REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 26 de Febrero de 2026
215° y 166º

CAUSA: 1Aa-15.219-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA.
DECISIÓN N° 068-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.219-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2C-42.388-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO titular de la cedula de identidad N° V-13.099.047, por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7° del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: Ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-13.099.047, nacido el Trece (13) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), de Cuarenta y Siete (47) años de edad, estado civil: Soltero, residenciado en: AULLANTEPUY, EDIF URUYEN, APTO 4Q, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0414-374.13.71/ 0416-671.13.71.

2.-VICTIMA: Ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.615.722, residenciada en: AVENIDA PRINCIPAL DE SANTA ISABEL, CALLE 07, CASA A-11, URBANIZACION CREPUSCULO, SANTA INES , LA MORITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-846.24.59.

3.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado ENRIQUE NERIO PERDOMO BRICEÑO. (No se evidencian datos filiatorios).

4.-DEFENSA PRIVADA: Ciudadano ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.506, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 41.378, con domicilio procesal en: CENTRO PROFESIONAL MAMAICHA, LOCAL 2-6, AVENIDA 5, CON CALLE 25, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA. TELEFONO: 0274-252.94.17/ 0414-744.40.62. CORREO ELECTRÓNICO: ardilaos23@gmail.com.

5.-REPRESENTACION FISCAL: Abogada MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su condición de Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Noventa y Nueve (99) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Dieciséis (16) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 2C-42.388-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo , OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.020.506, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 , con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono (0274) 2529417 Cel. 04147444062, Correo: ardilaos23@gmail.com; actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano GUSTAVO FERNADEZ CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.099.047; Empresario Textil, nacido el 13 de marzo de 1.977, de 47 años de edad, soltero, hijo de Nereida Casadiego (v) y Braulio Fernández (v), domiciliado en Av. Residencia Aullantepuy, Edifico Uruyen, Apartamento 4Q, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, ubicable también en Urbanización Carrizal B, Calle Los Chaguaramos, Casa N° 344 Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0414-3741371 o 0416-6711371, correo electrónico gustavofernandezcasadiego@gmail.com; a quien se le siguió investigación por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Numero MP- 41266-2023; y fue debidamente imputado en fecha 28 de octubre del año 2.024; por supuestamente ser responsable del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 7 del Código Penal, mas concretamente ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 7 del Código Penal Venezolano.
Quien posteriormente en fecha 26 de Noviembre del año 2.025, se le fue presentada formal acusación, por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 7 del Código Penal Venezolano.
En la causa llevada por ante este tribunal signada con el Numero 2C-42.388-25.
Cualidad esta que ostento al haber sido debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 08 de enero del año 2.026
Ante usted (s) con el debido respeto ocurro para exponer:
Habiendo sido presentado la acusación en nombre de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Noviembre del año 2.025, por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 7 del Código Penal Venezolano. Se celebro la audiencia preliminar en fecha 15 de enero del año 2026, en la cual se ratifico y ppor (sic) consiguiente se opuso las nulidades y excepciones que por escrito formal se presento en tiempo útil el 08 de enero del año 2.026 opuso nulidades, excepciones y pruebas, y se opuso a la admisión de un elemento de conivecion (sic), asi como la promovida con relación a ese elemento de convicción y prueba, por ser una copia simple de un documento publico o emanado de un a Institucion Publica siendo declaradas sin lugar las nulidades, la solicitud de prescripción, las excepciones y admitió esa prueba solicitada su inadmision. Por tratarse de una Copia Simple de un Documento, emanado de una Institucion Publica, la cual de querer darle valor probatorio el Ministerio Publico, debio solicitar a la Institucion la remisión de la Copia Certificada de la misma, y no presentar un a Copia Simple, la cual es un instrumento de facil alteración, como lo ha señalado las reiteradas jurisprudencias, acordándose el pase a juicio.
En función de ello, y como quiera que al momento de la presentación del presente recurso de apelación, el tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no ha publicado el auto de apertura a juicio, ni publicado el auto fundado de la decisión que declaro sin lugar las nulidades opuestas, la solicitud de declaratoria de prescripción, la admision de la prueba solicitada que no fuera admitida por tratarse de una Copia Simple de un Documento emitido por una Institucion publica y teniendo en cuenta la sentencia de Sala Constitucional N° 373 / 17-5-2016 PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN que señala:
…Omissis…
Lo cual implica que en el presente caso, estoy presentando una apelación anticipada, pero que debe ser tramitada y admitida conforme a derecho.
Como ya se señalo en la causa en la causa llevada por ante el Tribunal de Control N° 26 bajo el N° 2C-42.388-25.
Ante Ud. (s) con el debido respeto ocurro y expongo :
Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR y considerando como ya señale que una apelación anticipada debe ser tramitada y resuelta, FORMAL Y EXPRESAMENTE APELO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 15 DE ENERO DEL AÑO 2026, EN LA CUAL SE RATIFICO Y PPOR CONSIGUIENTE SE OPUSO LAS • NULIDADES Y EXCEPCIONES QUE POR ESCRITO FORMAL SE PRESENTO EN TIEMPO ÚTIL EL 08 DE ENERO DEL AÑO 2.026 OPUSO NULIDADES, EXCEPCIONES Y PRUEBAS, Y SE OPUSO A LA ADMISIÓN DE UN ELEMENTO DE CONIVCCION, ASI COMO LA PROMOVIDA CON RELACIÓN A ESE ELEMENTO DE CONVICCIÓN Y PRUEBA, POR SER UNA COPIA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PUBLICO O EMANADO DE UN A INSTITUCION PUBLICA SIENDO DECLARADAS SIN LUGAR LAS NULIDADES, LAS EXCEPCIONES Y ADMITIÓ ESA PRUEBA SOLICITADA SU INADMISION., ACORDÁNDOSE EL PASE A JUICIO PUBLICANDO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.025. y (sic)
y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal paso a fundamentar la apelación y lo hago de la de la manera siguiente:
PRIMERO
DE LA RAZON PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA CONSIDERADA EXTEMPORANEA.
Honorables Magistrados y o Magistradas si bien es cierto que el articulo 172 del Código Organico Procesal Penal señala:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Tambien es cierto que el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana señala:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Partiendo de esta cualidad que le da la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005 emano una decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560; con carácter vinculante señalo citamos:
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelacion, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por dias habiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y asi se declara.
Partiendo de esta decisión es indudable, que como quiera que al momento de la presentación del presente recurso de apelación, el tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no ha publicado el auto de apertura a juicio, ni publicado el auto fundado de la decisión que declaro sin lugar las nulidades opuestas, la solicitud de declaratoria de prescripción, la admision de la prueba solicitada que no fuera admitida por tratarse de una Copia Simple de un Documento emitido por una Institucion publica y teniendo en cuenta la sentencia de Sala Constitucional N° 373 / 17- 5-2016 PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN que señala:
Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
Al respecto, en sentencia de esta Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, al establecer el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto integro del fallo.
Ahora bien, en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 958 del 1º de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:
"(...) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
“...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.'
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (...)".
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.
Por otra parte, se deja constancia de que el escrito de fundamentación de la apelación fue consignado el 19 de octubre de 2015, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al que se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente, razón por la cual debe ser estimado (vid., entre otras (Vid. Fallo N° 442 del 04-04-01. Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L). Así se decide."
Lo cual implica que en el presente caso, estoy presentando una apelación anticipada, pero que debe ser tramitada y admitida conforme a derecho.
Ya que es presentado en tiempo util y asi debe ser considerado para efecto de su evaluacion y valoración como apelaciòn en tiempo habil.
SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados y Magistradas; establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto me permito transcribir
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado nuestro)
Basado en esto, y como quiera que
EN FECHA 15 DE ENERO DEL AÑO 2026, SE CELEBRO LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL SE RATIFICO EL ESCRITO DE NULIDADES, EXCEPCIONES, SOLICITUD DE PRESCRIPCION Y SE PIDIO LA NULIDAD O NO ACEPTACION DE UNA PRUEBA PROMOVIDA POR CONSIGUIENTE SE OPUSO LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES QUE POR ESCRITO FORMAL SE PRESENTO EN TIEMPO ÚTIL EL 08 DE ENERO DEL AÑO 2.026 Y SE OPUSO A LA ADMISIÓN DE UN ELEMENTO DE CONVICCION, ASI COMO LA PROMOVIDA CON RELACIÓN A ESE ELEMENTO DE CONVICCIÓN Y PRUEBA, POR SER UNA COPIA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PUBLICO O EMANADO DE UN A INSTITUCION PUBLICA SIENDO DECLARADAS SIN LUGAR LAS NULIDADES, LAS EXCEPCIONES Y ADMITIÓ ESA PRUEBA SOLICITADA SU INADMISION., ACORDÁNDOSE EL PASE A JUICIO, SIN PUBLICAR COMO SE HA SEÑALADO REITERADAMENTE AL MOMENTO DE LA PRESENTACION DEL PRESENTE ESCRITO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y EL AUTO FUNDADO DE LAS OTRAS DECISIONES DICTADAS y así como considero que esta decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido por efecto mismo de circunstancias que ocurrieron en la audiencia y que considero tal como se demostrara en la apelación que se le violo el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso,
Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los articulos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en particular el articulo 23 que señalan la Jerarquia Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.
Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no esta expresamente prohibido recurrir de una decisión inmotivada; de solicitudes de nulidades absolutas declaradas sin lugar; máxime y traemos a colación lo que al respecto resolvió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Enero del año 2.002 con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, Expediente N° 01-0418; y mas aun lo señalado por la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, cuando señala...” Que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista vicio que lo permita, los cuales son taxativos..." según lo establecido en las sentencias NRS 2541/02 Y 3242/02( casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López ).; dicha decisión nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos
En función de ello y para justificar el porque se puede apelar de esta decision debo señalar establece el articulo 196 del Codigo Organico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
LA APELACIÒN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE DECLARE SIN LUGAR LA NULIDAD, SOLO TENDRA EFECTO DEVOLUTIVO.(Reforma parcial segùn Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario del 4 de Septiembre de 2.009.- Resaltado Nuestro, vigenta aun con la nueva reforma)
LO CUAL IMPLICA Y ASI DESDE YA DEBE ENTENDERSE, QUE POR EFECTO DE LA REFORMA LAS DECISIONES QUE DECLAREN SIN LUGAR UNA SOLICITUD DE NULIDAD SON APELABLES, Y COMO QUIERA QUE EN NUESTRO CASO LA JUEZ DE CONTROL N° 26 DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA, POR ELLO IGUALMENTE SE APELA, COMO UNA DE LAS DENUNCIAS.
TERCERO
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Honorables Magistrados y Magistradas antes de entrar a justificar al fondo el fundamento de mi petición debemos traer a colación tres (03) decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que analizo y resolvió de antemano, lo que por efecto debo denunciar;
Comenzamos con Decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 Octubre del año 2.023 con Ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno Sentencia N° 345 que señalo:
En este sentido, cabe traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional número 1044 de fecha 17 de mayo del 2006, donde en lo que respecta la interposición de las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente:
…Omissis…
DE LAS CUALES SE DESPRENDE A MANERA DE SINTESIS..." POR TAL MOTIVO, ESTA SALA CONSIDERA QUE LOS TRIBUNALES DE CONTROL DEBEN SIEMPRE DICTAR Y PUBLICAR UN AUTO FUNDADO EN EXTENSO EN EL CUAL CONSTEN LA NARRATIVA, LA MOTIVACIÓN Y EL DISPOSITIVO DE LAS DECISIONES PRONUNCIADAS EN CADA AUDIENCIA, EL CUAL SERÁ DIFERENTE AL AUTO DE APERTURA A JUICIO QUE SE DICTA CON POSTERIORIDAD A AQUEL EN LA FASE PRELIMINAR DEL PROCESO, EN ARAS DE PERMITIR EL ORDEN PROCESAL NECESARIO PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DE LOS ALUDIDOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PARTES.,,," Honorables Magistrados y Magistradas, consta en el escrito presentado en fecha 08 de Enero del año 2.026 como en el acta de la audiencia preliminar levantada en fecha 15 de Enero del año 2.026 que se señalo en primer lugar lo siguiente:
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal
Y para ilustrar a este tribunal, el porque se opone como primera excepción la contemplada en el literal c, del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debo iniciar trayendo a colación, y por ello transcribiendo los hechos señalados por el Ministerio Publico, tanto en su Parte denominada punto previo, como en el capitulo II, denominado de los Hechos los cuales cito:
PUNTO PREVIO
se inició el día 11 DE ABRIL DE 2024, en virtud que se recibió denuncia formulada por parte el ciudadano OMAIRA en los términos siguientes:
"RESULTA QUE EN EL MES DE ABRIL DEL 2022, ME LLAMA EL CIUDADANO GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N ° V-13.099.047, QUIEN SE ENCARGABA DE CONSEGUIR CONTRATO CONFECCIÓN PARA MI EMPRESA DE NOMBRE COOPERATIVA OMAIVIC R.L, R,L.F J 31525908-7, ESTE ME INFORMA QUE HABÍA RECIBIDO UNA LLAMADA POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, PARA LA ADQUISICIÓN DE 10,000 MIL MASCARILLAS Y 10.000 MIL GORRAS, POR LO QUE DECIDIMOS REALIZAR LA COTIZACIÓN ANTE DICHO INSTITUTO, SIENDO INFORMADOS POSTERIORMENTE QUE EFECTIVAMENTE HABÍA SIDO APROBADA NUESTRA CONTIZACION, UNA VEZ REALIZADA TODOS LOS TRAMITES, NOS OTORGAN UN ANTICIPO DE 50%, PERO DEBERIAMOS CONSTITUIR CON FIANZA ANTE UNA EMPRESA ASEGURADORA,PARA EL DIA 12 DE ABRIL DE 2022 RECIBO EN LA CUENTA DE MI EMPRESA EL PRIMER PAGO CORRESPONDIENTE AL 50%, ES ALLÍ CUANDO COMIENZO A TRASFERIR AL SEÑOR GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, PARA LA COMPRA DE MATERIAL PARA REALIZAR LAS MASCARILLA Y GORRAS QUE HABÍAMOS ACORDADO REALIZA, PARA EL MES DE JULIO ME LLAMA EL SEÑOR GUSTAVO PARA REUNIRNOS EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS PARA SOLICITARUNA PRORROGA PARA LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA, SIENDO APROBADA LA PRORROGA POR UN LAPSO DE 1 MES, EN EL MES DE OCTUBRE ME LLAMA LA GENTE DE INSTITUTO INFORMÁNDOME QUE NO HABÍA RECIBIDO LA MERCANCÍA, ES ALLÍ CUANDO voy A LA CIUDAD DE CARACAS A PROSEGUROS YA QUE ME INFORMAN QUE IBA A EJECUTAR LA FIANZA EN VIRTUD QUE NO SE HABÍA CUMPLIDO CON LO ACORDADO, ES ALLÍ DONDE ME COMPROMETO A REALIZAR EL TRABAJO ACORDADO Y ME DAN UN LAPSO DESDE EL 2 DE DICIEMBRE HASTA EL 3 DE ENERO DEL 2023, PARA ENTREGA LA TOTALIDAD DE LA MERCANCÍA, EN TODO MOMENTO yo ME COMUNIQUE CON EL SEÑOR GUSTAVO FERNANDEZ QUIEN ME BLOQUEO, ME TRATE DE COMUNICAR CON EL POR MEDIO DE MI ESPOSO CARLOS PADRO Y ESTE LE CONTESTA DICIÉNDOLE QUE EL ESTABA TRABAJANDO Y HAGAMOS LO QUE NOS DA LA GANA, ASIMISMO LE SOLICITAMOS QUE NOS ENTREGARA EL DINERO QUE SE LE HABÍA ENTREGADO, NEGÁNDOSE REGRESAR EL DINERO, ASIMISMO LE ENTREGUE AL SEÑOR GUSTAVO LA CANTIDAD DE 736 UNIFORME DE POLICÍA NACIONAL POR LA CANTIDAD DE 7.000$ QUE TAMPOCO ME CANCELO, ES IMPORTANTE INDICAR QUE PARA PODER CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN ADQUIRIDA ME VI EN LA NECESIDAD DE PEDIR DINERO PRESTADO Y PONER DE GARANTÍA MI CASA."
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
De conformidad con lo señalado en el artículo 308 numeral 2º del
Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, es el caso ciudadano juez que
"resulta'que en el mes de abril del año 2022, la ciudadana Omaira recibe llamada telefónica del ciudadano Gustavo Fernandez Casadiego, titular de la cédula de identidad N ° V-13.099.047, quien se encargaba de conseguir contrato confección para su empresa de nombre COOPERATIVA OMAIVIC S.R.L, R.I.F J-31525908-7, este le informa que había recibido una llamada por parte del instituto nacional de estadística, para la adquisición de 10,000 mil mascarillas y 10.000 mil gorras, por lo que deciden realizar la cotización ante dicho instituto, siendo informados posteriormente que efectivamente había sido aprobada la cotizacion, una vez realizada todos los tramites, otorgan un anticipo de 50% pero debiendo constituir con fianza ante una empresa aseguradora, para el día 12 de abril de 2022 recibo en la cuenta de la empresa el primer pago correspondiente al 50% es allí cuando la ciudadana Omaira comienza a trasferir al señor Gustavo Fernandez Casadiego, para la compra de material para realizar las mascarilla y gorras que habían acordado realizar, para el mes de julio le llama el señor Gustavo para reunirse en el Instituto Nacional de Estadísticas para solicitar una prorroga para la entrega de la mercancía, siendo aprobada la prorroga por un lapso de 1 mes, en el mes de octubre llama la gente de instituto informando a la señora Omaira que no había recibido la mercancía, es allí cuando va a la ciudad de Caracas a Proseguros ya que le informan que iban a ejecutar la fianza en virtud que no se había cumplido con lo acordado, es allí donde se compromete a realizar el trabajo acordado y le dan un lapso desde el 2 de diciembre hasta el 3 de enero del año 2023 para la entrega de la totalidad de la mercancía, en todo momento Omaira se comunica con el señor Gustavo Fernandez quien la bloqueó, se trata de comunicar con el señor Casadiego, por medio de su esposo Carlos Padron y este le contesta diciéndole que el estaba trabajando y que hicieran lo que les diera la gana, asi mismo le solicitan que le entregaran el dinero que se le había entregado, negándose regresar el dinero, Omaira le cutrega al señor Gustavo la cantidad de 736 uniforme de polea paciozal por la cantidad de 7.000S que tampoco le canceló, viéndose la ciudadana Omaira en la necesidad de pedir dinero prestado y poner de garantía su casa para poder cumplir con la obligación adquirida." por lo que en fecha 23 de Febrero de 2023 decide formular denuncia ante la fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, la cual fue remitida por distribución de la fiscalía superior a la fiscalía Novena (9°) a los fines de iniciar con la investigación correspondiente, logrando recabar diversos elementos de convicción que permite al Ministerio Público, considerar que el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad V-13099047 es autor del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7 ° del código penal venezolano."
En función de demostrar que la relación existente entre la denunciante OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.615.722, o mas propiamente entre la empresa COOPERATIVA OMAIVIC, RL, representada por su PRESIDENTE OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, y la empresa PROMO C.A, representada por mi defendido GUSTAVO FERNADEZ CASADIEGO; sustentada en los hechos expuestos por el ministerio publico previamente citado; en una relación contractual mercantil, realizada por acuerdo verbal, en el cual, la Empresa COOPERATIVA OMAIVIC, R L, le Subcontrata a mi representado o a la Compañía que el representa PROMO TEXTIL DE VENEZUELA C.A; para realizarle Diez Mil (10.000) Mascarillas y Diez Mil (10.000) gorras, producto de un contrato que por licitación había obtenido de parte del Instituto Nacional de Estadística (I.N.E), y que según la denunciante le entrega el anticipo, en fecha 12 de abril del año 2.022, y que no cumplío con la totalidad de confección de lo acordado, pues solo hasta el mes de junio del año 2.022, entrego la confección de Mil Novecientas Diez y Seis (1.916) gorras; siendo esta figura de subcontratación de manufactura ( o contrato maquila), en la cual , COOPERATIVA OMAIVIC RL, delego la ejecución material del objeto del contrato a un tercero, la empresa PROMO C.A, propiedad de mi representado; regido en cuanto:
Naturaleza Jurídica: Se rige por el principio de la Autonomía de la Voluntad, bajo la figura de un contrato innominado o de prestación de servicios industriales.
Tan es asi, que pese a que esta figura suele estar limitada por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, en el cual el ente gubernamental prohibe sub contratar mas de un porcentaje determinado ( Frecuentemente el 50%) o requiere autorización previa, pues la adjudicación se realiza basándose en la solvencia técnica de la ganadora. Pero existiendo siempre entre ello una Colusion o Licitación Concertada..(sic)
De de ser asi, como efectivamente lo fue, lo que existe es una falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor,
Y POR TAL, SE DEMUESTRA TAXATIVAMENTE QUE LA DENUNCIANTE OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA EMPRESA COOPERATIVA OMAIVIC, RL, PRETENDE USAR LA JURISDICCIÓN PENAL, PARA DIRIMIR HECHOS QUE SON DE CARÁCTER MERAMENTE CIVILES O MERCANTILES. Y QUE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES O EXTRACONTRACTUALES, LO AJUSTADO A DERECHO ES QUE EL CASO SEA JUDICIALIZADO ESTRICTAMENTE POR LA JURISDICCIÓN CIVIL O MERCANTIL, PRESCINDIENDO DE LA MALA PRAXIS DE USAR LOS MECANISMOS PROCESALES PENALES, GENERANDO ASÍ, NO SOLO TERRORISMO JUDICIAL, SINO ADEMÁS UNA DESNATURALIZACIÓN DEL PROCESO, AL PRETENDER IMPULSAR UNA PRETENSIÓN POR UNA VIA QUE NO ES LA CORRECTA..
Ciudadana Jueza; se e rende de la Denuncia interpuesta en fecha 23 de febrero del año 2.023 por la ciudadana Omaira Gonzales ; ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua lo siguiente:
- Que mi defendido GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO se encargaba de conseguir contrato de confección para su empresa de nombre Cooperativa OMAIVIC R.L.
.- Que efectivamente al realizar la cotización para la elaboración de Diez Mil (10.000) mascarillas y Diez Mil (10.000) gorras ante el Instituto Nacional de Estadística; se le fue aprobada la cotización y se le dio la buena pro.
- Que en fecha 12 de abril del año 2.022, recibe en su cuenta el anticipo del 50%, sobre el costo de los productos textiles encomendados o ganados la licitación; y comienza a transferirle a mi defendido GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO , para la compra de material para realizar las mascarillas y gorras que habían acordado realizar.
.- Que en el mes de Julio acordaron acudir al Instituto Nacional de Estadística para solicitar una prórroga, y que fue acordada por un mes.
.- Que en el mes de octubre la llama el Instituto informándole que no había recibido la mercancía.
Así mismo señala que le entrego la cantidad de Setecientos Treinta y Seis (736) uniformes de Policía Nacional por la cantidad de siete mil dólares americanos ($ 7.000) que tampoco le cancele.
Así mismo se desprende de la ampliación de denuncia realizada en fecha 08 de marzo del año 2.023, por la ciudadana Omaira Gonzales ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar, Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo siguiente:
.- Que en fecha 02 de abril del año 2.022, mi defendido GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO la contacto, en función de que su empresa PROMO TEXTIL DE VENEZUELA C.A, con quien mantenía una relación comercial y laboral desde el año 2.016. para manifestarle que consiguió un contrato con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (I.N.E) para la elaboración de Diez Mil (10.000) mascarillas y Diez Mil (10.000) gorras.
.-Que se constituyó una fianza, para lo cual dio en garantía su casa, que el 07 de abril del año 2.024, se firma la fianza y el 12 de abril del año 2.024 el el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (L.N.E), realizo el pago del primer cincuenta por ciento (50%) a la cuenta de su empresa, con lo que se haría una primera parte de cinco mil (5000) gorras y cinco mil (5.000) mascarillas,, los cuales según la denunciante se los transfirió a mi defendido GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO por cuanto el se encargaría de la confección de las gorras y las mascarillas.
.-Que mi defendido GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO incumplío con la entrega al pasar el tiempo estipulado, y en función de eso en el mes de junio ; acordaron acudir al Instituto Nacional de Estadística para solicitar una prorroga, y que fue acordada por un mes.
.- Que en el mes 22 de junio del año 2.022, mi defendido GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO realizo la entrega de Mil Novecientas Diez y Seis (1.916) gorras.
.- Que en el mes de agosto mi defendido GUSTAVO FERNADEZ CASADIEGO solicito una ultima prorroga, que no la cumplío
A preguntas realizadas manifiesta en la Pregunta Tercera... que una vez recibido el dinero le transfirió a la cuenta personal y a la de su empresa el dinero recibido por cuanto el se encargaría de la realización de la primera parte., a la Pregunta Quinta ...que le hizo trece (13) transacciones y las describe, presentando constancias de dichas transferencias. A la pregunta Decima Sexta Manifiesta que la prueba de esas transacción o acuerdo fue la mensajería de texto WhatsApp.
Y a la pregunta Vigésima Tercera, manifiesta que mi defendido le debo una cantidad aproximada de treinta mil dólares ($30.000) por el préstamo que pidió, por la deuda de uniformes y los gastos ocasionados mediante el proceso.
De la investigación se desprende que efectivamente, solicito una fianza ante seguros Proseguros.
Que efectivamente cotizo ante el Instituto Nacional de Estadistica.(.N.E)
Y que efectivamente recibió, anticipo por la mitad de lo acordado, la cual fue entregado según descripción del acta de terminación de contrato, emitido por el Gerente de la Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Estadística (I.N.E) Iván Rojas Arias.
Como se desprende a través de los mensajes de la aplicación WhatsApp, el tipo de relación comercial que tenían , y los acuerdos o contratos pactados.
Que efectivamente cumplío con parte de lo acordado
En función de ello, ciudadana Jueza de la denuncia, de la ampliación de la denuncia, de los baucher de transferencia, de los mensajes o conversaciones sostenidas a través de la aplicación WhatsApp, se desprende que sostenían una relación comercial desde hace tiempo, que efectivamente le subcontrato la denunciante Omaira González de manera verbal para realizar las gorras y mascarillas acordadas con el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E); que efectivamente con tropiezos o con aciertos y en función del montante recibido le entrego al I.N.E según sus propias palabras en el mes 22 de junio del año 2.022, realizo la entrega de Mil Novecientas Diez y Seis (1.916) gorras.
QUE IMPLICA ESTO CIUDADANA JUEZA, QUE EFECTIVAMENTE EXISTIO UN CONTRATO VERBAL ENTRE LA DENUNCIANTE Y LA PERSONA DE MI DEFENDIDO GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, CONTRATO ESTE REALIZADO PARA QUE MI DEFENDIDO A TRAVES DE SU EMPRESA PROMO TEXTIL DE VENEZUELA C.A: LE ELABORARA, DIEZ MIL (10.000) GORRAS Y DIEZ MIL (10.000) MASCARILLAS; LAS CUALES ELLA LA DENUNCIANTE OMAIRA GONZALEZ, A TRAVES DE SU EMPRESA COPERATIVA OMAIVIC R.L; LE ENTREGARA AL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS, ESAS DIEZ MIL (10.000) GORRAS Y DIEZ MIL (10.000) MASCARILLAS; CONVENIDAS SEGÚN LICITACION GANADA, PARA LO CUAL RECIBIO UN ANTICIPO DEL CINCUENTA POR CIENTO; DE LAS CUALES, SI BIEN NO CUMPLIO EN SU TOTALIDAD, CUMPLIO CON LA ENTREGA EN EL MES 22 DE JUNIO DEL AÑO 2.022, REALIZO LA ENTREGA DE MIL NOVECIENTAS DIEZ Y SEIS (1.916) GORRAS. FALTANDO POR ENTREGAR UNA PARTE DE ELLA, ES DECIR HUBO UN INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL ACUERDO O CONTRATO VERBAL.
PERO POR ENCIMA DE TODO SE DESPRENDE QUE EXISTIA UN CONTRATO VERBAL ENTRE DOS EMPRESAS, LO CUAL LE DA CARACTERISTICAS DE CONTRATO MERCANTIL.
En función de lo expuesto y trayendo a colación la circular emanada del Despacho del Fiscal General de la República Circular Nro. DFGR-DGSJ-3-016-2021 de fecha 23 de septiembre del año 2.021 que entre otras señala:
Que vista la situación que se presenta cuando se pretende utilizar al Ministerio Publico como instrumento de coacción, convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hechos punibles.
Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial,( estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc) pues en muchos casos no se esta frente a una causa penal, sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción
.Esta defensa trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N 0073 de fecha 06/02/2024, Exp. 23-0968, con ponencia de Luis Fernando Damiani Bustillos respecto de la mínima intervención del Derecho Penal. La misma contempla la prohibición de ventilar por vía penal, hechos que deben versar por la vía civil. Asimismo comporta mecanismos amplificadores para la resolución de conflictos que no necesariamente deben ventilarse en la competencia penal.
"Sostiene la sala que en materia pena/ cuando se procura acceder a la jurisdicción penal con el propósito de resolver conflictos civiles, mercantileso laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, c:sustar (sic) y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que deben ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, se incurre en "terrorismo judicial" concepto del todo inadecuado en un país donde los órganos de justicia forman parte de/ cvarato (sic) represivo tal y como lo han denunciado diferentes órganos de protección de derechos humanos a nivel internacional. Así entonces, el achacar a particulares e/ uso de los tribunales para generar amedrentamiento, y calificarlo de terrorismo, no tendría sentido si esos tribunales Protegieran los derechos de los ciudadanos y no se hayan convertido en medios de persecución de disidentes. (resaltado la defensa)
Así entonces, no se puede generar temor a través de los tribunales si estos no se prestaran para ello violando sus deberes constitucionales.
En todo caso, lo resaltante de esta decisión es que la sentencia aboga por e/ llamado principio de intervención mínima y subsidiaria de/ Derecho penal, que como forma de control social se cera para evitar comportamientos que consideran esencialemnte peligrosos, es decir los delitos, de allí que comporten la monopolización del estado.
Por ello en el contexto del proceso penal los fiscales del Ministerio Publico y los jueces penales deben proceder razonablemente en ejercicio de sus funciones, respetando las garantías de presunción de inocencia establecido en e/ artículo 49, numera/ 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias como las de coerción personal, o en este caso medidas desalojos si de las actas procesales de/ expediente y del conocimiento de la causa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia que su aplicación constituye un exceso.”
Así mismo las Jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas sentencia N° 268 del 23 de mayo del año 2.024 con Ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez Expediente N° C24-184 que entre otras señala cito:
OBITER DICTUM
No obstante de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil,
…Omissis…
Para señalar en función de ellas, ciudadana Jueza, que nos encontramos ante una acusación que procura inducir a este tribunal al uso distorsionado del Derecho Penal, implica la contrariedad de su naturaleza garantista y su función de ultimo resguardo frente a conductas verdaderamente lesivas, no puede admitirse, en un estado de derecho, que las controversias sobre un incumplimiento de contrato, sin evidencia o maniobra fraudulenta constituyan para ser una base suficiente y de este modo activar la persecución penal, ello implicaría una banalización del Derecho Penal, el uso abusivo de la vía penal con fines ajenos a la Protección del interés público constituye una deformación de la justicia penal, por ende debe ser corregido de manera inmediata por los jueces de garantía, como lo es un Tribunal de Control, la falta de tipicidad y relevancia penal en los hechos planteados, pues se ha pretendido atribuir a mi representado en la acusación sustentada en una denuncia, conducta tipificadas como un delito, sin que del contexto fáctico se desprenda el cumplimiento de los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal invocado, no se evidencia por sí solo una intención fraudulenta o dolosa, no se aprecia un pacto criminal orientado a delinquir,; no se observa la intención de mi defendido de obtener un provecho injusto, la prueba mas grande es que entrego un mil seiscientos (1.600) gorras, por ello es fundamental agotar las vías alternas primarias antes de recurrir al proceso penal. Pues el solo hecho de haber aceptado la supuesta victima, esta entrega parcial, de haber acudido a solicitar prorroga, de haber aceptado una relación laboral, desde el 2.016, implica que efectivamente entre ambas empresas, existía acuerdos verbales mercantiles, que se mantuvo en el tiempo, y que por circunstancias, esta la la (sic) ultima, la razón de la denuncia, no se pudo cumplir
Ciudadana Jueza, no es menos cierto, que esta Ciudadana: OMAIRA GONZALES, que trata de figurar como víctima, de un hecho que no reviste carácter penal, del cual no existe medio ni forma alguna de tipificarlo en un hecho delictivo por carecer de los elementos esenciales del delito (acción, tipicidad, antiiuricidadr (sic) inaputabilidad (sic), la culpabilidad, condiciones subietivas (sic) de punibilidad la pena) para configurarlo como tal, pues nunca existió por parte de mi defendido GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO la Simulación de actos que Puede implicar la creación de una "litis" inexistente entre partes que en realidad están de acuerdo para perjudicar a un tercero, menos aún Colusión procesal: que se da cuando personas con intereses aparentemente opuestos, pero que en realidad forman una unidad de acción, actúan juntas para engañar a nadie, o incumplir el contrato, la prueba mas clara que cumplio con parte del mismo, y menos la posibilidad de perjudicar a la víctima, jamás incurrió en Alteración de pruebas: Incluye la modificación o falsificación de elementos de prueba para inducir a error, ni en Engaño y sorpresa: La acción de engañar se dirige a sorprender la buena fe de las partes, mas haya de un incumplimiento parcial del contrato,, por lo que no quedo establecido que haya que haya provocado una lesion a la justicia.
Ciudadana Jueza, el fraude atenta directamente contra los principios de justicia y ética que deben regir el proceso judicial, no es menos cierto que la denunciante acepta, que recibió dinero de manera directa a su cuenta, que entrego una parte a mi defendido, que recibió parte de lo contratado, es decir estamos en presencia de un acuerdo formal, que su incumplimiento se debe ventilar por la vía civil en caso de existir.
Ciudadana Jueza pretender determinar que mi defendido incurrió en ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal numeral 7 ° del Código Penal Venezolano, cuando el Ministerio Publico señala :
En cuanto a la acción, la misma se materializa cuando el sujeto activo, cometió los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal Venezolano, actuando con pleno conocimiento y voluntad, ejecutó una maniobra fraudulenta planificada, valiéndose de la situación de confianza y de las circunstancias favorables que la víctima mantenía respecto a su persona, con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito. Dicho ciudadano empleó artificios y engaños suficientes para inducir en error a la víctima OMAIRA (demás datos en reserva) quien bajo esa falsa apariencia de legitimidad realizó un acto de disposición patrimonial, los cual quedo debidamente demostrado y acreditado mediante "COPIA CERTIFICADA DE LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS DE FECHA 23/03/2023 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL correspondiente a la cuenta N.0134-0030-0303-01022034, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA PROMO C.A J-313119547." Esta conducta ocasionó un perjuicio económico cierto y cuantificable a la víctima y generó un lucro indebido para el imputado hoy acusado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad V-13099047 Por tanto, los hechos descritos encuadran perfectamente en el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 7, del Código Penal venezolano, dadá la existencia del engaño idóneo, el error provocado, la disposición patrimonial perjudicial y el ánimo de lucro qued ó suficientemente demostrado, que el hoy acusado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, figuran como sujeto activo del hecho punible, toda vez que, recibe el dinero, mediante engaño a la víctima, seg ún "COPIA CERTIFICADA DE LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS DE FECHA 23/03/2023 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL correspondiente a la cuenta N.0134-0030-0303-01022034, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA PROMO C.A J-313119547."
Por ultimo tenemos, que en cuanto a la culpabilidad, el hecho punible de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal numeral 7 ° del Código Penal Venezolano, el mismo es doloso, en virtud que el hoy acusado, mediante engaño hace caer en error a la víctima la cual le hace un pago por la mercancía acordado, y lo cual queda suficientemente demostrado mediante "COPIA CERTIFICADA DE LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS DE FECHA 23/03/2023 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL correspondiente a la cuenta N. 01340030-0303-0102-2034 CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA PROMO C.A 0-313119547." lo cual ocasionó un perjuicio económico cierto y cuantificable a la víctima y generó un lucro indebido para el imputado hoy acusado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad V- 13099047
En virtud de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el Imputado en la presente Causa. es Típica, por estar consagrada en el primer parrafo del artículo 463 numeral 7° del Código Penal vigente. Asimismo, es Antijurídica por ser contraria a derecho y Culpable por haber sido ejercida por el Imputado con dolo y/o plena intencionalidad.
Es un exabrupto Jurídico, pues no existe ni se configura que la conducta desplegada por mi defendido, en todo lo que significo, desde su licitación, contratación, cumplimiento o no de la entrega pueda subsumirse en el tipo penal acusado por el Ministerio Publico desdice mucho de la Fiscal que presento la acusación, Máxime que todo lo aquí señalado se le hizo ver mediante escrito que se le fue presentado y a la cual le hizo caso o miso ya que mi defendido nunca pretendió utilizar engaños, maquinaciones y artificios dentro de un proceso de negociacion evidentemente civil o mercantil, para obtener una resolución favorable de forma ilícita, perjudicando a un tercero o beneficiándose indebidamente, simplemente llego un momento que por diversas circunstancias no pudo cumplir con el acuerdo verbal,
EN FUNCION DE LO EXPUESTO, SOLICITO CON EL MAYOR DE LOS RESPETOS, SEA DECRETADA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 283 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; Y A TODO EVENTO Y SIGUIENDO LO DISPUESTO EN LA CIRCULAR NRO DFGR-DGSJ-3-016-2021 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.021; LE SOLICITO VERIFIQUE SI LA CIUDADANA FISCAL NOVENA , INFORMO POR CUANTO NO LO HA REALIZADO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA A TRAVES DE LA DIRECCIÓN DE ADSCRIPCIÓN, PARA QUE INFORME DE ESTA SOLICITUD, PARTICIPANDOLE QUE TAL COMO LO ESTABLECE LA MENCIONADA CIRCULAR NRO DFGR-DGSJ-3-016-2021 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.021, EL CUMPLIMIENTO DE DICHAS INSTRUCCIONES SON DE CARÁCTER OBLIGATORIO, SO PENA DE SANCION ADMINISTRATIVA.
Jurisprudencias estas y asi se señalo en la audiencia preliminar, que determinan que ante el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado extrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales.
Y en cuanto a la circular del Fiscal General de la Republica citada, para determinar que el mismo se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente fiscal como medio de coaccion en causas distintas a la materia de su competencia.
Para insistir y asi se señalo que cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la actuación del fiscal y los tribunales de instancia debe estar dirigida al sobreseimiento de las causas por razones de atipicidad
Pero que ocurrio Honorables Magistrados y Magistradas, la ciudadana Jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, IGNORO, la circular, IGNORO las jurisprudencias citadas, se declaro competente, cosa que nunca se señalo su posible incompetencia, pues siempre en este primer argumento se señalo la atipicidad, por estar demostrado que estábamos al fiente de un incumplimiento de sub contrato mercantil, considero que había un ilícito penal, y por tal admitió la acusación con el delito solicitado por el Ministerio Publico, incurriendo y asi lo señalo con esta apelación en desacato, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Noviembre delaño 2.021 con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damian Bustillos cuando señalo:
Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial
CUANDO, ANTE UNA EVIDENTE RELACION MERCANTIL, INCUMPLIDA, LO CONSIDERO COMO ILICITO PENAL, SE DECLRO COMPETENTE E IGNORO LAS JURISPRUDENCIAS, POR TAL SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR LOSOLICTADO, SE CONSIDERE EFECTIVAMENTE QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN INCUMPLIMIENTO DE COONTRATO, Y SE DECLARE LA ATIPICIDAD.
Pero igualmente Honorables Magistrados y Magistradas, se ratifico la prescripción de la acusación presentada cuando se señalo:
ASI MISMO CIUDADANA JUEZA, SI PESE A LO EXPUESTO, AUN CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE, SE ESTE EN PRESENCIA DE UN POSIBLE ILICITO PENAL, ENTONCES COMO SEGUNDA SOLICITUD DEBO SEÑALAR:
SEGUNDO
DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN LA PRESENTE CAUSA
Consideramos necesario como primer punto tener presente, pues es la aplicación formal de la ley a lo que esta obligado todo Juez de la República por mandato del Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; LO QUE ES ORDEN PUBLICO; citando para ello una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Agosto del año 2.000 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Expediente N ° 99-340:
…Omissis…
Para señalar que en todo acto del proceso, sea de cualquier área del derecho, llámese civil, administrativo o penal, se debe resguardar y garantizar el procedimiento, pues esto es norma de orden público y esto es resguardar el debido proceso; siendo entre ellos la prescripción; prescripción existente en esta causa y así lo solicitó sea declarado por las razones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal, así como el Código Penal prevé como forma de extinción del proceso LA PRESCRIPCIÓN, y como quiera que consideramos que en nuestro caso procede esta forma de extinción de la acción penal pasamos a señalar lo siguiente:
EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla cuales son las causas de extinción de la acción penal, y textualmente expresa:
Son causas de extinción:
1- La muerte del imputado;
2- La amnistía;
3- El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parte agraviada;
4- El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7- El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada;
8- LA PRESCRIPCIÓN, SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLA.
Sobre lo expuesto, vamos a tratar la prescripción como causa absoluta de extinción de la acción penal.
La jurisprudencia ha definido con mucho tino el término prescripción, y a tal efecto expresa:
...En términos generales, la prescripción no es más que la extinción por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la péndida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar los delincuentes (prescripción de la pena). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo 0 continuación) o la imposición de la sanción..."
La prescripción ordinaria, consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que, para el castigo del culpable, nace de todo delito o falta. El tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo, tanto a solicitud de parte como de oficio. Es extintiva y por ser aplicable al delito mismo, procede in rem, no intituo personae y favorece a los copartícipes no detenidos. Por ello, en los casos de denuncias, acusaciones, persecuciones de oficio, cuando la acción penal aparezca evidentemente prescrita, el funcionario instructor o Fiscal del Ministerio Público, declarara no haber lugar a la formación de causa, de igual forma si tal circunstancia de prescripción la observa el juez, este deberá abstenerse de continuar el proceso por la comprobación de la prescripción de la acción penal.
El artículo 110 del Código Penal determina cuales son las causas que interrumpen la prescripción de la acción penal, expresa:"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…."
..."Como se ve, el legislador distingue la prescripción, cuando no hay juicio, de la prescripción judicial que es la ordinaria más la mitad del lapso. Y en este ultimo caso, el lapso se cuenta desde el día de la consumación del delito, el termino ordinario mas la mitad del mismo, aun cuando haya habido actos interruptores, porque la acción penal no puede ser una espada suspendida siempre sobre un reo cuyo juicio se haya prolongado sin su culpa..." Mendoza Troconis José Rafael Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General, Tomo I,II,III, Librería Destino Caracas 2002 Pag 313.
Y para este señalamiento valga traer a colación sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Marzo del año 2006, con Ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, Expediente 05-551 en la cual señalo:
La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 "eiusdem" previo tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:
"Articulo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se jugare.
…Omissis…
Para que en función de ello señalar
Ciudadana Jueza; establece el artículo 108 del Código Penal que con todo respeto me permito transcribir:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MÁS DE SEIS MESES, RELEGACIÓN A COLONIA PENITENCIARIA, CONFINAMIENTO O EXPULSIÓN DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
6- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7.-Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o arresto de menos de un mes
Artículo 109. COMENZARA LA PRESCRIPCIÓN: PARA LOS HECHOS PUNIBLES CONSUMADOS, DESDE EL DÍA DE LA PERPETRACIÓN; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; PERO SI EL JUICIO, SIN CULPA DEL IMPUTADO, SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE MÁS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARARÁ PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.
Partiendo de estos artículos, debo señalar la Fiscalía Novena del Ministerio Publico acuso a mi defendido por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal numeral 7° del
Código Penal Venezolano, E 1 cuales contemplan una pena de
UNO A CINCO AÑOS
Ahora bien, basado en el ya mencionado articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron
Es decir para el caso que por aplicación del artículo 108 del Código Penal le correspondería a mi defendido la prescripción establecida en el numeral 5.
5. POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MÁS DE SEIS MESES, RELEGACIÓN A COLONIA PENITENCIARIA, CONFINAMIENTO O EXPULSIÓN DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Ya que como se señalo este prevé una pena de 1 a 5 años y siguiendo lo señalado por las reiteradísimas jurisprudencias de las salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sus decisiones ratifica que para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió lo siguiente:
"...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...".
Quedaría por determinar en fiel aplicación de los articulo 109 y 110 del
Código Penal cuando fue el día de la supuesta perpetración del hecho, para el hecho punible consumado, ya que se acuso a mi defendido ; por un hecho supuestamente cometido en abril del año 2022, o el 12 de abril del año 2.022, o en julio del año 2.022, o en octubre del año 2.022, o en diciembre del año 2.022 sin determinarse fecha en cuanto al dia, del hecho supuestamente cometido que se desprende de la acusación fiscal, de la solicitud de imputación y de la denuncia de la victima y así determinar si a partir de ese día han transcurrido en fiel aplicación del articulo 110 del Código Penal lo señalado en cuanto a... la prescripcion ordinaria SIN OLVIDAR Y ASI LO SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 109 DEL CODIGO PENAL COMO UNICO MEDIO O FORMA PARA HACER EL COMPUTO Y TOMARSE COMO MOMENTO DE INICIO DE LA PRESCRIPCION Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho
Ahora bien partiendo de la fecha señalada por la victima ya referida ; por un hecho supuestamente cometido en abril, julio, octubre o diciembre del año 2.022 sin determinarse fecha en cuanto al dia, hecho ; es indudable que en fiel aplicación de los articulo 109 y 110 del Código Penal es a partir de esta fecha que se debe tomar el computo para determinar la prescripción; lo cual implica que el hecho prescribio en diciembre del año 2.025, y como quiera que aun no se ha realizado la audiencia preliminar que es la que pudiera interrumpir la prescripcion, es indudable que esta prescrita por tal prescribiría según el articulo 108 del Código Penal y en fiel aplicación de las jurisprudencias aplicando el termino medio y el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal por tres (03) años;
POR TAL A TODO EVENTO ESTE TRIBUNAL DEBE DECLARAR PRESCRITA LA ACCION PENAL QUE PUDIERA INTENTAR LA FISCALIA CON RELACION AL SUPUESTO DELITO ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal numeral 7 ° del Código Penal Venezolano POR EL CUAL ACUSO A MI DEFENDIDO Y EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 33 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 318 NUMERAL 3 DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN LO QUE RESPECTA AL DELITO ACUSADO.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO SEA DECLARADO LA PRESCRIPCION Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA LLEVADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO la cual puede por efecto mismo de lo señalado que es norma de orden publico, ser decretado de oficio o a solicitud de parte.
Esta solicitud de precripcion, fue declarada sin lugar alegando el tribunal que hubo actos que interrunpieron (sic) la prescripción ordinaria, como fue la imputación realizada en octubre del año 2.024, y la presentación del escrito de acusación en noviembre del año 2.025.
Ante esto Honorables Magistrados, debo señalar el acto de imputación, no es un acto jurisdiccional, pues se realizo en sede fiscal, por tal no puede ser considerado un acto que interrumpe la prescripción, y el acto de presentación del escrito acusatorio, y la fijación de la fecha de la audiencia preliminar, hasta tanto la misma no se realice, no es un acto que interrumpe la prescripción, y ante fechas indeterminadas, no perfectamente definidas, no hubo acto que suspendieran la prescripción, y por tal erro la ciudadana jueza, al considerar que hubo actos que interrumpieron la prescripción y que por tal no opero, y asi solicito sea declarado.
ASI MISMO HONORABLES MAGISTRADOS SE RATIFICO IGUALMENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD, POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA CUANDO SE SEÑALO:
TERCERO.
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACION
AL DERECHO A LA DEFENSA,
Ciudadana Jueza siguiendo las múltiples y reiteradas decisiones de la sala constitucional en cuanto a que las causales de nulidad se pueden oponer en cualquier estado y grado de la causa, y siendo un nuevo juez el que va a conocer en la audiencia preliminar y como quiera que es este el momento procesal en el cual se observa solicito: conforme a los artículos 24, 334 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tenga en cuanta (sic) desde ya lo que establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana Jueza, basados en los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Organico Procesal Penal solicitamos sea declarado por aplicación de los articulos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y porque es su obligación como Juez de la República, conforme al artículo 19, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de velar por el debido respeto a los derechos y garantías de todo ciudadano, en virtud de que los artículos 190 y 191 del, Código Orgánico Procesal Penal, establece la nulidad absoluta de un acto, cuando este se realiza mediante incumplimiento de normas establecidas en la constitución, código o tratados y leyes establecidas.
SOLICITO: conforme a los artículos 24, 334 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 19 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo basado en los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea declarado por aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y porque es su obligación como Juez de la República, conforme al artículo 19, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de velar por el debido respeto a los derechos y garantías de todo ciudadano, no se admita la acusación propuesta por los argumentos siguientes:
Ciudadana Jueza, consta a los folios 160 hasta el 165, que mi defendido en fecha 21 de enero del año 2.025, presento escrito ante el despacho fiscal en el cual entre otras le solicitaba :
A TODO EVENTO, HACIENDO USO DE MIS YA MENCIONADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCEDIMENTALES, SOLICITO:
Basado en el Principio de Libertad de Pruebas,
PRIMERO:
Se oficie a el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E), con miras a que informe a este despacho fiscal si mediante alguna figura jurídica y en particular sobre alguna licitación, mi persona a titulo personal o a través de mi empresa PROMO C.A, O PROMO TEXTIL DE VENEZUELA C.A; por mi representada se me fue adjudicada, en fecha 12 de abril del año 2.022, la realización de Diez Mil (10.000) Mascarillas y Diez Mil (10.000) gorras, y de ser asi el acuerdo de la licitación y si cumpli o no cumplí con dicho contrato.
SEGUNDO
Así mismo solicito se oficie a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.615.722, en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa COOPERATIVA OMAIVIC, RL, con miras a que informe a este despacho fiscal si mediante alguna figura jurídica y en particular sobre algún Contrato escrito o verbal; se estableció UN CONTRATO MERCANTIL CON LA EMPRESA PROMO C.A o PROMO TEXTIL DE VENEZUELA C.A;, por mi representada; en la cual, la Empresa COOPERATIVA OMAIVIC, R L, me subcontrata para realizarle Dicz. Mil (10.000) Mascarillas y Diez Mil (10.000) gorras, producto de un contrato que por licitación había obtenido de parte del instituto Nacional de Estadística (LN.E), Y en caso de existir que informe por las mismas vías las condiciones del mismo
LA NECESIDAD Y PERTINENCIA.
Demostrar ante este despacho fiscal, por la vía institucional y ante la debida respuesta, siendo este Despacho Fiscal a quien por efecto legal se le es dado responder, con relación a la primera solicitud: si la Empresa PROMO C.A, 0 PROMO TEXTIL DE VENEZUELA C.A;por mi representada se me fue adjudicada, en fecha 12 de abril del año 2.022, la realización de Diez Mil (10.000) Mascarillas y Diez Mil (10.000) gorras, y de ser así el acuerdo de la licitación y si cumplí o no cumplí con dicho contrato.
De manera de poder demostrar como no es cierto que yo por mi propia persona o a través de mi empresa ,pudiera tener adjudicado o previamente adjudicado algún contrato o licitación previa, y que en función de ello pudiera recomendar a cualquier otra empresa que bastaba licitar para que se le fuera adjudicado. Y en función de ello poder desmentir lo por la denunciante señalada, que debía subcontratarme a mi o a mi empresa, pues solamente su licitación era para cumplir formalismo, y no se requería una licitación formal, y haber ganado la buena pro como efectivamente lo hizo, y en función de ello y ante su imposibilidad de cumplimiento sub contratar a mi persona o a mi empresa.
CON RELACIÓN A LA SEGUNDA SOLICITUD; demostrar ante este despacho fiscal y ante los tribunales si pese a lo solicitado up supra; de desestimación, que lo que hubo fue un contrato verbal, posible en materia mercantil, que por razones ajenas a mi voluntad no pude cumplir a plenitud, pero que jamás a sido intención de cometer algún delito de estafa o fraude, sino, lo que ha habido es un incumplimiento de contrato, del cual le nace acciones civiles o mercantiles, pero nunca la posibilidad de esta incurso en el ilícito penal de estafa.
Y en función de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente así:
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso. y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Subrayado nuestro).
El Ministerio Publico, debió participar a la defensa O A MI DEFENDIDO como solicitante formal, mediante oficio formal a el entregado, de manera de que de serle negada las pruebas de descargo solicitadas, pudiera ejercer el control judicial a tenor del articulo 264 del Código Organico Procesal Penal que pruebas admitía, que pruebas rechazaba, para que por efecto del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerciera el Control Judicial si a bien lo consideraba en función de que no fuera evacuadas o aceptadas alguna de las pruebas de descargo solicitadas.
PERO QUE OCURRIO CIUDADANA JUEZA NO HUBO RESPUESTA EN LO ABSOLUTO DE PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, FISCALIA NOVENA.
Se preguntara este tribunal si visto la falta de repuesta de parte del Ministerio Publico, esta defensa ejerció el Control Judicial; acogiéndose a la interpretación del procedimiento administrativo que señala que la falta de repuesta de una solicitud ante un ente administrativo se considera como repuesta negativa; y se le debe señalar a este tribunal que no; porque teniendo como precedente, decisión emanada del Tribunal de Control N° 1, en la causa signada con el Numero LPO1-P-2019-00428; en el cual siendo sus defensores se presento una solicitud de Control Judicial, que en fecha 22 de abril del año 2.019, el tribunal de Control N° 1 lo declaro sin lugar por no haber presentado la defensa, CONSTANCIA QUE ACREDITARA LA NEGATIVA DE PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE EVACUAR ALGUNA DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS. DECISION QUE RATIFICO LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
LOGICO COMO SE IVA A ACOMPANAR LO QUE NO SE TENIA.
Pero en función de ese precedente, se opto por no intentar un control Judicial en espera de tener un Juez justo y que determine la flagrante violación que esto significa y declare con lugar esta nulidad.
Ciudadana Jueza basado en la disposición legal contemplada en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalarle al tribunal que riela a los folios 185 oficio de fecha 24 de enero del año 2.025 sin numero, emanado de la Fiscalía Novena y que reposa en la CAUSA PUES PESE A QUE ESTA DIRIGIDO A MI DEFENDIDO , EL MISMO NUNCA LO RECIBIO Y NUNCA FUE IMPUESTO DE LA MISMA, TAL COMO SE DESPRENDE DEL MISMO QUE ADOLECE DE LA FIRMA DE MI DEFENDIDO, O MINIMO DE QUIEN PARA EL MOMENTO FUNGIERA COMO SU ABOGADO
DE DICHO OFICIO SE DESPRENDE, EN PRIMER LUGAR QUE NO SE LE FUE NOTIFICADO A MI DEFENDIDO, PUES NO REPOSA FIRMA DE ELLA QUE INDIQUE QUE SE LE FUE ENTREGADO DICHO OFICIO, FECHA Y HORA; PUES SEÑALA COMO ARGUMENTO DE FONDO PARA NEGAR LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA QUE ..."NIEGA LA SOLICITUD POR CONSIDERAR QUE LA DEFENSA NO INDICA, NO PRECISA Y NO EXPLICA LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA PARA LA INVESTIGACIÓN DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS, ASIMISMO CONSIDERA ESTA UNIDAD FISCAL QUE CON LO QUE HAY EN LA INVESTIGACIÓN, TAMPOCO SE EVIDENCIA LA NECESIDAD Y LAS PERTINENCIAS DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS... ELEMENTO ESTE FALSO DE TODA FALSEDAD; PUES SE PUEDE DESPRENDER DEL ESCRITO PRESENTADO EN TODA Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS SE SEÑALA LA PERTINENCIA Y NECESIDAD. CUANDO SE SEÑALA Y ASI CONSTA EN DICHO ESCRITO DE SOLICITUD DE PRUEBA DE DESCARGO:
LA NECESIDAD Y PERTINENCIA.
Demostrar ante este despacho fiscal, por la vía institucional y ante la debida respuesta, siendo este Despacho Fiscal a quien por efecto legal se le es dado responder, con relación a la primera solicitud: si la Empresa PROMO C.A, 0 PROMO TEXTIL DE VENEZUELA C.A;por mi representada se me fue adjudicada, en fecha 12 de abril del año 2.022, la realización de Diez Mil (10.000) Mascarillas y Diez Mil (10.000) gorras, y de ser así el acuerdo de la licitación y si cumplí o no cumplí con dicho contrato.
De manera de poder demostrar como no es cierto que yo por mi propia persona o a través de mi empresa ,pudiera tener adjudicado o previamente adjudicado algún contrato o licitación previa, y que en función de ello pudiera recomendar a cualquier otra empresa que bastaba licitar para que se le fuera adjudicado. Y en función de ello poder desmentir lo por la denunciante señalada, que debía subcontratarme a mi o a mi empresa, pues solamente su licitación era para cumplir formalismo, y no se requería una licitación formal, y haber ganado la buena pro como efectivamente lo hizo, y en función de ello y ante su imposibilidad de cumplimiento sub contratar a mi persona o a mi empresa.
CON RELACIÓN A LA SEGUNDA SOLICITUD; demostrar ante este despacho fiscal y ante los tribunales si pese a lo solicitado up supra; de desestimación, que lo que hubo fue un contrato verbal, posible en materia mercantil, que por razones ajenas a mi voluntad no pude cumplir a plenitud, pero que jamás a sido intención de cometer algún delito de estafa o fraude, sino, lo que ha habido es un incumplimiento de contrato, del cual le nace acciones civiles o mercantiles, pero nunca la posibilidad de esta incurso en el ilícito penal de estafa.
VIOLANDOSE CON ELLO DE PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALIA NOVENA; LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 287 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y CON ELLO VIOLANDO NO SOLO EL DEBIDO PROCESO, SINO EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA;POR ELLO ES ESTO CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI SE SOLICITA SEA DECLARADO.
Ciudadana Jueza; para reforzar lo anteriormente señalado y para reforzar en que consistio la violación del derecho a la defensa de mi defendido; debo traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Diaz de fecha 17 de diciembre del año 2.013. Expediente R13-434. Sentencia N° 496 en la que señalo citamos:
…Omissis…
ESTA FALENCIA, ESTA FALTA DE RESPUESTA FORMAL, DEBIDAMENTE NOTIFICADA A MI DEFENDIDO COMO SOLICITANTE CIUDADANO JUEZA VIOLA EL DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO A LA DEFENSA Y EN FUNCION DE LAS JURISPRUDENCIAS CITADAS UP SUPRA, SOLICITAMOS SEA DECLARADO LA NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE PRACTIQUE LAS PRUEBAS SOLICITADAS.
Esta solitud (sic) de nulidad fue declarada sin lugar alegando el Tribunal que consta al Folios 185, que el Ministerio Publico dia respuesta el 24 de Enero del año 2.025, y que por tal, no violo el derecho de la defensa del imputado hoy acusado, en primer lugar Honorables Magistrados, la norma señala que debe dar respuesta, y la jurisprudencia a señalado que se debe notificar la respuesta, no que, si es dada la respuesta dentro de un lapso de tres (03) días, no debe notificar, pues, aquí no se habla de un lapso pre establecido para notificar, o dar respuesta, se habla de la debida notificación, pues es esta la via, desde el punto de vista administrativo, para tener conocimiento e una decisión, y poder usar las herramientas legales, para impugnar de no ser favorable, maxime cuando tal como se señalo, la nego, con argumentos falsos,pues la pertinencia y necesidad se indico en el escrito de solicitud, y al no notificar el Ministerio Publico, no se pudo agostar el control udicial y por tal se violo el derecho a la defensa y asi debe ser declarado.
Asi mismo Honorables Magistrados, se solicito la inadmisión de una prueba de la Copia Simple del acta de terminación de contrato suscrito entre el ciudadano Ivan Arias gerente de la oficina de administración y finanzas del Instituto Nacional de Estadistica (INE) Y LA COOPERATIVA, OMAIVIC REPRESENTADA POR LA CIUDADANA OMAYRA GONZALEZ, LA CUAL FUE PROMOVIDA EN EL NUMERAL TERCERO CUANDO PROMUEVE la Copia Simple del acta de terminación de contrato suscrito entre el ciudadanoivan (sic) arias gerente de la oficina de administración y finanzas del Instituto Nacional de Estadistica (INE) Y LA COOPERATIVA, OMAIVIC REPRESENTADA PPOR LA CIUDADANA OMAYRA GONZALEZ, por ser Copia Simple, de un docmento (sic) emanado de una Institucion Publica, y por ende al ser copia simple es un instrumento de fácil alteración, consignando jurisprudencias al respecto.
Y EL TRIBUNAL ADMITIO, ESTA PRUEBA ILICITA, ALEGANDO QUE SU VALOR O NO, LO DARIA EL TRIBUNAL DE JUICIO,POSTERIOR A SU EVACUACION.
DEL CUAL SE DESPRENDE QUE NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE ESAS PRUEBAS PROMOVIDAS, VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, O SI SE CONSIDERA QUE NO LAS ADMITIO NO SENALA LA RAZON
Por tal solicito que declaren con lugar las denuncias señaladas y ordenen la realización de una nueva audiencia preliminar, o declaren con lugar las nulidades planteadas y repongan la causa al estado en que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, anulando la acusación fiscal y por ende la audiencia preliminar celebrada o por lo menos que efectivamente esta prueba, sea usada y admitida en juicio.
Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.
Y que ha todo evento antes de decidir, y usando lo dispuesto en el articulo 440 como medio de prueba, se analice el escrito de excepciones, nulidades y pruebas presentado, en fecha 08 de Enero del año 2.026, y que ha todas se solicta (sic) sea requerido.
Como la totalidad del expediente...…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Enero del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 2C-42.388-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Noventa y Siete (97) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada MERLIANY VELIZ, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES TREINTA (30) DE ENERO, LUNES DOS (02) DE FEBRERO, MARTES TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026)…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Cuatro (04) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) ante el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la Abogado MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su condición de Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, el cual corre inserto del folio Noventa y Cuatro (94) al folio Noventa y Seis (96) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ, Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ABG GÉNESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y Sede en Turmero, ABG. VANESSA DEL CARMEN SALAS HIDALGO fiscal auxiliar interina novena del ministerio público de la circunscripción judicial del estado aragua con sede en turmero y competencia plena según resolución nº 457 de fecha 16-03-2023, con su domicilio procesal en la Calle Petión Edificio Sede del CICPC, Piso 2, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua. Debidamente comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República, para intervenir en el proceso identificado con el número: MP-41266-2023(Nomenclatura interna de éste Despacho Fiscal) Asunto de tribunal 2C-42.388-25, ante Usted ocurro para exponer:
Ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, recibió Boleta de Notificación procedente del Honorable Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de enero del 2026 y recibida en fecha: 29-01-2026 dándonos por notificados, donde informan que ha sido presentado Recurso de Apelación, por parte de la Defensa Pública Abg. Oscar Marino Ardilla Zambrano en fecha:15-01-2026 en la causa N° MP-456379-2017 (Nomenclatura de esta Representación Fiscal) y asunto 2C-42.388-2025 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano: GUSTAVO FERNANADEZ CASADIEGOA (sic), Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.099.047, por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION , previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7 de nuestro Código Penal Vigente; donde se emplaza al Ministerio Público para que dentro de los Tres (03) días siguientes a partir de su notificación dé contestación a dicho recurso, en su caso promuevas pruebas; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para contestar el recurso interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I:
De la contestación sobre las denuncias formuladas:
La defensa en el Inicio de la Apelación señala que interpone el correspondiente recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos:
"...(SIC)siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control Municipal con sede en Palo Negro Edo. Aragua, en fecha 10 de octubre de 2017 mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242. 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,, en contra de mi representado por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, consagrado en el artículo 453 del código penal.(...)"
Ahora bien Ciudadanos Magistrados para mejor apreciación de ustedes paso a describir como fue presentado el escrito de Apelación interpuesto por el defensor del ciudadano imputado GUSTAVO FERNANADEZ CASADIEGOA (sic), el cual es de la siguiente manera:
Capitulo Il Fundamento del Recurso: En este capítulo es donde se espera que los abogados representantes del imputado señalen de manera clara y precisa cuales son sus Denuncias por las que Apelan del Auto dictado por el Tribunal de Control siendo que dicho capitulo es del siguiente tenor:
" (SIC) .Se celebro la audiencia preliminar en fecha 15 de enero del año 2026, en la cual se ratifico, por consiguiente se opuso las nulidades y excepciones que por escrito formal se presento en tiempo útil el 08 de enero del año 2.026 opuso nulidades, excepciones y pruebas, y se opuso a la admisión de un elemento de convicción así como la promovida con relación a ese elemento de convicción, asi como la promovida con relación a ese elemento de convicción y prueba, por ser una copia simple de un documento publico o emanado de un a (sic) Institución Publica siendo declaradas sin lugar las nulidades, la solicitud de prescripción, las excepciones y admitió esa prueba solicitada su inadmision. Por tratarse de una Copia Simple de un Documento, emanado de una Institución publica la cual de querer darle valor probatorio el Ministerio Publico, debió solicitar a la Institución la remisión de la Copia Certificada de la misma y no presentar Copia simple, la cual es un instrumento de fácil alteración como lo ha señalado las reiteradas jurisprudencias acordándose el pase a juicio"
En este punto esta Representación fiscal quiere destacar dos elementos fundamentales que se deben tomar en consideración al momento de ejercer el Recurso de Apelación a los fines de que no se entienda dicha apelación como un ardid de la defensa a los fines de retardar, dilatar el proceso y más aún desvirtuar el desarrollo del mismo con apelaciones temerarias, esto lo manifiesto ya que la Defensa no señala como he venido reiterando el motivo fehaciente y primordial por el cual apela, simplemente indica de una manera genérica lo siguiente: "interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control ", sin embargo ha debido ahondar más en sus denuncias y fundamentar bien sus alegatos en tanto que el Recurso de Apelación debe ir necesariamente bien argumentado y la Defensa o la parte recurrente no debe escatimar esfuerzos en su análisis que servirá para ilustrar a la parte contraria y al Tribunal de alzada sobre su pretensión efectiva, tal y como lo ha señalado la Sala de casación Penal del Máximo Tribunal de la Patria en Sentencia N° 552, de fecha 12/08/05, Exp: 05-140, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
"Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (...)" (Subrayado y negrillas nuestras)
Y en este caso falta y faltó fundamentación por parte de la Defensa pública para poder ejercer el mismo y que dicho recurso se pudiera entender en cuanto a los defectos e inexactitudes u omisiones que pudieron generar un gravamen al imputado.
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.608 DEL 25/09/2003 estableció:
"el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado." (negrillas nuestras).
Ahora bien dicha investigación se inicia con ocasión de la Denuncia Formal que interpusiera la Víctima OMAIRA ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día sábado 23-02-2023, indicando que en esa misma fecha, el hoy imputado supra identificado lo siguiente ..." EN EL MES DE ABRIL DEL 2022, ME LLAMA EL CIUDADANO GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.099.047, QUIEN SE ENCARGABA DE CONSEGUIR CONTRATO CONFECCIÓN PARA MI EMPRESA DE NOMBRE COOPERATIVA OMAIVIC R.L, R.I.F J-31525908-7, ESTE ME INFORMA QUE HABÍA RECIBIDO UNA LLAMADA POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, PARA LA ADQUISICIÓN DE 10,000 MIL MASCARILLAS Y 10.000 MIL GORRAS, POR LO QUE DECIDIMOS REALIZAR LA COTIZACIÓN ANTE DICHO INSTITUTO, SIENDO INFORMADOS POSTERIORMENTE QUE EFECTIVAMENTE HABIA SIDO APROBADA NUESTRA CONTIZACION, UNA VEZ REALIZADA TODOS LOS TRAMITES, NOS OTORGAN UN ANTIPICIPO DE 50%, PERO DEBERÍAMOS CONSTITUIR CON FIANZA ANTE UNA EMPRESA ASEGURADORA, PARA EL DIA 12 DE ABRIL DE 2022 RECIBO EN LA CUENTA DE MI EMPRESA EL PRIMER PAGO CORRESPONDIENTE AL 50%, ES ALLI CUANDO COMIENZO A TRASFERIR AL SEÑOR GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, PARA LA COMPRA DE MATERIAL PARA REALIZAR LAS MASCARILLA Y GORRAS QUE HABÍAMOS ACORDADO REALIZA, PARA EL MES DE JULIO ME LLAMA EL SEÑOR GUSTAVO PARA REUNIRNOS EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS PARA SOLICITAR UNA PRORROGA PARA LA ENTREGA DE LA MERCANCIA, SIENDO APROBADA LA PRORROGA POR UN LAPSO DE 1 MES, EN EL MES DE OCTUBRE ME LLAMA LA GENTE DE INSTITUTO INFORMÁNDOME QUE NO HABIA RECIBIDO LA MERCANCÍA, ES ALLÍ CUANDO VOY A LA CIUDAD DE CARACAS A PROSEGUROS YA QUE ME INFORMAN QUE IBA A EJECUTAR LA FIANZA EN VIRTUD QUE NO SE HABÍA CUMPLIDO CON LO ACORDADO, ES ALLÍ DONDE ME COMPROMETO A REALIZAR EL TRABAJO ACORDADO Y ME DAN UN LAPSO DESDE EL 2 DE DICIEMBRE HASTA EL 3 DE ENERO DEL 2023, PARA ENTREGA LA TOTALIDAD DE LA MERCANCÍA, EN TODO MOMENTO YO ME COMUNIQUE CON EL SEÑOR GUSTAVO FERNANDEZ QUIEN ME BLOQUEO, ME TRATE DE COMUNICAR CON EL POR MEDIO DE MI ESPOSO CARLOS PADRO Y ESTE LE CONTESTA DICIÉNDOLE QUE EL ESTABA TRABAJANDO Y HAGAMOS LO QUE NOS DA LA GANA, ASIMISMO LE SOLICITAMOS QUE NOS ENTREGARA EL DINERO QUE SE LE HABÍA ENTREGADO, NEGÁNDOSE REGRESAR EL DINERO, ASIMISMO LE ENTREGUE AL SEÑOR GUSTAVO LA CANTIDAD DE 736 UNIFORME DE POLICÍA NACIONAL POR LA CANTIDAD DE 7.000$ QUE TAMPOCO ME CANCELO, por lo que se dirigió al mencionado despacho Fiscal con el fin de interponer la denuncia correspondiente, procediendo a dar inicio a la investigación solicitando la practica de las diligencias de investigación, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, para determinar la responsabilidad penal del imputado ciudadano GUSTAVO FERNANADEZ CASADIEGO en la comisión del hecho punible denunciado, sin embargo los elementos que integran el asunto actualmente y que utilizó ésta Representación Fiscal en prima facie para afianzar su pretensión y encuadrar su precalificación jurídica fueron convincentes y satisfactorios para el Tribunal Ad Quom quien luego de verificados los mismos y escuchados los verbatum ofrecidos para el momento de la celebración de la Audiencia preliminar, admitió la totalidad del escrito acusatorio y todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y ordena el pase a juicio.
Por su parte, el recurrente fundamentó la apelación en cuanto que: ..."Se celebró la audiencia preliminar en fecha 15 de enero del año 2026, donde se declarada sin lugar las nulidades, la solicitud de prescripción", considerando que La prescripción constituye una limitación al ius puniendi del estado para la prosecución o castigo de los delitos, que garantiza a los justiciables la audiencia de un proceso penal interminable. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria): mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
Sin embargo, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente "por ser ininterrumpible por actos procesales".
Ahora bien esta Representación Fiscal considera que los hechos no se encuentran prescritos, en virtud que los mismo fueron denunciados en fecha 23-02-2023, ocurrieron e 03 de enero de ese mismo año, cuando el hoy imputado no hizo entrega de la mercancía al contratista, lo que evidencia que para el momento en que se inició la investigación, los hechos no estaban evidentemente prescritos, ya que de acuerdo a la doctrina, el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7 de nuestro Código Penal Vigente, tiene una pena prevista de 2 a 5 años, siendo el término para la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° de Código Penal vigente establece "Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años" lo que evidentemente demuestra que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 03-01-2023 hasta la fecha del acto formal de imputación, ésto es 28-10-2024, sólo transcurrieron un (01) año, nueve (09) MESES y veinticinco (25) días.
Ahora bien en cuanto a lo alegado a la defensa por gravamen irreparable ésta Representación Fiscal considera necesario señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa "Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)":
"('...) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.". (Subrayado de la Sala).
En este mismo contexto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón sobre el gravamen irreparable, señaló en la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, lo siguiente:
"Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como" gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva". (Destacado de la Sala).
En este caso, la defensa centra su acción en el gravamen irreparable, en virtud que la jueza de instancia y el Ministerio Público le causaron a su defendido al imputarle un delito alegando a su parecer, que existe es un incumplimiento de contrato por parte de su representado encontrándose así en un asunto de carácter netamente Civil o Mercantil, para ello es necesario dominar algunos términos sobre el delito de estafa, según el doctrinario 'Antón Oneca, "estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto propio o ajeno, que , determinando un error en una o varias personas, le inducen a realizar un acto de disposición, consecuencial del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero".
A su vez, "Fontán Balestra define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial, perjudicial, viciada en su motivación por error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
En el caso que nos ocupa, la conducta engaño se evidencia en el momento que el hoy imputado le propone realizar una negociación a la víctima, induciéndola en error al manifestarle que trabajen con la empresa de la víctima, y que él realizaría el pedido de los productos solicitados, lo cual no cumple pero obtiene un beneficio indebido (pago) causando un daño patrimonial a la víctima; situación de la cual ha transcurrido tres años, sin que el hoy imputado dispusiera reparar el daño. Aprecia en tal sentido ésta Representación Fiscal que el Juez A-Quo actuó con estricto apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en su auto fundado.
Por último, en cuando a la violanción (sic) al derecho a la defensa alegado por el recurrente, quien manifiesta que ésta Representación Fiscal no se pronunció en cuanto a la solicitud de diligencias realizada por el hoy imputado en fecha 21-01-2025, riela en las actas procesales que reposan en el presnete (sic) asunto, pronunciamiento de negativa de diligencias de fecha 24-01-2025, en virtud que no se indicó en forma detallada la utilidad, necesidad y pertinencia de lo soliciatado (sic), en cumplimiento a lo previsto en los Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que estima quien suscribe que el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua se encuentra ajustado a derecho y con ello no se han violentado derechos algunos que le puedan asistir al ciudadano GUSTAVO FERNANADEZ CASADIEGOA (sic), Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.099.047 representado por el Abg. Oscar Marino Ardilla Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.º 41.378, y que ha pretendido enmascarar con el recurso intentado, dejando de lado las respuestas oportunas que que (sic) se han realizado con ocasión a las solicitudes, induciendo en ésta oportunidad al Tribunal en error que no pueden ser dejado de lado por la alzada al momento de verificar las pretensiones incoadas por los mismos, así como las actuaciones judiciales practicadas.
CAPITULO II:
Del Petitorio:
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado Oscar Marino Ardilla Zambrano, en contra de la resolución producida por ese Organo Jurisdiccional en fecha 19 de Enero del 2026, en contra del ciudadano aprehendido el ciudadano GUSTAVO FERNANADEZ CASADIEGO, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.099.047, por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7 de nuestro Código Penal Vigente.
Así mismo, solicito que se ratifique y en consecuencia se mantenga firme e incólume la decisión dictada por el Tribunal Segundo 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en contra del imputado ya identificado.
Es justicia en Maracay, a los TRES (03) días del mes de Febrero del dos mil veintiséis 2026…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Cuarenta y Uno (41) al folio Sesenta y Seis (66) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Quince (15) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047,de 47 años de edad, estado civil: Soltero, domiciliado en: Residencia en: AULLANTEPUY, EDIF URUYEN, APTO 4Q, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN: EMPRESARIO TEXTIL, en la causa signada con el alfanumérico 2C-42.388-25, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7º del Código Penal Venezolano.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, De los ciudadanos y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
CAPITULO I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS:
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de ACUSACION, incoada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del estado Aragua, donde narra los siguientes hechos:
“…resulta que en el mes de abril del año 2022, me llama el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nª V-13.099.047, quien se encargaba de conseguir contrato confección para mi empresa de nombre cooperativa omaivic R.L, RIF J-31525908-7, este me informa que había recibido una llamada por parte del Instituto Nacional de Estadística, para la adquisición de 10, 000 mil mascarillas y 10.000 mil gorras, por lo que decidimos realizar la cotización ante dicho Instituto, siendo informados posteriormente que efectivamente había sido aprobada la cotización, una vez realizada todos los tramites,nos otorgan un anticipo de 50 % pero debiendo constituir con fianza ante una empresa aseguradora, para el día 12-041-22 recibo en la cuenta de mi empresa el primer pago correspondiente al 50% es allí cuando comienzo a transferir al Señor Gustavo Fernández CasaDiego, para la compra de material para realizar las mascarillas y gorras que habían acordado realizar, para el mes de julio me llama el Señor Gustavo para reunirnos en el Instituto Nacional de Estadísticas para solicitar una Prórroga para la Entrega de la mercancía, siendo aprobada la prórroga para la entrega de la mercancía, siendo aprobada la prorroga por un lapso de 1 mes en el mes de Octubre me llama la gente del Instituto informándome que no había recibido la mercancía, es allí cuando voy a la ciudad de Caracas a proseguros ya que le informan que iban a ejecutar la fianza en virtud que no se había cumplido con lo acordado, es allí donde me comprometo a realizar el trabajo acordado y me dan un lapso desde el 2 de diciembre hasta el 3 de enero del año 2023 para la entrega de la totalidad de la mercancía, en todo momento yo me comunique con el Señor Gustavo Fernández quien me bloqueó, me trate de comunicar con el señor Casadiego, por medio de su esposo Carlos Padro y este le contesta diciéndole que él estaba trabajando y que hicieran lo que les diera la gana, así mismo le solicitamos que nos entregara el dinero que se le había entregado, negándose regresar el dinero, así mismo le entregue al señor Gustavo la cantidad de 736 uniforme de Policía Nacional por la cantidad de 7.000$ que tampoco me cancelo, es importante indicar que para poder cumplir con la obligación adquirida me vi en la necesidad de pedir dinero prestado y poder de garantía mi casa…”
Razón por la cual la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, precalifico el hecho, en el que el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047, esta presuntamente incurso como autor del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7º del Código Penal Venezolano.
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES.
La defensa privada ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.506, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.378, con domicilio procesal en: EL CENTRO PROFESIONAL MAMAICHA, LOCAL 2-6 AVENIDA 5 CON CALLE 25, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico las excepciones opuestas por la misma en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veintiséis (2026) a favor del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047,de 47 años de edad, estado civil: Soltero, domiciliado en: Residencia en: AULLANTEPUY, EDIF URUYEN, APTO 4Q, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN: EMPRESARIO TEXTIL, con fundamento en lo establecido en el artículo en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, invocando las causales establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal “c”, “e” e “i” Código Orgánico procesal Penal.
En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados en el escrito de excepciones de fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.506, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.378, con domicilio procesal en: EL CENTRO PROFESIONAL MAMAICHA, LOCAL 2-6 AVENIDA 5 CON CALLE 25, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, en su condición de defensor privado del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047,de 47 años de edad, estado civil: Soltero, domiciliado en: Residencia en: AULLANTEPUY, EDIF URUYEN, APTO 4Q, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN: EMPRESARIO TEXTIL, a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-42.388-25, quienes aquí deciden considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa privada del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047,de 47 años de edad, estado civil: Soltero, domiciliado en: Residencia en: AULLANTEPUY, EDIF URUYEN, APTO 4Q, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN: EMPRESARIO TEXTIL.
En este contexto, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados considera oportuno quien aquí decide, en cuanto a la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal que la acusación se base en hechos que no revistan carácter penal, alegando que los hechos objeto de la acusación fiscal son de naturaleza civil o mercantil y no de naturaleza penal, bajo la perspectiva que existe un contrato verbal entre ambas partes en la cual la ciudadana a denunciante sub contrato al ciudadano imputado para la confección de diez mil (10.000) gorras y diez mil (10.000) mascarillas, las cuales no pudo cumplir en el tiempo estipulado, por lo que a consideración del abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO en su condición de defensa privada del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, estamos en ante unos hechos de naturaleza civil.
Ahora bien, es el caso que en los hechos plasmados en la denuncia, objeto de la investigación y de la acusación fiscal, se asienta que el ciudadano imputado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, consiguió el contrato con el Instituto de Nacional de Estadísticas y se comunico con la ciudadana denunciante OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, para que la misma suscribiera el contrato, siendo la obligación contraída por la misma comprometiéndose a la confección de diez mil (10.000) gorras y diez mil (10.000) mascarillas, sin embargo la confección estaría bajo la responsabilidad del ciudadano imputado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, siendo que el mismo de manera sorpresiva nunca cumplió con la entrega de las de diez mil (10.000) gorras y diez mil (10.000) mascarillas, haciéndose la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ responsable del cumplimento de dicho contrato por cuanto este había sido suscrito por ella y no por el ciudadano imputado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO.
En este contexto, según los hechos narrados, es el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, quien consigue el contrato con el Instituto de Nacional de Estadísticas pero se comunica con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ para que suscriba el mismo, bajo la premisa intrínseca entre ambos que pese a que el contrato lo suscribiera la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, con el INSTITUTO DE NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO era quien materialmente realizaría la confección de las diez mil (10.000) gorras y diez mil (10.000) mascarillas, por lo que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, le transfirió el anticipo pagado a su cuenta por ser esta quien suscribe el contrato al ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, el cual nunca cumplió dejando a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ como responsable del incumplimiento del contrato.
Siendo estos, los hechos sometidos al proceso penal y subsumidos en el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7º del Código Penal Venezolano, por parte de la representación del Ministerio Publico, bajo la premisa que el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, ofreció con apariencia de negocio legítimo, una participación en fingidos beneficios.
Por lo que considera quien aquí decide, justifica la Fiscalía del Ministerio en su argumento la existencia de un delito penal en este caso el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7º del Código Penal Venezolano, siendo estos hechos y la comisión de este delito objeto del juicio oral y público a los fines de estimar su credibilidad en contraste con el acervo probatorio evacuado, pero en esta etapa procesal considera esta juzgadora se encuentra satisfecha la subsunción los hechos en un delito penal, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decidirá.
Ahora bien, en relación a la excepción enunciada en el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el mismo pese a que enuncia estas excepciones en su escrito no es menos cierto que no las desarrolla en el mismo, es decir, no estable el fundamento, razonamiento o motivación por la cual considera concurren alguna de las causales previstas en la ley, siendo que el articulo 28 supra citado señala en su numeral 4 literal “e” el Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, sin embargo no señala en su escrito cual es el requisito de procedibilidad de los establecidos en la ley que incumplió la fiscalía y que impiden en este caso la prosecución penal, siendo esta carencia de motivación lo que implica la falta asidero jurídico de excepción siendo que no da lugar a le concurrencia de la misma en el caso de marras, y orilla a esta juzgadora a declarar sin lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en atención a la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual implica la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este tribunal que la misma igualmente pese a ser enunciada en el escrito de excepciones no motiva en su escrito de cuál de los requisitos formales adolece la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, bajo el entendido que estos se encuentran esgrimidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto necesario al momento de pretender invocar dicha excepción.
Sin embargo, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora revisar ha un de oficio por control material y formal de la cual acusación los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto advierte lo siguiente:
Del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa….”
Ahora bien, en relación a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como lo que permitan la identificación de la víctima, cursa en la acusación fiscal en su capítulo I denominado “IDENTIFICACION DEL IMPUTADO, DEFENSA Y VICTIMA”, cumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en relación a la relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye, cursa en la acusación fiscal en su capítulo II denominado “DE LOS HECHOS” en el cual se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.
En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indilgado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Publico, responsabiliza al ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047,de 47 años de edad, estado civil: Soltero, domiciliado en: Residencia en: AULLANTEPUY, EDIF URUYEN, APTO 4Q, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN: EMPRESARIO TEXTIL, a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-42.388-25.-
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo III de la misma denominado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN” la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación al ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047,de 47 años de edad, estado civil: Soltero, domiciliado en: Residencia en: AULLANTEPUY, EDIF URUYEN, APTO 4Q, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN: EMPRESARIO TEXTIL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7º del Código Penal Venezolano.
Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la responsabilizar del ciudadano en los hechos indilgados, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Publico con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo considera quien aquí decide no le asiste la razón a la defensa privada.
En relación al artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capítulo IV denominado “PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, donde deja constancia que la conducta efectuada por el imputado, encuadra en el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7º del Código Penal Venezolano, ya que la misma es crucial en razón de que limita el objeto del proceso, garantiza el derecho a una defensa adecuada al precisar los cargos, y asegura la legalidad y coherencia del juicio.

En relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capítulo V denominado “ DE LOS MEDIOS PROBATORIOS” en la cual ofrecen tres (03) pruebas testimoniales y tres (03), pruebas documentales, esbozando en el marco de la audiencia su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral público, lo cual es sin lugar a duda una requisito necesario para la admisión de la misma a los fines que sean evacuadas en la etapa de juicio sin esta la oportunidad en la cual mediante el contradictorio será valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal, no obstante a ello cumplen con el requerimiento establecido en el articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en relación al artículo 308 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su capítulo VI, denominado “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”, solicita que se produzca el enjuiciamiento del imputado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cedula de identidad V-13.099.047, por la comisión de del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7º del Código Penal Venezolano, de igual manen a solicita que este Tribunal Segundo de Control Proceda a fija la Audiencia Preliminar correspondiente, con el propósito de convocar a las partes, el día y hora pautada, a fin de cumplir con lo señalado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los menos de prueba ofrecidos por el ministerio Publico por considerarlos pertinentes y necesario a los fines de desarrollas el juicio oral público, de conformidad con lo establecido en el art6iculo 308 numeral 5 de la Ley Objetiva, así mismo solicita que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de liberta, siendo esta crucial porque formaliza la pretensión del estado de juzgar a un individuo, delimita el objeto del juicio , garantiza el derecho a la defensa al ser precisa y fundamentada, y da inicio a la fase intermedia del proceso penal.
Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no les asiste la razón al abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.506, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.378, con domicilio procesal en: EL CENTRO PROFESIONAL MAMAICHA, LOCAL 2-6 AVENIDA 5 CON CALLE 25, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, en su condición de defensor privado del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047,de 47 años de edad, estado civil: Soltero, domiciliado en: Residencia en: AULLANTEPUY, EDIF URUYEN, APTO 4Q, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN: EMPRESARIO TEXTIL, en relación a la excepción establecida Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD A LA PRESCRIPCIÓN A LA ACCIÓN PENAL
El abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.506, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.378, con domicilio procesal en: EL CENTRO PROFESIONAL MAMAICHA, LOCAL 2-6 AVENIDA 5 CON CALLE 25, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, en audiencia preliminar realizada en esta misma fecha dejo constancia de lo siguiente: “…el delito que acusa el Ministerio Público está prescrito ya que de conformidad con los artículos 108, 109, 110 del código penal y así lo ha dicho la jurisprudencia, aunque no escuchamos en esta sala queremos saber cuándo y en qué fecha se cometieron los hechos, porque si no estaríamos en un delito continuado, el termino aplicable, es de conformidad con el artículo 108 numeral 4, entonces es decir que en abril de 2025 el hecho está prescrito ya que no interrumpe la prescripción, y consigno las jurisprudencia de cómo se ejecuta la prescripción y donde la doctora analiza la supuesta estafa ya que la pena señala la pena de 1 a 5 años y solicito que el hecho está prescrito…..”
Ahora bien, este importante resaltar que la prescripción es entendida como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. La prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio.
Consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva. La prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular. Se colige como premisa fundamental que en el proceso judicial, concretamente en el proceso penal, el transcurso del tiempo surte sus efectos, surgiendo como consecuencia de ello, el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual no solo pone fin a la acción penal, sino a la condena o sanción.
El procesalista Francesco Carrara estima que:“La prescripción en materia penal es un modo político de extinguir la acción, con la advertencia para el maestro Pisano, qué modo político, son aquellos en virtud de los cuales la Ley Extingue la acción penal, aun cuando esta no haya alcanzado su fin y todavía sea posible alcanzarlo” (prescripción de la Acción Penal. 1985. Gonzalo Rodríguez Corro.
Por su parte. Hernando Grisanti Aveledo en su Libro Lecciones de Derecho Penal, Quinta edición, Caracas. 1987, de un modo muy didáctico y sencillo destaca que:
“ La Acción Penal prescribe, es decir se extingue por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea perseguido. Que la prescripción de la acción penal es de naturaleza extintiva, liberatoria”. Considerando que: “En el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se señalan dos concepciones: una que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas, o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo, la otra, que justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y el reconocido por la ley, como presunción invencible, iure et de de iure (“El tiempo olvida todo”). (Mendoza T.) ”
Dentro de nuestro proceso penal, la institución de la prescripción de la acción penal se encuentra regulada en nuestra ley sustantiva penal, en sus artículos 108, 109 y 110, siendo que en los dos primeros artículos nombrados se regula la prescripción ordinaria la cual comienza a computarse a partir de los hechos, siendo susceptible de interrupción por actos precisos determinados en la ley y en el artículo 110 del Código Penal, se encuentran los dispositivos que regulan la prescripción judicial.
Con base a las distintas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aún de oficio, si ha operado tal figura, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.
La Prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes.
La “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.-
Respecto a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, la Sala Penal indica, que la doctrina especializada calificó a la llamada prescripción judicial, como aquella que trascurre en el curso de la causa, y tal criterio fue acogido en principio por la doctrina jurisprudencial, bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo que la doctrina jurisprudencial le ha dado distinto tratamiento a la prescripción Judicial, coincidiendo la misma en que este tipo de prescripción no se interrumpe y que esta ópera o se hace procedente “… si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo….”

El artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. De igual manera los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal establece que son causas de extinción penal: …la prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 de este Código”.-
De conformidad con lo establecido en los artículos in comento, la acción penal para perseguir el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7º del Código Penal Venezolano es de uno (01) año a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la misma, es de tres (03) años, conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Publico, procedió a tomar denuncia a la ciudadana OMAIRA GONZALEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047,por hechos ocurridos en el mes de Abril del año dos mil Veintidós (2022), donde deja constancia de los siguiente: “…el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nª V-13.099.047, quien se encargaba de conseguir contrato confección para mi empresa de nombre cooperativa omaivic R.L, RIF J-31525908-7, este me informa que había recibido una llamada por parte del Instituto Nacional de Estadística, para la adquisición de 10, 000 mil mascarillas y 10.000 mil gorras, por lo que decidimos realizar la cotización ante dicho Instituto, siendo informados posteriormente que efectivamente había sido aprobada la cotización, una vez realizada todos los tramites, nos otorgan un anticipo de 50 % pero debiendo constituir con fianza ante una empresa aseguradora, para el día 12-04-22 recibo en la cuenta de mi empresa el primer pago correspondiente al 50% es allí cuando comienzo a transferir al Señor Gustavo Fernández CasaDiego, para la compra de material para realizar las mascarillas y gorras que habían acordado realizar, para el mes de julio me llama el Señor Gustavo para reunirnos en el Instituto Nacional de Estadísticas para solicitar una Prórroga para la Entrega de la mercancía, siendo aprobada la prórroga para la entregs de la mercancía, siendo aprobada la prorroga por un lapso de 1 mes en el mes de Octubre me llama la gente del Instituto informándome que no había recibido la mercancía, es allí cuando voy a la ciudad de Caracas a proseguros ya que le informan que iban a ejecutar la fianza en virtud que no se había cumplido con lo acordado, es allí donde me comprometo a realizar el trabajo acordado y me dan un lapso desde el 2 de diciembre hasta el 3 de enero del año 2023 para la entrega de la totalidad de la mercancía, en todo momento yo me comunique con el Señor Gustavo Fernández quien me bloqueó, me trate de comunicar con el señor Casadiego, por medio de su esposo Carlos Padro y este le contesta diciéndole que él estaba trabajando y que hicieran lo que les diera la gana, así mismo le solicitamos que nos entregara el dinero que se le había entregado, negándose regresar el dinero, así mismo le entregue al señor Gustavo la cantidad de 736 uniforme de Policía Nacional por la cantidad de 7.000$ que tampoco me cancelo, es importante indicar que para poder cumplir con la obligación adquirida me vi en la necesidad de pedir dinero prestado y poder de garantía mi casa…”
En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la fiscalía Novena 9° del Ministerio Publico d la Circunscripción Judicial del estado Aragua, libra oficio N° 05-F9-0957-2024, dirigirá al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalista, Delegación Municipal Mérida, a los fines de que practiquen con carácter de urgencia la entrega de boleta de citación al ciudadano GUSTAVO CASADIEGO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.009.047, a los fines de que comparezca a la sede Fiscal, así mismo, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua recibe resulta emanada de la Delegación Municipal de Mérida, donde el ciudadano GUSTAVO CASADIEGO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.009.047, se da por notificado en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) ,a los fines de que rinda declaración en calidad de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:
“…se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. Interrumpe también la prescrito, la citación que como imputado practique el ministerio público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carecer, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescripta la acción penal.
Si establece la ley un tiempo de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescritas la acción penal…”
Del artículo anteriormente citado, es importante resaltar que el día quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) el ciudadano GUSTAVO CASADIEGO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.009.047, se dio por notificado a la citación efectuada por la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Publico a los fines de rendir declaración en calidad de imputado, interrumpiendo de este modo la prescripción de la acción penal, de acuerpo a lo establecido en el Artículo 110 del Código Orgánico Procesal penal.-
Por las razones expuestas, se considera procedente declarar sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.506, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.378, con domicilio procesal en: EL CENTRO PROFESIONAL MAMAICHA, LOCAL 2-6 AVENIDA 5 CON CALLE 25, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA.. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
El abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.506, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.378, con domicilio procesal en: EL CENTRO PROFESIONAL MAMAICHA, LOCAL 2-6 AVENIDA 5 CON CALLE 25, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, en audiencia preliminar realizada en esta misma fecha dejo constancia de lo siguiente:“…como último punto existe un escrito donde lleva dos solicitudes de fecha 21-01-25 consignado por mi defendido, donde reposa una respuesta del Ministerio Publico negando la solicitud y alegando que no se señaló la pertinencia y necesidad, pero la sala dice que de acuerdo a lo establecido a la norma el Ministerio Público no está obligada a evacuar las pruebas pero si dar respuesta justificada a la parte solicitada, allí nunca notificaron ni por llamada telefónica, es por lo que la sala ha dicho de eso por lo que cito la sentencia Nº 152 de fecha 04-04-25…” y ratificada de fecha 10-12-25, es por lo que el ministerio publico violó el derecho a la defensa de mi defendido ya que debió notificar el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el control judicial y es una nulidad por cuanto no notificó…”
Ahora bien, este Tribunal Segundo en función de Control, antes de emitir un pronunciamiento respecto, hace las siguientes consideraciones:
El Sistema de Justicia Venezolano imparte modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión; también garantiza la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa; por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento.-
Dentro del Sistema de Justicia Venezolano el Juez, en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución. Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad, según la Sala Constitucional en Sentencia N° 1786 de fecha 05 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al debido proceso afirmo: “…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica…"
El Estado, a través del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien ejerce la dirección y ordena la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, la cual lo hace ser ejecutor en nombre del Estado la acción penal en aquéllos delitos de instancia Pública.-
Nuestra Ley Penal adjetiva establece el alcance del Ministerio Público, donde expresa que en el curso de la investigación, la Vindicta Publica hará constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, pero a su vez también indica que el la representación fiscal concebirá aquellos elementos que sirvan para la exculpación del imputado y a su vez, ordena facilitar al imputado los datos que le favorezcan.-
Por otra parte, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ART. 287 PROPOSICION DE DILIGENCIAS: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Las partes pueden solicitar ante el Fiscal del Ministerio Público que lleve la causa, la práctica de las actuaciones y diligencias a favor de sus defendidos, debiendo la Fiscalía producir tales actuaciones si las mismas son útiles y pertinentes a la investigación, dejando constancia de su opinión contraria como lo expresa el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la presente causa bajo la nomenclatura alfanúmero N° 2C-42.388-25, se logra evidenciar específicamente del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y cinco (165), escrito suscrito por el imputado GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047,de 47 años de edad, estado civil: Soltero, domiciliado en: Residencia en: AULLANTEPUY, EDIF URUYEN, APTO 4Q, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN: EMPRESARIO TEXTIL, de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), donde solicita ante la fiscalía Novena 9° del Ministerio Publico las siguiente diligencias: “…se oficie a el Instituto Nacional de estadística (I.N.E), con miras a que informe a este despacho fiscal si mediante alguna figura jurídica y en particular sobre alguna licitación, mi persona a título personal o a través de mi empresa PROMO C.A , O PROMO TEXTIL DE VENEZUELA C.A, por mi representada se me fue adjudicada, en fecha 12 d Abril del año 2022, la realización de diez mil (10.000) mascarillas y diez mil (10.000) gorras, y de ser así el acuerdo d la licitación y si cumplió con dicho contrato, así mismo solicito se oficie a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad , titular de la cedula d identidad N° V-8..615.22, en su condición de de presidente de la empresa cooperativa OMAIVIC, RL, con miras a que informe a este despacho fiscal si mediante alguna figura jurídica y en particular sobre algún contrato escrito o verbal, se estableció un contrato mercantil con la EMPRESA PROMO C.A O O PROMO TEXTIL DE VENEZUELA C.A, por mi representada, en la cual , la empresa COOPERATIVA OMAIVIC, RL, me subcontrata para realizarle diez mil (10.000) mascarillas y diez mil (10.000) gorras producto de un contrato que por licitación había obtenido de pate del Instituto Nacional de Estadística (I.N.E), y en caso de existir que informe por la misma vías las condiciones del mismo…”
Así mismo se evidencia específicamente en el folio ciento ochenta cinco (185) de la presente causa, consta auto de respuesta de fechada, tres días pues de interpuesta la solicitud, a saber el veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), emanada por la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua donde niega las diligencias solicitadas por el imputado GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047, por cuanto el mismo no indico de manera detallada la utilidad, necesidad y pertinencia de las diligencias solicitadas, de acuerdo a la norma legal.
Ahora bien, si bien cierto argumenta el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047, que al no ser notificado de la negativa de proposición de diligencias no tuvo oportunidad para interponer una solicitud de control judicial sobre dicha negativa lo que no conculco su derecho a la defensa, no es menos cierto que la solicitud de control judicial no solamente podría tener como objeto la negativa de diligencias por parte del Ministerio Publico sino que además podría versar sobre el retraso injustificado por parte del Ministerio Publico a la emisión de pronunciamiento sobre la solicitud de proposición de diligencias, a los fines que juez de control emita el pronunciamiento correspondiente.
Siendo así las cosas, la solicitud de proposición de diligencias fue interpuesta en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), y la misma fue negada en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), tres días después de su interposición, concluyendo la etapa preparatoria para la práctica de dichas diligencias en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2025, con la interposición de la acusación fiscal diez (10) meses después de la negativa por parte de la representación del Ministerio Publico.
Así mismo, mal podría decir el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047, que fue conculcado su derecho a la defensa cuando no solo la fue emitido con probidad el pronunciamiento por parte del Ministerio Publico sobre una petición incoada por el mismo, en un proceso en que se encontraban a derecho de los lapsos procesales, sino que además transcurrieron (10) meses de dicho pronunciamiento, sin acudir a la revisión del expediente a los fines incoar la solicitud de control judicial sobre dicha negativa en caso de considerar, que la misma no estuviera a derecho o en caso contrario a los fines de incoar la solicitud de control judicial sobre la falta de pronunciamiento.
Es en razón de todo lo anterior por lo que considera quien aquí decide declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047. Y así se decide.-
CAPITULO V
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
La acusación fiscal viene dada por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7º del Código Penal Venezolano, debiendo este juzgador proceder a la exanimación pormenorizada de dicha calificación jurídica, y tal fin observa lo siguiente:
Es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“….Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
Por ende, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Dichos requisitos permitirán al Juez de Control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura, falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.
El aludido control se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del imputado y lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este último caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.-
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar. Y así decide.
CAPITULO VI
LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio en la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Victima OMAIRA (Demás datos se reservan de conformidad a lo previsto y en el artículo 308), quien puede ser localizado en la dirección señalada al inicio del presente escrito acusatorio.
2.- Declaración del testigo G.T.D.R (Demás datos se reservan de conformidad a lo previsto y en el artículo 308), quien puede ser localizado en la dirección señalada al inicio del presente escrito acusatorio.
3.- Declaración del testigo S.L.J.G (Demás datos se reservan de conformidad a lo previsto y en el artículo 308), quien puede ser localizado en la dirección señalada al inicio del presente escrito acusatorio.
4.- Declaración del funcionario DETECTIVE ALEJANDRA LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua, toda vez que realizó la EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 0160-23 de fecha 08-03-24
DOCUMENTALES:
1.- EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 0160-23 de fecha 08-03-24, suscrita por el Experto DETECTIVE ALEJANDRA LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua.
2.- COPIA CERTIFICADA DE LOS MOVIEMIENTOS BANCARIOS, de fecha 23-03-23 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL correspondiente a la cuenta Nº 0134-0030-0303-0102-2034 correspondiente a la EMPRESA PROMO C.A J-313119547.
3.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA TERMINACIÓN DE CONTRATO, suscrito entre el ciudadano IVAN ARIAS, Gerente de la Oficina de Administración y Finanzas de Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y la Cooperativa OMAIVIC Representada por la Ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ.
EN RELACIÓN A LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO IVAN ARIAS, GERENTE DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE) Y LA COOPERATIVA OMAIVIC REPRESENTADA POR LA CIUDADANA OMAIRA GONZÁLEZ.
El abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.506, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.378, con domicilio procesal en: EL CENTRO PROFESIONAL MAMAICHA, LOCAL 2-6 AVENIDA 5 CON CALLE 25, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico las excepciones opuestas por la misma en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veintiséis (2026) a favor del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047,de 47 años de edad, estado civil: Soltero, domiciliado en: Residencia en: AULLANTEPUY, EDIF URUYEN, APTO 4Q, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN: EMPRESARIO TEXTIL, en audiencia preliminar deja constancia de lo siguiente: “…el Ministerio Público presenta copia simples del acta de determinación, este tribunal admita la acusación y no admita este medio de prueba ya que la sala 29-06-22 que no puede tener valor en lo absoluto ningún documento de copias simple porque sería de fácil alteración y debía solicitarle al ente la copia certificada el instrumento que quiera utilizar en materia penal, ”
Ahora bien, este Juzgado 2° de Control, considera que el Código Orgánico Procesal Penal no establece un lapso para la contestación o para la a oposición a la admisión de los medios de prueba, por el contrario establece un lapso para su promoción ya sea por el Ministerio Publico, el cual deberá consignar en su acusación los medios de pruebas que sustentan su acto conclusivo, con indicación de su necesidad, utilidad y pertinencia tal como lo señala el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera extiende un lapso de 5 días después de estar efectivamente notificada de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar para que la victima interponga o presente una acusación particular propia que igualmente debe estar acompañada de los medios de pruebas tal como lo señala el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que esta acusación fiscal deberá cumplir con los requisitos inherentes a la acusación fiscal.
En este contexto, el código orgánico procesal penal establece una lapso para que el imputado o imputado, al igual que el resto de las partes intervinientes en un proceso penal presente las pruebas que a su consideración sean útiles, necesarias y pertinentes, a saber el lapso de hasta 5 días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vemos pues, que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece un lapso para la que las partes presenten su oposición a la admisión de los medios de pruebas, sin embargo si establece un lapso para su promoción, ya sea por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual deberá consignar junto con su acusación los medios de prueba que sustentan la misma, con mención de su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Extendiendo de este modo un lapso para que la víctima, igualmente si así lo considera, presente una acusación particular propia, la cual debe estar igualmente acompañada por los medios de prueba, ciñéndose con el Artículo 309, hasta cinco días después de la notificación de la misma, teniendo inclusive un lapso, al que se subsume el Artículo 311, tanto a la víctima como a la Fiscalía del Ministerio Público, como al imputado, de promover las pruebas que a su consideración son útiles, necesarias y pertinentes, las cuales son cinco días antes de celebrada la audiencia.
Por esta razón, es oportuno citar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con las facultades y cargas de las partes, cuyo contenido se desprende a continuación:
“…Facultades y cargas de las partes
Artículo311.Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una
Acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito Los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido Planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos preparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su Pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con Posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4,5 y6 pueden realizarse
Oralmente en la audiencia preliminar…”
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal no estipula una oportunidad legal para que las partes se opongan a la admisión. Sin embargo, sí establece una oportunidad legal para que de una u otra manera planteen los escritos que se opongan a la persecución penal a través de la presentación de figuras como las excepciones, o el escrito de contestación a la acusación fiscal. Al existir el Artículo 313, el Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez, una vez finalizada la audiencia, decidirá sobre la admisibilidad de los medios de prueba. Encontramos entonces que no se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad para la oposición formal por parte de los intervinientes o por parte de las partes intervinientes. Por lo que debe entonces, a la hora de estimar el valor probatorio de una prueba per se, ceñirse el Juez a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil. Esto, por cuanto en el caso de marras, no encontramos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el trámite correspondiente para la valoración y estipulación de las pruebas.
Entiéndase por ello, la estimación de cómo se produce un documento civil o una prueba civil y un documento de índole público, por lo que debe entonces dirigirse al Código de Procedimiento Civil, el cual establece realmente el valor probatorio que puede tener una copia simple y una copia certificada. En materia civil, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Civil, donde señala lo siguiente:
“…Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…..
En virtud de ello, considera este Juzgado que en la contestación realizada por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.506, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.378, con domicilio procesal en: EL CENTRO PROFESIONAL MAMAICHA, LOCAL 2-6 AVENIDA 5 CON CALLE 25, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, en su condición de defensor privado del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047,de 47 años de edad, estado civil: Soltero, domiciliado en: Residencia en: AULLANTEPUY, EDIF URUYEN, APTO 4Q, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN: EMPRESARIO TEXTIL, en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), hace mención a la copia simple del finiquito, aseverando que efectivamente recibió el anticipo por la mitad de lo acordado, la cual fue entregado según descripción del acta de terminación de contrato emitido por el gerente de la Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Estadística (INE), Iván Rojas Arias. Dando credibilidad y aseverando el contenido de dicha terminación de contrato, promovida en copia simple por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por lo que, en primer término, las Copias Simples del finiquito consignada en el expediente, se ha producido en el lapso legal de ley para la promoción de pruebas, cuyo contenido ha sido reconocido por la parte contraria y en el cual, en el lapso legal de la presentación de dicho escrito donde fue reconocido, no solicitó ni su impugnación ni su cotejo. Siendo así las cosas, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de discernir el valor probatorio de esta copia simple en el proceso hoy sujeto al conocimiento de esta juzgadora, encuentra acreditable el valor probatorio de dicha copia simple y, por lo tanto, procedente y ajustado a derecho su admisión
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Revisada la presente causa seguida al ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047,de 47 años de edad, estado civil: Soltero, domiciliado en: Residencia en: AULLANTEPUY, EDIF URUYEN, APTO 4Q, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN: EMPRESARIO TEXTIL, este Tribunal procede a acordar la medida que pesa sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 ejusdem, en los siguientes términos:
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”
En concordancia con el articulado supra citado, dirime quien aquí decide necesario decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, donde el imputado se mantenga al pendiente de este proceso penal.
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible.
Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE de conocer del presente asunto tal como lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal PenalPUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones por la defensa privada ABG. OSCAR ARDILA INPRE N° 11.378, por cuanto el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO C: Este Tribunal se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada concerniente a la prescripción de la acción penal. PUNTO PREVIO D: Este Tribunal se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada concerniente Lugar la nulidad absoluta del presente expediente. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publica, en contra del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nª V-13.099.047, por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se pudo constatar que la conducta atípica desplegada por el ciudadano se encuentra en el tipo penal de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7º del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nª V-13.099.047 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “No admito los hechos, por los cuales se me acusa. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 242, numeral 9°, consistente en estar atento al proceso. QUINTO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-42.388-25, seguida al acusado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047.Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez en función de juicio en el plazo común de cinco (05) días .SEXTO: se ordena remitir la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los jueces en función de juicio de este circuito judicial penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo la 02:0 horas del mediodía, se leyó y conformes firman......”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Enero del año dos mil veintiséis (2026) por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa Nº 2C-42.388-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE de conocer del presente asunto tal como lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal PenalPUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones por la defensa privada ABG. OSCAR ARDILA INPRE N° 11.378, por cuanto el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO C: Este Tribunal se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada concerniente a la prescripción de la acción penal. PUNTO PREVIO D: Este Tribunal se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada concerniente Lugar la nulidad absoluta del presente expediente. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publica, en contra del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nª V-13.099.047, por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se pudo constatar que la conducta atípica desplegada por el ciudadano se encuentra en el tipo penal de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7º del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nª V-13.099.047 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “No admito los hechos, por los cuales se me acusa. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 242, numeral 9°, consistente en estar atento al proceso. QUINTO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-42.388-25, seguida al acusado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047.Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez en función de juicio en el plazo común de cinco (05) días .SEXTO: se ordena remitir la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los jueces en función de juicio de este circuito judicial penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo la 02:0 horas del mediodía, se leyó y conformes firman.…”

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, en fecha Dieciséis (16) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), fue interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 2C-42.388-2025, en donde este Tribunal Colegiado observa que, el escrito de apelación presentado por el recurrente, fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando puntualizar las inconformidades del denunciante de la siguiente manera: 1. Los hechos no revisten carácter penal, 2.- el presente asunto penal se encuentra prescrito, 3.-violacion al derecho a la defensa en relación Falta de pronunciamiento o falta de motivación acerca de una prueba.

Una vez determinado lo anterior, proceden estos dirimentes de Segunda Instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del Principio de Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva, y Doble Instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

Primera Denuncia

Ahora bien, referente a la primera denuncia expuesta por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, se logra evidenciar que la misma versa acerca de que, los hechos objetos del presente asunto No Revisten Carácter Penal, en relación a ello se logra evidenciar que, del auto fundado se desprende que, la defensa privada se opuso de la persecución penal mediante escrito excepciones presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal c del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…..Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…..”

En relación a lo anterior, debe precisar esta Instancia Superior, lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 075, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintidós (2022), en la cual establece lo siguiente:

“...la determinación de un atípico requiere un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, lo cual escapa a las funciones inherentes a las Cortes de Apelaciones, en este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390, del 18 de mayo de 2016, ratificó el siguiente criterio….”

Vemos pues de lo antes citado que, la sala de casación penal, establece resulta pertinente destacar que la determinación de la atipicidad de la conducta atribuida exige un análisis detallado de los elementos de convicción recabados durante la investigación preparatoria, lo cual comporta una actividad de análisis y valoración probatoria propia de los órganos jurisdiccionales de primera instancia, escapando así de las funciones de la corte de apelaciones, cuya competencia se circunscribe al control de la legalidad de la decisión.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la competencia de las Cortes de Apelaciones se encuentra delimitada por el conocimiento de los aspectos fácticos sometidos a su consideración a través de los alegatos formulados por las partes, en el marco del recurso ejercido, a los fines de verificar la correcta apreciación de las circunstancias debatidas en el proceso; no obstante, ello no implica la sustitución del juez de instancia en la actividad de valoración probatoria directa, debiendo esta Alzada circunscribir su pronunciamiento a los límites del recurso interpuesto y a los puntos objeto de impugnación, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 432 el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resulta necesario destacar que las Cortes de Apelaciones constituyen tribunales de derecho, cuya competencia se encuentra circunscrita a la revisión de la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas por parte del tribunal de instancia, y no al conocimiento directo de los hechos ni a la valoración de los elementos de convicción incorporados al proceso, por cuanto dicha actividad corresponde exclusivamente al juez que dictó la decisión recurrida. En tal sentido, esta Alzada procede a realizar una revisión exhaustiva del auto fundado dictado por el tribunal de instancia, mediante el cual declaró: “….Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones por la defensa privada ABG. OSCAR ARDILA INPRE N° 11.378, por cuanto el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…..”, a los fines de verificar la fundamentación establecida por el tribunal de control a efecto de realizar el referido pronunciamiento.

Ahora bien, se logra evidenciar que, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026), fue presentado escrito de excepciones, suscrito por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c”, “e” e “i” Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno citar su contenido, de la manera siguiente:

“…..Artículo 28 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este
Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y
403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente……”

Respecto la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, mediante Sentencia N° 103, de fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022), estableció que:

“….Del mismo modo “las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades” (Ángulo Ariza, 1971).
De acuerdo con lo expuesto, las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante las cuales la persona contra quien se adelanta una causa penal, se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, invocando para ello circunstancias que la extinguen, impiden o modifican..…”

Del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, citado se desprende que, las excepciones constituyen mecanismos procesales de previo y especial pronunciamiento mediante los cuales las partes pueden oponerse a la persecución penal cuando consideren que concurre alguna de las causales taxativamente establecidas en dicha norma, correspondiendo al juez de instancia verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos y determinar, mediante decisión debidamente motivada, la procedencia o no de la excepción planteada.

A tenor de lo anterior, como antes se señaló en el presente asunto penal fue consignado escrito de excepciones por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le corresponde al juez o jueza de Control, al momento de resolver la excepción por acción promovida ilegalmente, verificar respecto al literal “c”, si los hechos descritos en la denuncia, querella o acusación fiscal revisten carácter penal, lo cual implica analizar, desde el punto de vista estrictamente jurídico, si la conducta atribuida encuadra dentro de un tipo penal previsto en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo constatar la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, sin que ello suponga un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado. En cuanto al literal “e”, debe comprobar si se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley para el ejercicio válido de la acción penal, tales como la existencia de denuncia válida cuando esta sea necesaria, la legitimidad de quien la interpone, o cualquier condición previa exigida legalmente para la persecución penal. Finalmente, en relación con el literal “i”, corresponde al juez verificar si la acusación fiscal o particular cumple con los requisitos esenciales de forma y fondo establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como la correcta identificación del imputado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la calificación jurídica provisional y los fundamentos de la imputación, debiendo además determinar si las eventuales deficiencias son subsanables o no, siendo procedente la declaratoria con lugar de la excepción únicamente cuando dichas omisiones resulten insubsanables conforme a la ley.

Partiendo de lo antes señalado considera quienes aquí deciden, propicio citar fragmento de la decisión en el cual la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, esgrime la fundamentación correspondiente a la declaratoria del Sin Lugar de la excepciones presentadas, logrando observa lo siguiente:

En relación a la excepción planteada en el artículo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación establecida fue la siguiente:

“…..En este contexto, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados considera oportuno quien aquí decide, en cuanto a la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal que la acusación se base en hechos que no revistan carácter penal, alegando que los hechos objeto de la acusación fiscal son de naturaleza civil o mercantil y no de naturaleza penal, bajo la perspectiva que existe un contrato verbal entre ambas partes en la cual la ciudadana a denunciante sub contrato al ciudadano imputado para la confección de diez mil (10.000) gorras y diez mil (10.000) mascarillas, las cuales no pudo cumplir en el tiempo estipulado, por lo que a consideración del abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO en su condición de defensa privada del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, estamos en ante unos hechos de naturaleza civil.
Ahora bien, es el caso que en los hechos plasmados en la denuncia, objeto de la investigación y de la acusación fiscal, se asienta que el ciudadano imputado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, consiguió el contrato con el Instituto de Nacional de Estadísticas y se comunicó con la ciudadana denunciante OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, para que la misma suscribiera el contrato, siendo la obligación contraída por la misma comprometiéndose a la confección de diez mil (10.000) gorras y diez mil (10.000) mascarillas, sin embargo la confección estaría bajo la responsabilidad del ciudadano imputado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, siendo que el mismo de manera sorpresiva nunca cumplió con la entrega de las de diez mil (10.000) gorras y diez mil (10.000) mascarillas, haciéndose la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ responsable del cumplimento de dicho contrato por cuanto este había sido suscrito por ella y no por el ciudadano imputado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO.
En este contexto, según los hechos narrados, es el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, quien consigue el contrato con el Instituto de Nacional de Estadísticas pero se comunica con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ para que suscriba el mismo, bajo la premisa intrínseca entre ambos que pese a que el contrato lo suscribiera la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, con el INSTITUTO DE NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO era quien materialmente realizaría la confección de las diez mil (10.000) gorras y diez mil (10.000) mascarillas, por lo que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, le transfirió el anticipo pagado a su cuenta por ser esta quien suscribe el contrato al ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, el cual nunca cumplió dejando a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ como responsable del incumplimiento del contrato.
Siendo estos, los hechos sometidos al proceso penal y subsumidos en el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7º del Código Penal Venezolano, por parte de la representación del Ministerio Publico, bajo la premisa que el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, ofreció con apariencia de negocio legítimo, una participación en fingidos beneficios.
Por lo que considera quien aquí decide, justifica la Fiscalía del Ministerio en su argumento la existencia de un delito penal en este caso el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7º del Código Penal Venezolano, siendo estos hechos y la comisión de este delito objeto del juicio oral y público a los fines de estimar su credibilidad en contraste con el acervo probatorio evacuado, pero en esta etapa procesal considera esta juzgadora se encuentra satisfecha la subsunción los hechos en un delito penal, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decidirá…..”

De lo antes citado, observa esta Alzada que la juzgadora, al pronunciarse respecto a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la verificación jurídica correspondiente a la naturaleza penal de los hechos atribuidos, examinando la narrativa fáctica contenida en la denuncia y en la acusación fiscal, así como la calificación jurídica provisional otorgada por el Ministerio Público. En tal sentido, dejó establecido que los hechos descritos se refieren a una conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado, quien habría inducido a la víctima a suscribir un contrato y a transferirle una cantidad de dinero bajo la apariencia de un negocio legítimo, incumpliendo posteriormente lo acordado, conducta que fue subsumida por el órgano acusador en el delito de estafa en la modalidad de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7° del Código Penal. En virtud de ello, el Tribunal de Control concluyó que, en esa fase procesal, los hechos revestían carácter penal, limitándose a verificar la adecuación típica provisional de la conducta, sin emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado, lo cual corresponde al tribunal de juicio, declarando en consecuencia sin lugar la excepción opuesta.

En atención a lo expuesto, sobre el carácter penal del presente asunto, observa esta Alzada que la Jueza de Control realizó un análisis jurisdiccional adecuado, examinando la narrativa de los hechos contenida en la denuncia y la acusación fiscal, así como la calificación jurídica provisional otorgada por el Ministerio Público. La juzgadora verificó que los hechos imputados al ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO encuadraban en el delito de estafa en la modalidad de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7° del Código Penal Venezolano, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

Referente a la segunda denuncia expuesta por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, la cual versa acerca de la prescripción del presente asunto penal.

En relación a lo antes mencionado, es propicio hacer mención que, la prescripción de la acción penal es una institución de derecho penal sustantivo y procesal mediante el cual se extingue la potestad punitiva del estado para investigar, acusar y juzgar a una persona por la comisión de un hecho punible, debido al transcurso de un lapso determinado por la ley, sin que, durante ese tiempo se haya dictado una sentencia firme. su fundamento radica en consideración de la seguridad jurídica, paz social y economía procesal, entendiendo que el estado no puede mantener indefinidamente bajo amenaza de persecución penal a una persona, y el paso prolongado del tiempo atenúa o extingue el interés público en la sanción, a la vez disminuye la posibilidad de obtener pruebas fiables

En este sentido, la prescripción de la acción penal se encuentra regulada por los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, en donde se están previstos los plazos en los cuales prescribe la acción penal en función de la pena previstas para el delito, así como cuando empieza computar la prescripción y las causales de interrupción y suspensión, siendo del tenor siguiente:

“…..Articulo 108 del Código Penal
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.-Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2- Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años sin exceder de diez.
3.-Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4.-Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.-Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.-Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.
7.-Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o arresto de menos de un mes...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

“…Artículo 109 del Código Penal.Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…”

“…Artículo 110 del Código Penal.Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad, del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”

De los artículos antes citados se desprende que, la prescripción de la acción comenzara, en los caso en los que el hecho punible haya sido consumado a partir del día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho, y la referida prescripción de la acción será interrumpida por el pronunciamiento de la sentencia, siendo la misma condenatoria o por la requisitoria que se libre en contra del imputado, de igual manera se puede interrumpir por la citación que acuerde el Ministerio Público en contra del imputado, o la instauración de la querella por parte de la víctima, así como cualquier otro acto procesal o diligencia de la investigación que suceda con posterioridad.

En relación, a la prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en Sentencia N° 1277, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once, lo siguiente:

“… de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de justicia, en Sentencia N° 275, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo la misma ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°1243, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025), advirtió que:

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Resaltado de la Sala).

De lo citado se evidencia que, existen dos tipos por los cuales puede prescribir la acción penal, siendo una la prescripción ordinaria la cual es susceptible de interrupción y la prescripción extraordinaria o judicial la cual no es susceptible a ser interrumpida.

En este sentido, a efectos de verificar lo denunciado por el apelante, se logra evidenciar de la revisión exhaustiva del asunto penal que, el delito por el cual se le persigue penalmente al ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, es el de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7° del Código Penal, el cual tiene una pena aplicable de un año (01) a cinco (05) año de prisión, siendo el término medio de la misma, tres (03) años de prisión, el cual se encuadra con el numeral 4° del artículo 108 del código penal, el cual prevé lo siguiente: “ le resulta aplicable El artículo 108 del Código Penal dispone: “….4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años….”, en razón a ello, el cómputo para la prescripción inicia al momento de la consumación del hecho punible, en este sentido se logra evidenciar que, una vez ocurrido el hecho en el presente asunto penal, con posterioridad siendo en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dio por notificado de manera efectiva el ciudadano GUSTAVO CASADIEGO FERNANDEZ, siendo dicha notificación efectuada por la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de rendir declaración en su calidad de imputado, interrumpiendo con ello la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a los antes mencionado, se observa que, la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realizo una correcta aplicación de la norma al momento de declarar Sin lugar la solicitud prescripción interpuesta por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, efectivamente la citación del imputado interrumpe el lapso para que opere la prescripción, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo denunciado por el apelante. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA

En razón a la tercera denuncia, en la cual el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, alega la presunta violación al derecho a la defensa, por no existir algún tipo de pronunciamiento al respecto sobre la prueba de la Copia Simple del acta de terminación de contrato suscrito entre el ciudadano IVAN ARIAS gerente de la oficina de administración y finanzas del Instituto Nacional de Estadística (INE) y la COOPERATIVA OMAIVIC representada por la ciudadana OMAYRA GONZALEZ, por otro lado señala que de existir un pronunciamiento no estableció la juzgadora las razones, siendo dicha denuncia incongruente, toda vez que, o no existe pronunciamiento o incurrió la juzgadora en una falta de motivación, por lo que a efectos de verificar lo denunciado por la parte recurrente, logra observar esta Instancia Superior que la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL ENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmo en el CAPÍTULO VI del auto fundado la admisión de las pruebas de las cuales se desprende que, las enumero de la siguiente manera:

“…..TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Victima OMAIRA (Demás datos se reservan de conformidad a lo previsto y en el artículo 308), quien puede ser localizado en la dirección señalada al inicio del presente escrito acusatorio.
2.- Declaración del testigo G.T.D.R (Demás datos se reservan de conformidad a lo previsto y en el artículo 308), quien puede ser localizado en la dirección señalada al inicio del presente escrito acusatorio.
3.- Declaración del testigo S.L.J.G (Demás datos se reservan de conformidad a lo previsto y en el artículo 308), quien puede ser localizado en la dirección señalada al inicio del presente escrito acusatorio.
4.- Declaración del funcionario DETECTIVE ALEJANDRA LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua, toda vez que realizó la EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 0160-23 de fecha 08-03-24
DOCUMENTALES:
1.- EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 0160-23 de fecha 08-03-24, suscrita por el Experto DETECTIVE ALEJANDRA LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua.
2.- COPIA CERTIFICADA DE LOS MOVIEMIENTOS BANCARIOS, de fecha 23-03-23 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL correspondiente a la cuenta Nº 0134-0030-0303-0102-2034 correspondiente a la EMPRESA PROMO C.A J-313119547.
3.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA TERMINACIÓN DE CONTRATO, suscrito entre el ciudadano IVAN ARIAS, Gerente de la Oficina de Administración y Finanzas de Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y la Cooperativa OMAIVIC Representada por la Ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ….

De lo antes citado se logra observar que, en donde plasmo las pruebas documentales se encuentra de N° 03, la COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA TERMINACIÓN DE CONTRATO, suscrito entre el ciudadano IVAN ARIAS, Gerente de la Oficina de Administración y Finanzas de Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y la Cooperativa OMAIVIC Representada por la Ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, dejando en evidencia que no existe tal falta de pronunciamiento alegada por la apelante.

Por otro lado en relación a la motivación, es necesario establecer que la ley regula de maneras expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

En relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”

Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:

“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

A tenor de lo anterior, se puede concluir que la motivación es un elemento sine qua non, el cual constituye, el deber de expresar los motivos de hechos y de derechos que sustenta las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Una vez determinado lo anterior, procede esta Instancia Superior a verificar la fundamentación establecida por la Juzgadora del Tribunal de Control, en relación a la admisión de las pruebas por lo que se procede a citar un fragmento del CAPITULO IV DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS, a efectos de verificar la motivación esgrimida por la Juzgado del referido tribunal, observando lo siguiente:

“……En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio en la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
….omisis…l
EN RELACIÓN A LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO IVAN ARIAS, GERENTE DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE) Y LA COOPERATIVA OMAIVIC REPRESENTADA POR LA CIUDADANA OMAIRA GONZÁLEZ.
El abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.506, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.378, con domicilio procesal en: EL CENTRO PROFESIONAL MAMAICHA, LOCAL 2-6 AVENIDA 5 CON CALLE 25, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico las excepciones opuestas por la misma en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veintiséis (2026) a favor del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047,de 47 años de edad, estado civil: Soltero, domiciliado en: Residencia en: AULLANTEPUY, EDIF URUYEN, APTO 4Q, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN: EMPRESARIO TEXTIL, en audiencia preliminar deja constancia de lo siguiente: “…el Ministerio Público presenta copia simples del acta de determinación, este tribunal admita la acusación y no admita este medio de prueba ya que la sala 29-06-22 que no puede tener valor en lo absoluto ningún documento de copias simple porque sería de fácil alteración y debía solicitarle al ente la copia certificada el instrumento que quiera utilizar en materia penal, ”
Ahora bien, este Juzgado 2° de Control, considera que el Código Orgánico Procesal Penal no establece un lapso para la contestación o para la a oposición a la admisión de los medios de prueba, por el contrario establece un lapso para su promoción ya sea por el Ministerio Publico, el cual deberá consignar en su acusación los medios de pruebas que sustentan su acto conclusivo, con indicación de su necesidad, utilidad y pertinencia tal como lo señala el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera extiende un lapso de 5 días después de estar efectivamente notificada de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar para que la victima interponga o presente una acusación particular propia que igualmente debe estar acompañada de los medios de pruebas tal como lo señala el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que esta acusación fiscal deberá cumplir con los requisitos inherentes a la acusación fiscal.
En este contexto, el código orgánico procesal penal establece una lapso para que el imputado o imputado, al igual que el resto de las partes intervinientes en un proceso penal presente las pruebas que a su consideración sean útiles, necesarias y pertinentes, a saber el lapso de hasta 5 días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vemos pues, que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece un lapso para la que las partes presenten su oposición a la admisión de los medios de pruebas, sin embargo si establece un lapso para su promoción, ya sea por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual deberá consignar junto con su acusación los medios de prueba que sustentan la misma, con mención de su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Extendiendo de este modo un lapso para que la víctima, igualmente si así lo considera, presente una acusación particular propia, la cual debe estar igualmente acompañada por los medios de prueba, ciñéndose con el Artículo 309, hasta cinco días después de la notificación de la misma, teniendo inclusive un lapso, al que se subsume el Artículo 311, tanto a la víctima como a la Fiscalía del Ministerio Público, como al imputado, de promover las pruebas que a su consideración son útiles, necesarias y pertinentes, las cuales son cinco días antes de celebrada la audiencia.
Por esta razón, es oportuno citar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con las facultades y cargas de las partes, cuyo contenido se desprende a continuación:
“…Facultades y cargas de las partes
Artículo311.Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una
Acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito Los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido Planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos preparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su Pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con Posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4,5 y6 pueden realizarse
Oralmente en la audiencia preliminar…”
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal no estipula una oportunidad legal para que las partes se opongan a la admisión. Sin embargo, sí establece una oportunidad legal para que de una u otra manera planteen los escritos que se opongan a la persecución penal a través de la presentación de figuras como las excepciones, o el escrito de contestación a la acusación fiscal. Al existir el Artículo 313, el Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez, una vez finalizada la audiencia, decidirá sobre la admisibilidad de los medios de prueba. Encontramos entonces que no se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad para la oposición formal por parte de los intervinientes o por parte de las partes intervinientes. Por lo que debe entonces, a la hora de estimar el valor probatorio de una prueba per se, ceñirse el Juez a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil. Esto, por cuanto en el caso de marras, no encontramos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el trámite correspondiente para la valoración y estipulación de las pruebas.
Entiéndase por ello, la estimación de cómo se produce un documento civil o una prueba civil y un documento de índole público, por lo que debe entonces dirigirse al Código de Procedimiento Civil, el cual establece realmente el valor probatorio que puede tener una copia simple y una copia certificada. En materia civil, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Civil, donde señala lo siguiente:
“…Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…..
En virtud de ello, considera este Juzgado que en la contestación realizada por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.506, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.378, con domicilio procesal en: EL CENTRO PROFESIONAL MAMAICHA, LOCAL 2-6 AVENIDA 5 CON CALLE 25, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, en su condición de defensor privado del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASA DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047,de 47 años de edad, estado civil: Soltero, domiciliado en: Residencia en: AULLANTEPUY, EDIF URUYEN, APTO 4Q, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN: EMPRESARIO TEXTIL, en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), hace mención a la copia simple del finiquito, aseverando que efectivamente recibió el anticipo por la mitad de lo acordado, la cual fue entregado según descripción del acta de terminación de contrato emitido por el gerente de la Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Estadística (INE), Iván Rojas Arias. Dando credibilidad y aseverando el contenido de dicha terminación de contrato, promovida en copia simple por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por lo que, en primer término, las Copias Simples del finiquito consignada en el expediente, se ha producido en el lapso legal de ley para la promoción de pruebas, cuyo contenido ha sido reconocido por la parte contraria y en el cual, en el lapso legal de la presentación de dicho escrito donde fue reconocido, no solicitó ni su impugnación ni su cotejo. Siendo así las cosas, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de discernir el valor probatorio de esta copia simple en el proceso hoy sujeto al conocimiento de esta juzgadora, encuentra acreditable el valor probatorio de dicha copia simple y, por lo tanto, procedente y ajustado a derecho su admisión…..”

De lo antes citado, se logra observar que, la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, estableció la fundamentación correspondiente a la admisión de las pruebas, siendo enfática en cuanto a la prueba Copia Simple del acta de terminación de contrato suscrito entre el ciudadano IVAN ARIAS gerente de la oficina de administración y finanzas del Instituto Nacional de Estadística (INE) y la COOPERATIVA OMAIVIC representada por la ciudadana OMAYRA GONZALEZ, toda vez que se logra evidenciar que dentro del CAPÍTULO IV DE LA ADMSION de las pruebas, estableció un aparte en donde emitió pronunciamiento y fundamento en relaciona a la oposición presentada por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO.

En razón a lo anterior, es evidente que si existe un pronunciamiento acerca de la prueba Copia Simple del acta de terminación de contrato suscrito entre el ciudadano IVAN ARIAS gerente de la oficina de administración y finanzas del Instituto Nacional de Estadística (INE) y la COOPERATIVA OMAIVIC representada por la ciudadana OMAYRA GONZALEZ, y de igual manera existe una fundamentación establecida en el auto fundado que da respuesta a lo referido, por lo cual esta Instancia Superior no le asiste la razón a la parte apelante, por lo que se declara SIN LUGAR la tercera denuncia esgrimida. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes establecido, lo ajustado a derecho en el presente asunto penal es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, en contra del fallo emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo el mismo dictado en fecha Quince (15) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2C-42.388-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de Control). Y ASI SE DECIDE.

En razón a ello, se CONFIRMA el fallo emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo el mismo dictado en fecha Quince (15) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2C-42.388-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de Control). Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.219-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 2C-42.388-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

En este sentido, Se ordena REMITIR las actuaciones principales y el cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que el presente asunto penal guarda relación con la causa N° 6J-3698-26 (Nomenclatura del tribunal). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, en contra del fallo emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo el mismo dictado en fecha Quince (15) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2C-42.388-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de Control).

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo el mismo dictado en fecha Quince (15) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2C-42.388-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE de conocer del presente asunto tal como lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal PenalPUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones por la defensa privada ABG. OSCAR ARDILA INPRE N° 11.378, por cuanto el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO C: Este Tribunal se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada concerniente a la prescripción de la acción penal. PUNTO PREVIO D: Este Tribunal se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada concerniente Lugar la nulidad absoluta del presente expediente. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publica, en contra del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nª V-13.099.047, por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se pudo constatar que la conducta atípica desplegada por el ciudadano se encuentra en el tipo penal de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 7º del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nª V-13.099.047 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “No admito los hechos, por los cuales se me acusa. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 242, numeral 9°, consistente en estar atento al proceso. QUINTO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-42.388-25, seguida al acusado GUSTAVO FERNANDEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.047.Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez en función de juicio en el plazo común de cinco (05) días .SEXTO: se ordena remitir la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los jueces en función de juicio de este circuito judicial penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo la 02:0 horas del mediodía, se leyó y conformes firman....”

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.219-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 2C-42.388-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

QUINTO: Se ordena REMITIR las actuaciones principales y el cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que el presente asunto penal guarda relación con la causa N° 6J-3698-26 (Nomenclatura del tribunal).
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal correspondiente.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria












Causa Nº1Aa-15.219-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2C-42.388-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
Causa Nº 6J-3698-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/ECMA