REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
EXPEDIENTE: 41.115
PARTE ACTORA: SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.260.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARILYN SANTANA DE LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.595, según Poder Apud acta inserto al folio 25 del expediente de marras.
MOTIVO: Solicitud de INTERDICCIÒN de la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.271.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 27 de Mayo de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual designó como Tutor interino a la ciudadana OFELIA DEL CARMEN CAMACHO DE GOMEZ, como Protutor a la ciudadana MARIA FATIMA GOMEZ CAMACHO, como Suplente de Protutor a la ciudadana OFELIA MARIA FATIMA ACHI GÓMEZ, y como Consejo de Tutela a los ciudadanos MARGARITA GÓMEZ CAMACHO, AUGUSTO JOSE CAMPOS GOMEZ, ANTONIO LUIS CARRILLO y ALICIA ANTONIETA GÓMEZ CAMACHO, y asimismo se ordena suspender la causa hasta la notificación de los Herederos de la De Cujus SOBEIDA COROMOTO GOMEZ CAMACHO. (Folio 258 al 263 de la Primera Pieza)
Riela al folio 11 de la Segunda Pieza del expediente de marras, abocamiento del abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Suplente de este despacho.
Consecuentemente, en fecha 14 de Octubre de 2025, los ciudadanos OFELIA MARIA FATIMA ACHI GOMEZ, LAURA MARGARITA GOMEZ y ANTONIO LUIS CARRILLO, actuando en su carácter de miembros del consejo de tutela consignan escrito solicitando sea sustituido el tutor en la presente causa en la persona del ciudadano AUGUSTO JOSÉ CAMPOS GÓMEZ. (Folios 33 al 35 de la Segunda Pieza)
En fecha 09 de Diciembre de 2025, la abogada FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tutora designada en la presente causa, consigna diligencia por medio de la cual renuncia al cargo de tutor de la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ. (Folio 50 de la Segunda Pieza)
De seguida, los ciudadanos OFELIA MARIA FATIMA ACHI GOMEZ, LAURA MARGARITA GOMEZ y ANTONIO LUIS CARRILLO, actuando con el carácter acreditado en autos consignan escrito por medio del cual solicitan que sea designado el ciudadano AUGUSTO JOSÉ CAMPOS GÓMEZ, como tutor en la presente causa. (Folio 51)
Finalmente este Juzgado ordena fijar audiencia telemática con la Protutora designada y el ciudadano propuesto para la sustitución del cargo de Tutor, las cuales son celebradas en fecha 12 de Diciembre de 2025. (Folio 52 al 56)
II
Ahora bien, una vez precisadas las actuaciones precedentemente transcritas y a los fines de proveer en virtud de la sustitución peticionada en la presente causa, corresponde a este Jurisdicente emitir pronunciamiento respecto a la renuncia efectuada por la tutora designada en la presente causa, la ciudadana OFELIA DEL CARMEN CAMACHO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.601.377 y a la solicitud de sustitución efectuada, y a tal efecto resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido se debe partir por indicar que la figura de la interdicción desde un punto de vista jurídico, constituye aquella limitación decretada por sentencia mediante la cual se prohíbe a una determinada persona efectuar actos de administración y disposición de sus bienes, en razón de un defecto intelectual el cual se considera que lo imposibilita de realizar los mismos; es decir, que la misma constituye una restricción de su capacidad con el fin de proteger el patrimonio del entredicho en razón de su incapacidad.
Es así como se entiende que dicha figura jurídica puede compararse o equiparse a la situación del menor, y por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar quien vele y guarde por la salud y bienestar del declarado como entredicho así como de sus bienes, quien deberá ejercer tal función desde el momento de su nombramiento hasta el deceso del mismo. Este deber imperante se encuentra previsto en el artículo 304 de la Ley Sustantiva Civil, el cual dispone:
“Artículo 304.- La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la Ley.”
En tal sentido, dada la importancia que representa el nombramiento de un tutor que sirva de guardián del presunto entredicho, es por lo cual se entiende que el presente procedimiento es de orden público, al tener como fin la protección de la persona que se pretende sea declarada bajo la figura de la interdicción, pues, el Estado es garante del bienestar de sus ciudadanos y, como tal, es su deber insoslayable la función que debe cumplir para asegurarle la protección de sus intereses, sean estos personales, colectivos o difusos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RNC000385 de fecha 17 de Junio de 2014, expediente N° 000661, con ponencia de la magistrada YRAIMA ZAPATA LARA)
Sin embargo, existen situaciones en las cuales tal y como se establece en el artículo precedentemente citado, aquel designado para cumplir esta labor no puede seguir ejerciendo la función designada, por razones de fuerza mayor o ajenas a sí mismo, no obstante, la Ley sólo permite tal excusa en casos excepcionales, y tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 342 del mismo Código, entre las cuales se enuncian:
“Artículo 342.- Podrán excusarse de la tutela y la protutela:
1º Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.
2º Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos.
3º Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
4º Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.
5º El tutor o curador de otra persona.
6º Los que no sepan leer y escribir.
7º Los impedidos”
Es así como se entiende entonces que el mencionado artículo actúa como un filtro que garantiza que el tutor o curador posea no solo la capacidad jurídica, sino también las condiciones materiales y aptitudes intelectuales necesarias para la gestión del patrimonio y la guarda de la persona.
En este orden de ideas, se ha contemplado que en estos casos en los cuales indudablemente el protector del presunto entredicho (a) deba excusarse de sus funciones en razón de incurrir en alguna de las causales taxativas ut supra mencionadas, tiene la obligación de participarlo de forma inmediata mediante la renuncia al cargo recaído en su persona con el objetivo de que se pueda hacer un nuevo nombramiento lo más expedito posible en pro del interés superior del declarado bajo la tutela.
En corolario, aquel tutor que quiera excusarse de sus funciones deberá informar ante el Juzgado de primera instancia que hizo su nombramiento que efectivamente incurre dentro de una de las causales en las cuales puede ser removido de su función, con el objetivo que el Juzgador que conozca del caso, previa comunicación de ello con el consejo de tutela, proceda a nombrar un sustituto, tal y como lo dispone el artículo 346 de la mencionada Ley, el cual preceptúa:
“Artículo 346.- El Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada, con intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable del Consejo de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o protutor o suplente de éste; y con los mismos requisitos podrá aceptar en todo tiempo la renuncia de ellos. Si el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar.
Contra la decisión del Superior no habrá recurso.”
En el caso de marras, se desprende que fue cumplido en su totalidad tales requisitos, por cuanto la ciudadana OFELIA DEL CARMEN CAMACHO DE GOMEZ, plenamente identificada manifestó que por ser una persona de avanzada edad no puede continuar cumpliendo con las funciones encomendadas mediante su nombramiento, y por tal razón renunció al cargo de tutora interina de la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GOMEZ.
En este mismo sentido, es menester para quien aquí decide señalar que es deber del Juez como director del proceso, cuya función se encuentra debidamente regulada en el artículo 14 del Código de Procedimiento, tiene el deber de cumplir y hacer cumplir con las disposiciones legales contempladas para cada proceso, entre las cuales se comprende dictar las resoluciones competentes de acuerdo a los procedimientos dispuestos para el caso que se trate.
Es así como resulta pertinente para este Juzgador hacer mención del criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.417, de fecha 2 de junio de 2.003, la cual es del tenor siguiente:
“El artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se colige una vez más que es deber del Juzgador no sólo evaluar que el proceso se desarrolle hasta su culminación, sino que además deberá dar estricto cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual como se indicó precedentemente, abarca los pronunciamientos necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de su prosecución y de las normativas contempladas en nuestra Ley Adjetiva Civil.
Así las cosas, este Jurisdicente en cumplimiento con el artículo 334 de nuestra Carta Magna, el cual impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución, obligación está presente en las interpretaciones que de las leyes se hagan, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, dejar a la presunta entredicha en estado de indefensión sin la institución en cuestión; y teniendo en consideración las manifestaciones efectuadas por el Consejo de Tutela en la presente causa, es por lo cual resulta procedente designar como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano AUGUSTO JOSÉ CAMPOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.940.532. Y así se decide-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA RENUNCIA AL CARGO DE TUTORA PROVISIONAL, presentado por la ciudadana OFELIA DEL CARMEN CAMACHO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.601.377 en la presente solicitud con motivo de INTERDICCIÓN de la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.271; de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Civil Venezolano. Y así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se designa como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano AUGUSTO JOSÉ CAMPOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número V-19.940.532, y en este sentido, se ordena librar boleta de notificación a los fines de hacer de su conocimiento su designación en la presente causa.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Asimismo, se acuerda la incorporación o carga de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Publíquese, Diaricese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 41.115
HETA/MJ/SR.-
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