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO REGIO RAMOS, el cual fue consignado en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en donde expresa “acuso” y luego en líneas posteriores “me adhiero”, de igual forma el Juez del Tribunal supra mencionado, garantiza el derecho de las víctimas en el presente asunto, expresado en su parte in fine del punto previo “G” lo siguiente:

“…Por lo tanto de no haberse querellado o haber presentado una acusación particular propia se considera que la víctima se encuentra adherida a la acusación fiscal, sin que sea requerido especial pronunciamiento…”. (Negrillas de esta Alzada).

Otro aspecto a señalar, es el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Derechos de la Víctima
“…Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante (…)

6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte…” (Negrillas de esta Corte):

Precisado lo anterior, el legislador patrio no impone una formalidad a la victima que tenga intención de adherirse a la acusación fiscal, teniendo como norte la intención de expresar su voluntad y que sea manifestada en tiempo hábil, tal como lo indica nuestra normativa jurídica. Siendo así y una vez verificado lo alegado por la recurrente en su segunda denuncia, es observado por esta Superioridad que no se evidencia el vicio señalado por la parte, toda vez que el juzgador de Primera Instancia garantizó el derecho a la víctima al haber dejado plasmado que a pesar de no existir una adhesión formal a la acusación fiscal, el mismo se considera adherido de manera tacita, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

“…Como se evidenció en la Audiencia Preliminar, de fecha: Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), y en su auto fundado emitido al día siguiente, no se pronuncio sobre la medida innominada solicitada formalmente mediante escrito…”.

En torno a estas aseveraciones la recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numeral 5° de la Ley Adjetiva. Ahora bien, con el objeto de determinar el presunto gravamen irreparable generado por la Juez TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, devenido de la decisión decretada en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico 7C-27.690-2025, (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). De allí que, es pertinente que este Tribunal Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir lo que se considera gravamen irreparable siendo así que el gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, es decir, cuando se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.

Es así como en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil doce (2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 12-0487, realiza una detallada explicación acerca del gravamen irreparable, siendo esta la siguiente:

“…Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio…”.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, para quienes aquí deciden le es inoficioso declarar con lugar la precitada denuncia, toda vez que la misma no causa un gravamen irreparable, en razón, que las víctimas tienen la oportunidad nuevamente de peticionar en la fase de juicio la medida de prohibición de enajenar y gravar como medida innominada sobre el amparo del bien objeto del proceso, en el derecho de dirimir peticiones como lo establece artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referir lo siguiente:

“…Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.

Es por lo que este Tribunal Colegiado, le resulta pertinente declarar SIN LUGAR la tercera denuncia planteada por la Abg. Sandra Espinoza. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA:

“…Como se evidenció en la Audiencia Preliminar, de fecha: Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025), y en su auto fundado emitido al día siguiente, materializó la audiencia inobservando la solicitud del Recurso de Revocación…”

A los fines de dar contestación a la presente denuncia esgrimida por la recurrente, le es pertinente a estas dirimentes realizar la lectura exhaustiva de la causa principal signada con el alfanumérico 10J-185-2025 (nomenclatura interna del Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), siendo específicos en su pieza tres (III) del folio cuarenta y cuatro (144), en donde establece la procedencia del recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la misma no poseer una motivación extensa, no deja de ser de fiel cumplimiento para las partes, motivo por el cual es pertinente para quienes aquí deciden señalar la sentencia N° 307 de la Sala de Casación Penal, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la cual establece:
“...el término “motivación exigua”, la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración; es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que reflejan una mínima motivación de la cual se desprende las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión…”.

Así pues, cuando hablamos de una motivación exigua, es aquella fundamentación así sea corta clara y precisa, mientras justifique el criterio del Juzgador constituyendo la garantía de la de decisión ajustada a derecho la misma será aceptable, ya que mientras se evalúen y concatenen los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes, se puede dictar un pronunciamiento exhaustivo en el debido auto, en cuanto que la misma no lesiona el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, observándose que el acto cumplió su finalidad y cesando el motivo de la inconformidad de la recurrente.

Con base a lo expuesto con anterioridad, para esta Sala Accidental N° 243 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho en el presente asunto es declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia esbozada por la recurrente ABG. SANDRA ESPINOZA, toda vez que el Juez de Primera Instancia emitió pronunciamiento a través de auto separado en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), Y ASI SE DECIDE.

QUINTA DENUNCIA:

“…Como se evidencio en la Audiencia Preliminar, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025), y en su auto fundado emitido al día siguiente, no se pronuncio sobre las pruebas solicitadas formalmente mediante escrito fundado, en fecha: Veintiocho (28) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad a lo establecido en el artículo 311, numerales 7° y 8°…”.

A los fines de realizar la efectiva contestación a la denuncia esgrimida por la ciudadana ABG. SANDRA ESPINOZA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, le es preciso a este Tribunal Colegiado, traer a palestra el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Facultades y cargas de las partes
“…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”.

En el marco de realizar la oportuna contestación a la denuncia esgrimida por la recurrente, es importante resaltar que la fase intermedia dentro del proceso penal venezolano constituye el filtro necesario para determinar si un asunto jurídico posee los elementos necesarios para determinar el inicio de la fase siguiente, la cual sería la de juicio, conocida como la fase más garantista de dicho proceso jurídico. Es así como en este contexto, y como señala el artículo 311 transcrito con anterioridad, se establece un régimen de facultades procesales que deben ejercer las partes, dentro de un determinado lapso de tiempo. En el cual las partes legitimas, poseen la facultad de atacar formal y sustancialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público.

En cuanto a la carga procesal, esta se distribuye de manera diferenciada según el rol de cada parte, siendo precisos señalar la importancia que posee la víctima, la cual tiene la potestad de constituirse como querellante, y en todo caso deberá presentar su propia acusación, o adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público dentro de los términos legales para garantizar su participación activa en la búsqueda de la justicia y la reparación del daño.

Sobre esta base, podemos concebir que en el presente caso no se incurre en un gravamen irreparable, toda vez que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al advertir a las partes en especial la Victima, tiene facultad de carga de la prueba que se producirán en el juicio oral, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, observando esta alzada que la accionante no presento acusación particular propia donde tenía la facultad de interponer el acervo probatorio que consideraba útil, pertinente y necesario para ser debatido en el juicio oral, por lo que, la declaratoria de un con lugar en el presente asunto, se traduciría a una dilación indebida y una reposición inútil, por cuanto el vicio alegado no carece de la entidad suficiente para quebrar las garantías fundamentales que le asisten a las partes. En consecuencia, es preciso declarar SIN LUGAR la quinta denuncia explanada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado un gravamen irreparable, establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente. Es por ello quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Auto. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Por último, se ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, y consecuencialmente REMITIR el presente asunto al Tribunal de Origen en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 243 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la ABG. SANDRA ESPINOZA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos ALEJANDRO REGIO RAMOS y GINETH ELENA RAMOS, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico 7C-27.690-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 7C-27.690-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, y consecuencialmente REMITIR el presente asunto al Tribunal de Origen en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno Separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL N° 243 DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. JESSICA CORMOTO SÁEZ
Jueza Superior Temporal- Presidente- Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



DRA. FLOR MARÍA HERNÁNDEZ
Jueza Superior Temporal

ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

Causa Nº 1Aa-15.141-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-27.690-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
JCS/ECMA/FMH//aimv