JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2026.-
215º y 167°
EXPEDIENTE Nº 42203-01
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1.954, bajo el N°384, tomo 2-B. cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A. , antes Banco Consolidado, C.A, consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octrubre de 1.997, bjo el N°5, Tomo 274-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: RITO PRADO RENDON y JORGE LUIS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 32.946 y 40.124 respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ELANSHOES .C.A en la persona de su representante legal ANGELO CASCARANO FERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.087.428 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIUMA .C.A en la persona de su representante legal ANA LUCIA FESTA DE CASCARANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-881.316.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA
Por cuanto en fecha 26 de Septiembre de 2022 tome posesión al Cargo como JUEZA PROVISORIO de este despacho, en virtud de la designación que consta según oficio Nro. TSJ-CJ-22-1227 y TSJ-CJ-22-1228 de fecha 17/06/2022, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por tales motivos, ME ABOCO al conocimiento de la causa contenida en el Expediente N°42203-01. Para todos los fines legales subsiguientes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
Se inició la presente demanda cuando en fecha 12 de diciembre del año 2001, los ciudadanos abogados RITO PRADO RENDON y JORGE LUIS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 32.946 y 40.124 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1.954, bajo el N°384, tomo 2-B. cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A. , antes Banco Consolidado, C.A, consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octrubre de 1.997, bjo el N°5, Tomo 274-A Pro , presentaron el escrito contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil ELANSHOES .C.A en la persona de su representante legal ANGELO CASCARANO FERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.087.428 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIUMA .C.A en la persona de su representante legal ANA LUCIA FESTA DE CASCARANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-881.316, el cual se le dio entrada y curso de Ley por auto de fecha 05 de febrero del año 2002 admitiéndose en la misma fecha y ordenando la intimación la parte demandada (folio 21 y vto, 22 y 23) librándose en igual mente despacho de comisión para materializar la intimación de una de las partes demandada según oficio N° 1560-157 de fecha 05 de febrero de 2002 . En fecha 04 de junio del año 2002 mediante
auto la ciudadana Juez Temporal Ana Cecilia López se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 26). En fecha 23 de octubre del año 2002 mediante auto el ciudadano Juez Suplente Especial Juan De Dios Espinoza se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 28). En fecha 24 de abril del año 2003 mediante auto la ciudadana Juez Provisoria Gloria Mireya Armas se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación del mismo a los demandados, librándose la misma en la referida fecha. (Folio 31 al 35). En fecha 05 de junio de 2003 el Tribunal acuerda comisionar al ciudadano Juez Primero de Municipio Valencia de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que practique las notificaciones de los demandadnos ordenadas mediante auto de fecha 24 de abril de 2003, librándose oficio N° 1560-336 de fecha 05 de junio de 2003 y por último se recibe en fecha 04 de julio de 2005 resultas de la referida comisión sin cumplir constante de 4 folios útiles y se ordena agregarla a los autos.-
De la revisión Exhaustiva de las Actas que conforman la presente demanda, se evidencia que desde el año 2003 específicamente el 24 de abril, las partes no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la presente acción siga su curso, superando la paralización los 22 años.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, en este sentido la sala de casación civil del máximo Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2003, acoto lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el 24/04/2003, fecha en la cual mediante auto la ciudadana Juez Provisoria Gloria Mireya Armas se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación del mismo a las partes, a los fines de que la presente causa reanudara su curso. Transcurrió más de un (1) año sin que las partes realizaran ninguna actuación a fin de impulsar la referida notición y continuar con el proceso.
En tal sentido, ésta sentenciadora, observa que desde el año 2003 específicamente el 24 de abril hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo que excede lo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que para quien decide resulta forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara los ciudadanos abogados RITO PRADO RENDON y JORGE LUIS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 32.946 y 40.124 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad
Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1.954, bajo el N°384, tomo 2-B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE. –
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026) . Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:48 horas del mediodía.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-42203-01
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