REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay,09 de Febrero del 2026
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.215-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 038-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 3C-28.768-2025
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.215-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogadoCARLOS MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.649, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, en su condición de acusado; en contra delaDecisión publicada en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 3C-28.768-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: El ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619.
2.-DEFENSA PRIVADA: El abogadoCARLOS MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.649, con domicilio procesal en: CALLE PETIÓN EDIFICIO LA LINDA, PLANTA BAJA, LOCAL 20, TURMERO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-321.55.37.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: La abogada KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto porel abogadoCARLOS MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.649, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, en su condición de acusado; en contra delaDecisión publicada en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N°3C-28.768-2025(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.215-2026(alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito porel abogadoCARLOS MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.649, en su carácter de DefensaPrivada, del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, en su condición de acusado; en contra delaDecisión publicada en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025),por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 3C-28.768-2025(nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio trece (13) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, CARLOS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-10.361.412, Abogado inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado No. 187649, con domicilio procesal en la siguiente dirección: calle pection, edificio la linda, plata baja local 20, Turmero estado Aragua y con numero móvil 0424-321-5537 y actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ARTICULO 149 EN SU SEGUNDA PARTE DE LA LEY DE DROGAS Y TRAFICO DE MUNICIONES ARTICULO 38 DE LA LEY DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, la cual ha sido asignada en su digno Tribunal, bajo el No. 3C- 28768-25 ante usted legitimada conforme a derecho, como estoy, con el debido respeto ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación para ante la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contra la decisión que consideró improcedente la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa en la Audiencia Preliminar, y contra Auto de Privación de Libertad de mi representado, lo cual hago amparada en el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.
Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 DICIEMBRE 2025 solicitó al Juez de Control, la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi representado, CIUDADANO JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución, concretamente el numeral 1ro, así como el artículo 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA AL CIUDADANOJhonny Francisco Carreño CarreñoEN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA.
Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, se alegó en la referida Audiencia Preliminar, que en el Capítulo I de la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mi representado, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedó establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
Asimismo se alegó que mi representado tenía derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa, a que se precisaran los hechos, a que se señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos del tipo penal pertinente y que debía ser posible para el ciudadano Jhonny Francisco Carreño Carreño y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de subsunción que debió realizar el Fiscal en el escrito de la acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada.
La subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado, no sola-mente debe ser controlada por el juez de la cusa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal, tiene y debe permitirle al acusado poder saber cuáles son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Público lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación se deben fijar los hechos que se estiman dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa. En este sentido, el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto para la defensa, como para quien debe juzgar, sea posible ejercer control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir, la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo legal.
Es necesario que mediante la clara, precisa, circunstanciada y específica individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, ese concepto, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación, a fin de que éste pueda ejercer una defensa eficaz.
El Tribunal negó la solicitud hecha por la defensa, lo cual hizo en los siguientes términos:
La acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene el criterio de quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho. En el presente caso nos encontramos en la etapa intermedia en la que no se debe plantear cosas propias del juicio oral y público, porque en esta fase las partes solo podrán solicitar y hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y carece del contradictorio y de inmediación. Considera este tribunal que lo planteado por la defensa son cuestiones de fondo. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plena-mente el acto viciado u omitido, determinará concreta ya específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende. En todo caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido de la solicitud de nulidad alegada por la defensa privada, ciudadano CARLOS MILANO, señala de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por el Ministerio Público que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de mi representado, así como tampoco señaló el prejuicio anulatorio tal cómo lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Pernal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07- 2007, ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Respecto de los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional de Justicia del Tribunal, señaló en la decisión No. 3.242 del 12 de diciembre de 2002 (caso:), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. B) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el artículo 334, de la Constitución, y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado. Tomando en cuenta lo antes señalado, este juzgador observa del contenido de los autos que con forman el presente expediente, que se pretende la declaratoria de nulidad de la acusación en virtud de que la misma no contiene lo exigido por el ordinal 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se constata de la revisión de la acusación fiscal, por lo que los supuestos para que prospere la nulidad alegada por la defensa privada del ciudadano: JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO y que han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión No. 3.242 del 12 de diciembre de 2002, no se encuentran satisfechos. Razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada.
Fundamente el juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida y el decaimiento de la medida de la acusación fiscal debido a que fue consignada extemporáneamente, ya que sacando una simple cuenta matemática mi patrocinado fue privado de libertad el 22/09/2025 y le tocaba al Ministerio Publico consignar su escrito acusatorio el 07/11/2025 y en realidad lo consigno el día 10/11/2025, estando tres (3) días fuera de lapso. Por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente, respetables Jueces de Alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del tribunal de control en Audiencia Preliminar, la revisión o valoración de medio probatorio alguno. Quedó claramente establecido en el Acta que recoge lo expuesto por las partes en audiencia preliminar, que mi solicitud fue concreta, en relación a la Nulidad solicitada y a las razones que la sustentaban. Igualmente señala el Ad quo que no existe perjuicio para mi representado, ya que el perjuicio existe, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
En este sentido, considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisito establecido en el Numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mi representado no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada a al Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 EN SU SEGUDO APARTE Y TRAFICO DE MUNICICIINES DE LA LEY DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO ARTICULO 38. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Público individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta.
Al respecto el procesalista argentino Julio Maier asevera los siguientes. El defecto de la acusación conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente, precisamente por ello, la ineficacia es absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa, desde el punto de vista indicado, no puede ser el presupuesto válido del juicio y la sentencia, a su vez, defectuosos, cuando siguen a una acusación ineficaz.
EN CONCLUSIÓN: Debido a la importancia de la relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado (art. 308, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal) es conveniente hacernos algunas preguntas en relación a la acusación fiscal:
a. ¿Existe esa relación clara, precisa y detallada en la acusación?
b. ¿Se desprende de la misma las circunstancias de hecho que permiten encuadrar la conducta de mi representado en el tipo penal de robo de ganado bovino en grado de determinador, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal?
c. ¿De la relación de los hechos contenidos en el capítulo I de la acusación fiscal, se puede establecer sobre quien o quienes influyó mi representado?
d. ¿Dónde se encuentra enmarcada o bajo que fundamentos de hechos se encuadra la subordinación de los autores o ejecutores del hecho?
e. ¿En qué consistió la determinación y como se materializó?
¿Existen dentro de la relación de los hechos por los cuales acusa la fiscalía, elementos que establezcan que mi representado haya utilizado mecanismos de los cuales se desprenda que: Haya ordena-do a él o los autores del hecho, que lo cometieran, que los haya mandado y en virtud de ese mandato aquellos hayan actuado, que hayan coaccionado al autor o autores del hecho a cometerlo, que los haya aconsejado para tal fin?
Ninguna de estas conductas fue indicada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que no se entiende bajo cuales fundamentos de hecho encuadra la conducta de mi representado en la tipología penal indicada.
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MI REPRESENTADO
Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano: JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO ya que ni en el Acta de Audiencia Preliminar ni en el Auto dictad cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha media, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACIÓN.
En cuanto a la inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencia No.72, expediente Nro.C07-0031 de fecha 13- 03-2007 que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adoptan una determinada resolución judicial. Igual-mente en sentencia No. 183 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. C07-0575 de fecha 07-04-2008 se estableció: en aras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento... éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por las c ales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236 ordinal 1º, 2º y 3°, 237 0 238 del Código Orgánico Procesal Penal, configura una decisión ilógica, inmotivada, la cual a pesar de señalar a otra persona, es decir al ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.16.638.918, como autor de los hechos, priva de libertad a mi representado. Aunado al hecho de que el A-quo se limitó a enumerar elementos de convicción exponiendo a JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, identificado ampliamente en las actas procesales, de manera genérica, sin hace la respectiva discriminación fáctica, lo cual no explica cómo las mismas permiten encuadrar la conducta de mi representado en la norma que se alude como vulnerada.
Es notable de la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la normal penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, por lo que la enunciación de los hechos en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, no llenando así los requerimientos contemplados en el artículo 240 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, también es evidente que la Acusación Fiscal contiene un cúmulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especificó, ni detalló en qué consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad. En consecuencia ante una acusación fiscal de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada. Todo esto hace que de una lectura rápida de la Decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el Tribunal A-quo están meramente enumerados, mas no motivados legalmente.
El criterio explanado por el juez de la Recurrida, constituye en nuestro criterio, una flagrante violación al principio Constitucional de Presunción de inocentica y al estado de libertad ya que el considerarlo cierto, constituiría la razón para que ninguna persona pueda ser juzgada en libertad hasta tanto no exista una sentencia absolutoria producida luego de que todas las pruebas constituidas por testigos y expertos sean evacuadas y así pudiera cesar ese peligro alegado por el Ad-quo como fundamento para mantener la medida privativa, constituyendo dicha afirmación no solamente, la presunción Inconstitucional de culpabilidad extendida no sólo al hecho por el cual se imputa, sino además a conductas futuras, inciertas y donde se presume la mala fe.
En este sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, es por lo que solicita se anule la decisión en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, decretada al finalizar la Audiencia Preliminar y se ordene la Libertad sin restricciones del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO por cuanto la carencia de motivación que se aprecia en la decisión lesiona el derecho a la defensa del mismo, además del derecho a la tutela judicial efectiva.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO A SER OIDO
De conformidad con el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO solicita ser Oído por la Honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación Interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los Honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.
CAPÍTULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
DOCUMENTALES:
Primera: Auto de privación de libertad dictado por el tribunal Ad-quo en el presente caso.
Segunda: Acta de Audiencia Preliminar de fecha 08-12-2025. Estas pruebas son útiles, legales y pertinentes por cuanto contienen las decisiones que se recurren.
A los fines de demostrar que contrariamente a lo señalado por el Juez de la Recurrida, el imputado cuenta con arraigo en el país, se promueven las siguientes pruebas (las cuales también fueron alegadas en la audiencia preliminar):
Primera: Carta de residencia expedida por la Junta Directiva del Consejo Comunal de la urbanización CARIDAD DEL COBRE donde tal como se puede evidenciar del mismo, tiene residenciado en dicho sector (12) años de manera fija.
Todas estas pruebas señaladas anteriormente, son útiles, legales necesarias y pertinentes, por cuanto de las mismas se desprende que mi defendido JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO cuenta con arraigo en el país, es una persona y reconocida moralmente.
Todo este acervo probatorio contienen circunstancias reales y ciertas que permiten el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del COPP, sin que en modo alguno constituya un supuesto hipotético de admisión tácita del hecho punible que se le imputa en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1ro, es un Derecho Inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho éste además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como en artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declara-das inimpugnables por este Código.
Ciudadanos Magistrado, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que No podrán ser aprecia-das para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los trata-dos, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, sentencia No. 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señala:
La nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuan-do las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscrito por la república, en donde el juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.
En el mismo sentido, la misma Sala en sentencia No.1069 de fecha 3 de junio de 2004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente:
En materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al juez que observa el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte.
Más recientemente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia No. 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los tribunales de la república de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,
La nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes (Sentencia No. 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2008).
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia No. 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16- 06-05, ha establecido lo siguiente:
De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recurso ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fase del proceso artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez quę se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Es evidente que la Fase Preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, por lo que el juez de control en Audiencia Preliminar, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, y justamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, constituye una de esas formalidades a verificar y en el presente caso tal requisito cumplido.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia Solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea Decretada la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra mi representado por cuanto con la misma se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo, solicito con el debido respeto, sea revocada la Decisión de inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor del mismo su Libertad Plena, o en su defecto, una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar. Solicito igualmente a requerimiento del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO que el mismo sea oído como Derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Es justicia en estado a la fecha cierta de su presentación…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogadaGENESIS CASTILLO, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la notificación a las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos el día veinte (20) del mes deenero del año dos mil veintiséis (2026), con la resulta de la boleta de notificación N° 6861-2025, dirigida a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante la cual se da por notificada del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes:MIERCOLES 21 DE ENERO DEL 2026, JUEVES 22 DE ENERODEL 2026 Y VIERNES 23 DE ENERODE 2026, dejando constancia que hubo contestación al recurso de apelación.
Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en fecha quince (15) del mes de enero delaño dos mil veintiséis (2026), la abogadaKEILYS CAROLINA OROZCO LARA,en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogadoCARLOS MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.649, en su carácter de Defensa Privada; inserto del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32), del presente Cuaderno Separado, en el cual expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG KEILYS CAROLINA OROZCO LARA Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, como titular de la acción penal, en la causa signada bajo el N° MP-166618- 2025 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 2 Maracay Estado Aragua con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, acudo ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. CARLOS MILANO, en su carácter de Defensa Privada inscrito en el instituto de previsión social del abogado N°187.649; del ciudadano imputado JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad V-18.638.619 en la causa Nro. 3C-28.768-25 seguida en su contra por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DISTRIBUCIÓN EN SU SEGUNDO APARTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con las AGRAVANTES numerales 5 y 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha martes trece (13) de enero de 2026 tal como consta en boleta de notificación Nro. 6861-2025 de fecha 15-12-2025. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
"... Esta defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de diciembre 2025 solicito al juez de control la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo por uno de los requisitos de la acusación, referido a la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi representado.."
Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso en el Artículo 326 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 de la Constitución numeral 1, así como el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 8 literal b del pacto de San José de Costa Rica, dejando constancia también que "....esta determinación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal de la defensa pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión dicha acusación deja al ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR " Así mismo Dentro de este INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA. mismo marco legal, denuncia la violación del artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal considerando improcedente la decisión del juez de control sobre la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa en audiencia preliminar y contra el auto de privación de libertad de su representado.
A su vez alega la defensa ".....La subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado no solamente debe ser controlada por el juez de la causa sino además por la defensa solo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal tiene y debe permitirle al acusado poder saber cuáles son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Público lo que representan elementos que permiten encuadrar la conducta en la tipología penal; en conclusión con la acusación se debe fijar los hechos que se estiman dan la razón precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa. el juez toma la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida y el decaimiento de la medida de la acusación fiscal debido a que fue consignada extemporáneamente ya que sacando una simple cuenta matemática mi patrocinado fue privado de libertad el 22-09-2025 y le tocaba al ministerio público consignar su escrito acusatorio el 7-11-2025 y en realidad lo consignó el día 10-11-2025 estando tres días fuera del lapso.
Estima que la juez de control estaría valorando pruebas; siendo evidente que tal decisión es a todas luces ilógica y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso toda vez que no se estaban requiriendo del tribunal de control en audiencia preliminar la revisión o valoración de medio probatorio alguno.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación al alegato planteado por la defensa, esta Representación Fiscal Observa Ciudadanos Magistrados, que la Representación de la Defensa no tomó en consideración para el momento de su solicitud, que el delito por el cual acuso el Ministerio Público y se deja constancia en la acusación fiscal en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN EN SU SEGUNDO APARTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con las AGRAVANTES numerales 5 y 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Artículo 149. "El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (500012) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión (...)
Lo que constituye un Delito Pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos como lo son la salud pública, la seguridad, la soberanía e integridad del Estado, la Economía Nacional, la Fe Pública y el Deporte, y por ende es merecedor de la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva en su artículo 236, 237, 238.
Es importante dejar constancia que La defensa alega erróneamente que la acusación fiscal adolece de una "relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible", invocando una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 CRBV).
Sin embargo, tal como lo señaló acertadamente la Juez de Control en la decisión recurrida, el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la acusación presentada contiene los elementos fácticos necesarios (modo, tiempo y lugar) que permiten al imputado conocer la conducta que se le reprocha.
Es imperativo alegar que la Fase Intermedia tiene por objeto la depuración del proceso y el control de la acusación, pero no constituye el escenario para el debate probatorio de fondo ni para exigir un nivel de detalle exhaustivo que es propio de la sentencia definitiva. En reiteradas jurisprudencias se ha establecido que basta con que la narración de los hechos permita la comprensión de la conducta ilícita atribuida para garantizar el derecho a la defensa.
Ahora bien como bien se desprende de la decisión de instancia, el Juez de Control verificó el cumplimiento de los requisitos formales y materiales. Pretender, como lo hace la defensa, que en esta fase se realice un análisis de "subsunción" propio del juicio oral, es desnaturalizar la audiencia preliminar. La defensa confunde lo concreto de los hechos con la "indeterminación": que los hechos sean narrados de forma concreta no implica indefensión, siempre que se identifique la conducta punible, tal como ocurre en el presente caso.
Así mismo la defensa argumenta que la acusación fue presentada tres (3) días fuera del lapso legal (el 10 de noviembre en lugar del 7 de noviembre) y que, por ende, debe declararse la nulidad de la misma. Este argumento es jurídicamente improcedente y denota una confusión conceptual grave por parte del recurrente.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece lapsos para la presentación del acto conclusivo cuando el imputado se encuentra privado de libertad, la consecuencia jurídica del incumplimiento de dicho lapso NO es la nulidad de la acusación, ni la extinción de la acción penal.
Es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse ponderó que el proceso penal no es un fin en sí mismo sino un instrumento para la realización de la justicia conforme al artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y que la tutela judicial efectiva impone garantizar el acceso a la justicia y evitar la impunidad, analizando el planteamiento de la defensa sobre la extemporaneidad de la acusación fiscal presentada el 14 de noviembre de 2025 siendo que el lapso fenesia el 7 de noviembre del mismo año; el tribunal observo que si bien los lapsos procesales son de obligatorio cumplimiento su interpretación no puede divorciarse de la finalidad del acto procesal y de la realidad del expediente donde consta inequívocamente que el Ministerio Público sí presentó la acusación fiscal acto que materializa la presentación punitiva del estado y perfecciona la relación procesal.
A su vez el juzgador deja constancia en auto que acoge el criterio vinculante y actual dictado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia específicamente en la sentencia número 797 de fecha 14 de noviembre del 2024 (expediente número 22-0764) con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson fallo que dirime controversias idénticas a la planteada y establece doctrina sobre la validez de la acusación presentada fuera del lapso en dicha decisión, el máximo intérprete de la Constitución ha ratificado de manera contundente que la presentación tardía del escrito acusatorio no comporta la Inadmisibilidad de la acusación por extemporaneidad por cuanto el acto cumple su finalidad de instar el procedimiento y garantizar el derecho a la defensa al informar al imputado de los hechos, así mismo la referida sentencia establece que la presentación efectiva del acto conclusivo cesa cualquier violación al debido proceso que pudiera alegarse por el retardo pues la incertidumbre procesal desaparece al existir una acusación formal en el expediente.
Por lo tanto el Ministerio Público no pierde la titularidad de la acción penal por un retardo en la presentación, así que la solicitud de nulidad de la acusación basada en este retardo carece de fundamento legal. El acto acusatorio es válido, cumple su finalidad de impulsar el proceso y permite el ejercicio de la acción penal. Declarar su nulidad sería un acto desproporcionado y contrario a la búsqueda de la verdad y la justicia.
Ahora bien sobre la inexistencia de indefensión y principio de finalidad del acto; esta representación fiscal se acoge a lo que estipula el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal donde consagra el principio de que no hay nulidad sin perjuicio. La defensa se limita a alegar una "indeterminación" genérica sin demostrar en qué forma concreta se le impidió ejercer su defensa técnica.
El hecho de que la defensa haya podido presentar alegatos en la audiencia preliminar y ahora ejercer este recurso de apelación, es prueba fehaciente de que NO existe estado de indefensión. El imputado conoce los hechos, conoce la calificación jurídica y cuenta con asistencia letrada activa
La decisión del Juez de Control está debidamente motivada, explicando por qué la acusación satisface los estándares del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por qué los planteamientos de la defensa corresponden al fondo del asunto (juicio oral) y no a vicios de nulidad. No existe la "inmotivación" alegada, sino una discrepancia de criterio por parte de la defensa con la decisión ajustada a derecho del Tribunal.
Para finalizar el tribunal de control tomando criterios jurisprudenciales razona que declarar la nulidad de la acusación o la libertad del imputado bajo un argumento estrictamente temporal cuando ya existe un acto conclusivo presentado que cumple cabalmente con los requisitos de fondo y forma del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; constituiría un despropósito jurídico y una violación al derecho de la sociedad a la justicia, a su vez verificó que la acusación fiscal contiene la identificación plena del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación con elementos de convicción serios (actas policiales, experticias) la clasificación jurídica y el ofrecimiento de pruebas, todo lo cual demuestra que la acción penal está vigente y fundamentada; por consiguiente al haberse presentado la acusación la fase preparatoria se entiende concluida y saneada cesando cualquier situación de limbo jurídico que pudiera justificar el decaimiento de la medida, manteniéndose la necesidad de cautela dada la gravedad de los delitos imputados como lo son el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN EN SU SEGUNDO APARTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con las AGRAVANTES numerales 5 y 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, protegiendo así el peligro de fuga latente en consecuencia, el hecho de que la acusación se haya consignado con días de diferencia respecto al cómputo matemático no le resta validez ni eficacia jurídica pues lo trascendental es que el acto existente es idóneo y permite el paso a la fase intermedia del proceso donde se garantiza el control judicial y la defensa material y técnica del imputado en la audiencia preliminar conforme al artículo 309 del código orgánico procesal penal de allí que la solicitud defensiva carece de asidero legal frente a la contundencia de la acusación fiscal presentada y la jurisprudencia constitucional antes citada válida la admisión.
En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoró, los requisitos taxativos del artículos 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumusbonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad.
Por ende, de los elementos valorados por el tribunal, observamos que ciertamente se cumple con lo indicado en el artículo 236 de la norma adjetiva, en específico, en su segundo numeral, dado que tal como lo indica este, existen fundados elementos de convicción, basados y traídos al proceso de manera licita, existiendo de tal manera la presencia de elementos de convicción que sustenta la solicitud de la medida y por consiguiente el decreto de la misma, por parte del Tribunal A-quo, existiendo por tanto una afirmación razonable del tercer supuesto, en tanto al peligro de fuga, que se enmarca en este tipo de delitos.
Es por lo que contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de autos, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgador, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si existen fundados elementos de convicción que fueron analizados por el Juez y que conllevaron como en efecto a decretar la Privación de Libertad del imputado y admisibilidad en su totalidad del acto conclusivo, por considerar el Tribunal que esta se realizó dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; ante un delito que merece pena privativa de libertad.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicito formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Pública y en consecuencia SE RATIFIQUE la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2025 por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
En Maracay, a los quince (15) díás del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026)…”.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio quince (15) al veintisiete (27) del presente cuaderno separado, corre inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha ocho (08)de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima tercera (33) del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del acusado JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia en virtud de la Audiencia Preliminar que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Trigésimo tercero (33°) del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRON y celebrada como ha sido la misma, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que:
El artículo 66 de la del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
“…Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Por lo tanto, una vez establecida la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y
LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
A fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el Pase a Juicio, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente al numeral 2° del inferido artículo, en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y la calificación jurídica provisional presentada por la representación fiscal:
Como bien fue previamente expuesto en los capítulos precedentes, la realización de la presente Audiencia Preliminar es llevada a cabo como consecuencia de una investigación llevada a cabo en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, siendo en contra del inferido ciudadano que es interpuesto escrito acusatorio por la representación de la Fiscalía 33° del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 14-11-2025 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 14-11-2025, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN,, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Escrito acusatorio que, en su Capítulo I, inherente a los hechos en los que se funda la imputación, establece lo siguiente:
“…En fecha 22-09-2025, funcionarios conforman comisión policial y realizan patrullaje específicamente en el SECTOR CARIDAD DEL COBRE, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, donde logran visualizar a un ciudadano de sexo masculino en el cual portaba vestimenta un suéter de color rojo con blanco y azul, un pantalón tipo jeans de color negro, “…omissis…”, logrando incautarle las siguientes evidencias: DOCIENTOS OCHENTA (280) CON BILLETES DE LA DENOMINACION CINCUENTA (50) BOLIVARES SOBERANOS, DIECISEIS (16) BILLETES CON LA DENOMINACION CIEN (100) BOLIVARES SOBERANOS, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI, MODELO 9A, COLOR AZUL, UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA CONMUNMENTE COMO MEDIA, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTES (20) ENVOLTORIOS, ELABORADO EN MATERIALO SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, EL CUAL ARROJO POSITIVO PARA MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 26 GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS…”.
DE LA DECLARACION DE LAS PARTES
Una vez verificada la presencia de la totalidad de las partes, sedeclaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, la profesional del derecho ABG. VICTOR PADRON, quien expuso:
“…Buenas tardes, ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 28° del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30-11-2017 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 01-12-2017, en contra de la ciudadana JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.996-289, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, solicito se MANTENGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre la imputada. En este estado la representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas y se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo…”.
La ACUSADO fue impuesta del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, por estimar este Tribunal que la norma consagrada en dicha disposición le favorece en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, identificándose la ACUSADO como:JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, quien manifestó:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo...”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS MILANO, quien expuso:
“…Buenas tardes, esta defensa solicita el pase a juicio. Es todo…”.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
• EN FECHA 24-09-2025, fue llevada a cabo la celebración de Audiencia preliminar al ciudadano antes mencionado, en donde se acogió la precalificación fiscal por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y se acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• EN FECHA 14-11-2025, fue recibido por este tribunal escrito acusatorio proveniente de la Fiscalía Trigésima tercera (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la cual se acusó al mencionado ciudadano por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
• EN FECHA 18/11/2025, se recibe escrito suscrito por el Defensor Privado ABG. CARLOS MILANO, quien solicita el decaimiento de la medida.
• EN FECHA 19/11/2025, este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el defensor privado.
• EN FECHA 19/11/2025, se recibe escrito del ABG. CARLOS MILANO, solicitando asistencia médica al imputado.
• EN FECHA 20/11/2025, este tribunal ordena oficiar al SENAMECF a fin de que se practique medicatura forense al imputado.
• EN FECHA 08-12-2025, se recibe escrito suscrito por el ABG. CARLOS MILANO, solicitando nulidad de la acusación fiscal.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ACUSACION FISCAL
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa penal seguida en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN,, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el escrito consignado por la defensa técnica en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la nulidad de las actuaciones fiscales, fundamentando su petición en el vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, quien decide debe ponderar que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la tutela judicial efectiva impone garantizar el acceso a la justicia y evitar la impunidad; analizado el planteamiento de la defensa sobre la extemporaneidad de la acusación fiscal presentada el 14 de noviembre de 2025, siendo que el lapso fenecía el 07 de noviembre del mismo año, este Tribunal observa que si bien los lapsos procesales son de obligatorio cumplimiento, su interpretación no puede divorciarse de la finalidad del acto procesal y de la realidad del expediente, donde consta inequívocamente que el Ministerio Público SÍ PRESENTÓ LA ACUSACIÓN FISCAL, acto que materializa la pretensión punitiva del Estado y perfecciona la relación procesal.
En este sentido, resulta imperativo para este Juzgador acoger el criterio vinculante y actualísimo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia N° 797 de fecha 14 de noviembre de 2024 (Expediente N° 22-0764), con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, fallo que dirime controversias idénticas a la planteada y establece doctrina sobre la validez de la acusación presentada fuera de lapso; en dicha decisión, el Máximo Intérprete de la Constitución ha ratificado de manera contundente que la presentación tardía del escrito acusatorio no comporta la inadmisibilidad de la acusación por extemporaneidad, por cuanto el acto cumple su finalidad de instar el procedimiento y garantizar el derecho a la defensa al informar al imputado de los hechos; asimismo, la referida sentencia establece que la presentación efectiva del acto conclusivo cesa cualquier violación al debido proceso que pudiera alegarse por el retardo, pues la incertidumbre procesal desaparece al existir una acusación formal en el expediente.
Aplicando dicho criterio al caso de marras, este Tribunal razona que declarar la nulidad de la acusación o la libertad del imputado bajo un argumento estrictamente temporal, cuando ya existe un acto conclusivo presentado que cumple cabalmente con los requisitos de fondo y forma del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constituiría un despropósito jurídico y una violación al derecho de la sociedad a la justicia; se verifica que la acusación fiscal contiene la identificación plena del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación con elementos de convicción serios (actas policiales, experticias), la calificación jurídica y el ofrecimiento de pruebas, todo lo cual demuestra que la acción penal está vigente y fundamentada; por consiguiente, al haberse presentado la acusación, la fase preparatoria se entiende concluida y saneada, cesando cualquier situación de “limbo jurídico” que pudiera justificar el decaimiento de la medida, manteniéndose la necesidad de cautela dada la gravedad de los delitos imputados (Tráfico de Drogas y Municiones) y el peligro de fuga latente. En consecuencia, el hecho de que la acusación se haya consignado con días de diferencia respecto al cómputo matemático no le resta validez ni eficacia jurídica, pues lo trascendental es que el acto existe, es idóneo y permite el paso a la Fase Intermedia del proceso, donde se garantiza el control judicial y la defensa material y técnica del imputado en la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que la solicitud defensiva carece de asidero legal frente a la contundencia de la acusación fiscal presentada y la jurisprudencia constitucional citada que valida su admisión.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, incoada por el defensor privado y ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO.
Del contenido de la presente acta, se tiene que la Fiscalía Trigésima tercera (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 14-11-2025 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 14-11-2025, en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN,, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Una vez dejado asentado lo anteriormente expuesto, resulta importante destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de controlar la acusación, aunque son bastante amplias nuestra máxima instancia judicial, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, ha contribuido a la construcción de las “Teorías del Control Formal y el Control Material de la Acusación Fiscal”, alrededor de la competencia material del juez en la celebración de la Audiencia Preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello, nuestro Máximo Tribunal Patrio ha denominado el control ejercido por el juez en la Audiencia Preliminar como “control formal y control material”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester realizar un análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el Juez de Control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público y sobre quien asuma de forma independiente la acción penal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en nuestra norma adjetiva penal.
Por lo que, en consecuencia, es imperiosamente necesario que esta Juzgadora emplee un control formal y material de la referida acusación, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos de forma que son previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, expresa lo siguiente en relación al control formal y material de las acusaciones, lo cual es del siguiente tenor:
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
(…)
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De conformidad con el texto supra citado, el Control Formal se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, mientras que el Control Material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sin perjuicio de que este sea presentado por el Ministerio Público o por la Víctima. Tratándose esto entonces de un deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En este sentido se tiene que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
En este sentido, es deber del Juez de Control velar por que en la acusación se encuentren llenos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, y la calificación del hecho punible. Para ello, es necesario hacer un análisis detallado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
En el mismo hilo conductor, se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión las facultades específicas que este mismo posee en la fase intermedia, en la cual debe controlar la acusación del fiscal o del acusador particular. Es por ello que el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación presentada en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“….. Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la inferida sentencia:
“….. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
“(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Es evidente entonces que en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico:
“ (…)
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…).”.
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“(…) Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional)
Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
En este sentido, en cuanto al ejercicio que le corresponde a esta jurisdicente en relación a la realización del Control Formal de la Acusación Fiscal presentada por la Vindicta Pública en su debida oportunidad procesal, considera quien aquí decide que efectivamente se encuentran llenos cada uno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a aquello que debe de contener el escrito acusatorio presentado una vez que es terminada la fase de investigación, lo anterior fundamentado de la siguiente manera:
Con respecto al numeral 1° del inferido artículo, el escrito acusatorio presenta de forma precisa los datos que permiten identificar plenamente y ubicar a la ciudadana JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, así como también lo relativo a los datos de identificación y ubicación de los profesionales del derecho ABGS. CARLOS MILANO y HECTOR FIGUEROA, quien en su oportunidad actuaba en calidad de Defensoras Privadas del inferido ciudadano.
Con respecto al numeral 2° del inferido artículo, la representación del Ministerio Público explana en el Capítulo II denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS”, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le son atribuidos al ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619. Advirtiendo que la vindicta pública establece de forma cierta, detallada y precisa cada uno de los momentos en los que la presunta conducta desplegada por el hoy acusado puede ser encuadrada dentro de las tipologías penales en las que sustenta su escrito acusatorio.
Con respecto al numeral 3° del inferido artículo, la representación fiscal sustenta los fundamentos de la imputación en los que basa su escrito acusatorio con suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente obtenidos en el curso de la investigación llevada a cabo por la misma, y detallando de forma precisa como cada uno de dichos elementos proporciona los supuestos de hecho y de derecho en los que funda su acusación.
Debe hacer especial énfasis quien aquí decide en cuanto al numeral 4° del artículo ut supra mencionado, por cuanto la representación del Ministerio Público subsume la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, (la cual fue abordada en el Capítulo II de dicho escrito acusatorio) dentro del tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN,, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para el momento de los hechos Estableciendo en su tesis fiscal como los hechos en los que basa su imputación pueden ser subsumidos dentro de las ut supra mencionadas tipologías penales, no hallándose vaguedad en sus argumentos, y detallando de forma precisa el cumplimiento de los extremos legales de configuración de cada uno de los delitos endilgados. Siendo el cumplimiento del inferido numeral imperiosamente necesario, pues en base a ello el acusado de autos podrá ejercer de forma adecuada el derecho a la defensa que la asiste constitucionalmente conforme al numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
De seguidas, se verifica el cumplimiento del numeral 5° en vista de que constan en el escrito acusatorio (específicamente en su (“Capítulo IV”) los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público que sustentan las exposiciones en las que versa su tesis fiscal en relación a la participación atribuida al ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, en la presunta comisión del delito endilgado por la Vindicta Pública, además es establecida de forma precisa la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, los cuales deberán ser evacuados en la fase de juicio oral y público, permitiendo consecuentemente la producción de certeza en el juez de juicio, sirviendo además para fundar su decisión judicial. Siendo de igual manera necesario dejar constancia de que cada uno de los medios probatorios ofrecidos, de forma individual e independiente, son relacionables con cada uno de los tipos penales hoy acusados.
Y, finalmente, se verifica el cumplimiento en relación al numeral 6° del supra mencionado artículo, por cuanto la representación de la Fiscalía trigésima tercera (33) del Ministerio Público solicita de forma expresa el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, por considerar que se puede atribuir su participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN,, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Solicitud que es ratificada por el ABG. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Trigésimo tercero (33°) del Ministerio Público en la realización de la presente Audiencia.
De esta manera, se deja constancia de que una vez realizado un Control Formal del escrito Acusatorio, fue verificado el cumplimiento de las formalidades que prevé el legislador patrio en cuanto a los requisitos que debe de contener la acusación presentada por el Ministerio Público una vez terminada la investigación a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es realizado siguiendo las reglas establecidas por nuestra Máxima instancia judicial en la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos.
Ahora bien, en cuanto a la realización del Control Material de la acusación formal presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público” (Vid. Sentencia N° 0370, Sala Constitucional, 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos), este tribunal a fin de llevar a cabo su materialización, procede a realizar un análisis de los tipos penales en los que basa su acusación dicha representación fiscal a fin de evidenciar si efectivamente puede llevarse a cabo la configuración de los mismos, cuya determinación se llevará a cabo en la etapa de juicio oral y público por parte del juez competente:
En este sentido, resulta oportuno establecer que las inferidas tipologías penales se encuentran evidentemente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano vigente, respetando ello el principio de legalidad por sobre el que se debe de desarrollar todo Proceso Penal llevado a cabo en la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, a fin de establecer un entendimiento adecuado de los inferidos tipos penales y de consecuentemente pronunciarse en cuanto a la admisión o no de cada uno de ellos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a los mismos:
En el mismo hilo conductor, a fin de establecer la existencia y concurrencia de los delitos previamente enunciados, corresponde a esta juzgadora establecer de forma cierta y precisa las bases de la Teoría del Delito. De esta manera, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como:
“la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318).
Y a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación el principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad. Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
De esta manera, se tiene que la Teoría general del delito es un conjunto de principios y normas que analizan los elementos esenciales de un delito para determinar si una conducta es punible y si una persona puede ser considerada responsable penalmente, por lo cual, básicamente se trata del estudio de las características comunes que debe de tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada como un delito, independientemente del tipo penal específico.
Ahora bien, dentro de la inferida teoría existe la concurrencia de distintos elementos clave, siendo estos los descritos a continuación: 1) Acción o Conducta: la cual debe ser voluntaria y exteriorizarse; 2) Tipicidad: la conducta debe encajar en una descripción legal específica de un delito; 3) Antijuridicidad: la conducta debe ser contraria a derecho, sin la existencia de causas de justificación; 4) Culpabilidad: la persona debe ser imputable y haber actuado con dolo (intención) o culpa (negligencia) y; 5) Punibilidad, aunque una conducta sea típica, antijurídica y culpable, podría no ser punible si existen causas que lo impidan.
Claro está, que en la realización de la Audiencia Preliminar la aplicación de la inferida teoría debe ser aplicada en un sentido limitado, principalmente para evaluar si existen elementos probatorios suficientes para sostener la Acusación presentada por el Ministerio Público y así determinar si hay mérito para continuar el proceso en la fase de juicio oral y público, siempre respetando las cualidades de control de legalidad que es atribuida por la ley al Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal venezolano. Ahora bien, conforme a esto último, el juez no realiza un análisis exhaustivo de la teoría del delito como lo haría el juez de juicio, sino que se evalúa si el escrito acusatorio presenta elementos suficientes que, de ser probados, podrían constituir la comisión de un delito.
Esto implica, por ejemplo, analizar si los hechos imputados encajan en la descripción de un tipo penal específico, y si existe una relación causal entre la conducta del acusado y el resultado delictivo. En consecuencia, no se trata de un juicio para determinar culpabilidad o inocencia, sino de una fase inicial para verificar la existencia de una base razonable para creer que se cometió un delito y que el acusado es responsable.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio de la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
EXPERTOS
1.-DECLARACION DE LOS EXPERTOS MAURICIO JODE MANZANO, QUIEN DEPONDRA DE LA EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0290-2025, DE FECHA 29-09-2025
2.-DETECTIVE ELVIR GUZMAN, QUIEN DEPONDRA DE LA INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0506-25, DE FECHA 22-09-2025
3.-DECLARACION DEL DETECTIVE MARIANGELES LATOUCHE QUIEN DEPONDRA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0709-2025, DE FECHA 24-09-2025
4.-DECLARACION DEL DETECTIVE ALBANY PEREZ, QUIEN DEPONDRA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0708-25, DE FECHA 23-09-2025
5.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO MOISES RAFAEL ALVARADO, QUIEN DEPONDRA DE LA EXPERTICIA DE ADQUISICION POR SELECCIÓN DE EVIDENCIA POTENCIAÑ DIGITAL Y GALERIA DE IMÁGENES N° 0710, DE FECHA 23-09-2025.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE MAIKEL NAVARRO, INSPECTOR JEFE ALFREMIS RAMOS, INSPECTOR AGREGADO ARSENIO PEÑA, INSPECTORES HECTOR SANCHEZ, JOSE SOTO, DETECTIVES JEFES EDWIN BLANCO, VICTOR QUEVEDO, DETECTIVES AGREGADOS JULIO ROMAN, WILFREDO DIAZ, DETECTIVES ZULAY SOSA, JANYERT MEDINA, JOSE GOMEZ, LEONEL BRACHO, NAICARI MUDARRA, ELVIR GUZMAN, BARBARA GUZMAN.
TESTIGOS
1.-ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-09-2025, DEL TESTIGO Y.J.B.S
2.-ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-09-2025, DEL TESTIGO Y. E.C.R
DOCUMENTALES
1.-EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0290-2025, DE FECHA 29-09-2025
2.-INSPECCION TECNICA N° 0506-2025, DE FEXHA 22-09-2025
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0709-2025, DE FECHA 24-09-2025
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0708-25, DE FECHA 23-09-2025
5.-EXPERTICIA DE ADQUISICION POR SELECCIÓN DE EVIDENCIA POTENCIAL DIGITAL (GALERIA DE IMÁGENES) N° 0710, DE FECHA 23-09-2025
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el caso de marras, dentro del curso de la realización de la presente Audiencia Preliminar, esta juzgadora decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, en este sentido, a fin de hacer un análisis acerca de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan esta decisión, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
De esta manera, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos supra indicados, es decir, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los extremos legales que debe de tomar en cuenta el juez correspondiente en relación a la Medida Privativa de Libertad a imponer al o a los ciudadanos sobre los cuales recaiga un determinado proceso penal, siendo estos del siguiente tenor:
Artículo 236.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictiva del imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De conformidad del análisis circunstanciado de los presupuestos legales ut supra citados, esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad la privación judicial de la libertad, toda vez que se está ante la presencia de hechos punibles que ameritan pena corporal, que no se encuentran prescritos y existiendo además elementos de convicción que sostienen la tesis presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que conforme a los argumentos de derecho anteriormente planteados, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619. Y ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales Exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR escrito contentivo de solicitud de nulidad de acusación fiscal incoada por la defensa privada ABG. CARLOS MILANO consignado en fecha 07-12-2025 ante la Oficina de alguacilazgo y recibida ante la secretaria de este tribunal en fecha 08-12-2025. PRIMERO:Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 14-11-2025 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 14-11-2025, en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, por los delitos deTRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN,, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se procedió a imponer al acusado de la formula y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, a viva voz lo siguiente “… No, no deseo admitir los hechos…”.CUARTO:Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619.QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEXTO:Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.Se impone a la Secretaríadel deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 03:00 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por el abogadoCARLOS MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.649, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, en su condición de acusado; la cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08)del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 3C-28.768-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),en donde entre otros puntos, declaró SIN LUGAR el escrito contentivo de SOLICITUD DE NULIDAD DE ACUSACIÓN FISCAL y se acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de auto, por la presunta comisión de los delitos deTRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte como primera denuncia en contra de la decisión publicada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Control, en el expediente N° 3C-28.768-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); versa sobre la inconformidad que plantea de la siguiente manera:
“…Fundamente el juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida y el decaimiento de la medida de la acusación fiscal debido a que fue consignada extemporáneamente, ya que sacando una simple cuenta matemática mi patrocinado fue privado de libertad el 22/09/2025 y le tocaba al Ministerio Publico consignar su escrito acusatorio el 07/11/2025 y en realidad lo consigno el día 10/11/2025, estando tres (3) días fuera de lapso.
…Omisis…
considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisito establecido en el Numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mi representado no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada a al Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 EN SU SEGUDO APARTE Y TRAFICO DE MUNICICIINES DE LA LEY DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO ARTICULO 38…”
A tenor de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se identificacomo primera denuncia la inconformidad presentada,consistente en la divergencia del decreto de IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ACUSACIÓN FISCAL; incoado por la Defensa Privada abogado CARLOS MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.64, del ciudadanoJHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, en su condición de acusado, consignado en la Oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo, en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) y recibido por ante la secretaría del tribunal de Instancia en funciones de Control en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en virtud de la celebración de Audiencia Preliminar, de fechaocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 3C-28.768-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); toda vez que resalta su interés en que sea anulado el pronunciamiento judicial emitido en dicha audiencia, por cuanto se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa del hecho que se le imputa al ciudadano encartado de autos, por la Juzgadora de Primera Instancia. Fundamentando dicha denuncia conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Luego de identificar como ha sido la primera denuncia incoada por el apelante, con el objeto de determinar el presunto gravamen irreparable generado por la Juez del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la decisión publicada en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 3C-28.768-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”
A tenor del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable constituye aquel daño que no es susceptible de reparación en la Instancia en que se produjo; comprende el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales, entendiéndose por estos, el debido Proceso y el Derecho a la Defensa de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial,que genere una decisión emitida por un Juez en cualquier etapa del proceso penal, la cual no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.
Ahora bien con el objeto de proporcionar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Corresponde en este sentido, a este Tribunal de Alzada evaluar de manera minuciosa la decisión emitida por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura N° 3C-28.768-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia), publicada en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), seguida al ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, en su condición de acusado; a los fines de determinar si la misma se encuentra adecuada al buen derecho, de manera que, avistando la denuncia anteriormente aludidarealizada por el recurrente, se considerarán funciones pedagógicas y posterior analizar el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, a los fines de dilucidar el presunto gravamen irreparable que genero la juzgadora de primera instancia con el fallo emitido. Sujeto a lo planteado, se debe precisar y evidenciar que el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia cumpla con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…..Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de loshechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
A tenor del contenido instaurado por el legislador patrio en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal anteriormente traído a colación, se puede apreciar el deber ineludible y facultad de los juzgadores de Primera Instancia en funciones de control de emitir pronunciamientos al finalizar la Audiencia Preliminar y dictaminar el pase a juicio; una vez verificado la forma y el fondo de la pretensión fiscal, evalúa la coexistencia de probabilidad de autoría y participación, bajo el análisis de los requisitos de forma, el control material y los elementos de convicción que sustenten la verificación de una posible condena al encartado en autos. Obteniendo como finalidad un equilibrio entre la acción penal y el control judicial.
Con fuerza en la motivación que antecede podemos concebir que,la obligación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como garante de los derechos constitucionales, de examinar con detenimiento la acusación presentada por la representación fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, esto con el objeto de verificar cumplimiento de los requisitos formales, así comoconstatar la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan al juzgador vislumbrar un pronóstico de condena en contra del encartado de autos.En sintonía con lo anterior, es propicia la oportunidad para citar el contenidodel artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que lainvestigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamientopúblico del imputado o imputada, presentará la acusación ante eltribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar alimputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de sudefensor o defensora; así como los que permitan la identificaciónde la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punibleque se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de loselementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en eljuicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección quepermitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”
De lo citado, se circunscriben las exigenciasformales y materiales ineludibles que deberán estar provistas la acusación presentada por elRepresentante del Ministerio Público, y el sujeto pasivo, o su apoderado judicial al momento deconsignar la Acusación Particular Propia, esto con la finalidad de actuar en apego ysubordinación al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva de los derechos consagrados enla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la aplicación de una justiciaexpedita y garantista.
En este mismo sentido, se realza que, el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios. De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente, del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por el Apoderado Judicial de la Victima, así como la viabilidad procesal de un juicio oral y público.
Partiendo de esta base, es propicia la oportunidad para destacar la jurisprudenciasentada por la sentencia228, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos milveinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con laponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, (caso: MILEIDY DELVALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ), (expediente N° AA30-P-2025-214), la cual detallaque:
“(…)la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia número 362, del 4 de julio de 2024, señaló lo siguiente:
“…la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene lafase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar elcumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de laacción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el controldel juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase ajuicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica,los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y laexpectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad yun posible pronóstico de condena…”.
En lo que respecta a la fase intermedia, durante la celebración dela audiencia preliminar, reside en el Juez una función de control depurativa, encuanto determinarla admisibilidad de la acusación y por lo tanto lanecesidad de continuar con la persecución penal, evitando así dar inicio a unjuicio, el cual irremediablemente produce una afectación a la persona que seencuentra sometida a un proceso judicial.En este aspecto, cabe traer a colación la decisión número 1303,del 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, en la cualexpuso, sobre lo antes señalado, lo siguiente:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otromaterial o sustancial, es decir, existe un control formal y un control materialde la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido losrequisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tiendena lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificacióndel o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificadoel hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitosde fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar laacusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentosserios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto delimputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicteuna sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronósticode condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio,evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena delbanquillo’…”.
Siendo así, resulta claro que, en lo referente a la audiencia preliminar, elJuez debe ejercer un control de la acusación, ya que en la misma, es dondese lleva a cabo el análisis en razón a determinar si existen motivos paraadmitir el escrito acusatorio, el cual se debe materializar a través de unargumento debidamente sustentado, donde se evidencie un estudiopormenorizado de los hechos atribuidos, la calificación jurídica aludida y laactividad probatoria, en aras de evaluar si existen suficientes elementos quepermitan concluir una alta probabilidad de condena que amerite la necesidadde una fase de juicio, donde las partes puedan presentar sus alegatos ydebatir en razón a los medios probatorios presentados. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En sintonía con lo anterior, se encuentra la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia de Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, (caso: GERMÁN ANTONIO BRICEÑO DELGADO), (expediente N° AA30-P-2022-00283), que desglosa lo siguiente:
“…..Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del controlejercido por la jueza en dicha función sobre la acusación implica en todocaso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremode Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembrede 2012, que:
“…Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce elcontrol de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de losfundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio,constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas yarbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial seasumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicciónaportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos enun tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de laverdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuarcomo juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no esuna potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de laaudiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidossobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechosencuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever unacausa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).
En relación a lo citado en la sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, se concibe que, la etapa intermedia del proceso penal es fundamental, ya que la misma tiene como objetivo la verificación de la fundamentación fática, jurídica y la subsunción de los hechos en el tipo penal, garantizando la equidad, la justicia y la búsqueda de la verdad. Otro aspecto a subrayar, encuadra en el control de la Acusación (material y formal), para actuar con rigurosidad técnica y asírespaldar el debido proceso. El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
La facultad inherente del Juzgador o Juzgadora de Primera Instancia Estadal o Municipal en la fase de Control, asume la revisión del escrito acusatorio y a su vez examina la relación fáctica y de subsunción típica durante la Audiencia Preliminar.En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad,previsto en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras palabras: es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.Dispone el artículo 285 en su numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De lo expuestoen la norma suprema constitucional, se puede dilucidar, la obligación de carácter único, establecido en la norma suprema constitucional, propio de la Fiscalía del Ministerio Público, de iniciar y ejercer la investigación penal, en aras de garantizar y velar por los Derechos, Garantías Constitucionales y la correcta aplicación del debido proceso. Dentro de sus funciones como órgano diligente y objetivo para ejercer la acción penal, debe garantizar la legalidad, actuando ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control a fin de pronunciarse en razón al Acto Conclusivo. En relación con lo planteado, se procede a citar lo dispuesto en el articulado 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del MinisterioPúblico, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales ylegales.
En consecuencia a lo expuesto con anterioridad, se discurre el principio de oficialidad de la Acción Penal, siempre que existan suficientes elementos de convicción siendo ejercido por el Ministerio Público en representación del Estado; atestiguando el debido cumplimiento del ordenamiento jurídico para así apostar a la imparcialidad y garantías constitucionales
Ahora bien, en cuanto a la presunta interposición de manera extemporánea de la Acusación Fiscal presentada por el fiscal del Ministerio Público, previamente aludida por el recurrente, este tribunal colegiado considera conducente a los fines de ilustrar una respuesta adecuada a la inquietud referida, es preciso traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 797, (caso: Mariela Carolina Loyo Borges), expediente N° 22-0764 de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en cuanto a la validez de la acusación presentada fuera del lapso:
“…Ahora bien, esta Sala constató que la sentencia accionada, decidió en forma ajustada a derecho sobre el tema planteado, en virtud de que la corte de apelaciones accionada al momento de verificar las actuaciones y al entrar a conocer de fondo, observó la presentación del escrito acusatorio y tal como este lo menciona, una presentación tardía de dicho acto conclusivo no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en el proceso especial, ni en el proceso ordinario, por lo que no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal, y al momento de ser verificada la pretensión del accionante por esa corte, ya se encontraba el acto conclusivo en las actuaciones y aunque se presentó de forma tardía la misma ya se encontraba asentada en el proceso resultando contradictorio con la naturaleza misma de la figura del archivo judicial decretarlo, esto a razón de que el fin de esta figura (archivo judicial), es concluir de manera excepcional una investigación para no perpetuar indefinidamente en el tiempo un proceso judicial en lainvestigación inconclusa por lo que si ya el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, aunque sea con retardo al lapso fijado, pierde sentido decretar el Archivo Judicial…” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Bajo esta perspectiva, no se puede acreditar la inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de forma extemporánea aludiendo la transgresión en su deber constitucional y facultativo propio del sistema acusatorio, en la elaboración de los mecanismos investigativos a los fines de recabar los medios probatorios que sirvan de sustento para acreditar la responsabilidad penal así como aquellos que demuestren la inocencia del mismo dentro de un hecho controvertido de tipo penal. En virtud que, aun cuando dicho acto conclusivono fuera presentado en el lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no comporta como consecuencia inmediata su inadmisión, toda vez que la consignación del mismo por ante el juzgado de primera instancia en funciones de control cumple con el acatamiento de la facultad investigativa del proceso penal. Sobre esta base y con respecto con el caso sujeto a consideración de esta alzada, se logró cotejar el examen efectuado por la Juez A-quo,a la acusación presentada por la representación fiscal, que dieran lugar a su admisión en total subordinación a nuestra Ley Adjetiva Penal y criterios doctrinales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Araguaque, en el caso bajo examen, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales ni procedimentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto esta alzada, logro constatar el control formal y material ejecutado por la juzgadora de primera instancia al escrito acusatorio presentado por la representación del ministerio público que diera a lugar para declarar con lugar el mismo, y plasmado en el extenso en la motivación del fallo publicado en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 3C-28.768-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), seguida en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, en su condición de acusado, percatándose de esta manera la inexistencia de vicios que tergiversen principios y garantías constitucionales, tales como el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la primera denuncia. ASÍ DE DECISDE.
Con el objeto de continuar proporcionando respuesta al presente recurso impugnativo en contra de la decisión publicada en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Circunscripcional, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 3C-28.768-2025(nomenclatura del Tribunal de Instancia),se procede a verificar como Segunda Denuncia planteada por el abogado CARLOS MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.649, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, la cual entre otros puntos, el quejoso manifiesta inconformidad sobre el pronunciamiento que acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de auto, por la presunta comisión de los delitos deTRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano: JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO ya que ni en el Acta de Audiencia Preliminar ni en el Auto dictad cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha media, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACIÓN.
En cuanto a la inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencia No.72, expediente Nro.C07-0031 de fecha 13- 03-2007 que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adoptan una determinada resolución judicial. Igual-mente en sentencia No. 183 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. C07-0575 de fecha 07-04-2008 se estableció: en aras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento... éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por las c ales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236 ordinal 1º, 2º y 3°, 237 0 238 del Código Orgánico Procesal Penal, configura una decisión ilógica, inmotivada, la cual a pesar de señalar a otra persona, es decir al ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.16.638.918, como autor de los hechos, priva (sic) de libertad a mi representado. Aunado al hecho de que el A-quo se limitó a enumerar elementos de convicción exponiendo a JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, identificado ampliamente en las actas procesales, de manera genérica, sin hace la respectiva discriminación fáctica, lo cual no explica cómo las mismas permiten encuadrar la conducta de mi representado en la norma que se alude como vulnerada.
Es notable de la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la normal penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, por lo que la enunciación de los hechos en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, no llenando así los requerimientos contemplados en el artículo 240 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, también es evidente que la Acusación Fiscal contiene un cúmulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especificó, ni detalló en qué consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad. En consecuencia ante una acusación fiscal de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada. Todo esto hace que de una lectura rápida de la Decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el Tribunal A-quo están meramente enumerados, mas no motivados legalmente.
El criterio explanado por el juez de la Recurrida, constituye en nuestro criterio, una flagrante violación al principio Constitucional de Presunción de inocentica y al estado de libertad ya que el considerarlo cierto, constituiría la razón para que ninguna persona pueda ser juzgada en libertad hasta tanto no exista una sentencia absolutoria producida luego de que todas las pruebas constituidas por testigos y expertos sean evacuadas y así pudiera cesar ese peligro alegado por el Ad-quo como fundamento para mantener la medida privativa, constituyendo dicha afirmación no solamente, la presunción Inconstitucional de culpabilidad extendida no sólo al hecho por el cual se imputa, sino además a conductas futuras, inciertas y donde se presume la mala fe.
En este sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, es por lo que solicita se anule la decisión en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, decretada al finalizar la Audiencia Preliminar y se ordene la Libertad sin restricciones del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO por cuanto la carencia de motivación que se aprecia en la decisión lesiona el derecho a la defensa del mismo, además del derecho a la tutela judicial efectiva…”
A tenor de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se identifica dicha denuncia, consistente en la inconformidad del decreto de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, en su condición de acusado, realizado por el Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la celebración de Audiencia Preliminar, de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 3C-28.768-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); toda vez que resalta su interés en que sea anulado el pronunciamiento judicial emitido en dicha audiencia, por cuanto esgrime la presunta inexistencia de suficientes argumentos jurídicos para que el Juzgador de Primera Instancia no acordara la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutita de privativa libertad, a los fines de que el imputado de autos continuara con el proceso en libertad. A su vez indica que, dicha medida privativa de libertad fue acordada sin tomar en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal como lo establece el artículo 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, el quejoso fundamenta su escrito impugnativo, en lo que respecta a la segunda denuncia, en el artículo 439 en su numeral 4° ejusdem.
Corresponde en este sentido, a este Tribunal de Alzada establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en contra del imputado supra identificado, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Sala 1, dicha medida se encuentra proporcionada al delito admitido por el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo eslos delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se encuentra totalmente equilibrado al hecho presuntamente realizado por el imputado, y el delito calificado durante la Audiencia Preliminar, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:
“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
Con fuerza en la motivación que antecede podemos concebir que, es obligación de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumusboni iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damniconsistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia preliminar, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al efectuarle un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el estudio de los principios fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra confirmar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle al encartado de auto, los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que el juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, así mismo quedo demostrado el inminente peligro de fuga, la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar; por lo que, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad del hecho de tipo penal, en la que el imputado se le subsume la responsabilidad.
A esta versión, corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:
“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”
De la anterior jurisprudencia traída a colación, se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo individuo, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.
En sintonía, resulta comprobado que la Juez A-Quo de manera acertada en Audiencia Preliminar acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, en su condición de acusado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del iuspuniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
En este orden de concepciones es preciso acotar y no perder de vista que, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897, (Caso: Víctor Giovanny Díaz Barón) con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
Así mismo, resulta oportuno citar parte de la Sentencia N°058, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: A21-17, (Caso: Alam Alberto Rodríguez Camacho) con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:
“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”.
De igual forma, la Sentencia N° 557, de fecha ocho (08)de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente:2024-1233, (Caso: Jenny Evelyn López Armada) con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, sostiene que:
“……Es por ello, que esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante -vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal -vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala- ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad…..” (Subrayado de esta Alzada)
Como corolario de lo anterior, se desprende el deber constitucional en el que se encuentran inmersos los juzgadores de Primera Instancia de realizar un estudio pormenorizado de los hechos narrados por el Titular de la investigación penal, cada uno de los elementos de convicción consignados, esto a los fines de garantizar al imputado el cumplimientos de los derechos y garantías inherentes de todo ser humano y consagrados en nuestra carta fundamental y del mismo modo determinar el tipo de medida coercitiva, con el cual se le mantendrá sujeto al proceso judicial, que se lleva a cabo para el esclarecimiento de los hechos de tipo penal.
Así las cosas, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente denuncia y lograr determinar en el caso sub judice la presunta inmotivación alegada por el recurrente, considera oportuno traer a colación el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En razón de ello es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
En este sentido, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
De este modo, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,(caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
En consonancia a lo que precede el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”
En consecuencia, cabe destacar de lo anteriormente expuesto, que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Es por lo que, quienes aquí deciden luego del estudio realizado del fallo emitido por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en donde entre otras cosas decreta la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, en su condición de acusado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; logra este Tribunal Colegiado constatar la inexistencia del gravamen irreparable en el que incurrió el juzgador de Primera Instancia, al decretar la referida medida, por cuanto, del estudio pormenorizado, se verifico la efectividad en la exteriorización de los conocimientos lógico y científico en el caso sujeto a examen para la aplicabilidad de dicha medida coercitiva. A su vez, cabe destacar el hecho que la juzgadora de control, una vez escuchada a las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la presunción de inocencia, tal como lo aduce el recurrente, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI DECIDE.
Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por el abogado CARLOS MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.649, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, en su condición de acusado; el cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), que entre otros puntos declaró SIN LUGAR el escrito contentivo de SOLICITUD DE NULIDAD DE ACUSACIÓN FISCAL y acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte este Tribunal Colegiado la denuncia sostenida por el recurrente, y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de autos de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, o su absolución plena. En virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado CARLOS MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.649, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, en su condición de acusado; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), que entre otros pronunciamientos declaróSIN LUGAR el escrito contentivo de SOLICITUD DE NULIDAD DE ACUSACIÓN FISCAL yacordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619 en su condición de acusado, por la presunta comisión delos delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarles de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, se ORDENAremitir la presente causa alTRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa signada con la Nomenclatura N° 6J-3694-2026(Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines que sea agregado a la causa principal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO:Se declara SIN LUGARel presente recurso de Apelación de Auto, interpuestopor el abogadoCARLOS MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.649, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619, en su condición de acusado; el cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 3C-28.768-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fechaocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), que entre otros pronunciamientos declaró SIN LUGAR el escrito contentivo de SOLICITUD DE NULIDAD DE ACUSACIÓN FISCAL yacordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CARREÑO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.619 en su condición de acusado, por la presunta comisión deldelito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: SeORDENA oficiar al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarles de la presente decisión.
QUINTO: Se ORDENAremitir la presente causa alTRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa signada con la Nomenclatura N° 6J-3694-2026(Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines que sea agregado a la causa principal
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
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DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.215-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-28.768-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/KIRC