JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Febrero de 2026.-.
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 50.145-22.-
22DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL BONOMO SCIFO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.201.208, de este domicilio.-

APODERADAS:
JUDICIALES: Ciudadanas Abogadas: ANA EDEZZI BETANCOURT y ROXANA YCIARTE APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.268 y 17.520 respectivamente.-
DEMANDADO: Ciudadano: JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.139.542, de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE BIEN INMUEBLE.-

-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha 25 de Marzo de 2022, fue interpuesta por la ciudadana ANA EDEZZI BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.268, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: ANGEL BONOMO SCIFO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.201.208, contra el ciudadano: JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-14.139.542. (Folios del 01 al 03 y su vto).-

En fecha 29 de Marzo de 2022, la parte actora consignó los recaudos para la admisión de la demanda.- (Folios del 4 al 24).-


En fecha 22 de Febrero de 2023, se admitió la demanda y se libró la compulsa respectiva. (Folio 28 al 29).-
En fecha 17 de Marzo de 2023, compareció la Ciudadana Abogado: ANA EDEZZI BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.268, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Parte Actora, quien mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a la Abogada: ROXANA ICIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.520, reservándose su ejercicio.- (Folio 30).-

En fecha 19 de Junio de 2023, el alguacil del Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación.- (Folio 31).-
En fecha 29 de Junio de 2023, la parte actora solicito la notificación de la parte demandada mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 38).-

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se libró Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Folios 30 y 40).-

En fecha 08 de Noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual consigna los carteles publicados.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2023, el secretario dejó constancia de haber fij fijado el Cartel en el domicilio del demandado.- (Folio 44).-

En fecha 18 de Enero de 2024, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor Ad Litem, dicha solicitud fue proveído por auto de fecha 15 de Febrero de 2024,librándose la Boleta de Notificación respectiva y notificado como fue, aceptó el cargo para el cual fue designado.- (folios 50 al 52).-

En fecha 29 de Octubre de 2024, previa solicitud, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar compulsa de citación al Defensor Ad Liten, Abogado: NORBERTO MOTA, a los fines de su citación, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna, en su Artículo 49.- (folios 54 al 55).-

El Alguacil en fecha 18 de Diciembre de 2024, estampó diligencia, dejando constancia de haber hecho entrega de compulsa de Citación al Abogado Carlos Seijas, en su carácter de Defensor Ad Litem de los demandados; consignando las resultas de la actuación realizada.- (folios 63 al 64).-

En fecha 18 de Enero de 2023, compareció el Abogado: NORBERTO MOTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.032, actuando en su carácter de Defensor Ad Liten de los demandantes, quien presentó escrito contentivo de CONTESTACION A LA DEMANDA, constante de tres (03) folios útiles y anexos en tres (03) folios útiles.- (folios 59 al 63).-

En fecha 21 de Febrero de 2025, comparecieron los Abogados ROXANA ICIARTE y NORBERTO MOTA, quienes actuando en sus caracteres de autos, consignaron mediante diligencias, escritos de Promoción de Pruebas, el cual se agregaron a los autos, en su oportunidad legal correspondiente.- (folio 66 al 99).-



Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2025, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose la notificación de las partes, mediante boleta de notificación.-


Notificadas como se encuentran las partes del auto de Admisión de las pruebas y vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, encontrándose la presente causa en estado de sentencia; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

-II-
LA PARTE ACTORA ALEGA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que mi mandante es propietario de un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión identificado bajo el lote A-17, con una superficie aproximado de CINCO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (5.120,55 Mts2), ubicado dentro de la Finca Tucupido, ahora Guasimal, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; tal como se evidencia de documento de Compra Venta Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua Nro. 16, Folios 119 al 124, Tomo 3, de fecha 23 de Enero de 2003.-
Que en fecha 17 de Marzo de 2016, mi mandante celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble con el Ciudadano: escrito y por tiempo determinado con el ciudadano: JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-14.139.542, el cual consta de documento notariado por ante la Notaria Quinta Pública de Maracay, por un plazo de vigencia de un (01) año, contado a partir del día primero (1º) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017) hasta el día primero (1º) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
Que en el contrato las partes convinieron “…SEGUNDA: USO: El presente contrato es de INTUITO PERSONAE y el ARRENDATARIO destinara el uso del inmueble único y exclusivamente de USO COMERCIAL PARA EL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS…”
Que “…DURACION DEL CONTRATO El término fijado para la duración de este contrato es de UN (01) año contado a partir del quince (15) de Noviembre de 2015 al quince (15) de Noviembre de 2016, pudiendo prorrogarse por periodo de UN (01) año siempre que las partes no manifiesten lo contrario…”
Que “…CUARTA: CANON DE ARRENDAMIENTO: las partes contratantes de mutuo acuerdo han fijado el canon de arrendamiento del antes citado terreno por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,oo)…”
Que “…OCTAVA: LA FALTA DE CUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE DOS (02) CANON DE ARRENDAMIENTO Y DE CUALQUIER OTRA CLAUSULA DEL PRESENTE CONTRATO, será causa inmediata resolución desocupación o desalojo del inmueble arrendado…”
Que “… el contrato de arrendamiento fue proeeigado en forma sucesiva por periodos de UN (01) año siendo la última prórroga del quince (15) de Noviembre del año 2020 hasta el quince (15) de Noviembre de 2021…”
Que “… este canon fue pagado por EL ARRENDATARIO con retraso hasta el mes de marzo del año 2020, fecha desde la cual se encuentra en mora es decir, que adeuda a mi mandante desde el mes de abril del año 2020…”
Que “…solicita se declare Con Lugar…”
Que “…fundamentó la presente demanda de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tantas veces mencionado en los artículos 33, 35 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1,133, 1.134, 1.135, 1.271, 1.579, 1.586 y 1.594 del Código Civil vigente…”
LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE SU DEFENSOR AD LITEM EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SEÑALA LO SIGUIENTE:
Que “…CATEGORICO RECHAZO, NEGACION Y CONTRADICCION TOTAL sobre los diversos HECHOS narrados así como el DERECHO invocado en el libelo de demanda admitida por este Juzgado…”
Que “…de igual manera IMPUGNO Y DESCONOZCO los diversos RECAUDOS acompañados con el referido Libelo…
Que “… en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2024 se realizó llamada al número telefónico 0424-3159964, (para ello se consigna captura de pantalla en copia fotostática marcada con la letra “A”, la cual fue atendida por el Ciudadano quien dijo llamarse JONATHAN MIÑO…”
Que “… se le orientó sobre la demanda acaecida sobre su persona, cerrando dicha comunicación con la oportunidad de realizar visita de carácter personal en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda…”
Que “… se procedió en comunicación vía TELEGRAMA en fecha 23/01/2025 para ello se consignan en copias fotostáticas marcada con la letra “c”…”
Que”…bajo las anteriores exposiciones CARECE de sentido lógico y practico la DEMANDA por el actor, ANGEL BONOMO SCIFO…” “… por lo que la presente demanda no se encuentra ajustada a derecho, a tenor de lo ordenado en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se impone consecuencialmente DECLARAR como en efecto lo pido formalmente SIN LUGAR la presente demanda con todos los requerimientos e inserciones de Ley…”
Así quedo trabada la litis, así mismo se aperturó el lapso para la promoción de pruebas.- Y así se decide

CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Estando dentro de la oportunidad para valorar el acervo probatorio quien juzga pasa a realizar un análisis minucioso de los medios de prueba promovidas por las partes en la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, conforme al principio general como lo es el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto adjetivo civil vigente señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.”
En este sentido es conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general). Por su parte, el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Señaladas las normas anteriores, quien aquí suscribe pasa a pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:
DE LAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1- Contrato de Arrendamiento, suscrito por ambas partes en copia simple en dos (2) folios útiles, el cual cursa en los folios nueve (09) al once (11). La parte demandada no hace observación El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no es contraria a la ley.
2 – Solicitud de Notificación Judicial emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-. La parte demandada no hace observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario.
3- Contrato de Arrendamiento, suscrito por ambas partes en copia simple en dos (2) folios útiles, el cual cursa en los folios nueve (09) al once (11). La parte demandada no hace observación El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no es contraria a la ley.
4- Facturas emitidas a nombre del ARRENDATARIO de donde se evidencia la falta de pago (folios 68 al 90.- ) La parte demandada no hace observación El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no es contraria a la ley.

De las pruebas de la parte demandada:
Durante el lapso probatorio el defensor ad-litem de la parte demandada,, promovió:

El mérito favorable de los autos, Documentales que los puedan favorecer. Sobre el mérito favorable de los autos este Tribunal emitió pronunciamiento conforme consta de auto dictado en fecha 07 de Abril de 2025, que riela al folio 100, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en esta oportunidad, por cuanto no se trata de un medio probatorio susceptible de ser analizado. Así se decide.-
Copia simple de capture de pantalla de fecha 16 de Octubre de 2024 La parte demandante no hace observación El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no es contraria a la ley.-
MOTIVA

Luego de realizar una revisión minuciosa a las actuaciones que conforman el expediente, esta juzgadora, a los fines de emitir pronunciamiento con vista a los alegatos de las partes contenidos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como valoradas las pruebas promovidas, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En este sentido, es menester realizar un análisis previo que se entiende por contrato:
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es:
1) Una convención;
2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes;
3) Produce efectos entre las partes; y
4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”.
“Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.”
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente:
“... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)
El artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Igualmente, contempla la norma sustantiva en el artículo 1264 lo siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.
Según Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliaria señala: “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vinculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado un inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”
Prudente es para quien aquí decide señalar que la acción de desalojo es la acción del arrendador, dirigida a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir , la “acción de desalojo” se aplica en casos de inmuebles destinados a locales comerciales siempre que se fundamente en las causales previstas en el artículo 40 de la Ley Para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
De acuerdo a lo anterior se observa que en el presente caso, la parte actora fundamento su acción de desalojo en el literal “A”, previstos en el artículo 40 de la referida ley especial, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”….)
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 506 del texto adjetivo civil vigente, el cual señala:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Al respecto la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC00643 la cual señala:
´ (…) Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias de fecha 27-07-04, caso: Telecomunicaciones Ganadera S.A. (Telegan) c/Electrospace C.A., y 14-06-05, caso: Danimex C.A. y otros c/ Mavesa S.A. y otros).

Ahora bien en fuerza del criterio jurisprudencial antes citado y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil se evidencia que la prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida. La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos. Ahora bien en lo relativo a la causal alegada por la parte actora del literal “A” del artículo 40 de la Ley Para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en este sentido observa esta juzgadora que de la revisión y admitidas como fueron cada una de los medios de pruebas traídos por la parte actora y que los mismos no fueron impugnados o negados por la parte demandada, en el caso subjudice, se trata de una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, según lo establecido por lo que no habiendo sido impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por la accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso por los razonamiento antes expuesto forzosamente la acción debe prosperar y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal A de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Interpuesta por el Ciudadano ANGEL BONOMO SCIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.201.208, de este domicilio, representado por su apoderada judicial Ciudadana Abogado ANA EDEZZI BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.268, contra el Ciudadano: JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.139.542, de este domicilio.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega libre de personas y cosas del inmueble, constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión identificado bajo el lote A-17, con una superficie aproximado de CINCO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (5.120,55 Mts2), ubicado dentro de la Finca Tucupido, ahora Guasimal, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; tal como se evidencia de documento de Compra Venta Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua Nro. 16, Folios 119 al 124, Tomo 3, de fecha 23 de Enero de 2003. Así como el pago de los cánones de arrendamientos insolutos hasta la fecha de la efectiva entrega material del inmueble en el marco de lo establecido en Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018 de la Sala de Casación Civil N° de Exp. AA20-C-2017-000619, en la que acuerda la indexación monetaria, la cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes.-

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación,
Regístrese, Publíquese, Notifíquese Y Déjese Copia Del Presente Fallo.
LA JUEZA PROVISORIA


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ.
LA SECRETARIA


JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 11:15 a.m.

LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO.
Exp. N° T2-INST-50.145.-