I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 11 de agosto del 2025, en el expediente N° T1M-M-16.314-23 (nomenclatura interna de dicho tribunal).
En fecha 17 de septiembre del 2025, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en un solo efecto devolutivo, ordenando a tales efectos la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (folio 64).
En fecha 28 de octubre del 2025, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer el presente expediente a esta alzada (folio 50). Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2025, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho y dejó constancia de que el mismo estaba conformado de copias certificadas, constantes de cincuenta (50) folios útiles (folio 51).
En fecha 28 de noviembre del 2025, mediante auto, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 66).
En fecha 16 de diciembre de 2025, la parte demandante consignó escrito de informe (folios 67 al 70).
En fecha 13 de enero de 2026, la parte demandada consignó escrito de observaciones (folios 75 al 76).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto (folio 61), en los siguientes términos:
“(…) Vista diligencia de fecha 04 de agosto de 2025 cursante del folio treinta y cinco al treinta y siete (35 al 37) del presente expediente suscrita por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.162, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se sirva a exhortar de forma perentoria a la parte demandante para que asuma los costos y diligencia la evacuación de los oficios dirigidos al SAIME y SAREN en un plazo breve y determinado por este tribunal, y que en caso de que el demandado no impuse la evacuación de las pruebas se tenga por desistida la prueba de su parte, asimismo solicita que el secretario de este tribunal tome las medidas necesarias para que el alguacil cumpla con su deber de diligencia de forma oportuna y sin más dilaciones, ahora bien, en virtud de lo anterior este tribunal le hace saber a la parte que tal y como se le ha indicado reiteradamente que hasta tanto no conste en autos las resultas de todos los medios probatorios promovidos por las partes y debidamente admitidos en su oportunidad procesal, no se procederá a fijar el lapso para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 511 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), todo ello en virtud de que omitiendo las resultas de dichas pruebas promovidas se podría incurrir en el vicio de silencia de prueba, de igual forma en cuanto a que la parte demandada asuma los costos de dichas de dichas resultas, se le hace saber que el principio de Listis expensas el cual se refiere a todos los costos necesarios para llevar a delante u juicio, como honorarios de abogados, costos de peritajes, gasto de notificación, copias, entre otros, la mismas deben ser afrontadas por la parte interesada en juicio, todo esto a los fines de que el proceso continúe en su prosecución convencional, es por lo que este tribunal le hace saber a la parte interesada para que el proceso continúe su curso y a su vez que no exista un silencia de prueba en la misma, deben de constar todas las resultas de todos los medio de probatorios promovidos por las partes, y deben de cubrir los gastos que el mismo implique, así mismo, este Tribunal (sic) ordena agregar a los autos. Cúmplase. [Negritas y subrayado del auto]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2025, mediante diligencia, la abogada SANDRA ESPINOZA, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, apeló de la decisión proferida por el tribunal a quo (folio 62 al 63), en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad legal correspondiente de interponer el recurso de Apelación (sic) a Auto (sic) emitida por este digno tribunal de fecha 11 de agosto de 2025, emitido por este digno tribunal en el cual la respuesta mediante dicho auto no fue motivada, ni emitido en el tiempo que fue entregado el expediente para mi revisión causando un daño y violación al debido proceso y a la celeridad del proceso teniendo 2 dos años en este recurso sin poder terminar la evacuación de la pruebas (…)”. [Subrayado de la diligencia]
IV. DEL INFORME.
En fecha 16 de diciembre de 2025, la abogada SANDRA ESPINOZA, arriba identificada, consignó escrito de informe (folios 66 al 70), en el cual alegó lo siguiente:
“(…) CAPITULO IV ANALISIS DE LAS PRUEBA (sic) PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA Las pruebas documentales promovidas por las partes fueron admitidas pero en el lapso de la evacuación la parte demandada solicito que se realizara la solicitud por vía correo electrónico enviar los oficios para solicitar movimientos migratorios y verificación de la compra venta, ya verificada en inspección Judicial a la Notaria Publica Cuarta, consignada en el expediente, dicho correos no fueron respondidos por lo que fue imposible recibir respuesta de estas instituciones (SAIME) y tampoco por (SAREN), desde el mes de Julio de 2024, las cuales no fueron Impulsados por la Parte demandada quien promovió estas Pruebas, y no las impulso, para su evacuación por más de un año, por lo que La falta de interés y la inacción de la parte demandada en Impulsar su propia prueba, a pesar de los costos, puede ser interpretado como una conducta contraria a la lealtad procesal, con el único fin de dilatar el proceso, lo que es evidente la falta de interés en la prueba. Es por cuanto que la inacción de la parte demandada solo busca dilatar el proceso, lo cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal. CAPITULO IV PETITORIO Con base en lo anterior, solicito al Ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua: Declarar Con Lugar la apelación interpuesta. Revocar totalmente el Auto de fecha 11 de Agosto de 2025. Declarar la Extinción o Desistimiento Tácito de las pruebas documentales (Oficios al SAIME Y SAREN) promovidas por la Parte Demandada. Ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Municipio para que continúe la causa a la fase de Informes (Art. 511 CPC) con las pruebas que sí (sic) fueron evacuadas (…)” [Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito]
V. DE LA OBSERVACIÓN
En fecha 13 de enero de 2026, el ciudadano GABRIEL MONTEZUMA CASTILLO parte demandada, debidamente asistido por los abogados NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR y ARMANDO SUÉ MACHADO, consignó escrito de observaciones al informe presentado por su contraparte (folios 75 y 76), señalando lo siguiente:
“(…) Primero: Vista la extensa y contradictoria motivación del recurso de apelación de la presunta parte actora, observo a esta instancia superior que es totalmente falso e infundado que la parte demandada, al promover y solicitar la evacuación de pruebas de informes en conformidad con la Ley Adjetiva Civil, haya en incurrido en retardo procesal y perjudicado la garantía constitucional de la tutela Judicial Efectiva. La antinomia de la impugnante es palpable cuando le atribuye al juez de la causa ausencia de motivación en el auto recurrido, además de calificar dicha decisión de ineficaz e ilegal al no sanear el proceso permitiendo que se paralizara indefinidamente; y al demandado le imputa una conducta contraria a la lealtad procesal con el objeto de dilatar el proceso. Además, sin ningún tipo de motivación delata la vulneración por el juez y el demandado del artículo 26 constitucional, y los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
También de manera atropellada y con escasa sindéresis en los términos empleados, solicita de este juzgado de alzada y sin ningún fundamento legal “…la Extinción o Desistimiento Tácito…” (sic) de unos oficios dirigidos al SAIME y al SAREN que presuma son los que emanaron del ad quo, como efecto de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada. Aunado a lo expuesto, también pretende que se revoque el auto del 11 de agosto de 2025 sin hacer precisión alguna del mismo, y que este expediente se remita inmediatamente al tribunal de origen para que continúe con la fase de informes con las pruebas evacuadas.
Ahora bien, el recurrente le consta que la centralización en la ciudad de Caracas, de todo lo concerniente a informaciones oficiales emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), que retarda la actividad causa y a la parte accionada. Esta consciente además, que ante la imposibilidad de obtener esta información de estos organismos público en la oficinas regionales, y por cuanto carezco de medios económicas para pagar el traslado del funcionario competente a la capital de la República y entregar el documento correspondiente emanados del tribunal, mis abogados que me representan gratuitamente en este proceso solicitaron que el tribunal evacuara esta prueba por medios telemáticos, en conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas. Dicha solicitud fue acordada oportunamente en el lapso de evacuación de pruebas y no fue impugnada por el recurrente, por lo que se procedió a solicitar por medio de los correos electrónicos de cada despacho, aportados por la parte interesada, la información relacionada con la prueba de informes promovida y admitida.
Segundo: En corolario de lo expuesto Ciudadano (sic) Magistrado (sic) respetuosamente solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta y se condene en costas a la parte recurrente (…)” [Negritas y mayúsculas del escrito]
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde a esta alzada determinar si el auto dictado por el a quo en fecha 11 de agosto de 2025, que supeditó la apertura del lapso de informes a la llegada de las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), se ajusta a derecho o si por el contrario, constituye una infracción al impulso procesal y una dilación indebida.
Para decidir, este tribunal actuando en alzada debe efectuar algunas consideraciones sobre la necesidad de esperar las resultas de la prueba de informes para dictar sentencia, en tal sentido, un fallo de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de octubre de 2017, Sent. TSJ/SCC Nº 659, dejó establecido lo siguiente:
“De la transcripción parcial de la recurrida se observa que al sentenciador de alzada le consta la existencia del auto de admisión de la solicitada prueba de informes, ordenando oficiar a las mencionadas sociedades mercantiles, sin embargo, pudo apreciar también que no hubo respuesta alguna por parte de las sociedades mercantiles referidas, por lo que la prueba no se evacuó.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Sala que el tribunal de cognición al no esperar las resultas de la referidas pruebas de informes, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de las mismas, incurrió en una subversión procesal que genera indefensión a la parte codemandada, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Tal conducta faculta a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 14, 15, 21 y 401 ordinal 2 eiusdem, a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse la indefensión generada a la accionada, lo que conlleva a su nulidad. Así se decide. (Cfr. Fallo N° RC-605, de fecha 19 de octubre de 2016, caso: INVERSIONES EL OCTÁGONO C.A., contra GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez).”
En efecto, el fallo antes parcialmente transcrito ratifica el criterio sobre la necesidad de esperar las resultas de las pruebas determinantes de la controversia, promovidas y admitidas, aunque no evacuadas, o de impulsar de oficio su evacuación, antes de tomar una decisión definitiva; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, es importante mencionar que el proceso civil venezolano se rige por el principio de preclusión de los lapsos. Este principio, es una formalidad esencial del procedimiento, que garantiza los principios procesales de igualdad, de seguridad jurídica y de defensa, pues, estos lapsos se establecen a favor de las partes y no de una en particular. Por tanto, deben dejarse transcurrir íntegramente, para que esa fase procesal se cierre y se inicie la etapa procesal subsiguiente y así sucesivamente hasta la resolución definitiva del conflicto o controversia sometida a conocimiento del juez.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de evacuación de pruebas es perentorio. Una vez vencido dicho lapso de treinta (30) días, y de no haber sido ni solicitado ni acordado prorroga legal correspondiente, el proceso debe avanzar indefectiblemente a la siguiente etapa, la fase de informes prevista en el articulo 511 eiusdem. Si bien es cierto que, el juzgador debe esperar las resultas de la prueba de informes para pronunciarse al fondo y dictar sentencia, lo cual es acorde con los principios ampliamente desarrollados en los fallos jurisprudenciales antes citados, también es cierto que el juez como director del proceso, no puede paralizar la marcha del juicio a la espera de la evacuación de pruebas de informes que dependen de terceros, su deber primordial es evitar el retardo procesal injustificado.
El juzgador debe permitir que las partes presenten sus informes con los elementos que consten en el expediente hasta ese momento, garantizando el derecho a la defensa y a la celeridad procesal. Si para el momento de dictar la sentencia definitiva las resultas aun no han llegado, será en ese preciso instante, y no antes, cuando el juez deba esperar razonablemente para integrar dicha prueba al acervo probatorio antes de decidir el fondo de la controversia.
En virtud de lo expuesto, el auto que condiciona la fijación del lapso de informes a la recepción de las resultas de de la prueba de informes, es contrario a derecho; en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta, SE REVOCA el auto de fecha 11 de agosto de 2025, es por lo que, el a quo debe declarar fenecido el lapso de evacuación de prueba y dar apertura a la fase de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.162, en su condición de apoderada de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTEZUMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.249.116, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2025.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2025, en consecuencia:
TERCERO: El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe declarar fenecido el lapso de evacuación de prueba y dar apertura a la fase de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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