REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 09 de Febrero del 2026
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.220-2026
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN Nº: 037-2026
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.220-2026, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, y JOHAN ORANGEL CASTELLANOS OSTOS en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas DORIS DEL ROSARIO DE LUCA y LETICIA MERCEDES CURVELO, en su condición de ACUSADAS, en contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la Lesión de sus derechos por el Tribunal A-quo, en la causa Nº 8J-0370-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTES: Abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, titular de la cedula de identidad N° V-14.740.232, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 113.040, Abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.362.691, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 176.000 y Abogado JOHAN ORANGEL CASTELLANOS OSTOS titular de la cedula de identidad N° V-9.647.105, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 106.163, todos con domicilio procesal en: CALLE FROILAN CORREA, CENTRO COMERCIAL DORIANA, PB LOCAL 3, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-300.41.58/ 0414-395.38.97/ 0414-456.08.19. CORREO ELECTRÓNICO: Wagg2703@hotmail.com/ Zule.valen.2911@gtmail.com/ cojo70@gtmail.com.
2.- ACUSADAS: Ciudadanas DORIS DEL ROSARIO DE LUCA y LETICIA MERCEDES CURVELO. (No se evidencian demás datos filiatorios)
3.- VICTIMAS: MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO (No se evidencian datos filiatorios)
4.-PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida la abogada JESSICA COROMOTO SAEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, y JOHAN ORANGEL CASTELLANOS OSTOS en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas DORIS DEL ROSARIO DE LUCA y LETICIA MERCEDES CURVELO, en su condición de ACUSADAS. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Los accionantes ciudadanos WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, y JOHAN ORANGEL CASTELLANOS OSTOS en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas DORIS DEL ROSARIO DE LUCA y LETICIA MERCEDES CURVELO, interpusieron escrito de Acción de Amparo Constitucional ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo en fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo recibido por ante esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, el cual consta inserto del folio Uno (01) y folio Tres (03) del presente Cuaderno Separado, señalando en tal escrito lo siguiente:
“…Nosotros, WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, y JOHAN ORANGEL CASTELLANOS OSTOS, portadores de la cedula de identidad V-14.740.232, V-16.362.691 y V-9.647.105, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 113.040, 176.000, 106.163, en ese orden, teléfono celulares: 0424-30041.58, 0414-395.38.97, 0414-456.08.19; correos electrónicos Wagg2703@hotmail.com, Zule.valen.2911@gtmail.com, cojo70@gtmail.com; con domicilio procesal en Calle Froilan Correa, Centro Comercial Doriana, PB Local 3, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; actuando en este acto como defesa privada de las ciudadanas: DORIS DEL ROSARIO DE LUCA y LETICIA MERCEDES CURVELO, ampliamente identificadas en el expediente llevado por ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, signado con el numero 8J-0370-25 (Nomenclatura de ese Despacho); por medio de la presente acudimos ante esta corte de apelaciones, a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana JESSICA COROMOTO SAEZ, quien funge como Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua; por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, violentado así el contenido de los artículos: 26, 27, 49, 255 segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Fundamentando dicho amparo de la siguiente manera:
En fecha 02 de febrero del año 2026, la ciudadana JESSICA COROMOTO SAEZ, quien funge como Juez del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, encontrándose fijada la Audiencia de Apertura del debate Oral y Público en el expediente signado con el numero 8J-0370-25 (Nomenclatura de ese Despacho); procedió de forma arbitraria y flagrante a realizar la Apertura del Juicio otorgándole a las ciudadanas YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA, y YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, portadoras de las cedulas de identidad Nros. V-8.522.652, V-16.629.683, respectivamente, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 258.759 y 114.488, en ese orden, la cualidad de representantes legales de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO; aun y cuando las referidas abogadas no están facultadas para ello, por carecer las mismas de un PODER PENAL ESPECIAL que las acredite a participar en el presente Juicio; ya que no cursa en el expediente un poder penal especial que cumpla con las formalidades requeridas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal; desconociendo totalmente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 308 N° Expediente : C-25-238, 6 de junio de dos mil veinticinco (2025), en la cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, la Sala observa que el poder con el que actúan las profesionales del derecho, abogados Rita Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, en representación de la víctima, se trata de un poder general, más no un poder especialísimo, el cual debe contener, todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
"..Articulo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata..."
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, resolviendo acción de amparo sometido a su conocimiento, dejó establecido en su fallo de fecha 26 de abril de 2016, número 285, lo siguiente:
"...el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial...".
Por ende, la condición de ser un poder especialísimo es un requisito de obligatorio cumplimiento para verificar la legitimidad de los abogados recurrentes en el presente recurso, por lo que se concluye, que los profesionales del derecho antes referidos, no demostraron la cualidad con la que actúan, al no acompañar al presente medio recursivo con el instrumento (poder especial penal) que sustente su desempeño y pueda demostrarse, como antes se indicó, su legitimidad para representar a los ciudadanos Anna Maria Carpentieri Peña y Giancarlo Carpentieri Peña, víctimas en el presente proceso penal.
Ciudadanos Magistrados; esta defesa observa con total preocupación que la agraviante estando constituidos en la Sala de Audiencias, quienes suscriben actuando como defensa técnica de las acusada, le manifestamos que las abogadas YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA y YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, no tenían ni tienen cualidad para actuar en nombre de las víctimas por carecer de poder penal especial, siendo su respuesta que en el expediente cursaba un poder y que para ella en su criterio si tenían cualidad, y por tanto pretender hacer valer los derechos de nuestras defendidas constituía para ella una actitud dilatoria, se realizaría la audiencia porque para ella el tribunal se encontraba constituido; sin embargo le manifestamos que si no estaban las condiciones procesales para realizar la Audiencia nos retiraríamos de la sala, hasta tanto se restablecieran los derechos infringidos por la misma, a lo que la ciudadana jueza con total altivez y arbitrariedad alego que en su sala ella era la directora del debate, y si nos retirábamos ella simplemente designaba un defensor público para realizar el acto, el cual se llevaría a efecto con la presencia las abogadas antes indicadas por cuanto para ella, eran las representantes de las víctimas; y acto seguido procedió en total desconocimiento a la norma, en plena sala de audiencia en presencia de las partes y con la anuencia del Representante del Ministerio Publico a acreditarle el carácter de representantes legales de las víctimas, realizando la Apertura del debate Oral y Público, violento flagrantemente el debido proceso por cuanto dichas ciudadanas no tiene capacidad para actuar en representación de las víctimas; si bien es cierto que la víctima en el proceso penal tiene derecho a la tutela judicial efectiva, su representante debe cumplir con los requisitos formales de representación y a falta de estos requisitos las mismas son representadas por el Ministerio Público, tal y como establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es esta institución quien ejerce la acción penal, y está obligada a velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso.
Respetables Magistrados, esta defensa técnica observa con asombro y preocupación que siendo el deber de un juez mantener el Estado Social de Derecho y de Justicia y garantizar a los justiciables el acceso a una justicia imparcial, enfocada en la protección de la dignidad humana y los derechos fundamentales por cuanto las normas sustantivas y adjetivas son de orden público, y por lo tanto no pueden ser relajadas o subvertidas en su aplicación y cumplimiento, mucho menos por una juez constitucional que por mandato imperativo debe ser garante del cumplimiento y no del quebrantamiento de las mismas; no entiende esta defensa técnica que la ciudadana jueza hoy agraviante no se detuviera en hacer una la revisión exhaustiva del expediente, para comprobar la legitimidad y cualidad de las partes para actuar válidamente en el juicio, siendo este un requisito fundamental para realizar la apertura del debate oral y público en el presente caso; tanto es así que en la fase de control el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana jueza Ana María Blanco, mantuvo el equilibro procesal en todo momento; ya que las abogadas YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA, y YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, desconociendo totalmente los lapsos procesales y lo establecido en los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, intentaron generar un desorden procesal en el expediente, haciendo uso de mecanismos totalmente fuera de orden e incorrectos amenazando con denunciar si no participaban en la Audiencia Preliminar y la ciudadana Jueza hizo lo correcto y ajustado a derecho, es decir, libro las respetivas notificaciones a las víctimas en las oportunidades correspondientes para que las misma tuviesen conocimiento de que se realizaría la Audiencia Preliminar en la fecha fijada por el Tribunal; es decir, mal pudieran alegar las victimas que no fueron debidamente notificadas, siendo importante destacar el hecho cierto que consta en el expediente que el Tribunal Octavo de Control les libro notificación oara (sic) ser fijada en la cartelera, en virtud que los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, no residen en la República Bolivariana de Venezuela. Como es entonces que el Tribunal de Control durante la fase preparatoria e intermedia garantizo la legalidad del proceso, ejerció el control material de la acusación, verifico su fundamento factico y jurídico, y determino quienes tienen legitimidad activa (victima, querellante) y pasiva (imputado) para participar en el proceso, y en ningún momento se extralimito en sus funciones como Juez de Control; como es entonces que la ciudadana JESSICA COROMOTO SAEZ, quien funge como Juez del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, de forma arbitraria violento el debido proceso a sus anchas y no tomó en cuenta los alegatos que fueron expresados por esta defensa técnica en cuanto a la legitimación y cualidad de las partes, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión N° 119 de fecha 21 de mayo de 2019, la cual estableció lo siguiente:
"...Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.
Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia..."
Honorables Magistrados, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa técnica ha acudido en representación de las acusadas ciudadanas DORIS DEL ROSARIO DE LUCA Y LETICIA MERCEDES CURVELO ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, a cargo de la juez Agraviante ciudadana JESSICA COROMOTO SAEZ, para hacer valer sus derechos e intereses, así como recibir por parte del Estado una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo violentada la aplicación de este principio Constitucional, ya que la ciudadana Juez sustraída totalmente de la norma, y actuando de forma arbitraria les violento a nuestras defendidas el debido proceso, principio este consagrado en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como es entonces que si nuestra Constitución nos garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; la ciudadana JESSICA COROMOTO SAEZ, no puede hacer cumplir lo que manda la Constitución.
Respetables Magistrados, a tenor de lo establecido en el Segundo aparte del artículo 255 de la CRBV: "(...) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones"
Admirables Magistrados, la ciudadana JESSICA COROMOTO SAEZ, al permitirle a las abogadas YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA, y YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, estar presentes e indicar en la sala que actuaban en representación de las víctimas, y más grave aún permitirles firmar el acta de apertura del debate oral y público sin contar con poder penal especial que acredite su representación, constituye un abuso de poder ejercido por la juez, violando el debido proceso y la legitimización procesal requerida en la norma.
Por último y para fundamentar el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se transcribe lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente
"(...) La Acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente".
En el caso que nos atañe, el presente recurso está totalmente fundamentado por cuanto la ciudadana agraviante JESSICA COROMOTO SAEZ, quien funge como Juez del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, ha violentado a sus anchas y sin ningún reparo los artículos 26, 49 y 255 segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando en un estado de indefensión a nuestras patrocinadas, quienes por más de un año no han recibido pronunciamiento alguno por parte de quien administra justicia en nombre de la Ley.
PETITORIO:
Con fundamento a los hechos y de derecho antes señalados, solicitamos en nombre de nuestras representadas, que el presenté AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido y declarado con lugar en su definitiva y se ordene lo conducente; a los fines de decretar la Nulidad absoluta de la audiencia de apertura del debate oral y público realizada en fecha 02 de febrero del año 2026, por cuanto la falta de cualidad de las abogadas de las víctimas, generó una violación al debido proceso que necesariamente conlleva a la nulidad de las actuaciones, lo que obliga a retrotraer el proceso, en virtud de la forma arbitraria que la Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, abogada JESSICA COROMOTO SAEZ, ha violado flagrantemente los artículos 26, 27, 49 y 255 segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicitamos se tomen en consideración los correctivos pertinentes con relación a la JUEZ POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE AL DESCONOCER DECISIONES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en cuanto a la legitimación o cualidad de las partes para actuar válidamente en un juicio, por cuanto con su accionar genero un vicio procesal inaceptable que violenta los derechos de las enjuiciadas.
Consigamos en este acto, copia fotostática del poder especial otorgado por los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, a las : abogadas YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA, y YOLIMAR KARINA ' AGUILAR RAMIREZ, el cual se encuentra inserto en autos del expediente 8J-0370-25 (Nomenclatura del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua). Es Justicia que esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación.-…..”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), es interpuesto escrito de Acción de Amparo, siendo recibido ante esta Corte de Apelación en esta misma fecha, suscrito por los ciudadanos WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, y JOHAN ORANGEL CASTELLANOS OSTOS en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas DORIS DEL ROSARIO DE LUCA y LETICIA MERCEDES CURVELO, en contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa Nº 8J-0370-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio) donde alegó la presunta violación del Debido proceso y Estado de indefensión, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…...Admirables Magistrados, la ciudadana JESSICA COROMOTO SAEZ, al permitirle a las abogadas YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA, y YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, estar presentes e indicar en la sala que actuaban en representación de las víctimas, y más grave aún permitirles firmar el acta de apertura del debate oral y público sin contar con poder penal especial que acredite su representación, constituye un abuso de poder ejercido por la juez, violando el debido proceso y la legitimización procesal requerida en la norma.
Por último y para fundamentar el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se transcribe lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente
"(...) La Acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente".
En el caso que nos atañe, el presente recurso está totalmente fundamentado por cuanto la ciudadana agraviante JESSICA COROMOTO SAEZ, quien funge como Juez del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, ha violentado a sus anchas y sin ningún reparo los artículos 26, 49 y 255 segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando en un estado de indefensión a nuestras patrocinadas, quienes por más de un año no han recibido pronunciamiento alguno por parte de quien administra justicia en nombre de la Ley…”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, y JOHAN ORANGEL CASTELLANOS OSTOS en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas DORIS DEL ROSARIO DE LUCA y LETICIA MERCEDES CURVELO, en su condición de ACUSADAS, en contra de la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde alega la presunta violación del Debido Proceso y la legitimización procesal al permitirle a las abogadas YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA y YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, estar presente en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la apertura del Juicio Oral y Público realizada en la causa Nº 8J-0370-2025 (nomenclatura de ese tribunal).
Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que, los abogados WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, y JOHAN ORANGEL CASTELLANOS OSTOS en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas DORIS DEL ROSARIO DE LUCA y LETICIA MERCEDES CURVELO, en su condición de ACUSADAS, consignaron junto a la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente: 1.- copia del poder especial otorgado por el ciudadano MAURO FERNANDO SATALINO, en su condición de VICTIMA, a las abogadas YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA, YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ y CAROLINA ORTIZ ZAMORANO, como sus APODERADAS JUDICIALES, el cual se encuentra inserto en el folio cuatro (04) al folio cinco (05) del presente cuaderno, 2.- Copia Certificada del Acta de la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público celebrada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por ante el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo de la causa Nº 8J-0370-2025 (nomenclatura de ese tribunal).
En este sentido, del acta de audiencia de la apertura de juicio se logra evidenciar que, encontrándose constituido el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), procedió la Juzgadora del referido tribunal a confirmar la presencia de las partes, dejando constancia que, en la sala de audiencia se encontraban las abogadas YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA, YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA del ciudadano MAURO FERNANDO SATALINO, en su condición de VICTIMA, estableciendo que su presencia no implicaba alguna facultad de intervención en el proceso penal, toda vez que las mismas no habían presentado acusación particular propia ni habían sido admitidas como parte querellante, delimitando de forma clara y precisa el alcance de su actuación y garantizando así la observancia del debido proceso y el equilibrio procesal.
Al hilo de lo anterior, considera esta Alzada que el hecho de que la víctima no ostente la condición de parte querellante, ni haya ejercido acusación particular no comporta la imposibilidad absoluta de hacerse representar en el proceso penal. Por el contrario, el ordenamiento jurídico reconoce a la víctima el derecho a estar presente en los actos procesales que le conciernen, bien sea de manera personal o a través de apoderado judicial, siempre que dicha comparecencia se limite a una actuación pasiva, sin intervención activa en el debate ni ejercicio de facultades propias de las partes.
Vemos pues, que en el presente caso, la comparecencia de las abogadas YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA, YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, en la audiencia de apertura a juicio se circunscribió estrictamente a un acto de presencia en representación de ésta, actuación que fue limitada por la Jueza de Juicio. De igual manera, se desprende del acta de audiencia que las referidas apoderadas únicamente dejaron plasmada su rúbrica en el acta correspondiente como constancia de su asistencia, lo cual reafirma el carácter meramente formal y pasivo de su comparecencia.
Bajo tales consideraciones, esta Alzada concluye que la actuación desplegada por la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra ajustada a los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto permitió la presencia del apoderado judicial de la víctima sin exceder los límites impuestos por la normativa procesal penal ni vulnerar los derechos de las demás partes. En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que, no existe en el presente asunto penal una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, y JOHAN ORANGEL CASTELLANOS OSTOS en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas DORIS DEL ROSARIO DE LUCA y LETICIA MERCEDES CURVELO, en su condición de ACUSADAS,Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo mencionando, Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, y JOHAN ORANGEL CASTELLANOS OSTOS en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas DORIS DEL ROSARIO DE LUCA y LETICIA MERCEDES CURVELO, en su condición de ACUSADAS, en contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, y JOHAN ORANGEL CASTELLANOS OSTOS en su condición de DEFENSA PRIVADA de las ciudadanas DORIS DEL ROSARIO DE LUCA y LETICIA MERCEDES CURVELO, en su condición de ACUSADAS, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de presente cuaderno separado al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- temporal
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.220-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8J-0370-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL//GKMH/ECMA