I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad con motivo de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, proferida el 14 de marzo de 2024, en la cual declaró lo siguiente:

“(...) Relación de la Causa (...) se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 27/02/2023. ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, incoado por los abogados EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ Y MARCO ANTONIO APONTE, ut supra identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora ciudadana KENYI CELINE RAMIREZ REYES, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos WOLFRANCO ICH RAMIREZ ROMERO Y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES; el cual previo de ley quedó asignado a este Juzgado. (Follo 01 al 19).

De la revisión exhaustiva realizada al contenido del libelo de demanda se observa la parte actora solicita la partición y liquidación de los siguientes bienes:

Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una (1) casa signada con el N° 201, edificada sobre una parcela de terreno identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-01-013-013-010-000-000-000, ubicada en la calle 14, sector Base Sucre, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, la cual mide doscientos veintiún metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (221,72M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea de 12 metro con la casa Nº 174, SUR: En línea de 12 metro con la calle 14, que es su frente, ESTE: En dos líneas, una de 9 metros con la casa Nº A-175-1. v la otra, de 9 metros con la casa N° A-175-D. y OESTE: En línea de 18 metros con la casa Nº 200.

Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre inmueble tinado a comercio constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-0-036-002-014-000-105-793, ubicada en la avenida Santa Maria c/c 112. jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado cale Los Jabillos (antes bario José Félix Ribas) sector barrio La Coromoto it. N cuadrados con cincuenta v dos decímetros cuadrados (427.52 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderas: NORTE: Con casa que Aragua, la cual posee una superficie de cuatrocientos veintisiete metros mfs.), SUR: Con avenida Santa Maria, que es su frente, en frece metros con el o fue de Marina Tovar, en quince metros con sesenta centímetros (15.60 sesenta centímetros (13..60 mts.), ESTE: Con casa que es a fue de Pilar Serga, en veintisiete metros con cuarenta y cinco centimetros (27,45 mts.), y OESTE: Con calle Los Jabillos (LQ), en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mts).
Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre seis (6) locales comerciales contiguos que fueron edificados por la comunidad de gananciales de la causante For Josefina Reyes de Ramirez y el cónyuge superstite, Wolfrano Baruch Ramirez Romero, sobre la parcela de terreno identificada en el numeral anterior, a saber: LOCAL N° 1: Con una superficie aproximada de treinta metros cuadrados con setenta y ocho decimetros cuadrados (30,78 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea de 4.83 metros con el local N° 2. SUR: En linea de 3.05 metros con la avenida Santa María, ESTE: En línea de 9,36 metros con local N° 6. y OESTE: En linea de 7,45 metros con avenida Los Jabillos. LOCAL N° 2: Con una superficie aproximada de dieciocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (18.48 M2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: En línea de 4.83 metros con el local N° 3, SUR: En línea de 03 metros con el local Nº 1, ESTE: En línea de 4.00 metros con local N° 6. y OESTE: En linea de 4.00 metros con avenida Los Jabillos. LOCAL N° 3: Con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (12,13 M2). comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea de 4,83 metros con el local N° 4. SUR: En línea de 4.83 metros con el local N° 2, ESTE: En línea de 2,50 metros con local N 6, y OESTE: En línea de 2.50 metros con avenida Los Jabillos. LOCAL N° 4: Con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (39,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea de 9,14 metros con el local Nº 5. SUR: En dos líneas, una de 4,83 metros con el local Nº 3, y otra de 4.31 metros con el local N° 6, ESTE: En línea de 4,19 metros con local N° 6. y OESTE: En línea de 4,19 metros con avenida Los Jabillos, LOCAL N° 5: Con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (39,59 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9,14 metros con casa que es o fue de María Tovar. SUR: En linea de 9,14 metros con el local N° 4, ESTE: En linea de 4,19 metros con local N° 6. y OESTE: En linea de 4,19 metros con avenida Los Jabillos. LOCAL N° 6: Con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veinticinco decimetros cuadrados (259,25 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea de 6.44 metros con casa que es o fue de María Tovar, SUR: En linea de 4,31 metros con el local Nº 4, ESTE: En linea de 27.45 metros con casa que es o fue de Pilar Selga, y OESTE: En linea de 27.60 metros con los locales 1, 2, 3, 4 y 5.

Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el conjunto residencial Boca de Aroa, calle 5, N deg 95, jurisdicción del municipio Silva del estado Falcón. Dicho inmueble fue adquirido por la comunidad de gananciales de la causante Flor Josefina Reyes de Ramírez y el cónyuge sobreviviente, Wolfrano Baruch Ramírez Romero, según documento de carácter privado que anexamos en original marcado "M".

Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre doscientas cuarenta y nueve mil quinientas (249.500) acciones en la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería R & K, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el l e agosto de 2018, bajo el N deg 254, Tomo 27-A, Expediente N deg 284-56245. Dichas acciones fueron adquiridas por el cónyuge supérstite, Wolfrano Baruch Ramirez Romero, según actas de asambleas de accionistas de fechas 5/10/2018 y 25/1/2021, debidamente inscritas por ante dicho Registro Mercantil, la primera, en fecha 7 de marzo de 2019, bajo el N deg 217, Tomo 4-A, y la segunda, en fecha 27 de enero de 2021, bajo e] N deg * 9 , Tomo 2-Α.-

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre novecientas (900) acciones en la sociedad mercantil Multiservicios Baruch, C.A.. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el 5 de febrero de 2013, bajo el N deg 21, Tomo 7-A, Expediente N° 283-12593.-

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2. Año: 1987, Placa: AG047OG. Dicho vehículo fue adquirido por el cónyuge Woltrano Baruch Ramírez Romero, según información tomada de la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (www.intt.gob.ve).-

Mediante auto de fecha 03/03/2024 se admite la demanda ordenando emplazar a los ciudadanos WOLFRANO BARUCH RAMIREZ ROMERO Y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA REYES, ut supra identificados.-

Riela en los folios 99 al 104 consignación del alguacil de este Juzgado en fecha 4/2023, boleta de citación firmada por los demandados ut supra mencionados.-

Posteriormente en fecha 12/05/2023, presentan escrito de contestación al fondo de la demanda haciendo oposición única y exclusivamente al inmueble constituido por una casa ubicada en el conjunto residencial Boca de Aroa, calle 5, Nº 95, jurisdicción del municipio Silva estado Falcón. (...). (Folios 105 al 111)

En fecha 18/05/2023 este Tribunal dicta auto reglador del proceso mediante el cual ordena aperturar cuaderno separado para tramitar la sustanciación del inmueble objeto de posición y asimismo libra boletas de notificación a las partes intervinientes a los fines de la designación de partidor en el cuaderno principal sobre los bienes que no fueron objetos de partición.-

Motivación para Decidir
Por consiguiente, a los fines de esta Juzgadora pronunciarse sobre el iter procesal del presente juicio, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

(...) Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y. en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003. mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de restablecer el Orden Público Procesal en el presente expediente está referido a restablecer y garantizar el debido proceso, simplificación. uniformidad y eficacia de los trámites esenciales.

Por consiguiente, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

(...) Por ende, el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no las exigencias establecidas en la ley. Ahora bien, sobre la base de los artículos 777 y 778 de ey adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo al tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como "meros formalismos" que entorpecen la justicia y que, el contradictorio es eventual.

Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:

Artículo 340.- (...)
(...) Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la ocedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los enes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión: la primera de Mas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los tienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

(...) De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad a la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, demás de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo és asequible el trabajo para el funcionario judicial.

De lo expuesto se infiere que el documento fehaciente que demuestre la existencia de los Nenes inmuebles cuya partición se pretenda, debe cumplir con las formalidades del registro como lo exige los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues dicho título registrado con electos erga omnes hace presumir, por razones serias, la existencia de la comunidad.

En el caso bajo estudio y a los fines de constatar que la actora cumplió con los requisitos de ley antes mencionado y del precedente jurisprudencial transcrito, para que sea tramitada demanda, este Juzgado observa que los instrumentos consignados junto al escrito libelar los que se detallan a continuación:

1. De los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una (1) casa signada con el N° 201, edificada sobre una parcela de terreno identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-01-013-013-010-000-000-000, ubicada en la calle 14, sector Base Sucre, Jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, la cual mide doscientos veintiún metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (221,72M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 12 metro con la casa Nº 174, SUR: En línea de 12 metro con la calle 14, que es su frente, ESTE: En dos líneas, una de 9 metros con la casa N° A-175-1, y la otra, de 9 metros con la casa N° A-175-D, y OESTE; En línea de 18 metros con la casa Nº 200; consigna:

a. Contrato de promesa de compra-venta de fecha 2 de noviembre de 2002: (inserto al folio 35)
b. Certificado de adjudicación de fecha 13 de diciembre de 2003; (inserto al folio 36 y 37)
c. Acta de entrega de fecha 15 de enero de 2004; (inserto al folio 38)
d. Convencimiento de pago de fecha 11 de octubre de 2010; (inserto al folio 39 al 41)
e. Certificado de finiquito de fecha 2 de noviembre de 2015: (inserto al folio 42)

Por otra parte, observa esta juzgadora que la demandante pretende la partición de un mueble presentando documentación de adjudicación y finiquito del mismo: por lo que a criterio de quien decide, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 1.913 del digo Civil sobre el Registro Público en concordancia con el artículo 1.920 que señala cuáles n los títulos que deben registrarse. Dice esta norma: "Además de los actos que por posiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad o de 1105 bienes o derechos susceptibles de hipoteca", y el articulo 1.924 señala que: "Los documentos, actos y sentencias que la Lev sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por alquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales". Por ende, las documentales consignadas por la parte actora no son suficiente para probar y justificar el derecho de Mapledad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad eun Inmueble, (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.); es por ello que se excluye el referido inmueble del presente juicio de partición, porque no reúne los requisitos dirigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece (...)

2. De los derechos de propiedad sobre inmueble destinado a comercio constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-0-036-002-014-000-105-793, ubicada en la avenida Santa Maria c/c calle Los Jabillos (antes barrio José Félix Ribas) sector barrio La Coromoto II, N° 112, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, la cual posee una superficie de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (427.52 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Marina Tovar, en quince metros con sesenta centímetros (15.60 mts.), SUR: Con avenida Santa María, que es su frente, en trece metros con sesenta centímetros (13..60 mts.), ESTE: Con casa que es o fue de Pilar Serga, en veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 mts.), y OESTE: Con calle Los Jabillos (LQ), en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mts); consigna:

a. Documento de Propiedad por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el N° 2008.370. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.67 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; (inserto al follo 43 al 50)

Referente a este inmueble, el mismo es una prueba fehaciente dado que cumple con las formalidades del registro tal como lo exige los artículos 1,920 y 1.924 del Código Civil, pues dicho titulo registrado con electos erga omnes hace presumir por razones serias, lo existencia de la comunidad. Y asi se decide..

3. De los derechos de propiedad sobre seis (6) locales comerciales contiguos que fueron edificados por la comunidad de gananciales de la causante Flor Josefina Reyes Ramírez y el cónyuge superstite, Wolfrano Baruch Ramirez Romero

Con relación a este derecho reclamado por la porte actora en el cual aduce lo propiedad de seis locales señalando linderos de cada uno de los locales y siendo que de la revisión exhaustiva a las actos documentales consignadas junto al escrito libelar y demos Actuaciones realizadas por la accionante en el presente juicio no consta a los autos documentación que acredite la titularidad de propiedad de los seis (06) locales que datallan en el escrito libelar, de lo cual se denota que no cumplió con la carga procesal de demostrar ante el tribunal prueba fehaciente que demuestre la titularidad de propiedad y asimismo la existencia de la comunidad, es por ello que se excluye de la presente partición y liquidación de la comunidad hereditaria los presuntos derechos de propiedad enunciados por la accionante sobre seis (6) locales comerciales, porque no reúne las requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide..

4. De los derechos de propiedad sobre doscientas cuarenta y nueve mil quinientas (249.500) acciones en la sociedad mercantil Camicería y Charcuteria R & C. CA debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el agosto de 2018, bajo el N° 254, Tomo 27-A, Expediente N° 284-56245; (inserto al folio 52 al 82)

5. De los derechos de propiedad sobre novecientas (900) acciones en la saciedad mercantil Multiservicios Baruch, C.A., debidamente inscrita par ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el 5 de febrero de 2013, bajo el N° 21, Tomo 7-A Expediente N° 283-12593. (inserto al folio 83 al 90)

En cuanto a las acciones que enuncia la parte actora en su escrito libelar, de las sociedades mercantiles Carnicería y Charcutería R & K. C.A.. y Multiservicios Baruch CA: se evidencia de las actas de asambleas consignadas prueba fehaciente dado que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

6. De los derechos de propiedad sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X2, Año: 1987, Placa: AG0470G, del cual solamente consigna:

a. información tomada de la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (www.intt. gob.ve); (inserto al folio 91)

La documental consignada por la parte actora no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar el derecho de propiedad por lo que a juicio de quien decide no consigno prueba fehaciente de la existencia de la comunidad alegada (...)
Dispositiva
(...)
PRIMERO: El juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria incoada por ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos WOLFRANO BARUCH RAMIREZ ROMERO Y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES, todos plenamente identificados en el encabezado; recae sobre los siguientes bienes:

Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre inmueble destinado a comercio constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-0-036-002-014-000-105-793, ubicada en la avenida Santa María c/c calle Los Jabillos (antes barrio José Félix Ribas) sector barrio La Coromoto II, N 112. jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, la cual posee una superficie de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta v dos decímetros cuadrados (427,52 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Marina Tovar, en quince metros con sesenta centímetros (15.60 mts.). SUR: Con avenida Santa María, que es su frente, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.). ESTE: Con casa que es o fue de Pilar Serga, en veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27.45 mts.), y OESTE: Con calle Los Jabillos (LO), en veintisiete metros con sesenta centímetros (27.60 mts).

Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre doscientas cuarenta y nueve mil quinientas (249.500) acciones en la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería R & K, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el I e agosto de 2018, bajo el N° 254, Tomo 27-A, Expediente N° 284-56245. Dichas acciones fueron adquiridas por el cónyuge supérstite, Woltrano Baruch Ramírez Romero, según actas de asambleas de accionistas de fechas 5/10/2018 y 25/1/2021, debidamente inscritas por ante dicho Registro Mercantil, la primera, en fecha 7 de marzo de 2019, bajo el Nº 217, Tomo 4-A, y la segunda, en fecha 27 de enero de 2021, bajo e] N° 9, Tomo 2-A.-

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre novecientas (900) acciones en la sociedad mercantil Multiservicios Baruch, C.A.. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua. el 5 de febrero de 2013, bajo el N° 21. Tomo 7-A. Expediente N° 283-12593- SEGUNDO: Se designa como partidor al ciudadano ANIBAL JOSE ARAQUE GOMEZ (...) cédula de identidad Nro. V. 13.780.027, con número telefónico: 0424-3167260 (...)
No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión del presente fallo. Publíquese. Regístrese, Notifíquese y déjese copla de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo a cargo a su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve.
Dada. firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en to Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad Maracay a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164° de la Federación (...)”.


En fecha 7 de agosto de 2024 se recibieron en esta instancia Superior las presentes copias certificadas constantes de 247 folios útiles.

En fecha 9 de agosto de 2024 se fijó el lapso de informes.

En fecha 13 de noviembre de 2025 se ordenó el reingreso del expediente el cual fue remitido mediante oficio N°351-2025, en razón de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WOLFRANO BARUCH RAMIREZ.

II
DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2024 los abogados EDGAR PALOMARES y MARCO APONTE, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KENYI RAMIREZ apelaron de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo 2024, “mediante la cual el tribunal ordena excluir de la presente causa de partición, los inmuebles y vehículo que en ella se indican”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1
DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL

Respecto a la notoriedad judicial es preciso traer a colación la doctrina que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto:

(...) en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...” (Vid. Sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase"). [Subrayado de la Alzada].
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez, para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional (Ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 y 647 del 21 de mayo de 2012). En atención a ello, este Juzgador atendiendo la notoriedad judicial como una prerrogativa orientada a la búsqueda de la verdad material y al mantenimiento de la seguridad jurídica, procede a explanar lo siguiente:

2
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR CAOS PROCESAL
Y SENTENCIAS CONTRADICTORIAS
2.1 ANTECEDENTES
Llega a la atención de esta Alzada el conocimiento de diversas incidencias derivadas del juicio de partición de la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES (demandante), WOLFRANO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES, con motivo del fallecimiento de la causante FLOR JOSEFINA REYES DE RAMÍREZ, el cual inició por la pretensión de partición incoada por la ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES contra los referidos ciudadanos WOLFRANO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES.
Así pues, al revisar el iter procesal, este sentenciador observa por notoriedad judicial debidamente constatada en los archivos de este Tribunal Superior Primero, una situación de grave desorden procesal que impide cualquier pronunciamiento de fondo en esta instancia.
Consta en las actuaciones que conforman los expedientes: JUEZ-1-SUP-C-19.208-24, JUEZ-1-SUP-C-19.257-24 y JUEZ-1-SUP-C-19.283-24, (nomenclatura interna de este Juzgado), que el proceso seguido en el expediente 43.205 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia) se ha visto afectado por constantes quien entonces regentaba el Juzgado a quo, que modificaban sustancialmente la tramitación del proceso, a saber: inicialmente consideró que la oposición de la parte demandada conllevaba la discusión del dominio de los bienes objeto de la pretensión, luego a solicitud de la parte actora analiza lo contrario, lo que le lleva a revocar dicho auto y ordenar la partición respecto a los siguientes bienes muebles e inmuebles:

“(...) 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 201 ubicada en la Calle 14 sector Base Sucre, Jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua.
1. 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias sobre el construidas ubicada en la Avenida Santa Marta c/c colle Los Jabillos Sector barrio La Coromoto II. N° 112, Parroquia Los Tacariguas. Municipio Girardot estado Aragua.
2. 50% de los derechos de propiedad sobre seis (06) locales comerciales contiguos.
3. 50% de los derechos de propiedad sobre 249.500 acciones en la Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería R&K С.А.
5. 50% de los derechos de propiedad sobre 900 acciones en la Sociedad Mercantil Multiservicios Baruch, C.A. y.
6. 50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo Modelo Blazer 4x2 año 1.987)”; y respecto al inmueble ubicado en el conjunto residencial Boca de Aroa, calle 5, N° 95, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, apertura cuaderno separado indicando “referente a la oposición al bien antes descrito; en virtud de ello, este Tribunal, pone en conocimiento a los sujetos procesales, que la presente Incidencia de Oposición a la Partición. continuará conforme a la analogía jurídica de lo establecidos en los artículos 396. 397. 398, 400, 511, 515, concatenado con el artículo 780”, luego en el cuaderno principal yerra en la aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deja sin efecto la designación del partidor y nuevamente repone la causa (auto de fecha 21/11/2023); y así en múltiples oportunidades subvierte el procedimiento, lo que derivó en múltiples apelaciones oídas en un solo efecto que aún permanecen sin resolución definitiva. Más grave aún, se evidencia la existencia de dos fallos de mérito contradictorios emanados del mismo tribunal de primera instancia: 1) La decisión de fecha 14 de marzo de 2024 dictada en el cuaderno principal, la cual justificó la interposición del recurso que encabeza el expediente de marras; el cual se encontraba en fase de designación del partidor, cuando la ciudadana Juez revoca pronunciamientos anteriores y ordena la exclusión de los bienes en ella determinados de la masa partible; y 2) La decisión proferida el 18 de marzo de 2024 en la cual la entonces la Juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, declaróó la inadmisibilidad de la demanda de partición en cuaderno separado.
2.2 SOBRE EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y LA UNIDAD DEL PROCESO
El proceso judicial no es un conjunto de actos aislados, sino una serie de etapas preestablecidas por la ley cuya observancia es de estricto orden público. La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el "desorden procesal" constituye una subversión de los actos que produce la nulidad de las actuaciones cuando sobre un mismo thema decidendum existen pronunciamientos contradictorios que resultan, por su propia naturaleza, inejecutables.
En el caso de autos, la coexistencia de una declaratoria de inadmisibilidad (que en apelación integra el expediente N°19.257) con una orden de exclusión de bienes en fase ejecutiva representa un absurdo jurídico. No es posible ejecutar una partición sobre bienes específicos si la acción misma ha sido declarada inadmisible. Esta situación vulnera el principio de unidad del proceso y la tutela judicial efectiva, pues coloca a las partes en un estado de incertidumbre total respecto al estado real de la causa.
2.3 DE LA NECESIDAD DE LA REPOSICIÓN COMO FIN ÚTIL.
Si bien el artículo 257 de la Constitución y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil proscriben las reposiciones inútiles, se ha establecido que la reposición es obligatoria cuando persigue una finalidad útil para corregir vicios que implican la violación del derecho a la defensa y del debido proceso; es preciso indicar en este caso que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que cualquier contradicción relativa al dominio común de los bienes debe sustanciarse por el procedimiento ordinario en cuaderno separado, y solo una vez resuelto dicho juicio que embaraza la partición, se podrá proceder al nombramiento del partidor y a la fase ejecutiva. El Juzgado a quo, al dictar autos contradictorios, y mediante múltiples reposiciones y revocatorias por contrario imperio, ha subvertido este procedimiento legal, creando un caos que solo puede ser saneado mediante la anulación de los actos viciados.
IV. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente N° 43.205 (nomenclatura interna de ese Juzgado) con posterioridad al acto de contestación de la pretensión suscitado en fecha 12 de mayo de 2023, incluyendo las sentencias de exclusión de bienes e inadmisibilidad de la pretensión por ser contradictorias entre sí y vulnerar el orden público, proferidas por el Juzgado a quo en fecha 14 y 18 de marzo de 2024, respectivamente.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial proceda a sanear el proceso, resolviendo de manera congruente y unitaria sobre el trámite del contradictorio evaluando con fundamento en los instrumentos que acrediten la comunidad la inclusión o exclusión de los bienes conforme al procedimiento previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.