REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
-SEDE CONSTITUCIONAL-
Años 215° y 166°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YORMAN ORLANDO DUQUE GARCIA, RAFAEL OSCAR OJEDA COLMENARES, ZAIDA JOSEFINA CORRALES y RAMONA FUENTES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.616.128, V-14.572.867, V-9.872.493 y V-16.970.424, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.945.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JORGE YAMIL MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.581.885.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 43.501
DECISIÓN: INADMISBLE
-I-
Se inicia la presente causa con motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos YORMAN ORLANDO DUQUE GARCIA, RAFAEL OSCAR OJEDA COLMENARES, ZAIDA JOSEFINA CORRALES y RAMONA FUENTES CARDENAS, dirigiendo su pretensión en contra el ciudadano JORGE YAMIL MORA DIAZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándosele entrada para su trámite bajo el N° 43.501 en fecha 26/01/2026. (Folio 01 al 13).
Consecuentemente, en fecha 26/01/2026, la parte presuntamente agraviada mediante diligencia consigna los recaudos correspondientes insertos a los folios 16 al 123. Por lo que, este Juzgado en fecha 29/01/2026, ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remitan copias certificadas del cuaderno de medidas del Expediente Nº T2M-M-14.950-25, llevado por ante ese Juzgado (Folio 124 al 125).
De seguida, en fecha 03/02/2026, se recibe oficio Nro. 038-2026, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiten a este Juzgado la información solicitada por este despacho. (Folio 129 al 172).
Por auto de fecha 18/02/2026, este Tribunal, pasará a pronunciarse mediante auto separado en relación a la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional al tercer (03) día de despacho siguientes, a los fines de darle continuidad a la presente causa. (Folio 173).
-II-
ALEGATO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al escrito libelar de la presente Acción de Amparo Constitucional, se desprende que la parte presuntamente agraviada aduce lo siguiente:
“(…) Resulta Ciudadano Juez Constitucional que, en fecha 28 de mayo de 2025, se dio inicio a un procedimiento por Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria, de Condominio del Edificio NIVICA, celebrada en fecha 7 de febrero de 2025, en la cual se designa la nueva junta de condominio para el periodo 2025-2026, se designa nueva Administradora y abogado para el mismo periodo, y se discute y aprueba el Reglamento del Edificio NIVICA. Admitida la Causa , se procede a librar las citaciones y Edictos, no constando aun en autos el cumplimiento total de esta etapa procesal que, desde el 28 de mayo, hasta la presente fecha, han transcurrido 8 meses, con lo cual se configura la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el procedimiento que viola nuestros derechos. ESTA PERECIDO.
Por otra parte, en la demanda se solicita la citación de los herederos de uno de los miembros de la Junta de condominio, que ya se encontraba fallecido para el momento de la interposición de la demanda, por lo que es inoficioso incluirlo como demandado, tota vez que el cargo dentro de la Junta de Condominio no es transmisible a los herederos, y estos, en ningún momento asumieron las responsabilidades administrativas designadas a su cargo (Tercer Suplente), por lo que en nada les afecta a sus intereses personales y directos dentro de dicho procedimiento. Sin embargo, durante la fase de publicación de los Edictos, el procedimiento permanece SUSPENDIDO, tal como lo advierte el articulo 144 en concatenación del artículo 231, ambos del Código de Procedimiento Civil, impidiendo a los demandados de dcha. Causa ejercer su DERECHO A LA DEFENSA, en contra de las irregularidades procedimentales que se han dado en la causa, y que procedimientos a denunciar más adelante las cuales quebrantan el derecho al DEBIDO PROCESO.
Así mismo, la acción de nulidad incoada en contra del Acta de Asamblea, de fecha 7 de febrero de 2025, se encuentra evidentemente PRESCRITA, toda vez que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el plazo para ejercer los recursos correspondientes, ES DE TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la fecha de la celebración de la susodicha asamblea. Por lo que la demanda de Nulidad de los acuerdos suscritos en Asamblea de Propietarios, debió ser presentada antes del 7 de marzo de 2025, pero en una actuación temeraria, la misma fue presentada el 25 de mayo de 2025.(…)
Por otra parte, una vez admitida la causa, la parte demandante en Nulidad solicita Medida Cautelar de Suspension de los Efectos del Acta de Asamblea, y la designación de un Administrador Ad Hoc, para asumir provisionalmente la administración de los ingresos y gastos del Edificio NIVICA; pero, una vez designado por Decreto de fecha 4 de noviembre de 2025, el mismo, NO PRESENTÒ EL JURAMENTO CON LAS FORMALIDADES DE LEY, tal como se puede observar de la diligencia suscrita por el Ciudadano JORGE YAMIL MORA DIAZ, su Abogada y la Secretaria, de fecha 14de noviembre de 2025. Por lo que, el Condominio del Edificio NIVICA, carece de representación, afectando nuestros derechos como copropietarios, así como los derechos del resto de la comunidad.
DE LA VIOLACIÒN DEL DEBIDO PROCESO
Como ya se ha mencionado en parte supra, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de noviembre de 2025, DECRETÒ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenando oficiar al Registro correspondiente la suspensión inmediata de los acuerdos y resoluciones tomados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 7 de febrero de 2025 y procede a la designación de un ADMINISTRADOR AD HOC, para la continuación de los actos de administración del Edificio.
Pero es el caso, Ciudadano Juez Constitucional, que, desde la designación del Ciudadano JORGE YAMIL MORA DIAZ, como Administrador Ad Hoc, el mismo NO HA SIDO LEGALMENTE JURAMENTADO, y sin embargo, valiéndose de los oficios que le fueron acordados por el Tribunal, asumió de hecho (más no de derecho) la administración, siendo su representación totalmente nula, así como nulos, todos los actos ejecutados; sin mencionar, además, toda una serie de arbitrariedades e imposiciones absurdas realizadas, sin cumplir con los protocolos de convocatorias determinadas por la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio y su Reglamento, causando un perjuicio económico y moral a la comunidad condominial del Edificio NIVICA.”
Si observamos detenidamente el ACTA DE “JURAMENTACIÒN”, realizada por el Administrador Ad Hoc designado, en la Causa Nº T2M-M-14.950-25, la cual cursa en el Cuaderno de Medidas con fecha 14 de noviembre de 2025, resalta a la vista que DICHO ACTO SE CELEBRÒ SIN LA PRESENCIA DEL CIUADADNO JUEZ, quien es el único facultado por la Ley para tomar los juramentos, lo cual vicia de nulidad dicho acto, así como todas sus actuaciones posteriores, tanto en el tribunal como en la administración del Edificio NIVICA. (…).
Esta situación aplica para el nombramiento de cualquier auxiliar de justicia designado por el tribunal; en otras palabras, el administrador ad hoc que fuera designado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no fue juramentado legalmente, lo cual significa que las actuaciones de dicho personaje son nulas de nulidad absoluta. Ahora bien, por cuanto ya se mencionó supra, dicho procedimiento está paralizado, y no hay forma de hacer oposición de la medida o revocatoria por contrario imperio de la juramentación del administración ad hoc, violentando, por lo tanto, nuestro derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, poniéndonos en una situación de evidente gravamen al estar literalmente acéfala la administración y representación de nuestro condominio, cuyo año de gestión vence el 7 de febrero de 2026.
También denunciamos el comportamiento anormal, arbitrario y fuera de lugar del susodicho administrador Ad Hoc, ciudadano JORGE YAMIL MORA DIAZ, quien se ha dado a la tarea de amenazar con violaciones injustificadas al derecho constitucional a la intimidad de todos los copropietarios, por medio de solicitar una intervención policial a nuestros teléfonos privados si no accedemos a complacer sus caprichos, como por ejemplo la compra de un celular (innecesario) a cargo del condominio, el pago de honorarios profesionales a abogado privado, para su asunto de su interés personal, que nada tiene que ver con los intereses de la administración del condominio del Edificio NIVICA, entre otras actitudes groseras e irrespetuosas para con los copropietarios. Al respecto, consigno copia de conversaciones y facturas de honorarios a este escrito.
DE LA VIOLACIÒN DEL DERECHO A LA DEFENSA
Todas estas irregularidades procesales, supra mencionadas, tales como:
A) la prescripción de la acción: toda vez que la acción de nulidad de acta de asamblea, fue presentada ante el tribunal, excediendo los 30 días, que de conformidad al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, constituye el plazo máximo, para la interposición de recursos contra los acuerdos y decisiones tomados en asambleas, en detrimento de la ley y el documento de Condominio, contados desde la convocatoria o celebración de la Asamblea. Al no poder actuar en nuestra defensa por estar suspendido el procedimiento, nos encontramos sujetos a una ADMINSITRACIÒN AD HOC ilegal, surgida en un proceso prescrito en el que no podemos intervenir, para ejercer nuestro derecho a la defensa, y ser tutelados judicialmente, por no estar aperturados los lapsos procesales correspondientes.
B) La perención de la instancia por no haber cumplido en el plazo de seis (6) meses con las citaciones y publicaciones de Edictos, tal como lo establece el artículo 267, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. Situación que no puede ser alegada y oída por el Tribunal de la Causa, por encontrarse está paralizada, encontrándonos bajo el régimen de una ADMINISTARCIÒN AD HOC ilegal, surgida en un proceso perecido.
C) falta de juramentación o juramentación ilegal del Administración Ad Hoc, Ciudadano JORGE YAMIL MORA DIAZ, quien ha asumido la administración del Edificio Nivica de manera arbitraria, imponiendo una autoridad que no tiene. Y, sin embargo, no poder ejercer las oposiciones de ley a la Medida Innominada por encontrarnos frente a un procedimiento SUSPENDIDO.
D) La citación de los herederos desconocidos de un miembro de la Junta Directiva, Ciudadano OSCAR MIGUEL PEREZ BUENAGA, quien falleciera el 26 de marzo de 2025, es decir, dos (2) meses antes, aproximadamente, de la interposición de la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria del Condominio NIVICA, siendo totalmente inoficiosa su participación como demandado de autos, toda vez que sus herederas conocidas y desconocidas, no “heredaron el cargo” dentro de la junta. Simplemente dicho cargo, quedó vacante, o en todo caso asumió el suplente, hasta la elección de la nueva Junta de Condominio; que dicho sea de paso, corresponde, dicha elección, para el próximo mes de febrero de 2026. Sin embargo, hemos quedado atrapados en un procedimiento, viciado de una serie de irregularidades que lo convierten en un procedimiento fraudulento y temerario, Y SIN PODER EJERCER NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA, POR ENCONTRARSE SUSPENDIDO por la mala aplicación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es completamente inoficioso (como se mencionó supra), con el único propósito de desactivar y sabotear la administración de la Junta de Condominio y la gestión de la Administradora electos para el periodo 2025-2026, pero trancando toda posibilidad de ejercer nuestro DERECHO A LA DEFENSA, e impedir que la administración del Condominio del Edificio NIVICA, vuelva a su administración regular, dejándonos totalmente fuera de juego y en las manos de un supuesto administrador Ad Hoc, impuesto por los demandantes, quienes lo propusieron al tribunal, en la solicitud de Medida Cautelar de fecha 27 de octubre de 2025, y que cursa en el Cuaderno de Medidas; y que, dicho sea de paso, no ha cumplido con su obligación de dar la garantía que establece el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Cabe señalar, que cuando se le pidió la constitución de dicha garantía, el mismo respondió que la daría a cargo del condominio, Es decir, que el condominio debida pagarle a él la garantía de su gestión.
CAPITULO 9 PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, que solicitamos: 1) Admita la presente acción de amparo por los derechos constitucionales violentados, ya que no existe otro recurso aplicable a este caso, 2) Ordene el Restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida causada por la imposibilidad de ejercer nuestro Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, en la defensa de nuestro Derecho a la Propiedad y a la Intimidad, decretando la Suspensión de los Efectos de la Medida Cautelar Innominada, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 4 de noviembre de 2025, en la Causa Nº T2M-M-14.950-25, nomenclatura interna de dicho Juzgado, que cursa en el Cuaderno de Medidas y declare Nulas todas las actuaciones del Ciudadano Jorge Yamil Mora Diaz, a partir de su diligencia de fecha 14de noviembre de 2025, en adelante, por no estar legalmente Juramentado. 3) Designe un nuevo Administrador AD HOC, que administre y represente el Condominio del Edificio NIVICA, y asimismo, convoque a la celebración de una nueva Asamblea de Copropietarios del Edificio NIVICA, a fin de proceder al Nombramiento de la nueva Junta de Condominio y la designación de un Administrador, para el periodo 2026-2027. 4) Notifique de esta decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines legales pertinentes.
Señalo como domicilio procesal, para los fines legales consiguientes: Avenida 19 De Abril, Edificio Centro Múltiple Don Ángel, Piso 2, Oficina 2-1, Maracay, Estado Aragua, Número de Teléfono con whatsapp 0414-454.35.64 y Correo Electrónico: escritoriojcocivil@gmail.com.
A los fines de dar cumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales se señala como domicilio del agraviante: Carretera Nacional Cagua-La Villa, cruce con Avenida Boyacá, Residencias Boyacá, Piso 7, Apartamento 7E, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua a donde pido le sea e4ntregada la citación.
Por último, pido que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea declarada admisible, se sustancie conforme a Derecho y se declare con lugar nuestro pedimento de amparo y restablecimiento de los derechos que nos han sido violentados, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida y denunciada y el cese de la referida violación.
Es justicia que esperamos en Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación.” (Cursiva del Tribunal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es concebida por el legislador como un procedimiento breve, sumario y no sujeto a formalidades excesivas, cuyo fin primordial constituye la protección de los derechos contemplados en nuestra Carta Magna, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por actos y omisiones por partes de algún organismo público o algún particular.
La referida acción encuentra su fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como:
“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”. (Vid. Sentencia N° 460 de fecha 06/04/2001. Caso: Only One Import, C.A. vs. Guardia Nacional). (Cursiva del Tribunal).
En tal sentido, del artículo y la jurisprudencia previamente citados se colige que la misma constituye un procedimiento especial concedido por el legislador tendente a restituir de la forma más expedita posible un derecho constitucional vulnerado, o en su defecto, una situación que más se le asemeje. A tal efecto, cabe mencionar lo dispuesto por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Díaz y otros), en relación a la posibilidad de la interposición del amparo constitucional, lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).” (Cursiva y Negritas del Tribunal).
En corolario con la jurisprudencia parcialmente citada, se desprende además que el referido procedimiento se contempla como una vía excepcional que poseen los particulares a los fines de hacer valer sus derechos esenciales, la cual sólo procederá cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, se advierte que el artículo 6, numeral 1 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de Amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”. (Cursiva del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresamente señaló lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).” (Cursiva y Negritas del Tribunal).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional como se puede verificar en la sentencia Nº 57, del 26 de enero de 2001, caso Blanca Zambrano Chafardet en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Cursiva y Negritas del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita y las jurisprudencias ut supra citadas, se desprende que no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.
Una vez precisado lo anterior y a los fines de proceder a emitir pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, evidencia este Juzgador que la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo constitucional alegando que el ciudadano JORGE YAMIL MORA DIAZ, plenamente identificado, designado como Administrador Ad-Hoc, en el procedimiento de Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Condominio del Edificio NIVICA, en la causa signada con el Nº T2M-M-14.950-25, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no fue juramentado con las formalidades establecidas en la norma, en virtud del cargo recaído en su persona, ordenado por el referido Juzgado en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2025; tal y como se constata en la diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2025, suscrita por el mencionado ciudadano, inserta al folio 149 del presente expediente, asimismo, alega que dicho acto se celebró sin la presencia del ciudadano Juez, quien es el único facultado por la Ley para tomar los juramentos, lo cual vicia de nulidad dicho acto, así como todas sus actuaciones posteriores a éste.
Por otra parte, se desprende del petitorio de la acción de amparo objeto de la presente decisión, que la parte presuntamente agraviada solicito lo siguiente:
(…)1) Admita la presente acción de amparo por los derechos constitucionales violentados, ya que no existe otro recurso aplicable a este caso, 2) Ordene el Restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida causada por la imposibilidad de ejercer nuestro Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, en la defensa de nuestro Derecho a la Propiedad y a la Intimidad, decretando la Suspensión de los Efectos de la Medida Cautelar Innominada, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 4 de noviembre de 2025, en la Causa Nº T2M-M-14.950-25, nomenclatura interna de dicho Juzgado, que cursa en el Cuaderno de Medidas y declare Nulas todas las actuaciones del Ciudadano Jorge Yamil Mora Diaz, a partir de su diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, en adelante, por no estar legalmente Juramentado. 3) Designe un nuevo Administrador AD HOC, que administre y represente el Condominio del Edificio NIVICA, y asimismo, convoque a la celebración de una nueva Asamblea de Copropietarios del Edificio NIVICA, a fin de proceder al Nombramiento de la nueva Junta de Condominio y la designación de un Administrador, para el periodo 2026-2027. 4) Notifique de esta decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines legales pertinentes. (…Omissis…) (Cursiva del Tribunal).
Tomando en consideración lo antes explanado, en conjunto con lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, lo cual es “ la Suspensión de los Efectos de la Medida Cautelar Innominada, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 4 de noviembre de 2025, en la Causa Nº T2M-M-14.950-25, nomenclatura interna de dicho Juzgado, que cursa en el Cuaderno de Medidas y declare Nulas todas las actuaciones del Ciudadano Jorge Yamil Mora Diaz, a partir de su diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, en adelante, por no estar legalmente Juramentado. Designe un nuevo Administrador AD HOC, que administre y represente el Condominio del Edificio NIVICA, y asimismo, convoque a la celebración de una nueva Asamblea de Copropietarios del Edificio NIVICA, a fin de proceder al Nombramiento de la nueva Junta de Condominio y la designación de un Administrador, para el periodo 2026-2027”.
En consecuencia, siendo que lo pretendido por la parte presuntamente agraviada es que se suspenda la Medida Cautelar Innominada dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 04 de Noviembre de 2025, en el Expediente signado con el Nº T2M-M-14.950-25 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), y se declaren nulas las actuaciones realizadas el ciudadano JORGE YAMIL MORA DIAZ, en su carácter de Administrador Ad Hoc designado, por no estar legalmente juramentado, y se proceda a designar un nuevo Administrador Ad-Hoc que administre y represente el Condominio del Edificio NIVICA, y convoque a la celebración de una nueva Asamblea de Copropietarios del referido edificio, a fin de proceder al Nombramiento de la nueva Junta de Condominio y la designación de un Administrador, para el periodo 2026-2027; es por lo que, este Tribunal considera pertinente traer a colación la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2026, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) Así las cosas, observa este Juzgador, que el administrador Ad Hoc designado solicito se reponga la presente causa a los fines de que subsane la juramentación del administrador que no se ha producido, es por lo que este Juzgado a los fines de decidir observa: De la revisión exhaustiva de los autos, se constata que efectivamente no se juramentó ante el Juez del Tribunal el administrador ad-hoc designado, en virtud de ello este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, (…Omissis…)
De la sentencia antes transcrita, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; aplicables a cualquier clase de procedimientos, y en virtud de que quedó evidenciado que por un error involuntario en el acta de juramentación del Administrador Ad-hoc la misma adolece de la firma del Juez de este Tribunal, tal como lo establece el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que al hilo de los razonamientos señalados y siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, esta Instancia Judicial, en conformidad con el Articulo 19 de la ley de propiedad Horizontal declara: primero: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se fije una nueva oportunidad para la designación del Administrador ad-hoc una vez conste en autos la notificación de las partes, manteniéndose incólume el decreto y el oficio de la medida cautelar innominada consistente en la suspensión inmediata de los efectos en su totalidad de las Resoluciones y Acuerdos tomados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha: 07 DE FEBRERO DE 2025, realizada en el Edificio Nivica ubicado en el Avenida Miranda Este, Nº 103, Barrio La Barraca I, Municipio Girardot del estado Aragua, quedando registrada en fecha 02 de mayo de 2025, ante el mencionado registro anotada bajo el nro. 37, folio 103, tomo 7, del protocolo de transcripción del presente año, quedando así anuladas las actuaciones que rielan desde el folio 16 al 33 del cuaderno de medidas. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. En Maracay, veintiocho (28) días del mes de enero de 2026”. (Cursiva y Negritas del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, se desprende que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de Enero de 2026, dictó sentencia en la cual declaró la Reposición de la Causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la designación del Administrador Ad-Hoc, quedando incólume el decreto de la medida cautelar innominada decretada por ese Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2025, en relación a la suspensión inmediata de los efectos en su totalidad de las resoluciones y acuerdos tomados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 07 de febrero de 2025, es por lo que al haberse anulado el acto de juramentación de la parte presuntamente agraviada, y ordenado la designación de un nuevo administrador ad hoc del condominio en el tantas veces mencionado edificio, es forzoso entonces para este Juzgador declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que ha cesado la violación o amenaza a los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos en el presente juicio, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos YORMAN ORLANDO DUQUE GARCIA, RAFAEL OSCAR OJEDA COLMENARES, ZAIDA JOSEFINA CORRALES y RAMONA FUENTES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.616.128, V-14.572.867, V-9.872.493 y V-16.970.424, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE YAMIL MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.581.885, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem
Dada, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp. N°43.501 HETA/MJ/JD
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