REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Febrero del 2026.-
215 y 166°

EXPEDIENTE N° 41.658
PARTE ACTORA: Ciudadanos REINA LUISA BOLIVAR DE DELIA, GIOVANNA TERESA BOLIVAR DE KATSEF, MIGUEL ARTURO BOLIVAR MEJIAS, LUIS ALFONZO BOLIVAR MEJIAS, CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, JUAN RAMON BOLIVAR MEJIAS, JOSEFINA BOLIVAR MEJIAS, MARIA MAGNOBIA DE BOLIVAR y MILAGROS BOLIVAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.840.306, V-3.282.891, V-4.567.733, V-5.265.783, V-3.204.034, V-2.851.494, V-4.567.704, V-2.215.741, V-4.544.476 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN ALVAREZ y VICENTE AMENGUAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.001 y 7.178 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTIN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.846.640, V-5.278.046 y V-5.277.957 respetivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALEJANDRA DEL VALLE PEREZ TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.253
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
DECISIÓN: INADMISIBLE

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 01/11/2012, por ante el Tribunal Distribuidor de turno, siendo asignado bajo este despacho bajo el expediente N° 41.658 (Nomenclatura interna de este Juzgado) demanda incoada por los ciudadanos REINA LUISA BOLIVAR DE DELIA, GIOVANNA TERESA BOLIVAR DE KATSEF, MIGUEL ARTURO BOLIVAR MEJIAS, LUIS ALFONZO BOLIVAR MEJIAS, CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, JUAN RAMON BOLIVAR MEJIAS, JOSEFINA BOLIVAR MEJIAS, MARIA MAGNOBIA DE BOLIVAR y MILAGROS BOLIVAR MEJIAS, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTIN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, todos ut supra identificados; dándosele entrada a la presente causa bajo el N° 41.658. (Folios 01 al 03)
En fecha 23/11/2012, la parte accionante consiga los Instrumentos necesarios para la admisión de la demanda; siendo admitida por este juzgado en fecha 04/12/2012. (Folios 04 al 14).
En fecha 12/11/20213 la abogada ALEJANDRA DEL VALLE PEREZ TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se da por citada en la presente causa. (Folio 76)
Por consiguiente. En fecha 20/03/2014 este Juzgado designa defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos de la de Cujus ANA MEJIAS MARQUEZ. (Folio 92)
Corre inserto al folio 100 del expediente de marras escrito de oposición a la demanda presentado por la abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.149 en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos de la de Cujus ANA MEJIAS MARQUEZ.
Así mismo, en fecha 16/07/2014 la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación y oposición a la demanda. (Folios 101 al 105)
En fecha 07/08/2014 este ordena aperturar juicio a pruebas en la presente causa, del mismo modo se libra las notificaciones correspondientes a los sujetos procesales del presente litigio. (Folios 106 al 110)
En fecha 06/02/2015 el abogado WILMER BELLO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas; y así mismo el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19/02/2015 consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 23/02/2015.
En fecha 03/03/2015 este juzgado mediante auto admite las pruebas pertinentes. Por consiguiente, este Juzgado mediante auto que corre inserto al folio 172 de fecha 08/05/2015 deja constancia de la apertura al termino para presentar informes. Así mismo, en fecha 04/06/2015 se da apertura al lapso de observaciones. (Folio 179)
En fecha 04/10/2025 se aboca al conocimiento de la presente causa el juez suplente de este Tribunal Abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente juicio, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
A modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenida en los artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido. (Énfasis de la Sala).
Artículo 1067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La autoridad judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan las circunstancias graves y urgentes.
Cabe destacar que de acuerdo con Kummerow, Gert: (Bienes y derechos reales (Derecho Civil ii). UCV. Caracas, 1965, p. 345), la potestad de solicitar la partición es un derecho que se puede hacer cumplir sin necesidad de la concurrencia de los copartícipes, incluso por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar de la oposición formal de los consocios.
Por ende, el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley, ahora bien sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 ejusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito libelar los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
Ahora bien, la parte demandada acciona ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ANA MEJIAS DE MARQUEZ (+) e IVAN FERNANDO MARQUEZ GARCIA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.215.740 y V-161.907 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en fecha 03/05/2001 según consta en acta de matrimonio N° 37, folio 74, Tomo 2-A por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, identificando así en su escrito libelar los siguientes bienes sobre los cuales solicitan la partición:
• un (01) inmueble constituido por un edificio ubicado en la calle Carabobo Sur, cruce con calle San Miguel, Residencias Pipina, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua
• Un inmueble constituido por una casa Ubicado en las Residencias Bermúdez, Avenida Principal Casa N° PCLA 26, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua
• un fondo de comercio constituido por una empresa denominada “FARMACIA SANTA ROSA”, ubicado en la Calle Carabobo Sur, cruce con calle San Miguel, Residencias Pipina, Local 01, Maracay estado Aragua.

En tal sentido, observando este Juzgado que los instrumentos consignados por la parte demandada en la oportunidad procesal establecida en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil para comprobar la titularidad alegada sobre los inmuebles objeto de la presente controversia fueron los siguientes:
1. Copia fotostática de título supletorio del inmueble constituido por un edificio ubicado en la calle Carabobo Sur, cruce con calle San Miguel, Residencias Pipina, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua
2. Copia fotostática de título supletorio del inmueble constituido por una casa Ubicado en las Residencias Bermúdez, Avenida Principal Casa N° PCLA 26, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua
Ahora bien, en este mismo orden de ideas y de las normas procesales descritas anteriormente se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son:
1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera importante este juzgador a traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido en relación a la prueba fehaciente y fundamental en los procesos de partición, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-244, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2020-039, caso: Juan Ramón Calderón contra Elías Edgardo Landaeta Rosales, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la prueba fehaciente esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012, Caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, en el expediente N° 2011-427, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a lo relativo de la prueba fehaciente, la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
De lo expuesto se infiere que el documento fehaciente que demuestre la existencia de los bienes inmuebles cuya partición se pretenda, debe cumplir con las formalidades del registro tal como lo exige los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues dicho título registrado con efectos erga omnes hace presumir, por razones serias, la existencia de la comunidad.
Por lo que se constata que la parte actora pretende la partición de un bien inmueble, presentando única y exclusivamente dos títulos supletorios a favor del ciudadano IVAN FERNANDO MARQUEZ GARCIA (+).
Por consiguiente, siendo que dicho documento de compra-vent no demuestra la existencia de la comunidad que existe entre los de Cujus ciudadanos ANA MEJIAS DE MARQUEZ (+) e IVAN FERNANDO MARQUEZ GARCIA (+), ni entre los ciudadanos REINA LUISA BOLIVAR DE DELIA, GIOVANNA TERESA BOLIVAR DE KATSEF, MIGUEL ARTURO BOLIVAR MEJIAS, LUIS ALFONZO BOLIVAR MEJIAS, CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, JUAN RAMON BOLIVAR MEJIAS, JOSEFINA BOLIVAR MEJIAS, MARIA MAGNOBIA DE BOLIVAR y MILAGROS BOLIVAR MEJIAS y la parte demandada ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTIN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, por lo que a juicio de quien decide no consignó prueba fehaciente de la existencia de la comunidad alegada. Por lo tanto, la demanda debe declararse inadmisible porque no reúne los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN, incoada por los ciudadanos REINA LUISA BOLIVAR DE DELIA, GIOVANNA TERESA BOLIVAR DE KATSEF, MIGUEL ARTURO BOLIVAR MEJIAS, LUIS ALFONZO BOLIVAR MEJIAS, CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, JUAN RAMON BOLIVAR MEJIAS, JOSEFINA BOLIVAR MEJIAS, MARIA MAGNOBIA DE BOLIVAR y MILAGROS BOLIVAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.840.306, V-3.282.891, V-4.567.733, V-5.265.783, V-3.204.034, V-2.851.494, V-4.567.704, V-2.215.741, V-4.544.476 respectivamente, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTIN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.846.640, V-5.278.046 y V-5.277.957 respectivamente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.



EXP. N° 41.658
HETA/MJ/KM