JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 18 DE FEBRERO DE 2026
215° y 166°
Expediente Nº 49.472-2016

Parte Actora CESAR DOMINGO PÉREZ BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.039.079, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Antonio José de Sucre, Casa N° 50, del Barrio Obrero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre
Apoderado de la Parte Actora Ramón Rafael Montilla y Manuel Silva, Inpreabogados N° 134.715 y 61.107, respectivamente


Parte Demandada JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA FIERRO, titular de la cedula de identidad N° v-4.040.066, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Tulipanes, Piso 4, Apartamento N° 4-B2, Maracay, Estado Aragua
Apoderado de la
Parte Demandada Dilia Del Carmen Duran, inscrita en el Inpreabogado N° 203.915

Motivo PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Visto el libelo de demanda, presentado por la Abg. Jestine Benavides, inscrita en el IPSA N° 24.953, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.039.079, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Antonio José de Sucre, Casa N° 50, del Barrio Obrero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, carácter que se desprende según poder autenticado en la Notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, Tomo 186, de fecha 02/12/2004; contra la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA FIERRO, titular de la cedula de identidad N° v-4.040.066, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Tulipanes, Piso 4, Apartamento N° 4-B2, Maracay, Estado Aragua, por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, demanda que fue presentada en fecha 22/07/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano.
Señala el demandante, que en fecha 21/06/1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA FIERRO y que posteriormente en fecha 28/10/2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR la sentencia de Divorcio.
Manifiesta el demandante, que la ciudadana JUVENCIA NORIEGA, de forma arbitraria cambio la cerradura del apartamento perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en Maracay, en donde tenia su residencia; por lo que se vio en la necesidad de trasladarse a Guiria y ocupar el otro inmueble que también pertenece a la comunidad conyugal, ubicado en la Calle Juncal N° 59. Que cuando la ciudadana JUVENCIA NORIEGA, al enterarse de esta situación, se trasladó de manera inmediata de Maracay a Guiria, y valiéndose de su condición de militar retirado y de forma coactiva procedió a desalojar a través de la Guardia Nacional, su representado, quedando éste nuevamente en la calle, por lo que tuvo que buscar una habitación para poder alojarse.
Ante esta situación, el ciudadano Cesar Domingo Pérez, busco la vía Judicial a fin de interponer un Amparo Constitucional, el cual en fecha 15/06/205, fue declarado CON LUGAR por el Juzgado competente, sentencia que fue apelada y ratificada por el Tribunal de Alzada, en la cual, entre otras cosas ordeno que el agraviado debía ser restituido al bien inmueble que habitaba y en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser desalojado y libre de personas independientemente del parentesco que tenga con la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA, quien al enterarse y en franco desacato autoriza a una pareja con dos (2) hijos a que ocupe el inmueble objeto del Amparo Constitucional, desconociendo en que condición se encuentran estas persona en el inmueble, quienes tienen un negocio en el mismo, mientras que su representado se encuentra pasando penurias, después de haber construido junto con la demandada en un patrimonio integrad por los bienes conyugales.
Por lo antes expuesto, solicita la partición de los bienes de la comunidad conyugal en un 50% para cada uno; y por cuanto la demandada se encuentra viviendo en un apartamento ubicado en Maracay, el cual tiene mayor valor económico, propone que le sea asignado a ella; y el otro inmueble a su representado.

ANTECEDENTES

Consta del folio 87, auto de admisión de fecha 23/07/2012, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana JUVENCIA NORIEGA, librándose comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de Maracay, a fin que practicara la citación ordenada. Una vez cumplida la citación a través de Carteles y fijado en el domicilio de la requerida, se devolvió la comisión al Juzgado de la causa, la cual fue agregada a los autos en fecha 27/05/2014, folio117.
En fecha 11/06/2014, comparece la demandada, ciudadana JUVENCIA NORIEGA y otorga poder a los Abg. Víctor Díaz y Guillermo Tineo González, inscritos en el Inpreabogado N° 23.150 y 30.733, respectivamente; quien posteriormente en fecha 08/07/2014, presenta escrito en el que opone cuestión previa, conforme a lo establecido en el Orinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste …”. Por lo que, llegada la oportunidad del pronunciamiento, el Tribunal en fecha 29/07/2014 declara INADMISIBLE la cuestión previa opuesta; por lo que en fecha 06/08/2014, el co-apoderado de la parte demandada, Abg. Víctor Díaz, apela, seguidamente en la misma fecha el referido, el abogado mediante diligencia rechaza y se opone a la acción de PARTICIÓN intentada por CESAR PÉREZ, por cuanto los bienes señalados no son no forman parte de la partición.
Consta del folio 131-140, auto en el cual, el Tribunal señala que la demandada no formuló oposición a la partición, y fija oportunidad para el nombramiento de Partidor; ordeñándose la notificación de las partes, por lo que se libraron las respectivas comisiones.
En fecha 07/08/2014, el Tribunal Oye la apelación y ordena remitir las copias certificadas que se señale la parte y se reserva el derecho de remitir las copias que crea conveniente señalar.
En fecha 13/08/2014, el Juzgado dicta sentencia interlocutoria en la cual en vista a la diligencia formulada por el Abg. Víctor Díaz, apoderado de la parte demandada, en donde a todo evento se opone a la partición, por cuanto los bienes señalados en el libelo no forman parte de la comunidad conyugal; y señala el Tribunal que habiéndose producido la citación tacita en fecha 11/06/2014, por el poder otorgado por JUVENCIA NORIEGA al Abg. Víctor Díaz, a partir de dicha fecha comienza a transcurrir el lapso de los 20 días hábiles para la contestación de la demanda, venciéndose el mismo el 23/07/2014, y como consta del folio 124 donde se dejó constancia que la parte no presentó oposición; por lo que el Tribunal declaró la extemporánea la oposición formulada.
Consta de los autos la notificación de ambas partes del auto para llevarse a cabo el nombramiento del Partidor.
En fecha 06/10/2014, el Tribunal ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en fecha 17/10/2014, se certificaron las copias y se remitieron mediante oficio N° 1020-462.
Consta del folio 153, que el Tribunal anunció el acto para el nombramiento de partidor pero las partes no comparecieron.
Corre inserta a los folios 154, oficio dirigido al Juzgado Superior remitiendo las copias certificadas en ocasión a la apelación formulada.
Corre inserta a los folios 155-161, resultas de la comisión de notificación del acto de nombramiento de partidor.
Consta de los folios163-221, las resultas de la apelación, recibida en fecha 08/01/2015, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg Víctor Díaz, apoderado de la parte demandada. contra la sentencia interlocutoria de fecha 29/07/2014, mediante el cual declaró inadmisible la cuestión previa opuesta. En consecuencia, se admite la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y se exhorto al Juzgado de la causa emitir pronunciamiento sobre su competencia o no por el territorio, para seguir conociendo de la causa de PARTICION interpuesta por ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.039.079, contra la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA FIERRO, titular de la cedula de identidad N° v-4.040.066. Queda la sentencia interlocutoria recurrida.
En tal sentido y con acatamiento a lo dictaminado por el Juzgado de alzada, el Juzgado de la causa, en fecha 13/01/2015, dicta sentencia interlocutoria señalando que, al existir bienes tanto en el Estado Sucre como en el Estado Aragua, se declara competente de seguir conociendo de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y librándose la comisión, a fin de notificar a las partes y recibiéndose las resultas de la comisión en fecha 09/02/2015.
Consta del folio 234, pieza 1, declaración del Alguacil, quien señala que después de haberse entrevistado con el Abg. Víctor Díaz, este se negó a firmar la boleta de notificación. Seguidamente en fecha 25/02/2015, la parte actora asistido de abogado, se dá por notificado y solicita se libre nueva boleta a la parte demandada.
Cursa al folio 237, instrumento poder otorgado por el demandante ciudadano Cesar Pérez, quien le otorga poder al Abg. Marcos Dettin Cabrera I.P.S.A. N° 93.463.
En fecha 23/03/2015, el Tribunal acuerda y libra boleta notificación a la parte demandada, a fin de la continuación y posteriormente en fecha 25/03/2015, el Alguacil hace constar que hizo entrega al apoderado de la parte demandada, Abg. Víctor Díaz, de la boleta de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de los folios 241-242, escrito de cuestión previa presentado por el Abg Víctor Díaz, apoderado de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el articulo 3 ejusdem; alegando que: 1) el ultimo domicilio conyugal de ambas partes es en Maracay. 2) el Divorcio de los exconyuges se sentenciado en Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 3) los bienes objetos de la partición conyugal, están ubicados en el Estado Aragua.
En atención al Recurso de Regulación de competencia propuesto por el Abg Víctor Díaz, el Tribunal ordena remitir copia certificada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste afín a la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con Jurisdicción en el Estado Aragua. Por lo que, en fecha 28/04/2015, el Tribunal acuerda expedir copia certificada de los folios señalados por el Abg. Víctor Díaz, ya identificado en autos.
En fecha 15/05/2015, se agregó a los autos las resultas de la comisión que fue recibida proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Seguidamente, se remitieron las copias certificadas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca sobre el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandada.
Consta del folio 256, diligencia suscrita por el Abg. Marcos Detti, apoderado de la parte actora, en la cual solicita se emplace nuevamente a las partes para realizar el acto de nombramiento de partidor; por lo que el Tribunal en fecha 29/06/2015, niega lo solicitado por Improcedente, para lo cual se ordena la notificación a las partes y en la misma fecha se libran las boletas.
En fecha 07/07/2015, se ordenó y se corrigió la doble foliatura existente, se cerró la pieza N° 1 y se ordenó y apertura la pieza N° 2.
 
Se acordaron expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 22/06/2015, se recibió expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de corregir foliatura para posteriormente remitir al mismo; dándosele cumplimiento en la misma fecha y librándose oficio N° 1020-324, siendo recibido por nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15/07/2015; declarando “… 1) Que NO ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada. 2) Que el competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al cual se ORDENA remitir…”; y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior antes indicado. Remítase copia certificada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 17/11/2015, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, lo recibe y le da entrada y ordena notificar a las partes, que dicho Tribunal Superior conocerá del Recurso de Regulación, y una vez notificadas las partes se fijara oportunidad para dictar sentencia; en la misma fecha se libraron las boletas de notificación. Una vez notificadas las partes, el Tribunal mediante auto que se encuentra inserto al folio 73, de la pieza 2, fija oportunidad para dictar sentencia. Llegada la oportunidad de dictar sentencia, en fecha 21/04/2016, declaró: Primero: Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia por Territorio, interpuesto por el apoderado de la parte demandada. Segundo: Se Revoca la sentencia interlocutoria de fecha 13/01/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Tercero: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que remita el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente, a los fines de seguir conociendo la causa. Transcurridos los lapsos de Ley y no habiendo ejercido ninguna de las partes recurso alguno, el Tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado de la causa y en la misma fecha se remitió bajo el Oficio N° 97/16. En fecha14/06/2016, el Tribunal de la causa lo recibe y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior ordena remitir el expediente, se corrigió la foliatura y se libró el Oficio N° 1020/211.
Consta del folio 88, auto de fecha 18/07/2016, mediante el cual, una vez realizada la distribución, este Juzgado da por recibido el expediente y Abg. Luz Garcia, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio, librándose las respectivas boletas.
En fecha 11/07/2017, corre al folio 91, diligencia de la parte actora, mediante la cual se da por notificada, posteriormente el 04/10/2017, el ciudadano Cesar Domingo Pérez, parte actora le otorga poder a la Abg. Isamar Santander, Inpreabogado N° 165.887. Seguidamente, consta del folio 95, diligencia de fecha 12/03/2018, mediante el ciudadano Cesar Domingo Pérez, le otorga poder ala Abg. Asdrúbal Roque Lucena, Inpreabogado N° 85.138.
En fecha 22/05/2018, el apoderado actor, presenta escrito de solicitud de Medida y en fecha 14/06/2018, el Dr. Pedro Pablo Castillo en fecha 14/06/2018, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 03/07/2019, el ciudadano Cesar Domingo Pérez, parte actora, le otorga poder a los Abg. Manuel Silva y Ramón Montilla, Inpreabogado N° 61.107 y 134.715, respectivamente.
En fecha 16/07/2019, a petición de la parte actora, el Tribunal ordena la notificación a la parte demandada a través de Cartel, los cuales fueron publicados y consignados en fecha 31/07/2019
En fecha 08/10/2019, los apoderados de la parte actora, solicitan la designación del Partidor.
Consta del folio 114, escrito del coapoderado de la parte actora y solicita la reanudación del proceso, en virtud que la causa se encontraba paralizada por el Covid-19.
Consta del folio 115, que el apoderado de la parte actora Abg. Ramón Montilla, solicita que se modifique la situación de comunidad prexistente y crear una nueva situación jurídica, vale decir, que se le adjudique uno de los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda, más adelante solicita que en virtud que se encuentran llenos los extremos de Ley, y conforme al principio de la celeridad procesal, solicita se pronuncie en sentencia, que ponga fin a la aludida fase contradictoria, para entrar a la partición, esto con el fin de designar partidor y se ejecuten las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso; y solicita se fije oportunidad para que el despacho virtual le asigna oportunidad para ver el expediente.
En fecha 06/07/2021, el coapoderado de la parte actora, solicita oportunidad para poder tener acceso al expediente y señala su teléfono y correo. Por lo que el Tribunal en fecha 11/03/2022, conforme a la Resolución N° 2020-0008, de fecha 01/10/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal le hace saber al diligenciante, que la causa se encuentra en etapa de nombramiento de partidor, y que la misma se reanudara una vez conste en autos la notificación de la parte demandada, por lo que se libró la respectiva boleta.
En fecha 17/10/2022, el apoderado de la parte actora solicita el abocamiento; y seguidamente consta del folio 122, escrito mediante la cual la parte demandada solicita el abocamiento, asimismo señala que en virtud que el Tribunal que conocía de la presente causa era un Tribunal incompetente, por lo que mal puede determinarse que la causa se encuentre en estado de nombrar partidor, cuando lo correcto es que el mismo se le haya dado entrada, librar el auto de admisión y citar a las partes, ya que son actos írritos y fueron incoados en un Tribunal incompetente y consigna anexos en 3 folios, uno de ellos corresponde al poder otorgado por la demandada, ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA FIERRO a los Abg. Dilia Durán, Juan José Castillo y Jesús Francisco Rivero, Inpreabogado N° 203.915, 114811 y 104.289, respectivamente; por lo que quien suscribe Abg. Yris Vásquez, se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordena la notificación de la parte actora, a tal fin se libró la boleta. Por lo que el apoderado de la parte actora, Abg. Ramón Montilla, en nombre de su representado se da por notificado.
Consta de los folios 129-132, escrito de Oposición a la demanda, por cuanto existen bienes que no se señalaron en el libelo de demanda.
En fecha 28/11/2022, se dejó constancia a través de nota de secretaria, que se recibió escrito de promoción de pruebas, el cual quedara en resguardo del Tribunal, para ser agregados en su oportunidad.
Corre inserto a los folios 146-147, escrito presentado por el apoderado de la parte actora, que entre otras cosas solicita se emplace a las partes para el acto de nombramiento de partidor.
Consta de los autos, que este Tribunal en vista al escrito de oposición presentado por la parte demandada, deja expresa constancia que el procedimiento será sustanciado conforme al procedimiento Ordinario, por lo que se ordena la notificación de las partes a fin de que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, para lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación. Consta de los folios 152-153, escrito presentado por el apoderado de la parte actora, que entre otras cosas señala que el escrito presentado por la Abg. Dilia Duran, apoderada de la parte demandada es extemporáneo e insiste en que se emplace a las partes a fin de la celebración del acto de nombramiento de partidor.
Consta del folio154, nota de secretaria en el cual se deja constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de 8 folios útiles y sus respectivos anexos, los cuales se encuentran en resguardo del Tribunal.
Corre al folio 156, auto de fecha 12/04/2023, que ordena cerrar la pieza N° 2 y apertura la pieza N° 3; dándose cabal cumplimiento al referido auto, y se apertura la pieza N° 3.
Seguidamente, mediante auto de fecha 12/04/2023, se agregan a los autos los distintos escritos de pruebas presentados por la parte demandada y se deja constancia que la parte demandada no presento pruebas.
Consta de los folios 70-71, auto de admisión de pruebas, de fecha 14/06/2023, y se libraron oficios.
Mediante diligencia de fecha 20/07/2023, el apoderado de la parte actora solicita se fije oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio; por lo que el Tribunal en fecha 26/07/2023, fija oportunidad para tal fin.
En fecha 01/08/2023, el Tribunal a solicitud de la parte demandada, designa como correo especial a la demandada, para la entrega de los oficios de pruebas librados en fecha 14/06/2023.
En fecha 07/08/2023, oportunidad fijada para la celebración de acto conciliatorio, ambas partes solicitaron la continuación del juicio.
En fecha 11/08/2023, se realizó acto conciliatorio con la asistencia de ambas partes en el que no se llegó a ningún acuerdo y se solicita una nueva oportunidad para realizarse un nuevo acto conciliatorio. Posteriormente en fecha 21/09/2023, se realizó acto conciliatorio en el cual no se llegó a ningún acuerdo y solicitaron al Tribunal la continuación del juicio.
En fecha 27/09/2023, la parte actora solicita se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, y se le informe que cursa la presente causa en este Tribunal y que el bien inmueble que se encuentra ubicado en Guiria, Estado Sucre, se encuentra ocupado por el demandante, pero ha sido perturbado en el goce, uso y disfrute del mismo, a pesar que el aludido inmueble tiene vigente a su favor un amparo constitucional de fecha 10/02/2005, por el Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito del Estado Sucre; para que tenga conocimiento de la sentencia de dicho amparo constitucional y por ende, el desacato de la medida de amparo constitucional que vulnera sus derechos; dicha sentencia puede ser revisada en la página del TSJ.
En fecha 30/10/2023, se agregaron a los autos, las resultas de los oficios N° 229/2023, dirigido a la Notaria Pública Tercera del Estado Aragua y oficios N° 324, dirigido a la empresa ENCAVA Valencia.
En fecha 01/11/2023, la apoderada de la parte demandada solicita sean ratificados los oficios , por lo que el Tribunal lo acordó en fecha 15/11/2023, librándose los oficios dirigidos a Línea Los Rápidos, INTI, INTT, Registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Aragua y Registro Subalterno de Registro Público.
En fecha 14/12/2023, se recibió Oficio N° 281/239, proveniente del Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual remite copia certificada solicitada. Seguidamente, en la misma fecha 14/12/2023, se recibió Oficio N° RP/423-0007-2023, proveniente del Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual remite copia certificada solicitada.
En fecha 06/02/2024, a petición de la parte promovente, se acordó la designación como correo especial, a los fines de entregar y retirar las resultas de los oficios y se libraron los oficios dirigidos al INTI y al INTT, solicitando información.
En fecha 28/02/2024, se recibió del INTI Oficio señalando que el ente encargado es el INTU y que el INTI no realiza venta de terreno y que en dicha oficina no se encuentra ningún registro.
En fecha 13/03/2024, se recibió Oficio N° 478, proveniente del INTT, mediante el cual remite copia certificada solicitada.
En fecha 18/03/2024, el Tribunal fijo el 15° día, para que las partes presenten Informes. Siendo solo presentado en fecha 15/04/2024, por la parte demandada.

DE LA CONTESTACION
La parte demandada, en su escrito de contestación fecha 08/07/2014, señala que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en vez de contestar el fondo de la misma, opone cuestión previa, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez para conocer la causa, que señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso …”; en concordancia con el Articulo 3 ejusdem, que señala “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de los hechos existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa …”
Alega, que efectivamente el ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.9039.079, presento demanda donde se intenta la acción de partición y liquidación de bienes, producto de la sociedad conyugal que mantuvo con la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA, relación que quedó disuelta por sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Maracay, Estado Aragua; por lo que solicita que debe declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil con Jurisdicción en Maracay Estado Aragua, señalando que:
1) El ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos JUVENCIA y CESAR DOMINGO PEREZ, ex cónyuge estuvo ubicado en Maracay, Estado Aragua.
2) El Divorcio de los ex cónyuges fue realizado mediante sentencia dictada por un Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3) Los bienes objetos de la partición de bienes conyugales, están ubicados en el Estado Aragua.
4) El domicilio de la demandada está ubicado en el Estado Aragua.
Señala igualmente que el Articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”
Y solicita que la presente cuestión previa sea declarada con lugar y remitido a un Juzgado de Primera Instancia Civil con Jurisdicción en Maracay Estado Aragua. Por lo que el Tribunal, en fecha 29/07/2014, dicta la sentencia interlocutoria, estableciendo que el juicio de partición es un procedimiento especial, previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 777 y siguientes.
Asimismo, en dicha decisión se estableció que el procedimiento de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, basado en los instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad y los recaudos aportados, por lo que el Juez de oficio ordenara la citación.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición.
Verificada la oposición, no podrá procederse al nombramiento del partidor.
En tal sentido, el referido Tribunal declaró la INADMISIBILIDAD de la Cuestión Previa Opuesta.
Posteriormente, en fecha 05/10/2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara que no es competente de conocer de la Regularización de Competencia planteada por la demandada. Y que el Juzgado Competente la misma es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción del Estado Sucre, a quien se ordena remitir el Expediente.
En fecha 17/11/2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Sucre, quien le da entrada y ordena la notificación de las partes, para el conocimiento de la presente causa. Una vez estando a derecho las partes, el Tribunal Superior declara CON LUGAR el recurso de Regulación de competencia Territorial, contra la decisión de fecha 13/01/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaró que “afirma su competencia en el presente caso”. Se revoca la referida sentencia interlocutoria de fecha 13/01/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que remita el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente por Distribución y conozca de la presente causa.
En tal sentido, el referido Juzgado, en acatamiento de lo ordenado por el Juzgado Superior, en fecha 14/06/2016, remite el expediente al Estado Aragua, siendo recibido por este Tribunal Distribución, en fecha 18/07/2016, ordenándose la notificación de las partes.

Una vez resuelta la controversia sobre la jurisdicción territorial, pasamos analizar el fondo del juicio, en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En lo que respecta a la parte demandada, se evidencia que presentó escritos de promoción de pruebas, de fechas 15/03/2023, y ampliación escritos de promoción de pruebas, de fecha 31/03/2023.
Consta del folio 02, de la pieza 3, auto de fecha 12/04/2023, mediante el cual este Tribunal agrega a los autos los escritos presentados por la apoderada de la parte demandada, Abg. Dilia Duran, Inpreabogado N° 203.915 y se deja constancia que la parte actora, NO promovió pruebas.
Asimismo, consta de los folios 70-71, auto de admisión de pruebas, mediante el cual hace referencia que los documentos que en original se hacen acompañar a las copias promovidas por la parte demandante, como anexo “B”, Factura N° 2435, Anexo “C”, Factura N° 10654, Anexo “D” Carta Compromiso del ciudadano Argenis Villegas por cupo de la Línea Los Rápidos S.C. a favor de Cesar Domingo Pérez Báez., Anexo “E”, Factura de fecha 19/07/2001, a favor de Cesar Domingo Pérez Báez, por cuota de participación para la compra de una parcela, Anexo “G”, Factura y un recibo por compra de accesorios y póliza de seguros, todos los documentos están descritos en los escritos de promoción de pruebas
En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28/11/2022, fueron promovidas pruebas documentales, que fueron acompañadas en la diligencia de oposición a la partición de la comunidad conyugar, como lo son:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Anexo “B”, Factura # 2435, de fecha 23/09/1993, de la empresa AVENCA, C.A., por la compra de un MINIBUS de 30 puestos, marca ENCAVA, Tipo Isuzu, modelo 1993, Color Blanco con franjas azules, Serial de Carrocería I-5009, Stock 03053, Placa 016-XLK, CAT-61, Placa del año 1998, 401-900, Precio 6.841.522,00, factura emitida a favor de CESAR DOMINGO PEREZ BÁEZ.
2) Anexo “C”, FACTURA # 10654, emitida por la empresa ENCAVA de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 18/05/2000, Motor Minibus y dos (2) Bases de transporte de Motor 6BD, serial 112415, Motor 6BD1 Turbo, Radiador de Agua E-500-618, factura emitida a nombre CESAR DOMINGO PEREZ BÁEZ.
3) Anexo “D”, Carta Compromiso por parte del ciudadano Argenis Villegas cedulado con el N° V-4.736.964, por un cupo de la Línea Los Rápidos, S.C. a favor del ciudadano CESAR DOMINGO PEREZ BÁEZ.
4) Anexo “E”, Factura de fecha 19/072001, emitida a favor del ciudadano CESAR DOMINGO PEREZ BÁEZ, por una Cuota de Participación para la compra de un terreno al antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Tancal, carretera vieja entre Puerto Ña Cruz y Cumaná, aproximadamente a 10 Km de la entrada de Cumaná.
5) Anexo “F”, un vehículo marca Dodge, modelo T-400, año 1998, clase Camión, tipo Furgón, Uso Carga, Placa 30G DAE, Serial de Carrocería B6MC36Z3WM271158, según factura de compra de fecha 05/10/2001, a nombre del ciudadano CESAR DOMINGO PEREZ BÁEZ.
6) Anexo “G” y “G-1”, en lo que respecta al pago de los seguros y accesorios y la compra de dos (2) vehículos Daewo, modelo Lanos Sincrónico 2002, color Blanco, uso Taxis, fecha 26/11/2001, vehículo N° 1, Serial Carrocería KLATF69YE2B691522, Serial Motor A15SMS394264B, vehículo N° 1, Serial Carrocería KLATF69YE2B691511, Serial Motor A15SMS394248B.
7) Anexo “G” y “G-1”, en lo que respecta al pago de los seguros y accesorios y la compra de dos (2) vehículos Daewo, modelo Lanos Sincrónico 2002, color Blanco, uso Taxis, fecha 26/11/2001, vehículo N° 1, Serial Carrocería KLATF69YE2B691522, Serial Motor A15SMS394264B, vehículo N° 1, Serial Carrocería KLATF69YE2B691511, Serial Motor A15SMS394248B.
8) Anexo “H”, factura por la compra de un (1) vehículo Chevrolet, clase Automovil Sedan, modelo Caprice, placa ACX03F, uso particular, color Blanco-negro, el cual se encuentra a nombre de CESAR DOMINGO PEREZ BÁEZ.
9) Anexo “I”, Registro del Apartamento N° 4-B-2, en el cual señala que dentro de los bienes de la comunidad conyugal en este juicio, se encuentran los gastos de mantenimiento y conservación de un (1) inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Tulipanes, Piso 4, Apartamento 4-B-2, Maracay Estado Aragua, el cual ha generados entre otros gastos, el de condominio.
10) Anexo “J”, referente a la Hipoteca sobre el apartamento antes descrito, la cual no se ha liberado, pero que fue cancelada en fecha 23/07/2003, inscrita bajo el N° 41, tomo 67, autenticada por ante la oficina Notarial Tercera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, a través de Banfoandes, hoy Banco Bicentenario Banco Universal., estando pendiente del registro de cancelación.
11) Relacionada con un (1) inmueble Posada, denominada Posada Los Abuelos, constituido por un terreno y las instalaciones en el construidas, ubicada en la calle El Juncal N° 59, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Consta de los folios 70-71, auto fecha 14/06/2024, en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada; en las cuales consta los documentos acompañados al escrito de promoción de pruebas. Asimismo, promovió el documento original de la cancelación de la hipoteca sobre el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Tulipanes, Piso 4, Apartamento 4-B-2, Maracay Estado Aragua.
Igualmente fueron promovidas la prueba de informes, por lo que se ordenó oficiar a:
1) AVENCA, ubicada en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que remita copia de la factura N° 2435, de fecha 23/09/1993, correspondiente a la compra de un minibús.
2) ENCAVA, C.A., ubicada en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que remita copia de la factura N° 10654, de fecha 18/05/2000, correspondiente a la compra de un motor 6BD.
3) LINEA DE TRANSPORTE LOS RAPIDOS, S.C., ubicada en el Terminal de Pasajeros de Maracay
4) INTI de Sucre, a los fines de que informe sobre la factura de fecha 19/07/2001, emitida a favor de Cesar Domingo Pérez Báez, correspondiente a una cuota de participación para la compra de una Parcela de Terreno al Instituto de Tierras Urbanas (INTI).
5) INTT de Sucre, a los fines de que remitan el histórico de los vehículos señalados en el escrito de promoción de prueba.
6) Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que remita copia certificada del documento de compra-venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Tulipanes, Piso 4, Apartamento 4-B-2, Maracay Estado Aragua.
7) Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que remita copia certificada del documento de hipoteca no liberada.
8) Oficina Subalterna de Registro Pública del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines que remita copia certificada del documento con el N° 05, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 2001.
9) Respecto al correo electrónico datus1980Qgmail.com, perteneciente al Abg. Ramón Montilla Parón del Escritorio Jurídico “Silva & Montilla”, el Tribunal la admite.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, se hace necesario valorar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, asi como las pruebas promovidas en el lapso probatorio correspondiente.
Pruebas acompañadas al libelo de demanda:
• Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, incoada por JUVENCIA NORIEGA contra CESAR PÉREZ, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – Maracay, en fecha 25/10/2010. Expediente N° 5371-2009. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma fue emitida por un órgano judicial, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Copia Certificada de la Sentencia de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por CESAR PÉREZ contra JUVENCIA NORIEGA, Expediente N° 14.774, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Carúpano, en fecha 22/07/2011. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma fue emitida por un órgano judicial, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Copia Certificada del Complemento de la Sentencia de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por CESAR PÉREZ contra JUVENCIA NORIEGA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Carúpano, en fecha 10/08/2011. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma fue emitida por un órgano judicial, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Los Tulipanes, Conjunto Residencial Los Apamates, Maracay. Estado Aragua, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua – Maracay, bajo el N° 37, folios 105 – 110, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 29 de Septiembre de 1992. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma fue emitida por un Institución Público, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Copia Certificada de parte del expediente N° 14.772, en ocasión del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por CESAR PÉREZ contra JUVENCIA NORIEGA, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Carúpano. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma fue emitida por un órgano judicial, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Copia Certificada de parte del expediente N° 37.080, de fecha 15/07/2005, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – Maracay. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma fue emitida por un órgano judicial, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (PIEZA 2, FOLIOS 129-132)
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 04, del Libro N° 01, del año 1978, folios 7 al 9, expedida por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 23/02/2012. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Copias simples de varios documentos Factura N° 2435, emitido por la empresa AVECA asi como de documentos de venta de vehículos

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió el mérito favorable de autos. Al respecto, se señala que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se Establece.

Reprodujo todos y cada uno de los anexos inserto al expediente junto con el libelo de la demanda. Es Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado a las mismas, ASÍ SE DECIDE
• Copia Simple del Oficio N° DG-13617, emitido por la Dirección General del Ministerio de la Defensa, quien señala que en fecha 15/10/2001, folio 48, Pieza 3, consta el CESE EN EL EMPLEO, la Maestro Técnico Mayor Asimilada (Aviación) JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA FIERRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.040.066 (PROPIA SOLICITUD). Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• LINEA DE TRANSPORTE LOS RAPIDOS, S.C, en la cual señala que, de la revisión del archivo, no consta carta compromiso, ni registro DT9, emitida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de los ciudadanos Argenis Villegas y Cesar Domingo Pérez Báez, en la Asociación Civil que representa. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual remite copia certificada del documento de HIPOTECA NO LIBERADA, inserto bajo el N° 41, Tomo 67, Año 2003, de fecha 23/07/2003, en el cual se evidencia que dicha hipoteca se refiera a un crédito hipotecario entre Banfoandes y la ciudadana Juvencia del Valle Noriega Ferro. Correspondiente a un inmueble identificado como apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Tulipanes, Piso 4, Apartamento 4-B-2, Maracay Estado Aragua. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• ENCAVA, C.A., remite copia fiel y exacta de la factura N° 10654, de fecha 18/05/2000, correspondiente a la venta a crédito a nombre de Cesar Pérez, de Base tras. Motor 6BD1, Motor 6BD1 TURBO y Radiador de Agua E-500-610. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• AVENCA, mediante oficio de fecha 17/10/2023, señala que en dicha empresa no reposa la factura N° 2435, , debido a que los mismos fueron desincorporado, según el Código de Comercio vigente, el cual establece que los registros históricos se pueden archivar o guardar hasta un máximo de 10 años y la solicitud a que se refiere el oficio N° 223-2023, fue vendida hace 30 años aproximadamente. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual remite copia certificada del documento de compra-venta por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a favor de la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PEREZ, de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Tulipanes, Piso 4, Apartamento 4-B-2, Maracay Estado Aragua, que se encuentra protocolizado en fecha 29/09/1992, bajo el N° 37, folios 105-110, tomo 19, protocolo 1°. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual remite copia certificada del documento de compra-venta de un inmueble ubicado en la calle Juncal, en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre con el N° 31, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10/08/2001; en el cual el ciudadano MARIO CERVELION NORIEGA FIERRO, cede en venta, real, pura simple, perfecta e irrevocable a favor de su hermana, la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.040.066, y de igual domicilio, la mitad de los derechos y acciones que le asisten de un inmueble con su respectivo terreno propio que viene poseyendo en comunidad con su referida hermana el cual adquirieron de su señora madre Isabel Fierro, titular de la cedula de identidad N° V-581.114, como se acredita de documento protocolizado por ante la competente oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, Guiria, en fecha 07/08/1995, quedando anotado bajo el N° 42, de la serie de folios del 126 al 127 del protocolo primero, Tercer Trimestre. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras (ORT_Sucr), a los fines de que informe sobre la factura de fecha 19/07/2001, emitida a favor de Cesar Domingo Pérez Báez, correspondiente a una cuota de participación para la compra de una Parcela de Terreno al Instituto de Tierras Urbanas (INTI); al respecto dicha funcionaria señala que aunque el oficio se refiere al Instituto de Tierras Urbanas que no corresponde al INTI (Instituto Nacional de Tierras), ente que se encarga de regularizar las tierras con vocación agrícolas, por lo que destaca que el Instituto Nacional de Tierras no realiza ventas de terreno y que en esa oficina regional no existe ningún registro de la compra a que se hace referencia. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• C-J- N° 478, del INTT Caracas, de fecha 11/0/2024, mediante el cual remite el histórico de los vehículos señalados en el escrito de promoción de prueba; observándose que ninguno de esos vehículos se encuentra a nombre del demandante. Con respecto a esta prueba, al no estar ningún vehiculo a nombre de las partes, la misma no es relevante para este juicio, este Tribunal, por lo que desecha esta prueba. Asi se decide.-
• Copia simple del Declaración Jurada, evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 28/03/2006, evacuada por el ciudadano MARIO CERVELION NORIEGA FIERRO, el cual corre inserto al folio 34 de la pieza 3. Con respecto a esta prueba, al no ser relevante para este juicio, este Tribunal, por lo que desecha esta prueba. Asi se decide.-
• Copia simple de una constancia de la caja de ahorro denominada “Cooperativa Amigos”, en donde señala que en febrero de 2002, se le hizo entrega a la ciudadana Naysbel Carolina Pérez Noriega, CI N° 14.061.559, la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, Con respecto a esta prueba, al no ser relevante para este juicio, este Tribunal, por lo que desecha esta prueba. Asi se decide.-
• Copia simple del Declaración Jurada, evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28/03/2006, evacuada por la ciudadana ROSA EMILIA NORIEGA FIERRO, el cual corre inserto al folio 41 de la pieza 3. Con respecto a esta prueba, al no ser relevante para este juicio, este Tribunal, por lo que desecha esta prueba. Asi se decide.-
• Impresión de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Expediente N° 15.114, sentencia interlocutoria dictada en fecha 17/08/2005, en el Amparo Constitucional intentada por Juvencia Noriega y Angisbel Pérez Noriega contra el Juez del Municipio Valdez del Estado Sucre, folios 44-45, pieza 3.
• Oficio N° D533-1ra.Cia-Sip-001, de fecha 05/01/2022, del Comando de la Zona GNB NRO 53, dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, donde remite copia de la denuncia y reseña fotográfica. Con respecto a esta prueba, al no ser relevante para este juicio, este Tribunal, por lo que desecha esta prueba. Asi se decide.-
• Oficio N° DG-13617, de fecha Caracas 15/10/2001, en donde se señala el Cese en el empleo de la Maestre Técnico Mayor Asimilada (Aviación) JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ. Con respecto a esta prueba, al no ser relevante para este juicio, este Tribunal, por lo que desecha esta prueba. Asi se decide.-
• Propuesta de Acuerdo Judicial, el cual no se encuentra firmado.
• Copia simple del Título Universitario emitido por la Universidad Bicentenaria de Aragua, otorgado a Neysbel Carolina Pérez Noriega, Licenciada en Contaduría Pública. Con respecto a esta prueba, al no ser relevante para este juicio, este Tribunal, por lo que desecha esta prueba. Asi se decide.-
• Copia simple del Titulo Universitario emitido por la Universidad Bicentenaria de Aragua, otorgado a Cesar David Pérez Noriega, Ingeniero en Sistema. Con respecto a esta prueba, al no ser relevante para este juicio, este Tribunal, por lo que desecha esta prueba. Asi se decide.-
• Copia de Constancia de Hospitalización del ciudadano Cesar Pérez Báez, emitida por la Clínica Lugo en Maracay. Con respecto a esta prueba, al no ser relevante para este juicio, este Tribunal, por lo que desecha esta prueba. Asi se decide.-
• Copia de Correo Electrónico de fecha 10/06/2013en el cual se le informa a la ciudadana Juvencia Noriega, llegar a un acuerdo para la partición de los bienes conyugales.
• Consta en original Permiso de Construcción, folio 32, Pieza 3, en el cual la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en Guiria, en fecha 22/04/2022, en el cual una vez presentada la documentación se le otorgó a la ciudadana Juvencia Del Valle Noriega de Pérez, portadora de la CIN° V-4.040.066 propietaria del inmueble ubicado en la calle Juncal N° 59, de la Parroquia Guiri del Municipio Valdez del Estado Sucre e identificado dentro de los linderos: Norte: 18,70 metros, con un edificio que es o fue de Estevan Antón; Sur: 18,70 metros, con un inmueble de la pertenencia de Antonia Arveláez; Este; en 09,70 metros, que es hacia presente su frente la citada calle Juncal y el Oeste: en 9,70 metros, su fondo correspondiente que colinda con el fondo de la casa de Apolinar Malavé. Abarcando un área total de Ciento Ochenta y Uno punto treinta y Nueve metros cuadrados. Este permiso corresponde a la construcción de la planta baja, ya que el mismo corresponde a un proyecto de turismo local que necesita reactivarse para concretar el proyecto denominado “POSADA LOS ABUELOS”. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.

EL ARGUMENTO JURIDICO
El Código Civil Vigente Venezolano, establece en el Titulo Del Régimen de los Bienes; Capitulo 2º De la Comunidad de Bienes, establece:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Negrilla del Tribunal.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. Negrilla del Tribunal.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
MOTIVA
La parte accionante para demostrar los hechos en que se fundamenta su demanda, consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio incoada por JUVENCIA NORIEGA contra CESAR PÉREZ, en el Expediente N° 5371-2009, dictada en fecha 25/10/2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – Maracay,..
Copia certificada de la sentencia de fecha 22/07/2011, que declaro CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por CESAR PÉREZ contra JUVENCIA NORIEGA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Carúpano.
Copia certificada de parte del expediente N° 14.772, en ocasión del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por CESAR PÉREZ contra JUVENCIA NORIEGA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Carúpano, de fecha 06/11/2006.
Copia certificada de parte del expediente N° 37.080, de fecha 15/07/2005, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – Maracay
Que de las pruebas presentadas se evidencia que los ciudadanos JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA FIERRO y CESAR DOMINGO PEREZ NORIEGA, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Julio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Conforme a las pruebas aportadas y analizadas se infiere, que los bienes objeto de partición de los bienes, durante la comunidad conyugal que existió entre ambos, son:
La demandada alega en su escrito de contestación a la partición de la comunidad conyugal y formal oposición y señala una serie de bienes que no fueron establecidos en el libelo de demanda, como lo son varios vehículos descritos detalladamente en dicho escrito y acciones. Asimismo, señala entre los bienes, se encuentra un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Tulipanes, Piso 4, Apartamento 4-B-2, Maracay, Estado Aragua, así como un inmueble identificada como “POSADA LOS ABUELOS”, la cual se encuentra ubicada en la Calle Juncal, N° 59, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Indicando que, en dicha Posada, lo siguiente: “… que desde la fecha de su construcción, AÑO 2002, habitada y administrada y en POSESION, PACIFICA, PÚBLICA Y NOTORIA, desde esa fecha, por la ciudadana ANGIEBEL PEREZ NORIEGA, C.I. V-14.061.230, CON TRES HIJOS MENORES DE EDAD PARA LA EPOCA. Según se evidencia en Expediente N° 15.114. Sentencia de Amparo Constitucional N° AGO-324-05 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2005, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Demandantes: JUVENCIA NORIEGA FIERRO, titular de la C: V-4.040.066 y ANGIEBEL PEREZ NORIEGA, C.I. V-14.061.230, DEMANDADO: Gabriel Ángel Bonilla Juez del Municipio Valdez. Por lo que es evidente la propiedad de dicho inmueble, además de no estar claramente definida hay de por medio un DERECHO A NO SER PERTURBADA LA POSESION PROPIA…” Más adelante señala que “…Es de hacer notar que los bienes administrados por el ciudadano CESAR PÉREZ BÁEZ, eran fuente importante del ingreso de la comunidad… (omisis) …debido al tiempo transcurrido, 21 años, se propone realizar acuerdos de costo con los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los cuales no fueron legalmente repartidos en su oportunidad por todos los obstáculos impuestos por el ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, como se puede observar en el expediente, él ha pretendido pretende actualmente hacerse dueño y desalojar al grupo familiar que por 20 años ha laborado para contar con una fuente de trabajo digna, generando actos de violencia y dañando los bienes muebles e inmuebles en la Posada Loa Abuelos, según denuncia realizadas ante Fiscalía …” Resolviéndose la oposición mediante auto de fecha 27/01/2023, articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ordena tramitar la causa a través de procedimiento ordinario, como consta del folio 148, pieza 2.
Vale la pena resaltar que, de los documentos acompañados en el libelo de la demanda, consta una copia certificada de la sentencia dictada 22/07/2001, que declaro CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por el ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ contra los ciudadanos NEYSBEL PÉREZ NORIEGA, CESAR PÉREZ NORIEGA, JUVENCIA DEL VALLE DE PÉREZ, ARGENIS SOLORZANO y JUAN ELIAS LÓPEZ ZAMORA, en el EXPEDIENTE N°14.774, en la cual se lee en el cuerpo de la misma, específicamente en la parte que se señala como prueba documental, y donde se hace referencia a documentos que fueron aportado en esa demanda; en el caso que nos ocupa, se señala: “…que en fecha 07 de Agosto de 1995, según consta de documento Protocolizado que corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente, la ciudadana ISABEL FERRO, titular de la cédula de identidad N° V-581.414, dio en venta a sus dos hijos MARIO CERVELION NORIEGA FIERRO y a JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, todos los derechos y acciones que le asisten sobre un Inmueble de su propiedad que posee ubicado en la calle Juncal de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavado sobre una parcela de su propiedad, que el mismo formó parte integrante de esta venta, cuyo inmueble con la parcela de terreno que ocupa mide 09,70 de ancho por Dieciocho metros con Setenta centímetros (Mt 09,70 x 18,70) lo que conforma un área total de 181,39 mts2, construida en paredes de concreto armada y Bloques de Cemento, Techo de Zinc y Pisos de madera, con Linderos y Medidas siguientes: NORTE: Con un edificio de ESTEBAN ANTÓN; SUR: ANTONIA ALVALAEZ; ESTE: su frente, la calle Juncal; en 09,70 Metros y OESTE: su fondo correspondiente con casa de APOLINAT MALAVE, en 18,70 Metros.. Que antes de esta venta la señalada ISABEL FIERRO, adquirió de la Alcaldía del Municipio Valdez, el terreno donde se encuentra enclavado el Inmueble antes descrito.- Consta igualmente de autos, que en fecha 10 de agosto de 2001, que el ciudadano MARIO CERVELION NORIEGA FIERRO dio en venta a JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, la mitad de los derechos y acciones que e asisten sobre el inmueble que le pertenecían a ambos en comunidad, de los folios 16 y 17 del expediente…” Subrayado del Tribunal.
Asimismo, se evidencia que a la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA FIERRO, titular de la cedula de identidad N° V-4.040.066, le fue autorizado el Permiso de Construcción, emitido por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 22 de Abril del 2002, por ser ella propietaria de del inmueble ubicado en la calle Juncal N° 59, de la Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, señalándose los linderos y medidas que son: Norte: En 18,70 mts, con un edificio que es o fue de Estevan Antón. Sur: En 18,70 mts, con un inmueble de Antonia Alvaláez; Este: En 09,70 mts, Calle Juncal que es su frente; y Peste: En 09,70 mts, que colinda con casa de Apolinar Malavé; con un área total de 181,39 mts2. De dicho documento señala, que dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 5, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 2001. Dicho permiso corresponde a la construcción de la planta baja, para la construcción de una posada denominada “POSADA LOS ABUELOS”, el cual corresponde a un proyecto turismo local.
Por otra parte, de lo alegado por la demandada cuando señala que el inmueble identificada como “POSADA LOS ABUELOS”, le pertenece a la ciudadana ANGIEBEL PEREZ NORIEGA, C.I. V-14.061.230, por ser ella quien habitarla, administrarla en posesión, pacifica, pública y notoria, por Sentencia de Amparo Constitucional N° AGO-324-05, de fecha 17 de agosto de 2005, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del extracto que aparece publicado en la página de nuestro Máximo Tribunal, que corre inserto al folio44-45, de la pieza 3, se lee lo siguiente: “… mediante la cual consigna la constancia expedida por la Asociación de Vecinos Guiria – Sector Norte “ASOVEGUINOR”, donde deja constancia que las ciudadanas JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA y ANGIEBEL CAROLINA PÉREZ NORIEGA, se encuentran residenciadas en la calle Juncal N° 59, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por mas de 2 años y dan fe de su buen comportamiento, así como también el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Carúpano, donde se demuestra que las referidas ciudadanas Vivian en dicho inmueble, es imperativo para esta instancia considerar suficientemente ampliadas las pruebas relativas al domicilio de las accionantes. En consecuencia de lo anterior esta sentenciadora aprecia como eficaces las pruebas promovidas y evacuadas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia constitucional Decreta Medida Cautelar Innominada, por medio de la cual se suspende los efectos de la sentencia recurrida en Amparo, mediante la cual se ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de este Circuito Judicial, que desalojara de dicho inmueble a todos los miembros de la familia PÉREZ NORIEGA, hasta tanto lo que se disponga en la definitiva. Es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, autoriza el ingreso y permanencia al inmueble y centro de trabajo en forma pacífica y sin ningún tipo de perturbación a las ciudadanas antes mencionadas …”. En dicha decisión solo se determina que dicha ciudadana habita o habitaban dicho inmueble, lo cual no determina el derecho de propiedad sobre el mismo.
Señalo igualmente, que ante la ausencia del ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, quien era una fuente de sustento e ingresos familiares que se vio afectado por la ausencia del mismo, y que igualmente, dicho ciudadano realizó actos de perturbación y destrucción dentro de la Posada y que realizaron denuncias ante la Fiscalía; que por sus propios dichos, realizaron la denuncia ante los órganos competentes, es de aclarar a la parte, que son actuaciones que no son debatible en esta demanda.
Entonces, podemos concluir que, durante la vigencia del vínculo matrimonial, los bienes adquiridos desde el 22/07/1978 hasta el 28/10/2010, son los siguientes bienes
1) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondió a la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA FIERRO, quien durante el tiempo que duro el vínculo matrimonial, laboro para las Fuerza Armada Venezolana, y fue jubilada durante el proceso de Divorcio. Evidenciándose que el cese de sus funciones terminó en fecha 15/10/2001, según se evidencia del Oficio N° DG-13617, folio 48. Las cuales, por cuanto el cese de las funciones fue en el año 2001, y desde entonces la moneda ha sufrido distintas correcciones monetarias, por lo que a la presente fecha, las mismas no tiene ningún valor relevante, este Tribunal niega su partición, y asi se decide.

2) Un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Tulipanes, Piso 4, Apartamento 4-B-2, Maracay Estado Aragua, que se encuentra protocolizado en fecha 29/09/1992, bajo el N° 37, folios 105-110, tomo 19, protocolo 1°, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) da en Venta a la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PEREZ.

3) El inmueble ubicado en la calle Juncal de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, que fue adquirido en dos (2) eventos
a) un 50% de los derechos y acciones que fue vendido por la madre de la demandada, la de cujus ISABEL FERRO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-581.414, a sus dos hijos MARIO CERVELION NORIEGA FIERRO y a JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, todos los derechos y acciones que le asisten sobre un Inmueble de su propiedad que posee documento Protocolizado, en fecha 07 de Agosto de 1995, anotado bajo el N° 42, de la serie de folios del 126 al 127 del protocolo primero, Tercer Trimestre.
b) y el otro 50% del mismo inmueble, que le pertenecía al ciudadano MARIO CERVELION NORIEGA FIERRO, y que éste le cedió en venta, real, pura simple, perfecta e irrevocable a su hermana, la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, la mitad de los derechos y acciones que le asisten de un inmueble con su respectivo terreno propio que venía poseyendo en comunidad con su referida hermana; venta que se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 31, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10/08/2001.
4) Que de la Constancia Original del Permiso de Construcción, folio 32, Pieza 3, emitido por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en Guiria, en fecha 22/04/2002, en el cual una vez presentada la documentación se le otorgó dicho permiso a la ciudadana Juvencia Del Valle Noriega de Pérez, portadora de la Cedula de Identidad N° V-4.040.066 propietaria del inmueble ubicado en la calle Juncal N° 59, de la Parroquia Guiri del Municipio Valdez del Estado Sucre suficientemente identificado de los autos y donde fue construido el proyecto denominado “POSADA LOS ABUELOS”.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.039.079, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Antonio José de Sucre, Casa N° 50, del Barrio Obrero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre contra su cónyuge ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA FIERRO, titular de la cedula de identidad N° v-4.040.066, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Tulipanes, Piso 4, Apartamento N° 4-B2, Maracay, Estado Aragua, tramitada en el Expediente N° 49.472-2016.
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de FBRERO de 2026.- Años 215º y 166º
LA JUEZ


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ LA SECRETARIA


. JHEYSA ALFONZO

Exp. Nº T2-Inst-D-49.472-2023