REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Febrero de 2026 215° y 166°
Vista la medida cautelar peticionada en la presente causa por las abogadas GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS y MARINES VICIOSO ABACHE, titulares de las cédulas de identidad N° V.-28.025.947 y V.-18.043.236 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.033 y 199.952, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil “DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A.”, inscrita primeramente con la denominación mercantil “DROLAMA COMPAÑÍA ANONIMA” ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1984, bajo el No.5, Tomo 117-B; siendo modificada su denominación social según acta de asamblea de fecha 27 de noviembre de 2002, inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No. 36, Tomo 183-A; con ultima acta de asamblea de fecha 04 de diciembre de 2024, bajo el No. 12, Tomo 144-A, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de Embargo Preventivo en la presente causa; en consecuencia, visto lo peticionado por los diligenciantes, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La solicitud de medida cautelar, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Así las cosas, nuestra ley adjetiva civil prevé en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585 .- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(…)”.
En atención a la norma parcialmente trascrita, se concluye que la procedencia de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, y requisitos los cuales deben concurrir copulativamente para poder ser decretadas las mismas.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha venido asintiendo que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, si bien es cierto, la norma adjetiva civil establece el derecho del actor a solicitar medidas cautelares, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En concordancia con lo antes mencionado, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Por lo que, verificados los documentos o soportes que acompañan su solicitud, se denota que el accionante no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia de los extremos necesarios para el decreto de medidas cautelares preventivas. En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil, considera menester INSTAR a la parte accionante sirva fundamentar ampliamente su petición, a los fines de demostrar la presencia del periculum in mora exigido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena notificar a la parte accionante ut supra identificada, a los fines de que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, subsane lo antes aludido, por lo que, deberá fundamentar ampliamente su petición, a los fines de este Juzgado proveer lo conducente en relación a la medida cautelar solicitada, so pena de declararse improcedente de no hacerlo. Cúmplase. Notifíquese. Líbrese boleta.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY JIMÉNEZ
Exp. 43.398
HETA/MJ/SR.-