REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 26 de Febrero del 2026
215° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.242-2026
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN Nº: 070-2026

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.242-2026, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE en su condición de VICTIMA, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la Lesión de sus derechos por el Tribunal A-quo, en la causa Nº 7C-27.720-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: Ciudadana GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.559, de profesión u oficio: Abogada, residenciada en: BARRIO GUARUTO, CALLE SUCRE, CASA N° 14, SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-331.90.32/ 0412-145.13.52

2.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE en su condición de VICTIMA. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante ciudadana GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE en su condición de VICTIMA, interpone escrito de Acción de Amparo Constitucional ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo recibido por ante esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, el cual consta inserto del folio Uno (01) al folio Cinco (05) del presente Cuaderno Separado, señalando en tal escrito lo siguiente:

“…Quien suscribe, GERALDINE LISSETH PENA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.171.559, de profesión Abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 272.404, con domicilio ubicado en el Barrio Guaruto, calle Sucre, Casa Nº 14, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, teléfono 0424-331.90.32 / 0412-145.13.52, E-mail geraldine94aguirre@gmail.com, actuando en este acto en mi propio nombre y representación actuando en mi condición de VÍCTIMA en la causa penal Nº 7C-27.720-25; acudo ante este órgano colegiado para interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la CONDUCTA SUBVERSIVA DEL ORDEN PROCESAL Y AL ORDEN PÚBLICO desplegada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Abg. Francisco Alberto Castillo Matute, por violación flagrante y directa de los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26), al DEBIDO PROCESO (Art. 49) y al derecho a Dede OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA (Art. 51), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). El cual se interpone con la fundamentación siguiente:
I. DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer la presente acción por tratarse de un amparo contra una actuación/omisión judicial de un tribunal de primera instancia.
II. RELACIÓN DE HECHOS Y DEL AGRAVIO CONSTITUCIONAL
PRIMERO DENUNCIA: La denuncia principal se centra en que el Tribunal de Control N° 07, configuró una DENEGACIÓN DE JUSTICIA al eludir pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la acusación fiscal y la acusación particular propia, antes de proceder a la validación de un acuerdo reparatorio, lo cual se agravó al entre las fechas 18-02-2025 al 24-02-2026 al eludir pronunciarse de las denuncias de las víctimas, dentro del lapso legal (Art. 161 COPP). Dicho accionar se traduce en una incuestionable DENEGACIÓN DE JUSTICIA a las partes, que afecta el ORDEN PÚBLICO y la imagen del Poder Judicial.
• Pretermisión del Control de la Acusación: El Juez pasó directamente a la verificación de un acuerdo reparatorio sin haber admitido o rechazado formalmente la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia, por tanto, contrario el Principio IURA NOVIT CURIA, ante la Inobservancia del Art. 309 del COPP, que exige un control formal y material de la acusación como requisito previo e indispensable. La omisión de este pronunciamiento específico es lo denunciado en fecha 17-02-2026 como subversión del orden procesal y al orden
público, ya que altera la secuencia lógica y legal del proceso genera un eminente e inobjetable Desorden Procesal.
• Indefensión de las Víctimas: Al no pronunciarse sobre las nulidades previas formuladas por escrito fundado en fecha 17-02-2026 posterior del tercer día hábil (Art. 161 COPP) ni realizar el control de la acusación, se impidió a las víctimas conocer la base fáctica y jurídica firme sobre la cual se pretendía transar, lo que Violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, además de la Tutela Judicial Efectiva.
El acta de audiencia preliminar del 23 de octubre de 2025 muestra que el Tribunal pasó directamente a fijar una "audiencia de verificación" sin haber admitido formalmente las acusaciones. La Sala Penal del TSJ ha establecido que es imperativo que el Juez de Control emita un pronunciamiento motivado sobre la viabilidad de la acusación antes de continuar con otras fases o medidas alternativas. Esta subversión al orden procesal, constituye una nulidad absoluta insalvable, según el artículo 175 del COPP, por inobservancia de garantías fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ASÍ SE DENUNCIA.-
SEGUNDA DENUNCIA: El Vicio de Desorden Procesal se configura cuando el Juez de Control, en la fase intermedia, se aparta del iter procesal taxativamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), específicamente en el artículo 309 COPP. En el caso sub examine, la subversión se manifiesta en la preterición de la fase esencial de control de las acusaciones (admisión o rechazo) para dar paso inmediato a la proposición y verificación de un acuerdo reparatorio. Esta alteración del orden procesal vulnera el derecho al debido proceso (Art. 49 CRBV) y la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), pues las partes son privadas de la certeza jurídica sobre la imputación que será objeto del juicio, afectando su derecho a la defensa y a la contradicción, ASÍ SE DENUNCIA. -
TERCERA DENUNCIA: La tercera gran violación denunciada es la Nulidad Absoluta del Acuerdo Reparatorio por contravenir normas de Orden Público, específicamente por la inclusión del delito de Asociación para Delinquir. El artículo 41 del COPP restringe la aplicación de fórmulas alternativas (como el acuerdo reparatorio) a aquellos hechos punibles que recaigan exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos.
La Asociación para Delinquir: previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tutela la seguridad del Estado y la paz social, bienes jurídicos que son, por su naturaleza, indisponibles para los particulares.
Nuestro máximo Tribunal a través de la Jurisprudencia, ha sido constante en declarar la improcedencia de acuerdos reparatorios cuando el proceso incluye delitos que afectan bienes jurídicos de orden público. El Juez de Control al fijar una audiencia de verificación de un acuerdo reparatorio, No solo aplicó incorrectamente el Art. 41 del COPP, sino que violó normas de orden público, lo cual acarrea, ipso iure, la Nulidad Absoluta de dicho acto procesal de audiencia preliminar de fecha 23 de octubre de 2025, conforme lo previsto en el artículo 175 del COPP y artículo 25 de la CRBV, ASÍ SE DENUNCIA.-
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN
A. Violación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (Arts. 26 y 49 CRBV)
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ha establecido que la omisión de pronunciamiento sobre peticiones que inciden en la libertad o en la estructura del proceso constituye una denegación de justicia. En este caso, la falta de auto de admisión de la acusación impide la existencia de un título jurídico válido para la continuación del proceso. Citamos la Sentencia N° 1049 del 09-12-2016 (reiterada en Exp. 24-0988), la cual indica que el amparo es la vía idónea cuando existe inmotivación y omisión de pronunciamiento al unísono.
B. Inobservancia del Orden Público Procesal (Subversión del Proceso).
El Juez Agraviante violó el principio de legalidad procesal (Art. 257 CRBV). No es potestad del juez alterar la secuencia de las fases. La fase intermedia tiene como fin un pronunciamiento de fondo sobre la viabilidad de la acusación. Al omitirlo y "saltar" a una fase de ejecución de acuerdos inexistentes, subvirtió el orden público procesal, lo cual acarrea nulidad absoluta (Art. 175 COPP).
C. Doctrina sobre la Omisión de Respuesta (Art. 51 CRBV)
Tal como lo establece la Sala Constitucional en el Exp. 25-0045, la conducta omisiva injustificada frente a peticiones específicas con identidad directa y verosimilitud procesal (como nuestro recurso de nulidad) infringe el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, configurando una clara denegación de justicia.
IV. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelación en sede Constitucional:
PRIMERO: ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional por la flagrante omisión de pronunciamiento y subversión del orden procesal.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el Amparo y, en consecuencia, ANULE la Audiencia Preliminar de fecha 23 de octubre de 2025 y todos los actos subsiguientes por carecer de la base fundamental.
TERCERO: ORDENE la distribución a un nuevo Juez de Control a los fines de celebrar una Audiencia Preliminar y emitir un pronunciamiento expreso, motivado y ajustado a derecho sobre la admisión o rechazo de las acusaciones (Fiscal y Particular), y demás pronunciamiento de Ley.
Es justicia en la ciudad de Maracay, a los VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2026.…..”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), es interpuesto escrito de Acción de Amparo, siendo recibido ante esta Corte de Apelación en esta misma fecha, suscrito por la ciudadana GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE en su condición de VICTIMA, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa Nº 7C-27.720-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control) donde alegó la presunta violación del Debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho de una Oportuna y adecuada respuesta, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…...RELACIÓN DE HECHOS Y DEL AGRAVIO CONSTITUCIONAL
PRIMERO DENUNCIA: La denuncia principal se centra en que el Tribunal de Control N° 07, configuró una DENEGACIÓN DE JUSTICIA al eludir pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la acusación fiscal y la acusación particular propia, antes de proceder a la validación de un acuerdo reparatorio, lo cual se agravó al entre las fechas 18-02-2025 al 24-02-2026 al eludir pronunciarse de las denuncias de las víctimas, dentro del lapso legal (Art. 161 COPP). Dicho accionar se traduce en una incuestionable DENEGACIÓN DE JUSTICIA a las partes, que afecta el ORDEN PÚBLICO y la imagen del Poder Judicial.
• Pretermisión del Control de la Acusación: El Juez pasó directamente a la verificación de un acuerdo reparatorio sin haber admitido o rechazado formalmente la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia, por tanto, contrario el Principio IURA NOVIT CURIA, ante la Inobservancia del Art. 309 del COPP, que exige un control formal y material de la acusación como requisito previo e indispensable. La omisión de este pronunciamiento específico es lo denunciado en fecha 17-02-2026 como subversión del orden procesal y al orden
público, ya que altera la secuencia lógica y legal del proceso genera un eminente e inobjetable Desorden Procesal.
• Indefensión de las Víctimas: Al no pronunciarse sobre las nulidades previas formuladas por escrito fundado en fecha 17-02-2026 posterior del tercer día hábil (Art. 161 COPP) ni realizar el control de la acusación, se impidió a las víctimas conocer la base fáctica y jurídica firme sobre la cual se pretendía transar, lo que Violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, además de la Tutela Judicial Efectiva.
El acta de audiencia preliminar del 23 de octubre de 2025 muestra que el Tribunal pasó directamente a fijar una "audiencia de verificación" sin haber admitido formalmente las acusaciones. La Sala Penal del TSJ ha establecido que es imperativo que el Juez de Control emita un pronunciamiento motivado sobre la viabilidad de la acusación antes de continuar con otras fases o medidas alternativas. Esta subversión al orden procesal, constituye una nulidad absoluta insalvable, según el artículo 175 del COPP, por inobservancia de garantías fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ASÍ SE DENUNCIA.-
SEGUNDA DENUNCIA: El Vicio de Desorden Procesal se configura cuando el Juez de Control, en la fase intermedia, se aparta del iter procesal taxativamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), específicamente en el artículo 309 COPP. En el caso sub examine, la subversión se manifiesta en la preterición de la fase esencial de control de las acusaciones (admisión o rechazo) para dar paso inmediato a la proposición y verificación de un acuerdo reparatorio. Esta alteración del orden procesal vulnera el derecho al debido proceso (Art. 49 CRBV) y la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), pues las partes son privadas de la certeza jurídica sobre la imputación que será objeto del juicio, afectando su derecho a la defensa y a la contradicción, ASÍ SE DENUNCIA. -
TERCERA DENUNCIA: La tercera gran violación denunciada es la Nulidad Absoluta del Acuerdo Reparatorio por contravenir normas de Orden Público, específicamente por la inclusión del delito de Asociación para Delinquir. El artículo 41 del COPP restringe la aplicación de fórmulas alternativas (como el acuerdo reparatorio) a aquellos hechos punibles que recaigan exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos.
La Asociación para Delinquir: previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tutela la seguridad del Estado y la paz social, bienes jurídicos que son, por su naturaleza, indisponibles para los particulares.
Nuestro máximo Tribunal a través de la Jurisprudencia, ha sido constante en declarar la improcedencia de acuerdos reparatorios cuando el proceso incluye delitos que afectan bienes jurídicos de orden público. El Juez de Control al fijar una audiencia de verificación de un acuerdo reparatorio, No solo aplicó incorrectamente el Art. 41 del COPP, sino que violó normas de orden público, lo cual acarrea, ipso iure, la Nulidad Absoluta de dicho acto procesal de audiencia preliminar de fecha 23 de octubre de 2025, conforme lo previsto en el artículo 175 del COPP y artículo 25 de la CRBV, ASÍ SE DENUNCIA.-.…”

De lo antes mencionado se desprende que, la acción de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE en su condición de VICTIMA, en la cual alega que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en la violación del orden procesal, el débito proceso validando indebidamente un acuerdo reparatorio. Señalando que solicito ante el referido tribunal la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento.

Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, luego de un estudio detenido de la acción interpuesta considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

De allí, que se deduce que la accionante no usó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad de la decisión de Primera Instancia, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cómo el recurso de Apelación de Autos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante.

Precisado lo anterior, ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.

A esta versión, es importante hacer mención del Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.

Así pues, de la revisión exhaustiva del expediente principal de logra observar que, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la ciudadana GERALDINE LISSTEH PEÑA, en su carácter de VÍCTIMA, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta de la audiencia celebrada ante el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), encontrándose la referida ciudadana inconforme con la decisión dictada por el referido tribunal.

En este sentido, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue emitido por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, auto fundado en el cual emite pronunciamiento a la referida solicitud presentada por la ciudadana GERALDINE LISSTEH PEÑA, en su carácter de VÍCTIMA, encontrándose dicho pronunciamiento inserto del folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta (240) de la Pieza V de las actuaciones principales, en relación a ello, debe estimar esta Instancia Superior, que la acción de Amparo Constitucional es inadmisible, toda vez que la quejosa tiene una vía ordinaria para ejercer los recursos previamente establecidos en la norma jurídica a los fines de que el fallo sea examinado por parte de un Tribunal Superior.

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).

Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.

El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, es atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, conlleva a que el recurso incoado deba ser declarado inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria.

Entonces, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:

“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”

Y también, en Sentencia N° 371 de fecha veintiséis (26) de febrero de año dos mil tres (2003), se estableció que:

“…..Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo….”.

En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la accionante en Amparo, pudieron ser atacadas por medio de la Apelación de Autos, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE en su condición de VICTIMA, en contra TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 7C-27.720-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE en su condición de VICTIMA, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 7C-27.720-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE en su condición de VICTIM,, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 7C-27.720-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), por no haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior - Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -integrante


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARIA GODOY
La Secretaria

Causa Nº1Aa-15.242-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-27.720-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/