REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: FELIPA BREIDEMBACH DE CAMELIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.023.407
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIELLA ARANDA LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.083, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua en fecha 04/08/2025, bajo el N° 18, Tomo 20.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE CARRILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.179.362.
EXPEDIENTE: 43.466.
MOTIVO: DAÑOS MORALES
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MODIFICACIÓN DE SENTENCIA)
ÚNICO
Por cuanto en fecha 26 de Enero de 2026 se recibió escrito presentado por la abogada DANIELLA ARANDA LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.083, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita entre otras cosas:
``… DE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA
Ciudadano Juez, este tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2025, se sirvió decretar las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano CARRILLO MORALES EDUARDO JOSE, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DEL HECHO SOBREVENIDO EN LA ITTULARIDAD DE LOS BIENES
Posteriormente al decreto de las medidas, y en el curso de las diligencias para su ejecución, se ha determinado la existencia de un hecho desconocido al momento de la solicitud inicial, específicamente en lo relativo a la titularidad de los bienes sobre los cuales recaen las medidas.
En efecto, la información registral obtenida con posterioridad al libelo y a la solicitud de medidas ha revelado que el ciudadano CARRILLO MORALES EDUARDO JOSE, no es el único propietario de los bienes inmuebles y muebles mismos, circunstancia que no fue debidamente especificada en la solicitud original por desconocimiento de esta representación.
Este hecho sobrevenido en la determinación de la titularidad plena de los bienes, de mantenerse la medida en sus términos originales, podría generar una nulidad en la ejecución o dar lugar a la interposición de tercerías por parte de los demás copropietarios, afectando la legalidad del proceso cautelar y la eficacia de la tutela judicial efectiva.
III
DE LA SOLICITUD DE MODIFICACION Y SANEAMIENTO CAUTELAR
Ciudadano juez, el decreto de medidas preventivas, por su naturaleza instrumental y provisional, se encuentra sujeto al principio de la cláusula rebús sic stantibus, lo que implica que son susceptibles de ser modificadas, complementadas o revocadas cuando las circunstancias que motivaron su procedencia varían o sobrevienen hechos que aconsejan su ajuste. Así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional, sentencia de la sala constitucional del TSJ del 27/11/2019, expediente: 09-1170 “…variabilidad o mutabilidad: esta característica está referida al hecho de que, en principio, las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen…” reconociendo la mutabilidad o variabilidad como una característica esencial del sistema cautelar venezolano.
En el presente caso, el hecho sobrevenido relativo a la copropiedad del demandado constituye una variación esencial de las circunstancias fácticas que exige una nueva apreciación para ajustar la cautela a la realidad jurídica de los bienes. De mantenerse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad de los inmuebles, se generaría un riesgo manifiesto de afectación de los derechos de terceros, lo cual es contrario a la finalidad del proceso cautelar.
En virtud de lo anterior, y en aras de sanear el procedimiento y garantizar que la ejecución de las medidas se realice conforme a derecho y exclusivamente sobre el patrimonio del demandado, solicito muy respetuosamente se MODIFIQUE Y SUSTITIYA parcialmente el decreto cautelar contenido en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2025. Esta solicitud tiene como único propósito adecuar la medida a la cuota parte propiedad del demandado, evitando perjuicios a terceros y asegurando la eficacia del fallo. IV
PETICIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, y con fundamento en el poder cautelar general del juez y el principio de mutabilidad de las medidas, solicito a este tribunal la modificación del decreto cautelar en los siguientes términos:
PRIMERO: se sirva DECRETAR la siguiente medida preventiva sobre los bienes propiedad del ciudadano CARRILLO MORALES EDURADO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.362
• MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre los bienes muebles e inmuebles de su propieda, específicamente sobre un local comercial de aproximadamente de NOVENTA Y SEIS CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (97, 27 Mts2) identificado S1-A Y S1-B centro comercial el Museo, ubicado en el casco central de la Colonia Tovar, municipio Tovar del estado Aragua.
SEGUNDO: se sirva MODIFICAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada originalmente, a los fines de que la misma recaiga únicamente sobre la cuota parte que le corresponde al demandado, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien:
• MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con una casa sobre el edificada, que tiene una superficie de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (810 Mts2) ubicado en el sector el centro, calle el museo, en la colonia Tovar, municipio Tovar del estado Aragua. Esta medida deberá limitarse expresamente a la cuota que le corresponde al demandado, la cual es el veinticinco por ciento (25%) de la propiedad.
TECERO: como consecuencia de la modificación solicitada, se ordene dejar sin efecto las actuaciones registrales o administrativas que se hayan iniciado sobre la totalidad del inmueble antes descrito, a fin de que se libren nuevos oficios correspondientes limitados a la cuota parte del demandado… ”
En este sentido, de la revisión exhaustiva a las actas que conformas el presente expediente, se constata que este Tribunal decretó en fecha 18 de Diciembre de 2025 decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“ … En virtud de lo anterior, y visto que a criterio de este Tribunal, la solicitud de medida cautelar nominada de la parte actora, cumple con los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas, y siendo las medidas cautelares un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes que se enuncian a continuación:
1. Un (01) bien inmueble constituido por un (01) Lote de Terreno, el cual se encuentra ubicado en el Casco Central de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, y el cual cuenta con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 MTS. 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con calle El Museo; SUR: Con terreno de los hermanos Carrillo Morales; ESTE: Con tierra de los hermanos Carrillo Morales; OESTE: Con propiedad que es o fue de Inversiones Nicolagiar. El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos EDUARDO JOSE CARRILO MORALES, YURGEN ARGENIS CARRILO MORALES, EDWIN RAFAEL CARRILLO MORALES y EDITH LILIANA CARRILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.179.362, V.-12.002.211, V.-13.019.309 y V.-16.128.335, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 20/10/2003, anotado bajo el N° 22, Folios 146 al 150, Protocolo Primero, Tomo 4.
2. Un (01) bien inmueble constituido por un (01) Lote de Terreno y la casa sobre él edificada, el cual se encuentra ubicado en el Sector Centro, Calle El Museo en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua y el cual cuenta con una superficie de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (810 MTS. 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terreno que es o fue de Martin Carillo, en veinte y siete metros (27 Mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de Erasmo Camello Mitrano, en veinte y siete metros (27 Mts); ESTE: Con terreno que es o fue de Martin Carrillo, en treinta metros (30 Mts); OESTE: Con terrenos que son o fueron de Erasmo Camello Mitrano, en treinta metros (30 Mts). El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos EDUARDO JOSE CARRILO MORALES, YURGEN ARGENIS CARRILO MORALES, EDWIN RAFAEL CARRILLO MORALES y EDITH LILIANA CARRILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.179.362, V.-12.002.211, V.-13.019.309 y V.-16.128.335, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 09/10/2002, anotado bajo el N° 44, Folios 303 al 309, Protocolo Primero, Tomo 1. Y así se decide…”
En atención a lo antes expuesto, se evidencia que la apoderada judicial mediante el escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2026 solicita la modificación de la sentencia interlocutoria y que la misma sea decretada de la siguiente manera:
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con una casa sobre el edificada, que tiene una superficie de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (810 Mts2) ubicado en el sector el centro, calle el museo, en la colonia Tovar, municipio Tovar del estado Aragua. Esta medida deberá limitarse expresamente a la cuota que le corresponde al demandado, la cual es el veinticinco por ciento (25%) de la propiedad.
En tal sentido, de la solicitud efectuada por la parte accionante, ut supra transcrita, se desprende que la declaración de la medida cautelar aquí acordada debió recaer únicamente sobre el VEINTICINCO (25%) de la propiedad previamente identificado, por lo que este Tribunal, en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, considera necesario quien aquí suscribe citar lo establecido por María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, sostiene que:
“…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada.
De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo.
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula “rebus sic stantibus”, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige.
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula “rebus sic stantibus”), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.
En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.
En el presente caso, este Juzgador observa de las documentales consignadas con posterioridad a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta Instancia Jurisdiccional y a los fines de no vulnerar derechos de terceros interesados que no sean sujetos procesales intervinientes en la presente causa, es por ello, que resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la modificación de la misma, ordenando dejar sin efecto la providencia cautelar de fecha 18 de Diciembre de 2025.-
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente la solicitud de modificación presentada por la abogada DANIELLA ARANDA LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.083, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BREIDEMBACH DE CAMELIO FELIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.023.407, parte accionante en el presente juicio, sobre la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2025.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto el decreto de las Providencias Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas en fecha 18 de Diciembre de 2025, sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Un (01) bien inmueble constituido por un (01) Lote de Terreno, el cual se encuentra ubicado en el Casco Central de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, y el cual cuenta con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 MTS. 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con calle El Museo; SUR: Con terreno de los hermanos Carrillo Morales; ESTE: Con tierra de los hermanos Carrillo Morales; OESTE: Con propiedad que es o fue de Inversiones Nicolagiar. El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos EDUARDO JOSE CARRILO MORALES, YURGEN ARGENIS CARRILO MORALES, EDWIN RAFAEL CARRILLO MORALES y EDITH LILIANA CARRILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.179.362, V.-12.002.211, V.-13.019.309 y V.-16.128.335, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 20/10/2003, anotado bajo el N° 22, Folios 146 al 150, Protocolo Primero, Tomo 4.
• Un (01) bien inmueble constituido por un (01) Lote de Terreno y la casa sobre él edificada, el cual se encuentra ubicado en el Sector Centro, Calle El Museo en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua y el cual cuenta con una superficie de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (810 MTS. 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terreno que es o fue de Martin Carillo, en veinte y siete metros (27 Mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de Erasmo Camello Mitrano, en veinte y siete metros (27 Mts); ESTE: Con terreno que es o fue de Martin Carrillo, en treinta metros (30 Mts); OESTE: Con terrenos que son o fueron de Erasmo Camello Mitrano, en treinta metros (30 Mts). El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos EDUARDO JOSE CARRILO MORALES, YURGEN ARGENIS CARRILO MORALES, EDWIN RAFAEL CARRILLO MORALES y EDITH LILIANA CARRILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.179.362, V.-12.002.211, V.-13.019.309 y V.-16.128.335, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 09/10/2002, anotado bajo el N° 44, Folios 303 al 309, Protocolo Primero, Tomo 1.
TERCERO: En atención al particular primero se ordena emitir nuevo decreto cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que se acordó modificar en la presente decisión.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las siendo las 03:20 p.m.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
EXP N° 43.466
HETA/MJ.-
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