REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 167º


PARTE ACTORA: GREGORIO DE LA CRUZ ACERO y MELISSA GRISEL NARVAEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.180.031 y V-16.865.746, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARIBEL DEL CARMEN GALEA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 106.200.
PARTE DEMANDADA: JOSE JULIAN MENDOZA BRIZUELA y DAMARIS DURAN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.032.409 y V-9.418.900, respetivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUMAR AZOCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 239.622.
EXPEDIENTE N° 42.397
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente juicio este Juzgador observa que en fecha 05 de febrero de 2026 se dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda, la cual fue dictada dentro del lapso legal para proferir sentencia y por consiguiente no requiere notificación a las partes.
Ahora bien, este Juzgador como director del proceso, considera imprescindible realizar un análisis y estudio exhaustivo sobre los actos procesales transcurridos en el expediente de marras; y del mismo se denota que en fecha 21 de Noviembre de 2024 riela al folio 363 de la primera pieza, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JUMAR AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.601.178, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.622.
La referida abogada en fecha 27 de enero de 2025 se dio por notificada y en fecha 29 de enero de ese mismo año, acepto y se juramentó al cargo designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ut supra identificado (Folios 367 al 370)
-II-
En virtud de lo antes planteado observa este Juzgador que el abogado JUMAR JOSE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. V.- 15.601.178, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.622, no ejerció el recurso ordinario de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de Febrero de 2026.
En este sentido en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la actuación de los defensores ad litem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. N °937/2008, 305/2014, entre otras) dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…” (Subrayado del Tribunal.)

Igualmente en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, sentencia Nº 609 de fecha 19 de Mayo de 2015, con respecto a las obligaciones del defensor Ad litem, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional, visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…” (Subrayado del Tribunal.)
Seguidamente, queda formada la convicción necesaria para que este juzgador pase a restablecer el Orden Público Procesal, considerando que precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia tantas veces reiterada de fecha 06 de julio de 2001 (Caso: sociedad mercantil Asesores de Seguros Asegure, S.A.), al expresar, lo siguiente:
“...El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. (...) Todo órgano del Estado tiene, pues, (...) la obligación de defender y hacer valer el orden público... (Negrillas agregadas)…”.

En consecuencia a ello, tenemos que el Orden Público, es una expresión que impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia, en el Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985), el cual señala lo siguiente:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es por ello que este Tribunal, conforme a lo establecido en la jurisprudencia parcialmente transcrita y del estudio minuicioso a las actas que conforman la presente causa, no puede pasar por alto este Juzgador que en razón de la falta de apelación del abogado JUMAR AZOCAR, ut supra identificado, y por cuanto es una obligación establecida por Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, así como en Nuestra Carta Magna que los Jueces son garantes del debido proceso y la efectiva sustanciación de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto a los fines de restablecer el Orden Público Procesal en razón de la falta de apelación por parte del defensor ad-litem, resulta forzoso concederle un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a la fecha cierta de la presente decisión; haciéndole del conocimiento a los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, en su cualidad de accionante que por cuanto el mismo no ejerció recurso de impugnación contra la referida sentencia teniendo la oportunidad de realizarlo, se entiende que el mismo está conforme con la decisión en cuestión. Y así declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se EXHORTA al abogado JUMAR JOSE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. V.- 15.601.178, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.622, ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 298 de la ley adjetiva civil venezolana, para lo cual el tribunal le concede un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a la fecha cierta de la presente decisión; a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las mismas.

SEGUNDO: Se hace del conocimiento de la parte accionante en la presente causa que no ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2026 y así ha quedado establecido, por lo que el lapso que establece este Juzgador es exclusivamente para el recurso de apelación del defensor ad-litem abogado JUMAR JOSE AZOCAR, ut supra identificado.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:20 p.m.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

Exp. Nº 42.397
HT/MJ