I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, abogado HERNAN CROES RAVELO contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2023, por el citado órgano jurisdiccional, en el cual, dejó sentado lo siguiente:

“…En consecuencia, por recibido escrito en fecha 01.11.2023 suscrito por la parte actora, ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.984.326. representada por el Abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, INPREABOGADO Nro. 133.392, mediante el cual esgrime entre otras cosas: Verificado como ha sido en la presente causa e acto de designación de partidor conforme a las previsiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se hacen necesarias las siguientes consideraciones: ciertamente dicho dispositivo legal preceptúa que la designación de dicho partidor la hará por mayoría de personas y de haberes, mayoría ésta que en el caso que nos ocupa la poseen los demandados de autos. No obstante, tal como consta en autos, a lo largo del presente proceso dichos demandados han exhibido un comportamiento que, en palabras del tratadista Quintero Tirado perfectamente puede calificarse comno mendaz,omisivo y obstruccionista del normal desenvolvimiento del proceso. Conducta ésta que por cierto no es nueva, pues tal como se aprecia de la copia simple de la decisión de la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/2/2000...el co-demandado Wolfranco Baruch Ramírez Romero, y su apoderado judicial de entonces,fueron sancionados por dicha Maxima Instancia Judicial del pais... Tales antecedentes, aunados a la idéntica conducta desplegada en el presente proceso por los demandados en cuestión, y su apoderado judicial, generan serias y fundadas dudas sobre la idoneidad y disposición de ajustamiento a las prescripciones legales que regulan tal función, por parte del partidor designado por dichos demandados, lo cual atentaria ostensiblemente contra la celeridad procesal.... Toda vez que lo que ha demostrado, y más que demostrar, expresamente lo ha manifestado la parte demandada, es su reticencia a que la partición aqui demandada se materialice, no existiendo ninguna garantía de que el partidor por ellos designado actué en función de culminar en la oportunidad que este tribunal fije,el informe respectivo que servirá de base a dicha partición, así como tampoco de que tales demandados acepten los términos de la misma. Conforme a lo anteriormente expuesto...es por lo que,... en aras de la sanidad y pulcritud del presente proceso, solicito que sea el Tribunal el que designe el partidor a que se refiere el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil..." (Folias 119 y 120 Pieza II)
(...) Por su, la parte accionada de autos, ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO Y KATEHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.679.194 y V-19.084.134,respectivamente, a través de apoderado judicial, Abogado HERNAN E. CROES RAVELO INPREABOGADO Nro. 20.264, mediante diligencia suscritas en fechas Es falso y 31.10.2023 manifestó: "... Impugno el presente nombramiento de partidores porque, no estoy conforme con el mismo...": así mismo, por diligencia presentada en fecha 10.11.2023,señaló: es falso y tendencioso que nosotros hallamos aceptado el nombramiento del Partidor del Tribunal. Eso lo solicito la parte actora, no nosotros y firmamos porque él lo solicito, no porque estuviera de acuerdo, el Tribunal señalo que luego se pronunciaría..." (Folios 116 y 135 pieza II)
(...) Es por lo que, esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 26.(...)
(...) Queda formada la convicción necesaria para que esta Jurisdicente pase a restablecer el Orden público Procesal, considerando que precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia tantas veces reiterada de fecha 06 de julio de 2001 (...) "...El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales,económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y. como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. (...) Todo órgano del Estado tiene, pues, (...)la obligación de defender y hacer valer el orden público..."
Corolario a ello, tenemos que el Orden Público, es una expresión que impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia, en el Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39,Bogotá 1985), el cual señala lo siguiente:
(...) ésta juzgadora, siendo que de las actas procesales verifica que en la primera audiencia celebrada en fecha 31.10.2023 para la designación del partidor sobre los bienes dejados por la causante FLOR JOSEFINA REYES DE RAMIREZ, plenamente identificada a los autos, los apoderados judiciales asistentes a dicho acto, luego las debidas proposiciones de los auxiliares de justicias realizada por cada uno de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa: y revisado como fue que, al no haber acuerdo mutuo y no manifestar de forma expresa su conformidad en la designación del partidor por he del Juez del Tribunal, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales Institucionalmente establecidas, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, y evitar un posible desorden procesal, deber de toda Juez como director del proceso, para esta jurisdicente le resulta FORZOSO,DEJAR SIN EFECTO el nombramiento del partidor efectuado por este Tribunal en fecha 11.2023 y la credencial librada en lecha 14.11.2023, inserta a los folios 124,125,136 y 137 de presente pieza II: y en consecuencia se ordena Emplazar a las partes para la Segunda Audiencia de nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar al quinto (5°) día de Despacho,a 10:00 a.m., una vez conste en autos la notificación de la última de las partes; respecto a los bienes que a continuación se detallan:
1. 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 201 ubicada en la Calle 14 sector Base Sucre, Jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua.
2. 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias sobre las construidas ubicada en la Avenida Santa Marta c/c colle Los Jabillos Sector barrio La Coromoto II. N° 112, parroquia Los Tacariguas. Municipio Girardot estado Aragua.
3. 50% de los derechos de propiedad sobre seis (06) locales comerciales contiguos.
4.50% de los derechos de propiedad sobre 249.500 acciones en la Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería R&K C.A.
5. 50% de los derechos de propiedad sobre 900 acciones en la Sociedad Mercantil Multiservicios Baruch,C.A.y.
6. 50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo Modelo Blazer 4x2 año 1.987.
Como consecuencia de la presente decisión, este Juzgado deja sin efecto los folios 124, 125. 136 y 137 de la presente segundo pieza contentiva de la causa principal; así como el cuaderno separado de Recusación del partidor cuyo nombramiento ha quedado sin efecto. Todo o tenor de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 778 de nuestra ley adjetiva civil, adminiculado con lo establecido en el artículo 1076 del Código Civil, ambos Up supra Y así se establece. Líbrese boletas de notificación a las partes (...)”.

I. DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada, APELA del auto supra transcrito, aduciendo que en él la entonces jueza del tribunal a quo, “anula todas y cada una de las actuaciones hechas hasta el estado de la contestación de la presente demanda (...). El presente auto anula el acta de inicio que cursa a la II pieza inserta a los folios 10 (diez), 11 (once), doce (12) y trece (13) del presente expediente (...) en virtud de que sustituyó al auto del 26 de mayo de 2023, dejando sin efecto todo lo actuado".
III.DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito presentado el 3 de abril de 2024 el abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:

“… Lo primero a destacar y a los efectos de coadyuvar a la resolución de la presente causa, es que los recaudos cursantes a los folios 1 al 3,4 al 6,27al 44 y 47al 59 del presente expediente, no guardan relación con el objeto del recurso de apelación (…)
“TERCERO: DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR.
1.- No le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el auto apelado había modificado el auto de inicio del presente juicio y consecuencialmente anulaba todas las actuaciones hechas (sic) hasta el estado de contestación de la demanda de partición que dio origen a las presente actuaciones, y que además sustituía el auto del 26 de mayo de 2023.
En efecto, en este último auto (26/5/2023), la recurrida, luego de dar las razones por las cuales lo dictaba, resolvió:
"PRIMERO: Respecto a los bienes supra identificados en el escrito libelar bajo los numerales y descripción que a continuación se detallan: 1.- 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nro.201 ubicada en la Calle 14 sector Base Sucre, Jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas,Municipio Girardot del Estado Aragua. 2.- 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías y sobre el construidas ubicada en la Avenida Santa María c/c calle Los Jabillos Sector barrio La Coromoto II, N°112,parroquia Los Tacariguas, Municipio Giradot estado Aragua. 3.- 50% de los derechos de propiedad sobre seis (06) locales comerciales contiguos. 5. 50% de los derechos de propiedad sobre 249.500 acciones en la Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería R & K C.A. 6.- 50% de los derechos de propiedad sobre 900 acciones en la Sociedad Mercantil Multiservicios Baruch, C.A. 7.- 50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo Modelo Blazer 4x2 año 1987.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 778 de nuestra ley adjetiva civil, el cual dispone textualmente....En corolario, se acuerda emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, a las 10:00 a.m.Librese Boleta.Cumplase.
SEGUNDO: Respecto al bien identificado en el escrito libelar bajo el numeral 4 cuya descripción se refiere al 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido Aroa, calle 5 Nro. 95, jurisdicción del Municipio Silva del por una casa ubicada en el conjunto Residencial Boca de Estado Falcon; en virtud que la parte accionada manifesto: "Con respecto al señalado en el numeral 4, no existe ese bien.(...), por lo que expresamente lo desconocemos e impugnamos en todas y cada una de sus partes dicha prueba infundada...".
En virtud de lo anterior, se encuentra necesario citar textualmente lo dispuesto en el articulo 780 eiusdem Ahora bien, a los fines de pronunciarse el tribunal, referente a la oposición al bien antes descrito; en virtud de ello, este Tribunal, pone en conocimiento a los sujetos procesales, que la presente Incidencia de Oposición a la Partición continuará conforme a la analogía jurídica de lo establecidos en los artículos 396. 397.398,400,511,515,concatenado con el artículo 780, en su último aparte de la Norma Procesal Civil,por lo cual se Ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la misma..." (...) Por su parte, en el auto de fecha 21/11/2023, objeto del presente recurso de apelación, la recurrida resolvió:
"...en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidas, asi como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, y evitar un posible desorden procesal...para esta jurisdicente le resulta forzoso, DEJAR SIN EFECTO el nombramiento del partidor efectuado por este Tribunal en fecha 1.11.2023 y la credencial librada en fecha 14.11.2023...y en consecuencia se ordena Emplazar a las partes para la Segunda Audiencia de nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar al quinto (5) dia de Despacho, a las 10:00a.m., una vez conste en autos la notificación de la última de las partes: respecto a los bienes que a continuación se detallan:
1.- 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 201 ubicada en la Calle 14 sector Base Sucre, Jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua.
2.- 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias y sobre el construidas ubicada en la Avenida Santa María c/c calle Los Jabillos Sector barrio La Coromoto II. N° 112,parroquia Los Tacariguas,Municipio Girardot estado Aragua.
3.- 50% de los derechos de propiedad sobre seis (06) locales comerciales contiguos.
4.- 50% de los derechos de propiedad sobre 249.500 acciones en la Sociedad Mercantil Carnicería y Charcutería R & K C.A.
5.- 50% de los derechos de propiedad sobre 900 acciones en la Sociedad Mercantil Multiservicios Baruch,C.A.
6.-50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo Modelo Blazer 4x2 año 1987".(negrillas y subrayado del propio auto).

Ahora bien, transcritas parcialmente ambas resoluciones, al cotejar lo resuelto por la recurrida en el auto de fecha 26/5/2023 con lo resuelto en el auto del 21/11/2023, objeto de apelación, se aprecia claramente, tal como lo indicamos con anterioridad, que lo dispuesto en este último no contradice, anula o sustituye lo dispuesto en el primero de ellos, como falsamente lo alega la parte demandada recurrente. Todo lo contrario, en ambos autos se fija oportunidad para el nombramiento de partidor y se indican los bienes que serán objeto de dicha partición Tales autos difieren solo en que en el primero de ellos, el del 26/5/2023, adicionalmente a la fijación de oportunidad para la designación de partidor, se ordenó la tramitación de la incidencia de oposición a la partición, ello,en cuaderno separado, con respecto al bien inmueble descrito en el numeral 4 del respectivo libelo.

2.-El segundo motivo por el cual el presente recurso de apelación debe set declarado sin lugar, es porque la razón adicional de su interposición radica, a decir del recurrente, en que la recurrida ordenó la partición del 50% de los derechos de propiedad sobre una vivienda que carece de documento de propiedad, y que adicionalmente pertenece al Estado, así como de seis (6) locales comerciales que igualmente carecen de documentos de propiedad, Dicha vivienda es la identificada en el numeral 1 del respectivo libelo y se trata de una casa signada con el N° 201, ubicada en la Calle 14, sector Base Sucre, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua.
A este respecto debemos acotar que la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/3/2024, la cual anexamos en copia simple marcada "A", y que en aplicación del principio de notoriedad judicial puede ser verificada por este tribunal de alzada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia excluyó de los bienes a ser partidos, los señalados en el párrafo anterior, y que no son otros sino aquellos respecto de los cuales el recurrente había manifestado su inconformidad por su inclusión en el grupo de aquellos cuya partición había sido ordenada.

Siendo ello así, el presente recurso de apelación carece de fundamento, toda vez que la pretensión perseguida por el recurrente mediante su interposición le fue satisfecha por la recurrida mediante el referido pronunciamiento interlocutorio de fecha 14/3/2024, pronunciamiento este que, por lo demás, ya fue recurrido.

Las anteriores son razones suficientes para solicitar, como en efecto formalmente solicito, que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar(...)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, abogado HERNAN CROES RAVELO contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2023, en el marco del expediente signado con el número N° 43.205(nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), previo a ello es imperativo para este Sentenciador exponer lo siguiente:

1.PROLEGÓMENOS

Observa este Tribunal que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones y de la consulta de los registros del archivo de este Juzgado, se desprende que el presente asunto guarda identidad y vinculación directa con la causa signada bajo el número de expediente: JUEZ-1-SUP-C-19.283-24, el cual cursa ante este mismo Juzgado, y en el cual fue dictada sentencia en fecha 24 de febrero de 2026.

En efecto, dicho expediente y el de marras corresponden a apelaciones concernientes al expediente N°43.205 (nomenclatura interna del Juzgado a quo) contentivo de la pretensión de partición de comunidad hereditaria interpuesta por la ciudadana KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES (demandante) contra los ciudadanos WOLFRANO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES, en virtud del fallecimiento de la causante FLOR JOSEFINA REYES DE RAMÍREZ.

Consta en las actas del referido expediente relacionado que, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2026, se declaró LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente N° 43.205 (nomenclatura interna de ese Juzgado) con posterioridad al acto de contestación de la pretensión suscitado en fecha 12 de mayo de 2023, y en consecuencia, se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial proceda a sanear el proceso, resolviendo de manera congruente y unitaria sobre el trámite del contradictorio evaluando con fundamento en los instrumentos que acrediten la comunidad la inclusión o exclusión de los bienes conforme al procedimiento previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.


2. DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe determinar la incidencia que dicha reposición tiene sobre el presente recurso de apelación. Al respecto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido de forma reiterada que el decaimiento del objeto constituye la pérdida del interés procesal por haberse modificado de tal forma la situación jurídica que la pretensión impugnativa pierde su finalidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

"...al reponerse la causa primigenia al estado de admisión de la demanda, todas las decisiones dictadas en el juicio principal y en cuaderno de medidas, quedaron anuladas y como consecuencia de ello decayeron de manera sobrevenida los objetos de las acciones [...] y por vía de consecuencia, el objeto de los recursos de apelaciones sometidos a consideración...". (Sentencia N° 541 del 12/12/2023).
Bajo la premisa del aforismo jurídico accessorium sequitur principale, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En el presente caso, el recurso de apelación constituye una incidencia accesoria cuya existencia depende de la vigencia de los actos procesales dictados en la causa principal. Al haberse ordenado la reposición de la causa en el expediente conexo JUEZ-1-SUP-C-19.283-24, la cual retrotrae el proceso a un estado anterior a la decisión aquí recurrida, se produce la nulidad de las actuaciones subsiguientes, dejando sin efecto jurídico la decisión que podría dictar esta alzada en el presente expediente.

En consecuencia, este Juzgado Superior constata que ha operado el DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO del recurso de apelación, por cuanto la materia sobre la cual debía recaer el pronunciamiento de esta alzada ha desaparecido del mundo jurídico como efecto de la reposición ordenada en la causa principal relacionada. Resultaría, pues, inoficioso y contrario al principio de economía procesal emitir un pronunciamiento sobre el fondo de una apelación contra un acto que ya no surte efectos por la anulación del íter procesal que lo sustentaba.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara que ha decaído el objeto del recurso de apelación interpuesto, por lo que se debe declarar terminado el presente procedimiento. Así se decide.

IV.DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNAN CROES RAVELO en fecha 12 de enero de 2024 contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2023, en el marco del expediente signado con el númeroN°43.205 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.