REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/06/2006, bajo el N° 74, Tomo 114 A Sdo., y cuya modificación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 11/07/2019 inscrita por ante el citado registro en fecha 12/12/2024, bajo el N° 2, Tomo 343-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARCADIO DELGADO ROSALES, JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, LEWIS JOSE MAVARES GARCÍA, ROBERTO ANTONIO TADEO LEYBA MORALES, ANA SOFIA DELGADO LARREAL, IGNACIO LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ, ALBANI ESMERALDA ROJAS CASTRO, MIGNEIL YUANEZE PEREZ, ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, LARRY NORBERTO TADINO PARRA, ANA REBECA BASABE OLIVEROS, ESTHER VIRGINIA DELGADO MARCUCCI, MARIO JOSÉ HERNANDEZ VILLALOBOS, MARIO ANDRÉS HERNANDEZ BORJAS, ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ÁLVAREZ y BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.940, 35.774, 99.833, 105.886, 108.107, 131.326, 216.876, 237.555, 284.497, 300.545, 309.710, 90.586, 29.095, 293.360, 68.261 y 143.127, respectivamente, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda en fecha 15/07/2025, bajo el N° 2, Tomo 168, Folios 22 al 28.
PARTE DEMANDADA: JOHNNY BCHARA BESERENE y MARIA CAROLINA LOPEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.641.671 y V.-10.361.419, respectivamente, en su carácter de codeudores principales, en forma solidaria y conjunta a la Sociedad Mercantil GRUPO BL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19/10/2000, bajo el N° 17, Tomo 49-A, con número de identificación fiscal J-307533625, a través de su representante, el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, antes identificado, en su carácter de Avalistas, Fiadores Solidarios y Principales Pagadores.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES LÍQUIDAS (VÍA INTIMATORIA)
DECISIÓN: Sentencia Interlocutoria (SUSTITUCIÓN DE MEDIDA)
EXPEDIENTE: 43.489 (Nomenclatura de este Juzgado)
-I-
De la revisión exhaustiva a las actas que integran el presente cuaderno de medidas, se evidencia que por sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 19 de Diciembre de 2025, mediante el cual se decretó MEDIDA DE EMBARGO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y se ordenó librar los oficios correspondientes. (Folios 135 al 145)
Consecuentemente, riela al folio 151, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó la sustitución de la medida de embargo decretada en los siguientes términos:
“…Visto el auto de fecha 05 de febrero 2026, esta representación se encuentra conforme con la medida de prohibición decretada en fecha 19 de diciembre 2025 más sin embargo solicita la sustitución de la medida de embargo de bienes inmuebles por la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en fecha 22 de enero 2026…”
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, considera necesario quien aquí suscribe citar lo establecido por María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, sostiene que:
“…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada.
De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo.
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula “rebus sic stantibus”, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige.
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula “rebus sic stantibus”), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.
En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.
Es así como, este Jurisdicente, teniendo como fundamento las consideraciones y criterios previamente expuestos y tomando en consideración la potestad de los Jueces procurar la estabilidad en los juicios, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, declara PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA peticionada por la parte accionante en la presente causa y como consecuencia de ello se REVOCA la medida de embargo decretada por sentencia interlocutoria de fecha 19 de Diciembre de 2025. Y así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Sociedad Mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/06/2006, bajo el N° 74, Tomo 114 A Sdo., y cuya modificación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 11/07/2019 inscrita por ante el citado registro en fecha 12/12/2024, bajo el N° 2, Tomo 343-A, a través de su Apoderada judicial, abogada ANA REBECA BASABE OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.710, en el presente juicio con motivo de COBRO DE CANTIDADES LÍQUIDAS (VIA INTIMATORIA), incoado contra los ciudadanos JOHNNY BCHARA BESERENE y MARIA CAROLINA LOPEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.641.671 y V.-10.361.419, respectivamente, en su carácter de codeudores principales, en forma solidaria y conjunta a la Sociedad Mercantil GRUPO BL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19/10/2000, bajo el N° 17, Tomo 49-A, con número de identificación fiscal J-307533625, a través de su representante, el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, antes identificado, en su carácter de Avalistas, Fiadores Solidarios y Principales Pagadores. Y así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA la MEDIDA DE EMBARGO decretada sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadanos JOHNNY BCHARA BESERENE y MARIA CAROLINA LOPEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.641.671 y V.-10.361.419, respectivamente, en su carácter de codeudores principales, en forma solidaria y conjunta a la Sociedad Mercantil GRUPO BL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19/10/2000, bajo el N° 17, Tomo 49-A, con número de identificación fiscal J-307533625, a través de su representante, el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, antes identificado, en su carácter de Avalistas, Fiadores Solidarios y Principales Pagadores.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Asimismo, se acuerda la incorporación o carga de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Publíquese, Diaricese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.489
HETA/MLJP/SR.-
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