REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: FELIPA BREIDEMBACH DE CAMELIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.023.407
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIELLA ARANDA LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.083, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua en fecha 04/08/2025, bajo el N° 18, Tomo 20.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE CARRILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.179.362.
EXPEDIENTE: 43.466.
MOTIVO: DAÑOS MORALES
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)
I
De la revisión exhaustiva al presente cuaderno, se desprende que la abogada DANIELLA ARANDA LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.083, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la modificación de la medida cautelar en la presente causa, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y cumplidos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES en los siguientes términos:
PRIMERO: Se sirva decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas preventivas sobre los bienes propiedad del ciudadano CARRILLO MORALES EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.362:
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: ratificar sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, un local comercial de aproximadamente de NOVENTA Y SEIS CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (97,27 Mts.2), identificado S1-A y S1-B, Centro Comercial el Museo, ubicado en el casco central de la Colonia Tovar, municipio Tovar, del estado Aragua.
SEGUNDO: Se oficie a las Oficinas de Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como a cualquier otra oficina pública que sea necesaria, a los fines de la práctica y ejecución de las medidas decretadas…”
En ese sentido, a los fines de fundamentar su solicitud, y el decreto de la medida cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó los siguientes recaudos:
1. Copia simple de Documento de Condominio, Adjudicación y Venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar Estado Aragua de fecha 07 de Diciembre de 2022, el cual quedo inscrito bajo el Número 9 Folio 107 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además quedo inscrito bajo el Número 2022.286, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 275.4.14.1.1606, correspondiente al Libro del Folio Real año 2022, (Local N° 1-B). Número 2022.287, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 275.4.14.1.1607, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, (LOCAL N° S-2-A). Número 2022.288, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 275.4.14.1.1608, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, (LOCAL N° 1-A). Número 2022.289, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 275.4.14.1.1609, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, (LOCAL N° 2-A). Número 2022.290, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 275.4.14.1.1610, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, (DEPOSITO N° S-1-A).
Así las cosas, de la revisión exhaustiva a la presente causa, se desprende de los recaudos antes descritos consignados por la parte accionante, entre los cuales se encuentra el Documento de Condominio, Adjudicación y Venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar Estado Aragua de fecha 07 de Diciembre de 2022.
Ahora bien, este Tribunal, sin adelantar opinión en la presente causa, pasa a realizar el respectivo pronunciamiento conforme a los argumentos que de seguidas se exponen.
En primer lugar, es menester para este Juzgador destacar, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
Es por ello, que resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…Omissis…)” (Negrita y subrayado del tribunal)
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer en juicio, por lo que, si el demandante presenta el instrumento a que se refiere la norma, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este sentido, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
…(Omissis)…
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, …”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio la cual exige “La presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
Por lo que, conforme a lo antes expuesto, la doctrina ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Por otra parte, no puede pasar por alto este Juzgador el principio de proporcionalidad que rige en materia cautelar, de tal modo, que estas deben guardar proporcionalidad entre la cuantía de la demanda, cuyos resultados se pretenden asegurar con la protección cautelar solicitada. Ello conlleva la finalidad de evitar daños de difícil reparación, de tal modo, que el Juez debe verificar, que las medidas cautelares no excedan los límites de protección que las mismas otorgan en función de garantizar las resultas del juicio, por lo que al ya haberse decretado anteriormente una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y haber cumplido la parte actora con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sin que esto signifique adelanto de opinión, es por lo que se considera ajustado a derecho su petición de decretar medida cautelar nominada de embargo sobre bienes muebles siendo ponderada en torno a la pretensión de la parte actora, y así se declara.
En virtud de lo anterior, es forzoso entonces DECRETAR MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, que se encuentren en el local comercial de aproximadamente de NOVENTA Y SEIS CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (97,27 Mts.2), identificado S1-A y S1-B, Centro Comercial el Museo, ubicado en el casco central de la Colonia Tovar, Municipio Tovar, del Estado Aragua, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.564.000,00), pudiendo recaer igualmente sobre cantidades liquidas de dinero por el mismo monto.
En tal sentido, se acuerda comisionar AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, JOSÉ RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLÍVAR Y TOVAR ESTADO ARAGUA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventiva decretada por este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio y despacho.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que se encuentren en el local comercial de aproximadamente de NOVENTA Y SEIS CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (97,27 Mts.2), identificado S1-A y S1-B, Centro Comercial el Museo, ubicado en el casco central de la Colonia Tovar, Municipio Tovar, del estado Aragua, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.564.000,00), pudiendo recaer igualmente sobre cantidades liquidas de dinero por el mismo monto.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, JOSÉ RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLÍVAR Y TOVAR ESTADO ARAGUA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo decretada. Líbrese oficio.
Publíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil.
Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los 09 días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA.
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:20 p.m.-
LA SECRETARIA.
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. N° 43.466 HT/MJ.-
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