REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
215º Y 166º
MARACAY, 19 DE FEBRERO DE 2026.
CAUSA Nº 3J-3722-25.
JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO.
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LACRUZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. YACKOMO MENDOZA.
ACUSADO (S): JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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I
ANTECEDENTES:
Celebrado el Juicio oral y público, en audiencias realizadas desde el día 13/10/2025, y culminando en fecha 03/01/2026, este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado: JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.316.532, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, de conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la presente Sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.
Por su parte el artículo 68, Eiusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.
III
DEL JUICIO ORAL:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“El día 27 de Abril del 2018, Funcionarios Adscritos a la Estación Policial de Cagua del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, se encontraban en sus labores de patrullaje por la jurisdicción del Centro de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua cuando les informan a través del llamado Radio Fónico, sobre que en la estación policial de Cagua, se encontraba un ciudadano de nombre “JAVIEL” informando que, hacía escasos minutos había sido víctima del Robo de su Vehículo, clase: MOTO de color Gris Modelo UM FASTWIND place AF4B50D, por parte de unos sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y que además los mismos se encontraban bordo de un vehículo ORINOCO, color: blanco, marca: chery, con letrero de taxi, y que huyeron con rumbo desconocido. De igual manera, la victima aportó las características y la vestimenta que presentaba cada sujeto desconocido. De inmediato, la comisión policial comenzó a realizar los recorridos por las calles del municipio antes descrito, logrando avistar a la atura de la calle “Comercio” adyacente a la carretera nacional, un vehículo tipo taxi, con características suministradas por la victima, donde los funcionarios policiales le dan la Voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, e inmediatamente, le indicaron a los ciudadanos que se bajaran del Vehículo con las manos en alto: el PRIMERO vestía chemise de color gris y pantalón gris, al SEGUNDO, vestía suéter color azul v pantalón de color beige, finalmente, UNA FEMENINA que vestía blusa fucsia y short blue azul; donde le manifestamos que serian sometidos a una revisión corporal, de igual manera le indicaron así mismo que si tenían algún objeto de interés criminalístico que lo expusieran, manifestando que “no”. Por lo que, de inmediato los funcionamos policiales proceden a realizar la inspección corporal a los hoy imputados no logrando incautar evidencia de Interés Criminalístico adherido a su cuerpo, luego realizaron la inspección del Vehículo Automotor en el cual se trasladaban los hoy imputados, hasta se percatan que el asiento del copiloto se encontraba un facsímil de pistola color negro las inscripciones que se leen DAISY POWER LINE 790 serial 3HO-1564, de metal”.
ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano: JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.316.532, Venezolano, natural de CARACAS Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 07/04/2000, estado civil: SOLTERO, residenciado en: COMUNIDAD OJO DE AGUA, SECTOR LA BATAJOLA, CASA S/N, CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, TELEFONO: 0426-216.72.32 (ESPOSA CARLA MONTILLA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas Y municiones, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“Seguidamente esta representación fiscal procede a ratificar la acusación presentada por la fiscalía 32º en contra del acusado JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.316.532, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas Y municiones, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusado y la aplicación de la pena correspondiente. Es todo”.
Una vez narrado los hechos, el representante fiscal señalo que a través del acervo probatorio, se demostrará la culpabilidad del acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas Y municiones; es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La Defensa Privada, ciudadano ABG. YACKOMO MENDOZA, en forma oral expuso:
“Buenas tardes esta defensa contradice y rechaza lo alegado por el ministerio publico y admitido en el tribunal de control y en el trascurrir del debate del juicio oral y público demostrara la inocencia de mi defendido basándose en una sentencia absolutoria de igual manera solicito que se le acuerde el cambio del Sitio De Reclusión, con lo consagrado en el articulo 43 el cual se establecen las garantías y derechos de las personas procesadas y el artículo 83 que establece el derecho a la salud, mas esto no es para que sea tomado como una revisión de medida sino que sea trasladado a un sitio de reclusión diferente, Ya que él se encuentra recluido en el CONAS del estado AMAZONAS esto no s un sitio de reclusión en virtud de que el mismo no puede recibir visitas y solo lo dejan tomar sol durante 5 minutos, el cual en estas condiciones puede afectar su salud mental y emocional así como física, es por lo que solicito que se le acuerde como nuevo sitio de reclusión y sea trasladado para POLICIA MUNICIPAL DE ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, UBICADO EN LA URBANIZACION BOLIVARINA DEL ESTADO AMAZONAS, este si es un sitio de reclusión en donde conviven procesados y penados y cuenta con los medios y la infraestructura correspondientes para los detenidos, aprovechando la palabra esta defensa va a solicitar que las audiencias sean fijadas semanalmente as los fines de darle celeridad al Juicio ya que mi defendido se encuentra detenido en los calabozos del CONAS y la infraestructura no cuenta con las condiciones apropiadas y así mismo solicito que se libren los oficios de estatus y ubicación de los funcionarios actuantes y expertos. Es todo”.
El Tribunal en fecha 13/10/2025, le informa al acusado: JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.316.532, Venezolano, natural de CARACAS Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 07/04/2000, estado civil: SOLTERO, residenciado en: COMUNIDAD OJO DE AGUA, SECTOR LA BATAJOLA, CASA S/N, CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, TELEFONO: 0426-216.72.32 (ESPOSA CARLA MONTILLA), que puede declarar en cualquier momento del debate, sin apremio, ni coerción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quienes de manera individual exponen:
“NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, me declaro inocente, es todo”.
IV
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1. Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) ROJAS WILLIAMS CREDENCIAL 3744, adscritos a la Estación Policial de Cagua del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, quien realizo ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Abril del 2018.
2. Declaración del Funcionario DETECTIVE RONALD SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Lentificas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Sub Delegación Cagua, quien realizó el ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 27 de Abril del 2016.
3. Declaración del funcionario DETECTIVE DIEGO LARA CREDENCIAL 39713 adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas del estado Aragua Sub Delegación Cagua, quien realizo el ACTA DE INVESTIGACION PENAL.
4. Declaración del ciudadano JAVIEL, suscrita ante la Estación Policial de Cagua del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, quien realizo ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Abril del 2018.
5. Declaración del Funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) ALVAREZ MARY CREDENCIAL 7275. Adscrito al Centro de coordinación Policial Libertador, quien realizo el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENÇIAS FISICAS NUMERO S/N. De fecha 26 de Abril del 2018.
6. Declaración del Funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) ALVAREZ MARY CREDENCIAL 7275, Adscrito al Centro de coordinación Policial libertador, quien realizó REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO SIN. De fecha 25 de Abril del 2018.
7. Declaración de los funcionarios DETECTIVE DIEGO LARA Y FABIOLA MATOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua. Estado Aragua adscritos al cuerpo de Investigaciones Certificas Fenales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua quienes realizaron la INSPECCION TECNICA NUMERO 00639, Suscrita en fecha 27 de Abril del 2018.
8. Declaración de los funcionarios DETECTIVE DIEGO LARA y FABIOLA MATOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua Estado Aragua adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA NÚMERO 00640, Suscrita en fecha 27 de Abril del 2016.
9. Declaración del Funcionario DETECTIVE FABIOLA MATOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 9700-064-SC-00352, de fecha 27 de Abril del 2018.
10. Declaración del Funcionario DETECTIVE (EXPERTO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua quien realizo EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, de fecha 29 de Mayo del 2018.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano: JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.316.532, Venezolano, natural de CARACAS Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 07/04/2000, estado civil: SOLTERO, residenciado en: COMUNIDAD OJO DE AGUA, SECTOR LA BATAJOLA, CASA S/N, CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, TELEFONO: 0426-216.72.32 (ESPOSA CARLA MONTILLA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas Y municiones; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 Eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, así como lo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien expresa entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”
Es por lo que, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la norma contenida en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación, que tuvo de las mismas, dentro del desarrollo del presente Juicio oral y público. En consecuencia, a continuación pasa a valorar:
PRUEBAS EVACUADAS, VALORACIÓN:
Testimoniales:
1.- En fecha: MARTES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), la Testimonial de la INSPECTOR MARY LISBETH ALVAREZ VIVAS, titular de la cedula de Identidad N° V-17.253.956 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien pasa a deponer sobre 1-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, DE FECHA 26/04/2018, INSERTO EN EL FOLIO 10 DE LA PIEZA I y 2-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, DE FECHA 26/04/2018, INSERTO EN EL FOLIO 11 DE LA PIEZA I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“yo les preste la colaboración a los funcionarios actuantes al transcribirla y le hice entrega a el funcionario Gregory Hernández, es todo”.-Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Fecha de esa actuación? RESPUESTA: 26-04-2018.PREGUNTA ¿Usted lo colecto? RESPUESTA: No solo preste la colaboración. PREGUNTA ¿Usted solo presto la colaboración en llenar la planilla de registro de cadena de custodia? RESPUESTA: Si, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Privada ABG. YACKOMO MENDOZA, a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Usted recibió esos objetos de manos de que funcionarios? RESPUESTA: De los actuantes. PREGUNTA ¿Usted puede decir de cómo debía ser el llenado de la planilla según el Manual? RESPUESTA: Tomarle los datos de lo incautado color, fecha, hora y llevar al cicpc de Cagua y entregar a el funcionario. PREGUNTA ¿Que le exige el manual de registro de cadena de custodia? RESPUESTA: Que sea bien llenado fecha hora y la descripción de todo. PREGUNTA ¿Según su experiencia cual es la importancia de que este bien llena el registro? RESPUESTA: Que sea bien llenada para ser útil legal y pertinente. PREGUNTA ¿Puedes verificar si la planilla está bien identificada? RESPUESTA: Si está bien. PREGUNTA ¿La cadena tiene un número de identificación? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Según tu conocimiento debe llevar un número de identificación? RESPUESTA: No lo tiene, es todo”.
VALORACIÓN: De la Testimonial rendida por el INSPECTOR MARY LISBETH ALVAREZ VIVAS, únicamente puede desprenderse que la misma no participo en el presente procedimiento y a su vez dejo constancia de que ella solo colaboro con el llenado de la información en los registros de cadena de custodia, sin haber estado en el momento de la aprehensión y al momento de la colección de los supuestos elementos de interés criminalísticas. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha: MARTES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), la Testimonial del OFICIAL JEFE WILLIAM ERNESTO ROJAS ALEMAN, titular de la cedula de Identidad N° V-15.301.625 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien pasa a deponer sobre ACTA POLICIAL, DE FECHA 27/04/2018, INSERTO EN EL FOLIO 03 DE LA PIEZA I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Eso fue un llamado que hizo el jefe de los servicios un ciudadano había reportado que le habían robado una moto y en labores de patrullaje dimos con un carro con las mismas características y hubo una persecución se le dio la voz de alto y se realizo la inspección y coincidieron las características había una femenina se chequeo y se realizo la inspección corporal y el oficial ortega debajo el asiento consiguió un facsímil, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Fecha del procedimiento? RESPUESTA: 27/04/2018. PREGUNTA ¿Que se habían robado? RESPUESTA: Un vehículo tipo moto. PREGUNTA ¿A quién detuvieron? RESPUESTA: En el recorrido dimos con las características mencionadas del vehículo robado y se realizo una persecución. PREGUNTA ¿Y qué vehículo incautaron? RESPUESTA: Un Orinoco color blanco. PREGUNTA ¿Y porque el vehículo tipo carro si el robo fue de una moto? RESPUESTA: Porque la moto iba detrás de él. PREGUNTA ¿Y ustedes lograron detener la moto? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Y cómo constataban que el vehículo iba con la moto? RESPUESTA: No recuerdo, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Privada ABG. YACKOMO MENDOZA, a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Recuerda la hora de esos hechos? RESPUESTA: Como a la 1 de la mañana. PREGUNTA ¿A esa hora le dijeron que fueron los hechos? RESPUESTA: No a esa hora llama el jefe. PREGUNTA ¿A al momento de la inspección usted encontró algún elemento de interés Criminalistico? RESPUESTA: Yo no la hice la hicieron mis compañeros. PREGUNTA ¿Cuál fue su participación? RESPUESTA: Reguardar yo era el más antiguo de la comisión. PREGUNTA ¿Usted le realizo la inspección? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿A Jesús Manuel sabe si se le encontró algún elemento de interés Criminalistico? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA ¿Que hicieron con os objetos incautados? RESPUESTA: Fuimos hasta el comando y se notifico para el proceso legal, es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes Preguntas: PREGUNTA ¿Cuantos funcionarios conformaron la comisión? RESPUESTA: 3. PREGUNTA ¿Cual era la participación de cada uno? RESPUESTA: Yo era el comandante de la unidad, el conductor era ORTEGA y MARY la femenina. PREGUNTA ¿Quien realizo la inspección corporal? RESPUESTA: ORTEGA y MARY a la femenina. PREGUNTA ¿Pudo observar en donde estaba el arma que incautaron? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Pudo observar usted en que posición iban las personas que detuvieron al momento? RESPUESTA: No recuerdo, es todo.-Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 31° del Ministerio Publico ABG. ADOLFO LACRUZ, quien expone: “Esta representación fiscal va a solicitar vista la resulta el oficio de estatus y ubicación de los funcionarios y expertos, se libren las CITACIÓN a un Funcionario Experto o se nombre un sustituto y un TECNICO sustituto, es todo”
VALORACIÓN: De la Testimonial rendida por el OFICIAL JEFE WILLIAM ERNESTO ROJAS ALEMAN, se puede extraer que el mismo en su deposición indico que eran tres funcionarios y que él era el jefe de la comisión entre ellos se encontraba la funcionaria MARY LISBETH ALVAREZ VIVAS, habiendo este tribunal escuchado ya la deposición de la INSPECTOR MARY LISBETH ALVAREZ VIVAS, asimismo a preguntas del fiscal del ministerio publico manifestó que el vehículo recuperado era el que había denunciado la víctima como robado, a preguntas de esta juzgadora el funcionario manifestó no observar la posición en laque iban los sujetos aprehendidos al momento de detenerlos y tampoco recordaba en que parte del vehículo encontraron el arma, a lo considera esta juzgadora que ambos funcionarios no fueron constes los funcionarios en sus declaraciones. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha: MARTES DOS (02) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), De la Testimonial del funcionario ANGEL PALMA, titular de la cedula de Identidad N° V-29.846.955 CRED: 56180 (FUNCIONARIO TECNICO SUSTITUTO), quien pasa a deponer sobre: 1-INSPECCION TECNICO Nº 00639, DE FECHA 27/04/2018, INSERTO EN EL FOLIO 66 al 67 DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Una inspección técnica realizada por los detectives DIEGO LARA y FABIOLA MATOS, en la siguiente dirección CALLE COMERCIO, ADYACENTE CON CARRETERA NACIONAL, CAGUA ESTADO ARAGUA, en la vía pública, numero de la inspección 639 de fecha 27/04/2018, donde se deja constancia que se realiza un recorrido por las adyacencias a los fines de ubicar algún elemento de interés Criminalistico siendo infructuosa la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Inspección de qué? RESPUESTA: Vía pública sitio del suceso. PREGUNTA ¿Dirección en donde se realizo la inspección? RESPUESTA: Calle comercio, adyacente con carretera nacional, Cagua estado Aragua. PREGUNTA ¿Descripción del sitio? RESPUESTA: Abierto. PREGUNTA ¿Tipo de Iluminación? RESPUESTA: Ambiental cálido. PREGUNTA ¿Dejaron constancia de fijación fotográfica? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Cuantas fotos? RESPUESTA: Solo una, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Privada ABG. YACKOMO MENDOZA, a los fines de realizar las siguientes preguntas: “Se deja constancia que la defesa Privada manifestó no tener preguntas que realizar, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Juez toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes Preguntas: “Se deja constancia que la ciudadana Juez no tiene Preguntas que realizar, es todo”.-
VALORACIÓN: De la Testimonial rendida por el funcionario ANGEL PALMA, titular de la cedula de Identidad N° V-29.846.955 CRED: 56180 (FUNCIONARIO TECNICO SUSTITUTO), se desprende que se trata de una inspección técnica realizada por los detectives DIEGO LARA y FABIOLA MATOS, en la siguiente dirección CALLE COMERCIO, ADYACENTE CON CARRETERA NACIONAL, CAGUA ESTADO ARAGUA, en la vía pública, numero de la inspección 639 de fecha 27/04/2018, donde se deja constancia que se realiza un recorrido por las adyacencias a los fines de ubicar algún elemento de interés Criminalístico siendo infructuosa la misma. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
4.- En fecha: MARTES DOS (02) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), De la Testimonial del funcionario ASISTENTE ADMINISTRATIVO I RICARDO CALDERON, titular de la cedula de Identidad N° V-30.005.374 CRED: 56071 (FUNCIONARIO EXPERTO SUSTITUTO), quien pasa a deponer sobre RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 00352, DE FECHA 27/04/2018, INSERTO EN EL FOLIO 64 DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, quien expuso:
“Reconocimiento Legal suscrito por la Detective FABIOLA MATOS, a un facsímil de arma de fuego, de color negro elaborado en material de metal, sin modelo ni marca visible, serial numero 3H015E4, con unas escrituras dl lado izquierdo donde se lee DAISY POWER750, la misma se encuentra en regular estado y uso de conservación es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Quien lo realizo? RESPUESTA: La detective Fabiola Matos. PREGUNTA ¿En qué fecha y numero? RESPUESTA: 27/04/2018 numero 00322. PREGUNTA ¿Cual fue la evidencia? RESPUESTA: Un facsímil de arma de arma de fuego. PREGUNTA ¿Conclusiones? RESPUESTA: Elaborado en metal de color negro, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Privada ABG. YACKOMO MENDOZA, a los fines de realizar las siguientes preguntas: “Se deja constancia que la defesa Privada manifestó no tener preguntas que realizar, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Juez toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes Preguntas: “Se deja constancia que la ciudadana Juez no tiene Preguntas que realizar, es todo”.-
VALORACIÓN: De la Testimonial rendida por el funcionario ASISTENTE ADMINISTRATIVO I RICARDO CALDERON, titular de la cedula de Identidad N° V-30.005.374 CRED: 56071 (FUNCIONARIO EXPERTO SUSTITUTO), se desprende que del reconocimiento Legal suscrito por la Detective FABIOLA MATOS, la misma deja constancia que se trata de un facsímil de arma de fuego, de color negro elaborado en material de metal, sin modelo ni marca visible, serial numero 3H015E4, con unas escrituras del lado izquierdo donde se lee DAISY POWER750, la misma se encuentra en regular estado y uso de conservación. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En fecha: MARTES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), De la Testimonial del funcionario DETECTIVE JEFE JESUS ARANA, titular de la cedula de Identidad N° V-23.796.867 CRED: 41620 (FUNCIONARIO EXPERTO DE VEHICULO SUSTITUTO), quien pasa a deponer sobre EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 596-18, DE FECHA 13/09/2018, INSERTO EN EL FOLIO 91 DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS:
“sobre una experticia a un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHERY, modelo ORINOCO, color BLANCO, placa 02AA2IL, año 2016, uso TRANSPORTE PUBLICO, tipo SEDAN, serial de carrocería LVVDC11B5GD017836, serial de motor SQR481481FCFFFJ00467, a lo que se deja constancia que ambos seriales están en estado original y al ser verificados en el S.I.I.P.O.L el mismo no presenta registro o solicitud alguna hasta la presente fecha, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Fecha y número de la experticia? RESPUESTA: La 596 de fecha 12/09/2018.PREGUNTA ¿Cales son las placas? RESPUESTA: 02AA2IL. PREGUNTA ¿Quien al realizo? RESPUESTA: Juan Escalona. PREGUNTA ¿Los seriales estaban originales? RESPUESTA: Si en estado original el serial de motor difícil acceso. PREGUNTA ¿Estaba solicitado según SIIPOL? RESPUESTA: No, no presenta solicitud alguna, es todo.-Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Privada ABG. YACKOMO MENDOZA, a los fines de realizar las siguientes preguntas: “Se deja constancia que la defesa Privada manifestó no tener preguntas que realizar, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Juez toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes Preguntas: “Se deja constancia que la ciudadana Juez no tiene Preguntas que realizar, es todo”.-
VALORACIÓN: De la Testimonial rendida por el DETECTIVE JEFE JESUS ARANA, titular de la cedula de Identidad N° V-23.796.867 CRED: 41620 (FUNCIONARIO EXPERTO DE VEHICULO SUSTITUTO), se desprende de la experticia practicada que la misma fue realizada a un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHERY, modelo ORINOCO, color BLANCO, placa 02AA2IL, año 2016, uso TRANSPORTE PUBLICO, tipo SEDAN, serial de carrocería LVVDC11B5GD017836, serial de motor SQR481481FCFFFJ00467, a lo que se deja constancia que ambos seriales están en estado original y al ser verificados en el S.I.I.P.O.L el mismo no presenta registro o solicitud alguna hasta la presente fecha. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- En fecha: MARTES VEINTE (20) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026), De la Testimonial del ciudadano: JAVIEL EMILIO PALMA MEDINA, titular de la cedula de Identidad N° V-24.420.539 (VICTIMA), manifestando lo siguiente:
“Buenas tardes la verdad no sé porque me citaron dicen que es por un robo pero a mí nunca me han robado ningún vehículo y tampoco he tenido vehículo moto alguno, yo asistí el día de hoy ya que recibí una citación en mi correo electrónico y quería saber de qué se trataba, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Cuál es su nombre y número de cedula? RESPUESTA: Javiel Emilio Palma Medina, N° V-24.420.539. PREGUNTA ¿En alguna oportunidad usted ha realizado alguna denuncia por el robo de una moto? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Reconoce usted al ciudadano el cual se muestra en la pantalla? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Nunca lo había visto? RESPUESTA: No nunca. PREGUNTA ¿Usted vive en la urbanización Rafael Urdaneta de Cagua? RESPUESTA: No, yo vivo en la urb/ corinsa en Cagua. PREGUNTA ¿Como fue notificado de la presente audiencia? RESPUESTA: Me llego un correo electrónico con una citación de que estaba citado para el día de hoy. PREGUNTA ¿Reconoce usted la firma? (se pone en a vista y manifiesto el acta de denuncia de fecha 27/04/2018 la cual riela en el folio 8 de la pieza I). RESPUESTA: No esa no es mi firma, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Privada ABG. YACKOMO MENDOZA, a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Realizo usted alguna denuncia por el robo de un vehículo moto? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Reconoce al ciudadano que se muestra en pantalla? RESPUESTA: No, no sé quién es, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes Preguntas: “Se deja constancia que la ciudadana Juez no tiene Preguntas que realizar, es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración de la supuesta víctima en el presente caso la cual manifestó textualmente “Buenas tardes la verdad no sé porque me citaron dicen que es por un robo pero a mí nunca me han robado ningún vehículo y tampoco he tenido vehículo moto alguno, yo asistí el día de hoy ya que recibí una citación en mi correo electrónico y quería saber de qué se trataba, e igualmente manifestó no conocer al ciudadano que figura como acusado en el presente caso al cual observo vía telemática. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración emergen elementos que eximen de responsabilidad penal al acusado, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.-
VI
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Se deja constancia que este Tribunal resolvió prescindir del testimonio del Asimismo esta juzgadora considera pertinente prescindir de la declaración del DETECTIVE RONALD SEQUERA, ya que de la revisión expediente se pudo constatar que el mismo no participo activamente en la presente investigación y que tampoco dejan constancia los funcionarios actuantes el nombre del funcionario con el cual realizan enlace con el SIIPOL, a los fines de solicitar algún registro policiales que pudieran presentar los sujetos aprehendidos lo que se pudiera considerar un error de forma y no de fondo al momento de transcribir la acusación por parte del fiscal que dirigió la investigación, se acordó prescindir del ciudadano DETECTIVE RONALD SEQUERA.
En razón de lo anterior, trae a colación esta Juzgadora, la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 811, de fecha 11/05/2005, Expediente 04-1813, del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual entre otros términos establece:
“El principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, es la garantía para el acusado o acusada de no ser condenado por un precepto legal invocado, que no fue probado con dicha acusación”.
En consecuencia, la sentencia es el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo pena, o absolviendo al acusado. Y así se decide.
VII
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones, de la siguiente forma:
-Del Ministerio Público, ABG. ADOLFO LACRUZ. Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana juez cabe destacar esta representación fiscal una vez culminado el debate de Juicio Oral y Público del presente caso en la causa signada con el numero 3J-3722-25, se logra demostrar la participación del ciudadano JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.316.532, en los hechos por los cuales la fiscalía Trigésima Segunda(32°) en fecha 12/05/2018, presento formal acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas Y municiones, destacando que El día 27 de Abril del 2018, Funcionarios Adscritos a la Estación Policial de Cagua del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, se encontraban en sus labores de patrullaje por la jurisdicción del Centro de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua cuando les informan a través del llamado Radio Fónico, sobre que en la estación policial de Cagua, se encontraba un ciudadano de nombre “JAVIEL” informando que, hacía escasos minutos había sido víctima del Robo de su Vehículo, clase: MOTO de color Gris Modelo UM FASTWIND place AF4B50D, por parte de unos sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y que además los mismos se encontraban bordo de un vehículo ORINOCO, color: blanco, marca: chery, con letrero de taxi, y que huyeron con rumbo desconocido. De igual manera, la victima aportó las características y la vestimenta que presentaba cada sujeto desconocido. De inmediato, la comisión policial comenzó a realizar los recorridos por las calles del municipio antes descrito, logrando avistar a la atura de la calle “Comercio” adyacente a la carretera nacional, un vehículo tipo taxi, con características suministradas por la victima, donde los funcionarios policiales le dan la Voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, e inmediatamente, le indicaron a los ciudadanos que se bajaran del Vehículo con las manos en alto: el PRIMERO vestía chemise de color gris y pantalón gris, al SEGUNDO, vestía suéter color azul v pantalón de color beige, finalmente, UNA FEMENINA que vestía blusa fucsia y short blue azul; donde le manifestamos que serian sometidos a una revisión corporal, de igual manera le indicaron así mismo que si tenían algún objeto de interés Criminalistico que lo expusieran, manifestando que “no”. Por lo que, de inmediato los funcionamos policiales proceden a realizar la inspección corporal a los hoy imputados no logrando incautar evidencia de Interés Criminalistico adherido a su cuerpo, luego realizaron la inspección del Vehículo Automotor en el cual se trasladaban los hoy imputados, hasta se percatan que el asiento del copiloto se encontraba un facsímil de pistola color negro las inscripciones que se leen DAISY POWER LINE 790 serial 3HO-1564, de metal, de las actuaciones transcritas por los funcionarios las cuales a través de su lectura sobre el conocimiento de los hechos los cuales se están ventilando en este debate de juicio oral y público En fecha 25/11/2025, se escucho la deposición de los FUNCIONARIO INSPECTOR MARY LISBETH ALVAREZ VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.253.953 (funcionario actuante) por el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, DE FECHA 26/04/2018, INSERTO EN EL FOLIO 10 DE LA PIEZA I y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, DE FECHA 26/04/2018, INSERTO EN EL FOLIO 11 DE LA PIEZA I, FUNCIONARIO OFICIAL JEFE WILLIAM ERNESTO ROJAS ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.301.625 (funcionario actuante) por el ACTA POLICIAL DE FECHA 27/04/2018, INSERTO EN EL FOLIO 03 DE LA PIEZA I, En fecha 02/12/2025, se escucho la deposición de los FUNCIONARIO ANGEL PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-29.846.955 CRED: 56180 (Funcionario Técnico Sustituto) por el INSPECCION TECNICA N° 00639, DE FECHA 27/04/2018 e INSPECCIÓN TÉCNICA N°0064, DE FECHA 27/04/2018, Y ASISTENTE ADMINISTRATIVO I RICARDO CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-30.005.374 CRED: 56071 (Funcionario Experto Sustituto) por el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 00352 DE FECHA 27/04/2018 y En fecha 09/12/2025, se escucho la deposición de los FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE JESUS ARANA, titular de la cedula de identidad N° V-23.796.867 CRED: 41620 (Funcionario Experto de Vehículo Sustituto) por el EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR N° 596-18, DE FECHA 27/04/2018 DE FECHA 12/09/2018, fueron contentes y está más que demostrado el tipo penal, es por ello que a través del debate el cual inicio el 13/10/2025 hasta la presente se han realizado más de 10 audiencias en la cual se ha demostrado que el ciudadano JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.316.532, fecha de nacimiento: 07/04/2000, nacido en CARACAS Dtto. CAPITAL, edad: 25 años, estado Civil: SOLTERO, profesión: OBRERO, residenciado en: COMUNIDAD OJO DE AGUA, SECTOR LA BATAJOLA, CASA S/N, CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, TELF: 0426-216.72.32 (ESPOSA CARLA MONTILLA), se encuentra incurso en los presentes hechos, en razón de ello esta representación fiscal solicita la sentencia condenatoria en contra del acusado JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.316.532, fecha de nacimiento: 07/04/2000, nacido en CARACAS Dtto. CAPITAL, edad: 25 años, estado Civil: SOLTERO, profesión: OBRERO, residenciado en: COMUNIDAD OJO DE AGUA, SECTOR LA BATAJOLA, CASA S/N, CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, TELF: 0426-216.72.32 (ESPOSA CARLA MONTILLA), por considerarle incursa en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas Y municiones, estodo”.-
De la representación de la Defensa privada ABG. YACKOMO MENDOZA:
“Buenas tardes a todos en esta sala y gracias por la oportunidad, esta defensa inicialmente debe ratificar con más ahínco lo dicho en su discurso de apertura juicio, y no es otra cosa que en este proceso quedo demostrado que existe una insuficiencia probatorio que no permite enervar el estatus de inocente que ampara al acusado Jesús Terán, y dicha carencia no permitió a este tribunal comprobar la exigencia típicas del delito imputado, así como tampoco cumplir con su deber elemental que tiene este juzgador de dotar de racionalidad sus decisiones. Digo esto porque desde el año 2021 la sala constitucional en sentencia número 17 del 14-05-21 y más recientemente la sala de casación penal en sentencia número 401 del 14 -07-25,han establecido que la función jurisdiccional y el objeto de la prueba en los procesos penales tiene como norte la verificación de cada uno de los elementos que componen el injusto sindicado, Es decir la conducta típica, los sujetos, la existencia del objeto material, que en el caso que nos ocupas es necesario la comprobación de su existencia, ya que estamos procesando un delito contra la propiedad que se materializa en un ente tangible como lo es vehículo automotor, y por supuesto la lesión al bien jurídico protegido, esto con el propósito de lograr la debida subsunción de los hechos en la norma penal. Dicho esto, cuando nosotros verificamos lo ocurrido en el devenir de este juicio, en primer lugar observamos, que con los medios de pruebas evacuados no se prueba bajo ninguna perspectiva que el acusado Jesús Manuel Terán haya desplegada la conducta descrita en el verbo rector del delito de robo de vehículo automotor descrito en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor. Como sabemos el delito de robo de vehículo automotor es con cocido doctrinalmente como un delito complejo, porque no solo se vulnera con su comisión el bien jurídico propiedad , sino que además se afecta la integridad física y seguridad personal de la víctima, pues el delito en su descripción establece que el delito se configura no solo con en el apoderamiento del vehículo automotor, sino que además dicho despojo debe estar precedido de un medio de comisión especifico que es la violencia y la amenaza, debiendo existir entre ambas una relación causal y mucho más cuando en este caso se le imputo la agravante del articulo 6 ordinal 1 que agrava el delito cuando el robo se realiza por medio de amenazas a la vida de la víctima. Ahora bien en este proceso no se comprobó con ninguno de los medio de pruebas evacuados en que consistió la conducta desplegada por el acusado en los presuntos hechos ocurridos y mucho menos que esta haya ejercido la violencia o la amenaza sobre la presunta víctima. Y es así porque del relato de los funcionarios actuantes que asistieron a este juzgado a deponer el día 25 de noviembre del año2025 como fue el funcionario de la policía de Aragua ROJAS WILLIAMS Y MARY ALVARES, quienes suscriben al acta policial de fecha 27 de abril del 2018, de sus relato no desprende que el acusado Manuel Terán haya ejercido algún tipo de violencia o amenaza sobre la presunta víctima, todo lo contrario pues el funcionario ROJAS manifestó entre otras cosa que no recordaba si le incauto al acusado objetos de interés Criminalistico, dejando evidenciado la no comisión del delito de uso de facsímil adjudicado al acusado pues no se puede evidenciar que Jesús Terán haya ejercido posesión alguna sobre el presunto facsímil encontrado en su detención, sino que además expreso que no recordaba cómo se encontraban estos dentro del vehículo al momento de la detención ,así como tampoco evidencio el presunto vehículo automotor robado. Los mismo sucedió con lo descrito con la funcionario MARY ÁLVAREZ, quien entre otras cosas dejo claro que ella solo se limitó a realizar la cadena de custodia en este proceso, contrariando lo plasmado en el acta policial que la pone como funcionario actuante en la detención, pero más allá de ello, de su relato tampoco se puede extrae más allá de todo duda razonable que el acusado haya ejercido la conducta exigida en el delito imputado, por el contrario paradójicamente, su deposición dejo sentado que su actuar en el desarrollo de la cadena de custodia fue contrario a lo exigido por el Manuel único de cadena de custodia y su instructivo, que exigen claramente que las planillas de cadena de custodia deben estar debidamente identificadas con un número de registro, y su relato dejo claro el incumpliendo de esta exigencia, siendo esto una revelación y un dato no menor, pues el incumpliendo de esta regla en la recolección y en el manejo adecuado de las evidencias físicas y su cadena de custodia, pone un manto de oscuridad y en tela de juicio la garantía de legalidad que brinda el manejo adecuado de la cadena de custodia, con lo que se demostró que este proceso desde sus inicios no ha sido trasparente en la obtención de las evidencia y que por ende se afecto la legalidad de la prueba no solo de las evidencias obtenidas que deben ser calificadas ilícitas por su obtención, sino también de las experticias posteriores de las que han sido objeto, porque estas falencia incumple lo que establece el artículo 187 del COPP, de manera que este tribunal al momento de su valoración debe calificarlas de ilícitas . Ahora bien, para profundizar aún más sobre la inexistencia en este hechos de la debida comprobación de la conducta exigida por el verbo recto del delito de robo de vehículo automotor, no podemos dejar pasar lo ocurrido en la audiencia del 19 de enero del 2026, donde gracias al esfuerzo de este Tribunal y del Ministerio Público, se logró la ubicación y comparecencia de la presunta víctima de este proceso. Al respecto debemos, decir que su relato dejo aún más en evidencia que el ciudadano Jesús Terán ha sido sometido injustamente a este proceso penal y ha soportado una medida privativa de libertad totalmente desproporcional, pues dejo sentado con su testimonio que él nunca fui víctima de un robo de vehículo automotor y que debido a ellos no reconocía al funcionario Jesús Terán como presunto autor de un delito en su contra, con lo cual quedo demostrado que el acusado no es ni fue autor de los delitos que se le imputan, y por eso que exhorto a este tribunal que decrete sin demora la absolución del acusado del ciudadano Jesús Terán , pues se demostró más allá de toda duda razonable que no realizo ningunos de los delitos que se le atribuyen. En esta misma tónico, nos toca afirmar que del mismo modo que no se pudo demostrar la realización de la conducta típica exigida por el tipo penal de robo de vehículo automotor, tampoco existe en el cumulo de medios e pruebas evacuados la más mínima posibilidad demostrar aunque sea superficialmente la existencia del objeto material del delito, que es otra de las exigencias del tipo penal imputado ,dado el hecho que el delito de robo de vehículo tiene como bien jurídico protegido la propiedad y esta a su vez se materializa en un bien tangible como lo es un vehículo automotor es imprescindible comprobar su existencia, y en este proceso no existió ni un medio de prueba ni documental, ni técnico, así como tampoco se realizó una regulación prudencial como lo exige el artículo 227 del COPP en estés tipos de casos de delitos contra la propiedad, que demostrara la existencia, la propiedad o la posesión legitima del vehículo presuntamente despojado a la víctima , y es lógico que así fuera ciudadana juez, en virtud de lo que se evidencio del relato de la víctima hecha en esta sala, que los hechos jamás ocurrieron porque esa persona nunca sufrió un robo, de modo que era imposible la comprobación de esta exigencia típica ,circunstancia que abona aún más a lo manifestado por esta defensa que en este juicio no se comprobó bajo ninguna perspectiva los requisitos que exige el delito de robo de vehículo automotor y uso de facsímil, por lo tanto esta defensa reitera que no queda más opción para este tribunal que dictar sentencia absolutoria en favor de mi defendido Jesús Terán, Igualmente esta defensa, aprovecha la oportunidad procesal para advertir a este tribunal que en devenir de este proceso se evacuaron un cumulo de pruebas que están viciadas de ilicitud por su incorporación, y que en caso que de que este juzgado decida valorarlas generara que su sentencia sea nula como consecuencia de incorporar y valorar pruebas ilícitas. Sobre este particular me estoy refiriendo a los testimonios de los funcionarios del CICPC ÁNGEL PALMA quien asistió a deponer el día 3 de diciembre del año 2025 en sustitución del FUNCIONARIO DIEGO LARA Y FABIOLA MATOS y que hablo sobre la inspección técnica 00639 de fecha 27 de abril del 2018; así como también del funcionario del CICPC RICARDO CALDERÓN que asistió también el día 03 de diciembre del año 2025 quien fungió como sustituto del al funcionario FABIOLA MATOS y que hablo sobre un reconocimiento legal número 00352 del 27 de abril del 2018 realizado a un facsímil presuntamente encontrado en el lugar de los hechos, y el testimonio JESÚS ARANA que fungió como sustituto y asistió el día 9 de diciembre y que depuso sobre experticia de seriales de carrocería y motor realizado al vehículo en la que se trasladaban el imputado el día de los hechos de fecha 29 de mayo del 2018.Debe señalarse que la ilicitud de estos medios de pruebas radica en el hecho de que estos funcionarios realizaron su deposiciones sobre medios de pruebas es decir sobre experticias e inspecciones técnicas y reconocimientos que no fueron debidamente promovidos es su parte documental. Ahora bien, esta defensa entiende que por exigencias doctrinal y jurisprudencial es ineludible que los funcionarios actuantes como expertos deben acudir obligatoriamente al juicio a deponer sobre sus actuaciones porque la experticias y las inspecciones técnica no pueden incorporadas solo por su lectura, ya que su parte documental no puede reemplazar la debida asistencia y deposición del funcionario, porque el testimonio del funcionario es lo que le da la eficacia probatoria. Mas sin embargo, esta regla no puede ser comprendida en sentido contrario, es decir que la solo asistencia y testimonio del funcionario ya sea como actuante o sustituto, es suficiente para reemplazar la debida promoción de su parte documental, así su admisión en el auto de apertura, para su desarrollo en la fase de juicio tal como lo dictamina los articulo 311 numeral 7 y 314 numeral 3 del COPP, en este caso la defensa advierte que las experticias en inspecciones anteriormente mencionada no fueron promovidas de acuerdo a las reglas procesales, y es por ello que esta defensa advierte y exhorta a esta tribunal que no sean valoradas en la oportunidad procesal, pues esta son contrarias a la reglas que dispone los articulo 181 y 183 del COPP que precisan claramente que para que las pruebas puedan ser apreciadas, su práctica deben ser efectuadas de acuerdo a lo exigido y establecido en el código. Es por eso que, valorar estos medios de pruebas en estas circunstancias materializaría el vicio de ilicitud de la prueba por su incorporación, y convertiría su sentencia en nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de nuestra norma adjetiva, ya que sería una rotunda inobservancia de las reglas probatorias contenidas en COPP. Con todo lo dicho, esta defensa ratifica lo que claramente quedo evidenciado en el devenir del el juicio, que no se demostró que el acusado Jesús Terán haya sido autor del delito de robo de vehículo automotor y de uso de facsímil, Pues por el contario quedo en evidencia que mi defendido ha estado soportando injustamente un proceso y una privación de libertad que no merece. De modo que a este tribunal no le queda otro camino que absolver y declarar inocente al ciudadano Jesús de los cargos en su contra y así lo solicita y exige esta defensa, es todo”.-
SEGUIDAMENTE CONTINUA LA ETAPA DE REPLICA Y CONTRA REPLICA.
-Del Ministerio Público ABG. ADOLFO LACRUZ. Señaló la representación Fiscal en su oportunidad de REPLICA, lo siguiente:
“Se deja constancia que esta representación no ejerce el derecho a réplica. Es todo”.
-De la representación de la defensa Privada. ABG. YACKOMO MENDOZA, en su oportunidad de REPLICA, entre otras cosas con lo siguiente:
“Se deja constancia que esta representación no ejerce el derecho a réplica. Es todo”.
• Declaración del Acusado:
JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.316.532, Venezolano, natural de CARACAS Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 07/04/2000, estado civil: SOLTERO, residenciado en: COMUNIDAD OJO DE AGUA, SECTOR LA BATAJOLA, CASA S/N, CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, TELEFONO: 0426-216.72.32 (ESPOSA CARLA MONTILLA), quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 03/02/2026, el acusado manifestó lo siguiente: “Me declaro Inocente de los hechos por los cuales se me acusa, es todo”.
VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra o entre otras, por lo cual, siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse dicho testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad. Y así se valora.
VIII
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras”. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima acreditados son los siguientes:
“En fecha: 27 de Abril del 2018, Funcionarios Adscritos a la Estación Policial de Cagua del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, se encontraban en sus labores de patrullaje por la jurisdicción del Centro de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua cuando les informan a través del llamado Radio Fónico, sobre que en la estación policial de Cagua, se encontraba un ciudadano de nombre “JAVIEL” informando que, hacía escasos minutos había sido víctima del Robo de su Vehículo, clase: MOTO de color Gris Modelo UM FASTWIND place AF4B50D, por parte de unos sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y que además los mismos se encontraban bordo de un vehículo ORINOCO, color: blanco, marca: chery, con letrero de taxi, y que huyeron con rumbo desconocido. De igual manera, la victima aportó las características y la vestimenta que presentaba cada sujeto desconocido. De inmediato, la comisión policial comenzó a realizar los recorridos por las calles del municipio antes descrito, logrando avistar a la atura de la calle “Comercio” adyacente a la carretera nacional, un vehículo tipo taxi, con características suministradas por la victima, donde los funcionarios policiales le dan la Voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, e inmediatamente, le indicaron a los ciudadanos que se bajaran del Vehículo con las manos en alto: el PRIMERO vestía chemise de color gris y pantalón gris, al SEGUNDO, vestía suéter color azul v pantalón de color beige, finalmente, UNA FEMENINA que vestía blusa fucsia y short blue azul; donde le manifestamos que serian sometidos a una revisión corporal, de igual manera le indicaron así mismo que si tenían algún objeto de interés criminalístico que lo expusieran, manifestando que “no”. Por lo que, de inmediato los funcionamos policiales proceden a realizar la inspección corporal a los hoy imputados no logrando incautar evidencia de Interés Criminalístico adherido a su cuerpo, luego realizaron la inspección del Vehículo Automotor en el cual se trasladaban los hoy imputados, hasta se percatan que el asiento del copiloto se encontraba un facsímil de pistola color negro las inscripciones que se leen DAISY POWER LINE 790 serial 3HO-1564, de metal. Y ASI SE DECIDE.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó: “…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (SIC)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como fueron: la deposición de los FUNCIONARIOS INSPECTOR MARY LISBETH ALVAREZ VIVAS, (funcionario actuante) por el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, DE FECHA 26/04/2018 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, DE FECHA 26/04/2018, manifestando la funcionaria que ella no estuvo presente en el procedimiento y que solo presto la colaboración para llenar los registros de cadena de custodia, en su deposición indico haber estado en la estación policial al momento en el que llegan los funcionarios con las personas aprehendidas; seguidamente se escucho al FUNCIONARIO OFICIAL JEFE WILLIAM ERNESTO ROJAS ALEMAN titular de la cedula de identidad N° V-15.301.625 (funcionario actuante) por el ACTA POLICIAL DE FECHA 27/04/2018, el mismo manifestó en su deposición que eran tres funcionarios y que él era el jefe de la comisión entre ellos se encontraba la funcionaria MARY LISBETH ALVAREZ VIVAS asimismo a preguntas del fiscal del ministerio publico manifestó que el vehículo recuperado era el que había denunciado la víctima como robado, a preguntas de esta juzgadora el funcionario manifestó no observar la posición en laque iban los sujetos aprehendidos al momento de detenerlos y tampoco recordaba en que parte del vehículo encontraron el arma; Aunado a lo antes señalado este tribunal deja constancia de la declaración de la supuesta víctima en el presente caso la cual manifestó textualmente “Buenas tardes la verdad no sé porque me citaron dicen que es por un robo pero a mí nunca me han robado ningún vehículo y tampoco he tenido vehículo moto alguno, yo asistí el día de hoy ya que recibí una citación en mi correo electrónico y quería saber de qué se trataba, y a preguntas de las partes manifestó no conocer al ciudadano que figura como acusado en el presente caso pudiendo observarlo vía telemática, es todo”. Al momento de realizar la aprehensión de los sujetos detenidos en el presente caso los funcionarios no se hicieron acompañar de la presencia de unos testigos como lo establece la ley; A lo que vislumbra esta juzgadora considera que los funcionarios que figuran como actuantes no fueron contestes en sus deposiciones mas lo manifestado por la supuesta víctima.
De manera que al realizar la adminiculación de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."(Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523). La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considera quien aquí decide que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.316.532, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permita a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.316.532, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derechos de Transito, Fundación Pro justicia, Caracas 1997, página 235, señala que: “El accidente de Tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. En base a lo indicado, los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en su obra MANUAL DE DERECHO DE TRANSPORTE TERRESTRE, editores Vadel Hermanos, pagina 91, refieren: “La selección de este concepto nos conduce a conocer detalladamente los elementos que le sirven para su estructuración. Nos indica que existen tres elementos que caracterizan al accidente de Tránsito, a saber, el hecho ilícito, el vehículo y la circulación. (omisis).
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.316.532, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.316.532, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.316.532. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero (03°) en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.316.532, Venezolano, natural de CARACAS Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 07/04/2000, estado civil: SOLTERO, residenciado en: COMUNIDAD OJO DE AGUA, SECTOR LA BATAJOLA, CASA S/N, CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, TELEFONO: 0426-216.72.32 (ESPOSA CARLA MONTILLA), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas Y municiones, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano: JESUS MANUEL TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.316.532, Venezolano, natural de CARACAS Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 07/04/2000, estado civil: SOLTERO, residenciado en: COMUNIDAD OJO DE AGUA, SECTOR LA BATAJOLA, CASA S/N, CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, TELEFONO: 0426-216.72.32 (ESPOSA CARLA MONTILLA); así como toda medida de coerción personal que pese en su contra.
TERCERO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
CUARTO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal, una vez haya quedado definitivamente firme el fallo aquí dictado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO (3°) DE JUICIO.
ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO
La presente sentencia quedó Publicada en fecha: 03/02/2026, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 19/02/2026.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO
CAUSA N° 3J-3722-25 (Nomenclatura de este Tribunal Tercero de Juicio).
YAH/jmc.-*.
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