I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSE ALEXANDER ROMERO PABON, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de noviembre de 2025. En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, el 20 de noviembre de 2025 (f.105), correspondió conocer a este Juzgado Superior, y se le dio entrada a esta causa en fecha 21 de noviembre de 2025, por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2025, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que la partes presenten informes y vencido el lapso de observaciones empezara computarse el lapso pautado el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2025, las partes consignaron escritos de informe (f.109 al 121).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 noviembre de 2025, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia interlocutoria (f.89 al 96), en el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL del documento privado marcado con la letra B, de fecha 13 de octubre de 2022, interpuesta por los abogados MARIA ALEJANDRA MENDOZA y JOSE ALEXANDER ROMERO PADRON (…) quienes actúan en carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en el juicio que por nulidad de venta tiene incoado en contra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas..”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2025, el abogado JOSE ALEXANDER ROMERO PADRON, apoderada judicial de la parte actora, señaló lo siguiente: “…Apelo como en efecto hago la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 12 de noviembre del año 2025 …” (f.99).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de diciembre de 2025, el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, parte demandada, consignó escrito de informes (f.109 al 116), en los siguientes términos:
“…Conforme a lo establecido en el artículo 506 del CPC., correspondía al accionante la carga de probar las afirmaciones de hecho efectuadas en tal sentido, lo cual no realizó en forma alguna, pues, siendo la prueba fundamental para tales fines, la Expertícia, no tuvo interés alguno en evacuarla, al no haber impulsado de ninguna manera su trámite, transcurrido más de un (01) año desde que la misma fuera admitida por el tribunal a quo (por auto de fecha 15 de octubre de 2024), equivalentes a ciento noventa y cinco (195) dias de despacho (según certificación del cómputo que riela al folio 78), contados hasta el 15 de octubre de 2025, para lo cual tan solo hay que efectuar una simple revisión del expediente contentivo de dicha incidencia, a los fines de determinar dicha total falta de interés, al no presentar escrito o diligencia alguna que mostrara una minima intención en la evacuación de la experticia promovida durante el lapso procesalmente establecido para que ésta se produjese (es decir, se evacuara), lapso que feneció Integramente, ni tampoco de manera posterior a la fecha en que precluyó dicho lapso, lo que obviamente implica un abandono o renuncia de dicha prueba, todo lo cual acertadamente dejó inequivocamente establecido el a quo por auto expreso dictado en fecha 30 de octubre de 2025(…)
En el entendido que quedando debidamente notificadas ambas partes sobre dicho auto parciamente transcrito, el cual se explica por si mismo, la representación judicial de la demandante (y que interpone la temeraria tacha), no se alzó contra el mismo, pues en señal tácita de conformidad, no ejerció recurso ni medio de impugnación alguno contra éste, quedando definitivamente firme, procediendo consecuencialmente el juzgado a quo, a dictar fa sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2025, es decir, dentro del lapo procesal correspondiente, en virtud de la cual se declara SIN LUGAR la tacha incidental propuesta, y que ahora pretende cuestionar.
Asi pues, contrariamente a los falazmente alegado por los apoderados judiciales de la demandante, al referirse al documento privado temerariamente tachado en cuanto a que "su contenido fue extendida sobre un papel en blanco que contenía la firma de nuestra representada...", los mismos no aportan prueba alguna sobre tan grave hecho, no siendo evacuada la Experticia promovida, ante la total y absoluta falta de interés en tratar lograr la respectiva incorporación de la prueba en autos (lo que su explica y entiende ante la evidente certeza del contenido previo del mismo y su total y absoluto conocimiento del todo plasmado en éste antes de firmarlo, que contradeciría inexorablemente sus falaces afirmaciones), ni que se encontraba ausente de la República Bolivariana de Venezuela para el momento de la firma del precitado documento, pues, como ya indicamos y contrariamente a lo afirmado falazmente por la parte demandante, quedé debidamente demostrado que si se encontraba dentro del territorio de la República, todo lo cual evidencia la falsedad de dichos señalamientos así como la vil y extrema temeridad del proceder de éstos, por lo que, más que desvirtuar, enervar y/o destruir el efecto probatorio del documento tachado, lo que hacen es reconocer y ratificar una y otra vez, que fue firmado por su mandante, ciudadana ANDREA VICTORIA PADRÓN YEPEZ, el lugar, modo y tiempo indicados en el mismo(…)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito, muy respetuosamente ciudadano Juez, DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2025, en virtud de la cual se declara SIN LUGAR la tacha incidental del documento privado marcado con la letra "B", de fecha 13 de octubre de 2022, interpuesta por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA Y JOSÉ ALEXANDER ROMERO PADRÓN, con expresa condenatoria en costas por el presente recurso (…)
V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de diciembre de 2025, el abogado JOSE ALEXANDER ROMERO PABON, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f.117 al 121), en los siguientes términos:
“…El vicio de incongruencia negativa
El vicio de incongruencia negativa ocurre en una sentencia judicial cuando el juez omite pronunciarse sobre alguna de las peticiones, defensas o alegatos importantes formulados por las partes durante el proceso, dejando un "silencio" sobre un punto clave que debía ser resuelto, afectando asi el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Se produce una falta de conformidad entre lo que se pide en el juicio (la litis) y lo que el juez decide, sin llegar a decidir sobre todo lo planteado.-
La decisión judicial se fundamenta en la supuesta falta de probanza por las partes por cuanto al criterio de la Juez A-quo, las parte renunciaron tácitamente a la prueba de experticia algo totalmente fatal para el proceso que indudablemente afecta la dispositiva del fallo, ya que es un tipo de prueba relevante para la decisión, y de la revisión de los autos se observa que fue la ciudadana Jueza que por auto fue la que ordeno se dejara sin efecto la prueba de experticia grave error inexcusable pues estamos en presencia de una incidencia de orden público como lo es la tacha incidental de un instrumento, donde inminentemente el Estado como garante del orden público tiene interés en la resulta de la decisión que puede surgir de la tacha
La Jueza del Tribunal A-QUO ha forzado una sentencia con total incongruencia pues ella señalo que hubo una renuncia tacita a la prueba de experticia cuando fue ella la que a través de un auto dejo sin efecto la pruebas en cuestión, en ese caso la omisión es por parte del Tribunal y no de las partes, esto en virtud de que a través del principio de adquisición procesal las pruebas le pertenecen al proceso y el Juez como Director del Proceso está en la obligación de garantizar la búsqueda de la verdad, y no como lo hizo la Juez del Tribunal A-quo quien decidió declarar desistida la prueba cuando las pruebas pertenecen al proceso, quien suscribe tiene sospechas de que ese auto se dictó en favor de la demandada, por lo tanto soy del criterio de que la Juez del Tribunal A-quo no fue imparcial.-
Del Vicio de Silencio de pruebas:
El vicio de silencio de pruebas en el TSJ (Tribunal Supremo de Justicia) de Venezuela ocurre cuando un juez omite por completo analizar o valorar una prueba válidamente incorporada al proceso, o aunque la mencione, no expresa su mérito probatorio ni las razones para desestimarla, vulnerando la tutela judicial efectiva; se denuncia a través de recursos como casación (art. 313 CPC), y la Sala Constitucional lo ha reconocido como una falta grave que puede anular sentencias, exigiendo que se analicen todas las pruebas de forma exhaustiva y motivada.
Ciudadana Jueza Superior del cuerpo de la sentencia dictada en fecha 1211.2025, en ningún las Juez Del A-QUO, motivo su decisión tal cual lo establece la norma establecida en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, la ignoró completamente, sustituyéndola por afirmaciones sin sustento probatorio
Tal actuación constituye un error de hecho manifiesto y una violación del principio de la sana critica previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, afectando la verdad procesal y el debido proceso,
De le revisión del cuerpo de la sentencia en especial de la fase decisoria, la Jueza del A-quo, nunca analizo el mérito de la prueba, para poder tomar la decisión que le trajo como consecuencia el supuesto análisis lógico jurídico que ella realizo, por lo tanto considero que no basta con pronunciar las pruebas promovidas, sino se adminiculan al momento de tomar la decisión de mérito, es decir el Juez debe valorar la prueba y después señalar en su decisión que hecho ha quedado demostrado con la prueba promovida de manera tempestiva como lo fue la prueba de experticia quien fue la propia Jueza que decidió que la prueba se encontraba desistida cuando en ningún momento esta representación renuncio a la evacuación de esa prueba, eso no ocurrió en la sentencia de fecha 012.11.2025, pues esta representación promovió pruebas en la incidencia de tacha pero del contenido de la sentencia no se desprende que la Jueza del a-quo haya determinado de manera expresa que hecho quedo demostrados con las pruebas que considero ella evacuadas válidamente, siendo ello es por lo tanto que exhorto a la Juez de este despacho a revisar la sentencia dictada(…)
En mérito de lo anteriormente señalado es por lo que con mucho respecto solicito a este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia dictada en fecha 12.11.2025 subsanando los vicios aqui delatados(…)”
VI.OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 9 de enero 2026, el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, parte demandada, consignó escrito de informes (f.128 al 138), en los siguientes términos:
“…Consecuencialmente en el fallo que se pretende impugnar, no se incurrió en forma alguna en ninguno de los supuestos de nulidad establecidos en el artículo 244 ejusdem, pues el mismo contiene todas las determinaciones indicadas en el artículo supra transcrito, no hubo absolución de la instancia; no resulta contradictorio, puede perfectamente ejecutarse y aparece claramente en ésta lo decidido, no siendo condicional ni contener ultrapetita
Igualmente podemos indicar que la decisión recurrida, posee una estructura bien definida, por lo que en atención a lo establecido para cada uno de los precitados ordinales, contiene la existencia de sus tres partes, esto es: Parte Narrativa (ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 243); Parte Motiva (ordinal 4 del artículo 243) y Parte Dispositiva (ordinales 5º y 6º del mismo artículo); y que además de cumplir con la citada estructura, la misma constituye una unidad, estando cada una de sus partes en lógica correspondencia debiendo surtir los efectos legales que se persiguen.
Así las cosas, debemos concluir que la decisión que se pretende impugnar ha cumplido con todos los requisitos para su validez, lo cual pido, muy respetuosamente, así se declare
Por todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que a simple vista y sin ningún esfuerzo intelectual, se podía determinar que no estamos en presencia de los vicios relativos a silencio de prueba o incongruencia negativa alguna, no existiendo razón, motivo o circunstancia alguna que justifique haberse incurrido en los mismos como temerariamente señala ylo denuncia la representación judicial de la accionante, pretendiendo cuestionar con tan precarios e ineficaces argumentos, la sentencia apelada.
Finalmente, por cuanto que el resto de los argumentos esgrimidos en los informes de la contraparte, son simples afirmaciones peregrinas, sin fundamento alguno, carentes de toda prueba sobre supuestos, presuntos y por demás negados hechos, que a nuestro criterio constituyen falaces, infundadas y consecuencialmente inocuas afirmaciones de la representación judicial de la accionante, sin que haya aportado prueba alguna que las sustente, considerando quien suscribe que las mismas no merecen siquiera ser rebatidas por lo fútil y grotesco de estos presuntos comentarios, cuyos hechos son totalmente desvirtuados y enervados por quien suscribe el presente escrito de observaciones, con los argumentos y pruebas por nosotros aportados, es por lo que finalmente pido que el mismo sea agregado a los autos, solicitando nuevamente y de manera respetuosa, se DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA con expresa condenatoria en costas y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre del 2025, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la tacha incidental del documento privado marcado con la letra "B", de fecha 13 de octubre de 2022, interpuesta por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA Y JOSÉ ALEXANDER ROMERO PADRÓN…”
VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente incidencia en el proceso que por Nulidad de venta que sigue la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 10 de julio de 2024, los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR y JOSÉ ALEXANDER ROMERO PABON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.736 y 294.366, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, interponen la tacha incidental. (Folios 3 al 5)
En fecha 17 de julio de 2024, comparece ante Juzgado Aquo los Abogados MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR y JOSÉ ALEXANDER ROMERO PABON, antes identificados, y consignan escrito formalizando la tacha. (Folios 6 al 8)
En fecha 26 de julio del 2024, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 9)
En fecha 26 de julio del 2024, la parte demandada consigna escrito de contestación de tacha de falsedad y promueve pruebas. (Folios 10 al 30)
En fecha 15 de octubre de 2024, este Tribunal A quo, mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, se ordena la notificación de la Fiscal Superior, y se libran los respectivos oficios relacionados con la promoción de pruebas. (Folios 31 al 40)
En fecha 19 de marzo de 2025, el abogado de la parte demandada consigna diligencia donde solicita que se ratifique los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 60)
En fecha 31 de marzo de 2025, el Tribunal A quo mediante auto ordena agregar las resultas de los oficios Nros. 0223-2024 y 0224-2024. (Folio 62)
En fecha 23 de abril de 2025, el Tribunal A quo, mediante auto ordena librar nuevo oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), vista la solicitud de la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2024. (Folios 63 al 66)
En fecha 21 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia donde expone la falta de interés procesal en la efectiva evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandante. (Folio 75)
En fecha 30 de octubre de 2025, el Juzgado A quo mediante auto hace saber a las partes intervinientes que perdieron el interés en la prueba de informes y de experticia, por lo que una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzará a transcurrir el lapso para dictar SENTENCIA.
En fecha 04 de noviembre de 2025, mediante diligencia el Abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, antes identificado, se da formalmente por notificado del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2025, y solicita que se notifique vía telemática al apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 84)
En fecha 05 de noviembre de 2025, el juzgado A quo mediante auto acuerda la notificación telemática del apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 85).
En fecha 07 de noviembre de 2025, el alguacil de dicho Juzgado consigna el capture de pantalla de la boleta de notificación de la parte demandante. (Folios 86 al 87)
Apreciadas de nuevo todos los hechos, alegatos y defensas de las partes, este Juzgador pasa a decidir el presente recurso de apelación, y lo hace con base a los siguientes motivos:
En primer lugar, según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, expresa: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
En este orden de ideas, la tacha constituye un medio de impugnación del valor probatorio de un instrumento o documento opuesto por la contraparte, bien sea de carácter público o privado, cuya naturaleza será determinante a la hora de delimitar la oportunidad para proponerla, así como las causales de procedencia, de conformidad con el Código Civil.
Esta herramienta de defensa, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. El eminente doctrinario patrio, proyectista de nuestro texto adjetivo, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 195, define la tacha de falsedad como “la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil” , la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197). Para el autor Emilio Calvo, en su obra “Código Civil Venezolano”, “la tacha de falsedad o documental, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Por tanto, es el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público. En nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal y como lo establece el artículo 438 ejusdem”.
Esto significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es destruir el documento que se acusa falso. Como antes se expresó, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.
El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis (16) reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso.
En este mismo orden de ideas, en la tacha la carga de la prueba corresponde al Tachante y será el Tachante quien tiene que probar tales supuestos.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que cursan en autos que los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR y JOSÉ ALEXANDER ROMERO PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.736 y 294.366, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, tacha de falsedad documento privado marcado con la letra “B”, mediante el cual expusieron lo siguiente:“…omisas…TACHAMOS DE FALSO el documento privado puro y simple marcada con la letra “B”, el cual fue suscrito en fecha 13 de octubre de 2022, habida consideración de que el mismo es falso y no puede surtir efecto jurídico alguno, el cual es prueba fehaciente de como nuestra representada fue engañada y así como también se le ocasiono un daño patrimonial, del cual la parte demandada está consciente, pues fue otorgado con la finalidad de perjudicarla, y así solicitamos al Tribunal lo declare nos reservamos la oportunidad de fundamentar dicha tacha cuando procesalmente sea requerido tomando en cuenta las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil…omissis…”.
Por su parte, la parte demandada ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.959.069, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.930, quien actúan en su propio nombre y representación, al momento de insistir y hacer valer el documento privado marcado con la letra “B”, señalan que Insisto formal, categórica e inequívocamente en hacer valer para que surta sus plenos efectos legales, especialmente probatorios, el documento privado que se acompañó con el escrito de contestación de la demanda por quien suscribe, marcado con la letra “B”, el cual insistimos, como bien afirma y acepta la misma representación judicial de la demandada, fue suscrito por la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRÓN YEPEZ, en fecha 13 de octubre de 2022, encontrándose estampadas sus huellas dactilares en el mismo, todo en señal de conformidad, aceptación expresa que hace al afirmar en sendos escritos, presentados ambos en fecha 10 de julio de 2024, en virtud de los cuales anuncian la tacha de falsedad, aludiendo al documento privado temerariamente objetando, lo siguiente: “...pues fue otorgado con la finalidad de perjudicarla...2 y que, refiriéndose a mi “...a su vez hace firmar un documento privado para soportar tal afirmación....”, siendo ratificada dicha afirmación en el escrito de formalización de la tacha interpuesta en fecha 17 de julio de 2024, en los siguientes términos: “...su contenido fue extendido sobre un papel en blanco QUE CONTENÍA LA FIRMA DE NUESTRA REPRESENTADA...”
En tal sentido, a los fines de decidir la presente incidencia resulta necesario analizar las pruebas promovidas por la partes en la presente incidencia.
Así tenemos que las partes en la oportunidad legal promovieron la prueba de informes y de experticia.
Con relación a la prueba de informes, se observa lo siguiente:
- Fueron recibidas en el Tribunal A quo, las resultas mediante la cual dieron respuestas los siguientes bancos (folios 49 al 59 y 61) : Banplus Banco Universal, CA, recibido en fecha 15 de enero de 2025, Banco Venezolana de Crédito en fecha 16 de enero de 2025, N58 Banco Digital en fecha 17 de enero de 2025, , BBVA Banco Provincial recibido en fecha 20 de enero de 2025, Banco Plaza C.A, en fecha 24 de enero de 2025,Banco Universal, en fecha 3 de febrero de 2025, Bancrecer, S.A en fecha 28 de enero de 2025, de Banesco, Banco Universal, recibido en fecha 03 de febrero de 2025, 100% Banco en fecha 29 de enero de 2025 , BFC Banco Fondo Común, mi Banco Banco Microfinanciero y, Banco Activo, C.A en fecha 23 de marzo de 2025. Banco Universal, recibida en fecha 28 de marzo de 2025. Al respecto se evidenció que los mismos informaron que los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, ANDREA VICTORIA PADRÓN YEPEZ antes identificados, no mantienen relación con ninguna de las instituciones bancarias antes señaladas. En consecuencia, este Juzgador les da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la información suministrada por dicha entidad bancaria. Y así se decide.
- Fueron recibidas en el Tribunal A quo, las resultas mediante la cual dan respuestas a los oficios Nros 0223-2024 y 0224-2024, e informan por una parte, que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.959.069, posee cuentas bancarias en las bancas privadas Banco Mercantil y Banco Nacional de Crédito, tal como se constata en los folios 68 y 70. Por otra parte, la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.866.591, no mantiene relación con ninguna institución bancaria. En consecuencia, este Juzgador les da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la información suministrada por dicha entidad bancaria. Y así se decide.
- Con relación a las resultas del oficio librado N°0078-2025, dirigido al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), que riela a los folios 71 al 73, de la información suministrada se aprecia que la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.866.591, registra movimientos migratorios en el sistema de dicha institución desde la fecha 16 de octubre de 2017 hasta el 04 de mayo de 2023, como se observa de los datos certificados de los registros de las entradas y salidas del país Venezuela que rielan en autos. En consecuencia, este Juzgador les da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 433, del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ entró a Venezuela en fecha 02 de septiembre de 2021 y salió del país en fecha 07 de diciembre de 2022 con destino a Colombia-Cúcuta tal como se constata en el folio 73. Y así se decide.
- En cuanto al oficio N° 0222-2024, dirigido al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) en la cual se solicita si la
ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.866.591, registra movimientos migratorios en el sistema de dicha institución desde el año 2022 hasta el 2024, promovido por la parte impugnante con el objeto de demostrar que la paste impugnante no está domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela. Y en cuanto al oficio 0226-2024 dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) promovida con el objeto de que se remita información sobre el domicilio fiscal de la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ. Al respecto cabe destacar que aun cuando las resultas de dicha prueba, no fueron recibidas ante el Tribunal Aquo, esta Alzada pudo evidenciar que dichas pruebas resultan a todas luces impertinentes para decidir la presente incidencia de tacha, que no es más la de determinar la autenticidad y veracidad del documento privado objetado. Por lo tanto debe ser desechadas del proceso. Y así se decide.
-En cuanto a la prueba de experticia, admitida en fecha 15 de octubre de 2024, se pudo constatar de las actas procesales que la parte impugnante no impulsó dicha prueba, razón por la cual no fue evacuada en la presente incidencia, tal conducta omisiva se pudo verificar de la solicitud de cómputo solicitada por la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2025, de los días de despacho transcurridos desde el 15 de octubre de 2024 al 15 de octubre de 2025 inclusive y del cual se evidenció de dicho computo realizado por el Tribunal A quo en fecha 29 de octubre de 2025 (folio 78) que transcurrieron ciento noventa y cinco días (195) días de despacho, sin constar en autos el impulso de dicha prueba, deduciéndose en consecuencia que las partes renunciaron tácitamente a la evacuación de la prueba de experticia, por lo que nada se tiene que valorar. Y así se decide.
Pues bien, analizadas como han sido todas y cada de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, este juzgador considera que la práctica de la experticia era parte fundamental en el presente procedimiento ya que a través se encarga de demostrar la autenticidad de las firmas determinar y si dicho documento privado contiene o no alguna alteración o manipulación, en el documento privado marcado con la letra “B”, el cual fue presentado por el demandado en original en su oportunidad legal y reposa en la caja fuerte del Tribunal A quo. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que dicha prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal. Sobre este particular cabe destacar que en el procedimiento de tacha de documentos, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina y la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia que la carga de impulsar la experticia (tacha) recae sobre quien la alega (el tachante), por lo que si el tachante no impulsa la experticia para demostrar la falsedad, la tacha se considera ineficaz por falta de carga probatoria. En consecuencia visto que en el presente caso ambas parte promovieron dicha prueba y no impulsaron la evacuación de la misma, y visto ha transcurrido más de un (01) año desde la admisión de las pruebas sin ser impulsada, se deduce que la partes renunciaron tácitamente a la evacuación de la prueba de experticia. Igualmente se pudo verificar en la presente incidencia, que la parte demandante también manifestó que la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ no está domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, hecho éste que quedó desvirtuado de las resultas del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en la cual informan que la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ entró a Venezuela en fecha 02 de septiembre de 2021 y salió del país en fecha 07 de diciembre de 2022, por lo que, queda de manifiesto que para la fecha que se firmó el documento privado, esto es 13 de octubre de 2022, la ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ se encontraba dentro del país; es por lo que este juzgador concluye que la parte demandante, no promovió objetivamente documentos pertinentes y necesarios que demuestren tales alegatos en la presente incidencia de tacha; además no hizo lo necesario para insistir en la evacuación de prueba de experticia tal como lo faculta nuestro Código Adjetivo, razón para quien aquí juzga considere que la misma debe ser declarada sin lugar, y debe ser confirmada la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 12 de noviembre de 2025, como en efecto así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALEXANDER ROMERO PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 294.366 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SIN LUGAR la tacha incidental del documento privado marcado con la letra “B” de fecha 13 de octubre de 2022, interpuesta por los abogados MARIA ALEJANDRA MENDOZA y JOSE ALEXANDER ROMERO PABON debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.376 y 294.366 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales dela la parte demandante , en el juicio por nulidad de venta que tiene incoado contra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, titular de la cedula de identidad N° V-20.959.069 abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.930 quien actúa en nombre propio y representación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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