REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º Y 166º
PARTE DEMANDANTE: JOHEN LUIS DUARTE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.429.365, quien se encuentra asistido por los abogados GUSTAVO FLORES y JOSE ANTONIO ALZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.747 y 25.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE AGUIRRE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.281.416.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
EXPEDIENTE: 43.504
DECISIÓN: DESPACHO SANEADOR. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 28/01/2026 mediante escrito libelar presentado ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, suscrita por el ciudadano JOHEN LUIS DUARTE VALERA, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano ANIBAL JOSE AGUIRRE VALERA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.504.(Folios 01 al 06).
En fecha 02/02/2026 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JOHEN LUIS DUARTE VALERA, ut supra identificado, en su carácter parte accionante, mediante la cual consigna los respectivos anexos a su pretensión. (Folio 07 al 33)
En tal sentido, precisado lo anterior, este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
Una vez plasmado los hechos acontecidos en la presente causa, aprecia este Juzgador que la parte actora en el libelo de la demanda manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que en el año 2011, me mude con mi grupo familiar el cual está constituido por mi Pareja, mis dos hijas, al inmueble ubicado en: Av. 106-A, casa número 17, parroquia Los Tacarigua, Urbanización La Coromoto II, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con la finalidad de asistir y apoyar en ese momento por voluntad de la propietaria usufructuante la ciudadana Isabel Teresa Valera, adulta mayor, ya que la misma se encontraba convaleciente y tenía el derecho de Usufructo de por vida de dicho inmueble, ya que la misma había vendido a la sra. Josefa Ramona Sequera Cañizales, el inmueble en cuestión, permaneciendo con nuestra compañía hasta el final de sus días, ya que luego falleció en el año 2013, según consta de Acta de Defunción, N° 138, Tomo IX, del año 2013, quedándome en el inmueble y compartiéndolo con la ciudadana Wendy Coromoto Crespo Lugo, quien estaba arrendada desde el 15 de agosto de año 2013, por contrato con la sra Josefa Ramona Sequera Cañizales, en el mismo inmueble en un anexo compuesto por una habitación con baño, cocina, y estacionamiento, posteriormente la ciudadana Catalina Rosa Valera, actual propietaria del inmueble, que sostiene esta cualidad una vez le compra dicho inmueble, el mismo que yo vengo poseyendo legítimamente a la ciudadana Josefa Ramona Sequera Cañizales, en fecha 25 de agosto del año 2014, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, y es por lo que la ciudadana Wendy Coromoto Crespo Lugo, activa el aparato judicial a través de demanda a la sra Josefa Ramona Sequera Cañizales y Catalina Rosa Valera, por la Acción de Retracto Legal, ya que la mismas le habían violentado su Derecho de Preferencia, el 22 de junio del 2015, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, Expediente N° 12.144, el mismo fue Sentenciado Por Perención, en fecha 24 de mayo de 2023. Continuando mí persona con mi grupo familiar poseyendo legítimamente el mismo
Ahora bien Ciudadano Juez, la Ciudadana Catalina Rosa Valera, la actual propietaria de dicho inmueble, además de aceptar mi posesión legitima junto a mi grupo familiar, me solicito que la ayudara a terminar de desalojar a la ciudadana Wendy Coromoto Crespo Lugo, ya que la misma había abandonado el inmueble anexo arrendado, esto es un anexo a la vivienda y así pues ella me pide que tome posesión también de la parte que estaba arrendada, que forma parte integrante del mismo inmueble y es a partir de ese momento que tengo la posesión legitima de la totalidad del inmueble, para con esto evitar la entrada y salida de personas ajenas a la vivienda como lo eran familiares y amigos de la sra Wendy Coromoto Crespo Lugo. Desde ese acontecimiento hasta estos momento, mas nunca tuvo razón de la sra Catalina Rosa Valera y es por lo que jamás la misma no realizó ningún tipo de acto de perturbación alguna a mi o a mi grupo familiar en nuestra posesión legitima.
Ahora bien el caso es Ciudadano Juez, tuve conocimiento, que en fecha 23 de julio de 2025, falleció la ciudadana Catalina Rosa Valera, en su residencia y domicilio ubicado en la calle Trujillo, Numero N° 07, San Joaquin de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua. A través de familiares en común. Quien procreo cuatro hijos, de los cuales se conoce el paradero de solo uno de ellos, quien es el ciudadano Anibal Jose Aguirre Valera, Venezolano, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.281.416, quien reside actualmente en la calle Trujillo, Numero N° 07, San Joaquin de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, quien es en los actuales momentos la persona que me esta perturbando mi derecho de posesión legítima, alegando que es el nuevo dueño del inmueble y ni siquiera a Cumplido con el deber tributario de realizar la debida Declaración Sucesoral correspondiente ante el SENIAT, es el mismo que ha realizado actos de perturbación contra mi posesión legitima, al denunciarme en diferentes Organismos del Estado, Prefectura, Ministerio Público, Sunavi, Etc, alegando que el inmueble esta solo y abandonado, y estando en el conocimiento de Mi Posesión Legítima y de la Voluntad de su progenitora de mi condición, y no conforme con esta serie de denuncias solicita que realicen una inspección atraves de la Policia Nacional a fin de constatar de que el inmueble estaba solo y por lo cual los funcionaros se sorprenden al encontrarme poseyendo legítimamente con todo mi grupo familiar, y manifestándome que no me dejaban constancia ya que ellos solo iban a verificar la realidad de los hechos.
Es el Caso Ciudadano Juez, que vengo poseyendo con mi grupo familiar el referido inmueble así como lo señale anteriormente desde el año 2011, en forma PUBLICA, PACIFICA, INENTERRUMPIDA E INEQUÍVOCA con CARÁCTER DE DUEÑO, al realizar actos como desocupar a la arrendataria en mi nombre, realizar arreglos y mejoras al inmueble y al sufregar todos los servicios públicos e impuestos municipales durante los últimos catorce (14) años hasta el día de hoy.
…omissis…
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
(petitum)
En este orden de ideas, con apoyo de los hechos anteriormente expuestos y conforme a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales vinculantes al caso que nos ocupa y del acervo probatorio de las documentales que se acompañaron en el libelo originario y que se reafirman en el presente escrito ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTUBACIÓN. Yo, JOHEN LUIS DUARTE VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.365, con domicilio procesal en: Av.106-A, casa número 17, parroquia los tacarigua, urbanización la Coromoto II, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cumpliendo con la resolución 03-2020, declaro a este tribunal que mi número telefónico con whatsapp es: 0416-444.46.69; y mi correo electrónico: johen.Johenduarte@gmail.com; he decidido incoar la presente acción, como en efecto lo hago formalmente, a través de este escrito, contentivo de la ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN contra el ciudadano Anibal Jose Aguirre Valera, Venezolano, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.281.416, con domicilio en la calle Trujillo, Numero N° 07, San Joaquin de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua . Teléfono Movil 0412-000.00.00 y correo electrónico: anibaguirre@gmail.com, en su carácter de Querellado, con base a los artículos 340 y el Artículo 700 Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 771, 772, y 782 del Código Civil…” (Negritas y cursivas del Tribunal.)
En corolario, previo a la admisión o no de la presente solicitud de Interdicto de Amparo por Perturbación, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Por interdicto se entiende en nuestra legislación venezolana como aquel procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien mueble o inmueble o de algún derecho solicita al Estado la protección de su derecho posesorio ante el despojo o perturbación ocasionada por un tercero.
En este mismo orden de ideas, el interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”
Igualmente, el autor Humberto Cuenca, define el interdicto de la siguiente manera:
“…el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.”
Es así como se puede concluir que la acción de interdicto, se configura como una medida cautelar dirigida a proteger la situación posesoria existente en un momento determinado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en el juicio declarativo correspondiente; esto con el fin de evitar los conflictos y mantener la paz social. En nuestra legislación venezolana se contemplan los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
Sin embargo, a los fines de que sea decretado un determinado interdicto, se hace necesario que se cumpla con una serie de requisitos que han de ser verificados por el legislador, toda vez que no resulta suficiente la simple interposición de la acción para su declaratoria, sino que debe demostrar fehacientemente la concurrencia de la perturbación o el despojo, tal y como lo establece el artículo 700 de nuestra Ley Adjetiva Civil. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que la pretensión incoada constituye el interdicto de amparo posesorio sobre un inmueble que constituye parte del acervo hereditario dejado por la De Cujus CATALINA ROSA VALERA, por lo cual considera pertinente este Juzgador citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino Vs. O. Barrios), en el cual estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra él no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.”
Por lo tanto, del artículo y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que nuestra legislación venezolana ha sido muy específica en cuanto a los requisitos que han de cumplirse al momento de interponer la presente acción, y asimismo, señalando de forma clara, lacónica y precisa los documentos que deberán acompañarse a la solicitud, so pena de declararse inadmisible la pretensión si faltare alguno de ellos. Igualmente, la pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código, y así se advierte.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, no indicando los requisitos que toda demanda debería cumplir, específicamente el establecido en el numeral 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto, no presenta una relación clara de los hechos concurridos, y del mismo modo, no consigna los documentos esenciales que permitan sustentar sus alegatos, de los cuales se evidencie la supuesta perturbación de la cual fue objeto y del presunto agraviante. En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el objeto de su pretensión, así como la hora, lugar y fecha de los hechos presuntamente ocasionados por la parte accionada, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.
Cónsono con lo anterior, es menester para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante institución del “Despacho Saneador”, institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena notificar a la parte actora, supra identificada, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, corrija la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara los requisitos dogmáticamente establecidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto deberá aclarar una relación clara de los hechos concurridos, así como consignar a los autos un medio de prueba fehaciente que permita demostrar la presunta perturbación ocasionada por el querellado, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción de Interdicto de Amparo por Perturbación, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Notifíquese. - Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 03:25 p.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAMNY JIMENEZ
Exp. 43.504
HETA/MJ/sr.-
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