REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Febrero de 2026
215° y 166°
EXPEDIENTE: 43.301.
PARTE ACTORA: KERINA MARIA PEREZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.741.699 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.278, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: DEOLINDA MARIA RUEDA MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.744.970 y V.-20.325.375, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ: SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.501, según poder apud acta inserto al folio 02 de la Segunda Pieza del expediente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA: RAFAEL ALBERTO SERVEN TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.338, según Poder Apud Acta inserto al folio 138 de la Primera Pieza del expediente.
MOTIVO: PARTICIÓN
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante demanda con motivo de PARTICIÓN presentada por la ciudadana KERINA MARIA PEREZ COVA, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos DEOLINDA MARIA RUEDA MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. (Folio 01 al 05 de la Primera Pieza del presente expediente)
Consignados como fueron los respectivos anexos, este Juzgado mediante auto de fecha 05/02/2.024, admite la presente demanda y se ordena librar oficio al SAIME a los fines de requerir los movimientos migratorios de la parte co-demandada. (Folio 20 y 21 de la Primera Pieza del presente expediente)
Posteriormente, corre inserto a los folios 48 al 52 escrito de reforma de la demanda consignada por la parte actora de autos, y este Juzgado por auto que riela al folio 79 ADMITE la misma y ordena emplazar a los accionados de autos.
Corre inserto a los folios 93 y 94 de la Primera Pieza del presente expediente, consignaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2024, mediante la cual deja constancia de su traslado a los fines de practicar la citación de la parte accionada, siendo infructuosa la misma; asimismo, riela a los folios 96 al 98, consignación suscrita por el Alguacil de este despacho por medio de la cual deja constancia de la práctica de la citación de la ciudadana DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ.
En fecha 03 de Mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ, consigna escrito de contestación a la demanda. (Folio 104 y 105 de la Primera Pieza del presente expediente)
En fecha 03 de Julio de 2024, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal realiza enlace telemático con el co-demandado de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA, a los fines de practicar la citación ordenada. (Folio 129 de la Primera Pieza del presente expediente)
Consecuentemente, riela a los folios 142 al 144 de la Primera Pieza del expediente de marras, escrito de contestación a la demanda suscrito por el apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA, plenamente identificado.
De seguida, en fecha 16 de Septiembre de 2024, la parte accionante de autos y el apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA consignan escrito de promoción de pruebas, los cuales se reservan de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 157 y 158)
En fecha 08 de Octubre de 2024, el Abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, se aboca al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal. (Folio 178 de la Primera Pieza del presente expediente)
Corre inserto a los folios 180 al 185 de la Primera Pieza del presente expediente, auto de admisión de pruebas proferido por este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2024.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2025, inserto al folio 73 de la Segunda Pieza del presente expediente, este Juzgado ordena aperturar el lapso de observaciones.
Finalmente, este Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2025, ordenó aperturar el lapso de sesenta (60) días para sentenciar la presente causa. (Folio 96 de la Segunda Pieza del presente expediente)
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, este Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
En tal sentido, se evidencia la parte accionante fundamenta su pretensión en los términos que a continuación se transcriben:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que nosotros KERINA MARIA PEREZ COVA, Y LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho se refiere, titulares de la cédula de identidad N° V-14.741.699 y N° V-20.325.375, con domicilio procesal en la urbanización santa Ana, avenida fuerzas aéreas con constitución, local 083, oficina de asotema, terminal de pasajeros, Maracay estado Aragua, y el segundo domiciliado en Buenos Aires, Argentina, calle Carlos Gardel 362, Lanus oeste, Departamento 7n, timbre 7, ep. 1824, teléfono de contacto +5491165460966, correo electrónico: Luisperezgasia@gmail.com, los cuales somos herederos legítimos del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, quien en vida era portador de la cedula de identidad N° V-3.849.601, quien falleció ab-intestato en fecha 22 de febrero del año 2023, según acta de defunción que anexamos marcado con la letra “A”; anexamos marcado con la letra “B”, copias de las partidas de nacimientos como consta en copia certificada fiel y exacta del registro civil; anexamos marcado con la letra “C”; copias de las cedulas de identidad, lo cual nos otorga legitimidad como hijos y cualidad para demandar. Y siendo herederos legitimos del de cujus como somos KERINA MARIA PEREZ COVA y LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA: ahora bien, ciudadano juez el de cujus dejo como bienes de fortuna, un vehículo modelo HAIMA7, año 2013, color plata, 5 puestos, placa AF027UG, valorada en SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 7.500), titulo de propiedad y vehículo en dominio de la ciudadana DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ desde la fecha de fallecimiento de nuestro causante, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, dejando igualmente tres cuentas bancarias de las cuales desconocemos el monto que tenían para el momento del fallecimiento y que se encuentran en las entidades bancarias: 1) en el BANCO SOFITASA con la siguiente nomenclatura 0137-0041-00000000-7221 y 2) 0137-0041-00000000-2992, aperturadas en la agencia bancaria el toro y la sucursal de la avenida bolívar de Maracay estado Aragua, y una tercera cuenta bancaria en el BANCO MERCANTIL N° 0105-0718-000718172817, cuenta de ahorro. Ahora bien, ciudadano juez, las cuentas bancarias de igual forma están en dominio de la ciudadana DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ, quien es la viuda de nuestro padre como se evidencia en acta de matrimonio, numero 357, folio 107, tomo B, año 2019, que reposa en los archivos del registro civil del municipio Mario Briceño Iragorry y anexamos con la letra “E”. Es de resaltar ciudadano juez, que hemos tratado de conversar amistosamente con la demandada para tratar de llegar a los acuerdos correspondientes con respecto a la partición de los bienes, siendo imposible que la demandada acceda por medio alguno a reconocer el derecho que nos corresponde como hijos del de cujus y los bienes, agotándose la vía conciliatoria con la ciudadana DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ, sin llegar a ningún acuerdo posible, negándose a vender, a dar exceso al vehículo, a permitir saber dónde se encuentra, entendiendo que ese vehículo debe ser estar estacionado ya que es parte de una herencia y nosotros con hijos somos parte de ella, quien por una parte se niegan a vender el mencionado vehículo; y se niega a reconocernos la cuota parte que nos corresponde a los demandantes, y cuyo bien pertenece a la comunidad de herederos y dicha ciudadana se ha negado a efectuar de manera amistosa la partición de los bienes en una porción del 33,33% del valor real de los mismos que nos corresponde para cada uno de los herederos, es decir, la cuota parte que corresponde a cada uno de los hijos del de-cujus.-. Igualmente ocurre con las cuentas bancarias. Se niega a reconocer la porción del 33,33%, del valor real de las cantidades de las cuentas bancarias para el momento del fallecimiento del de-cujus y que nos corresponde para cada uno de los herederos, es decir, la cuota parte que corresponde a cada uno de los herederos del de-cujus. Es por lo antes expuesto; que ocurrimos muy respetuosamente ante su digna autoridad con el objeto de demandar a la ciudadana DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ, supra identificada, para obtener lo que p0or derecho nos corresponde como coherederos legítimos de nuestro causante. Ahora bien, ciudadano juez, los bienes de fortuna, dejados por nuestro causante y que nos pertenecen tanto a los demandantes como a la demandada. Es el caso ciudadano juez que somos copropietarios en cominidad con la ciudadana DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ. En virtud ciudadano juez que se encuentra demostrado fehacientemente la comunidad hereditaria existente entre nosotros y la ciudadana, es por ello al no existir acuerdo extrajudicial es procedente en derecho la petición de nosotros, siendo procedente la presente demanda y debe verificarse y concluirse la liquidación y partición de los bienes, en una porción del treinta y tres punto treinta y tres (33.33%) del valor real y total del acervo hereditario del de cujus ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA.
…omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Ciudadano juez, tanto de los hechos narrados como de los documentos opuestos y acompañados con el presente libelo, se desprende la existencia de una comunidad de bienes hereditarios entre los demandantes y la demandada supra identificados, es que procedemos a demandar como en efecto demandamos a la ciudadana DELONDA MARIA RUEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.744.970, en que convenga a ello o sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
1.- en que convenga a ello o se condenada y se ordene la liquidación y adjudicación del bien antes descrito en el referido porcentaje o se le entregue a cada uno el equivalente en el correspondiente valor monetario que se obtenga
2.- de conformidad con los artículos 274 y 286 del código de procedimiento civil, en el pago de las costas y honorarios de abogados, los cuales solicito sean calculados prudencialmente por el tribunal al treinta por ciento del valor de lo litigado…”
Asimismo, se desprende que la ciudadana KERINA MARIA PEREZ COVA, actuando con el carácter acreditado en autos, reformó su escrito libelar de la siguiente manera:
“…Es el caso ciudadana Juez que en fecha 22 de Febrero de 2023 falleció mi ciudadano Padre ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, quien en vida era portador de la cedula de identidad 3.849.601, Registro de Información Fiscal V38496014, en su último domicilio: Av PPal, edificio torre B, piso 3, apto 3-D, urb. Terrazas del Limón, el limón, Aragua, Zona postal 2105, quien a la fecha tenía setenta años de edad (70), venezolano, estado civil casado, profesión comerciante, como consta en acta de defunción número 068, folio 068, tomo A, en fecha 2023, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry de Maracay estado Aragua y que anexo marcado con la letra “A”, en vida mi padre tenía fijada su residencia en el mismo sitio donde falleció, ahora bien, su lamentable deceso derivo en una situación de comunidad hereditaria que implica la transmisión de derechos y vocación hereditaria como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, como consta en acta T3M-M-19-2024, de fecha 28 de febrero de 2024, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua y que anexo con la letra “B”. además de mi persona el de cujus deja un hijo y la viuda, en consecuencia el prenombrado es el causante ab intestato de quienes llevan por nombre: LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA y DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número: 20.325.375 y 3.744.970 respectivamente, domiciliados en: el primero en Carlos Gardel 360, Torre A, departamento 7 de la localidad de Lanús del Partido Lanús de la provincia de Buenos Aires, CP 1824 y la segunda domiciliada en: av. Ppal., edificio torre B, piso 3, apto 3-D, urb. Terrazas del limón, Maracay estado Aragua. A los efectos de comprobar la filiación y estatus de los precitados, acompaño como documentos fundamentales del presente libelo partidas de nacimiento de cada uno de nosotros los hijos marcadas como anexos con las letras “C” y “D”. Ahora bien, ciudadana Juez para la fecha del fallecimiento del de cujus estaba casado desde el año 2019 como consta en acta de matrimonio número 357, folio 107, tomo B, que anexo con la letra “E”. Cabe destacar que nosotros los anteriormente mencionados somos los únicos y universales herederos de ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, lo que implica que conforman la sucesión hereditaria y somos las personas legitimadas a los fines de componer la Litis, ya sea como demandantes o demandados, ya que somos exclusivamente nosotros los que detentan derechos e intereses sobre los bienes que fueran propiedad del de cujus, lo que implica también que dada la cualidad de comuneros podemos actuar en juicio conforme a los artículos 822 del Código Civil.
…omissis…
Es de resaltar ciudadana juez que se ha tratado de conversar amistosamente con la demandada DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ llegar a los acuerdos correspondientes con respecto a la partición de los bienes, siendo imposible que la demandada acceda por medio alguno a reconocer el derecho que me corresponde como hija del de cujus y los bienes, agotándose la vía conciliatoria, sin llegar a ningún acuerdo posible, negándose a vender, a dar acceso al vehículo, a permitir saber dónde se encuentra, entendiendo que ese vehículo debe estar estacionado ya que es parte de una herencia y los hijos somos parte de ella, cabe destacar ciudadana juez que ese bien en cuestión fue adquirido mucho antes del matrimonio en año exacto 2013 y ellos contrajeron matrimonio en el año 2019 como en efecto consta en el Acta de Matrimonio que consigno, de igual forma ocurre con las cuentas bancarias que la ciudadana en cuesion manipulo y de hecho manipula luego de la muerte de mi difunto padre no respetando lo que en esas cuentas reposaba y donde ella en efecto en eso forma parte como heredera. Asimismo, le indico ciudadana Juez que todo lo perteneciente a mi difunto padre lo tiene la ciudadana DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ sin querer dar acceso a absolutamente nada siendo esto totalmente ilegal ya que ella no tiene la cualidad jurídica de tomar esos bienes de manera arbitraria. Es por lo antes expuesto; que ocurro muy respetuosamente ante su digna autoridad.
…omissis…
TITULO VI
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Manifiesto con objeto de la pretensión la modificación de la situación de comunidad hereditaria de ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA y la creación de una nueva situación jurídica producto de la partición de los bienes que se han identificado en el presente libelo de conformidad con los art. 764, 768 y 8522 del Código Civil. Presento como elementos facticios sustanciales de la presente acción:
1° la existencia de la comunidad hereditaria del de cujus ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA
2° la identificación de cada uno de los integrantes y los equivalentes del acervo hereditario
De conformidad con el razonamiento vertido en el libelo que procedo a consignar y de acuerdo con los postulados constitucionales consagrados en los art. 26 y 257 solicito lo siguiente:
I. Que se ejecute un proceso ordenado de partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario del de cujus supra identificado entre los únicos y universales herederos, señalados en el presente libelo.
II. Solicito ciudadana Juez respetuosamente prueba de informe ante la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (sudeban) de las cuentas que el ciudadano difunto tenía activa hasta la fecha de su fallecimiento.
III. De conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en el pago de las costas y honorarios de abogados, los cuales solicito sean calculados prudencialmente por el tribunal al treinta por ciento del valor de lo litigado
De no lograrse evitar la trabazón de la Litis, en caso de existir contención, se declare CON LUGAR en fase de cognición la demanda propuesta por KERINA MARIA PEREZ COVA, contra LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA y DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ plenamente identificados en este libelo, ordenando la partición judicial del acervo hereditario mediante la fase de ejecución que implica el nombramiento de partidor, con la respectiva condenatoria en costas y costos procesales…”

Por su parte, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual sostuvo:
PRIMERO: De la contestación anticipada de la demanda
Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre muchas, número 2016-539 SCC de 17 marzo 2017) que así lo permite, procedo a dar contestación en forma anticipada a la presente demanda; es decir, sin esperar a que se verifique la citación del codemandadao LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA toda vez que esta defensa entiende a) que se debe evitar que se pueda producir una medida cautelar sobre el único bien objeto de la demanda y 2) Que se pueda exigir a la ciudadana Juez la convocatoria y celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes, atendiendo así al supremo objetivo constitucional de la utilización de medios alternativos de conflictos.
SEGUNDO: De la contestación de la demanda.
Esta representación judicial acepta como hechos irrebatibles de los indicados por la actora: a) La condición de únicos y universal herederos ab intestato del de cujus, tanto la demandante como los demandados: b) Los bienes que conforman el activo hereditario del causante, que son los descritos en el libelo de demanda y ningún otro.: c) El Los datos y demás determinaciones de los bienes hereditarios, identificación, domicilio y demás circunstancias personales de las partes, correos electrónicos.
Esta representación judicial de la parte demandada, rechaza y contradice en toda forma de derecho: a) Que mi mandante se niega a partir y liquidar la herencia, pues no otra cosa constituye su supremo interés en esa relación comunitaria entre ellos; b) Se objeta también el monto o quantum que corresponde a las partes con respecto al acervo hereditario, dado que no se trata de dividir entre todos ellos el único bien que existe, cual es el vehículo descrito en el libelo (las cuentas bancarias no tienen ningún saldo positivo). Lo que corresponde es dividir entre las partes el cuenta por ciento o mitad de ese único bien, en virtud que el mismo fue adquirido dentro de la vigencia de la unión estable de hecho existente entre el causante y mi mandante, la cual luego se convirtió en relación matrimonial. Entonces, ese otro 50% forma parte de sus gananciales en la comunidad con el causante.
Por consiguiente, es así como debe partirse y liquidarse el patrimonio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA. Ello significa que la demanda, en los términos que se ha planteado, debe declararse improcedente o sin lugar…”
Asimismo, siendo el lapso dispuesto para la contestación a la demanda, el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA, a través de su apoderado judicial, ejerció su derecho a dar contestación, alegando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez que en fecha 22 de Febrero de 2023 falleció el ciudadano Padre de mi representado ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, quien en vida era portador de la cedula de identidad 3.849.601, Registro de Información Fiscal V38496014, domicilio: Av. PPal., edificio torre B, piso 3, apto 3-D, urb. Terrazas del Limón, el limón, Aragua, Zona postal 2105, quien a la fecha tenía setenta años de edad (70), venezolano, estado civil casado, profesión comerciante, como consta en acta de defunción número 068, folio 068, tomo A, en fecha 2023, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry de Maracay estado Aragua y que se encuentra anexa en dicho expediente, en vida el de cujus tenía fijada su residencia en el mismo sitio donde falleció, ahora bien, su lamentable deceso derivo en una situación de comunidad hereditaria que implica la transmisión de derechos y vocación hereditaria como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, como consta en acta T3M-M-19-2024, de fecha 28 de febrero de 2024, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua y que se encuentra anexa en el expediente, además de mi representado el de cujus deja una hija y la viuda, en consecuencia el prenombrado es el causante ab intestato de quienes llevan por nombre: KERINA MARIA PEREZ COVA y DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número: 14.741.699 y 3.744.970 respectivamente, domiciliadas en: Urb. La soledad, av. Ppal. edificio Maco, apto 21, piso 2, Maracay-Aragua y la segunda domiciliada en: av. Ppal., edificio torre B, piso 3, apto 3-D, urb. Terrazas del limón, Maracay estado Aragua. A los efectos de comprobar la filiación y estatus de los precitados, acompaño como documentos fundamentales del presente libelo partidas de nacimiento de cada uno de nosotros los hijos marcadas como anexos con las letras “C” y “D”. Ciudadana Juez para la fecha del fallecimiento del de cujus estaba casado desde el año 2019 como consta en acta de matrimonio número 357, folio 107, tomo B, que se encuentra anexa en dicho expediente. Cabe destacar que nosotros los anteriormente mencionados somos los únicos y universales herederos de ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, lo que implica que conforman la sucesión hereditaria y somos las personas legitimadas a los fines de componer la Litis, ya sea como demandantes o demandados, ya que somos exclusivamente nosotros los que detentan derechos e intereses sobre los bienes que fueran propiedad del de cujus, lo que implica también que dada la cualidad de comuneros podemos actuar en juicio conforme a los artículos 822 del Código Civil. Es de resaltar ciudadana Juez que mi representado trato de conversar amistosamente con la co-demandada DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ y su abogado en ese momento que no es el mismo que la representa ahora, donde la ciudadana en cuestión le manifestó al ciudadano Luis Enrique Pérez la entrega total de todos los bienes dejados por su padre que obviamente no le corresponden pero que le diera unos días y de esos días ya han pasado (01) año y (07) siete meses y al querer retomar una conversación para llegar a los acuerdos correspondientes con respecto a la partición de los bienes, fue imposible que la ciudadana accediera por medio alguno a reconocer el derecho que les corresponde a los hijos del de cujus, es decir, agotándose la vía conciliatoria, sin llegar a ningún acuerdo posible, negándose a todo y a dar acceso al vehículo, jamás permitió saber dónde se encontraba, apropiándose indebidamente del mismo entendiendo que los bienes deben estar en el caso del vehículo estacionado y lo demás resguardado y que son parte de una herencia y de un litigio. Cabe destacar Ciudadana Juez que el vehículo en cuestión fue adquirido mucho antes del matrimonio en el año 2013 y ellos contrajeron matrimonio en el año 2019 como en efecto consta en el Acta de Matrimonio que se consignó y como en efecto reposa en el expediente, de igual forma ocurrió y ocurre con las cuentas bancarias que la ciudadana manipulo luego de la muerte del padre de mi representado no respetando lo que en esas cuentas reposaba y donde la ciudadana en efecto forma parte como heredera. Asimismo, le indico ciudadana Juez que todo lo perteneciente al de cujus lo tiene la ciudadana DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ sin querer dar acceso a absolutamente nada siendo esto totalmente ilegal, arbitrario ya que la misma no tiene la cualidad jurídica de tomar esos bienes. Es por lo antes expuesto; que ocurro muy respetuosamente ante su digna autoridad. En razón a los hechos narrado y en la adecuación de la conducta desplegada de la ciudadana supra identificada y donde se evidencia de manera clara que configura un tipo de delito penal de la apropiación indebida previsto en los artículos 468 al 471 del Código Penal Venezolano vigente, ya que la misma en cuestión tiene posesión de esos bienes hereditarios, se apropió, ocultándolo y trasladándolo a otra ciudad y haciendo cambio de características de la camioneta del de cujus nueve meses después de su fallecimiento colocando como domicilio el estado de Barinas que es donde vive su único hijo el ciudadano Luis Alberto Subero Rueda, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.857.035, junto con su núcleo familiar, es por lo tanto que cumple con los requisitos esenciales para determinar que es autora y participe en la comisión de un delito y es por ello que solicitamos la entrega total del mismo y sea usted ciudadana Juez que se encargue de solicitar, dirimir y esclarecer los hechos que con pruebas fehacientes se vienen consignando por la parte accionante la ciudadana abogada KERINA MARIA PEREZ COVA…”
-III-
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
En este sentido, una vez narrados los hechos acontecidos procede de seguida este Juzgador hacer el análisis y valoración de las documentales presentadas dado que ambas partes hicieron uso de ese derecho, tanto con la presentación de la demanda, consignadas para la admisión de ésta, así como en el lapso de promoción de pruebas:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
De los medios de prueba consignados junto al escrito libelar
1. Copia Certificada de Acta de Defunción, del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 22 de Febrero del 2023, bajo el N° 068, Folio 068, Tomo A. Marcada con la letra “A”. (Folio 09 y 10). Documental cuya pertinencia es demostrar la existencia de la comunidad hereditaria derivada del fallecimiento del de cujus ut supra identificado. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora. -
2. Copia Simple de Acta de Matrimonio; expedida por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 30/08/2019, bajo el N° 357, Folio 107, Tomo B. Marcada con la letra “B”. (Folio 11 y 12). Documental cuya pertinencia es demostrar que la co-accionada es titular de derechos, en virtud de la comunidad de bienes gananciales existente de la unión matrimonial con el de cujus ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, plenamente identificado. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora. -
3. Copia Certificada de Partida de Nacimiento; de la ciudadana KERINA MARIA PEREZ COVA, expedida por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 17/08/1988, bajo el N° 1184, Tomo C. Marcada con la letra “C.1”. (Folio 13). Cuya pertinencia consiste en demostrar la relación filiar existente entre la accionante y el de cujus ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, plenamente identificado. En consecuencia, por cuanto el presente documento administrativo no fue objeto de impugnación, es por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora. -
4. Copia Simple de Partida de Nacimiento; del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 04/12/1992, bajo el N° 1754, Tomo 56. Marcada con la letra “C.1”. (Folio 14 y 15). Cuya pertinencia consiste en demostrar la relación filiar existente entre la accionante y el de cujus ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, plenamente identificado. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora. -
5. Copia Simple de la Cédula de Identidad; de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, KERINA MARIA PEREZ COVA Y LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA. Marcada con la letra “D”. (Folio 17). Cuya pertinencia es demostrar, la identificación de las partes en la presente causa. En consecuencia, por cuanto el presente documento administrativo no fue objeto de impugnación, es por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora. -
6. Copia Simple de la Cédula de Identidad; de la ciudadana DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ. Marcada con la letra “E”. (Folio 18). Cuya pertinencia es demostrar, la identificación de la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, por cuanto el presente documento administrativo no fue objeto de impugnación, es por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora. -
7. Copia Simple de Consulta Pública; del portal web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Marcado con la letra “F”. (Folio 19). En consecuencia, por cuanto el presente documento administrativo no fue objeto de impugnación, es por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora. -
De los medios de prueba consignados en el Lapso Probatorio
DOCUMENTALES
1. Datos de los ciudadanos LUIS ALBERTO SUBERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.857.035 y NANVIR ESCORIHUELA DE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.570.824. En consecuencia, por cuanto la información contenida nada aporta al proceso, es por lo cual es forzoso para este Juzgado DESECHAR el presente medio probatorio.
2. Comunicación emitida por ante la entidad bancaria SOFITASA Banco Universal C.A. (Folio 35). En consecuencia, por cuanto el presente documento no fue objeto de impugnación, es por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora. -
3. Movimientos bancarios realizados por ante la entidad MERCANTIL, Banca Universal. (Folios 36 al 42). En consecuencia, por cuanto se evidencia que la referida documental no guarda relación con el objeto de la presente demanda, es por lo cual es forzoso para este Juzgador DESECHAR la misma.

TESTIMONIALES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos OLGA MARIA COVA SUAREZ, YARISMA GONZALEZ, ENRIQUE GUERRA MORA, SIMON ANDRES PUYOSA, ROSA MARIA RAFOUL, WALTER DE JESUS ECHAVARRI y MARIA CRISTINA MONTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.271.975, V.-7.263.369, V.-4.232.269, V.-11.981.237, V.-11.070.161, V.-24.389.422 y V.-26.051.968, respectivamente; sin embargo, en su oportunidad procesal correspondiente únicamente rindieron declaración los ciudadanos OLGA MARIA COVA SUAREZ y YARISMA TERESA GONZALEZ TENIA, ut supra identificadas.
En tal sentido, la ciudadana OLGA MARIA COVA SUAREZ en fecha 06 de Noviembre de 2024, rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor ENRIQUE ANTONIO PÉREZ MICHELENA? EL TESTIGO CONTESTO:” Si, claro, mi primer esposo”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Hace cuantos años conoce usted al señor ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA? EL TESTIGO CONTESTO: “Imagínate, mi primer novio y primer esposo hace 55 años.”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tenía conocimiento de que el señor ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA mantenía una relación de décadas con la ciudadana DEOLINDA MARIA RUEDA? EL TESTIGO CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted desde hace cuánto tiempo tenía conocimiento de esa relación? EL TESTIGO CONTESTO: “Te puedo decir que aproximadamente del 2019, finales del 2019, al 2020 conozco que se casó con esta ciudadana y lo sé porque justamente nos congregamos en la misma iglesia cristiana donde iba con el pastor Simón y su señora que es pastora también”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si en algún momento tuvo conocimiento de que el señor ENRIQUE ANTONIO PÉREZ MICHELENA realizó alguna legalización previo al matrimonio de esa relación? EL TESTIGO CONTESTO: “No”. Es todo…”
Asimismo, en la fecha ut supra mencionada, la testigo YARISMA TERESA GONZALEZ TENIA, rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor ENRIQUE ANTONIO PÉREZ MICHELENA? EL TESTIGO CONTESTO: Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Hace cuantos años conoce usted al señor ENRIQUE ANTONIO PÉREZ MICHELENA? EL TESTIGO CONTESTO: “Aproximadamente unos 40 años.”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tenía conocimiento de que el señor ENRIQUE ANTONIO PÉREZ MICHELENA mantenía una relación de décadas con la ciudadana DEOLINDA MARÍA RUEDA? EL TESTIGO CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted desde hace cuánto tiempo tenía conocimiento de esa relación? EL TESTIGO CONTESTO: “Aproximadamente hace 4 años me di cuenta de que tenía esa relación con la señora”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si en algún momento tuvo conocimiento de que el señor ENRIQUE ANTONIO PÉREZ MICHELENA realizó alguna legalización previo al matrimonio de esa relación? EL TESTIGO CONTESTO: “Bueno me enteré de que aproximadamente a finales del 2019 y al principio del 2020, supe que se había casado”. Es todo…”
Respecto a la valoración de la testimonial evacuada, este Juzgador, como quiera que no aparece que los testigos hayan incurrido en contradicción alguna en sus dichos y falsedad, así como que no fue tachado, es por lo cual se le dan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código ejusdem, haciendo constar este Tribunal que sus dichos no son de carácter determínate en el presente juicio, pero que se tienen con indicios, por cuanto con dichas testimoniales se demuestra que tiene conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Y Así Se Declara
PRUEBA DE INFORMES.
• Dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a los fines de que oficiaran a las entidades bancarias BANCO SOFITASA y BANCO MERCANTIL para que remitieran la información concerniente respecto a las cuentas bancarias signadas con la nomenclatura 0137-0041-00000000-7221, 0137-0041-00000000-2992 y N° 0105-0718-000718172817. La cual fue librada mediante Oficio Nro. 466-2024, de fecha 31 de Octubre de 2025. Siendo recibidas las resultas provenientes del Banco Mercantil a través de correo institucional en fecha 08 de Enero de 2025, y las resultas del Banco Sofitasa recibidas mediante oficio N° BS-CJ-GROE-0292-06-2025 de fecha 13 de Junio de 2025. En tal sentido, este Juzgado, de la revisión exhaustiva a las resultas correspondientes, evidencia que las resultas provenientes del banco SOFITASA arrojaron como resultado que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, no posee cuenta bancaria alguna en dicha entidad. Asimismo, respecto a las resultas provenientes de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL se desprende que el de cujus previamente identificado efectivamente es titular de la cuenta bancaria ut supra mencionada. En consecuencia, este juzgador les otorga pleno valor probatorio. Así se establece. -

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ
1. Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho; expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en fecha 18 de Enero de 2018, bajo el N° 19, Folio 19, Tomo A. Marcada con la letra “A”. (Folio 107). Documental cuya pertinencia es demostrar que la co-accionada es titular de derechos, en virtud de la comunidad de bienes gananciales existente de la unión matrimonial con el de cujus ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, plenamente identificado. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. -
2. Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° LH16CHAL2DH055680-1-1 en fecha 12 de Agosto de 2013, a nombre del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA. Marcada con la letra “B”. (Folio 108). Cuya pertinencia es demostrar, que el Vehículo objeto de la pretensión, antes mencionado, es un bien correspondiente al caudal hereditario, por cuanto el dueño de este era el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y Así se aprecia y se valora. -
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA
1. Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF); del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA. (Folio 78). Documental cuya pertinencia es demostrar la identificación fiscal del de cujus ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, plenamente identificado, así como su domicilio registrado. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. -
IV
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente se debe partir por indicar que la partición constituye la división de forma equitativa de los bienes que integran un determinado patrimonio entre aquellos que integran una comunidad, pudiendo ser esta última devenida en razón de una unión conyugal previa o del fallecimiento de alguno de los progenitores. Asimismo, la división de estos bienes puede ocurrir de dos maneras, bien sea de mutuo acuerdo o por medio del procedimiento de partición contenido en nuestra Ley procesal civil, el cual puede ser incoado por cualquiera de los comuneros, tal y como lo dispone el artículo 768 ejusdem.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Il Más en especial en el mundo los condóminos la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Es así como se concluye que la figura de la partición constituye el instrumento a través del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma.
Así las cosas, es menester para quien aquí decide mencionar que el referido procedimiento divisorio, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición. -
En corolario, se colige que el juicio de partición puede darse de una forma expedita cuando la parte contra quien se interponga la misma no haga oposición y se verifique a los autos medios de prueba fehacientes que permitan demostrar la existencia de la comunidad; o que, por el contrario, hecha la oposición a la misma, se siga el procedimiento por las reglas del juicio ordinario llegando hasta la sentencia definitiva.
En el presente caso, se evidencia que la pretensión aquí incoada entra dentro del segundo de los supuestos ut supra mencionados por cuanto los Apoderados Judiciales de las partes co-accionadas en la presente causa, presentaron de forma tempestiva escrito de oposición.
En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia de la división patrimonial solicitada, se hace necesario precisar la figura de la comunidad hereditaria, siendo entendida la misma como la cotitularidad que poseen los herederos de una persona sobre su patrimonio al momento de su deceso, la cual tiene inicio desde el momento del fallecimiento del de cujus y finaliza con la sentencia que acuerde la partición y liquidación de los bienes.
Esta comunidad sucesoral se encuentra regulada en los artículos 760, 807, y 993 del Código Civil, los cuales prevén:
Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 807. Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria
Artículo 993. La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
En tal sentido, se evidencia de la precitada norma que, la comunidad sucesoral o hereditaria tiene su origen en el fallecimiento del causante, y en ella forman parte en proporciones iguales para todos los comuneros o herederos, todos los bienes muebles, inmuebles, títulos y derechos que hayan sido adquiridos en vida por el de cujus, bienes estos los cuales pasan de pleno derecho a dicha comunidad, quienes deben hacer la división equitativa por medio del previamente mencionado procedimiento de partición.
Sin embargo, a los fines de que los mismos puedan demostrar la propiedad sobre dichos bienes y con ello generar convicción sobre la facultad que poseen para solicitar la partición, se hace menester acompañar a su escrito libelar todos aquellos medios de pruebas que permitan generar al Juzgador la presunción de la misma, y por tanto no basta los simples alegatos esgrimidos por los actores, sino que deben estar sustentados por los anexos a su pretensión, quien procederá al análisis del material aportado y en base a ello fundamentara la decisión que haya lugar en la causa específica, tal y como lo dispone el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, el cual sostiene:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Con lo cual se reitera que, aquel interesado que solicite la presente acción, debe consignar a los autos medios de prueba que demuestren la titularidad de los derechos que posea sobre los bienes inmuebles, tal y como lo dispone mediante sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con respecto a la prueba fehaciente en sentencia Nro. 144, de fecha 12 de junio de 1997, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, (caso: Daysi Josefina Rivero Mata contra Giovanny Torrealba), estableció:
“Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
En tal sentido, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que en los procesos de partición una prueba para ser considerada fehaciente debe demostrar la condición presuntamente alegada, como lo dispone el artículo 506 el cual sostiene que aquél que alegue un hecho tiene la carga de demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, teniendo en consideración lo supra transcrito y valorado según el material probatorio consignado a las actas del presente expediente, se verifica que en la presente causa, la pretensión solicitada por la parte accionante consiste en la partición de los bienes que componen el acervo hereditario correspondiente a la comunidad sucesoral devenida de la muerte del De Cujus, ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA; en este sentido, cabe destacar que de acuerdo con Kummerow, Gert: (Bienes y Derechos reales/ Derecho Civil II/ UCV. Caracas, 1965, p. 345), la potestad de solicitar la partición es un derecho que se puede hacer cumplir sin necesidad de la concurrencia de los copartícipes, incluso por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar de la oposición formal de los consocios.
Por ende, el procedimiento de partición tiene como fin la adjudicación en la cantidad que corresponda a cada comunero, sobre los bienes obtenidos a través de la comunidad hereditaria, hasta entonces proindivisa, la cual puede ser efectuada de forma extrajudicial o por el procedimiento previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil para ello; y en este mismo sentido, el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley. Ahora bien, sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 ejusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar, los cuales constituyen exigencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos que se pretenden, y conlleva al convencimiento del Juzgador de lo alegado, por lo cual estos no pueden considerarse como “meros formalismos” que entorpecen la justicia.
Así las cosas, establece el prenombrado artículo 340, los requisitos para la procedencia de la acción de partición, señalando más específicamente en su ordinal 6°, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”, entendiéndose en tal sentido que el peticionante de la acción de partición tiene el del deber de demostrar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, entendiendo que en ambos casos, es decir, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ya mencionado numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la prueba fehaciente, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Es así como, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que es requisito esencial y exigible en los procesos de partición que se demuestre a los autos mediante prueba fehaciente la existencia de la comunidad; toda vez que dicha formalidad constituye un elemento fundamental para llevar a la convicción del Juez de la presunción por razones serias de la procedencia de la acción solicitada
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, este Juzgador pasa de seguida pronunciarse sobre la procedencia de la división de los bienes solicitados.
En corolario se evidencia que la parte aquí accionante en su escrito libelar solicitó la división de los siguientes bienes que se describen a continuación:
1. Cuentas Corrientes aperturadas en la entidad bancaria BANCO SOFITASA, signadas con la nomenclatura 0041-00000000-7221 y 0137-0041-00000000-2992.
2. Cuenta Corriente aperturada en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL signada con la nomenclatura 0105-0718-000718172817.
3. UN VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2013; MODELO: HAIMA 7/ SUV 4X2 AT; MARCA: HAIMA; SERIAL DE LA CARROCERÍA: LH16CHAL2DH055680; SERIAL MOTOR: HM484Q-A 29004252; COLOR: PLATA; PLACA: AF027UG; USO: PARTICULAR.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al bien señalado en el numeral 1 y 2, correspondiente a las cuentas bancarias de las entidades bancarias BANCO SOFITASA y BANCO MERCANTIL a nombre del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA¸ plenamente identificado en autos, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido un principio cardinal del proceso civil venezolano el hecho de que toda acción o pretensión incoada deriva como consecuencia una obligación a los sujetos procesales que intervienen en un proceso especifico, dado que a estos se le impone la carga de llevar al juzgador a la convicción fehaciente de que sus alegatos son ciertos y que corresponden la realidad del asunto que se trate.
Es así como a los fines de lograr efectivamente tal actuación, el actor tanto como el demandado tiene la carga de consignar a los autos y actas procesales todos aquellos medios de convicción que según su juicio permitan servir de soporte y verdadera certeza de las afirmaciones y excepciones opuestas a través de sus respectivos escritos. Así, la actividad probatoria debe trascender la mera alegación de parte, para constituirse en el soporte fáctico que demuestre la realidad de los hechos controvertidos.
Este principio se encuentra patentado en nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 506, el cual textualmente establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Adminiculado con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000068 de fecha 27 de Febrero de 2019, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la cual sostuvo:
“…En ese mismo orden de ideas, a través de sentencia Nro. 226, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Silvio Pérez Vidal contra José Vito Mendoza Sánchez; reiterada –entre otras- en sentencias Nro. 091, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti contra Gladis del carmen Parra y otro; así como en sentencia Nro. 305, de fecha: 3 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo; esta Sala estableció sobre la distribución y carga de la prueba lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ´las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba`.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 [caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio], expresó:
´En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina´ carga subjetiva de la prueba`, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit [La carga de la prueba incumbe al que afirma]. En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho [Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss]…” (Negrita y Subrayado de este Juzgado)
En este sentido se reitera una vez más el carácter indispensable que tiene el cumplimiento de dicha obligación de la carga de la prueba para las partes que integran un juicio, dado que esta constituye un pilar fundamental para garantizar el fin por el cual se interpone una determinada pretensión, que es el pronunciamiento por parte del órgano competente de una decisión que dirima la controversia.
En este orden de ideas, en aplicación a los preceptos normativos y la jurisprudencia previamente citada al caso de marras, se evidencia que la parte accionante, no cumplió con su deber procesal de otorgar medio de prueba suficiente que llevase a la convicción de quien aquí decide de que las mencionadas cuentas bancarias formasen parte del caudal hereditario dejado por el de cujus ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, por cuanto de las mencionadas resultas obtenidas de la entidad bancaria BANCO SOFITASA se desprende que el mismo estableció que no existe en la base de sus registros ningún titular asociado a las mismas; en consecuencia, se concluye que la parte accionante no consignó medio de prueba suficiente para hacer presumir a este Juzgador la titularidad del causante en las cuentas signadas con los números 0041-00000000-7221 y 0137-0041-00000000-2992, por lo cual es forzoso declarar SIN LUGAR la partición peticionada sobre las cuentas bancarias previamente descritos. Y así se establece. -
Asimismo, bajo las consideraciones previamente mencionadas y sobre la base de la premisa de que el Juez como director del proceso tiene el deber fundamental de emitir decisiones de acuerdo a la valoración efectuada a la totalidad del material probatorio aportado, se colige que la parte actora de autos acreditó fehacientemente por medio de la prueba de informes la existencia y titularidad de la cuenta bancaria aperturada en la entidad BANCO MERCANTIL, por lo cual es forzoso para quien aquí decide concluir que la información contenida en las referidas resultas constituye medio de prueba suficiente para demostrar a este Juzgador la concurrencia del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA como propietario de la cuenta signada con el número 0105-0718-000718172817 cuya partición se solicita, es por lo cual, siendo que se evidencia con meridiana claridad que reúne los requisitos exigidos, es por lo cual este juzgador declara CON LUGAR la partición peticionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y 778 del 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. -
Finalmente, corresponde a este jurisdicente emitir pronunciamiento respecto al vehículo ut supra señalado en el numeral tercero, y en tal sentido evidencia quien aquí decide que a los fines de demostrar la propiedad del mismo como parte integra de la herencia del tan mencionado de cujus fue consignado a los autos copia simple de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° LH16CHAL2DH055680-1-1 en fecha 12 de Agosto de 2013, a nombre del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA; por lo cual, es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data, Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), la cual dispone:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores”
Asimismo, se hace necesario citar lo dispuesto en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte publicada en la Gaceta Oficial número 38.985 de fecha 1° de Agosto de 2008, los cuales establecen:
Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o las Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.
Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional del Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Por consiguiente, de la doctrina y jurisprudencia previamente citados se evidencia que es requisito indispensable a los fines de demostrar la propiedad de un vehículo es necesario que una vez hecho el respectivo documento contentivo de la compra venta, sea participado ante el Registro de Vehículos correspondiente a los fines de otorgarle al referido acto de transmisión, la publicidad correspondiente y la posibilidad de ser oponible ante terceros, dejando constancia plenamente de quien es el poseedor del mismo.
Es claro que la legislación del tránsito terrestre no creó el Registro Nacional de Vehículos como una mero formalismo y no sancionó el deber del adquirente de un vehículo automotor, de inscribirlo en dicho Registro, como un requisito intrascendente, sino como mecanismos que aseguren la certeza y la seguridad legales del tráfico jurídico de los vehículos que circulan en el territorio nacional, pues es tal Registro la fuente de información segura y precisa, a la que se puede recurrir para conocer con certeza cuál es la real situación legal de un vehículo, en lo que respecta a la legitimidad de su propietario y en cuanto a la tradición legal del mismo.
De acuerdo con el supra transcrito criterio de esa superioridad, los Certificados de Vehículo constituyen documentos públicos con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, en armonía con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, los cuales constituyen un deber esencial de aquel particular que adquiera un bien mueble de este tipo, a los fines de demostrar fehacientemente su dominio sobre el mismo; por tal motivo, una vez precisado lo anterior, este Juzgado constata que la parte accionante consignó a los autos prueba suficiente a los fines de demostrar la propiedad a nombre del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, plenamente identificado.
Es así como, a tenor de lo previamente expuesto, este Tribunal verifica y constata que en la presente acción, se consignaron medios de pruebas suficientes que demuestren la propiedad del tantas veces mencionado vehículo, es por lo cual resulta pertinente declarar CON LUGAR la partición del bien identificado como: UN VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2013; MODELO: HAIMA 7/ SUV 4X2 AT; MARCA: HAIMA; SERIAL DE LA CARROCERÍA: LH16CHAL2DH055680; SERIAL MOTOR: HM484Q-A 29004252; COLOR: PLATA; PLACA: AF027UG; USO: PARTICULAR. Y así se decide. -
Así las cosas, de la evaluación de los anexos consignados por la parte accionante ratificados en su oportunidad correspondiente, constata quien aquí decide que quedó parcialmente demostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En razón de antes lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de PARTICIÓN, incoada por la ciudadana KERINA MARIA PEREZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.741.699, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos DEOLINDA MARIA RUEDA MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.744.970 y V.-20.325.375, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; y en consecuencia, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, a los fines de hacer la división sobre el bien inmueble acordado. Así se decide. -
V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN, incoada por la ciudadana KERINA MARIA PEREZ COVA, contra los ciudadanos DEOLINDA MARIA RUEDA MARTINEZ y LUIS ENRIQUE PEREZ GASIA, en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la partición de los bienes identificados como Cuentas Corrientes aperturadas en la entidad bancaria BANCO SOFITASA, signadas con la nomenclatura 0041-00000000-7221 y 0137-0041-00000000-2992, a nombre del De Cujus ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-3.849.601.
SEGUNDO: CON LUGAR la partición sobre los bienes identificados a continuación:
1. Cuenta Corriente aperturada en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL signada con la nomenclatura 0105-0718-000718172817, a nombre del De Cujus ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-3.849.601.
2. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2013; MODELO: HAIMA 7/ SUV 4X2 AT; MARCA: HAIMA; SERIAL DE LA CARROCERÍA: LH16CHAL2DH055680; SERIAL MOTOR: HM484Q-A 29004252; COLOR: PLATA; PLACA: AF027UG; USO: PARTICULAR, el cual pertenecía al ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ MICHELENA, ut supra identificado, según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° LH16CHAL2DH055680-1-1 en fecha 12 de Agosto de 2013.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se emplaza a las partes intervinientes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión (exclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que sea designado partidor en la presente causa, a los fines de que sea objeto de partición bienes identificados.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas.
QUINTO: Visto que la presente Sentencia fue emitida dentro del lapso legal respectivo no es necesario notificar a las partes de esta.
Publíquese, Regístrese y Diaricese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los Tres (03) del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 215° de La Independencia y 166° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,

LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. -
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp Nº 43.301
HT/MJ/SR.-