TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2026
215° 166°

EXPEDIENTE N°T2-INST-D-50443-2025

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de cédula de identidad N°V-8.266.126, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el INPREABOGADO con el N°124.367 y con domicilio procesal en calle Sanchez Carrero, entre calle Ribas y Boyacá, edifício La Palmita, Mezzanina Oficina N°6, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
DEMANDADOS: MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS JESÚS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ Y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros.V-8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente, domiciliados en Cuarta (4ta.) Avenida, Casa N°51, al lado de la Sede de la Fundación “UNA MIRADA DE FE”, Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot, Estado Aragua. (Litisconsorcio pasivo).-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
INCIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN.-
I
ACTUACIONES

Se inician las presentes actuaciones por escrito de demanda sin anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Distribución y por sorteo le correspondió conocer al mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha CINCO (05) de DICIEMBRE de 2025 con el N°157, concerniente a la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de cédula de identidad N°V-8.266.126, de este domicilio, PARTE ACTORA debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el INPREABOGADO con el N°124.367 contra los Ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS JESÚS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ Y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-8. 891. 264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente, PARTE DEMANDADA (Litisconsorcio pasivo). (folios del 01 al 17).-


En fecha CUATRO (04) de DICIEMBRE de 2025, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, antes identificado en autos del expediente ut supra señalado, asistido por el Profesional del Derecho JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el INPREABOGADO con el N°124.367, consignaron los recaudos para ser agregados a las actas del mencionado Expediente. (folios del 19 al 145).
En misma fecha CUATRO (04) de DICIEMBRE de 2025, este Tribunal mediante auto, acuerda agregar a las actas del Expediente N°T2-INST-D-50.443-2025.
En fecha CINCO (05) de DICIEMBRE de 2025, se le dió entrada para su control por Archivo Interno de este Tribunal y se anotó en el Libro respectivo con el N°T2-INST-D-50.443-2025. (folio 147).-
II
PUNTO PREVIO
Antes del pronunciamento sobre la admisibilidad de la presente causa es obligatorio para esta JUZGADORA, por la responsabilidad de Administrar Justicia y por el respeto que se le deben tanto a las Partes Intervinientes como a todos los Funcionarios Judiciales y Auxiliares de Justicia participantes en la resolución de conflictos (judicial y extrajudicial), tomarse tiempo prudente y necesario para realizar análisis y revisión exhaustiva de todas las actuaciones tanto de las Partes intervinientes en el presente Juicio por FRAUDE PROCESAL cursante en el Expediente identificado con el N°T2-INST-D-50443-2025, así como de los autos producidos por este digno Tribunal sin animus de lesionar o vulnerar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables; garantizandoles la tutela judicial efectiva.
En este contexto, el tiempo que se ha empleado para el estudio del caso que nos ocupa, se ha tenido que alargar (con consciencia) por motivo de la aparición de elementos, hechos y circunstancias que generan o producen DUDA RAZONABLE; que hace detenernos para que de manera más exhaustiva revisar y estudiar: tales hechos y circunstancias emergentes a la hora de Admitir o no la presente causa.
Todo tributa en busqueda del equilibrio y la verdad procesal con aplicación del principio discrecional del Juez y Jueza, que se debe entender, con aporte de la Doctrina, como:-CITO- “la facultad conferida a los magistrados para elegir, dentro de un marco legal y con prudencia, la solución más justa entre diversas alternativas válidas para un caso concreto. No es libertad absoluta, sino un margen para actuar basándose en la equidad y la razón cuando la norma no predetermina una única respuesta. ”. (resaltado nuestro)
(FUENTE: Discrecionalidad judicial. Desarrollo de una categoría en continua construcción. Utopía y Praxis Latinoamericana, vol. 25, núm. Esp.3, pp. 50-60, 2020, Universidad del Zulia20 Mayo 2020. DOI: https://doi.org/10.5281/zenodo.3907038)



Y además por lo complejo que resultó ser el iter procesal del caso en estudio, al someterlo a la revisión exhaustiva y al análisis hermenêutico, en consecuencia, se llevó más tiempo de lo previsto, eso sumado a otros asuntos sobrevenidos (suspensión de la energía eléctrica en plenas horas de Despacho, fallas eléctricas que han producido daño a los equipos (computadoras, impresoras) falta de servicio de internet, entre otros) que no vienen al caso narrar aquí pero que cabe resaltar que tales inconvenientes, con esfuerzo los hemos ido superando cada día; por consiguiente, no se debe interpretar como retardo procesal o denegación de justicia.
III
RAZONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, esta JUZGADORA en revisión profunda y detenida observa que, cursan ante este Juzgado TRES (3) Expedientes identificados así, T2-INST-D-50411-2025 y el T2-INST-D-50443-2025 nomenclatura interna de este Juzgado, con el mismo objeto del litigio, las mismas Partes intervinientes en el proceso entre otros elementos coincidentes, y en tal virtud el objetivo es esclarecer el planteamiento y objeto de la PRETENSIÓN de la PARTE ACTORA de la presente causa, y un tercero de carácter vinculante Expediente N° T2-INST-D-50116-2021, en nuestro criterio es el que nos alerta e ilustra al estudio y revisión para comprender en que se sustenta el presunto FRAUDE PROCESAL por tal razón quien aqui decide, pasa a hacer las siguientes reflexiones:
1.- Comencemos por analizar los expedientes de los más recientes llevados por este Tribunal el T2-INST-D-50443-2025 y el T2-INST-D-50411-2025:
El Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-8.266.126, PARTE DEMANDANTE de ambas Demandas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el INPREABOGADO con el N°124.367; Presenta la misma Demanda en oportunidades y fechas distintas con sólo una variable, veamos:
 En el 50443-2025 invoca FRAUDE PROCESAL Autónomo y por Vía Principal presentado en fecha 5 de DICIEMBRE 2025.

 Y en el 50411-2025 invoca FRAUDE PROCESAL Vía Accesoria en fecha 13 de AGOSTO 2025.
Siendo las mismas Partes intervinientes en el Juicio por FRAUDE PROCESAL, de ambos expedientes 50443-2025 y 50411-2025, los Ciudadanos:

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de cédula de identidad N°V-8.266.126.
DEMANDADOS: MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS JESÚS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ Y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros.V-8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente. Todos de este domicilio.

Observa quien aqui decide, que al estudiar ambos escritos libelares presentan el mismo contenido en cuanto a redacción, con la identificación de los mismos Sujetos intervinientes, el mismo objeto del litigio un inmueble (local comercial) ubicado en Barrio Santa Rosa, calle Cuarta Avenida, casa número 49, Municipio Girardot Estado Aragua con las mismas especificaciones y características, consignando los mismos anexos en ambos expedientes, y con el mismo motivo FRAUDE PROCESAL.
Ahora bien, dirigiendo este análisis hermenéutico a contexto real, tenemos que:
1.- El Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS en ambos expedientes T2-INST-D-50411-2025 y T2-INST-D-50443-2025 menciona la Sentencia Definitiva dictada en fecha 2 de ABRIL de 2024, del juicio por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA–VENTA, llevado ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cuyo expediente está designado con el N°43.253, incoado en su contra por la Ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ de VEGAS (viuda de JESÚS VEGAS VÁSQUEZ +03-NOVIEMBRE 2021) Y sus (3) TRES HIJOS VARONES del Hoy Fallecido, todos plenamente identificados en autos; esta Sentencia DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA–VENTA interpuesta por los Ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ de VEGAS, DARWINS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ plenamente identificados en autos del Expediente N°43.253 nomenclatura de ese Juzgado ut supra señalado.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN INTENTADA POR LA FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE” presentada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS plenamente identificado en autos del Expediente N°43.253 nomenclatura de ese Juzgado ut supra mencionado.
Por una razón de peso que se transcribe a continuación-cito-:”Entre la reconvención propuesta por la parte demandada de autos por fraude procesal y la demandada principal por Nulidad de documento, en el caso que nos ocupa, no existe conexión alguna, por una parte y, por la otra, el fraude procesal, de acuerdo a la doctrina supra expuesta, tiene 02 procedimentos que le son propios para su tramitación según sea el caso: el autónomo y el incidental, lo que coloca, al fraude procesal, fuera de la posibilidad de ser la pretensión de una demanda de reconvención y así se declara.-( resaltado nuestro, ver folio 109 Exp. 50443-25)”
Luego la Parte Actora MARÍA ELENA LÓPEZ de VEGAS, DARWINS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ plenamente identificados en autos del Expediente N°43.253, APELAN de la DECISIÓN dictada en fecha 2 de ABRIL de 2024, y OIDA EN AMBOS EFECTOS, es remitida al SUPERIOR por Distribución y por sorteo le corresponde conocer la causa al;
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, al cual se le dio entrada y se le asignó como nuevo número de Expediente 2084, el cual dicta Sentencia en fecha 25 de JULIO 2024,(ver folio 30 al 76 Exp. 50443-25), en los siguientes términos resumidos así:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO de APELACIÓN interpuesta por la Parte Actora con Motivo del Juicio de NULIDAD DE VENTA contra la Sentencia dictada en fecha 02-ABRIL-2024.
SEGUNDA: SE REVOCA la Sentencia dictada en fecha 02-ABRIL-2024 con Motivo del Juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la Parte Actora identificada en autos.
TERCERO: CON LUGAR la Demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la Parte Actora contra FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, todos los Sujetos intervinientes plenamente identificados en autos.
CUARTO: NULA la VENTA efetuada en fecha 02.08.2010 por ante la NOTARIA PÚBLICA de Turmero Estado Aragua asentado bajo N°58, Tomo 96 de las bienhechurías constituídas por un inmueble ubicado en la cuarta Avenida, N°49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrada entre JESÚS RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ (hoy difunto) y JOSÉ GREGORIO ROJAS en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, en virtud de la ausencia de consentimento para la enajenación del bien.
Luego ante esta Sentencia que lo pone en calidad de perdidoso el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS plenamente identificado ut supra; ejerce RECURSO DE HECHO ante el Tribunal Supremo de Justicia –Sala de Casación Civil (TSJ) con el Expediente N°AA20-C-2024-000797, el cual es DECLARADO SIN LUGAR en los siguientes términos como la misma Sala de Casación Civil lo indica-cito-:”..,esta Sala considera que el recurso de hecho anunciado en el presente asunto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide”, (ver folio 89 Exp. 50443-25).
En este contexto, está claro para esta JUZGADORA, que el caso de marras adquirió CARÁCTER DE COSA JUZGADA, así lo deja por sentado la Sentencia de fecha 25 de JULIO 2024 dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contenida en el Expediente N° 2084. COSA JUZGADA confirmada o ratificada por la Sentencia del TSJ EN SALA DE CASACIÓN CIVIL que declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO del Recurrente JOSÉ GREGORIO ROJAS, como ha sido antes descrito.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de ésta JUZGADORA que, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS (plenamente identificado en autos), sustente su PRETENSIÓN por FRAUDE PROCESAL contenidos en ambos expedientes 50411-2025 y 50443-2025 nomenclatura interna de este Juzgado; invocando la decisión dictada en fecha 2 de ABRIL de 2024, Sentencia Definitiva, en Juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA–VENTA, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en el Expediente N°43.253, Causa Principal en la cual es DEMANDADO,


resultando parcialmente perdidoso pues se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN INTENTADA POR LA FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE” en su carácter de Presidente.
Y siendo que una SENTENCIA DEFINITIVA, resuelve el fondo del asunto en una instancia pero aún puede ser apelable, como en efecto así fue. El Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS Apeló de esta decisión sube a SUPERIOR pierde nuevamente, luego invoca RECURSO DE HECHO ante TSJ, este ratifica la decisión del Superior y opera de pleno Derecho (iuris et de iure) el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Así las cosas, esta JUZGADORA se hace la siguiente INTERROGANTE que constituye Duda Razonable que in comento ab initio de este estudio:
¿Cómo se entiende que si el asunto se hizo INAPELABLE por el efecto del carácter de cosa juzgada, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS siga insistiendo y pretendiendo que la causa le sea conocida por los Tribunales de Primera Instancia?
Tal acción, nos alertó a estudiar y revisar exhaustivamente la presente causa presentada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS identificado en autos, que a todas luces, se observa que lo ha intentado por todos los medios que le conozcan su causa sin metodología jurídica sin seguir las reglas evidenciándose un desconocimiento que raya en EX ABRUPTO JURÍDICO o en peor de los casos en ABERRATIO IURIS. Esto se evidencia en la revisión del Expediente 50116-2021, que más adelante se analiza con carácter vinculante a las dos (2) causas que nos ocupa contenido en los Expedientes T2-INST-D-50411-2025 (VÍA INCIDENTAL) y T2-INST-D-50443-2025 (AUTONOMO Y VÍA PRINCIPAL)

Pero en ninguno de los dos señala o indica ¿en qué se basa el pretendido FRAUDE PROCESAL? Solo en lucubraciones o subjetividades que no prueban nada.
Esta Juzgadora infiere que, NUNCA FUE ni AUTÓNOMO, ni PRINCIPAL esa pretensión de calificación de FRAUDE PROCESAL; porque a consecuencia de la etapa de contestación en el Expediente N°43253-2024, en el cual la PARTE DEMANDADA es la Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” y el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS en su carácter de Presidente presentó RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN conforme al Artículo 365 del Código de Procedimento Civil pero conjuntamente con la figura del FRAUDE PROCESAL; este fue el punto de partida cuando el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS equivocadamente presentó el planteamiento de su pretensión.
En este orden de ideas, es del criterio de esta JUZGADORA, que aunque el Actor de la presente causa, haya presentado equivocadamente el planteamiento de su pretensión, ya para el tiempo procesal actual quedó de un lado el tratamiento de que se trate de Fraude Procesal sea vía incidental o vía autónoma-principal, puesto que también existe en el Derecho, la manera y el lapso procesal establecido para subsanar o reformar la Demanda, según sea el caso.

Aqui lo que se debe comprender es que por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 25 de JULIO 2024 dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contenida en el Expediente N° 2084. la Causa adquirió carácter de cosa juzgada por lo tanto no cabe volver a discutir o revisar el mismo asunto.
Ahora bien, es del criterio DE QUIEN DECIDE, que estas dos (2) últimas decisiones marcan el fin de la controversia planteada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS y su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO de I.P.S.A N°124.367, a quien la Sala de Casación Civil-TSJ, amonestó por CONDUCTA CONTUMAZ ,(ver folio 89 Exp. 50443-25).
Por consiguiente, para esta JUZGADORA es satisfatório confirmar que fue acertada la decisión dictada en fecha 10 de OCTUBRE de 2025 contenida en Expediente T2-INST-D-50411-2025 que declara INADMISIBLE la Demanda por FRAUDE PROCESAL, por las mismas razones para decidir que es el carácter de COSA JUZGADA en el caso sub iudice.
De tal suerte que, el Expediente T2-INST-D-50443-2025 contentivo de la presente causa objeto de estudio exhaustivo, verificandose idêntico en contenido y pretensión, se hace imperioso para QUIEN AQUI DECIDE DECLARARLO tambien INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Con respecto al Tercer Expediente T2-INST-D-50116-2021:
En el proceso de análisis e investigación del asunto que nos ocupa, en ese recorrido propio del ITER PROCESAL realizado; surge la información de la existencia de este Tercer Expediente 50116 que data del año 2021, nomenclatura interna de este Juzgado; mencionado en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 2 de ABRIL de 2024, en Juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA–VENTA, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente N°43.253. (ver folio 98 Exp. 50443-2025).
Tal es el caso, que este Expediente 50116, se encontraba en trámite antes de la GESTION JUDICIAL de esta Juzgadora, al cual nos abocamos al conocimiento de la causa para darle continuidad al proceso en etapa de librar cartel de notificación, (ver folios 216, 217 Exp. 50116-21).
Que trata de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por el Ciudadano JESÚS RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ en cualidad de DEMANDANTE incoado en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS en cualidad de DEMANDADO.
En virtud de que la última actuación fue efectuada por la Parte DEMANDADA Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, en fecha 02-JUNIO-2023, mediante DILIGENCIA

Solicitando Copias Certificadas de folios del mencionado expediente; folios que se especifican en la misma; este Tribunal las acuerda y se entregaron en su oportunidad suscrita la Secretaria lo cual se verifica al reverso del folio 226 del Expediente 50116-2021; este Tribunal ordena PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de interés de las Partes Intervinientes de esa causa. Se ordena darle por TERMINADO y ARCHIVAR. ASÍ SE DECIDE
Con la lamentable noticia del fallecimiento del Ciudadano JESÚS RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ, el 3 de NOVIEMBRE 2021, dejando viuda e hijos varones MARÍA ELENA LÓPEZ de VEGAS, DARWINS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ plenamente identificados en autos del Expediente N°43.253,
Ahora bien, el aparecido expediente 50116-2021 narra la controversía o conflicto surgido entre los Ciudadanos identificados UT SUPRA, el cual tiene su propia travesía o vía crucis, que se resume así
Iter procesal, (génesis del presente conflicto):

1ero: -1J-2180-14 Expediente cursante en Sala de Juicio N°1, Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Juicio por motivo de ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN. –cito-: “El juzgado primero de juicio del juicio del circuito judicial del Estado Aragua existe una causa penal por Estafa y Fraude Artículos 442 y 443, en la cual en la, causa son partes como querellantes JESÚS RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ y el querellado JOSÉ GREGORIO ROJAS, por la existencia de un contrato de compra y venta a la FUNDACIÓN CRISTIANA EVANGELICA UNA MIRADA DE FE, DEL CUAL FUNGE COMO PRESIDENTE Y REPRESENTANTE , MI DEFENDIDO, Conforme se evidencia en la cláusula VIGESIMA QUINTA, EN CUANTO A LAS FUNCIONES DE PRESIDENTE, se evidencia en la copia certificada que produzco en este acto a manera de prueba, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.- (ver folio 47 Exp.50116-2021).”

2do. 13.205-2015: TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS: Nace esta CAUSA (historia) con este expediente donde el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de Octubre de 2015, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de cuantía en el Juicio por:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
Parte Demandante: JESÚS RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-3.282.474 y de este domicilio con representación Judicial del Abogado en ejercicio FREDDY NIEVES debidamente inscrito en el Inpreabogado N°85.586, ambos de este domicilio
Parte Demandado: JOSÉ GREGORIO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-8.266.126 y de este domicilio sin representación Judicial.
16 de octubre 2015 se remite el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en funciones de distribución. (ver folios 19 y 20 ).

3ero 8032-2015 JUZGADO 4TO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
10 de noviembre 2015 este Tribunal le da entrada y admite la Demanda. Y le asigna el N° de Expediente 8032-2015. (ver folio 229).
Se activa la práctica de la citación personal de la Parte Demandada conforme al 218 del C.P.C. y al ser infructuosa se acuerda citación por cartel de conformidad con el 223 ibídem cuya consignación en fecha 15 de diciembre 2015 que corre al folio 28 al 40.
08 de Febrero 2017, solicita se le nombre un defensor AD-LITEM. EL CUAL FUE REVOCADO por error material involuntario
04 de Abril 2015 el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS se dio por notificado, y para la fecha
18 de Abril del 2017 ratificó su comparecencia mediante diligencia.
27 de Abril 2017, comparece ante ese Tribunal el Abogado en ejercicio LUIS OSCAR RUIZ LOZADA de INPREABOGADO N°201.362, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ut supra identificado Parte Demandado, que mediante escrito manifiesta lo que sigue-cito-: “..,ocurro ante usted en cuanto a Derecho. En vez de contestar la demanda voy a promover las siguientes cuestiones previas…… la contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. Entendiéndose así la promoción de éstas en los términos siguientes:
Ordinal 1° “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión y de continencia”. Según lo manifestado por el Apoderado del Demandado-cito-:”Por existir una litispendencia entre las partes, demandante y demandada en esta causa civil; entre el demandante JESÚS RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ y el Demandado JOSÉ GREGORIO ROJAS, en UNA CAUSA PENAL que actualmente se ventila en el juzgado primero de juicio que aún no se ha decidido por sentencia firme definitiva.- la doctrina y la jurisprudencia , ha sido prolija al “asentar, que pendiente la acción penal, no se decide la civil, hasta sentencia firme definitiva .- ”
Ordinal 4° “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Según lo manifestado por el Apoderado del Demandado-cito-:”La ilegitimidad de la persona citada, en virtud de que carece de cualidad para ser demandado en esta causa, ya que carece de titularidad sobre el inmueble objeto de esta causa”. Es de nuestro criterio que este ordinal esta mal invocado por las razones siguientes
Ordinal 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”“.., Según lo manifestado por el Apoderado del Demandado-cito-: Propongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 pues el libelo de la demanda está plagado, por defectos de forma al no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el Artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 donde no podrán acumularse Acciones que se excluyan mutuamente como es el caso que nos ocupa en esta causa, donde se pretende demandar a la vez por arrendamiento o comodato, existiendo un contrato de compra y venta, además este tribunal no es competente para reconocer de esta materia por ilegitimidad, excluida por la Ley ”
Ordinal 8° “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” Según lo manifestado por el Apoderado del Demandado-cito-:”la del ordinal 8° del mencionado Artículo 346, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.- es cierto en el juzgado primero de juicio del juicio del circuito judicial del Estado Aragua existe una causa penal por Estafa y Fraude Artículos 442 y 443, en la cual en la, causa son partes como querellantes JESÚS RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ y el querellado JOSÉ GREGORIO ROJAS, así por la existencia de un contrato de compra y venta a la FUNDACIÓN CRISTIANA EVANGELICA UNA MIRADA DE FE, DEL CUAL FUNGE COMO PRESIDENTE Y REPRESENTANTE , MI DEFENDIDO, Conforme se evidencia en la cláusula VIGESIMA QUINTA, EN CUANTO A LAS FUNCIONES DE PRESIDENTE, se evidencia en la copia certificada que produzco en este acto a manera de prueba, para que surtan todos sus efectos legales en esta “mini Litis”.-en consecuencia, interpuestas estas cuestiones previas o excepciones, pido al tribunal que las admita la sustancie en su forma legal y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos que son de ley,”
EN FECHA 26 DE JULIO 2017 SENTENCIA DEFINITIVA (confesión ficta)- por ex-tempore promoción de cuestiones previa 346 CPC,
SE DECLARA CON LUGAR LA DECISIÓN A FAVOR DEL DEMANDANTE JESÚS RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ
EN FECHA 3 DE AGOSTO DE 2017 Apela de la decisión y el expediente se remite al Superior en funciones de DISTRIBUCIÓN y por sorteo le toca conocer al Juzgado Superior Segundo,
EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE 2017, “En consecuencia este Tribunal oye la Apelación”



4to.-1276-217 JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, este le da entrada en FECHA 20-NOVIEMBRE-2017, le asigna el número 1276-217 de Expediente.
Es del criterio de esta Juzgadora que la anterior narrativa es necesaria para ilustrar y demostrar que el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de cédula de identidad N°V-8.266.126, junto a su Apoderado Abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el INPREABOGADO con el N°124.367, agotaron todas las Instancias y todas las etapas del proceso ordinario desde la admisión, citación, contestación, pruebas, informes y así como tambien ejerció todos los procedimentos como cuestiones previas, reconvención, recursos ordinario y extraordinários como apelación (en ambos efectos), recurso de hecho, en fin todo lo que da el DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, para tramitar su demanda, Principios que garantizan la Tutela Judicial Efectiva, y ha ejercido su derecho de accesar desde el año 2014 al actual año 2026.
Finalmente, para ilustrar y fortalecer la motivación para decidir la ADMISIBILIDAD, agrego dos extractos de sentencias de criterios jurisprudenciales:
PRIMER EXTRACTO–CITO- “Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.

SEGUNDO EXTRACTO–CITO- “SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. AA20-C-2023-000305
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por fraude procesal, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, , dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2023, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2023, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO MORAN (sic), contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por fraude procesal específico que interpuso el referido profesional del derecho en nombre de su representado contra el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS.
-II-
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente forma:



“…En este contexto, se observa que la presente demanda, según se desprende de su petitorio, está direccionada a obtener la declaratoria de fraude procesal específico en el que presuntamente incurrió el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, en la sustanciación y decisión de la demanda que por partición y liquidación de bienes interpuso contra el aquí accionante, la cual fue definitivamente decidida y pasada en autoridad de cosa juzgada como el propio demandante admite en su cosa juzgada, se observa de los recaudos consignados al mismo y además este decisor tiene conocimiento por notoriedad judicial al haber decidido dicho asunto en fecha 13 de diciembre de 2021, bajo el Nro. 3805 (de la nomenclatura de esta Alzada) (sic), cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Cabe referir que dicha decisión fue objeto de recurso de casación por la parte aquí demandante, la cual fue decidida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia (sic) quien lo declaró sin lugar en fecha 14 de diciembre de 2022; de modo que no existe (sic) dudas respecto a que el referido caso se encuentra definitivamente decidido, pues se agotaron todas las instancias en el mismo, aunado a que tal y como lo refirió el juzgador de primera instancia, en ese asunto al demandante “se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso, (…) pues, el vino al proceso, contestó demanda, promovió pruebas, obtuvo sentencias en las dos (2) instancias”, así como en el recurso extraordinario de casación antes referido.
Al ser así, se considera impretermitible traer a colación que en supuestos de denuncias de fraude procesal específico cuando se han agotado todas las instancias judiciales, ordinarias e incluso extraordinarias, existiendo cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000, ha referido lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo expuesto por la Sala Constitucional en el fallo anteriormente citado se evidencia con meridiana claridad que en casos de que alegue un fraude procesal y se busque enervar los efectos de la cosa juzgada del fallo en el juicio donde presuntamente se cometió el fraude, lo procedente es intentar una acción de amparo constitucional contra el proceso fraudulento que produce cosa juzgada, siendo que dicho amparo funciona como una acción autónoma nulificatoria de las actuaciones judiciales que hayan sido resultado del fraude procesal; de allí que la misma Sala, en sentencia del 23 de agosto de 2001, caso: Aura Eliza Fuenmayor Gómez, expediente Nro. 002626 no compartió el criterio del Tribunal a quo “en cuanto a que la acción de amparo no es el medio para denunciar fraude procesal”.
(…Omissis…)
Así, entiende este decisor en concordancia con lo asumido por el decisor de primera instancia que, mediante el ejercicio de la demanda de fraude tramitada por vía del juicio ordinario puede dar lugar a que se declare la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, pero tal procedimiento ordinario debe seguirse para los casos de denuncias de fraude procesal múltiple o de fraudes específicos cuando la causa se encuentre en curso, mas no así para denuncias de fraudes específicos, cuando la causa se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada, como ocurre con el caso de marras, ya que la vía idónea es el amparo constitucional de conformidad con lo establecido de manera vinculante en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, quedando siempre a salvo, como bien explicó la aludida Sala la posibilidad del ejercicio del recurso de revisión constitucional.”

En el mismo orden de ideas, con aporte de la doctrina venezolana “que ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274). …”.,(resaltado nuestro).



De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo “se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”., (resaltado nuestro).
En virtud, de este análisis que implica razonamientos de hecho y de derecho en uniformidad con la JURISPRUDENCIA y la DOCTRINA transcritas con aplicación del PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ Y JUEZA, anteriormente expuestos, se desprende que el FRAUDE PROCESAL (VÍA AUTÓNOMA Y PRINCIPAL) que se pretende, resulta obligatorio para quien aquí decide, declararlo INADMISIBLE. Y así SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, forzosamente DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL (VÍA AUTÓNOMA Y PRINCIPAL), contenida en el Expediente N°T2-INST-D-50.443-2025, intentada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de cédula de identidad N°V-8.266.126, y de este domicilio PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el INPREABOGADO con el N°124.367; incoada en contra de los Ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS JESÚS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ Y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros.V-8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21,273.151, respectivamente PARTE DEMANDADOS (litisconsorcio pasivo necesario); porque es improponible pretender que a través de una Demanda por FRAUDE PROCESAL, este Tribunal, DECLARE “nula una sentencia dictada por un JUZGADO SUPERIOR y deje nulo los efectos de la misma, el cual fue ratificado y confirmado en SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)”.
NOTIFÍQUESE a la PARTE ACTORA. Librese Boleta de Notificación ordenada.-
REGISTRESE, PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, DIEZ (10) de FEBRERO de DOS MIL VEINTISEIS (2026) Años: 215° de la Independencia, 166° de la Federación. -

JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ
SECRETARIA,



JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m. Líbrese Boleta de Notificación respectiva.

Secretaria.





Exp. N°T2-INST-D-50443-2025