TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2026
215° 167°

EXP. N°T2-INST-D-50116-2021
PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N°V-3.282.474, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-8.266. 126, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-1-

EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2021, Mediante N°Oficio 102-2021, se remite Expediente N°JUZ-2.-SUP-1276-2017 contentivo del Juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (Apelación) al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que sea distribuido el presente expediente y siga el curso de Ley y dar cabal cumplimiento a la Sentencia dictada en la presente causa, dejándose constancia en el Libro Diario. Désele salida. (ver folios 207 y 208).

EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, Presentado para su distribución con el N°107 debiendo ser remitido al Juzgado Segundo ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (ver folio 209).
EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2021, Se da por recibida la presente demanda de la Distribución, désele entrada con el Número T-2- INST- 50116. (ver folio 210).
EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2021, Mediante Auto ocurre ABOCAMIENTO al conocimiento de la presente causa del Juez de la gestión anterior. Y ordena librar la Boleta de Notificación a la Parte Actora plenamente identificado en autos del Expediente. (ver folios 211, 212 y 213).
EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2022, Comparece ante este Tribunal el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N°V-8.266.126, Parte Demandada, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº124.367, quien suscribe diligencia solicitando ABOCAMIENTO a la nueva Gestión Judicial y consignando PODER APUD ACTA amplio y suficiente. (ver folios 214 y 215).

EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2022, Mediante Auto ocurre ABOCAMIENTO al conocimiento de la presente causa de la Jueza entrante a la nueva gestión judicial; en consecuencia, se ordena la notificación del Ciudadano JESÚS RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ, PARTE DEMANDANTE plenamente identificado en autos del Expediente. Se ordena librar Boleta. (ver folios 216 y 217).
EN FECHA 09 DE MARZO DE 2023, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia y deja constancia que se trasladó en tres ocasiones a la dirección suministrada por el Demandante en su escrito de Demanda y da fe que NO ENCONTRÓ al identificado Ciudadano por lo que consigna en ese acto Boleta de Notificación SIN FIRMA. (ver folios 218 y 219).

EN MISMA FECHA 09 DE MARZO DE 2023, mediante Diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº124.367, solicitó la citación por CARTEL del Ciudadano JESÚS RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ, PARTE DEMANDANTE plenamente identificado en autos del Expediente. (ver folio 220).
EN FECHA 24 DE MARZO DE 2023, este Tribunal acuerda mediante auto la Citación por Cartel del Ciudadano ut supra identificado, librándose el cartel respectivo conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que sean legalmente citado en la presente causa. Se ordena librar Cartel de Citación. (ver folios 221 y 222).
EN FECHA 22 DE MAYO DE 2023, mediante auto de fecha 24-03-2023, este Tribunal ordenó fijar por secretaría dicho cartel, se deja sin efecto esta orden de fijación por Secretaría motivado a que en dicho auto se erró al señalarse como año de emisión de dicho auto y cartel librado 2024, siendo lo correcto 2023, por tanto al quedar sin efecto se ordena librar nuevo cartel de notificación. (ver folios 223 y 224).
EN FECHA 30 DE MAYO DE 2023, Comparece ante este Tribunal por el Abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº124.367, Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N°V-8.266.126, para “solicitar Copias Certificadas de los folios 1 al 3, folio 22 y 219 de este expediente, así como del auto que las acuerde y la presente diligencia”. (ver folio 225).

EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2023, este Tribunal acuerda y ordena se expidan Copias Certificadas solicitadas con inserción del presente auto y de la diligencia que las peticiona. Cuya certificación por Secretaría se deja constar al reverso del folio 226.

-II-

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el TRANSCURSO DE UN AÑO sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la PERENCIÓN, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad.
Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar

de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, en este sentido la sala de casación civil del máximo Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2003, acoto lo siguiente:

“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”



Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente N°T2-INST-D-50116-2021, se constata que la Parte Actora desde la fecha 02 de JUNIO de 2023, fecha en la cual mediante auto, este Tribunal “concede tres (3) días de Despacho….de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y vencido dicho lapso, la causa reanudara su curso en el estado en que encuentra” pues dejó, es decir, no realizó actuación alguna para darle impulso procesal a los fines de gestionar la citación POR CARTEL del Demandante Y anteriormente identificados. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día 02 de JUNIO de 2023 hasta la presente fecha, es decir 20 de FEBRERO de 2026, han transcurrido TREINTA Y DOS (32) meses que se traducen en DOS (2) años y Ocho (8) meses de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesto por el Ciudadano JESÚS RAMÓN


VEGAS VÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N°V-3.282.474, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY NIEVES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 85586, incoado en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-8.266.126; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ibídem con el artículo 269 y a la óptica hermenéutica del criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los VEINTE (20) Días del mes de FEBRERO del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia, 167º de la Federación.
JUEZA,


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ. ALCALÁ
SECRETARIA,


JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:03 a.m. Secretaría.












Exp. N°T2-INST-D-50116-2021